El Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), tiene como título “Del procedimiento para el juicio sobre delitos leves”. Libro VI que no está dividido por títulos o capítulos y que por tanto se centra única y exclusivamente en este procedimiento.

– Los delitos leves:
Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 desapareció del Código Penal (CP) la distinción entre delitos y faltas, clasificándose a partir de ese momento los delitos en delitos graves, delitos menos graves y delitos leves (art. 13.3 CP), según el tipo de pena con el que cada uno de ellos es castigado (art. 33.4 CP).

La desaparición de las faltas del CP tuvo su fundamento en una mejor racionalización de los recursos públicos, se trató de evitar que el castigo y resarcimiento de conductas de poca gravedad absorbiese una gran cantidad de tiempo y dinero de la siempre falta de medios administración de justicia, y también se buscó reservar el ámbito penal, y con él, el poder punitivo del estado, a aquellas conductas de mayor gravedad, o en otras palabras, una aplicación más eficiente del principio de ultima ratio que la que se había llevado hasta la fecha. A partir de entonces, algunos comportamientos tipificados como faltas, pasaron a ser sancionados por vía administrativa o civil, lo que supuso una derogación completa del Libro III del Código Penal y la adecuación de un gran número de artículos, en muchos casos para simplemente eliminar esa mención a las faltas penales.

A través de la Ley Orgánica 1/2015 también se reformó la LECrim, su Libro VI pasó a regular el procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos leves, que en esencia mantuvo las mismas características que el anterior juicio de faltas, con la salvedad de la novedad de la introducción del llamado principio de oportunidad reglada (art. 963.1.1ª LECrim), que permite al Juez de Instrucción, a solicitud del Fiscal, sobreseer un procedimiento cuando los hechos revistan poca gravedad.

La cuestión fundamental que debe de ser aclarada es que se entiende por delitos leves. Cuestión que en parte ya ha quedado resulta al comienzo de este epígrafe, un delito leve son aquellos que ley castiga con una pena leve (art. 13.3 CP). Algo que queda en principio bastante claro, si tenemos en cuenta que las penas leves están recogidas y enumeradas en el artículo 33.3 CP. No obstante, luego se complica por lo dispuesto en el artículo 13.4 del CP: “Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave. Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve.” Un ejemplo lo podemos encontrar en las injurias hechas sin publicidad del art. 209 del CP y que están castigadas con multa de tres a siete meses, que pasan a ser enjuiciadas de acuerdo al procedimiento para el juicio sobre delitos leves, cuyo conocimiento y fallo corresponde al Juez de Instrucción (art. 14.1 LECrim).

Por tanto, cuando la pena impuesta a un delito tenga parte de su rango incluido en lo que puede ser considerado como una pena leve, aunque el resto traspase dicha frontera y pueda considerarse como una pena menos grave, el delito deberá considerarse como un delito leve. En este punto es conveniente que nos detengamos y pasemos a prestar atención a un documento clave para interpretar el procedimiento para el juicio sobre delitos leves, la Circular 1/2015, sobre pautas para el ejercicio de la acción penal en relación con los delitos leves tras la reforma penal operada por la LO 1/2015 (Circular 1/2015). De acuerdo a la Circular 1/2015, en los delitos que tengan asociada una pena compuesta: “sólo podrá considerarse leve un delito cuando todas las penas que tenga asignadas incluyan o estén íntegramente comprendidas en los tramos leves definidos en el art. 33.4 CP; por el contrario, si alguna o algunas de ellas tienen prevista una extensión comprendida íntegramente en los tramos menos graves del art. 33.3 CP, prevalecerá el art. 13.2 CP y el delito habrá de ser considerado menos grave”. Lo que exige que el delito cuando tenga asignada más de una pena, todas ellas respeten el umbral marcado por el artículo 13.4 CP, caso contrario, el delito no podrá catalogarse como un delito leve y no podrá ser enjuiciado por el procedimiento especial previsto para ellos.

El criterio seguido por la Circular 1/2015 es el mismo que el seguido por el CP en su artículo 131.2 CP cuando regula la prescripción de los delitos, “cuando la pena señalada por ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción”.

Lo que nos lleva a hablar de otras características de los delitos leves. Los delitos leves prescriben al año (art. 131.1 CP), pero aquí igualmente debemos de volver a prestar atención a lo que nos dice la Circular 1/2015: “El art. 133.1 CP determina los plazos de prescripción de las penas en función de la duración concreta impuesta en sentencia firme.” Por lo que, si la sentencie firme impone una pena que se encuentra dentro del rango de las penas menos graves (art. 33.3 CP), aun cuando el delito haya sido calificado como delito leve y enjuiciado conforme al procedimiento para el juicio sobre delitos leves, tendrá un plazo de prescripción de cinco años, aunque si la pena impuesta se encuentra dentro del rango de delitos leves (art. 33.4 CP), el plazo de prescripción será de un año.

Los delitos leves tampoco computan a efectos de la aplicación de la agravante genérica de reincidencia del art. 22.8ª CP, aunque de acuerdo a la Circular 1/2015: “Ello no significa que la existencia de una o varias anotaciones por delito leve en la hoja histórico penal de la persona contra la que se siga un nuevo procedimiento penal sea una variable jurídicamente irrelevante. El historial de condenas por delito leve habrá de tomarse en consideración, como elemento subjetivo adverso, al valorar la oportunidad de instar el sobreseimiento de la causa abierta por un nuevo delito leve (art. 963.1.1a CP y concordantes), al individualizar la pena que debe aplicarse al sujeto por la comisión de otro delito, o como elemento indicativo de la necesidad de ejecutar la pena al informar sobre su suspensión condicional (art. 80.1, 2 CP).” En definitiva, los antecedentes penales por delitos leves, también podrán repercutir negativamente cuando se valoré por la fiscalía el ejercicio del principio de oportunidad reglada del art. 963.1.1ª y cuando el penado solicite la suspensión de la pena, pues no podemos olvidar que en ese caso es una facultad del Juez o Tribunal discrecional, pudiendo negarse la suspensión aún cuando se cumplan los requisitos del artículo 80 del CP. No obstante, se podría pensar que la Circular 1/2015 es demasiado estricta al establecer ese último criterio, pues si bien el Juez o Tribunal debe de atender a todas las circunstancias que envolvieron la comisión del delito a la hora de conceder la suspensión de la pena (art. 80.1, 2 CP), tampoco nos podemos olvidar de que el art. 80.2.1ª excluye las anteriores condenas por delitos leves, cuando establece los criterios para determinar si el delincuente ha delinquido por primera vez.

Otra de las características especiales de los delitos leves, es que en su caso, los jueces podrán aplicar las penas a su prudente arbitrio, sin estar sujetos a las reglas establecidas en el primer apartado del artículo 66 del CP. No son por tanto de aplicación, los artículo 62, 63 y 68 del CP, que establecen la imposición de la pena inferior en uno o dos grados en las formas imperfectas de ejecución, participación o en los supuestos de eximente incompleta.

– El procedimiento:
El procedimiento para el juicio sobre delitos leves puede tramitarse bajo tres modalidades diferentes: la recogida en el artículo 962, que sólo es aplicable a un número determinado de delitos, y supone la transmisión de la notitia criminis mediante atestado de la Policía Judicial al juzgado de guardia, su citación y el enjuiciamiento en el servicio de guardia; la del artículo 964, que no contempla un número cerrado de delitos y la citaciones se realizan judicialmente, aunque al igual que en el caso anterior el enjuiciamiento deberá poder llevarse a cabo durante el servicio de guardia; y la del artículo 965, supuesto previsto para aquellos casos en los que no es posible el enjuiciamiento de los hechos durante el servicio de guardia, pero que en cualquier caso deberá celebrarse en un plazo no superior siete días.

Sigamos el orden propuesto por la LECrim y comencemos por tramite previsto en el artículo 962. En este caso quien comunica los hechos con apariencia delictiva a la autoridad judicial es la policía mediante atestado (art. 297 LECrim), pero los hechos no podrán ser cualesquiera, deberán de ser tipificables conforme a alguno de los delitos que aparecen enumerados en el artículo 962, delito leve de lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante, de amenazas, de coacciones o de injurias. Además, el enjuiciamiento de esos hechos con apariencia delictiva deberá corresponder al Juzgado de Instrucción al que debe de entregarse el atestado o a otro dentro del mismo partido judicial, por lo que si lo hechos deben ser enjuiciados por otro Juez de Instrucción de otro partido judicial, no podrá seguirse el trámite previsto en el artículo 962. La Policía Judicial deberá encargarse también de citar de forma inmediata ante el Juzgado de Guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos. Esta es una parte esencial, pues en el caso de que la Policía Judicial no pueda citar a alguno de ellos con relevancia suficiente como para impedir la celebración del juicio oral durante las horas de servicio de guardia, el enjuiciamiento del delito leve deberá llevarse a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 965 LECrim. Veamos alguno de los supuestos que pueden darse: no ha podido ser citado el ofendido o perjudicado por el delito, en este caso todo dependerá de si el delito es perseguible de oficio, porque el Fiscal podrá ejercer la acusación durante el juicio oral, para eso, deberá de haber sido previamente citado y deberá de haber decidido comparecer (art. 969.2 LECrim); otro de los supuesto es que quien no haya podido ser citado es el denunciado, aquí el juicio oral no podrá celebrarse hasta su citación en debida forma, caso contrario el juicio sería nulo con retroacción del procedimiento al momento procesal anterior al juicio oral para que se practique un nuevo señalamiento con citación de acuerdo con los requisitos legalmente establecidos, por haberse prescindido de una norma esencial del procedimiento que además ha causado indefensión (art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y otro de los supuestos, es que quien no pueda ser citado es alguno de los testigos, la falta de su citación será sólo relevante si así lo considera el Juzgado de guardia, pues si una vez éste ha recibido el atestado de la Policía Judicial y las citaciones que ha practicado, constata que falta un medio de prueba imprescindible no podrá acordar la celebración del juicio oral (963.1.2º LECrim).

Junto las citaciones para personarse ante el Juzgado de Guardia, al denunciante y al ofendido o perjudicado se les deberá de informar de sus derechos en los términos de los arts. 109, 110 y 967. Esto es, de su derecho a personarse como parte en la causa y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible, y de asistir a juicio asistidos por abogado. De acuerdo al artículo 109 bis y 110, las víctimas y perjudicados por un delito podrán personarse en la causa hasta el trámite de calificación del delito, aunque también podrán hacerlo posteriormente limitadas al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o el resto de las acusaciones. En un procedimiento, como el procedimiento para el juicio sobre delitos leves en el que no hay fase previa de instrucción, ni fase intermedia, se entiende que las víctimas y perjudicados por el delito podrán personarse hasta el comienzo del juicio oral, donde se formulará por primera vez acusación.

Y a la persona supuestamente autora de los hechos punibles, junto a la citación se le deberá de informar por escrito de los hechos en que consiste la denuncia y de su derecho a comparecer asistida de abogado (art. 962.2 LECrim). Este requisito es también imprescindible, pues en caso contrario el denunciado vería vulnerado su derecho fundamental a ser informado de la acusación formulada contra él (art. 24.2 LECrim), lo que supondría la nulidad del juicio oral con retroacción del procedimiento al momento procesal anterior al juicio oral para que se practique un nuevo señalamiento con citación de acuerdo con los requisitos legalmente establecidos por haberse prescindido de una norma esencial del procedimiento que ha causado indefensión y la ret (art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial), pues no ha podido preparar su defensa de forma adecuada previamente a la celebración del juicio. En cuanto a la asistencia letrada, sólo será preceptiva cuando el delito leve enjuiciado lleve aparejada una pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses (art. 967.1 LECrim).

Practicadas las diligencias y citaciones necesarias, la Policía Judicial hará entrega del atestado en que consten al Juzgado de Guardia (art. 962.3 LECrim). En ese momento el Juez de Instrucción que lo reciba deberá cerciorarse de que tiene competencia para el enjuiciamiento de los hechos, y que además, los hechos relatados en el atestado de la Policía Judicial efectivamente constituyen un delito conforme al CP, pues de lo contrario no podrá incoar el procedimiento conforme a los trámites del artículo 962 por estar falto de competencia y deberán enjuiciarse los hechos conforme a lo previsto en el artículo 965, o no podrá incoar el procedimiento por no tratarse de un delito (art. 269 LECrim). Aunque también es posible, que los hechos relatados en el atestado no puedan calificarse como un delito leve, en ese caso deberán iniciarse diligencias previas conforme a lo previsto para el Procedimiento Abreviado (art. 774 LECrim), o incluso que, los hechos relatados en el atestado no puedan calificarse como delito leve, ni que el Juez de Instrucción a quien ha sido entregado el atestado tenga competencia para conocer de ellos, en este caso dicho Juez de Instrucción deberá inhibirse en favor del Juez de Instrucción que considere competente para conocer de los hechos (art. 25 LECrim).

Una vez se confirme por el Juez de Instrucción su competencia y que los hechos contenidos en el atestado policial pueden considerarse como un delito leve, el Juez de Instrucción deberá acordar alguna de las siguientes resoluciones: podrá acordar el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias cuando lo solicite el Ministerio Fiscal porque el delito leve denunciado es de escasa gravedad y no existe un interés público relevante en la persecución del hecho; o podrá acordar la inmediata celebración del juicio en el caso de que hayan comparecido las personas citadas o de que, aun no habiendo comparecido alguna de ellas, el juzgado reputare innecesaria su presencia, también se deberá de tener en cuanta si pueden practicarse todas las pruebas imprescindibles (art. 963.1 LECrim).

Pasemos ya a la segunda de las modalidades por la que puede tramitarse el procedimiento para el juicio sobre delitos leves, la prevista en el artículo 964. En esencia nos encontramos ante exactamente el mismo trámite con algunas salvedades: no hay una enumeración cerrada de delitos, por los que debemos entender que el trámite previsto en el artículo 964 servirá para cualquier delito leve; en un principio la comunicación de la notitia criminis al órgano judicial también deberá llevarse a cabo mediante atestado de la Policía Judicial, aunque en este caso también será posible que la notitia criminis se transmita en virtud de denuncia presentada directamente por el ofendido, o ¿por qué no? por cualquier otro individuo que tenga conocimiento de los hechos (art. 259, art. 262 y art. 264 LECrim) o incluso mediante querella, pues en el apartado segundo del articulo 964 se habla de denunciante y en su apartado tercero de querellante; y las citaciones se practican judicialmente, una vez los hechos hayan sido puestos en conocimiento de la autoridad judicial por medio de atestado o denuncia.

Entonces, el Juez de Instrucción sólo podrá acordar la celebración del juicio oral, sí cuando toma conocimiento del atestado o denuncia considera posible realizar las citaciones al Ministerio Fiscal, al querellante o denunciante, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos. Sin olvidarnos, de que para que se pueda celebrar el juicio oral dentro del periodo de servicio de guardia se deben de cumplir el resto de los requisitos previstos en el artículo 963, que el Juez de Instrucción sea el competente para conocer de los hechos conforme a las normas de competencia y reparto, y que en caso de no comparecer alguna de las personas citadas, el Juez no considere necesaria su presencia.

En todo todo lo demás, como ya hemos dicho, al trámite previsto en el artículo 964 le es plenamente aplicable lo que ya hemos dicho para el previsto en los artículos 962 y 963.

Finalmente, la tercera modalidad por la que puede tramitarse este tipo de procedimiento es la prevista en el artículo 965, que tiene la peculiaridad de ser de aplicación a los casos en que no pueda celebrarse el juicio oral durante el servicio de guardia. Como en el supuesto anterior, una vez el órgano judicial tome conocimiento de la notitia criminis por atestado, denuncia o querella, tras evaluar su propia competencia para conocer de los hechos y que los hechos relatados tienen apariencia de un delito leve conforme al CP, incoará el procedimiento. A partir de entonces, decidirá si sobreseerlo conforme al art. 963.1.1º, o en cambio acuerda la celebración del juicio oral en un plazo no superior a siete días.

Al igual que en el caso anterior, en todo lo demás, al trámite previsto en el artículo 965 le es de aplicación lo que ya hemos comentado para el previsto en el artículo 962 y 963.

– El principio de oportunidad reglada y la participación del Fiscal:
El principio de oportunidad reglada, que por primera vez aparece recogido en la LECrim gracias su reforma por la Ley Orgánica 1/2015, consiste en permitir al Juez de Instrucción el sobreseimiento de la causa a petición del Ministerio Fiscal, cuando a pesar de estar tipificados penalmente, los hechos no tengan la suficiente relevancia penal como para ser enjuiciados. Algo que no se permite en ninguno de los otros procedimientos, las causas que se sigan conforme a sus normas sólo pueden sobreseerse en caso de que concurran alguno de los motivos contemplados en los artículos 637 o 641 de la LECrim.

Veámoslo con un poco más de detalle. Este principio está recogido en el artículo 963.1.1º, que contiene dos causas que deben de concurrir para que el Fiscal pueda solicitar al Juez de Instrucción el sobreseimiento de la causa, cuando: “a) El delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las personales del autor, y b) no exista un interés público relevante en la persecución del hecho. En los delitos leves patrimoniales, se entenderá que no existe interés público relevante en su persecución cuando se hubiere procedido a la reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado”.

Ambas circunstancias se complementan, aunque en realidad la segunda parece más una consecuencia de la primera, si un hecho resulta de muy escasa gravedad, lógicamente, no debe de existir un interés público relevante en su persecución.

Ahora que ya sabemos los motivos, la siguiente cuestión que debemos despejar es en que casos podrá solicitar el fiscal el sobreseimiento de la causa basándose en ellos. ¿Podrá hacerlo siempre?, ¿podrá hacerlos sólo en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias?, y si ese es el caso, ¿cuáles son esos casos y circunstancias? Una primera pista para responder a estas cuestiones la encontramos en el artículo 969.2 de la LECrim: “El fiscal asistirá a los juicios por delito leve siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los fiscales podrían dejar de asistir al juicio y de emitir los informes a que se refieren los artículos 963.1 y 964.2, cuando la persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En estos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena.

Por tanto, de ese artículo extraemos que, los fiscales podrán dejar de asistir a los juicios por delitos leves, aun cuando hayan sido citados, y también estarán exentos de realizar el informe al que se refiere el art. 963.1, cuando la persecución del delito exija la denuncia del perjudicado, y dicha incomparecencia y falta de informe se corresponda con una instrucción previa del Fiscal General del Estado.

Los delitos que exigen la denuncia previa del perjudicado son los llamados delitos semipúblicos, será en relación a esos delitos cuando el Fiscal General del Estado podrá instruir al resto de fiscales. Que esto sólo ocurra con esta clase especifica de delitos tiene su fundamento en lo dispuesto por el artículo 130.1.5º del CP, donde se recoge la extinción de la responsabilidad penal por perdón del ofendido, cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias del agraviado o la ley así lo prevea. En consecuencia, la exigencia de que exista denuncia previa del ofendido y de que el propio ofendido pueda perdonar al acusado antes de que se dicte sentencia, hacen que la disposición sobre el objeto del proceso recaiga directamente sobre el ofendido quedando la actuación del fiscal en un segundo plano, de ahí que en los casos determinados por el Fiscal General del Estado no se precise su presencia durante el juicio oral, y se pueda prescindir de sus informes.

Las instrucciones en relación a los delitos semipúblicos que el artículo 969.2 LECrim comenta, han llegado en forma de la Circular 1/2015 de la que ya hemos hablado anteriormente. En sus conclusiones finales sexta y séptima podemos leer:

6ª.- Los Sres. Fiscales asistirán al enjuiciamiento de los siguientes delitos leves semipúblicos:

  • Homicidio por imprudencia menos grave del art. 142.2 CP producido por la circulación de vehículos de motor o ciclomotores, prestación de servicios públicos o privados de transporte colectivo de personas, o en el ámbito laboral, sanitario o profesional.
  • Lesiones por imprudencia menos grave del art. 152.2 CP en relación con
    el art. 149 CP en los casos señalados en el punto anterior.
  • Lesiones dolosas del art. 147.2 CP.
  • Maltrato de obra del art. 147.3 CP cuando la víctima sea persona
    vulnerable por razón de edad, enfermedad o discapacidad.
  • En cualesquiera otros delitos, siempre que haya sido el propio Fiscal quien haya interpuesto la correspondiente denuncia en nombre de una persona menor de edad, con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida al amparo de lo establecido en el art. 105.2
    LECrim.

7ª.- Los Sres. Fiscales se abstendrán de intervenir en el enjuiciamiento de los siguientes delitos leves semipúblicos:

  • Lesiones por imprudencia menos grave del art. 152.2 CP en relación con el art. 150 CP.
  • Maltrato de obra del art. 147.3 CP, cuando la víctima no sea persona vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.
  • Amenazas y coacciones leves de los arts. 171.7, 1 y 172.3, 1 CP.
  • Injurias leves en el ámbito doméstico del art. 173.4 CP.
  • Daños por imprudencia grave del art. 267 CP.

En el caso de los delitos privados, que son dos, la injuria y la calumnia, el fiscal nunca deberá asistir a juicio ni tampoco podrá presentar el informe del artículo 963.1 LECrim. En estos casos la disposición sobre el objeto del proceso recae plenamente sobre el ofendido, son delitos que requieren siempre de querella (art. 804 LECrim y art. 215.1 CP), y aún habiéndose interpuesto ésta el fiscal nunca podrá ocupar la posición de acusación si el ofendido decide abandonar el proceso. Aunque, como siempre, a lo anterior existe una excepción, la injuria podrá considerarse un delito público cuando se dirija contra funcionario público, autoridad o agente y la misma verse sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos (art. 215.1 CP).

Cuando el objeto del procedimiento sean delitos públicos, aquellos que pueden ser perseguidos de oficio, el Fiscal deberá de intervenir siempre durante el juicio y de realizar siempre el informe del artículo 963.1 LECrim. La Circular 1/2015 también estable algunas pautas para estos casos:

  1. los Sres. Fiscales de ser más exigentes, y por lo tanto menos proclives a solicitar el archivo de la causa, cuando el delito cometido afecte a bienes jurídicos de naturaleza personal, como son la integridad física y moral, la dignidad o la libertad.
  2. la necesidad de protección es más intensa cuando se lesiona de forma efectiva el bien jurídico protegido en la norma, por haberse alcanzado la culminación del iter criminis, especialmente si del hecho punible se ha derivado un daño o perjuicio indemnizable que no ha sido debidamente compensado en el momento en que se evacúa el trámite de informe.
  3. También deberán ser valoradas circunstancias personales del autor como su edad juvenil –por estar comprendido entre los 18 y 21 años-, carencia de antecedentes penales por hechos de semejante naturaleza, ocasionalidad de su conducta infractora, arrepentimiento activo, disposición a reparar el mal causado, etc.
  4. Un ejercicio razonado de las facultades inherentes al principio de oportunidad no es posible sin la previa consulta de los antecedentes, a fin de determinar la existencia de factores que desaconsejen el informe de sobreseimiento”.
  5. Si, por el contrario, el procedimiento se incoa en virtud de denuncia directa de la víctima, debemos asumir que existe una voluntad declarada de ejercitar la acción penal que habrá de ser tenida en cuenta.
    Si la víctima retira la denuncia en un momento posterior, o pone de manifiesto su deseo de que el procedimiento se archive, antes del traslado al Fiscal a efectos de informe de oportunidad, se estará a la última voluntad expresada.

– La asistencia de abogado:
Para las tres modalidades de tramitación del procedimiento para el juicio de delitos leves, la asistencia de abogado y la representación mediante procurador será preceptiva cuando la pena que lleve aparejada el delito enjuiciado sea una multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses (art. 967.1 LECrim).

– La citación y la asistencia del denunciado a jucio:
Con respecto la citación, el procedimiento para el juicio sobre delitos leves parece haber querido innovar con respecto al resto de procedimientos. En el expresamente se permite, que durante la primera comparecencia ante la Policía Judicial o el Juez de Instrucción, a aquellos que deba notificarse designen una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse.

No obstante, existen ejemplos de jurisprudencia que consideran la notificación por email y por teléfono como generadoras de indefensión, por no dejar constancia de su recepción. A continuación podemos ver dos ejemplos:

  • SAP L 733/2020: “Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto que ahora nos ocupa, y considerando igualmente que el artículo 238.3o de la LOPJ señala que «los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del
    procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión», debe concluirse que la citación practicada mediante correo electrónico al denunciado, sin que pueda comprobarse con certeza su efectiva recepción, con todos los apercibimientos y la información legalmente prevista, y por tanto prescindiéndose de lo dispuesto en los artículos 166 de la Lecrim y por remisión, de los artículos 152 y 162 de la LEC, deber ser considerada procesalmente defectuosa y causante de indefensión, pues el recurrente no tuvo oportunidad de comparecer al juicio, máxime cuando ni siquiera consta que él facilitara la dirección de correo electrónico para recibir las comunicaciones y notificaciones del Juzgado, procediendo en consecuencia estimar el recurso de apelación y declarar la nulidad de actuaciones, con retroacción del procedimiento al momento procesal anterior al juicio oral para que se practique un nuevo señalamiento con citación de acuerdo con los requisitos legalmente establecidos.
  • AAP B 9218/2020: “La citación a juicio «tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales cuya finalidad estriba en que, no sólo el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte, sino también que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales en orden a asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario ( SSTC 99/1991 y 141/1991 ). Esta forma de notificación utilizada, ‘por teléfono, no es, desde luego, medio idóneo para emplazamientos y citaciones a juicio oral del acusado o del condenado a la vista» ( STC 105/1993, de 22 de marzo reiterada en la STC 176/1998, de 14 de septiembre,)”

Lo anterior lo podemos conectar con la necesidad de que el denunciado acuda a juicio. De acuerdo al artículo 971: “La ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél.

– El recurso de apelación:
El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792” (art. 976.2 LECrim).

Para más información sobre lo dispuesto en esos artículos visiten mi artículo sobre la impugnación de la sentencia en el Procedimiento Abreviado.

– Recurso contra la sentencia dictada en segunda instancia:
Contra la sentencia que se dicte en segunda instancia no habrá lugar a recurso alguno” (art. 977 LECrim).

Algo que ha sido confirmado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del 9-6-2016 que estableció: «Respecto a la posibilidad de recurso de casación contra sentencias recaídas en procesos de delitos leves… el art. 847 b) LECrim debe ser interpretado en relación con los arts. 792 4o y 977, que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las sentencias dictadas en apelación respecto de delitos menos graves y respecto de los delitos leves (antiguas faltas). Mientras el art. 792 establece que contra la sentencia de apelación corresponde el recurso de casación previsto en el art. 847, en el art. 977 se establece taxativamente que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno. En consecuencia el recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves.«

Artículos de la LECrim:

Artículo 962.

  1. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de delito leve de lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante, de amenazas, de coacciones o de injurias, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el Juzgado de Guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos. Al hacer dicha citación se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia. Asimismo, se les apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de forma inmediata en el Juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos en los términos previstos en los artículos 109, 110 y 967.
    En el momento de la citación se les solicitará que designen, si disponen de ellos, una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen.
  2. A la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito.
  3. En estos casos, la Policía Judicial hará entrega del atestado al Juzgado de guardia, en el que consten las diligencias y citaciones practicadas y, en su caso, la denuncia del ofendido.
  4. Para la realización de las citaciones a que se refiere este artículo, la Policía Judicial fijará la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de guardia. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación de los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción en relación con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial.
  5. En el supuesto de que la competencia para conocer corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, la Policía Judicial habrá de realizar las citaciones a que se refiere este artículo ante dicho Juzgado en el día hábil más próximo. Para la realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
    A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para asegurar esta coordinación.

Artículo 963.

  1. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el artículo anterior, si el juez estima procedente la incoación del juicio, adoptará alguna de las siguientes resoluciones:
    1.a Acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias cuando lo solicite el Ministerio Fiscal a la vista de las siguientes circunstancias:
    a) El delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las personales del autor, y
    b) no exista un interés público relevante en la persecución del hecho. En los delitos leves patrimoniales, se entenderá que no existe interés público relevante en su persecución cuando se hubiere procedido a la reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado.
    En este caso comunicará inmediatamente la suspensión del juicio a todos aquellos que hubieran sido citados conforme al apartado 1 del artículo anterior.
    El sobreseimiento del procedimiento será notificado a los ofendidos por el delito.
    2.a Acordará la inmediata celebración del juicio en el caso de que hayan comparecido las personas citadas o de que, aun no habiendo comparecido alguna de ellas, el juzgado reputare innecesaria su presencia. Asimismo, para acordar la inmediata celebración del juicio, el Juzgado de guardia tendrá en cuenta si ha de resultar imposible la práctica de algún medio de prueba que se considere imprescindible.
  2. Para acordar la celebración inmediata del juicio, será necesario que el asunto le corresponda al Juzgado de guardia en virtud de las normas de competencia y de reparto.

Artículo 964.

  1. En los supuestos no contemplados por el artículo 962, cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de algún delito leve, formará de manera inmediata el correspondiente atestado que remitirá sin dilación al Juzgado de guardia salvo para aquellos supuestos exceptuados en el artículo 284 de esta ley. Dicho atestado recogerá las diligencias practicadas, así como el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado, practicado conforme a los artículos 109, 110 y 967, y la designación, si disponen de ellos, de una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen.
  2. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y en todos aquellos casos en que el procedimiento se hubiere iniciado en virtud de denuncia presentada directamente por el ofendido ante el órgano judicial, el juez podrá adoptar alguna de las siguientes resoluciones:
    a) Acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias cuando resulte procedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1.a del apartado 1 del artículo anterior.
    La resolución de sobreseimiento será notificada a los ofendidos por el delito.
    b) Acordará celebrar de forma inmediata el juicio si, estando identificado el denunciado, fuere posible citar a todas las personas que deban ser convocadas para que comparezcan mientras dure el servicio de guardia y concurran el resto de requisitos exigidos por el artículo 963.
  3. Las citaciones se harán al Ministerio Fiscal, salvo que el delito leve fuere perseguible sólo a instancia de parte, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos. Al practicar las citaciones, se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia, se les informará que podrá celebrarse el juicio aunque no asistan, y se les indicará que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Asimismo, se practicarán con el denunciado las actuaciones señaladas en el apartado 2 del artículo 962.

Artículo 965.

  1. Si no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia, se seguirán las reglas siguientes:
    1.a Si el juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio juzgado de instrucción y que no procede el sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 1.a del apartado 1 del artículo 963, el secretario judicial procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días.
    2.a Si el juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro juzgado, el secretario judicial le remitirá lo actuado para que se proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior.
  2. El Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los reglamentos oportunos para la ordenación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios de faltas.

Artículo 966.
Las citaciones para la celebración del juicio previsto en el artículo anterior se harán al Ministerio Fiscal, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos.
A tal fin, se solicitará a cada uno de ellos en su primera comparecencia ante la Policía Judicial o el Juez de Instrucción que designen, si disponen de ellos, una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen.

Artículo 967.

  1. En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación.
  2. Cuando los citados como partes, los testigos y los peritos no comparezcan ni aleguen justa causa para dejar de hacerlo, podrán ser sancionados con una multa de 200 a 2.000 euros.

Artículo 968.
En el caso de que por motivo justo no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado o de que no pueda concluirse en un solo acto, el Secretario judicial señalará para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los siete siguientes, haciéndolo saber a los interesados.

Artículo 969.

  1. El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La querella habrá de reunir los requisitos del artículo 277, salvo que no necesite firma de abogado ni de procurador. Seguidamente, se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado.
  2. El fiscal asistirá a los juicios por delito leve siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los fiscales podrían dejar de asistir al juicio y de emitir los informes a que se refieren los artículos 963.1 y 964.2, cuando la persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En estos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena.

Artículo 970.
Si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel acto las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere.

Artículo 971.
La ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél.

Artículo 972.
En cuanto se refiere a la grabación de la vista y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 743.

Artículo 973.

  1. El Juez, en el acto de finalizar el juicio, y a no ser posible dentro de los tres días siguientes, dictará sentencia apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Fiscal y por las demás partes o sus defensores y lo manifestado por los propios acusados, y siempre que haga uso del libre arbitrio que para la calificación de la falta o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá expresar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta.
  2. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito leve, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento. En la notificación se harán constar los recursos procedentes contra la resolución comunicada, así como el plazo para su presentación y órgano judicial ante quien deba interponerse.

Artículo 974.

  1. La sentencia se llevará a efecto inmediatamente transcurrido el término fijado en el párrafo tercero del artículo 212, si no hubiere apelado ninguna de las partes y hubiere transcurrido, también, el plazo de impugnación para los ofendidos y perjudicados no comparecidos en el juicio.
  2. Si en la sentencia se hubiere condenado al pago de la responsabilidad civil, sin fijar su importe en cantidad líquida, se estará a lo que dispone el artículo 984.

Artículo 975.
Si las partes, conocido el fallo, expresan su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia.

Artículo 976.

  1. La sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación. Durante este período se hallarán las actuaciones en secretaría a disposición de las partes.
  2. El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792.
  3. La sentencia de apelación se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito leve, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento.

Artículo 977.
Contra la sentencia que se dicte en segunda instancia no habrá lugar a recurso alguno. El órgano que la hubiese dictado mandará devolver al Juez los autos originales, con certificación de la sentencia dictada, para que proceda a su ejecución.

Artículos 978 a 982. (Derogados)

Víctor López Camacho.

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