El Título II, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), se titula Del procedimiento abreviado. Es el segundo procedimiento especial que se regula dentro de la LECrim, tras que en su Título I se regule Del modo de proceder cuando fuere procesado un Senador o Diputado a Cortes, aunque en su caso, lo de especial es un término que no le termina de encajar pues en realidad es el procedimiento que abarca los crímenes más comunes, el más utilizado en la práctica por nuestros tribunales. El Título II está dividido por capítulos, centrándonos en esta ocasión en comentar su Capítulo VI, dedicado a la impugnación de la sentencia.

Tras que el Juez de lo Penal (art. 14.3 LECrim) o la Audiencia Provincial (art. 14.4 LECrim), hayan dictado sentencia (art. 789.1 LECrim) por encontrarse el procedimiento sometido a las reglas del Procedimiento Abreviado (art. 757 LECrim), las partes del procedimiento, ya sea la acusación pública, privada o popular, o la defensa, tendrán la oportunidad de recurrir dicha resolución. El derecho al recurso se encuentra comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero al igual que otros derechos, no se trata de un derecho absoluto, sino que deberá de ejercerse de acuerdo a las normas que lo desarrollan, por tanto, tal y como nos recuerda el ATS 1100/2022, deben de tratarse “de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.” El recurso de apelación fue por última vez modificado por la Ley 41/2015, que extendió el alcance de la apelación a las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales y Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, devolviendo así al recurso de casación su principal función, la nomofiláctica o de unificación de doctrina. Además, a través de dicha reforma se introdujo en la LECrim la doctrina que había ido surgiendo tanto del Tribunal Constitucional (TC), como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), y que limitaba el alcance de la apelación por error en la apreciación de la prueba cuando tenia por objeto cambiar el fallo de una sentencia absolutoria o empeorar lo dispuesto en una sentencia condenatoria, a su anulación por el Tribunal ad quem, dado que el principio de inmediación, comprendido dentro derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 CE), impedía que dicho Tribunal ad quem pudiese cambiar la valoración de la prueba personal, o la valoración conjunta del acervo probatoria, sin su vulneración. Para consolidar lo anterior, podemos utilizar este fragmento de la STSJ AS 1/2022: Cuando se impugnan sentencias absolutorias o condenatorias con pretensión de agravación, por el motivo de «error en la valoración de la prueba» era obligado para el legislador partir de la doctrina constitucional, establecida a partir de la famosa sentencia del TC 167/2002, que aplica la sentada por el TEDH al interpretar el artículo 6 del CEDH, que proscribe la posibilidad de condenar en segunda instancia al acusado previamente absuelto en la primera, o agravar su situación respecto a la sentencia de primera instancia , sobre la base de una nueva valoración por el tribunal «ad quem» de las pruebas personales practicadas o del conjunto de la prueba efectuada sobre la culpabilidad o inocencia, ya sea sobre los elementos objetivos o subjetivos del delito, sin haberlas presenciado con la necesaria inmediación y sin la declaración del acusado en una vista celebrada ante el órganos de segunda instancia.(Una exhaustiva exposición de la referida doctrina del TC, del TEDH y del TS puede encontrase en la sentencia de 29 de mayo de 2015, de la Sala Segunda de nuestro más alto tribunal y también en la STC 105/2016, de 6 de junio).

El recurso de apelación previsto por la LECrim, es un recurso de apelación limitado, en él lo habitual no será una nueva práctica de la prueba ante un nuevo Tribunal, sino que el Tribunal ad quem deberá limitarse a revisar la prueba practicada por el Tribunal a quo, o como nos dice la STSJ AS 10/2022: se corresponde, según la doctrina mayoritaria, con el modelo de apelación, limitada » revisio prioris instanciae», pues el órgano superior o ad quem se limita a examinar y decidir el objeto sometido a examen revisando los elementos fácticos y probatorios del juez de primera instancia. Ahora, como ya adelantamos al principio, el artículo 790 se limita a señalar la competencia de las Audiencias Provinciales para conocer de las sentencias dictadas por los Jueces de lo Penal, y de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para conocer de las sentencias dictadas por los Jueces Centrales de lo Penal, no obstante como consecuencia de la reforma operada por la Ley 41/2015 el artículo 846 ter, extiende los previsto en los artículo 790, 791 y 792, a los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia, que son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, respectivamente. Por lo que la reforma de la LECrim a través de la Ley 41/2015 ha extendido el recurso de apelación a las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, independientemente de que el procedimiento seguido haya sido el marcado por el Procedimiento Ordinario o el Procedimiento Abreviado.

El recurso por cualquiera de las partes de proceso, contra cualquiera de las resoluciones anteriormente mencionadas, deberá ser interpuesto dentro de los diez días siguientes desde que se hubiera notificado la sentencia (art. 790 LECrim), en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.1 de la LOPJ y 5 del Código civil, deberán computarse a partir del día siguiente a la notificación, y excluirán los días inhábiles (sábados, domingos y festivos, sean éstos nacionales o locales); siendo además posible, por efecto del artículo 135.5 LEC, la presentación de cualquier escrito hasta las 15 horas del día siguiente al de conclusión del plazo. La LECrim, ofrece a la parte que no interponga recurso en plazo, la posibilidad de adherirse al recurso presentado por la parte que recurrió en plazo, si el recurso es finalmente admitido, tras el traslado del escrito de formalización, para lo cual tendrán otro plazo de 10 días para presentar alegaciones, eso si, su recurso quedará siempre supeditado a que la parte que recurrió en plazo (art. 790.1 LECrim) mantenga el suyo.

El recurso, deberá interponerse ante el propio Juez de lo Penal o Audiencia Provincial que dictó la sentencia en primera instancia (790.2 LECrim), que será quien, tras valorar que el recurso cumple con los requisitos legales establecidos, lo admitirá a trámite (art. 790.4 LECrim). Tras lo cual, es cuando las partes que no hayan recurrido podrán adherirse al recurso (art. 790.1 LECrim).

Los recursos de apelación, tanto de la parte que recurra en plazo, como de aquellas que lo hagan adhiriéndose al recurso de la parte que recurrió en plazo, podrá fundarse en tres motivos, quebrantamiento de las normas o garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico. Veamos con más detenimiento cada uno de estos motivos:

– Quebrantamiento de las normas o garantías procesales: El mejor ejemplo de quebrantamiento de una norma o garantía procesal es, cuando una prueba solicitada en tiempo y forma por la parte apelante haya sido indebidamente denegada por el Juez de lo Penal o Audiencia Provincial, o cuando habiendo sido admitida ésta no haya sido finalmente practicada por causas imputables al propio órgano judicial, es importante que para que este motivo de impugnación de la sentencia dictada en instancia prospere, que la parte a la cual se le haya denegado la prueba o cuya prueba admitida no haya sido finalmente practicada, haga constar la oportuna protesta ante el órgano judicial que no la haya admitido o practicado de forma previa a la interposición del recurso. Tradicionalmente la jurisprudencia ha entendido que existen varios requisitos para que este motivo de impugnación pueda ser admitido: 1) La prueba deberá haber solicitada en tiempo y forma, es decir, en los escritos de calificación provisional del delito (art. 656 y art. 781 LECrim) o durante la audiencia previa al juicio oral (art. 786.2 LECrm), o que la parte la haya solicitado durante el juicio oral para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo (art. 729.3º LECrim); 2) Que la prueba sea pertinente, es decir, que esté relacionada con el objeto del proceso; 3) Que la prueba sea necesaria, por tanto, el Tribunal de apelación deberá de tener en cuanta toda la prueba practicada durante el plenario, para considerar si la prueba indebidamente denegada o finalmente no practicada, podría haber tenido alguna influencia en a decisión final, o en cambio era prescindible porque los hechos que trataba de acreditar o desacreditar ya fueron acreditados o desacreditados por otra prueba; 4) Que la práctica de la prueba sea posible, por lo que no podrá suponer una excesiva paralización del proceso como consecuencia de su práctica, o exigir del Juez o Tribunal para su práctica más de lo razonable; y 5) Qué la parte que intente hacer este motivo de impugnación, alegue de que forma dicha prueba hubiera alterado el sentido del fallo, además, si ésta se tratase de una prueba testifical, se deberán hacer constar las preguntas que pretendían realizarse al testigo.

Añadir a lo anterior, que el derecho a la práctica de la prueba pertinente es además un derecho fundamental, reconocido de forma expresa por la Constitución en su art. 24.2.

Un buen ejemplo, de lo anterior los tenemos en el ATS 16733/2021, que aunque referido al recurso de casación sigue siendo perfectamente valido: B) El derecho a utilizar los medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba «pertinentes», de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785 de la LECrim). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC no 70/2002, de 3 de abril). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero).
Por lo demás, como señalamos en la STS 394/2017, de 1 de junio, la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los artículos 659, 746.3, 785 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, los requisitos siguientes: 1o) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado. 2o) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3o) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4o) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5o) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11; 869/2004, de 2-7; 705/2006, de 28-6; y 849/2013, de 12-11).

En estos supuestos, la consecuencia será que la sentencia apelada sera anulada, y el tribunal ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta (art. 792.3 LECrim)

– Error en la apreciación de las pruebas: Debemos de partir de la idea de que, las únicas pruebas con capacidad para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, serán las pruebas que hayan sido practicadas conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, es decir, la prueba para ser valida deberá de haberse practicado durante un juicio oral y público, en el que todas las partes hayan tenido la oportunidad de someterlas a contradicción ante el tribunal que dictará sentencia. Con excepción de las pruebas anticipadas o preconstituidas.

Esta regla, que seguramente sea la regla más importante de todo procedimiento criminal, ha sido la que llevo al TC y anteriormente al TEDH, al establecer que un Tribunal de segunda instancia, o apelación, no puede condenar a un acusado que fue absuelto en primera instancia, o empeorar su condena, sin que previamente se hayan practicado ante él las pruebas que fundamenten dicha sentencia (art. 792.2 LECrim), de los contrario se vería vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE), del que se ha considerado que forma parte el principio de inmediación. Esto supone, que el Tribunal de segunda instancia queda limitado en la práctica, a revisar que a la hora de dictar sentencia el Tribunal a quo ha valorado las pruebas practicadas en primera instancia de una forma lógica, conforme a los principios de la experiencia y la ciencia, y además que dicha sentencia está lo suficientemente motivada (art. 790.2).

Pero lo anterior es sólo cierto, cuando las pruebas practicadas en primera instancia necesitan de la inmediación para poder ser valoradas de una forma correcta. Es decir, la limitación del art. 792.2 no afectará en aquellos casos en que la apelación de la sentencia de primera instancia se base en prueba de carácter documental, pues sólo la prueba de carácter personal es aquella que necesita de la inmediación para poder ser valorada de una forma correcta. La duda surge en cuanto al principio de valoración conjunta de la prueba, pues el Tribunal ad quem deberá tener cuidado al variar una sentencia absolutoria o agravar una condenatoria basándose sólo en prueba documental, sin que se afecte a prueba personal practicada por el Tribunal a quo, en otras palabras, es complicado determinar en que medida la prueba documental practicada en un juicio puede ser aislada de la prueba personal, sin afectar el principio de valoración conjunta y libre de la prueba (art. 741 LECrim).

En los casos de la prueba pericial y la prueba preconstituida de atestados policiales, se deberá ser especialmente cuidadoso, porque podrán tener un doble carácter dependiendo de si dicha prueba fue impugnada por las partes es sus escritos de calificación provisional del delito o no (art. 650, art. 781, art. 784 LECrim). Si fue impugnada, los peritos o policías autores del informe o atestado, deberán comparecer en juicio, lo que dotará a esa prueba de un carácter personal, en cambio, si no es impugnada podrá ser introducida por el Tribunal en el acervo probatorio por la vía de art. 726, lo que la dotará de carácter documental.

La otra cuestión que surge, es que la ley guarda silencio en cuanto a absolver en segunda instancia o mejorar la situación del condenado en primera instancia por la sentencia de apelación. Pero en estos casos, debemos entender que el principio de inmediación deberá de seguir siendo igual de relevante, y por tanto, deberá igualmente impedir dichos cambios cuando la prueba que sea evaluada por el Tribunal ad quem sea de carácter personal y está no se haya practicado delante de él.

Por tanto, la limitación del art. 792.2 afecta únicamente a la prueba personal, y siempre y cuando esa prueba no se haya practicado ante el Tribunal ad quem, porque no podemos olvidar de que las partes tienen una nueva oportunidad para proponer prueba durante la apelación (art. 790.3 LECrim), eso sí, limitada a tres supuestos, las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. Por lo que, si alguna de esas pruebas es admitida, es de carácter personal y además, se acuerda por el Tribunal ad quem la celebración de vista (art. 790.1 LECrim) para que en ella sea practicada, tampoco operará dicha limitación del art. 792.2 LECrim.

En relación a todo lo anterior, es relevante este fragmento de la STSJ AS 1/2022: Conviene precisar que las objeciones puestas por la STC 167/2002 a la falta de inmediación se limitaban a las pruebas de naturaleza personal, sin embargo el legislador no discrimina entre las de naturaleza personal (declaraciones del acusado, testigos, peritos) y las documentales o documentadas (pericial documentada), refiriéndose al «error en la valoración de las pruebas» en general. No obstante la Sala entiende que una lectura del precepto, ajustada a la doctrina del TEDH, TC y TS, permite que el Tribunal «ad quem» acuda a la decisión anulatoria solo cuando el error denunciado se refiera a la valoración de pruebas personales o a la apreciación conjunta de las practicadas que afecten a la culpabilidad o inocencia del acusado, pero pudiendo revocar y condenar cuando el error gravite exclusivamente sobre la valoración de las pruebas documentales obrantes en la causa o aquellas otras que no precisen de la inmediación. La sentencia del TC 120/2009, FJ 4o, es clarificadora al respecto: «…, no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido racionalmente valorada y si el resultado de esa valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de apelación ajenos al canon de inmediación a que nos venimos refiriendo. Más aún, el referido test no se proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de prueba sino sólo sobre las que venimos denominando pruebas de carácter personal.
En efecto, no será de aplicación cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5) cuando afirma que «existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal»(en el mismo sentido, SSTC 198/20 02 , de 26 de octubre, FJ 5; 230/20 02 ), de 9 de diciembre, FJ 8; AATC 220/19 99 , de 20 de septiembre , FJ 3; 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el juez a quo cuando procedió a su valoración.
En relación con la prueba pericial, atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005 , de 6 de junio , FJ 6), esto es, cuando el tribunal de apelación valore la prueba pericial sólo a través del reflejo escrito que la documenta ( STC 75/2006, de 13 de marzo , FJ 8). No así cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba ( SSTC 10/2004), de 9 de febrero, FJ 7 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FJ 4 ; y 21/2009, de 26 de enero , FJ 2).
Por lo que se refiere a la prueba indiciaria, hemos declarado que cuando el órgano de apelación se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resulten acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Si bien, también hemos afirmado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 3 ; 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5 ; y 24/2009 , de 26 de enero , FJ 2)”.

– Infracción de normas del ordenamiento jurídico: En este supuesto lo que se alegará por la parte recurrente es una aplicación errónea de alguna norma del ordenamiento jurídico por parte del Tribunal a quo, entre las que se entienden comprendidas los propios preceptos constitucionales.

Su alegación deberá de ir acompañada de un respeto absoluto al relato fáctico de la sentencia de primera instancia, no podrá haber ninguna variación, o en caso contrario deberá ser inadmitida. Nos dice la STSJ AS 10/2022 al respecto: TERCERO.- El segundo motivo (primero en la propuesta de recurrente) denuncia «infracción de normas del ordenamiento jurídico» por aplicación indebida del artículo 248.1 del Código Penal, al cuestionar, en síntesis, «la existencia de dolo antecedente ni posterior a la firma del precontrato…» (sic.).
Con carácter general conviene recordar que respecto al «error iuris» señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo no 464/2020, de 21 de septiembre: » El motivo por infracción de Ley…es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1a, 21-09-2017 (rec. 2403/2016), que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3Legislación citada que se aplica Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 884 (01/06/1997) y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Legislación citada LECRIM art. 884.4.

La STS 58/2017, de 7 de febrero, nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que tiene por fundamento la infracción de ley. Efectivamente, al no existir una variación del relato fáctico de la sentencia de primera instancia, el Tribunal ad quem en ningún momento atentará contra el principio de inmediación, lo que impedirá que se vea limitado por la doctrina del TC y el TEDH.

Artículo 790.
1. La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.
La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo.
Las demás partes podrán impugnar la adhesión, en el plazo de dos días, una vez conferido el traslado previsto en el apartado 6.
2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
3. En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
4. Recibido el escrito de formalización, el Juez, si reúne los requisitos exigidos, admitirá el recurso. En caso de apreciar la concurrencia de algún defecto subsanable, concederá al recurrente un plazo no superior a tres días para la subsanación.
5. Admitido el recurso, el Secretario judicial dará traslado del escrito de formalización a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de este plazo habrán de presentarse los escritos de alegaciones de las demás partes, en los que podrá solicitarse la práctica de prueba en los términos establecidos en el apartado 3 y en los que se fijará un domicilio para notificaciones.
6. Presentados los escritos de alegaciones o precluido el plazo para hacerlo, el Secretario, en los dos días siguientes, dará traslado de cada uno de ellos a las demás partes y elevará a la Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados.

Artículo 791.
1. Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario judicial señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada.
2. El Secretario judicial señalará la vista dentro de los quince días siguientes y a ella serán citadas todas las partes. Cuando la víctima lo haya solicitado, será informada por el Secretario judicial, aunque no se haya mostrado parte ni sea necesaria su intervención.
La vista se celebrará empezando, en su caso, por la práctica de la prueba y por la reproducción de las grabaciones si hay lugar a ella. A continuación, las partes resumirán oralmente el resultado de la misma y el fundamento de sus pretensiones.
3. En cuanto se refiere a la grabación de la vista y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 743.

Artículo 792.
1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.
2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.
4. Contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Cuando no se interponga recurso contra la sentencia dictada en apelación los autos se devolverán al juzgado a los efectos de la ejecución del fallo.
5. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Artículo 793.
1. En cualquier momento en que comparezca o sea habido el que hubiere sido condenado en ausencia conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 786, le será notificada la sentencia dictada en primera instancia o en apelación a efectos de cumplimiento de la pena aún no prescrita. Al notificársele la sentencia se le hará saber su derecho a interponer el recurso a que se refiere el apartado siguiente, con indicación del plazo para ello y del órgano competente.
2. La sentencia dictada en ausencia, haya sido o no apelada, es susceptible de ser recurrida en anulación por el condenado en el mismo plazo y con iguales requisitos y efectos que los establecidos en el recurso de apelación. El plazo se contará desde el momento en que se acredite que el condenado tuvo conocimiento de la sentencia.

Víctor López Camacho.

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