El Capítulo VII del Título VIII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) se titula Utilización de dispositivos técnicos de captación de la imagen, de seguimiento y de localización. Por su ubicación dentro de dicho Título VIII, podemos fácilmente inferir que se tratan de medidas de investigación que afectan al art. 18 de la Constitución. No obstante, la anterior afirmación debe ser matizada, veamos porque.

El Capítulo VII recoge dos medidas de investigación claramente diferenciadas, el art. 588 quinquies a se refiere a la captación de imágenes en lugares o espacios públicos, mientras que los artículos 588 quinquies b y 588 quinquies c se encargan de regular la utilización de las llamadas balizas por parte de la policía judicial, instrumentos que sirven para conocer la posición exacta de un investigado. A primera vista es evidente que se tratan de dos medidas de investigación que no guardan ninguna semejanza entre ellas, y en consecuencia no se entiende muy bien porque comparten un mismo capítulo en la LECrim, podría considerarse que el art. 588 quinquies a encajaría mejor en el pasado capítulo, dedicado a la captación y grabación de sonidos e imágenes en lugares públicos o privados, sin embargo a efectos prácticos que se encuentre en uno u otro, no resulta relevante.

Captación de imágenes en lugares o espacios públicos:

El art. 588 quinquies a. que regula la captación de imágenes en lugares o espacios públicos, fue introducido por la LO 13/2015 que modificó la LECrim para adaptarla al principio de reserva de ley, ya que de forma sistemática se venía incumpliendo este principio por parte de la policía  judicial primero y luego por los jueces que aprobaban las medidas de investigación utilizadas sin cobijo legal, recordar que Toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas, que incida directamente sobre su desarrollo ( art. 81.1 CE) o limite o condicione su ejercicio ( art. 53.1 CE), precisa de una habilitación legal, reserva de ley a la que, con carácter general, somete la Constitución la regulación de los derechos y libertades reconocidos en su título I (SAN 1657/2021). Ahora, en el caso concreto de este artículo 588 quinquies a., no era posible achacar la anterior queja a nuestra centenaria LECrim, en la exposición de motivos de la LO 13/2015 se nos advierte, En el mismo capítulo se habilita la grabación de la imagen en espacio público sin necesidad de autorización judicial, en la medida en que no se produce afectación a ninguno de los derechos fundamentales del artículo 18 de nuestro texto constitucional. Por tanto, si nos ponemos a quejarnos de la ubicación del Art. 588 quinquies a. dentro del Capítulo VII y no en el Capítulo VI, la misma queja también podría dirigirse a su ubicación dentro del Título VIII dedicado a las medidas de investigación que afectan al art. 18 de la Constitución (CE), aunque como ya dijimos a efectos prácticos no nos importa.

La cuestión entonces que nos surge, es si de verdad puede decirse como afirma la exposición de motivos de la LO 13/2015, que con la captación de imágenes en lugares o espacios públicos no hay afectación de ninguno de los derechos reconocidos en el art. 18 CE. Lo menos que podemos decir, es que esa afirmación debe ser matizada, concretada. Hay varios derechos que se ven afectados:

El único derecho que podemos excluir de forma clara es el derecho al secreto de las comunicaciones (18.3 CE), evidentemente porque en este caso no hay una comunicación en proceso entre dos o más sujetos. Lo que pasa es que para cada uno de estos casos, existe una exención. Empecemos por el derecho a la intimidad, el derecho a la intimidad no tiene una previsión específica en la CE en la que se exija como en el caso del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) o al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) una autorización judicial (o consentimiento del afectado) para legitimar una injerencia pública en dichos derechos. Lo que ha posibilitado que se haya desarrollado alrededor suya, una jurisprudencia que permite a la policía judicial realizar actuaciones que afecten a dicho derecho sin necesidad de autorización judicial previa, cuando se cumplen ciertas condiciones, la STC 123/2002, de 20 de mayo , cuando proclama que: Asimismo hemos señalado, como antes se dijo, que a diferencia de lo que sucede en el caso del derecho garantizado por el art. 18.3 CE , el art. 18.1 CE no prevé la misma garantía de autorización judicial respecto de las intervenciones que afectan al derecho a la intimidad, de modo que excepcionalmente se ha admitido la legitimidad constitucional de que en algunos casos y con la suficiente y precisa habilitación legal, los agentes policiales puedan realizar en el ejercicio de sus funciones de investigación determinadas actuaciones que constituyan una injerencia leve en la intimidad de las personas sin previa autorización judicial (y sin consentimiento del afectado), siempre que se hayan respetado las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad (por todas, SSTC 123/2002 , FJ 4 ; 281/2006, FJ 4 ; 173/2011, FJ 2 y 142/2012 , FJ 2).

Precisando la anterior doctrina, hemos venido estableciendo como requisitos que proporcionan una justificación constitucional objetiva y razonable a la injerencia policial en el derecho a la intimidad ( art. 18.1 CE ), los siguientes: a) la existencia de un fin constitucionalmente legítimo, considerando como tal el interés público propio de la prevención e investigación del delito, y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal; b) que la medida limitativa del derecho a la intimidad esté prevista en la ley (principio de legalidad); c) que, en caso de no contar con autorización judicial (o consentimiento del afectado), la actuación policial se atenga a la habilitación legal, teniendo en cuenta que la ley puede autorizar a la policía la práctica de inspecciones, reconocimientos e incluso intervenciones corporales leves, siempre y cuando se respete el principio de proporcionalidad, concretado en tres exigencias o condiciones: idoneidad de la medida, necesidad de la misma y juicio de proporcionalidad en sentido estricto (por todas, STC 173/2011 , FJ 2, y la jurisprudencia allí citada) “.

Y en un caso más ajustado al art. 588 quinquies a. la AAP C 941/2017 dice que: Si bien la vía pública no es un ámbito donde, sin más, pueda captarse la imagen de las personas con eficacia del correspondiente soporte, como prueba en el procedimiento penal, la grabación del individuo sin su conocimiento, ni consentimiento, no supone una injerencia en los derechos de la personalidad si este justificada, por motivos de prevención y/o investigación del delito. De ello es muestra el artículo 588 quinquies a) de la LECRIM.

En cuanto al derecho a la propia imagen nos debe de valer el mismo desarrollo lógico anterior, y además la propia LO 1/1982 dice, No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley. Teniendo en cuenta que no estamos como anteriormente dentro del ámbito del derecho a la intimidad, La STC 156/2001, de 2.7, abandonó definitivamente la consideración tradicional del derecho a la propia imagen como manifestación o faceta del derecho a la intimidad o, en su caso, al honor, concibiéndolo como derecho fundamental autónomo (STS 4281/2019), la previsión legal existía antes de una forma algo ambigua en el art. 282 de la LECrim y el art. 11 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Y ahora claramente en el art. 588 quinquies a.

Y en lo que respecta al derecho de datos personales, también nos vale lo que ya hemos comentado para el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen.

Entonces podemos concluir, que no podemos afirmar tan rotundamente como hace la Exposición de Motivos de la LO 13/2015, que no hay afectación de ninguno de los derechos del art. 18 CE con la captación de imágenes en lugares o espacios públicos.

Pero hay más, todavía no hemos hablado del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE). Existe un contrate importante entre los regulado en el art. 588 quater a y ss. y lo regulado en el art. 588 quinquies a. y no es sólo en lo referente al derecho a al secreto de las comunicaciones. Ya hemos dicho que el derecho a al secreto de las comunicaciones no puede verse afectado porque el art. 588 quinquies a no regula la captación de audio. La medida de investigación regulada en el art. 588 quater a y ss. exige autorización judicial por dos motivos, uno por afectar al derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), y por poder afectar al derecho a la inviolabilidad del domicilio cuando el audio o imágenes que se recojan se hagan de un lugar que pueda ser considerado como tal de acuerdo al art. 554 LECrim. Lo vemos claro en la llamada sentencia de los prismáticos, que es la STS 20 de abril de 2016: A juicio de la Sala, sin embargo, la fijación del alcance de la protección constitucional que dispensa el art. 18.2 de la CE sólo puede obtenerse adecuadamente a partir de la idea de que el acto de injerencia domiciliaria puede ser de naturaleza física o virtual. En efecto, la tutela constitucional del derecho proclamado en el apartado 2 del art. 18 de la CE protege, tanto frente la irrupción inconsentida del intruso en el escenario doméstico, como respecto de la observación clandestina de lo que acontece en su interior, si para ello es preciso valerse de un artilugio técnico de grabación o aproximación de las imágenes. El Estado no puede adentrarse sin autorización judicial en el espacio de exclusión que cada ciudadano dibuja frente a terceros. Lo proscribe el art. 18.2 de la CE . Y se vulnera esa prohibición cuando sin autorización judicial y para sortear los obstáculos propios de la tarea de fiscalización, se recurre a un utensilio óptico que permite ampliar las imágenes y salvar la distancia entre el observante y lo observado.

Pero lo anterior no significa, que la policía judicial de acuerdo al art. 588 quinquies a. pueda grabar cualquier imagen de un lugar que no sea considerado un domicilio por no estar protegido por el art. 18.2 de la CE. Existirán espacios públicos como los aseos de un gimnasio o los cambiadores de una tienda de ropa, donde también se exigirá a la policía judicial una autorización judicial para poder grabar imágenes de su interior al tratarse de espacios donde se desarrolla la intimidad. En consecuencia, cuando el art. 588 quinquies a habla de lugares o espacios públicos, deberá interpretarse que incluye aquellos en los que el investigado no pueda ejercer su derecho a la intimidad, donde no pueda reservar al conocimiento de los demás lo que está sucediendo al no disponer de ningún derecho de exclusión sobre ese lugar. Se contrapone este concepto al de lugares privados, que serán aquellos, como el domicilio, el vestuario de un gimnasio, el cambiador de una tienda o un cuarto de baño, donde el individuo puede limitar el acceso de terceros, ejerciendo de ese modo ámbitos de privacidad excluidos del conocimiento ajeno. (Circular 4/2019, de 6 de marzo, de la Fiscal General del Estado, sobre utilización de dispositivos técnicos de captación de la imagen, de seguimiento y de localización, en adelante Circular 4/2019)

Ya tenemos claro cuales son los derechos afectados. Cuando hablamos del derecho a la intimidad mencionamos el principio de proporcionalidad, que se compone del principio de idoneidad, del principio de necesidad, y proporcionalidad en sentido estricto, como nos recuerda, ad exemplum, la STC 123/2002, de 20 de mayo , cuando proclama que:\»… para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad es necesario constatar si cumple estos tres requisitos: a) si la medida acordada puede conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); b) si es necesaria en el sentido de que no exista otro medio más moderado para conseguir el fin propuesto con igual eficacia (juicio de necesidad); c) si la medida es ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)” (AAP B 5231/2017). Esto nos lleva a advertir, que la medida de captación de imágenes en lugares o espacios públicos también deberá cumplir con los principios del art. 588 bis a. y que la constatación del cumplimiento de dichos principios se llevara a cabo por el juez de instrucción a posteriori una vez la grabación sea entregada por la policía judicial.

Ademas también serán de aplicación, las disposiciones relativas al secreto (art. 588 bis d), control de la medida (art. 588 bis g), utilización de la información obtenida en procedimientos distintos y descubrimientos casuales (art. 588 bis i) y destrucción de registros (art. 588 bis k).

Debemos de tener en cuanta, que las grabaciones reguladas en el art. 588 quinquies a. se hacen en el ámbito de las facultades que el art. 282 LECrim atribuye a la policía judicial, es decir averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación, y con el alcance que establece el art. 299 LECrim, es decir, actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos. Se tratará por tanto de averiguar detalles relacionados con un delito que ya se ha cometido. Quedan fuera de la previsión del art. 588 quinquies a:

Utilización de dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización:

La utilización de dispositivos o medios técnicos de seguimiento o localización tenía exactamente el mismo problema, era una medida de investigación que era utilizada por la policía judicial pero que hasta la reforma de la LECrim a través de la LO 13/2015 todavía no había obtenido cobijo legal.

Como siempre al analizar alguna de las medidas de investigación reguladas en el Título VIII del Libro II de la LECrim, es conveniente empezar estudiando los derechos afectados. A diferencia que en el caso anterior, la Exposición de Motivos de la LO 13/2015 no nos dice nada de que no existen derechos del art. 18  CE afectados, por lo que nos ahorra gran parte del esfuerzo argumentativo que antes hemos realizado. Tradicionalmente la jurisprudencia ha señalado como el derecho afectado, el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), por ejemplo el AAP V 53/2021, SAN 5548/2017, STS 1706/2021, SAP HU 157/2021, y seguramente haya muchos más. Pero no es el único derecho afectado, hay un tratamiento de datos como son los de posicionamiento de una persona, por tanto también con esta medida de investigación policial se ve afectado el derecho a la autodeterminación informativa del art. 18.4 CE. Conocer de forma permanente los movimientos de una persona afecta sin duda a su derecho a la intimidad; cómo afecta al derecho a la protección de sus datos personales la recopilación sistemática de estos datos de posicionamiento sin consentimiento ni conocimiento de la persona concernida (AAP MU 756/2018).

Hasta la reforma de la LECrim por la LO 13/2015, lo que hacían los tribunales era automáticamente justificar la adopción de la medida de investigación por la policía judicial sin necesidad de autorización judicial, diciendo que afectaba al derecho a la intimidad y lo que ya hemos dicho sobre él, en resumen, que era posible si existía habilitación legal (la del art. 282 LECrim bastaba), y se cumplía con el principio de proporcionalidad. Ese pasado, parece que se ha visto reflejado en el art. 588 quinquies b, que autoriza la utilización de dispositivos de seguimiento sin necesidad de autorización judicial cuando la policía judicial entienda que existen razones de urgencia, aun así luego el control judicial existirá a posteriori y además debemos entender, que el supuesto general será la autorización judicial previa siempre antes de la utilización de un dispositivo de seguimiento. La jurisprudencia entiende que la afectación del derecho a la intimidad con este tipo de medida de investigación es leve, por lo que de alguna forma se justifica esa excepción ante motivos de urgencia, que no existe con otras medidas de investigación reguladas en el Título VIII del Libro II de la LECrim. En este fragmento de la SAP M 15216/2019, se ve claramente lo que hemos dicho hasta aquí: Conviene recordar que la colocación de la baliza constituye una injerencia en los derechos del afectado por la medida mucho más leve que la que se ocasiona con una intervención de cualquier clase de comunicaciones o con la instalación de un aparato de escucha, si bien el artículo 588 quinquies b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concibe esta medida de seguimiento o localización de personas en el capítulo VII del Título VIII (libro II) de la LECrim, que regula las medidas de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el art. 18 de la Constitución, por considerarse que implica cierta afección o injerencia en el derecho a la intimidad consagrado en el art. 18 de la CE. No obstante, el Tribunal Supremo con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada por Ley 13/2015, de 5 de octubre, consideraba que el uso de balizas de seguimiento por parte de los órganos policiales \» no vulnera el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones o supone una injerencia excesiva sobre el derecho fundamental a la intimidad a los efectos de exigir un control jurisdiccional previo y una ponderación sobre dicha afectación constitucional”.

En consecuencia, para su aplicación no basta con el uso de un dispositivo técnico de seguimiento y localización, sino que resultará preciso que dicho uso comprometa o afecte al derecho a la intimidad regulado en el art. 18.1 CE. Por eso, cuando la Policía Judicial, en la investigación de los delitos, utiliza estos dispositivos para el seguimiento de objetos y no de personas, no estará sujeta al requisito de la previa habilitación judicial que establece el art. 588 quinquies a, al no verse comprometido derecho fundamental alguno (Circular 4/2019).

Hay dos formas de obtener el seguimiento de un individuo investigado, se pueden utilizar dispositivos independientes instalados por la policía en algún objeto, un coche, un paquete, un avión, que estén asociados a un individuo investigado, o se puede recabar la información que el teléfono móvil de un investigado transmita. Es en este punto donde en mi opinión la LECrim genera mucha confusión, pero vayamos por pasos. El seguimiento de objetos, no teléfonos, se suele realizar a través de la tecnología GPS, aunque no es la única, y la utilizada para el seguimiento de un teléfono es la GSM. Ambas son efectivas, ambas nos permiten conocer la posición de ese objeto de una forma increíblemente precisa.

En el caso de los dispositivos GPS, la información es recopilada directamente por la policía judicial, son ellos los que directamente disponen de la información. En cambio, para conocer el posicionamiento de un teléfono móvil hay que recurrir a los prestadores de prestadores, agentes y personas a que se refiere el artículo 588 ter e, porque los datos que se van a recabar son aquellos que se contemplan en el art. 588 ter j, que exigen auto motivado para poder ser recabados. El legislador aquí, ha regulado dos veces exactamente lo mismo. Si los datos del art. 588 ter j, pueden ser recabados de forma independiente a la propia comunicación telefónica, ¿que necesidad hay de volver a regularlos en el art. 588 quinquies b? En cualquier caso, parece que el Juez de Instrucción, el Ministerio Fiscal y la policía judicial (588 bis b LECrim), pueden decidirse por un precepto u otro para solicitar la medida de localización de un terminal móvil. Fíjense en lo que dice la Circular 4/2019: Partiendo de esta distinción, cuando se trate de dispositivos GPS, será la Policía Judicial la que directamente controle y obtenga los datos de posicionamiento que genere el dispositivo y, por lo tanto, a ella deberá dirigir el Juez de Instrucción el oficio acordando la medida. En la localización GSM, por el contrario, el oficio judicial deberá dirigirse a las compañías de telecomunicaciones y, en ambos casos, con sujeción a las prescripciones contenidas en los arts. 588 quinquies b y c. De este último supuesto, sin embargo, se exceptuarán las situaciones en las que la incorporación al proceso de los datos asociados haya sido acordada en una resolución judicial de intervención de las comunicaciones telefónicas, en las que resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en el Capítulo V, referidas a la interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas. Al final se están recabando los mismos datos, y no se exige la interceptación de la comunicación telefónica como presupuesto para solicitar los datos de localización de un terminal móvil, la solicitud judicial a los obligados a colaborar del art. 588 ter e, deberá especificar cuales son los datos concretos que se piden.

Artículo 588 quinquies a. Captación de imágenes en lugares o espacios públicos.

1. La Policía Judicial podrá obtener y grabar por cualquier medio técnico imágenes de la persona investigada cuando se encuentre en un lugar o espacio público, si ello fuera necesario para facilitar su identificación, para localizar los instrumentos o efectos del delito u obtener datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos.

2. La medida podrá ser llevada a cabo aun cuando afecte a personas diferentes del investigado, siempre que de otro modo se reduzca de forma relevante la utilidad de la vigilancia o existan indicios fundados de la relación de dichas personas con el investigado y los hechos objeto de la investigación.

7.- Tal y como ha señalado la sentencia 151/2019 de esta Sección, de 30 de septiembre la eficacia de las grabaciones para determinar la identidad del autor del hecho enjuiciado, se puede obtener por una triple vía:

– Percepción directa por el juez o tribunal sentenciador. El órgano sentenciador podrá analizar las imágenes y contrastarlas con el aspecto del acusado presente en el plenario, pudiendo alcanzar la convicción de que se trata de una misma persona.

– Prueba pericial. Aunque no es muy habitual en la práctica forense, existe la posibilidad de realizar una prueba pericial que analice la similitud entre los rasgos del autor del hecho, según una fotografía extraída de la grabación del delito, y los del acusado, aportándose a tal fin una fotografía del mismo. No se trata de una prueba definitiva, pero puede arrojar luz sobre la autoría, si se analiza con el resto de la practicada.

– Reconocimiento por policías que conocían al acusado con anterioridad. El Tribunal Supremo ha admitido como prueba eficaz, en concreto testifical ( artículo 717 LECrim), el reconocimiento por agentes de la policía tras el visionado de la grabación (SAP C 910/2021).

Artículo 588 quinquies b. Utilización de dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización.

1. Cuando concurran acreditadas razones de necesidad y la medida resulte proporcionada, el juez competente podrá autorizar la utilización de dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización.

2. La autorización deberá especificar el medio técnico que va a ser utilizado.

3. Los prestadores, agentes y personas a que se refiere el artículo 588 ter e están obligados a prestar al juez, al Ministerio Fiscal y a los agentes de la Policía Judicial designados para la práctica de la medida la asistencia y colaboración precisas para facilitar el cumplimiento de los autos por los que se ordene el seguimiento, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia.

4. Cuando concurran razones de urgencia que hagan razonablemente temer que de no colocarse inmediatamente el dispositivo o medio técnico de seguimiento y localización se frustrará la investigación, la Policía Judicial podrá proceder a su colocación, dando cuenta a la mayor brevedad posible, y en todo caso en el plazo máximo de veinticuatro horas, a la autoridad judicial, quien podrá ratificar la medida adoptada o acordar su inmediato cese en el mismo plazo. En este último supuesto, la información obtenida a partir del dispositivo colocado carecerá de efectos en el proceso.

En realidad, el contenido de la resolución judicial es doble; por un lado, debe el Juez valorar la legalidad de la actuación policial, lo que otorgará validez a los datos de geolocalización que surjan de la misma. Por otro lado, deberá valorar la procedencia de la medida de investigación tecnológica, lo que conferirá validez a los datos que se generen desde la fecha de su resolución. En consecuencia, podrá el Juez no ratificar la medida, privando con ello de validez a los datos proporcionados por el dispositivo anteriores a su resolución, pero acordar al mismo tiempo la medida, dando validez a los nuevos datos que se generen (Circular 4/2019).

Artículo 588 quinquies c. Duración de la medida.

1. La medida de utilización de dispositivos técnicos de seguimiento y localización prevista en el artículo anterior tendrá una duración máxima de tres meses a partir de la fecha de su autorización. Excepcionalmente, el juez podrá acordar prórrogas sucesivas por el mismo o inferior plazo hasta un máximo de dieciocho meses, si así estuviera justificado a la vista de los resultados obtenidos con la medida.

2. La Policía Judicial entregará al juez los soportes originales o copias electrónicas auténticas que contengan la información recogida cuando éste se lo solicite y, en todo caso, cuando terminen las investigaciones.

3. La información obtenida a través de los dispositivos técnicos de seguimiento y localización a los que se refieren los artículos anteriores deberá ser debidamente custodiada para evitar su utilización indebida.

Víctor López Camacho.

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