El Título III Bis del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), tiene como título “ Proceso por aceptación de decreto”. Es otro de los procesos regulados en el Libro IV de la LECrim reservado a los procedimientos especiales, como otros procedimientos especiales que derivan del Procedimiento Ordinario, el Proceso por aceptación de decreto también busca descongestionar la sobrecarga de trabajo de la suturada administración de justicia española, a través de un procedimiento que simplifica el trámite para dictar sentencia.
El Procedo por aceptación de decreto fue introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (Ley 41/2015), y de acuerdo a la misma: “Se trata de un procedimiento monitorio penal que permite la conversión de la propuesta sancionadora realizada por el Ministerio Fiscal en sentencia firme cuando se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos previstos y el encausado da su conformidad, con preceptiva asistencia letrada. Siguiendo un modelo de probado éxito en el Derecho comparado, se instaura un mecanismo de aceleración de la justicia penal que es sumamente eficaz para descongestionar los órganos judiciales y para dispensar una rápida respuesta punitiva ante delitos de escasa gravedad cuya sanción pueda quedar en multa o trabajos en beneficio de la comunidad, totalmente respetuoso con el derecho de defensa.” Como siempre, se busca acortar los plazos en la administración de justicia con el fin de maximizar los recursos públicos.
De lo que trata en realidad el Proceso por aceptación de decreto, es de una conformidad adelantada a la fase de instrucción del procedimiento, un supuesto ya previsto en el artículo 779.1.5º LECrim para el Procedimiento Abreviado, que se transforma en Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de determinado delitos cuando el investigado reconoce los echos durante la instrucción en presencia del Juez de Instrucción y estos encajan dentro de los límites del artículo 801 LECrim. Su novedad radica, es que es el propio Ministerio Fiscal el que realiza la propuesta, sin necesidad de que el acusado reconozca los hechos de forma previa.
– Artículo 803 bis a. Requisitos del proceso por aceptación de decreto:
Los requisitos que deben cumplirse para que se posible tramitar este tipo de procedimiento especial, son los recogidos en el artículo 803 bis a:
1) Debe haberse iniciado diligencias de investigación por la fiscalía, que son las reguladas en el art. 773.2 LECrim y el art. 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (EOMF), o debe de haberse incoado un procedimiento judicial, en este caso lo habitual será que se hayan incoado diligencias previas del Procedimiento Abreviado (art. 774 LECrim), aunque también cabe la posibilidad de que se hayan incoado diligencias urgentes del Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de Determinados Delitos, pero como consecuencia de acabar la instrucción de la causa dentro del plazo marcado por el artículo 799, se haya transformado dicho procedimiento en Procedimiento Abreviado por medio de lo dispuesto en el artículo 798.2.2º, siguiéndose diligencias previas para terminar la investigación que no pudo concluir como diligencias urgentes. Aquí debemos de tener en cuenta, que no tiene porque ser preciso agotar las diligencias urgentes y oír a las partes del procedimiento, para que el Juez de Instrucción puede decidir transformar el procedimiento a Procedimiento Abreviado, siguiendo la pauta marcada por el art. 760, debería ser posible para el Juez de Instrucción acordar la transformación de las diligencias urgentes en diligencias previas, tan pronto como de la investigación resulte dicha necesidad.
2) Se deben de cumplir además, todos los siguientes requisitos:
1º Que el delito esté castigado con pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad o con pena de prisión que no exceda de un año y que pueda ser suspendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, con o sin privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
2º Que el Ministerio Fiscal entienda que la pena en concreto aplicable es la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad y, en su caso, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
3º Que no esté personada acusación popular o particular en la causa.
Vemos que los requisitos que se mencionan no son tan exigentes, como los exigidos por el artículo 795 para el Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de Determinados Delitos, aunque el límite de la pena de prisión con el que puede ser castigado el delito es mucho más inferior, un año comparado con los cinco del Procedimiento para el Enjuiciamiento de Determinados Delitos, en ambos casos se deberá de atender a la pena en abstracto para identificar los delitos que se encuentren dentro de dicho rango, es decir, al máximo tramo establecido por el Código Penal para castigar el delito, sin tener las circunstancias concurrentes como agravantes o atenuantes, que sería la pena en concreto solicitada por las acusaciones. El procedimiento no tiene que ser incoado mediante atestado de la policía (art. 297 LECrim), el supuesto criminal no tiene porque haber sido detenido o citado, no tiene porque tratarse de un delito flagrante, ni existe una lista tasada de delitos, o tiene porque tratarse de un delito cuya instrucción se presuma sencilla. Por tanto, este procedimiento especial, el Procedimiento por aceptación de decreto, en la práctica ha servido para flexibilizar las exigencias del Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de Determinados Delitos, para aquellos crímenes que tengan una sanción más leves.
Sí que se exige, a diferencia de lo que pasa en el Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de Determinados Delitos, que no se haya personado que no se haya personado acusación particular o popular en la causa, esto inevitablemente deja fuera aquellos procedimientos que se hayan iniciado mediante querella, y sobre todo aquellos delitos que preceptivamente deben ponerse en conocimiento de la autoridad judicial mediante querella, como son los delitos privados, la injuria y la calumnia. Pero quitando estas limitaciones, el procedimiento podrá haberse iniciado por la denuncia de cualquier particular, la policía, o como diligencias de investigación de la fiscalía.
– Artículo 803 bis b. Objeto:
El objeto del Proceso por aceptación de decreto es el ejercicio de una acción penal para la imposición de una multa, de trabajos en beneficio de la comunidad o la privación el derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, lo que excluye expresamente la posibilidad de imponer mediante este procedimiento una pena privativa de libertad. Además, mediante este procedimiento se podrá obtener la reparación del daño causado a la víctima del delito (art. 109 y 110 CP).
– Artículo 803 bis c. Contenido del decreto de propuesta de imposición de pena:
En este artículo se explícita el contenido de la propuesta del de la fiscalía, de la que podemos destacar la posibilidad de reducir la sanción prevista en el CP para el delito hasta un tercio, aun cuando esto suponga su reducción por debajo del tramo mínimo establecido por el CP para castigar dicho delito.
Volviendo a comparar este procedimiento con el Procedimiento Para el Enjuiciamiento Rápido de Determinados Delitos, en este caso la reducción de un tercio de la pena no es automática una vez se obtiene la conformidad del acusado, sino que es la fiscalía la que puede proponer ese reducción teniendo como el límite su rebaja de un tercio, por lo que nada impediría a la fiscalía proponer la rebaja de la pena en un cuarto o en un quinto, o incluso no proponer rebaja de pena ninguna. La rebaja de la pena cuanta con un límite, pero en ningún caso es de aplicación automática.
Artículo 803 bis d. Remisión al Juzgado de Instrucción:
Es el Fiscal el que tiene la potestad para proponer la conclusión del procedimiento criminal incoado a través de este procedimiento especial, pero no deja de ser simplemente eso, una propuesta en la que se estima que se cumplen con los requisitos del artículo 803 bis a y que se acompaña de una motivación con la posible sentencia en el caso de que sea aceptada por la defensa la pena solicitada. Pero no deja de ser el Juez de Instrucción, quien tiene la capacidad de autorizar dicha propuesta.
– Artículo 803 bis e. Auto de autorización:
Una vez recibida la propuesta del Fiscal, el Juez de Instrucción la deberá de evaluar en relación a si se cumplen los requisitos del artículo 803 bis a. Si dichos requisitos se cumplen, no podrá denegarse a aceptar la propuesta de a fiscalía.
– Artículo 803 bis f. Notificación del auto y citación de comparecencia:
Aprobado el decreto del Fiscal por el Juez de Instrucción, éste deberá de notificarse al investigado, para que comparezca en la fecha y hora señaladas.
No podrá hacerlo, sin la asistencia de un letrado, que es siempre preceptiva para salvaguardar sus derechos e defensa (art. 24 Constitución).
– Artículo 803 bis g. Solicitud de asistencia letrada:
En cualquier caso, si el investigado carece de medios económicos para proporcionarse un abogado de su confianza, podrá acceder a los beneficios de la designación de un abogado de oficio para su asistencia y asesoramiento.
Su solicitud deberá de hacerse a menos cinco días hábiles antes de la fecha señalada, en caso contrario no podrá beneficiarse de la asistencia de un abogado de oficio y perderá la posibilidad de poder aceptar el decreto propuesto por la fiscalía, y con él, la posible rebaja de pena.
A efectos procesales son días inhábiles los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad autónoma o localidad, artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
– Artículo 803 bis h. Comparecencia:
La comparecencia del investigado asistido por letrado, será un requisito imprescindible para poder aceptar el decreto del Fiscal. Sino comparece o rechaza el decreto propuesto por el Fiscal, éste quedará sin efecto.
Si el acusado comparece, pero su abogado no, se suspenderá el juicio conforme a lo previsto en el art. 746.
– Artículo 803 bis i. Conversión del decreto en sentencia condenatoria:
Si el investigado acepta la propuesta de pena, el Juez de Instrucción dictará sentencia condenatorio, que no será susceptible de recurso.
Está facultad del Juez de Instrucción de poder dictar sentencia en casos de conformidad ya le fue atribuida por la Ley Orgánica 8/2002, por lo que la reforma de la LECrim a través de la Ley 41/2015 no necesitó de otra ley orgánica que modificase las atribuciones de dicho órgano judicial en su correspondiente LOPJ.
El artículo 803 bis i, menciona expresamente que contra la sentencia que dicte el Juez de Instrucción recogiendo el acuerdo alcanzado entra la fiscalía y el investigado no cabrá recurso alguno. Deberíamos de entender que dicha previsión debe de poder flexibilizarse en consonancia con lo dispuesto en el art. 787.7 LECrim: “Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.” Es decir, la sentencia del Juez de Instrucción que ponga fin a este procedimiento, debería de poderse recurrir cuando no respete los términos del acuerdo alcanzado entre la fiscalía y el investigado.
– Artículo 803 bis j. Ineficacia del decreto de propuesta de pena:
Si el decreto no es aprobado por el Juez de Instrucción, o no es aceptado por el investigado o éste no comparece en el día y hora en que se le fue notificada la comparecencia a la que está obligado a asistir, dicho decreto quedará sin efecto y e Fiscal no se encontrará vinculado por él. El procedimiento continuara por sus trámites correspondientes, los del Procedimiento Abreviado, y el Fiscal podrá volver a calificar los hechos (art. 781 LECrim) cuando el Juez de Instrucción abra la fase intermedia del procedimiento con la resolución prevista en el artículo 779.1.4º.
Artículos de LECrim:
Artículo 803 bis a. Requisitos del proceso por aceptación de decreto.
En cualquier momento después de iniciadas diligencias de investigación por la fiscalía o de incoado un procedimiento judicial y hasta la finalización de la fase de instrucción, aunque no haya sido llamado a declarar el investigado, podrá seguirse el proceso por aceptación de decreto cuando se cumplan cumulativamente los siguientes requisitos:
1º Que el delito esté castigado con pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad o con pena de prisión que no exceda de un año y que pueda ser suspendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, con o sin privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
2º Que el Ministerio Fiscal entienda que la pena en concreto aplicable es la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad y, en su caso, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
3º Que no esté personada acusación popular o particular en la causa.
Artículo 803 bis b. Objeto.
1. El proceso por aceptación de decreto dictado por el Ministerio Fiscal tiene por objeto una acción penal ejercitada para la imposición de una pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad y, en su caso, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
2. Además puede tener por objeto la acción civil dirigida a la obtención de la restitución de la cosa y la indemnización del perjuicio.
Artículo 803 bis c. Contenido del decreto de propuesta de imposición de pena.
El decreto de propuesta de imposición de pena emitido por el Ministerio Fiscal tendrá el
siguiente contenido:
1º Identificación del investigado.
2º Descripción del hecho punible.
3º Indicación del delito cometido y mención sucinta de la prueba existente.
4º Breve exposición de los motivos por los que entiende, en su caso, que la pena de
prisión debe ser sustituida.
5º Penas propuestas. A los efectos de este procedimiento, el Ministerio Fiscal podrá
proponer la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, y, en su caso, la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, reducida hasta en un tercio respecto de la legalmente prevista, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal.
6º Peticiones de restitución e indemnización, en su caso.
Artículo 803 bis d. Remisión al Juzgado de Instrucción.
El decreto de propuesta de imposición de pena dictado por el Ministerio Fiscal se remitirá
al Juzgado de Instrucción para su autorización y notificación al investigado.
Artículo 803 bis e. Auto de autorización.
1. El Juzgado de Instrucción autorizará el decreto de propuesta de imposición de pena cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 803 bis a.
2. Si el Juzgado de Instrucción no autoriza el decreto, éste quedará sin efecto.
Artículo 803 bis f. Notificación del auto y citación de comparecencia.
1. Dictado auto de autorización del decreto por el Juzgado de Instrucción, lo notificará junto con el decreto al encausado, a quien citará para que comparezca ante el tribunal en la fecha y en el día que se señale.
2. En la notificación del decreto se informará al encausado de la finalidad de la comparecencia, de la preceptiva asistencia de letrado para su celebración y de los efectos de su incomparecencia o, caso de comparecer, de su derecho a aceptar o rechazar la propuesta contenida en el decreto. También se le informará de que, en caso de no encontrarse defendido por letrado en la causa, debe asesorarse con un abogado de confianza o solicitar un abogado de oficio antes del término previsto en el artículo siguiente.
Artículo 803 bis g. Solicitud de asistencia letrada.
Si el encausado carece de asistencia letrada se le designará abogado de oficio para su asesoramiento y asistencia.
Para que la comparecencia pueda celebrarse, la solicitud de designación de abogado de oficio debe realizarse en el término de cinco días hábiles antes de la fecha para la que esté señalada.
Artículo 803 bis h. Comparecencia.
1. Para la aceptación de la propuesta de sanción el encausado habrá de comparecer en
el juzgado de instrucción asistido de letrado.
2. Si el encausado no comparece o rechaza la propuesta del Ministerio Fiscal, total o parcialmente en lo relativo a las penas o a la restitución o indemnización, quedará la misma sin efecto. Si el encausado comparece sin letrado, el juez suspenderá la comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 746 y señalará nueva fecha para su celebración.
3. En la comparecencia el juez, en presencia del letrado, se asegurará de que el encausado comprende el significado del decreto de propuesta de imposición de pena y los efectos de su aceptación.
4. La comparecencia será registrada íntegramente por medios audiovisuales, documentándose conforme a las reglas generales en caso de imposibilidad material.
Artículo 803 bis i. Conversión del decreto en sentencia condenatoria.
Si el encausado acepta en la comparecencia la propuesta de pena en todos sus términos el Juzgado de Instrucción le atribuirá el carácter de resolución judicial firme, que en el plazo de tres días documentará en la forma y con todos los efectos de sentencia condenatoria, la cual no será susceptible de recurso alguno.
Artículo 803 bis j. Ineficacia del decreto de propuesta de pena.
Si el decreto de propuesta de pena deviene ineficaz por no ser autorizado por el Juzgado de Instrucción, por incomparecencia o por falta de aceptación del encausado, el Ministerio Fiscal no se encontrará vinculado por su contenido y proseguirá la causa por el cauce que corresponda.
Víctor López Camacho.
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