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“Frustración de la ejecución” es el título del Capítulo VII, del Título XIII, sobre los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, del Libro II del Código Penal (CP).
Con ese título, puede que no sepáis de lo que estamos hablando, pero seguro que si digo “delito de alzamiento de bienes”, todos rápidamente asentáis con vuestras cabezas como señal de saber, más o menos, por donde van los tiros. Este cambio de nomenclatura, es otra de las consecuencias que trajo la reforma del CP, a través de la Ley Orgánica 1/2015, a raíz de la cual se pasa a distinguir entre las conductas de obstaculización o frustración de la ejecución, anteriormente conocidas como de alzamiento de bienes, y los delitos de insolvencia o bancarrota. Nos dice el punto XVI, de la mencionada Ley Orgánica 1/2015: “Se lleva a cabo una revisión técnica de los delitos de insolvencia punible que parte de la necesidad de establecer una clara separación entre las conductas de obstaculización o frustración de la ejecución, a las que tradicionalmente se ha entendido referido el delito de alzamiento de bienes, y los delitos de insolvencia o bancarrota. Estos grupos de delitos pasan a estar regulados en capítulos diferenciados.
Dentro de los delitos de frustración de la ejecución se incluyen, junto al alzamiento de bienes, dos nuevas figuras delictivas que están llamadas a completar la tutela penal de los procedimientos de ejecución y, con ello, del crédito, y que son habituales en el Derecho comparado: de una parte, se tipifica la ocultación de bienes en un procedimiento
judicial o administrativo de ejecución; y de otra, la utilización no autorizada por el depositario de bienes embargados por la autoridad.”
Por tanto, con la reforma del CP a través de la Ley Orgánica 1/2015, se distingue entre las conductas de frustración de la ejecución, anteriormente conocidas como de alzamiento de bienes, y los delitos de insolvencia o bancarrota. Centrándose el presente escrito en las primeras.
El Capítulo VII, objeto de comentario, está compuesto por cuatro artículos: Un artículo 257, donde encontramos descrito el clásico delito de alzamiento de bienes; Un artículo 258, donde lo que se castiga es el engaño en un procedimiento judicial o administrativo, presentando una lista incompleta de bienes, o simplemente no presentando lista alguna; Un artículo 258 bis, que castiga a quien haga uso de bienes embargados por autoridad pública, y: Un artículo 258 ter, por medio del cual se establecen las penas a imponer a una persona jurídica, cuando sean responsables de alguno de los anteriores delitos.
Veamos ahora que dicen cada uno de estos artículos, y que ha dicho la jurisprudencia sobre ellos.
– Artículo 257:
Dice el artículo 257:
“Artículo 257.
1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:
1º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
2º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.
2. Con la misma pena será castigado quien realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder.
3. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.
No obstante lo anterior, en el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, o se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, la pena a imponer será de prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.
4. Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los numerales 5º o 6º del apartado 1 del artículo 250.
5. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara un procedimiento concursal.”
Tras leer el artículo 257, podemos dividirlo en tres partes: Una primera en la que podemos incluir sus dos primeros apartados, en los que se describen las conductas típicas; Una segunda, con su tercer y cuarto apartado, donde se recogen supuestos especiales donde la pena es incrementada, y; Una tercera, donde expresamente se aplica lo dispuesto en el artículo 257, incluso a los casos en que tras la comisión del delito se iniciara un procedimiento concursal.
Como es lógico, empecemos con la primera parte. En el primer apartado del artículo 257, tras mencionarse las penas con las que serán castigadas, se describen dos conductas típicas: Una de alzarse con bienes propios en perjuicio de los acreedores, y; Otra, que suponga cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.
Como vemos existen grandes diferencias entre ambas conductas, y también grandes semejanzas. Empecemos por las primeras. Si en la primera, se protege el bien jurídico de la seguridad del tráfico jurídico mediante el fortalecimiento del principio de responsabilidad universal para el cumplimiento de las obligaciones del artículo 1911 Código Civil (CC), en la segunda, se protege la eficacia de los mecanismos institucionalizados con los que el ordenamiento jurídico tutela el crédito. Además, existe otra diferencia importante, mientras que en la primera conducta se exige la ocultación efectiva de los bienes a los acreedores, en la segunda basta realizar cualquier negocio jurídico que dificulte la ejecución de los créditos debidos a los mismos, aunque también se deberá de afectar de forma grave a unproceso de ejecución crediticia en curso o de inminente iniciación. Nos dice la STS 2594/2023: “Es cierto que el bien jurídico protegido por el delito de alzamiento no es tanto el derecho de crédito que nace de una concreta relación jurídica o contractual, sino la propia seguridad del tráfico jurídico mediante el fortalecimiento del principio de responsabilidad universal para el cumplimiento de las obligaciones que se consagra en el art. 1911 CC. De ahí que la naturaleza del delito sea de mera actividad y que
la lesión, o no, del crédito en concreto quede fuera de la descripción típica.
Pero el ordinal segundo introduce, frente a la regulación histórica del delito de alzamiento, una modalidad de acción, reclamada ampliamente por la doctrina especializada, que extiende el espacio de prohibición a la realización de todo negocio jurídico que dilate, dificulte o impida la eficacia de un procedimiento en curso o de inminente activación de embargo, apremio o ejecución judicial o extrajudicial -vid. STS 51/2017, de 3 de febrero-. Y cuya definitiva configuración ha venido de la mano de la reforma operada por la L.O 1/2015 quenomina el capítulo bajo la rúbrica «Frustración de la ejecución» e introduce tipos especiales de insolvencia punible.
El subtipo protege los mecanismos tendentes a la ejecución de las deudas sin perjuicio de la prevalencia de estas o las garantías de las que puedan gozar. La lesión del bien jurídico no se produce porque mediante dichos actos negociales se provoque de forma necesaria una situación de insolvencia sino porque se afecte de forma significativa la eficacia de los mecanismos institucionalizados con los que el ordenamiento jurídico tutela el crédito. Muy en particular, los tendentes a asegurar y ejecutar, en su caso, los bienes con los que se debe responder>>.
Eso sentado, aclarábamos, efectivamente que: <<Es cierto que dicha modalidad de conducta alzadora no comporta una suerte de prohibición general de disponer o un mandato de inmovilización patrimonial mientras dure o hasta que se inicie el proceso de ejecución por las deudas prexistentes>>, aunque matizando, extremo que cobra aquí particular importancia, <<Pero siempre y cuando los negocios que se realicen generen la entrada de nuevos activos de contenido económico- patrimonial equivalente que no provoquen el resultado de «frustración ejecutiva» prohibido -vid. 552/2016, de 22 de junio-.
El subtipo del artículo 257.1. 2o CP protege no solo el genérico mandato de responsabilidad universal del artículo
1911 CC que beneficia a todos los acreedores sino también, insistimos, la eficacia inmediata de los instrumentos públicos puestos al servicio de la ordenada ejecución crediticia, lo que sugiere, con claridad, el carácter pluriofensivo de la acción.
No importa tanto la naturaleza del crédito que es objeto de actual o inminente ejecución como la conciencia del deudor de que el procedimiento ejecutivo se ha iniciado o se iniciará con toda seguridad lo que comporta obligaciones positivas tendentes a no impedir, retrasar o dificultar su adecuado desarrollo.
A diferencia de la modalidad del artículo 257.1. 1o CP, la antijuricidad específicamente penal no exige fórmulas de ocultación o de elusión mediante mecanismos fiduciarios de los bienes que pudieran responder al pago de deudas exigibles. Basta con que se realice un negocio dispositivo que genere obligaciones patrimoniales añadidas o reduzca el activo patrimonial, afectando de forma grave al proceso de ejecución crediticia en curso o de inminente iniciación – vid. STS 93/2017, de 16 de febrero-.”
En cuanto a las semejanzas, evidentemente ambas conductas típicas compartes los elementos que las constituyen. La misma SAP IB 1249/2023 los menciona: “El ATS 6-10-2022, citando la sentencia 711/2022, de 13 de julio, dice que » conforme señalábamos en la sentencia núm. 355/2017, de 17 de mayo «según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 1253/2002, de 5-7; 1122/2005, de 3-10 ; 652/2006, de 15-6 ; 557/2009, de 8-4 ; y 4/2012, de 18-1 ), los elementos del delito de alzamiento de bienes son los siguientes:
1) Existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad.
2) Un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor.
3) Resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido.
4) Un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos. Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad»».”
Como habéis podido observar, entre los elementos típicos mencionados, encontramos el tipo subjetivo, que como ya hemos visto consiste en esa intención, en la existencia de ese dolo, de fingir una insolvencia para evitar el cobro de los acreedores.
Fijaros también, como en el propio apartado primero del artículo 257 CP, se integra el carácter doloso del delito, al exigirse en ambos casos, que las conductas se lleven a cabo “en perjuicio de sus acreedores”. Nuestros tribunales han entendido, que no es necesario que exista un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino que bastará con que se lleve a cabo esa ocultación o sustracción de bienes, pues el perjuicio real pertenece, no a la fase de perfección del delito, sino a la de agotamiento. Nos dice la SAP IB 1249/2023: “Sigue diciendo la sentencia 299/2019 que «La expresión «en perjuicio de sus acreedores», que utiliza el artículo 257 CP , ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores.
De tal expresión, entendida de este modo, se deducen tres consecuencias:
1ª Ha de haber uno o varios derechos de crédito reales y existentes, aunque puede ocurrir que, cuando la ocultación o sustracción se produce, todavía no fueran vencidos o fueran ilíquidos y, por tanto, aún no exigibles.
2ª La intención de perjudicar al acreedor o acreedores constituye un elemento subjetivo del tipo.
3ª Se configura así este tipo penal como un delito de tendencia en el que basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la ocultación que obstaculiza la vía de apremio, sin que sea necesario que esta vía ejecutiva quede total y absolutamente cerrada, ya que es suficiente con que se realice esa ocultación o sustracción de bienes, que es el resultado exigido en el tipo, pues el perjuicio real pertenece, no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento.
El sujeto activo del delito solo puede ser la persona que tengan o adquiera la condición de deudor, bien directa o subsidiariamente (STS 818/06, de 26 de julio), por otro lado, debe existir un derecho de crédito por parte del acreedor y unas obligaciones dinerarias por parte del deudor, generalmente vencidas, liquidas y exigibles ( STS1062/98, de 23 de septiembre , 425/02, de 11 de marzo, 1203/03, de 19 de septiembre, 75/06, de 30 de mayo).».”
Además, que la conducta se realice “en perjuicio de los acreedores”, como un conjunto, tiene otra consecuencia, no podrá cometerse el delito cuando el deudor destine sus bienes a pagar solo parte de sus acreedores. Dice la STS 2957/2023: “el delito de frustración de la ejecución, –alzamiento de bienes–, requiere que la conducta se realice «en perjuicio de los acreedores» y que, por tanto, no habrá lugar a la comisión del mismo cuando el sujeto activo, no pudiendo atender a la totalidad de sus deudas, aun alterando el orden de prelación o preferencia entre créditos concurrentes, destinare una parte de sus bienes a la satisfacción de otras deudas, en perjuicio no del conjunto de sus acreedores sino de alguno en particular.”
Como ejemplo de la primera conducta podemos mencionar, el apartar físicamente un bien de forma que el acreedor ignore donde se encuentra, o a través de un negocio jurídico más elaborado como enajenar una cosa a favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o constituir un gravamen sobre la cosa, o una simple donación entre padres a hijos. Nos dice la SAP IB 1249/2023: “Como señala la STS 299/2019 antes referida, » Tal ocultación o sustracción prevista en el tipo penal, en la que caben modalidades muy diversas, puede hacerse de modo elemental apartando físicamente algún bien de forma que el acreedor ignore donde se encuentra, o de forma más sofisticada, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen, o se sustrae algún elemento del activo patrimonial de modo que se impida o dificulte la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos.» En este sentido ya se habían pronunciado las SSTS 853/2005, de 30 de junio al señalar, entre las modalidades de ocultación o sustracción, las que se producen por » apartarse físicamente algún bien para que el acreedor ignore donde se encuentra, o a través de algún negocio jurídico en el que se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen que impide o dificulta la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos, como sucede en las donaciones de padres a hijos, bien se trate de negocios ficticios que, no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho real«.
Como ejemplos de la segunda, podemos mencionar la constitución de un préstamo hipotecario, o aportar los bienes a una sociedad a cambio de participaciones, cuando éstas no supongan la obtención del control de la sociedad. Nos dice la AAP LO 270/2023: “Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el «realizar» cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones» art. 257.1.2, de ahí que la constitución de un préstamo hipotecario, no parece razonable entender que no implique de por sí una reducción del patrimonio sino sólo la obligación de su cumplimiento, pudiéndose sólo hablar de disminución, cuando, producido el impago del préstamo, se hubiera ejecutado el bien que garantizaba la deuda, pues parece evidente que, según el concepto económico jurídico del patrimonio que sigue la jurisprudencia y la doctrina, el contraer una obligación hipotecaria si disminuye de forma sustancial el valor de su patrimonio.”
Y la STS 2901/2023: “Estas circunstancias hacen que realmente se dificulte el embargo y la realización de esas participaciones por un valor equivalente al de las fincas. Al salir las fincas del patrimonio del recurrente y pasar a pertenecer a una sociedad (de la que el valor de las participaciones obtenidas no permite controlar las decisiones de esa sociedad), se dificulta y puede llegar a impedirse la eficacia de la realización del valor de las fincas, que no tendría dificultades si éstas siguieran en el patrimonio de D. Mario. Todos los requisitos anteriormente analizados se dan en el presente caso, con el operativo llevado a cabo por el recurrente en sus conductas realizadas y fijadas en los hechos probados ya expuestas, sin que sea preciso una insolvencia total, sino que, al ser un delito de mera actividad, no exige un resultado, pero sí el perjuicio a los acreedores que consta en la sentencia.”
Aunque cuidado, si mediante la aportación de un bien o varios a una sociedad, se consigue su control total por tenerse el total de sus participaciones, el patrimonio del deudor no se verá disminuido y por tanto, no podrá haber delito de alzamiento de bienes. Nos dice la STS 2594/2023: “4.- En definitiva, en el caso, lo único que se declara acreditado es que, efectivamente, el acusado era deudor de la mercantil, IAG Enterprise, S.L. por la cantidad de 100.000 euros en concepto de principal, como así vino a reconocerlo explícitamente, y a cuyo pago se comprometió en la transacción alcanzada con la acreedora y aprobada judicialmente con fecha 16 de junio de 2014. No obstante, y con posterioridad a ello, el acusado procedió a la creación de sendas entidades, de composición unipersonal y que él solo administraba, aportando a cada una de ellas sendos inmuebles de su propiedad, a cambio de la totalidad de las participaciones sociales. Ante el impago de la deuda en el plazo convenido, despachada ejecución contra el deudor, se procedió a acordar el embargo de los referidos inmuebles, embargo que, naturalmente, no pudo ser anotado en el Registro de la Propiedad, habida cuenta de que dichos inmuebles habían sido trasmitidos a las referidas personas jurídicas, a cuyo nombre figuraban públicamente desde entonces. De otra parte, «[n]o está probado que el acusado opusiera algún tipo de obstáculo a la ejecución judicial a la hora de designar bienes o créditos para continuar con el procedimiento de ejecución, si bien presentó demanda de oposición a la ejecución, que no fue estimada».
La conducta descrita, –trasmisión de los bienes inmuebles a las referidas sociedades–, no comporta la asunción de obligaciones o la realización de actos de disposición que disminuyeran el patrimonio del deudor, con eficacia para dilatar, dificultar o impedir la eficacia de los correspondientes embargos sobre bienes propios (singularmente, las referidas participaciones sociales), sin que queden así colmadas las exigencias típicas que conforman el delito por el que resultó condenado. Debe estimarse su recurso.”
Pasemos ahora a hablar del segundo apartado del artículo 257. En su caso, el tipo objetivo está constituido por la conducta de, realizar actos de disposición, contraer obligaciones que disminuyan el patrimonio, o ocultar por cualquier medio elementos del patrimonio, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que se hubiera cometido o del que se debiera responder.
En este segundo apartado, parece que nos encontramos con una mezcla de los dispuesto en las dos conductas típicas del primer apartado, y que además se castigada con la misma pena. Constituirá delito, tanto la ocultación de bienes, como la realización de cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, para eludir el pago de las responsabilidades civiles derivadas de un delito. Por lo que podemos aplicar lo visto anteriormente también a este apartado, incluido, lo de ser un delito doloso, en el que la intención del sujeto activo sea realizar un acto en perjuicio de sus acreedores.
Comentemos ahora, el tercer y cuarto apartado del artículo 257, donde dijimos que las penas previstas en su primer apartado eran incrementadas para dos supuestos diferentes.
En el tercer apartado se equipara el origen y naturaleza de todas las deudas, de tal forma que habrá delito de alzamiento de bienes el cualquiera de los casos. También se equiparan todos los acreedores, siendo indiferente que sea un particular, o una persona jurídica, pública o privada. Aunque, si la obligación o deuda que se trata de eludir es de Derecho público y la acreedora es una persona jurídica pública, o se tratade obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, la pena a imponer será de prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses. Lo que supone un incremento sustancial de la horquilla superior de la pena de prisión, pues se imponen dos años más en comparación con la prevista en el primer apartado.
Por su parte, en el cuarto apartado del artículo 257 las penas previstas tanto en el primer apartado, como en el caso especial del tercero, pasarán a imponerse en su mitad superior cuando el valor de los bienes alzados supere los 50.000 euros o se afecte a un elevado número de acreedores (art. 250.1.5º CP), o cuando, el alzamiento se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre acreedor y deudor, o aprovechándose éste último de su credibilidad empresarial o personal (art. 250.1.6º CP).
Finalmente, en el quinto apartado expresamente se dispone que los delitos previstos en el artículo 257 podrán cometerse aún cuando se iniciase un procedimiento concursal. Recordar, que el tipo exige que la conducta se realice “en perjuicio de los acreedores”, por tanto, considerando aquellos como un conjunto, no existiendo delito de alzamiento de bienes cuando un deudor elige pagar a unos acreedores primero en detrimento de otros, aun cuando se incumpla la prelación de créditos del concurso iniciado.
– Artículo 258:
Veamos primero que es lo que dice el artículo 258:
“Artículo 258.
1. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses quien, en un procedimiento de ejecución judicial o administrativo, presente a la autoridad o funcionario encargados de la ejecución una relación de bienes o patrimonio incompleta o mendaz, y con ello dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor.
La relación de bienes o patrimonio se considerará incompleta cuando el deudor ejecutado utilice o disfrute de bienes de titularidad de terceros y no aporte justificación suficiente del derecho que ampara dicho disfrute y de las condiciones a que está sujeto.
2. La misma pena se impondrá cuando el deudor, requerido para ello, deje de facilitar la relación de bienes o patrimonio a que se refiere el apartado anterior.
3. Los delitos a que se refiere este artículo no serán perseguibles si el autor, antes de que la autoridad o funcionario hubieran descubierto el carácter mendaz o incompleto de la declaración presentada, compareciera ante ellos y presentara una declaración de bienes o patrimonio veraz y completa.”
En el artículo 258 se describen dos conductas típicas. La primera, se refiere a quien estando en un procedimiento de ejecución judicial o administrativo, presente a la autoridad o funcionario encargados de la ejecución una relación de bienes incompleta o mendaz. Y la segunda, a quien ni siquiera presente una relación de bienes o patrimonio.
Si nos fijamos bien, existe otra diferencia entre ambas, mientras en la primera se exige que la relación de bienes o patrimonio incompleta o mendaz dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor, en la segunda se guarda silencia al respecto. Lo que podría interpretarse, que en este segundo supuesto, bastaría con la falta de presentación de la relación de bienes o patrimonio, como para que se entienda cumplido el tipo objetivo. Sin embargo, no ha sido esa la interpretación dada por los tribunales, al menos en el ejemplo que yo he encontrado, se exige que la falta de presentación de la relación de bienes o patrimonio, también debe dilatar, dificultar o impedir la satisfacción del acreedor. Nos dice la SAP HU 72/2023: “3. El precepto distingue, por tanto, dos conductas, una activa y otra omisiva: la presentación de una relación incompleta o inveraz (como si se tratara de una falsedad ideológica especial) y la omisión de la presentación de la propia relación de bienes o patrimonio, respectivamente. En la primera, se requiere que la declaración falaz sea trascendente, de manera que dilate, dificulte o impida la satisfacción del crédito, pero no así en la segunda, la que es objeto de acusación. Podría sostenerse, por tanto, que la mera desatención al requerimiento completaría en todo caso las exigencias del tipo del artículo 258.2, pero nos inclinamos por exigir también tal resultado (que la falta de aportación de la relación de bienes dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor). Nos alineamos de este modo con la doctrina mayoritaria de las Audiencias provinciales, como la defendida últimamente en las sentencias de la Audiencia provincial de Madrid, sección 23, de 22 de noviembre de 2022 (SAP sentencia: 611/2022); la de Valencia, sección 2, de 19 de julio de 2022 (SAP sentencia: 372/2022); la de Tarragona, sección 2, de 5 de noviembre de 2021 (SAP sentencia: 450/2021) y la de Valladolid, sección 4, de 26 de octubre de 2020 (SAP sentencia: 170/2020). Se trata de una interpretación razonable del tipo penal atendiendo a los bienes jurídicos que cabe considerar por él protegidos, como se dice en la citada sentencia de la Audiencia provincial de Valencia. El Derecho penal se basa en el principio de intervención mínima, lo que implica que solo debe ser utilizado como última ratio, cuando no exista otro modo de protección menos invasivo, lo cual no resulta compatible con castigar automáticamente como delito del artículo 258.2 al deudor que no facilita la relación de bienes o patrimonio exigida por el Juzgado. Por otro lado, no apreciamos razones para exigir el requisito de dilatar, dificultar o impedir la satisfacción del crédito cuando concurre la conducta activa falsaria y no hacerlo cuando se da la mera omisión en la presentación de la relación de bienes o patrimonio.”
En cuanto al tipo subjetivo, ambas conductas son dolosas, lo que exige que el sujeto activo oculte de forma intencionada su patrimonio, bien presentando una relación de bienes o patrimonio incompleta o mendaz, bien no presentando ninguna.
Finalmente, el tercer apartado del artículo 258 añade una exención, pues no serán perseguidas las conductas en el descritas, cuando “el autor, antes de que la autoridad o funcionario hubieran descubierto el carácter mendaz o incompleto de la declaración presentada, compareciera ante ellos y presentara una declaración de bienes o patrimonio veraz y completa.”
– Artículo 258 bis:
Dice el artículo 258 bis:
“Artículo 258 bis.
Serán castigados con una pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, quienes hagan uso de bienes embargados por autoridad pública que hubieran sido constituidos en depósito sin estar autorizados para ello.”
En este caso, sólo se describe una conducta típica, la de hacer uso de bienes embargados por autoridad pública que hubieran sido constituidos en depósito sin estar autorizado para ello.
Evidentemente, aquí también nos encontramos ante un delito doloso, siendo consciente el sujeto activo de que su conducta integra los elementos del tipo objetivo.
¿De dónde provendrán dichos bienes? Al menos podemos mencionar dos fuentes, podrán provenir, del embargo al que se refiere el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), “Cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza.”
También podrá tratarse de bienes decomisados conforme a lo previsto en el artículo 127 del CP, “Toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.”
En este último caso, no habrá que esperar a que haya sentencia firme para el decomiso de los bienes afectos al delito, pues tal y como dice el artículo 127 octies CP, “A fin de garantizar la efectividad del decomiso, los bienes, medios, instrumentos y ganancias podrán ser aprehendidos o embargados y puestos en depósito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras diligencias.
– Artículo 258 ter:
Dice el artículo 258 ter:
“Artículo 258 ter.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el inciso anterior.
c) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b a g del apartado 7 del artículo 33.”
Este artículo pone en práctica, lo dispuesto en el artículo 31 bis CP, las personas jurídicas sólo serán responsables, de los supuestos expresamente previstos en el CP.
Artículos del CP:
Artículo 257.
1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:
1º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
2º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.
2. Con la misma pena será castigado quien realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder.
3. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.
No obstante lo anterior, en el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, o se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, la pena a imponer será de prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.
4. Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los numerales 5º o 6º del apartado 1 del artículo 250.
5. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara un procedimiento concursal.
Artículo 258.
1. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses quien, en un procedimiento de ejecución judicial o administrativo, presente a la autoridad o funcionario encargados de la ejecución una relación de bienes o patrimonio incompleta o mendaz, y con ello dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor.
La relación de bienes o patrimonio se considerará incompleta cuando el deudor ejecutado utilice o disfrute de bienes de titularidad de terceros y no aporte justificación suficiente del derecho que ampara dicho disfrute y de las condiciones a que está sujeto.
2. La misma pena se impondrá cuando el deudor, requerido para ello, deje de facilitar la relación de bienes o patrimonio a que se refiere el apartado anterior.
3. Los delitos a que se refiere este artículo no serán perseguibles si el autor, antes de que la autoridad o funcionario hubieran descubierto el carácter mendaz o incompleto de la declaración presentada, compareciera ante ellos y presentara una declaración de bienes o patrimonio veraz y completa.
Artículo 258 bis.
Serán castigados con una pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, quienes hagan uso de bienes embargados por autoridad pública que hubieran sido constituidos en depósito sin estar autorizados para ello.
Artículo 258 ter.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el inciso anterior.
c) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b a g del apartado 7 del artículo 33.
Víctor López Camacho.
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