El Capítulo IV del Título VIII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), se dedica a establecer un conjunto de disposiciones comunes a todas las diligencias de carácter tecnológico que afecten al derecho al secreto de las comunicaciones reconocido en el art. 18.3 de la Constitución Española (CE). Su peculiaridad, por tanto, reside en los medios empleados para interceptar esa comunicación. Lo vemos de forma clara en como la LECrim ha dejado de forma premeditada a un lado el Capítulo dedicado a la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica.
Es conveniente empezar por delimitar el ámbito de protección del art. 18.3 de la CE, en el que se garantiza el derecho al secreto de las comunicaciones. En dicho artículo se establece una enumeración de aquellas comunicaciones protegidas, las postales, telegráficas y telefónicas, pero que en ningún caso puede considerarse un número cerrado de supuestos, por lo que debemos entender que la protección constitucional del art. 18.3 CE aplicará a aquellas todas otras de comunicación existentes o futuras, por ejemplo podemos mencionar el caso del correo electrónico, medio de comunicación todavía no inventado cuando nuestra constitución fue aprobada.
El derecho al secreto de las comunicaciones es un derecho que afecta directamente a la dignidad de la persona, puede considerarse una plasmación singular de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad, que constituyen el fundamento del orden político y de la paz social ( STC núm. 281/2006, de 9 de octubre y STS núm. 766/2008, de 27 de noviembre), por lo que trasciende de mera garantía de la libertad individual, para constituirse en medio necesario para ejercer otros derechos fundamentales. Por ello la protección constitucional del secreto de las comunicaciones abarca todos los medios de comunicación conocidos en el momento de aprobarse la norma fundamental, y también los que han ido apareciendo o puedan aparecer en el futuro, no teniendo limitaciones derivadas de los diferentes sistemas técnicos que puedan emplearse ( SSTS núm. 367/2001, de 22 de marzo y núm. 1377/1999, de 8 de febrero) (STS 451/2021). Esto tiene una consecuencia fundamental, el derecho al secreto de las comunicaciones tiene como objeto sobre todo proteger a los particulares de aquellas injerencias que en el hagan los poderes públicos, en concreto aquellas que tengan como protagonista a la policía judicial como consecuencia de las funciones en la averiguación del delito que le tiene atribuida nuestra LECrim en su art. 282. Podemos afirmar sin temor a equivocarnos que, El derecho al secreto de las comunicaciones se integra en la primera de las esferas de exclusión que cada ciudadano proclama frente a terceros y, lo que es más importante, frente a los poderes públicos. La posibilidad de que el caudal comunicativo surgido entre el investigado y las personas que con él contactan quede sometido a la escucha de un tercero -por más que se trate de un agente de la autoridad debidamente habilitado por autorización judicial-, convierte aquella diligencia en un verdadero instrumento de control de los poderes públicos frente a una de las más singulares manifestaciones de la privacidad (STS 1713/2021). No obstante, no podemos ignorar el supuesto de que su infracción sea la consecuencia de un acto de un particular, como se desprende de su penalización mediante el art. 197 del Código Penal (CP).
Pero, ¿qué es lo que concretamente protege el derecho al secreto de las comunicaciones? El derecho al secreto de las comunicaciones Permite a su titular la creación de un ámbito reservado, cuya existencia siempre es reconocible en su núcleo duro, y que puede ser más o menos ampliado según las reglas imperantes en su ámbito cultural; y, consiguientemente, le autoriza a excluir determinadas materias del conocimiento de terceros y, muy especialmente, como se acaba de decir, de los poderes públicos…Y, como elemento instrumental de protección de la intimidad en ese ámbito concreto, protege no solo el contenido de lo comunicado, sino el mismo hecho de la comunicación. Dicho de otra forma, la protección del derecho al secreto de las comunicaciones no depende de la naturaleza íntima del contenido de lo comunicado. Por ello, su limitación o restricción resulta de gran trascendencia en una sociedad libre. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la STEDH de 24 abril 1990, Caso Kruslin contra Francia, ya declaró que \»(33). Las escuchas y los demás procedimientos para interceptar las conversaciones telefónicas son un grave ataque a la vida privada…\» (STS 1308/2021). Como consecuencia, el derecho al secreto de las comunicaciones protege el contenido de la comunicación con independencia de que éste pertenezca al ámbito o no de lo íntimo de aquellos que participan en el proceso de comunicación, por ejemplo en una llamada telefónica deberá entenderse igualmente protegido el mismo hecho de la comunicación, debemos entender que queda afectado por este derecho tanto la entrega de los listados de llamadas telefónicas por las compañías telefónicas como el acceso al registro de llamadas entrantes y salientes grabadas en un teléfono móvil (por todas, SSTC 123/2002 , FJ 6 ; 56/2003 , FJ 3 ; 230/2007 , FJ 2 ; 142/2012, FJ 3 , y 241/2012, FJ 4; así como las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de agosto de 1984, caso Malone c . Reino Unido, § 84, y, de 3 de abril de 2007, caso Copland c. Reino Unido, § 43) (AAP B 3095/2021). Mientras que con un acceso a una agenda de teléfonos, ya sea física o digital, se vería afectado el derecho a la intimidad personal del art. 18,1 CE, porque Cuando se accede a una agenda de contactos de un móvil, por un acceso policial, sin consentimiento del titular y sin previa autorización judicial, el derecho fundamental que puede ser afectado es el derecho a la intimidad personal y nunca el derecho al secreto de las comunicaciones (AAP B 3095/2021).
Ya tenemos delimitado el objeto de la protección constitucional. Ahora lo que es conveniente, es establecer las excepciones a ese derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, pues La garantía constitucional de protección del secreto de las comunicaciones no es un derecho absoluto, y puede ceder cuando se trate de proteger otros valores sociales de carácter general, y entre estos valores se encuentra la prevención del delito que constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por fines de prevención general y especial (AAP B 3095/2021). La primera excepción que debemos de tener en cuenta por su simpleza y por la escasez de supuestos en que se da, es el consentimiento del titular del derecho, es decir, no habrá vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones si el destinatario de un correo electrónico consiente en que éste sea intervenido por la policía judicial, por tanto, para intervenir las comunicaciones de cualquier tipo (telefónicas, telegráficas, postales, telemáticas, etc.,) se requiere siempre de autorización judicial, a menos que medie el consentimiento previo del afectado (AAP B 3095/2021). El segundo de los supuestos, que es el verdaderamente relevante por la realidad práctica de su uso, es la autorización judicial, es éste el que de forma expresa recoge el art. 18.3 de la CE, cuando dice que se garantiza el secreto de las comunicaciones…salvo resolución judicial. Ha sido nuestra jurisprudencia la que se encargó en un primer momento de dotar de contenido a ese excepción de la resolución judicial, a través de ella se establecieron los requisitos que debía de cumplir, fundamentalmente, explicitación de los indicios de la existencia del delito y de la conexión con el sujeto afectado por la medida, prius lógico del juicio de proporcionalidad que ha de realizar el órgano de aquélla, todo ello para garantizar su corrección y proporcionalidad, lo que integra el contenido esencial del art. 18.3 CE (SAP O 1169/2021). Esta regulación en un primer momento jurisprudencial, traía causa en la insuficiencia de los preceptos que regulaban la interceptación de las comunicaciones en la LECrim hasta su reforma por medio de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, que comienza con la proclamación normativa de los principios que el Tribunal Constitucional ha considerado inexcusables para la validez de las intromisiones en la privacidad del investigado en un proceso penal acordadas por el juez en el marco de una instrucción criminal (STS 451/2021), en los nuevos artículos 588 bis apartados a) a K).
En cualquier caso, partamos de aquel contenido que la SAP O 1169/2021 considera fundamental y luego según aparezca relacionado con la ley lo compararemos con ésta. En ella se hablan de indicios de la existencia del delito. Los indicios, de acuerdo a la Sentencia 26/2010 de 27 de abril de 210 del Tribunal Constitucional, deben ser datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. En este sentido, hemos reiterado que \»la relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedanentenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido\» ( STC 49/1999, de 5 de abril , FJ 8; en el mismo sentido, SSTC 166/1999, de 27 de septiembre , FJ 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre , FJ 8 ; 299/2000, de 11 de diciembre , FJ 4 ; 14/2001, de 29 de enero , FJ 5 ; 138/2001, de 18 de junio , FJ 3 ; 202/2001, de 15 de octubre , FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre ,FJ2;184/2003, de 23 de octubre, FJ11;261/2005, de 24 de octubre,FJ2;220/2006, de 3 de julio,FJ3) (SAP CR 583/2021). Con este requisito lo que se trata de evitar es la existencia de investigaciones prospectivas que han sido expresamente prohibidas por nuestro ordenamiento jurídico. Se hace constar en la STS 272/2017, de 18 de abril que \»…La prohibición de intervenciones prospectivas es consecuencia del principio de especialidad vigente en la materia, que significa que los poderes públicos no pueden inmiscuirse en la intimidad de los sospechosos, interceptando sus comunicaciones, con el exclusivo propósito u objeto de indagar a ciegas su conducta, por lo que la decisión jurisdiccional de intervención de las comunicaciones telefónicas tiene que estar siempre relacionada con la investigación de un delito concreto al menos en el plano indiciario (ver el vigente artículo 588 bis a 2 de la vigente LECrim .), es decir, \»no podrán autorizarse medidas de investigación tecnológica que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva\». La STS 393/2012 , ya en relación con el texto pre vigente, señaló que \»no cabe decretar la intervención telefónica para propiciar el descubrimiento genérico de posibles infracciones penales, lo que supondría conceder autorizaciones en blanco…\» (AAP B 3095/2021). De lo anterior sacamos dos consecuencias, que la autorización judicial para la intervención de comunicaciones protegidas por el art. 18.3 CE debe ser precedida de una investigación previa policial, y que la exigencia de indicios y la prohibición de investigaciones prospectivas concuerdan con el principio de especialidad recogido en el artículo 588 bis a.2. En relación a la investigación policial previa, Como indica la S.T.S. de 14-2-2006, hay que tener en consideración que cuando se solicita una medida extraordinaria invasiva de un derecho fundamental, se encuentra en estado incipiente la investigación policial dirigida al descubrimiento del delito y de su autor; de ahí que en muchas ocasiones la intervención telefónica u otra medida similar sea la única vía para proseguir con una investigación criminal, haciéndose necesario su práctica si no quiere truncarse la tarea de descubrir los delitos y castigar a sus autores, a la que se hallan obligados por ley las fuerzas policiales y los órganos judiciales; esa idea comporta consecuencias: de una parte, no puede exigirse a la Policía que suministre al Juez, para que acceda a las medidas, pruebas acabadas de la comisión de un delito, pues usualmente dispondrá de ciertas sospechas, y precisamente porque la medida se adopta a espaldas del afectado, sin posibilidad de contradicción en el momento de adoptarse, el Juez debe controlar la razonabilidad de la misma (proporcionalidad y necesidad) (SAN 2765/2021).
Y en relación al principio de especialidad y la prohibición de investigaciones prospectivas, es importante resaltar la doctrina aplicable a los hallazgos casuales y que ha sido recogida en el artículo 579 bis de la LECrim. al que se remite el propio artículo 588 bis i). Como indicaba la STS 173/2016, de 2 de marzo , no son válidas las observaciones prospectivas pero sí los hallazgos casuales (AAP B 3095/2021). En la jurisdicción ordinaria, la STS 717/2016, de 27 de septiembre, remarca que cuando se trata de investigaciones realizadas mediante intervenciones telefónicas, entre los requisitos que deben ser observados se encuentra el de la especialidad de la medida, en el sentido de que la intervención debe de estar orientada hacia la investigación de un delito concreto, sin que sean lícitas las observaciones encaminadas a una prospección sobre la conducta de una persona en general. Lo que no excluye que los hallazgos casuales sugerentes de la posible comisión de otros delitos distintos no sean válidos, sino que la continuidad en la investigación de ese hecho delictivo nuevo requiere de una renovada autorización judicial (en este sentido, entre otras, SSTS 468/2012, de 11 de junio; 157/2014, de 5 de marzo; 425/2014, de 28 de mayo; 499/2014, de 17 de junio).- (STS 2833/2021).
Nos faltaría por desarrollar el principio de proporcionalidad, que igualmente ha sido desarrollado en el art. 588 bis.a). Nuestra jurisprudencia, como ya indicamos en la introducción, ha sido la encargada de darle forma a dicho principio, por ejemplo en la STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3 e), se dice que una injerencia en el ámbito del derecho a la intimidad del detenido debe satisfacer las exigencias del principio de proporcionalidad. Lo cual significa, al igual que establecimos en la STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3 e), en primer lugar, que sea idónea para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido por ella, esto es, la investigación del delito (juicio de idoneidad); en segundo lugar, que sea necesaria o imprescindible para ello, esto es, que no existan otras medidas menos gravosas que, sin imponer sacrificio alguno de derechos fundamentales o con un sacrificio menor, sean igualmente aptas para dicho fin (juicio de necesidad); y, por último, que se deriven de su aplicación más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o intereses en conflicto o, dicho de otro modo, que el sacrificio impuesto al derecho fundamental no resulte desmedido en relación con la gravedad de los hechos y las sospechas existentes (juicio de proporcionalidad en sentido estricto) (STC 70/2002, de 3 de abril de 2002). Es cierto que el ejemplo es sobre una injerencia sobre el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), pero el derecho al secreto de la comunicaciones se encuentra íntimamente relacionado con él, además la diferencia de derechos afectados no supone un cambio en la doctrina que ha desarrollado el principio de proporcionalidad.
Artículo 588 bis a. Principios rectores.
1. Durante la instrucción de las causas se podrá acordar alguna de las medidas de investigación reguladas en el presente capítulo siempre que medie autorización judicial dictada con plena sujeción a los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.
2. El principio de especialidad exige que una medida esté relacionada con la investigación de un delito concreto. No podrán autorizarse medidas de investigación tecnológica que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva.
3. El principio de idoneidad servirá para definir el ámbito objetivo y subjetivo y la duración de la medida en virtud de su utilidad.
4. En aplicación de los principios de excepcionalidad y necesidad solo podrá acordarse la medida:
a) cuando no estén a disposición de la investigación, en atención a sus características, otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado o encausado e igualmente útiles para el esclarecimiento del hecho, o
b) cuando el descubrimiento o la comprobación del hecho investigado, la determinación de su autor o autores, la averiguación de su paradero, o la localización de los efectos del delito se vea gravemente dificultada sin el recurso a esta medida.
5. Las medidas de investigación reguladas en este capítulo solo se reputarán proporcionadas cuando, tomadas en consideración todas las circunstancias del caso, el sacrificio de los derechos e intereses afectados no sea superior al beneficio que de su adopción resulte para el interés público y de terceros. Para la ponderación de los intereses en conflicto, la valoración del interés público se basará en la gravedad del hecho, su trascendencia social o el ámbito tecnológico de producción, la intensidad de los indicios existentes y la relevancia del resultado perseguido con la restricción del derecho.
Artículo 588 bis b. Solicitud de autorización judicial.
1. El juez podrá acordar las medidas reguladas en este capítulo de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la Policía Judicial.
2. Cuando el Ministerio Fiscal o la Policía Judicial soliciten del juez de instrucción una medida de investigación tecnológica, la petición habrá de contener:
1.o La descripción del hecho objeto de investigación y la identidad del investigado o de cualquier otro afectado por la medida, siempre que tales datos resulten conocidos.
2.o La exposición detallada de las razones que justifiquen la necesidad de la medida de acuerdo a los principios rectores establecidos en el artículo 588 bis a, así como los indicios
de criminalidad que se hayan puesto de manifiesto durante la investigación previa a la solicitud de autorización del acto de injerencia.
3.o Los datos de identificación del investigado o encausado y, en su caso, de los medios de comunicación empleados que permitan la ejecución de la medida.
4.o La extensión de la medida con especificación de su contenido.
5.o La unidad investigadora de la Policía Judicial que se hará cargo de la intervención. 6.o La forma de ejecución de la medida.
7.o La duración de la medida que se solicita.
8.o El sujeto obligado que llevará a cabo la medida, en caso de conocerse.
Artículo 588 bis c. Resolución judicial.
1. El juez de instrucción autorizará o denegará la medida solicitada mediante auto motivado, oído el Ministerio Fiscal. Esta resolución se dictará en el plazo máximo de veinticuatro horas desde que se presente la solicitud.
2. Siempre que resulte necesario para resolver sobre el cumplimiento de alguno de los requisitos expresados en los artículos anteriores, el juez podrá requerir, con interrupción del plazo a que se refiere el apartado anterior, una ampliación o aclaración de los términos de la solicitud.
3. La resolución judicial que autorice la medida concretará al menos los siguientes extremos:
a) El hecho punible objeto de investigación y su calificación jurídica, con expresión de los indicios racionales en los que funde la medida.
b) La identidad de los investigados y de cualquier otro afectado por la medida, de ser conocido.
c) La extensión de la medida de injerencia, especificando su alcance así como la motivación relativa al cumplimiento de los principios rectores establecidos en el artículo 588 bis a.
d) La unidad investigadora de Policía Judicial que se hará cargo de la intervención.
e) La duración de la medida.
f) La forma y la periodicidad con la que el solicitante informará al juez sobre los
resultados de la medida.
g) La finalidad perseguida con la medida.
h) El sujeto obligado que llevará a cabo la medida, en caso de conocerse, con expresa
mención del deber de colaboración y de guardar secreto, cuando proceda, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia.
La motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser auto suficiente ( STS núm. 636/2012, de 13 de julio y STS 301/2013, de 18 de abril ). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril ), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (doctrina jurisprudencial ya citada, por todas STC 72/2010, de 18 de octubre ) (SAP OU 1/2021).
Artículo 588 bis d. Secreto.
La solicitud y las actuaciones posteriores relativas a la medida solicitada se sustanciarán en una pieza separada y secreta, sin necesidad de que se acuerde expresamente el secreto de la causa.
En la materia que nos ocupa la regulación especial contenida en los artículos 588 bis a y siguientes de la ley procesal penal desplaza el marco general regulador del secreto de las actuaciones sumariales del artículo 302 de esa ley, como lo evidencia el tenor del artículo 588 bis d LECrim, conforme al cual \»la solicitud y las actuaciones posteriores relativas a la medida solicitada se sustanciarán en pieza separada y secreta, sin necesidad de que se acuerde expresamente el secreto de la causa” (ATSJ CAT 142/2021).
En este punto quiero poner énfasis en dos supuestos que he encontrado haciendo la primera labor de búsqueda de resoluciones que luego me sirvan para hacer el blog. Mientras en un supuesto se afirma que, Conforme ya se expuso, la adopción de alguna de las medidas tecnológicas de investigación restrictivas de derechos fundamentales a que se refieren los artículos 588 bis a y siguientes LECrim no exige la declaración del secreto de la causa, sino que todas las actuaciones relativas a ellas se sustancian en pieza separada y secreta, cuya duración va ligada a la asignada a cada una de las medidas que se adopten, prorrogable de oficio o a instancia de parte siempre que subsistan las causas que las motivaron (ATSJ CAT 142/2021). Por lo cual yo entiendo que el secreto de la causa es automático, sin necesidad de ningún tipo de acto del órgano judicial, en cambio en este otra resolución se afirma que, La necesidad de sustanciar en pieza separada y secreta las medidas acordadas a que se refiere el artículo 588 bis d. no puede interpretarse de una manera automática, como cualquier medida limitadora de los derechos fundamentales del acusado, sino ponderando los intereses y derechos en juego, a saber, los de la víctima a que no se perjudique la investigación y se persiga el delito y los del investigado a conocer los hechos por los que se le juzga y las pruebas que en todo caso puedan existir contra él; porque no podemos olvidar que si bien \»el secreto de las actuaciones no constituye una medida limitativa de un derecho fundamental, aunque puede incidir en el derecho de defensa (…) supone una excepción al principio general de defensa e intervención en el sumariode toda persona desde el traslado de laimputación cuando dicho conocimiento pueda perjudicar la investigación. Para acordar el secreto de las actuaciones debe por tanto llevarse a cabo un juicio de ponderación que justifique el sacrificio del derecho de defensa ante su colisión con otros intereses igualmente dignos de protección, (…). En atención a ello, la declaración del secreto, al igual que la restricción de otros derechos fundamentales, debe atender a los principios de necesidad, proporcionalidad y excepcionalidad\» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2020) (ATSJ PV 109/2021).
Yo personalmente me quedo con la legalidad del primer caso, únicamente pudiendo encontrar una explicación al segundo, si tenemos en cuenta que la sentencia versa sobre una acusación de prevaricación judicial, en un supuesto en el que el afectado por la diligencia limitativa de derechos fundamentales es informado de que se va a proceder a la interceptación de sus comunicaciones.
Artículo 588 bis e. Duración.
1. Las medidas reguladas en el presente capítulo tendrán la duración que se especifique para cada una de ellas y no podrán exceder del tiempo imprescindible para el esclarecimiento de los hechos.
2. La medida podrá ser prorrogada, mediante auto motivado, por el juez competente, de oficio o previa petición razonada del solicitante, siempre que subsistan las causas que la motivaron.
3. Transcurrido el plazo por el que resultó concedida la medida, sin haberse acordado su prórroga, o, en su caso, finalizada ésta, cesará a todos los efectos.
Artículo 588 bis f. Solicitud de prórroga.
1. La solicitud de prórroga se dirigirá por el Ministerio Fiscal o la Policía Judicial al juez competente con la antelación suficiente a la expiración del plazo concedido. Deberá incluir en todo caso:
a) Un informe detallado del resultado de la medida.
b) Las razones que justifiquen la continuación de la misma.
2. En el plazo de los dos días siguientes a la presentación de la solicitud, el juez resolverá sobre el fin de la medida o su prórroga mediante auto motivado. Antes de dictar la resolución podrá solicitar aclaraciones o mayor información.
3. Concedida la prórroga, su cómputo se iniciará desde la fecha de expiración del plazo de la medida acordada.
STS 451/2021:
1.4.- Por lo que respecta a las prórrogas y a las nuevas intervenciones telefónicas acordadas a partir de los datos obtenidos en una primera intervención, las exigencias de motivación anteriormente expuestas han de observarse también en la resolución acordada con carácter previo a acordar la prórroga y explicitar las razones que legitiman la continuidad de la restricción del derecho, aunque sea para poner de relieve que persisten las razones anteriores, sin que sea suficiente una remisión tácita presunta a la inicialmente ofrecida ( SSTC 49/99 del 5 abril, 171/99 de 27 septiembre, 202/2001 de 15 octubre, 269/2005 el 24 de octubre).
Igualmente ha de tenerse en cuenta que la ilegitimidad constitucional de la primera intervención afecta a las prórrogas y a las posteriores intervenciones ordenadas sobre la base de datos obtenidos en la primera. Ciertamente el resultado de la intervención telefónica precedente puede proporcionar datos objetivos indicativos de la existencia de un delito grave, pero la ilegitimidad constitucional de la primera intervención contamina irremediablemente las ulteriores de ellas derivadas ( SSTC 171/99 del 27 septiembre, 299/2000 de 11 diciembre, 184/2003 del 23 octubre, 165/2005 de 20 junio, 253/2006 de 11 septiembre).
Artículo 588 bis g. Control de la medida.
La Policía Judicial informará al juez de instrucción del desarrollo y los resultados de la medida, en la forma y con la periodicidad que este determine y, en todo caso, cuando por cualquier causa se ponga fin a la misma.
Artículo 588 bis h. Afectación de terceras personas.
Podrán acordarse las medidas de investigación reguladas en los siguientes capítulos aun cuando afecten a terceras personas en los casos y con las condiciones que se regulan en las disposiciones específicas de cada una de ellas.
Artículo 588 bis i. Utilización de la información obtenida en un procedimiento distinto y descubrimientos casuales.
El uso de las informaciones obtenidas en un procedimiento distinto y los descubrimientos casuales se regularan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 579 bis.
Artículo 588 bis j. Cese de la medida.
El juez acordará el cese de la medida cuando desaparezcan las circunstancias que justificaron su adopción o resulte evidente que a través de la misma no se están obteniendo los resultados pretendidos, y, en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo para el que hubiera sido autorizada.
Artículo 588 bis k. Destrucción de registros.
1. Una vez que se ponga término al procedimiento mediante resolución firme, se ordenará el borrado y eliminación de los registros originales que puedan constar en los sistemas electrónicos e informáticos utilizados en la ejecución de la medida. Se conservará una copia bajo custodia del secretario judicial.
2. Se acordará la destrucción de las copias conservadas cuando hayan transcurrido cinco años desde que la pena se haya ejecutado o cuando el delito o la pena hayan prescrito o se haya decretado el sobreseimiento libre o haya recaído sentencia absolutoria firme respecto del investigado, siempre que no fuera precisa su conservación a juicio del Tribunal.
3. Los tribunales dictarán las órdenes oportunas a la Policía Judicial para que lleve a efecto la destrucción contemplada en los anteriores apartados.
Víctor López Camacho.
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