“Delitos de corrupción en los negocios”, es como se titula la Sección 4ª, del Capítulo XI, concerniente a los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores, del Título XIII, sobre los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, del Libro II, que contiene los delitos y sus penas, del Código Penal (CP).

Se trata de una sección compuesta por tres artículos: El artículo 286 bis, que sanciona tanto la corrupción activa (promesa, ofrecimiento o concesión), como la pasiva (recepción, solicitud o aceptación), con el fin de obtener un trato preferente por quien venda mercancías o servicios, y aquellas conductas que tiene por finalidad manipular deliberadamente el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva; El artículo 286 ter, que sanciona la corrupción activa de una autoridad o funcionario público para conseguir o conservar un contrato, o cualquier otra ventaja competitiva en la realización de actividades económicas internacionales, y; El artículo 286 quater, que puede considerarse un subtipo agravado, ya que permite la imposición de la pena prevista en los artículos anteriores en su mitad superior, e incluso superior en grado, cuando concurra cualquiera de las circunstancias que en él se mencionan.

Nosotros también vamos a dividir el presente trabajo en dos apartados: Una introducción, donde hablaremos del origen de los preceptos analizados, y; Un apartado donde analizaremos cada uno de los artículos

– Introducción:

Lo que actualmente conocemos como delitos de corrupción en los negocios (art. 286 bis y art. 286 ter), anteriormente eran dos delitos completamente diferentes, estando ubicados en partes completamente diferentes del CP.

Las conductas sancionadas en el artículo 286 bis, forman parte delito de relativa nueva creación, ya que fue introducido por primera vez en el CP en el año 2010, mediante la reforma que se hizo de mismo con la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio (LO 5/2010). No obstante, la iniciativa de pasar a castigar dichas conductas no parte del estado español, sino que puede considerarse una imposición procedente de la Unión Europea, de la que forma parte, en concreto, la génesis del delito de corrupción de negocios la encontramos en la Decisión Marco 2003/568/JAI, de obligada transposición al ordenamiento interno. Si bien, no es un reglamento, y como tal, necesita de su transposición, como las directivas, para tener plena eficacia en el ordenamiento interno de un Estado miembro, no por ello, deja de ser obligatoria en todos sus elementos, y proporciona elementos esenciales para la interpretación de la norma del derecho del Estado miembro que la incorpora. Como ya hemos dicho, las conductas sancionadas por el artículo 286 bis, pasan a ser típicas con la LO 5/2010, sin embargo, lo hacen con otro nombre “delito de corrupción entre particulares”, aunque sí que estaba regulado en el mismo artículo que lo hace actualmente, en el 286 bis, e igualmente, estaba ya ubicado en el Capítulo XI, concerniente a los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores. Es comúnmente aceptado, que las conductas que viene a sancionar este artículo 286 bis, constituyen el delito de cohecho en el ámbito público.

El otro de los delitos, es el delito de corrupción en las transacciones internacionales, actualmente regulado en el artículo 286 ter y que originariamente estaba localizado en el artículo 445, teniendo su propio capítulo, junto al resto de delitos contra la administración pública, pues fue introducido en el CP de forma independiente y previa al de corrupción entre particulares, con la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.

La configuración actual de la Sección 4ª, llega con la reforma del CP a través de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que incluye ambos preceptos bajo la nomenclatura de “Delitos de corrupción en los negocios”.

– Análisis de los artículos:

Artículo 286 bis:

El artículo 286 bis, se compone de cinco apartados: En el primero, tenemos el delito que la doctrina a denominado de corrupción pasiva, que consiste en recibir, solicitar o aceptar un beneficio o ventaja no justificados de cualquier naturaleza; En el segundo, tenemos la otra cara de la moneda del anterior, lo que la doctrina ha denominado de corrupción activa, consistiendo en prometer, ofrecer o conceder un beneficio o ventaja no justificados; En el tercero, se otorga a los jueces y tribunales la facultad de poder imponer la pena inferior en grado y de reducir la multa; En el cuarto, se castiga el conocido como delito de corrupción deportiva, y; En el quinto, se da una definición de lo que debe entenderse por sociedad.

Pasamos ahora a ver lo que dice el artículo 286 bis:

Artículo 286 bis.

1. El directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil o de una sociedad que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja no justificados de cualquier naturaleza, u ofrecimiento o promesa de obtenerlo, para sí o para un tercero, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja.

2. Con las mismas penas será castigado quien, por sí o por persona interpuesta, prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, un beneficio o ventaja no justificados, de cualquier naturaleza, para ellos o para terceros, como contraprestación para que le favorezca indebidamente a él o a un tercero frente a otros en la adquisición o venta de mercancías, contratación de servicios o en las relaciones comerciales.

3. Los jueces y tribunales, en atención a la cuantía del beneficio o al valor de la ventaja, y a la trascendencia de las funciones del culpable, podrán imponer la pena inferior en grado y reducir la de multa a su prudente arbitrio.

4. Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva.

A estos efectos, se considerará competición deportiva de especial relevancia económica, aquélla en la que la mayor parte de los participantes en la misma perciban cualquier tipo de retribución, compensación o ingreso económico por su participación en la actividad; y competición deportiva de especial relevancia deportiva, la que sea calificada en el calendario deportivo anual aprobado por la federación deportiva correspondiente como competición oficial de la máxima categoría de la modalidad, especialidad, o disciplina de que se trate.

5. A los efectos de este artículo resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 297.

Artículo 286.1:

Siguiendo el orden propuesto por el legislador, vamos a empezar comentando el primer apartado del artículo 286. Ya hemos dicho, que nos encontramos ante lo que la doctrina ha denominado corrupción pasiva, pero tampoco hemos dicho mucho más, vayamos ahora con más detenimiento.

Lo primero que nos encontramos al leer el precepto, es con el sujeto activo del delito, que podrá ser “El directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil o de una sociedad”. Podemos considerar como directivos, a aquellos vinculados a la empresa mercantil o a la sociedad por un contrato de alta dirección, regulados por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que en su artículo 1.2 dice que “Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.” Los administradores, son las personas físicas o jurídicas, nombrados por la junta de socios de una sociedad, y que aparte de cumplir con las funciones que le asignen los estatutos de la sociedad, tienen encomendada su representación. Un empleado, es aquel que se encuentre vinculado con la empresa mercantil o sociedad por un contrata laboral, es decir, a aquellos que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, que según su artículo 1.1. “Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.” Y finalmente, un colaborador, será aquel que se encuentre vinculado con la empresa mercantil o sociedad, por cualquier otra relación diferente a las anteriores, como puede ser, un contrato mercantil a través del cual se comprometa a prestarle un servicio.

Además, el directivo, administrador, empleado o colaborador, deberá de serlo de una empresa mercantil o de una sociedad, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 297, es decir, “se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado.”

Que el delito, en su modalidad de corrupción pasiva, sólo pueda ser cometido por las personas indicadas en el tipo, lo convierte en un delito especial propio.

Lo siguiente que nos dice el tipo, es que la acción típica podrá realizarse tanto por el propio sujeto activo, como a través de persona interpuesta. Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, “persona interpuesta” es una “Persona que, aparentando obrar por cuenta propia, interviene en un acto jurídico por encargo y en provecho de otro.” En mi opinión, al igual que en otros preceptos, que el tipo añada “por sí o por persona interpuesta”, no aporta mucho, más allá de aportar claridad a aquellos que leen el tipo, pues existe un artículo 28 CP, en que en términos generales se establecen las reglas de autoría.

Si seguimos leyendo, vemos en que consiste la acción típica. Se castiga, al directivo, administrador, empleado o colaborador de empresa mercantil o sociedad que “reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja no justificados de cualquier naturaleza, u ofrecimiento o promesa de obtenerlo, para sí o para un tercero, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales”. Sin entrar en detalles a la hora de analizar la acción, pues en mi opinión queda bien clara, si que debemos calificar el delito como de mera actividad o de resultado cortado, pues no se exige por el tipo ningún resultado, es decir, en este caso, por ejemplo, no será necesario para su consumación que posteriormente se favorezca indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, dicho resultado pertenecerá a la fase de agotamiento del delito.

En cuanto al tipo subjetivo, nos encontramos ante un delito doloso, en el que bastara dolo eventual, el conocimiento por el sujeto activo de que su conducta puede suponer la materialización de los elementos objetivos y subjetivos del tipo, para entender cumplido el tipo. No será posible su comisión por imprudencia, pues no se prevé expresamente esa posibilidad como el exige el artículo 12 del CP, pero es que, además, la conducta típica es de imposible encaje en el delito imprudente, que exige la infracción de un deber de cuidado impuesto por una norma o costumbre social.

Por último, aunque quizás lo deberíamos haber dicho al principio por su importancia, el bien jurídico protegido por el tipo es la libre competencia.

Artículo 286.2:

Si en el apartado primero encontramos lo que se ha venido a denominar corrupción pasiva, en el segundo, tenemos la corrupción activa. Básicamente, estamos ante la misma conducta descrita en el primer apartado, pero esta vez, como ahora veremos, el directivo, administrador, empleado o colaborador de la empresa mercantil o sociedad, juega un papel pasivo, es él el sobornado.

Hagamos el mismo ejercicio que anteriormente y tratemos de desarrollar lo dicho por el tipo. Lo primero, es el sujeto activo, dice “…quien, por si o por persona interpuesta”, por lo que no existen restricciones en cuanto a la persona que puede ser autor del delito, lo contrario a lo que ocurría anteriormente, que como vimos, el primer apartado puede calificarse como un delito especial propio. Nos remitimos a lo ya dicho, en cuanto a la autoría, aquí basta decir que las normas generales del artículo 28 CP seguirán siendo plenamente aplicables.

En este caso, se castiga a quien “prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, un beneficio o ventaja no justificados, de cualquier naturaleza, para ellos o para terceros, como contraprestación para que le favorezca indebidamente a él o a un tercero frente a otros en la adquisición o venta de mercancías, contratación de servicios o en las relaciones comerciales.” Vemos como en la corrupción activa, es el directivo, administrador, empleado o colaborador quien es corrompido, no el que propone serlo, como en el apartado primero. No obstante, la naturaleza del delito sigue siendo exactamente la misma, volvemos a estar ante un delito de resultado cortado o de mera actividad, en que el tipo se consuma tan pronto se lleve a cabo la conducta típica descrita por el tipo, sin necesidad de que esta produzca un resultado deseado, en este caso, la obtención de una ventaja, gracias al soborno efectuado, con respecto al resto de competidores.

Volvemos a estar ante un delito puramente doloso, bastando su modalidad eventual, en que no cabe su comisión por imprudencia.

El bien jurídico protegido por la norma, es la libre competencia.

Aquí, hagamos un alto en el camino. Como hemos podido observar, y hemos repetido en más de una ocasión, en el primer y segundo apartado del artículo 286, se castiga la corrupción pasiva y activa, respectivamente. Si observamos ambas conductas típicas, en mi opinión, puede darse el caso en que deba sancionarse por unos mismos hechos varios sujetos, unos por corrupción pasiva y otros por corrupción activa. Pongámonos en el caso, del directivo que solicita una contraprestación a cambio de favorecer a otra empresa contratando sus servicios, claramente estaríamos ante un caso de corrupción pasiva, pero es que sí además, la empresa chantajeada cediese al soborno, sería responsable de un delito de corrupción activa, por conceder un beneficio o ventaja no justificado. En cualquier caso, esta es mi opinión personal, y no tengo ningún ejemplo práctico para respaldarla. Sí que puedo añadir, que en ningún caso podría alegarse vulneración del principio non bis in ídem, pues no se estaría castigando al mismo sujeto dos veces por los mismos hechos, serían sujetos diferentes por papeles diferentes a la hora de ejecutar un mismo hecho.

Artículo 286.3:

Este apartado concede la posibilidad a jueces y tribunales de imponer la pena inferior en grado y de reducir la multa a su prudente arbitrio. Para ello, deberán valorar la cuantía del beneficio o el valor de la ventaja, y la transcendencia de las funciones del culpable. Por lo que, todo parece depender de una doble variable, la ventaja o beneficio obtenido o concedido, y la importancia de las funciones del culpable. No será lo mismo, que un directivo directamente solicite una alta cantidad a cambio de un favor, que seguro puede realizar, que haga lo mismo un simple empleado de empresa, por una cantidad mucho inferior, y sin saber, si sus labores pueden dar los frutos deseados.

Otro aspecto importante, es que tanto por su ubicación, como por su redacción, lo dicho por este apartado tercero sólo es aplicable al primer y segundo apartado, pero no al cuarto.

Artículo 286.4:

En este apartado del artículo 286, se castiga el conocido como delito de corrupción deportiva. Repitamos el ejercicio de interpretación del precepto.

Lo primero que nos dice es, “Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos…”. Por lo que debemos entender dos cosas, que las conductas sancionadas, a groso modo son exactamente las mismas, los supuestos de corrupción activa y pasiva, y que éstas se sancionaran con las mismas penas.

Hemos dicho que las conductas sancionadas son las mismas grosso modo, porque indudablemente, este apartado cuarto tiene sus particularidades. La primera es, que los sujetos activos del delito pueden ser los directivos, administradores, empleados o colaboradores, pero de una entidad deportiva, no de una empresa mercantil o sociedad como ocurría anteriormente, y además, se añaden otros, también podrán serlo, los deportistas, árbitros o jueces. Aquí cuidado, porque en mi opinión, estamos ante un delito especial propio tanto en su modalidad de corrupción activa como pasiva, no como ocurría anteriormente. Veamos algún ejemplo:

1. Un directivo de un club de futbol soborna a un arbitro, para que pite cualquier leve roce en el aérea como penalti favorable a su equipo: Aquí, lo sujetos activos serán dos, el directivo del club que soborna, por corrupción activa, y el arbitro acepta pitar los penaltis, por corrupción pasiva.

2. Un particular, conocedor del mundo de las apuestas, compra un portero para que se deje encajar goles de tal forma que su equipo pierda sí o sí el partido: La conducta del particular no sería sancionable en virtud de este apartado cuarto, pero si la del portero, por corrupción pasiva.

3. Un particular muy aficionado al futbol, compra a los recoge pelotas de un estadio, para cuando a su equipo le convenga, pierdan todo el tiempo del mundo en devolver el balón, o lo devuelvan mal, o devuelvan dos balones: Ninguno de ellos podría ser sancionado con respecto a este apartado cuarto, pues ninguno puede ser sujeto activo del delito, ya sea en su modalidad de corrupción activa o pasiva.

La otra particularidad, es que las conductas sancionadas deben de tener por finalidad “predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva.” Mientras que anteriormente, lo que se buscaba no era una ventaja deportiva, sino mercantil. Entonces, si antes el bien jurídico protegido era la libre competencia, ahora será, el espíritu competitivo en el deporte, pues de otra forma, la competición perdería su interés desde el mismo momento en que como el odioso destino en que algunos creen, desde el comienzo se supiese cual iba a ser el equipo o deportista ganador.

Dejando ya a un lado las diferencias, tenemos que retomar las semejanzas con los tipos anteriores. El delito de corrupción deportiva, se trata de un delito de resultado cortado o de mera actividad, y que por tanto, se consumará desde el mismo momento en que se haga la oferta de soborno, o se solicite, sin que sea necesario que luego se refleje en el resultado amañado de la competición deportiva, pues este resultado, ya pertenecerá a la fase de agotamiento del delito.

Igualmente, estamos ante un delito doloso, independientemente de que sea en su modalidad eventual, y que no admite su comisión por imprudencia.

Por último, señalar, que no todo amaño de una competición deportiva es sancionable, solo aquellas de “especial relevancia económica o deportiva”. Ofreciendo el segundo párrafo de este apartado cuarto, una definición de que se entiende por tales.

Artículo 286.5:

Como ya vimos anteriormente, este apartado nos remite a lo dispuesto en el artículo 297 CP, donde se nos ofrece una definición de sociedad, concretamente dice: “A los efectos de este capítulo se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado.”

Artículo 286 ter:

En el artículo 286 ter, aparece tipificado el delito de corrupción en las transacciones internacionales.

Veamos primero que dice el artículo 286 ter, para luego pasar a analizarlo. Dice este artículo:

Artículo 286 ter.

1. Los que mediante el ofrecimiento, promesa o concesión de cualquier beneficio o ventaja indebidos, pecuniarios o de otra clase, corrompieren o intentaren corromper, por sí o por persona interpuesta, a una autoridad o funcionario público en beneficio de estos o de un tercero, o atendieran sus solicitudes al respecto, con el fin de que actúen o se abstengan de actuar en relación con el ejercicio de funciones públicas para conseguir o conservar un contrato, negocio o cualquier otra ventaja competitiva en la realización de actividades económicas internacionales, serán castigados, salvo que ya lo estuvieran con una pena más grave en otro precepto de este Código, con las penas de prisión de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido fuese superior a la cantidad resultante, en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio.

Además de las penas señaladas, se impondrá en todo caso al responsable la pena de prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social, y la prohibición de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública por un periodo de siete a doce años.

2. A los efectos de este artículo se entenderá por funcionario público los determinados por los artículos 24 y 427.

Artículo 286.1 ter:

Hagamos de nuevo, el ejercicio de leer con detenimiento lo dicho por el artículo 286 ter. Lo primero que nos dice es “Los que…”, por tanto, ya sabemos que el delito podrá cometerse por cualquiera, pues no se exige ninguna cualidad especial por el tipo.

Seguimos leyendo, y dice “…mediante el ofrecimiento, promesa o concesión de cualquier beneficio o ventaja indebidos, pecuniarios o de otra clase, corrompieren o intentaren corromper, por sí o por persona interpuesta, a una autoridad o funcionario público en beneficio de estos o de un tercero, o atendieran sus solicitudes al respecto…”. Aquí, tenemos la conducta típica. Importante: 1) El beneficio o ventaja indebido podrá ser pecuniario o de cualquier otra clase, nos dice la SAN 5004/2023: “en las Recomendaciones de la OCDE de 2006 se hace hincapié en que la norma penal española debe dejar claro que en el tipo están incluidos tanto los beneficios pecuniarios como los de cualquier otra índole (favores de naturaleza sexual, promesas de condecoraciones, etc.) Lo importante y esencial es que el beneficio que reciba el funcionario sea indebido y no necesariamente ilícito, esto es, no tiene por qué constituir una contrariedad legal del orden que sea, puede ser sencillamente algo contario a lo contractualmente pactado.”; 2) Se trata de un delito de mera actividad o de resultado cortado, pues dice claramente el tipo, “corrompieren o intentaran corromper” y luego “o atendieran sus solicitudes al respecto”, por tanto, no se exige un resultado por el tipo, basta con que se lleve a cabo la conducta descrita en él; 3) A quien se dirige la oferta, promesa o prestación debe ser una autoridad o funcionario público, ya os adelanto que extranjero, 4) El beneficio buscado por el sujeto activo podrá ser para si mismo o para un tercero.

Sigamos leyendo, luego dice “…con el fin de que actúen o se abstengan de actuar en relación con el ejercicio de funciones públicas para conseguir o conservar un contrato, negocio o cualquier otra ventaja competitiva en la realización de actividades económicas internacionales.” Si anteriormente, vimos la conducta típica o elementos objetivos del tipo, ahora claramente estamos ante uno de sus elementos subjetivos, no solo se requiere dolo, al menos eventual, además, el sujeto activo deberá actuar con la intención de que la autoridad o funcionario público extranjero actúe o se abstenga de actuar en relación con el ejercicio de sus funciones públicas y que esto sea, para conseguir o conservar un contrato, negocio o cualquier otra ventaja competitiva en la realización de actividades económicas internacionales. Si bien ya dijimos, que estamos ante un delito de mera actividad o resultado cortado, que el sujeto activo busque un fin con su conducta, también nos indica que nos encontramos ante un delito de tendencia o de consumación anticipada, que igualmente no requiere la obtención del resultado buscado, para que se entienda consumado el tipo.

Que la ventaja competitiva buscada sea en la realización de actividades económicas internacionales, nos hace afirmar que la autoridad o funcionario público sobornado debe ser extranjero y que el bien jurídico protegido por la norma es el correcto desarrollo del tráfico comercial internacional.

Más cosas, porque luego añade “…serán castigados, salvo que ya lo estuvieran con una pena más grave en otro precepto de este Código…”. De este forma, se garantiza una coexistencia pacífica, entre el delito de corrupción en las transacciones económicas internacionales y el delito de cohecho.

Artículo 286.2 ter:

Este apartado, simplemente nos dirige a los artículos 24 y 427 del CP, para acotar que debemos entender por funcionario público a los efectos de este artículo.

Artículo 286 quater:

No tiene mucho misterio el artículo 286 quater, simplemente se trata de un subtipo agravado, que impone a los jueces y tribunales la obligación de imponer la pena en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la superior en grado, cuando concurra alguna de las circunstancias que se mencionan en él.

Dice el artículo 286 quater:

Artículo 286 quater.

Si los hechos a que se refieren los artículos de esta Sección resultaran de especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.

Los hechos se considerarán, en todo caso, de especial gravedad cuando:

a) el beneficio o ventaja tenga un valor especialmente elevado,

b) la acción del autor no sea meramente ocasional,

c) se trate de hechos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal, o

d) el objeto del negocio versara sobre bienes o servicios humanitarios o cualesquiera

otros de primera necesidad.

En el caso del apartado 4 del artículo 286 bis, los hechos se considerarán también de

especial gravedad cuando:

a) tengan como finalidad influir en el desarrollo de juegos de azar o apuestas; o

b) sean cometidos en una competición deportiva oficial de ámbito estatal calificada como profesional o en una competición deportiva internacional.

Artículos del CP:

Artículo 286 bis.

1. El directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil o de una sociedad que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja no justificados de cualquier naturaleza, u ofrecimiento o promesa de obtenerlo, para sí o para un tercero, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja.

2. Con las mismas penas será castigado quien, por sí o por persona interpuesta, prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, un beneficio o ventaja no justificados, de cualquier naturaleza, para ellos o para terceros, como contraprestación para que le favorezca indebidamente a él o a un tercero frente a otros en la adquisición o venta de mercancías, contratación de servicios o en las relaciones comerciales.

3. Los jueces y tribunales, en atención a la cuantía del beneficio o al valor de la ventaja, y a la trascendencia de las funciones del culpable, podrán imponer la pena inferior en grado y reducir la de multa a su prudente arbitrio.

4. Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva.

A estos efectos, se considerará competición deportiva de especial relevancia económica, aquélla en la que la mayor parte de los participantes en la misma perciban cualquier tipo de retribución, compensación o ingreso económico por su participación en la actividad; y competición deportiva de especial relevancia deportiva, la que sea calificada en el calendario deportivo anual aprobado por la federación deportiva correspondiente como competición oficial de la máxima categoría de la modalidad, especialidad, o disciplina de que se trate.

5. A los efectos de este artículo resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 297.

Artículo 286 ter.

1. Los que mediante el ofrecimiento, promesa o concesión de cualquier beneficio o ventaja indebidos, pecuniarios o de otra clase, corrompieren o intentaren corromper, por sí o por persona interpuesta, a una autoridad o funcionario público en beneficio de estos o de un tercero, o atendieran sus solicitudes al respecto, con el fin de que actúen o se abstengan de actuar en relación con el ejercicio de funciones públicas para conseguir o conservar un contrato, negocio o cualquier otra ventaja competitiva en la realización de actividades económicas internacionales, serán castigados, salvo que ya lo estuvieran con una pena más grave en otro precepto de este Código, con las penas de prisión de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido fuese superior a la cantidad resultante, en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio.

Además de las penas señaladas, se impondrá en todo caso al responsable la pena de prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social, y la prohibición de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública por un periodo de siete a doce años.

2. A los efectos de este artículo se entenderá por funcionario público los determinados por los artículos 24 y 427.

Artículo 286 quater.

Si los hechos a que se refieren los artículos de esta Sección resultaran de especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.

Los hechos se considerarán, en todo caso, de especial gravedad cuando:

a) el beneficio o ventaja tenga un valor especialmente elevado,

b) la acción del autor no sea meramente ocasional,

c) se trate de hechos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal, o

d) el objeto del negocio versara sobre bienes o servicios humanitarios o cualesquiera

otros de primera necesidad.

En el caso del apartado 4 del artículo 286 bis, los hechos se considerarán también de

especial gravedad cuando:

a) tengan como finalidad influir en el desarrollo de juegos de azar o apuestas; o

b) sean cometidos en una competición deportiva oficial de ámbito estatal calificada como profesional o en una competición deportiva internacional.

Víctor López Camacho.

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