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“Delitos contra el honor”, es como se titula el Título XI del Libro II del Código Penal (CP). En el encontramos dos tipos de delitos, que se encuentran repartidos en dos capítulos diferentes, un primer capítulo dedicado a la calumnia y un segundo capitulo a la injuria, aunque este Título XI todavía está compuesto de un capítulo más, uno dedicado a disposiciones comunes para los dos anteriores.
1) Introducción:
Tanto para la calumnia como para la injuria, el bien jurídico protegido es el mismo, el honor, algo de deducimos fácilmente del título de este Título XI. Derecho al honor, que se encuentra recogido como un derecho fundamental por el artículo 18 de la Constitución Española (CE), aunque de una forma un tanto ambigua, pues ni en la CE, ni en ninguna otra norma, se define en que consiste ese honor protegido por la CE. De esta tarea se han encargado los tribunales a través de su jurisprudencia, veamos un ejemplo de esto a través de la sentencia del Tribuna Constitucional 176/95 de 11 de diciembre, extraído a su vez de la SAP M 18055/2017: «El denominador común de todos los ataques o intromisiones legítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena ( art. 7.7 L.O. 1/1982 ) como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas.
Todo ello nos sitúa en el terreno de los demás, que no son sino la gente, cuya opinión colectiva marca en cualquier lugar y tiempo el nivel de tolerancia o de rechazo. El contenido del derecho al honor es lábil y fluido, cambiante y en definitiva, como hemos dicho en alguna otra ocasión, «dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento» ( STC 185/1989)”
Por tanto, el derecho al honor siempre protegerá frente a expresiones que puedan considerarse afrentosas para la dignidad del un humano, aunque dicha consideración dependerá de la valoración que de ellas haga la sociedad vigente en cada momento.
Muchos, entre los que yo me incluyo, pensarán que no hace falta hacer uso del derecho penal para proteger el honor de un individuo, que es suficiente la protección que a él se otorga en el ámbito civil a través de la conocida Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (LO 1/1982), y más concretamente en su artículo 9, en el cual se establece (art. 9.2) que la tutela judicial otorgada “comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:
a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.
b) Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores.
c) La indemnización de los daños y perjuicios causados.
d) La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos.”
Sin embargo, por muy valida que pueda parecer esa opinión, no es menos cierto, que el ámbito penal ha sido reservado por el legislador (y por los tribunales), para las intromisiones ilegítimas al honor que puedan considerarse como más graves, de hecho, la calumnia se trata de la imputación de un delito a una persona, lo que la aleja y por mucho del simple insulto, y la injuria, aunque refiriéndose a esas expresiones o acciones, en términos generales, que pueden atentar contra la dignidad de una persona, únicamente pena aquellos casos en que aquellas puedan considerarse como graves, pues las injurias leves fueron despenalizadas con la reforma del CP a través de la LO 1/2015, salvo para el caso en que encajen en lo dispuesto por el art. 173.4º, que básicamente pena las injurias leves entre familiares o cónyuges.
Tras esta breve introducción, en la que hemos visto un elemento común a ambas, el bien jurídico honor, veamos como el CP ha regulado su protección a través de los delitos de injurias y calumnias, para luego ver en un apartado diferente sus particularidades de procedimiento.
2) El delito de calumnia (Capítulo I):
Como ya hemos dicho al comienzo, los delitos de calumnia e injuria se regulan en los capítulos I y II, respectivamente, del Título XI, compartiendo ambos delitos la protección del mismo bien jurídico, el honor del ofendido.
Siguiendo el orden propuesto por el propio CP, el primero de los delitos con que nos encontramos es la calumnia, ya que es la que se ubica dentro el Capítulo I, estando, asimismo, compuesta de tres artículos.
Art. 205:
El primero de esos artículos es el artículo 205, un artículo importante, pues en él encontramos la definición legal del delito de calumnia. Dice el artículo 205:
“Artículo 205.
Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.”
Como podemos observar, la conducta típica que forma los elementos objetivos del tipo, consiste en “la imputación de un delito”. No obstante, la forma en que el artículo 205 describe la acción típica, “la imputación de un delito”, puede dar lugar a confusiones, pues en realidad, no consiste en la “imputación de un delito”, sino en la atribución de unos hechos de carácter delictivo conforme a la regulación vigente a una persona determinada. Dice la SJP 8/2023: “Pues bien, como recuerda la Sentencia 848/2021 de 4 Nov. 2021, Rec. 5254/2019 del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, » el delito de calumnias, contemplado en el artículo 205 del Código Penal , pese a lo que pudiera malentenderse a partir de su equívoca redacción, no consiste en la falsa imputación de un delito, en el sentido de figura típica concreta y precisamente calificada, sino en la falsa atribución de unos hechos que, si fueran ciertos, integrarían alguna concreta figura delictiva (así, por ejemplo, nuestras sentencias números 174/2019, de 22 de abril o 500/2021, de 9 de junio)».”
O el AAP MU 2062/2022: “Sobre el requisito de la concreción de las imputaciones la STS de 25.04.2018 explica que «Para integrar el delito de calumnia no bastan imputaciones genéricas. Es esencial que sean tan concretas y terminantes que, en lo básico, contengan los elementos requeridos para definir el delito atribuido ( SSTS de 16 de octubre de 1981 o 17 de noviembre de 1987). Por eso no es calumnia, en principio, llamar a otra persona «estafador» o «ladrón», sino se le atribuyen específicamente hechos que sean constitutivos de tales figuras penales, sin perjuicio de que podamos estar ante unas injurias. Podría ser calumnia en cierto contexto afirmar de alguien que es un «violador», STEDH de 7 de noviembre de 2017, asunto Egill Einarsson v. Islandia. Pero otras expresiones como «ladrón» o «corrupto» o «defraudador» no siempre nos llevan a un tipo penal específico y, por tanto, no son suficientes por sí solas para rellenar la tipicidad del Art. 205 CP. Dependerá del contexto: «El político X es un ladrón» no significa que use fuerza en las cosas o violencia en las personas para arrebatar dinero; «la empresa. Y estafa a su clientela» no significa, si no hay aclaraciones adicionales, que esté realizando la conducta descrita en el Art. 248 CP».”
En cuanto al elemento subjetivo del tipo, la imputación de unos hechos catalogables como delito debe hacerse “con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.” Lo que convierte a la calumnia en un delito doloso, existiendo dolo directo cuando la imputación de los hechos sea “con conocimiento de su falsedad”, y dolo eventual cuando se haga con “temerario desprecio hacia la verdad.” Además, es importante tener en cuenta, que el precepto no exige un ánimo especial dirigido a la difamación del sujeto pasivo. Dice el AAP B 1421/2023: “En este sentido en STS 1023/2012, de 12-12, se recuerda que la descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo -como cimiento de la falsedad de la imputación- o en la modalidad de dolo eventual -temerario desprecio hacia la verdad- agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir un animus difamandi que necesariamente está abarcado ya por el dolo. No existen razones dogmáticas ni derivadas de la literalidad del precepto para defender lo que en expresión bien plástica se ha calificado como un tipo subjetivo tan robusto y pleno de exigencias que conducía a debilitar la protección penal del honor.”
Ya hemos visto los aspectos más importantes tanto del tipo subjetivo como del objetivo, sin embargo, hay detalles que todavía se nos escapan, como por ejemplo, que los hechos que se imputan deben poder considerarse como un delito público, es decir, deben de ser perseguibles de oficio. Por eso, a efectos de resumir todo lo anterior, y tapar las lagunas que hayamos podido haber dejado, este fragmento del AAP AV 315/2022, es muy interesante: “TERCERO.- A los efectos de ofrecer una respuesta fundada a los alegatos que se contienen en el recurso apelatorio que nos ocupa, conviene recordar de inicio que el delito de calumnias en su actual configuración legal ( artículo 205 del código penal) viene definido como la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad, considerando la doctrina y la jurisprudencia como elementos integradores y definidores del mismo, los siguientes:
a.- Imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal constitutiva de delito.
b.- Dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud.
c.- No bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible.
d.- Dicho delito ha de ser perseguido de oficio, es decir, ha de tratarse de un delito público.
e.- En último término ha de precisar de la concurrencia de un elemento subjetivo consistente en el ánimo de atentar contra el honor, la fama del destinatario, que existe cuando se conoce la falsedad de la imputación o cuando se actúa una imputación sin realizar comprobación alguna sobre la veracidad de la misma, esto es, «con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad» (sentencia del tribunal supremo de dos del mes de febrero del año 1.995) o «con desprecio absoluto a la realidad», como establece, por ejemplo, la sentencia del tribunal supremo de diecisiete del mes de mayo del año 1.996 , la cual, además, precisa que, si no hay voluntad auténtica de ofender en su honra al calumniado, no existe el delito, pues la llamada difamación por ligereza no está tipificada en la ley penal (así también la sentencia del tribunal supremo de doce del mes de julio del año 1.991).”
Artículo 206:
El siguiente artículo del que debemos hablar, es el artículo 206, en él encontramos las penas asociadas a la conducta típica descrita en el artículo 205. Dice el artículo 206:
“Artículo 206.
Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses.”
Como vemos, las penas son superiores si las calumnias se realizan con publicidad, pues en esos casos la conducta típica puede ser castigada incluso con hasta dos años de prisión. De todas formas, este artículo 206 nos deja una incógnita, ¿cuándo se entenderá que unas calumnias han sido hechas con publicidad? Esta cuestión es resulta por el artículo 211, uno de esos artículos que pertenece al Capítulo III del Título XI, donde se encuentran las disposiciones comunes a los delitos de calumnia e injuria. Dice el artículo 211:
“Artículo 211.
La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.”
Por tanto, debemos entender que las calumnias hechas con publicidad serán aquellas que se propaguen a través de cualquier medio de comunicación, sin límites, como por ejemplo, redes sociales. La distinción entre las calumnias hechas con o sin publicidad, también serán importantes a la hora de elegir el tipo de procedimiento por el que deben de enjuiciarse, pero ese es un tema del que luego hablaremos en profundidad.
Artículo 207:
Finalmente, el último artículo del que debemos hablar, es el artículo 207. En él, nos encontramos con una eximente. Dice el artículo 207:
“Artículo 207.
El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.”
Sinceramente, se trata de un artículo del que no he encontrado ningún ejemplo práctico, por lo tanto, todo lo que diga sobre él, debe ser considerado, y es, nada más que mi opinión personal al respecto. La CE garantiza, entre otros muy importantes derechos procesales, el derecho a la presunción de inocencia en su artículo 24.2 CE. Ese derecho a la presunción de inocencia, indudablemente está conectado con el derecho al honor del artículo 18.1 que tutela penalmente la tipificación del delito de calumnia. De tal forma que, si en un proceso criminal queda desvirtuado dicho derecho a la presunción de inocencia, tampoco se vera afectado el derecho al honor, al haberse hecho la imputación de unos hechos que no pueden considerarse calumniosos al haber sido confirmada su veracidad. En resumen, la única forma de probar los hechos delictivos para que se aplique la eximente del articulo 207, es en un procedimiento criminal, cualquier otro supuesto quedaría fuera de su aplicación.
3) El delito de injuria (Capítulo II):
El delito de injuria, es el segundo de los delitos contra el honor que recoge el Título XI que comentamos. Lo hace, en su Capítulo II, a través de tres artículos.
El primero de esos artículos, es el artículo 208, que dice:
“Artículo 208.
Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173.
Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.”
Tras leer el artículo 208, vemos que la conducta típica consiste en realizar una “acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.” De tal forma, que se lesione el bien jurídico protegido por la norma, que como ya hemos comentado, es el honor del ofendido.
No obstante, no cualquier acción o expresión que atente contra el honor de una persona podrá considerarse que encaja en la conducta típica del artículo 208, solamente aquellas que puedan ser calificadas como graves son penalmente reprochables, atendiendo a que por “su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves”.
En cuanto, al elemento subjetivo del tipo, nos encontramos nuevamente ante un delito doloso, tanto en su modalidad de dolo directo, como eventual. Sin embargo, en el caso de las injurias no se dice nada con respecto a que elementos constituyen ese dolo, recordemos que para las calumnias la imputación del delito se debía de hacer con “conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.” También dijimos que, en el caso de las calumnias, no se exige un especial ánimo en el autor del delito, habiéndose descartado por la jurisprudencia que junto al dolo del autor debiese de existir un específico “animus difamandi”. Sin embargo, para las injurias ese ánimo del autor será una pieza muy importante, pues los tribunales han dicho que sin “animus iniuriandi” no habrá delito de injurias.
Pero cuidado, lo que hemos dicho es para el tipo básico de injurias previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 208. Porque, como hemos visto, en el tercer apartado de este artículo, existe un supuesto específico de injurias, para cuando éstas consistan en la imputación de hechos, siendo únicamente punibles, si esta imputación de hechos se hace “con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.” Es decir, en mi opinión, aquí el ánimo del autor de las injurias vuelve a ser irrelevante, volviendo a establecerse el criterio seguido para castigar las calumnias, la imputación de hechos deberá hacerse “con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.” También podemos considerar, que este tercer apartado del artículo 208, se trata de un punto fronterizo entre las calumnias y las injurias, estando dividido ambos territorios principalmente por la circunstancia de que los hechos imputados puedan ser considerados como delictivos conforme a alguno de los delitos del CP o no, aunque también se deberán de cumplir con el resto de los requisitos mencionados para la calumnia, para que la atribución de ciertos hechos pueda considerarse como tal.
Veamos un ejemplo, de lo que dicen nuestros tribunales sobre todo esto que acabamos de ver. Uno bueno, lo encontramos en el AAP O 1531/2022: “SEGUNDO.- El delito de injurias viene configurado por la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Objetivo.- Representado por las expresiones proferidas, términos injuriosos, o las acciones de carácter vejatorio contra la dignidad de otro, que menoscaban la fama de éste, esto es la reputación que una persona tiene ante los demás, o que suponen un ataque a su propia estimación, o sea el juicio que una persona tiene de su propia valía.
b) Subjetivo.- Es el «Animus Iniuriandi», elemento subjetivo del injusto y que realmente es el vertebrador de tan específico delito. La doctrina jurisprudencial entiende este elemento subjetivo del injusto, más que como tal elemento, como la intención o dolo específico de causar y originar un perjuicio. Este sentimiento interno, sabido es, que escapa a toda observancia directa y ha de deducirse de una serie de circunstancias anteriores y coetáneas, pues el delito que nos ocupa tiene un carácter esencialmente circunstancial, que contribuirán a conocer los móviles que indujeron únicamente al sujeto activo, intención maliciosa que sin embargo desaparece cuando el injuriador o persona que ejecuta los actos presuntamente injuriosos se mueve a impulsos distintos, como pueden ser, el animus criticandi, la intención de defender con tal actuar unos derechos que estima vulnerados o la intención de aconsejar, relatar, corregir, de burla o difamación «iocandi causa» , hasta alcanzar las cotas más polémicas que gravitan sobre los derechos de información y expresión.
c) Cuantitativo.- Se trata de la valoración determinante de la magnitud de la ofensa que sirve de mesura para su graduación a efectos punitivos ( SSTS 19-01, 23-02, 26-11 y 18-12-1982; 31-10 y 30-11-1983 de tal modo que es delito la injuria grave y no lo es la leve, señalando la Ley como criterios para determinar la gravedad del elemento objetivo del tipo la naturaleza, efectos y circunstancias de éste en relación a la mentalidad social.
Asimismo, es criterio jurisprudencial para distinguir la gravedad o no de las injurias, la potencia del animus iniurandi que concurre en el hecho objetivo, pues tal ánimo puede quedar sensiblemente atenuado cuando las frases proferidas responden en su utilización a un estado anímico de ira, de ofuscación o arrebato pasional que carece de trasfondo pleno de deshonra del ofendido. Pero en todo caso, deben tenerse en cuenta el estado de ánimo del ofensor respecto del agredido, las circunstancias concurrentes, la situación sobre la que las expresiones se vierten, ya que todos estos factores son decisivos, pues aunque sean importantes las expresiones insertas, en un status determinado lo son más el conjunto de factores que puede acompañarlas (STS 7-07-1992).
Es más, se excluye el ánimo de injuriar y no se considera cometido el delito de injurias, cuando queda patente que la finalidad principal no era desprestigiar a la persona frente a los demás, sino mostrar una situación de enojo, ofuscación, resentimiento o reclamación, de modo que cuando las palabras o frases responden a una situación de enfrentamiento quedan privadas de la intención difamatoria necesaria para que se dé esta infracción penal (SSTS 22- 10 -; 16-05-1989: 12- 04-1991).”
Este fragmento, también me parece interesante por la critica que hace de la distinción existente entre las injurias leves del apartado 4 del artículo 173 y las injurias graves del artículo 208. Dice el AAP V 342/2023: “En este apartado, también introducido en el Código de 2015, se castigan como delitos las injurias o vejaciones injustas de carácter leve cuando recaen sobre algunas de las personas a las que se refiere el apartado 2 del mismo artículo, es decir, en el ámbito comúnmente denominado de violencia doméstica. El problema que plantea el castigo como delito de las injurias leves o livianas es tanto de orden constitucional como práctico (Vives): de orden constitucional, porque la libertad de expresión requiere un amplio espacio poco compatible con la sanción penal de las injurias que cabe considerar livianas; de orden práctico porque resulta muy difícil separar esas injurias de los hábitos normales de discusión. En consecuencia, la única interpretación razonable de este precepto es que las injurias leves, en sí mismas consideradas, sólo deben castigarse cuando por su naturaleza, efectos o circunstancias puedan ser tenidas como graves.
En lo que ahora nos atañe, las injurias leves y la causación de vejaciones injustas de carácter leve sólo se elevan a delito leve tras la reforma de 2015 cuando el sujeto pasivo sea uno de los que se encuentran referenciados en el artículo 173.2. Así, el apartado 4 del artículo 173 dice expresamente:
» Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la
pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84″. El resto de casos quedan para la vía civil que el legislador entiende más acorde al desvalor jurídico de este tipo de conductas. Esta conducta experimenta, por tanto, un recorte en su ámbito de aplicación, que queda únicamente para cuando la conducta se comete sobre familiares y personas con las que se conviva.
Lo anterior implica necesariamente la desestimación del delito.”
No se que opinan ustedes, pero en mi opinión lo que acabamos de leer, equipara en términos prácticos las injurias leves del 173.4º a las injurias graves del artículo 208, pues en ambos casos, sólo deberían ser penadas cuando conforme a los usos, costumbres o valores, puedan considerarse como graves. Lo que en un principio hace innecesaria su regulación por separado, pudiendo ser castigadas ambas conductas conforme al artículo 208. Ahora, cuidado, porque tampoco es menos cierto, que las injurias graves del artículo 208 están más penadas que las injurias leves del artículo 173.4º, lo que, por otra parte, confirma su diferente nivel de gravedad, y en consecuencia, la punición por el legislador de injurias leves y no de graves. Esto tiene otra consecuencia más todavía, las injurias graves dentro del ámbito domestico delimitado por el artículo 173.4, deberían de castigarse conforme al artículo 208, conforme a las reglas del artículo 8 del CP.
Artículo 209:
En el artículo 209, se impone una pena mayor a las injurias que se hayan hecho con publicidad. En concreto, dice el artículo 209:
“Artículo 209.
Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses.”
Como con las calumnias y su artículo 206, para interpretar correctamente lo dicho por el artículo 209, deberemos dirigirnos al artículo 211. Es por ello, que nos remitimos a lo dicho en dicho artículo, para evitar parecer reiterativos.
Artículo 210:
Veamos primero que dice el artículo 210:
“Artículo 210.
El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando estas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de infracciones administrativas.”
En mi opinión la literalidad del artículo 210, nos ubica completamente dentro del ámbito de las injurias del tercer párrafo del artículo 208. Es decir, en la imputación de hechos, cuando ésta se lleva acabo con “conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.”
Sin embargo, en este caso debemos añadir algo nuevo, con respecto a lo que ya dijimos a la hora de comentar el artículo 207. Es evidente, que la existencia de las infracciones administrativas deberá proclamarse en un procedimiento administrativo llevado a cabo para tal efecto.
4) Disposiciones generales (Capítulo III):
Como ya dijimos al principio, las disposiciones relativas a los delitos de calumnia e injuria deben de ser completadas, con lo dicho por el Capítulo III, donde se establecen una sería de disposiciones generales que afectan a ambos delitos por igual.
Para mantener la estructura que hemos seguido hasta este momento, lo mejor va a ser comentar los artículos que nos quedan, en el mismo orden propuesto por el CP.
El primero de los artículos que nos encontramos, se trata del artículo 211. Un artículo que ya hemos visto, pues era inevitable el deber de mencionarlo y explicarlo cuando vimos los artículos (art. 206 y art. 209) que señalan las penas para los delitos de calumnias e injurias, ya que ésta dependerá de si las calumnias o injurias se han llevado a cabo con publicidad o no. Por eso, vamos a pasar a hablar directamente del siguiente.
Artículo 212:
El siguiente artículo, es el artículo 212, del que todavía no hemos oído hablar nada. Dice el artículo 212:
“Artículo 212.
En los casos a los que se refiere el artículo anterior, será responsable civil solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la calumnia o injuria.”
En este artículo 212 se establece una responsabilidad de carácter solidario entre el autor directo de las calumnias injurias y los propietarios del medio informativo a través del que se haya propagado. Que exista responsabilidad solidaria significa, que el ofendido podrá dirigirse contra cualesquiera de ellos, indistintamente, para obtener la responsabilidad civil derivada del delito (art. 109 CP).
Este artículo contrasta, con lo dicho por el apartado segundo del artículo 120, donde lo que se establece es una responsabilidad subsidiaria, entre el autor de un delito y los titulares del medio de comunicación a través de los cuales se haya cometido. Que exista responsabilidad subsidiaria significa que, el ofendido por el delito primero deberá dirigirse contra el responsable civil principal, y en caso de que la responsabilidad civil no sea completamente compensada por éste, podrá dirigirse contra el responsable civil subsidiario. En concreto dice el artículo 120: “Artículo 120.
Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:
2º Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212.”
En mi opinión, el encaje entre ambos artículos debe hacer atendiendo al delito cometido por el sujeto activo. Si se trata de un delito de calumnia e injuria, existirá la responsabilidad civil solidaria del artículo 212 entre el autor del delito y propietario del medio informativo. En cambio, si nos encontramos ante otro tipo de delito en el que no haya un disposición expresa, como ocurre con el delito de calumnia e injuria, que establezca una responsabilidad solidaria, deberemos atender a la norma general del apartado segundo del artículo 120.
Aquí podemos abrir un paréntesis. En la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), existe un procedimiento específico denominado, “Del procedimiento por delitos cometidos por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación”. Dentro de ese procedimiento, del que luego hablaremos más detenidamente, existe un artículo, el artículo 819, que dice:
“Artículo 819.
Cuando no pudiere averiguarse quién sea el autor real del escrito o estampa, o cuando por hallarse domiciliado en el extranjero o por cualquier otra causa de las especificadas en el Código Penal no pudiere ser perseguido, se dirigirá el procedimiento contra las personas subsidiariamente responsables, por el orden establecido en el artículo respectivo del expresado Código.”
Lo que supone que no sólo existe una responsabilidad civil compartida, ya sea solidaria o subsidiaria, entre el autor de la injuria o calumnia y los titulares o propietarios del medio de comunicación. Sino que también, existe una responsabilidad criminal subsidiaria, que a mi juicio es mucho más relevante, pues extiende, en cierta forma, las previsiones del artículo 28 del CP con respecto a quien puede considerarse autor de un delito, es más, este procedimiento sería el único mecanismo al través del cual se podría establecer una responsabilidad criminal subsidiaria, pues los autores del artículo 28 son todos responsables criminales directos, y como tal, hacer responsable criminalmente a una persona o entidad jurídica que no ha participado en los hechos desde un punto de vista de estricta autoría.
Artículo 213:
Dice el artículo 213: “Artículo 213.
Si la calumnia o injuria fueren cometidas mediante precio, recompensa o promesa, los Tribunales impondrán, además de las penas señaladas para los delitos de que se trate, la de inhabilitación especial prevista en los artículos 42 ó 45 del presente Código, por tiempo de seis meses a dos años.”
Como vemos, en el artículo 213 se establecen tres condiciones, que cumplidas suponen además, la inhabilitación especial para empleo o cargo público (art. 42 CP) o profesión, oficio, industria o comercio u otras actividades (art. 45 CP). Estas son, llevar a cabo las calumnias o injurias por precio, recompensa o promesa.
Pero cuidado, porque ese no será el único supuesto en que pueda acordarse una inhabilitación especial como pena accesoria. Dice el artículo 56.1.3º: “Artículo 56.
1. En las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes:
3.º Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 579 de este Código.”
Por lo que, en el caso de que las unas calumnias hayan sido penadas con pena de prisión, y éstas tenga relación directa con un derecho ejercido, es decir, empleo o cargo público, profesión o oficio, podrán también ser castigadas con la pena accesoria de inhabilitación especial. Eso sí, dado que las injurias no pueden ser castigadas con pena de prisión en ninguno de los casos, sólo podrán ser castigadas con inhabilitación especial en los casos previstos en el artículo 213.
Artículo 214:
Pasemos ahora a hablar del artículo 214. Dice este artículo:
“Artículo 214.
Si el acusado de calumnia o injuria reconociere ante la autoridad judicial la falsedad o falta de certeza de las imputaciones y se retractare de ellas, el Juez o Tribunal impondrá la pena inmediatamente inferior en grado y podrá dejar de imponer la pena de inhabilitación que establece el artículo anterior.
El Juez o Tribunal ante quien se produjera el reconocimiento ordenará que se entregue testimonio de retractación al ofendido y, si éste lo solicita, ordenará su publicación en el mismo medio en que se vertió la calumnia o injuria, en espacio idéntico o similar a aquél en que se produjo su difusión y dentro del plazo que señale el Juez o Tribunal sentenciador.”
En este artículo 214, se premia a aquél que se retracta de las calumnias o injurias vertidas. Lo que no queda del todo claro es el momento procesal de hacerlo, parece entenderse que ese momento debe ser el juicio oral ante el juez que enjuicie los hechos. Que el sujeto activo se retracte de las calumnias o injurias vertidas tiene una consecuencia automática y otra posible, la primera es que el juez o tribunal deberá de imponer la pena inferior en grado que corresponda, y la segunda, es la posibilidad de no imponer la pena de inhabilitación del artículo 213. Es decir, el juez o tribunal que enjuicie los hechos estará obligado a imponer la pena inferior en grado, pero la no imposición de la pena accesoria de inhabilitación conforme a lo dispuesto en el artículo 213, será su potestad.
De nuevo cuidado, porque si la pena accesoria fue impuesta como consecuencia de lo dicho por el artículo 56.1.3º, el Juez o Tribunal dejará de tener la potestad de imponerla o no, conforme a lo dispuesto en este artículo 214, pues éste claramente se refiere a “la pena de inhabilitación que establece el artículo anterior.” Es más,la pena de inhabilitación especial del artículo 56.1.3º está prevista como una obligación del juez o tribunal, debe de imponerla, siempre que se cumplan las condiciones previstas en este artículo.
Este artículo 214 continua, ofreciendo la posibilidad al ofendido de solicitar la publicación de la retractación del sujeto activo, en el mismo medio en que se vertió la injuria o calumnia o similar. Esta previsión contrasta, con lo dicho por el artículo 216, que considera “que la reparación del daño comprende también la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del condenado.” Es decir, en este último caso, la publicación de la sentencia condenatoria no será solamente sí el ofendido lo solicita, deberá hacerse siempre. Lo que no queda tan claro, es la relación entre ambos artículos, es evidente que aun existiendo retractación del sujeto activo debe de haber una sentencia que le condene, eso inevitablemente conlleva a su publicación conforme a lo dicho por el artículo 216, ¿significa eso, que la publicación de la retractación debe considerarse un hecho independiente al de la sentencia, que solo sucede si el ofendido la solicita?
Artículo 215:
Dice el artículo 215:
“Artículo 215.
1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.
2. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido.
3. El perdón de la persona ofendida extingue la acción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 130.1.5.o, párrafo segundo de este Código.”
La calumnia y la injuria se tratan de dos delitos privados, al igual que ocurre con el delito de revelación y descubrimiento de secretos (art. 197 – art. 201 CP). Eso significa, que no pueden ser perseguidos de oficio, sino que necesitan de la previa denuncia del ofendido para que el procedimiento pueda iniciarse. No obstante, los delitos de calumnia e injuria, pueden todavía considerarse “más privados”, si cabe, que el delito de descubrimiento y revelación de secretos, pues mientras que este último exige denuncia del ofendido o su representante legal, el primero necesita de querella. A la anterior norma general, el propio artículo 215 establece una excepción, el procedimiento podrá iniciarse “de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.”
Además, la querella deberá de cumplir con los requisitos mencionados en el artículo 277 del CP. Dice el artículo 277:
“Artículo 277.
La querella se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado.
Se extenderá en papel de oficio, y en ella se expresará:
1º El Juez o Tribunal ante quien se presente.
2º El nombre, apellidos y vecindad del querellante.
3º El nombre, apellidos y vecindad del querellado.
En el caso de ignorarse estas circunstancias, se deberá hacer la designación del
querellado por las señas que mejor pudieran darle a conocer.
4º La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora
en que se ejecutó, si se supieren.
5º Expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del
hecho.
6º La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias indicadas en el
número anterior, se proceda a la detención y prisión del presunto culpable o a exigirle la fianza de libertad provisional, y se acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria en los casos en que así proceda.
7º La firma del querellante o la de otra persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar cuando el Procurador no tuviese poder especial para formular la querella.”
De entre estos requisitos, uno que ha generado jurisprudencia al respecto, es el de que el procurador debe de tener poder bastante, que ha sido traducido por los tribunales, como poder para presentar querella por un delito concreto. Dice el AAP AL 1330/2022: “Pues bien, la expresión «poder bastante» que emplea este articulo dio lugar a dudas, pues mientras unos estimaban suficiente con poder con cláusula para ejercitar acciones penales en general, sin embargo, los tribunales entendieron que se requiere un poder para la persecución de un hecho punible concreto poder «especialísimo».
Poder especialísimo, que, en términos del Código Civil, sería aquél que «se otorga para un negocio determinado» ( art. 1712 C. Civil), por tanto, exigiría delimitar el objeto de la imputación delictiva y las personas concretas contra quien la dirige.
Poder especialísimo según es definido por la doctrina científica más cualificada, es «el poder otorgado después del acaecimiento del hecho delictivo, en el que se autoriza expresamente al Procurador para presentar querella precisamente por ese hecho».”
El requisito de poder bastante exigido al procurador, puede, no obstante, ser obviado si la firma el querellante, conforme al requisito séptimo del mencionado artículo 277 LECrim.
Aparte de la presentación de querella, existen otros dos requisitos que deben de cumplirse para que ésta pueda ser admitida a trámite, uno es el requerido por el artículo 804 LECrim, que exige “certificación de haber celebrado el querellante acto de conciliación con el querellado, o de haberlo intentado sin efecto”, y el otro, el que aparece en el artículo 805 LECrim, “Si la querella fuere por injuria o calumnia vertidas en juicio, será necesario acreditar, además, la autorización del Juez o Tribunal ante quien hubiesen sido inferidas.” Para luego añadir en su segundo párrafo, “Esta autorización no se estimará prueba bastante de la imputación.” Ambos artículos los encontramos en un procedimiento especial que existe en la LECrim, para perseguir los delitos de injurias y calumnias, el llamado “Del procedimiento por delitos de injuria y calumnia contra particulares”.
Tanto el requisito mencionado en el artículo 804, como en el artículo 805, se tratan de dos requisitos de procedibilidad, lo que significa que a los dos requisitos que se mencionan en el art. 313 LECrim para que se puede admitir a trámite una querella, que los hechos en que se funde constituyan delito y que interponga ante el Juez de Instrucción competente, habrá que añadir la certificación (art. 804 LECrim) y autorización (art. 805 LECrim) caso de ser necesaria. Entonces, ¿qué pasa si se interpone la querella pero no se acompaña de dicha certificación y autorización caso de ser necesaria? La solución a dicha pregunta la encontramos en el artículo 278 de la LECrim, en el se vuelve a expresar la necesidad de presentar la certificación que acredite haberse celebrado o intentado el acto de conciliación entre querellante y querellado cuando se traten de delitos que sólo pueden ser perseguidos a instancia de parte, pero añade que, podrán practicarse sin este requisito las diligencias de carácter urgente para la comprobación de los hechos o para la detención del delincuente, suspendiéndose después el procedimiento hasta que se acredite el cumplimiento del requisito de presentar certificación. Por tanto, la admisión de la querella deberá quedar en suspenso, practicando en todo caso las diligencias urgentes, y si dicho defecto no se subsanase la querella deberá ser inadmitida, caso contrario, deberá admitirse y continuar el procedimiento criminal.
El problema que puede surgir, es que mientras el querellante obtiene la certificación del preceptivo acto de conciliación, o mientras obtiene la autorización del Juez o Tribunal que enjuiciaba cuando la injuria o calumnia fue vertida, los hechos podrían prescribir. De acuerdo al artículo 131 del CP, los delitos de injuria y calumnia prescriben al año desde su comisión. ¿Suspendería en estos casos la prescripción del delito el acto de conciliación (art. 804 LECrim) o la solicitud de autorización (art. 805 LECrim)? La solución la encontramos en la STS 3533/2019, que tras una larga argumentación concluye que: “3. En atención a lo expuesto hemos de concluir que ni el acto de conciliación ni las actuaciones encaminadas a obtener la licencia judicial a que se refiere el artículo 215 CP gozan de eficacia para interrumpir la prescripción.”
En el artículo 215 también se prevé, que el perdón de la persona ofendida extingue la acción penal. No obstante, cuidado, porque que el perdón del ofendido extinga la acción penal no significa que también extinga la acción civil, en mi opinión, esta última sólo se extinguirá si expresamente el ofendido renuncia a ella.
Artículo 216:
Del artículo 216 ya hemos hablado, al menos en parte, cuando hablamos del artículo 214. Veamos que dice ese artículo 216:
“Artículo 216.
En los delitos de calumnia o injuria se considera que la reparación del daño comprende también la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que el Juez o Tribunal consideren más adecuado a tal fin, oídas las dos partes.”
Dice el artículo 109.1 CP que, “La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.”
Y el artículo 110 CP, añade, “La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:
1º La restitución.
2º La reparación del daño.
3º La indemnización de perjuicios materiales y morales.”
En el caso del delito de calumnias o injurias, a lo dicho por los precedentes artículos habrá que añadir lo dicho por el artículo 216.
5) ¿Qué pasa si unos mismos hechos pueden considerarse calumnias e injurias?
Imagínense, que en un artículo periodístico existen varias expresiones, unas que pueden considerar como calumnias y otras que pueden ser calificadas de injurias. En estos casos, todas deberán ser castigadas en su conjunto como un delito de calumnias, pues estaríamos ante un concurso de normas que debería resolverse conforme a la regla tercera del artículo 8 del CP, “3.ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél.” Sin olvidarnos que, cuando esas injurias y calumnias se viertan en repetidas ocasiones, podemos encontrarnos ante un delito continuado cuando se cumplan los requisitos del artículo 74 CP, es decir, cuando varios hechos que constituyan delito pertenezcan a un mismo plan preconcebido o se aproveche idéntica ocasión para cometerlos, de tal forma que ser realicen una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza.
Nos dice la SAP CA 2840/2022: “A tal efecto la sentencia en el tercer y cuarto párrafos del fundamento jurídico tercero selecciona, del conjunto de expresiones que en ese fundamento tercero y en el anterior se consideran como constitutivas de injurias y que se castigan como tales, las que concretamente se consideran que son aptas para ser tipificadas como calumnias, que castiga con arreglo a esta figura delictiva. Consideramos que al tratarse de expresiones dirigidas frente al mismo sujeto pasivo y atentatorias contra el mismo bien jurídico, el honor, la referida parcelación de los hechos enjuiciados para su doble calificación y doble castigo no se ajusta a la unidad esencial de la actuación del autor, sin perjuicio de que su extensión y reiteración temporal pueda justificar la apreciación de la continuidad delictiva. No se castiga cada frase injuriosa o calumniosa por separado, ni cada expresión injuriosa o calumniosa de forma independiente, sino que se atiende al contenido material del conjunto de los textos, pues solo su entendimiento integral -de cada texto en su totalidad y de todos ellos en su conjunto- permite revelar plenamente su eventual trascendencia penal.
Por ello, si el conjunto de lo expresado alcanza la mayor gravedad, la especial tipicidad propia de la calumnia (toda calumnia es, además, una injuria), ha de ser esta calificación más grave la que absorba la total antijuridicidad del hecho, sin perjuicio -se repite- de lo que pueda entenderse respecto de su continuidad o de la relevancia que la repetición y extensión de los contenidos lesivos pudiera tener para la individualización de la pena. Existe una relación de consunción, de. Concurso de normas del art.8.3CP., entre la calumnia y la injuria que determina que solo la primera sea la tipificación aplicable en los casos que concurran actos encuadrables en ambas categorías de delitos.
Así lo considera la STS 8/5/1991, que expresa que << la mayor gravedad de la calumnia permite invocar el principio de consunción, impidiendo la punición separada de unas expresiones, cuyo tratamiento autónomo exacerbaría la intensidad de la respuesta penal>>», siendo ejemplos de este entendimiento las sentencias de la Sección 5a de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 19/9/2008 en el recurso 212/2007 y de la Sección 8a de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7/7/21 en el recurso 131/2020.”
6) Las personas jurídicas como sujetos activos y pasivos del delito de calumnias o injurias:
Nos referimos especialmente a las personas jurídicas, porque se tratan de un caso especial, tan especial como la ficción jurídica a través de la cual un ente que no existe más allá del acuerdo de sus socios en un pedazo de papel, está sujeto a responsabilidad penal en determinados casos.
La responsabilidad penal de las personas jurídicas, la encontramos establecida en el artículo 31 bis del CP, según el cual, “En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables”. Eso quiere decir, que sí, que las personas jurídicas pueden ser penalmente responsables, pero únicamente de los delitos que reconozcan expresamente esa responsabilidad, en otras palabras, en el propio artículo del CP que convierte en típica determinada conducta, se debe establecer que una persona jurídica podrá ser responsable de ese delito. Eso por ejemplo pasa, en el artículo 343, para los delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes.
De acuerdo a lo anterior, una persona jurídica no puede ser responsable penalmente de los delitos de calumnia o injuria, porque no existe una disposición expresa que así lo establezca. Ahora, cuidado, porque sólo nos estamos refiriendo a la responsabilidad penal, per no la civil. Como ya vimos cuando hablamos del artículo 212 CP, las personas jurídicas si podrán ser responsables civiles solidarios de un delito de calumnia o injuria.
En relación a lo anterior nos dice el AAP B 1559/2023: “10. En relación con la responsabilidad penal de las personas jurídicas – art. 31 bis del Código Penal (CP) – , las mismas únicamente pueden ser responsables criminalmente de aquellos tipos penales expresamente tipificados para las mismas, elemento que no acontece para los tipos de injurias y calumnias, debiendo inadmitirse de plano la querella frente a la sociedad Heriques Da Cunha Management S.L. y, BNI Worldwide Developement LTD, franquicia nacional con denominación BNI España S.L.C.”
Cuestión diferente, es si una persona jurídica puede ser sujeto pasivo de un delito de calumnia o injuria. Aquí la doctrina de nuestros tribunales ha sufrido una evolución, pues en un principio afirmaba que una persona jurídica no podía ser sujeto pasivo, al no poder ser tampoco sujeto activo del delito. Pero toda esta doctrina se desmorona, una vez es introducido en el CP el artículo 31 bis, al que antes hicimos referencia, y que expresamente reconoce la responsabilidad penal de las personas jurídicas para determinados delitos. Por tanto, nuestros tribunales finalmente llegan a la conclusión, de que si pueden ser responsables penalmente, también pueden ser ofendidos.
A modo de ejemplo, podemos traer a colación este fragmento de la SJP 8/2023: “4. En relación con el Diario Vasco y la Sociedad Vascongada de Publicaciones, S.A.
Llegados a este punto, hay que analizar si el Diario Vasco y, por extensión su empresa editora, Sociedad Vascongada de Publicaciones, S.A., pueden ser objeto de calumnias o injurias.
Se trata de un debate ya superado; sin embargo, inicialmente, algunas sentencias del Tribunal Supremo negaron que una persona jurídica pudiere ser objeto de calumnias por cuanto que societas non delinquere potest, declarado que «el sujeto pasivo de la calumnia no puede serlo más que el que tenga capacidad de cometer un delito, es decir, de delinquir, y por consiguiente no las personas jurídicas que por naturaleza no pueden llevar a cabo acciones delictivas» (Cfr. Sentencia de 7 de diciembre de 1989).
Por su parte, la STS de 3 de diciembre de 1993, acaso la más citada como precursora de un cambio doctrina, afirmó que » La mención que a la calumnia se hace en el número 1o del artículo 161 del Código Penal (antiguo Código Penal de 1973) presenta mayor dificultad en su aplicación al no permitir nuestro ordenamiento que las personas morales puedan ser sujetos activos de delitos. Algunas sentencias de esta Sala tienen declarado que el sujeto pasivo de la calumnia no puede serlo más que el que tenga capacidad de cometer un delito, es decir, de delinquir, y por consiguiente no las personas jurídicas que por naturaleza no pueden llevar a cabo acciones delictivas (Cfr. Sentencia de 7 de diciembre de 1989). Otras sentencias de esta Sala, por el contrario, admiten la posibilidad de que personas jurídicas puedan ser sujetos pasivos de un delito de calumnia (Cfr. sentencia de 16 de octubre de 1989) argumentando con la repercusión de la falsa imputación sobre las personas físicas de sus componentes. En todo caso, lo que no puede desconocerse es que un sector doctrinal y algunas sentencias del Tribunal Constitucional han destacado que el honor «tiene un significado personalista referible a personas individualmente consideradas, lo cual hace inadecuado hablar del honor de las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado» (Cfr. SSTC 107/1988 y 51/1989 ) y prefieren referirse a «los valores de dignidad, reputación o autoridad moral de las instituciones públicas y clases del Estado» (Cfr. SSTC 107/1988 , 51/1989 y 143/1991 ).
Recordemos que la calumnia no es sino la imputación de un delito (hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad), por lo que las calumnias a personas jurídicas estarán íntimamente ligadas a los delitos que éstas pudieran cometer como tales.
Pues bien, la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, introdujo en nuestro ordenamiento jurídico por primera vez la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, abandonando el principio «societas delinquere non potest» por lo que, en principio, quedaría allanado el elemento objetivo del delito de calumnias para poder ser cometido sobre una persona jurídica, aquí el Diario Vasco y, por extensión, su empresa editora.”
Otro ejemplo, lo encontramos en la SAP M 3421/2023: “En cuanto a la condición de persona jurídica como víctima de la calumnia, la STC de 26/09/1995 exponía: «resulta evidente, pues, que, a través de los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido creada, puede
establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en dos sentidos distintos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines, como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor. En tanto que ello es así, la persona jurídica también puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena (art. 7.7 L.O. 1/1982)».”
7) El conflicto entre el derecho al honor (art. 18.1 CE), y los derechos a la libertad de expresión (art. 20.1.a) y de información (art. 20.1.d):
Ya sabemos que en el caso del delito de calumnias y de injurias, el bien jurídico afectado es el honor, entendido como la percepción que tiene de una persona el resto de la sociedad. Sin embargo, la protección de un derecho nunca es absoluta, ni siquiera de aquellos que pueden denominarse como derechos fundamentales por su ubicación dentro de la CE (art. 14 – art. 29), pues en muchos casos el ejercicio de otro derecho constitucionalmente reconocido puede suponer su vulneración. Por ejemplo, la inviolabilidad del domicilio o el secreto de las comunicaciones son dos derechos muy importantes, pero cederán en aquellos casos en que la persecución de un delito prime sobre ellos (art. 282 LECrim).
Exactamente lo mismo pasa con el derecho al honor, es un derecho que en determinadas ocasiones entrará en conflicto con otros que también podrán haberse ejercido de forma legítima, nos referimos al derecho a la libertad de expresión y al derecho a la libertad de información. Determinar, en que casos primará uno u otro derecho es una labor de los tribunales, y para ello han elaborado una extensa doctrina.
Podría entretenerme haciendo un pequeño resumen, señalando los puntos más importantes, o simplemente comentándolo, pero no creo que sea lo más oportuno. He encontrado este fragmento del AAP AV 315/2022, que creo que es lo suficientemente completo y está lo suficientemente explicado, lo mejor es siempre ir a la fuente directa de información: “La cuestión más discutida a la hora de efectuar el necesario juicio de tipicidad en relación a conductas que se invocan como lesivas para el honor, la constituye el ejercicio de otros derechos fundamentales, en cuya pretendida tutela se tratan de enmarcar tales expresiones, esencialmente las libertades de información y de expresión contempladas en el artículo 20.1 de la constitución española, lo cual centra el debate en la colisión de derechos fundamentales y los límites que marcan el ejercicio de unos y de otros.
Al efecto señala la sentencia del tribunal constitucional 232/2.002 de nueve del mes de diciembre que «este tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en relación a los derechos regulados en el artículo 20.1 de la constitución española (respecto de la que cabe citar desde la contenida en la sentencia del tribunal constitucional 104/1.986 de diecisiete del mes de julio, hasta la recogida en la sentencia del tribunal constitucional 49/2.001 de veintiséis del mes de febrero, distinguiendo entre los que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de «pensamientos, ideas y opiniones» ( artículo 20.1.a) de la constitución española), sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, hemos dicho que dispone de un campo de acción muy amplio, que viene delimitado sólo por la ausencia de expresiones intrínsecamente vejatorias ( sentencias del tribunal constitucional 107/1.988 de ocho del mes de junio, 105/1.990 de seis del mes de junio, 171/1.990 y 172/1.990, ambas de doce del mes de noviembre, 85/1.992 de ocho del mes de junio, 134/1.999 de quince del mes de julio, 192/1.999 de veinticinco del mes de octubre y auto del tribunal constitucional 271/1.995 de cuatro del mes de octubre) que resulten impertinentes e innecesarias para su exposición. Por el contrario, cuando se suministra mera información sobre hechos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz ( artículo 20.1.d) de la constitución española). Requisito de veracidad que no puede, obviamente, exigirse de juicios o evaluaciones personales y subjetivas, sin perjuicio de que, como acaba de decirse, de venir aquella información acompañada de juicios de valor u opiniones, como sucede en el caso de autos, estas últimas deban someterse, además de a las exigencias de veracidad, al canon propio de la libertad de expresión ( artículo 20.1.a) de la constitución española), esto es, a la comprobación de si, en el contexto en que se emplean, poseen o no carácter deshonroso o vejatorio» ( sentencia del tribunal constitucional 297/2.000 de once del mes de diciembre, fundamento de derecho sexto).
Más adelante nos recuerda el tribunal constitucional que la libertad de expresión (al igual que la de información) presenta una dimensión especial en nuestro ordenamiento «en razón de su doble carácter de libertad individual y de garantía de la posibilidad de existencia de la opinión pública, indisolublemente unida al pluralismo político propio del estado democrático ( sentencias del tribunal constitucional 104/1.986 de diecisiete del mes de julio y 78/1.995 de veintidós del mes de mayo, entre otras muchas)» ( sentencia del tribunal constitucional 76/2.002 de ocho del mes de abril, fundamento de derecho tercero).
En todo caso, la cuestión de los límites debe enlazarse a su vez con la cualidad o no de personaje público del sujeto agraviado y de si su relevancia pública es libre y voluntariamente asumida, tal y como acontece a título de ejemplo con los políticos, o si por el contrario viene impuesta por el desempeño de una función con indudable trascendencia social (cual puede ser por ejemplo la de los funcionarios policiales o los jueces), que los lleve en ocasiones a ser objeto de crítica, situación a la que escapan el común de los ciudadanos, que por obviedad han de gozar de una protección especialmente reforzada. Sobre este particular, nos indica la antes citada sentencia del tribunal constitucional que «las personas que ostentan un cargo de autoridad pública, o las que poseen relieve político, ciertamente se hallan sometidas a la crítica en un estado democrático. Pero, como ha declarado este tribunal, ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el artículo 18.1 de la constitución española garantiza ( sentencias del tribunal constitucional 190/1.992, fundamento de derecho quinto, y 105/1.990, fundamento de derecho octavo» (sentencia del tribunal constitucional 336/1.993 de quince del mes de noviembre). También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena ( artículo 10.2 del convenio europeo de derechos humanos y sentencias del tribunal europeo de derechos humanos caso Lingens de pcho del mes de julio del año 1.986 y caso Bladet Tromso y Stensaas de veinte del mes de mayo del año 1.999) y el honor, porque estos derechos «constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar» ( sentencias del tribunal constitucional 297/2.000 de once del mes de diciembre, fundamento de derecho séptimo, 49/2.001 de veintiséis del mes de febrero, fundamento de derecho quinto, y 76/2.002 de ocho del mes de abril, fundamento de derecho segundo).
En efecto, desde la sentencia del tribunal constitucional 104/1.986 de diecisiete del mes de julio, hemos establecido que, si bien «el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos ( artículo 20.1.a) de la constitución española) dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( sentencias del tribunal constitucional 105/1.990 de seis del mes de junio, fundamento de derecho cuarto, y 112/2.000, de cinco del mes de mayo, fundamento de derecho sexto), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el artículo 20.1.a) están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( sentencias del tribunal constitucional 107/1.988 de ocho del mes de junio, 1/1.998 de doce del mes de enero, 200/1.998 de catorce del mes de octubre, 180/1.999 de once del mes de octubre, 192/1.999 de veinticinco del mes de octubre, 6/2.000 de diecisiete del mes de enero, 110/2.000 de cinco del mes de mayo y 49/2.001 de veintiséis del mes de febrero» (sentencia del tribunal constitucional 204/2.001 de quince del mes de octubre, fundamento de derecho cuarto).
En esta línea señala la sentencia del tribunal supremo 202/2.018 de veinticinco del mes de abril que «la jurisprudencia del tribunal constitucional se introduce en el ámbito penal concretando los perímetros de lo punible en los delitos de injuria y calumnia, a través de la causa de justificación de ejercicio legítimo de un derecho ( artículo 20.7 del código penal) según el entendimiento más común. Un reportaje periodístico, como es el caso, no merecerá reproche penal si la información ofensiva, deshonrosa o calumniosa encuentra amparo en el artículo veinte de la constitución española. No existirá injuria o calumnia por no ser antijurídica la conducta al concurrir la causa de justificación de ejercicio legítimo de un derecho constitucional: el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones, mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción o, en este caso, el derecho a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión.
En la jurisprudencia se ha hecho habitual este planteamiento: examen de la posible causa de justificación y absolución por virtud de ella si se comprueba que la conducta está resguardada por esos derechos; o condena si se han producido excesos reprochables desde la perspectiva penal (verbigracia sentencia del tribunal supremo de veintisiete del mes de noviembre del año 1.989 o sentencia del tribunal constitucional 2/2.001 de quince del mes de enero).
Desde 1.995, fruto de la reformulación de los tipos de injuria y calumnia en el nuevo código penal, algunos casos de ejercicio legítimo de estos derechos ya no necesitan de una eximente: han quedado destipificados (singularmente por la exigencia de un temerario desprecio a la verdad en lo que a información sobre hechos respecta).
Por eso en esta materia, así sucede aquí, la discusión ordinariamente ha de centrarse en la cuestión de si el ejercicio de las libertades constitucionales de expresión e información ha sido correcto y legítimo, si no se han rebasado sus límites y no se identifican excesos no cubiertos por tales derechos. Cuando no se ajuste el ejercicio de esos derechos a esos contornos, muy amplios por otra parte, estaremos, en principio, ante una conducta que, si es típica, será también antijurídica.
Dado el rango constitucional de estos derechos, la definición de cuáles sean sus fronteras y contenido, cómo deben interpretarse sus límites, que aparecen ya enunciados en la propia constitución, y en qué condiciones han de ejercitarse, para que gocen de protección constitucional, viene proporcionada fundamentalmente por la jurisprudencia del tribunal constitucional ( artículo 5.1 de la ley orgánica del poder judicial).
En sus líneas maestras esa doctrina constitucional viene a exigir tres requisitos para que la difusión de ideas o informaciones objetivamente injuriosa, calumniosa o difamatoria pueda ampararse en el artículo veinte de la constitución española. Habría de superar un triple test: el test de veracidad, el test de necesidad y el test de proporcionalidad.
a.- El test de veracidad es aplicable al ejercicio de la libertad de información (imputación de hechos). En ese terreno nos movemos aquí de manera principal, más allá de alguna opinión vertida en el conjunto del reportaje de forma expresa (alusión a la confianza) que no es significativa por sí misma, y sin perjuicio de la opinión implícita que irradia de la forma de presentar la noticia: sobre esto volveremos.
La veracidad queda cumplida cuando el informador se ha atenido a su deber de diligencia ( sentencias del tribunal constitucional 144/1.998 de treinta del mes de junio y 200/1.998 de catorce del mes de octubre o 134/1.999). No interesa tanto, que también, la adecuación a la verdad o no de la información, cuanto la actitud del informador. Importando una doctrina cuya génesis se sitúa en el tribunal supremo americano, la exigencia de veracidad, ha señalado nuestro tribunal constitucional, no equivale a correspondencia exacta con la realidad. La comunicación que la constitución protege es la que trasmita información «veraz», pero de ello no se sigue que quede extramuros del ámbito garantizado la información cuya plena adecuación a los hechos no se ha evidenciado en el proceso.
«Cuando la constitución requiere que la información sea «veraz», explica la muy citada sentencia del tribunal constitucional 6/1.988 de veintiuno del mes de enero, no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, o sencillamente no probadas en juicio, cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como «hechos» haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose, así, de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible.
En definitiva, las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que, de imponerse «la verdad», como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio».
Se ha subjetivizado de esa forma la condición de la veracidad de la información: «el derecho a comunicar «información veraz», aunque no deja de amparar las afirmaciones controvertibles, sí requiere de quien las transmita una específica diligencia, ya que el derecho constitucional no ampara no sólo ya la «información» que se sabe inexacta por quien la transmite, sino la que difundida sin contraste alguno con datos objetivos y carente de toda apoyatura fáctica, se revela después como no acreditada en el curso de un proceso». Insisten y precisan esa doctrina un abultado número de sentencias posteriores entre las que cabe citar las sentencias del tribunal constitucional 15/1.993 de dieciocho del mes de enero, 123/1.993 de diecinueve del mes de abril, 28/1.996 de veintiséis del mes de febrero o 52/1.996 de veintiséis del mes de marzo.
Se desplaza así el debate desde la verificación de la realidad de la información al grado de diligencia aplicada por el informador: lo relevante no es la realidad incontrovertible de los hechos, sino la exigencia de «una especial diligencia que asegure la seriedad del esfuerzo informativo porque el nivel de diligencia que garantiza la veracidad se ha situado por este tribunal en el amplio espacio que media entre la verificación estricta y exhaustiva de un hecho, en un extremo, y la transmisión de suposiciones, meras invenciones, insinuaciones insidiosas
o noticias gratuitas o infundadas cuando la información puede suponer el descrédito ajeno en el otro» ( sentencia del tribunal constitucional 200/1.998 de catorce del mes de octubre, que a su vez cita la sentencia 139/1.995).
El tribunal europeo de derechos humanos utiliza parámetros parecidos. Así, la legitimidad y credibilidad de la fuente de la que se toma la información que pueda resultar ofensiva, excluye la mala fe, aunque no haya existido verificación ulterior de la noticia, y convierte en ilegítima una posible condena desde la óptica del artículo diez del convenio europeo de derechos humanos (sentencia del tribunal europeo de derechos humanos de veinte del mes de mayo del año 1.999 asunto Bladet Tromso y Stensaas versus Noruega o de dos del mes junio del año 2.015, asunto Erla Hlynsdóttir versus Islandia). Aquí el núcleo de la información (otra cosa es la forma de presentarla) es veraz. Se recoge de una fuente oficial que se difunde por la red, presumiblemente por exigencias de transparencia. Además se acudió a un encargado de comunicación de la entidad afectada antes de su publicación. Prima facie no existe negligencia o quiebra de los mínimos deberes de un informador en este punto.
Hay que matizar, insistiendo en algo ya mencionado, que cuestión diferente es la manera que luego se elige para transmitir esa información de forma no neutra, con un indisimulado tono peyorativo y, sin duda, un tanto sesgada aunque sin llegar a falsearla. Eso enlaza ya más bien con la libertad de opinión.
El test de veracidad no puede proyectarse a la emisión de opiniones: los juicios de valor no permiten acreditar su exactitud (sentencia del tribunal europeo de derechos humanos de doce del mes de julio del año 2.016, asunto Reichman). Basta mostrar la concurrencia de una base fáctica suficiente para justificar las opiniones, aunque éstas puedan resultar ofensivas.
Esta apreciación puede proyectarse también en relación a la discutible valoración que se hace en el articulo en cuanto a la aducida y más que cuestionable ilegalidad de prácticas semejantes en nuestro país y a la confianza del mercado español al que debería atender la entidad querellada.
b.- El test de relevancia se centra en la materia sobre la que versan las opiniones o informaciones. El menoscabo del derecho al honor en aras de preservar el derecho a la información sólo estará justificado si la información tiene interés para el fin de formación de la opinión pública en materias que interesan a la sociedad. No se cumple este presupuesto cuando la información versa sobre hechos que carecen de relevancia pública por afectar a materias estrictamente privadas ( sentencia del tribunal constitucional 154/1.999 de catorce del mes de septiembre). Si se difunde información veraz, pero ajena a la esfera de lo «noticiable», y sin relevancia pública, la conducta no queda al abrigo de las libertades del artículo veinte de la constitución española. La lesión al honor sólo se legitima cuando la información tiene interés para el fin de formación de la opinión pública que está en la base del privilegiado lugar constitucional de esa libertad por servir de cimiento de una sociedad pluralista y democrática. Sin información libre, ha dicho el tribunal constitucional, no hay opinión pública libre, y sin ésta los valores constitucionales del pluralismo y la libertad se tambalean. Pero, cuando la información veraz pero ofensiva nada aporta a ese fin general, claudica en beneficio de otros bienes constitucionales. Sólo los hechos «noticiables», utilizando una expresiva terminología del tribunal constitucional (sentencia del tribunal supremo 6/1.988 de veintiuno del mes de enero antes citada), por tener interés para la opinión pública, pueden encontrar amparo en el derecho a difundir libremente información ( sentencia del tribunal constitucional 154/1.999 de catorce del mes de septiembre).
No hay duda de que nos enfrentamos aquí a una información de interés general, al menos para un sector de la opinión pública. Es difundida a través de un periódico especializado. La querellante es una de las empresas punteras en su campo. La información encaja dentro del marco del debate público (sentencia del tribunal europeo de derechos humanos de cuatro del mes de mayo del año 2.017, asunto Transtason contra Islandia).
c.- El tercero de los tests se fija en la forma en que son vertidas y expuestas esas informaciones u opiniones. Aunque la información sea veraz y aunque verse sobre aspectos de relevancia pública, no atraerá la tutela constitucional si las expresiones o la forma de difundir la noticia es innecesariamente ofensiva, vejatoria o insultante ( sentencia del tribunal constitucional 41/2.011 de once del mes de abril ). Son las denominadas injurias formales. Las frases formalmente injuriosas e imbuidas de una carga ofensiva innecesaria para el cumplimiento de las finalidades a que responden tales libertades, no pueden encontrar protección en las mismas ( sentencias del tribunal constitucional 165/1.987 o 107/1.988). La libertad de expresión no ampara el insulto. Esto no significa que no deban tolerarse ciertas expresiones o frases, aunque sean formalmente injuriosas o estén imbuidas de una innecesaria carga vejatoria o despectiva, cuando del conjunto del texto quepa detectar el predominio de otros aspectos que otorguen una eficacia prevalente a la libertad de expresión ( sentencia del tribunal constitucional 20/1.990 de quince del mes de febrero). Ciertos excesos son permisibles siempre que aparezcan como una forma de reforzar la crítica, aunque sea destemplada, exagerada, abrupta o ácida. Los puros insultos desvinculados de la materia sobre la que versa la crítica no merecen el amparo del artículo veinte de la constitución española ( sentencias del tribunal constitucional 105/1.990 de seis del mes de junio, 42/1.995 de trece del mes de febrero, 76/1.995 de veintidós del mes de mayo o 200/1.998 de catorce del mes de octubre). En todo caso, es discutible si una información veraz pero formalmente injuriosa puede dar lugar al delito del artículo 207. Los tajantes términos del artículo 208.3 del código penal parecen excluir su relevancia penal, sin perjuicio de la posible tutela civil«.
8) Delito contra la integridad moral:
Evidentemente existe una relación entre el delito contra la integridad moral y los delitos de calumnia o injuria. Si bien, el bien jurídico no es el mismo, es siempre complicado distinguir donde acaba la integridad moral que protege uno y el honor que protege el otro. De hecho, el propio artículo 173.4 CP, castiga las injurias leves, como ya vimos al principio.
Nos dice la SJP 8/2023, con respecto al delito contra la integridad moral: “En relación con este delito, el art. 173.1 del código penal castiga con penas de prisión al que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral.
Se trata de un delito integrado en el Titulo VII que lleva por rúbrica «De las torturas y otros delitos contra la integridad moral» y que, en principio, protege como bien jurídico la integridad moral diferenciada del honor, bien jurídico propio del Título
La Sentencia de la Sala 2a del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2019 siendo ponente el Excmo. Sr. Julián Artemio Sánchez Melgar decía lo siguiente: «Con respecto al delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código penal , esta Sala ha declarado (Sentencia 819/2002, de 8 de mayo ) que esa integridad protegida ha sido identificada con la idea de dignidad e inviolabilidad de la persona y, tomando como referencia la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/1990, de 27 de junio , abarca su preservación no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular. En el contexto en que se encuentra el precepto aplicado, la integridad moral se ha identificado también con la integridad psíquica, entendida como libertad de autodeterminación y de actuación conforme a lo decidido. Dicho delito de trato degradante requiere para su apreciación de la concurrencia de un elemento medial («infligir a una persona un trato degradante»), y un resultado («menoscabando gravemente su integridad moral»). Por trato degradante habrá de entenderse, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1998 , «aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral.
La acción típica, pues, consiste en infligir a otra persona un trato degradante, de forma que se siga como resultado y en perfecta relación causal un menoscabo grave de su integridad moral. El núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión «trato degradante», que -en cierta opinión doctrinal- parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría «trato» sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello. De manera que por trato degradante deberá entenderse en términos generales cualquier atentado a
la dignidad de la persona. Por lo que hace referencia al resultado se precisará un menoscabo de la integridad moral, como bien jurídico protegido por la norma y que se configura como valor autónomo, independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad o al honor, radicando su esencia en la necesidad de proteger la inviolabilidad de la persona. Se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas, que supongan una agresión grave a la integridad moral .Y en cuanto a la mecánica comisiva se sanciona cualquier trato degradante que menoscabe gravemente la integridad moral. Se trata de someter a la víctima, de forma intencionada, a una situación degradante de humillación e indignidad para la persona humana. El atentado a la integridad moral debe ser, en consecuencia, grave, debiendo la acción típica ser interpretada a la vista de todas las circunstancias concurrentes en el hecho, pues cuando el atentado no revista gravedad podríamos estar ante una infracción de menor entidad punitiva.«
Para luego concluir, que cuando unos mismos hechos constituyan un delito contra la integridad moral y unas calumnias, deberán de ser castigados únicamente como calumnias, al encontrarnos ante un concurso de normas del artículo 8 CP. En concreto, nos dice esta sentencia: “Pues bien, sobre este delito, la Sentencia del Tribunal Supremo no 412/2009 de fecha 23/04/2009 afirmaba que » este tipo de delito constituye probablemente el máximo exponente de la defectuosa técnica legislativa empleada en el título en que se halla comprendido; y que la delimitación del ámbito de lo típico se efectúa a través de una descripción indeterminada de la conducta (atentar contra la integridad moral de una persona) completada por una referencia al artículo anterior, ya por sí definido en términos bastante difusos al incluir cualquier atentado contra la integridad moral».
Así pues, el legislador ha configurado la integridad moral como una categoría propia y diferenciada del honor susceptible de protección penal, pero resulta que esta realidad axiológica tiene unos límites tan difusos que resulta complicado fijar dónde empieza uno y dónde acaba el otro (acaso es posible fijar, en la desembocadura, ¿dónde termina el río y dónde comienza el mar?).
Tan es así que el propio art. 173 contiene un apartado 4o donde se castigan las injurias o vejaciones injustas de carácter leve.
Pues bien, aun pretendiendo el legislador establecer una diferencia entre ambos bienes jurídicos, el delito contra la integridad moral es un tipo residual que, en este caso, quedaría absorbido por el delito de calumnias conforme a la regla del artículo 8 del código penal, pues es evidente que hay una estrecha conexión entre el honor y la integridad moral, porque todo ataque a la dignidad personal supone una ofensa al honor y a la integridad moral y porque de lo contrario, en este caso, supondría quebrantar la prohibición del bis in ídem.”
Artículos del CP:
CAPÍTULO I
De la calumnia
Artículo 205.
Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Artículo 206.
Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses.
Artículo 207.
El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.
CAPÍTULO II
De la injuria
Artículo 208.
Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173.
Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Artículo 209.
Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses.
Artículo 210.
El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando estas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de infracciones administrativas.
CAPÍTULO III
Disposiciones generales
Artículo 211.
La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.
Artículo 212.
En los casos a los que se refiere el artículo anterior, será responsable civil solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la calumnia o injuria.
Artículo 213.
Si la calumnia o injuria fueren cometidas mediante precio, recompensa o promesa, los Tribunales impondrán, además de las penas señaladas para los delitos de que se trate, la de inhabilitación especial prevista en los artículos 42 ó 45 del presente Código, por tiempo de seis meses a dos años.
Artículo 214.
Si el acusado de calumnia o injuria reconociere ante la autoridad judicial la falsedad o falta de certeza de las imputaciones y se retractare de ellas, el Juez o Tribunal impondrá la pena inmediatamente inferior en grado y podrá dejar de imponer la pena de inhabilitación que establece el artículo anterior.
El Juez o Tribunal ante quien se produjera el reconocimiento ordenará que se entregue testimonio de retractación al ofendido y, si éste lo solicita, ordenará su publicación en el mismo medio en que se vertió la calumnia o injuria, en espacio idéntico o similar a aquél en que se produjo su difusión y dentro del plazo que señale el Juez o Tribunal sentenciador.
Artículo 215.
1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.
2. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido.
3. El perdón de la persona ofendida extingue la acción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 130.1.5.o, párrafo segundo de este Código.
Artículo 216.
En los delitos de calumnia o injuria se considera que la reparación del daño comprende también la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que el Juez o Tribunal consideren más adecuado a tal fin, oídas las dos partes.
Víctor López Camacho.
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