“Del robo y hurto de uso de vehículos” es como se titula el Capítulo IV, del Título XIII, del Libro II del Código Penal (CP). Un capítulo compuesto por un único artículo, el artículo 244, pero cuyo contenido hay que completar con lo visto para los delitos de hurto (art. 234 CP) y robo (art. 237 CP).
– Artículo 244:
Veamos primero que nos dice el artículo 244, para luego pasar a analizar su contenido:
“Artículo 244.
1. El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días o multa de dos a doce meses, si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo.
2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior.
3. De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos.
4. Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se impondrán, en todo caso, las penas del artículo 242.”
Empecemos por el primer apartado, donde se nos describe el tipo básico del delito de robo y hurto de uso de vehículos. Ahora, extraigamos de él, los elementos objetivos del tipo, o en otras palabras, la conducta típica. Ésta consiste en, sustraer o utilizar “sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días o multa de dos a doce meses, si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas.”
De la conducta típica, los dos verbos que describen la acción son “sustraer” o “utilizar”. De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (RAE), “sustraer” en su segunda acepción significa: “Hurtar, robar fraudulentamente.” Efectivamente, porque nos encontramos ante un tipo delictivo, que consiste en tomar un bien ajeno contra la voluntad de su dueño.
Pero, también se cumplirá con los elementos objetivos del tipo, si en vez de “sustraer”, simplemente se utiliza el bien. Según la RAE, “utilizar” en su primera acepción significa: “Hacer que algo sirva para un fin.” Es decir, tomar algo para darle provecho, para darle el uso para el que ha sido concebido.
Cualquiera de estas dos acciones, deberán de llevarse a cabo “sin la debida autorización”, lo que implica, como ya indicamos anteriormente, que la sustracción o uso debe de hacerse contra la voluntad de su titular, o de aquella persona que esté haciendo un disfrute legítimo del bien sustraído o utilizado.
Hasta aquí, podríamos estar fácilmente describiendo un delito de hurto, sin embargo, si seguimos leyendo un poco más, en seguida encontramos el elemento que diferencia el tipo básico del delito de uso de vehículo, de los delitos hurto o robo, con los que se encuentra emparentado. Nos referimos a los elementos subjetivos del tipo, la sustracción o el uso sin la debida autorización del titular del bien, debe de hacerse “sin el ánimo de apropiárselo”. Porque, todo hurto o robo debe de hacerse con “ánimo de lucro”, con la intención de apropiarse de un bien ajeno. Posteriormente esta idea se cimenta, añadiéndose que se deberá restituir el bien “directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas.”
Cuando la ley ofrece la posibilidad de que no haya ánimo de lucro, es porque debe de existir la posibilidad de sacar provecho de un bien sin la necesidad de apropiárselo. Por tanto, el bien deberá tener ciertas características especiales. En concreto, deberá ser un “vehículo a motor o ciclomotor”, un bien que te ofrece un gran beneficio a cambio de su simple uso temporal, la posibilidad de poder desplazar grandes distancias en un breve periodo de tiempo. De ahí, que en el tipo básico del delito de uso de vehículo, se ofrezca un plazo temporal de cuarenta y ocho horas para entender que no existe ánimo de lucro, o como el artículo 244 dice, que no existe “ánimo de apropiárselo”.
Dentro del limite de cuarenta y ocho horas, lo que más problemas interpretativos puede acarrear, es la forma en que debe hacerse la devolución del vehículo, pues el 244 nos ofrece dos posibilidades, diciendo que podrá realizarse directa o indirectamente. En mi opinión, por “directa o indirectamente” debería poder entenderse, cualquier acto que suponga un cese del comportamiento antijurídico, por ejemplo, abandonando el vehículo, independientemente que esto se haga en lugar diferente del que se sustrajo o comenzó su uso.
Ya en el segundo apartado del artículo 244, la pena prevista en su primero deberá imponerse en su mitad superior, cuando la sustracción o uso se lleve a cabo “empleando fuerza en las cosas”. Lo que nos lleva a utilizar dos artículos pertenecientes al delito de robo, el artículo 238, donde se enumera los supuestos en que existe fuerza en las cosas, y el artículo 239, donde se enumeran los tipos de llaves falsas que existen.
A continuación, tienen ambos artículos:
“Artículo 238.
Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1º Escalamiento.
2º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.
3º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o
forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.
4º Uso de llaves falsas.
5º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.”
“Artículo 239.
Se considerarán llaves falsas:
1. Las ganzúas u otros instrumentos análogos.
2. Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal.
3. Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.
A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, los mandos o instrumentos de apertura a distancia y cualquier otro instrumento tecnológico de eficacia similar.”
Pero cuidado, que la sustracción o uso del vehículo se lleven a cabo empleado fuerza en las cosas no convierte los hechos en un robo.
Cuando sí se transforman los hechos en un hurto o robo, es cuando el vehículo no se devuelve dentro del plazo de cuarenta y ocho horas marcado en el primer apartado. Para distinguir entre ambos delitos, habrá que atender a los mismos criterios que se siguen para distinguir entre ambos en sus supuestos básicos, habrá robo y no hurto, cuando para apoderarse del vehículo haya existido “fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren” (art. 237 CP).
Aquí, se ve muy claro, lo que ya hemos dicho, el legislador ha entendido que existe ánimo de lucro, ese elemento tan característico del robo y del hurto, cuando se supera el plazo de cuarenta y ocho horas que existen para devolver el vehículo.
La consecuencia más inmediata, sobre todo para el reo, será que en estos casos las penas a imponer serán las dispuestas para el delito de hurto o de robo.
Es más, el artículo 244, en su apartado cuarto, expresamente impone las penas del artículo 242, cuando el robo del vehículo se lleve a cabo con violencia en intimidación en las personas.
Artículo CP:
Artículo 244.
1. El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días o multa de dos a doce meses, si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo.
2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior.
3. De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos.
4. Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se impondrán, en todo caso, las penas del artículo 242.
Víctor López Camacho.
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