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El Título II del Libro V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), tiene como título “Del recurso de casación”. Un recurso del que conoce la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el orden penal, y que ha sufrido algunas modificaciones a raíz de la reforma operada por la Ley 41/2015. El recurso de casación debería, al menos en teoría, cumplir con la función nomofiláctica atribuida al Tribunal Supremo (TS) como garante de la homogeneidad en la aplicación de las leyes sustantivas penales, en esencia el Código Penal, por los tribunales inferiores. Ese fue el sentido de la reforma llevada acabo por la Ley 14/2015 de la LECrim, en ella se redefinieron los límites del recurso de apelación en consonancia a la doctrina que había surgido procedente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y por el Tribunal Constitucional español (TC), se extendió el alcance de la segunda instancia a la sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales pasaron a ser recurribles en casación cuando antes sólo lo eran las que habían sido dictadas en única instancia.

Con ese último aspecto de la reforma llevada acabo por la Ley 41/2015, es donde realmente se revela de la forma más pura esa función nomofiláctica anteriormente comentada del TS, porque a través del recurso por el motivo de infracción de ley, se cuestiona la aplicación de una norma de carácter sustantivo penal por un tribunal inferior, lo que determina que surja una jurisprudencia procedente del Tribunal Supremo delimitando el alcance de esos preceptos penales. Se dice que en esos casos, el recurso de casación no está tan condicionado por el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución Española), como por el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución Española), ya que revisión de la sentencia por una segunda instancia, exigencia derivada de los tratados internaciones de los que España es parte, como por el ejemplo en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, quedó colmada por el Tribunal de apelación.

– Las sentencias y autos recurribles mediante el recurso de casación:
Las sentencias recurribles en casación las encontramos enumeradas en el artículo 847, que las divide en dos clases, las que puedes ser recurridas por infracción de ley y quebrantamiento de forma, y las que únicamente pueden recurrirse por infracción de ley.

Dentro del primer grupo tenemos (art. 847.1.a), las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, y las sentencias dictadas por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional. Detengámonos un poco más en cada una de ellas. Las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, corresponderán con los supuestos de aforamiento mencionados en el artículo 73.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ): a) el que establezca el respectivo Estatuto de Autonomía donde el Tribunal Superior de Justicia esté ubicado, y b) la instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo. Por otra parte, la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales (art. 846 ter) que serán las que enjuicien crímenes que sean castigados por el Código Penal (CP) con penal de más de cinco años de prisión, o con multas o penas de otras naturalezas cuando excedan de 10 años (art. 14.4 LECrim), lo que abarca crímenes juzgados de acuerdo a las normas del Procedimiento Ordinario o del Procedimiento Abreviado, dependiendo de si se encuentran comprendidos o no dentro del umbral del artículo 757 LECrim.

Las sentencias dictadas por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, conocerán de las sentencias dictadas en primera instancia por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que a su vez conocerá de las causas por los delitos enumerados en el artículo 65 de la LOPJ.

En el segundo grupo, las que sólo pueden ser recurridas por infracción de ley (art. 847.1.b), nos encontramos con las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Las Audiencias Provinciales conocerán en apelación de las sentencias provenientes del Juez de lo Penal (art. 790 LECrim), que son los que enjuician aquellos crímenes penados por el CP penal con hasta cinco años de prisión, o con multas o penas de otra naturaleza cuando no exceden de 10 años (art. 14.3 LECrim), lo que sin duda nos sitúa dentro del ámbito del Procedimiento Abreviado (art. 757 LECrim), o del Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos (art. 795 LECrim). Por su parte, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conoce en apelación de los recursos contra las sentencias del Juez Central de lo penal (art. 790 LECrim).

El artículo 847 termina añadiendo en su apartado segundo, que se exceptúa de la posibilidad de recurrir en casación aquellas sentencias que se han limitado a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia. Un buen ejemplo de ese tipo de resoluciones, que podríamos ubicar dentro de la mencionada excepción, son las sentencias provenientes de un Juez de lo Penal, Juez Central de lo penal (art. 790 LECrim), Audiencia Provincial o Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (art. 846 ter), que hayan sido recurridas en apelación por error en la valoración de la prueba con la intención de cambiar una sentencia absolutoria por una condenatoria o empeorar lo dispuesto en una sentencia condenatoria, porque en esos casos, el Tribunal de apelación tiene limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia en caso de ser estimado el recurso (art. 792.2 LECrim).

Vayamos ahora con los autos. Los autos que son recurribles en casación los encontramos recogidos en el artículo 848 LECrim: “Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada.” Creo que el artículo 848 es lo suficientemente claro como para enturbiarlo con estériles explicaciones, con la excepción de lo que podemos entender por una resolución judicial que suponga una imputación fundada. En el Procedimiento Ordinario la respuesta es sencilla, el auto de procesamiento (art. 384 LECrim) cumple con dicha función, pero la cosa no esta tan clara en el supuesto de encontrarnos en un procedimiento que haya seguido las normas del Procedimiento Abreviado, en esos casos, de acuerdo a la jurisprudencia de los tribunales, la función del auto de procesamiento del Procedimiento Ordinario la suplirá el auto de transformación a procedimiento abreviado del Procedimiento Abreviado (art. 779.1.4º LECrim), e incluso se han admitido aquellos autos por los que se ha acordado alguna medida cautelar. Podemos citar a modo de ejemplo y para corroborar lo anterior, el ATS 9790/2020: “que no basta con que se haya acometido una investigación judicial y tras ella acordado el sobreseimiento, sino que es imprescindible para que la resolución que acuerda éste pueda ser fiscalizada a través del recurso de casación, que haya existido una resolución previa equivalente a un procesamiento o acto de inculpación, con la plasmación de los hechos indiciariamente delictivos, las normas en que se subsumirían esos hechos y los sujetos presuntos autores de los mismos. Y como tal se ha considerado el auto que se dicta al amparo del artículo 779.1.4o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordando seguir los trámites con arreglo al procedimiento abreviado, o como mucho el auto que acuerda determinadas medidas cautelares que contaron con una descripción de indicios contra personas determinadas, acompañada de una subsunción de la conducta en una norma penal y la intervención de un posible autor (las SSTS 1153/2005 de 5 de octubre, 608/2006 de 11 de abril y 872/2015, de 5 de febrero). En resumen, en el ámbito del procedimiento abreviado, esta Sala estimaba que esa resolución de imputación formal se llevaba a cabo en el auto de transformación.

A lo anterior debemos añadir que, la redacción actual del artículo 847 sólo aplicará a los procesos que se hubiesen incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, tal y como establece la disposición transitoria única de dicha ley, es decir, el seis de Diciembre de 2015.

Y todavía hay algo más, porque no todas la resoluciones judiciales recurribles en casación se encuentran mencionadas en el artículo 847 o el artículo 848. Al menos podemos citar dos más, el recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria que fue introducido por la LOPJ en su Disposición Adicional Quinta, y los autos relativos al abono o no de la prisión preventiva sufrida por el condenado son susceptibles de casación por declararlo así el art. 4 de la Ley de 17 de enero de 1901 sobre el abono de prisión preventiva.

– Los motivos para interponer el recurso de casación:
Los motivos para recurrir una sentencia en casación son tres, a pesar de que el artículo 847 donde se mencionan las sentencias recurribles en casación sólo menciona dos de ellos, y posteriormente el artículo 848 en relación a los autos, uno. En casación puede recurse sentencias y autos por infracción de ley (art. 847 y art. 848 LECrim), pero por quebrantamiento de forma y por infracción de precepto constitucional sólo serán recurribles las sentencias, siendo exceptuadas expresamente de entre ellas las mencionadas en el art. 847.1.b), que únicamente serán recurribles por infracción de ley.

La infracción de ley la encontramos regulada en el artículo 849, y se compone de dos motivos, en el primero encontramos lo que habitualmente, entendiendo por habitual como aparece reflejado en el resto de recursos, se conoce por infracción de ley, cuando se cuestiona la aplicación de un precepto penal de carácter sustantivo por el tribunal de instancia o apelación, lo que supone una aceptación absoluta de los hechos probados, caso contrario debería de inadmitirse dicho motivo. Dada su importancia para recurrir las sentencias del artículo 847.1.b), creo que es importante incluir el acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, que delimita el alcance del recurso por infracción de ley cuando se trata de recurrir alguna de esas resoluciones:
«A) El artículo 847 1º letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2o, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM).
D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2o), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM).

No obstante, no nos confundamos, los anteriores requisitos únicamente aplicaran cuando se recurra alguna de las sentencias del artículo 847.1.b), para el resto de resoluciones, las mencionadas en el artículo 847.1.a), bastará con que la infracción de ley denunciada se base en un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción) y los recursos deberán respetar los hechos probados.

El segundo de los motivos contemplados en el artículo 849 como de infracción de ley, “Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.” Lo que a mi me recuerda mucho más a un recurso por error en valoración de la prueba que por infracción de ley, aunque sí que es también cierto, que en todo caso sería un recurso por error en la valoración de la prueba, muy limitado. Únicamente puede basarse en prueba documental, lo que ya de primeras excluye toda las pruebas personales, como las declaraciones de los testigos, y además dicha prueba documental debe ser literosuficiente, es decir, debe tener la suficiente capacidad demostrativa por si misma para alterar el sentido de la resolución recurrida sin necesidad de pruebas adicionales que la corroboren o complejas argumentaciones. El documento en el que se base el recurso, debe de ser suficiente para añadir un hecho a los hechos probados que haya sido omitido por la sentencia recurrida, o excluir de los hechos probados un hecho que en realidad no haya ocurrido tal y como en la sentencia recurrida aparece, y además, no debe de existir otra prueba en relación al hecho que el documento pretende probar, pues en dicho caso estaríamos ante un problema de valoración de prueba que siempre es libre para el tribunal de instancia o apelación (en caso de haberse practicado prueba) (art. 741 LECrim). Para mejorar la claridad de esta explicación, veamos los que nos dice sobre este motivo la STS 3363/2020: “Los requisitos que ha exigido la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

Ha existido cierta controversia en relación a los informes periciales, sobre si deben ser valorados o no como prueba documental a efectos casacionales, y la respuesta es no, salvo en dos excepciones, cuando habiendo uno o varios informes periciales coincidentes hayan sido incorporados de forma sesgada a la sentencia, manipulando su contenido, y cuando habiendo varios uno o varios informes coincidentes el Tribunal se haya apartado de su contenido sin argumentarlo debidamente. De nuevo, para corroborar lo que acabamos de ver, haremos uso de jurisprudencia, en este caso la STS 3363/2020: “En cuanto a la prueba pericial, la Sala Segunda -decíamos en la STS 370/2010, 29 de abril- solo excepcionalmente ha admitido su virtualidad como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en supuestos como los siguientes: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 182/2000, 8 de febrero; 1224/2000, 8 de julio; 1572/2000, 17 de octubre; 1729/2003, 24 de diciembre; 299/2004, 4 de marzo y 417/2004, 29 de marzo, entre otras). ( STS no 53/2013).”

Pasemos ahora a los supuestos que comprenden el quebrantamiento de forma. Los encontramos regulados en el artículo 850 y en el artículo 851, haciendo un total de once motivos. No creo conveniente pararnos en ninguno de ellos, basta decir que son los que son.

Ya en el artículo 852, el recurso de casación parece perder toda la rigidez con la que había sido constreñido por los dos motivos anteriores, por infracción de ley y quebrantamiento de forma. El recurso de casación podrá fundarse en la infracción de un precepto constitucional. De entre ellos, el lógicamente más utilizado es el artículo 24 de la Constitución Española, en él se recogen un amplio abanico de garantías procesales, que pueden encuadrarse dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, como cuando la sentencia no está lo suficientemente motivada, o pueden desarrollarse en derechos independientes y autónomos como el derecho a la presunción de inocencia. De los del artículo 24.2, este último, es sin duda el derecho cuya vulneración más se alega. Es un derecho especialmente relevante, porque a través de él, lo que se hace es recurrir la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia o apelación, pero con límites similares a los que operan en el recurso de apelación. Es cierto, que en la regulación del recurso de casación, en los artículos que están siendo objeto de comentario, no aparecen ninguno de ellos expresamente mencionados, pero no es menos cierto, que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional referente al principio de inmediación, y en cierta medida al resto de principios que deben regir la práctica de la prueba durante el juicio oral, también afectan al recurso de casación. Entonces, el Tribunal Supremo podrá revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia o apelación, pero en ningún caso podrá realizar una nueva valoración de esa prueba para transformar una sentencia absolutoria en condenatoria o empeorar una sentencia condenatoria. El principio de inmediación, determina que el tribunal que debe valorar la prueba debe estar presente durante su práctica, y aunque es posible que el Tribunal Supremo decida la celebración de una vista de forma previa a la resolución del recurso, de hecho es preceptiva cuando todas las partes la solicitan y la pena impuesta o que pueda imponerse es superior a seis años (art. 893 bis a), en esa vista, en el caso de celebrarse, no estará permitida discusión alguna sobre la existencia de los hechos consignados en la resolución recurrida, salvo que se trate de la prueba documental del artículo 849.2º (art. 897 LECrim). Lo que nos devuelve a la casilla de salida, o si se prefiere, haciendo indiferente la celebración de la vista para la suerte de un recurso fundado en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Lo que el Tribunal Supremo sí puede hacer, cuando se alegue ese motivo, es comprobar que la prueba utilizada por el Tribunal sentenciador ha sido obtenida sin vulnerar derechos fundamentales, que luego fue introducida en el acervo probatorio de forma correcta, y después comprobar que el discurso lógico por el cual esa prueba sirve de base a la sentencia es racional y acorde a las máximas de experiencia y normas de la ciencia. Aunque la cosa es más complicada de lo que parece, primero, porque en caso de que lo que llegue a casación sea una sentencia previamente apelada, la valoración de la prueba por el Tribunal Supremo deberá ceñirse a la realizada por el tribunal de apelación y no de instancia, y segundo y todavía más importante, porque los límites al principio de inmediación únicamente han surgido en relación a las sentencias absolutorias que no pueden ser transformadas en condenatorias, o cuando se pretenda empeorar lo dispuesto en una sentencia condenatorio, pero nada se ha dicho en ningún lado de que el Tribunal Supremo, aún sin contar con la inmediación requerida y sin celebrar vista, pueda cambiar una sentencia condenatoria en absolutoria, o mejorar lo dispuesto en una sentencia absolutoria por error en valoración de la prueba, cuando el discurso lógico del tribunal por el que se llegó a la condena se irracional o ilógico, o incluso porque la prueba haya sido obtenida de forma ilícita o no introducida en el acervo probatorio de una forma correcta. En resumen, debemos entender que esa posibilidad existe, y que por tanto el Tribunal Supremo cuanta con dos opciones cuando estime un recurso por error de valoración en la prueba, que anule la sentencia cuando se solicite el cambio de una absolución por una condena o empeorar una sentencia condenatoria, con la repetición del juicio desde primera instancia, o que absuelva a quien fue condenado en instancia y confirmado en apelación o incluso absuelto en apelación, o mejore la situación de quien fue condenado en instancia o apelación.

Volviendo a los otros dos motivos, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, la LECrim si que recoge las consecuencias de forma expresa para el caso de que el Tribunal Supremo estime el recurso, algo que no sucede cuando lo alegado es la infracción de precepto constitucional, lo que hace que tengamos que recurrir a complejas argumentaciones como acabamos de hacer. Si se estima el quebrantamiento de forma, se ordenará la devolución de la causa al Tribunal donde se cometió dicho quebrantamiento, reponiéndola al estado en que estaba cuando se cometido dicho quebrantamiento (art. 901 bis a). Y si no se estima el recurso por quebrantamiento de forma, es cuando se estudiaran el recurso por los motivos de infracción de ley (art. 901 bis b), lo que nos da a entender que tienen un carácter subsidiario con respecto a los de quebrantamiento de forma. En el caso de estimar alguno de los motivos por infracción de ley, dictará la sentencia que proceda, sin más limitación sin más limitación que la de no imponer pena superior a la señalada en la sentencia casada o a la que correspondería conforme a las peticiones del recurrente, en el caso de que se solicitase pena mayor (art. 902 LECrim).

En el caso de que se estime el recurso de casación por el segundo motivo del artículo 849, aunque en puridad se base en un error en la apreciación de la prueba y con él, de una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no estaremos ante ninguna de las limitaciones mencionadas anteriormente en relación a dicho derecho cuando se alega por el cauce del artículo 852, lo que evidencia de nuevo la importancia de la inmediación pero sólo con respecto a las pruebas de carácter personal.

– El procedimiento para interponer, sustanciar y decidir el recurso de casación:
El que se proponga interponer el recurso de casación pedirá, ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se pretende recurrir, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar (art. 855 LECrim). Algo que es una característica de todo recurso devolutivo, que primeramente se inicia ante el Tribunal que dictó la resolución que se pretende recurrir.

La petición deberá formularse mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra el que se intente entablar el recurso (art. 856 LECrim). Aquí debemos puntualizar dos detalles, el primero en relación con el computo del plazo para interponer el recurso de casación, que empezará a contar a partir del día siguiente a la última de las notificaciones que deba practicarse, quitándose del computo los días inhábiles (art. 182.1 LOPJ) y pudiéndose presentar el escrito hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo (art. 135.5 Ley de Enjuiciamiento Civil). Es muy importante respetar este plazo, en caso contrario el recurso no podrá ser admitido a trámite, es reiterada la jurisprudencia que ha señalado que los plazos para interponer los recursos se tratan de defectos no subsanables. El segundo detalle, es en relación a la validez de la notificación a efectos del computo del anterior plazo, cuando se realiza exclusivamente al procurador de las partes, siendo plenamente válida, sin que sea exigible la notificación a aquellos a quienes representa, como señalan los AATS de 18/07/17 (queja 20111/17), y 22/02/2018 (queja 20919/2017): “Pues bien, la lectura del art. 160 LECrim., permite comprobar que su previsión hace referencia específica a los supuestos de sentencias definitivas dictadas después de la celebración de un juicio oral, en el que, con carácter de regla general, es obligatoria la asistencia del acusado ( art. 786 LECrim.), cuyo derecho a la revisión de la condena, internacionalmente reconocido ( art. 2.1 del Protocolo 7 al CEDH y art. 14.5 PIDCP), solo puede garantizarse de forma adecuada mediante la notificación personal de la condena.
Por el contrario, en los supuestos de las sentencias dictadas para resolver los recursos de apelación, contra las cuales solo cabe el recurso extraordinario de casación ( art. 847 LECrim.), tras la celebración de la vista correspondiente ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ -en el caso de ser preceptiva o conveniente ( art 791.1 LECrim.)-, a la que no se prevé la asistencia del recurrente como obligatoria y, por tanto, como causa de suspensión, sino solo la de su representante procesal y la de su abogado ( STS2 1618/2002 de 3 oct. FD1), debe considerarse suficiente la notificación al procurador del recurrente”.”

Una vez la parte recurrente haya manifestado los motivos por los que pretende recurrir la resolución al tribunal de instancia o apelación, dicho tribunal tendrá un plazo de tres días para decidir si se tiene o no por preparado el recurso, teniendo en cuanta si la resolución reclamada es recurrible en casación y si se han cumplido los requisitos de los artículos 855, 856 y 857. Puede ocurrir que el tribunal de instancia o apelación se extralimite en sus funciones revisoras, y por ejemplo, rechace la interposición del recurso por falta de interés casacional (Art. 889 LECrim), en estos casos la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido unánime rechazando cualquier injerencia de los tribunales de instancia o apelación que afecte a motivos de fondo, pues su valoración está reservada al Tribunal Supremo. A dichos efectos podemos citar el ATS 9978/2020: “Esta Sala en cuestión similar a la que nos ocupa, entre otros Auto de 24 de julio de 2018, Queja 20443/18, decíamos: <>. En ese mismo Auto con cita del Auto fecha 28 de junio de 2018, decíamos: <<…la inadmisión de la casación solo puede decretarse por el órgano de procedencia razones periféricas y objetivas ( art. 858 LECrim.: extemporaneidad, exorbitantes defectos formales que lleven anudada esa consecuencia; falta de legitimación; irrecurribilidad de la resolución…). No puede hacerlo ni por razones de fondo, ni por otras asimilables, como la falta de interés casacional>>.”

En caso de que la preparación del recurso sea rechazada por el tribunal de instancia o apelación, el recurrente podrá recurrir dicha decisión en queja ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo (art. 862 LECrim), que se encargará de revisar que la decisión por la cual se rechazó la preparación del recurso es ajustada a derecho. Si la Sala estima procedente la queja, revocará el auto denegatorio y mandará al Tribunal de instancia o apelación que practique lo demás que se previene en los artículos 858 y 861 (art. 870 LECrim).

En cualquiera de los dos supuestos, bien porque el tribunal de instancia o apelación admita la preparación del recurso (art. 858 LECrim), bien porque el recurso de queja haya prosperado (art. 870 LECrim), el tribunal de instancia o apelación enviará a la Sala Segunda del Tribunal Supremo certificación de los votos reservados y dispondrá que se notifique a los que hayan sido parte en la causa la entrega o remesa del testimonio, emplazándoles para que comparezcan ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro improrrogable de 15 días (art. 861 y art. 859 LECrim). En dicho plazo, el recurso de casación deberá de interponerse por la parte recurrente ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo (art. 873 LECrim), cumpliendo con los requisitos del artículo 874 LECrim y detallando si solicita o no la celebración de vista (art. 882 bis LECrim). La parte que no haya preparado el recurso podrá adherirse a él, en el término del emplazamiento alegando los motivos que le convengan, inclusive la celebración de vista (art. 861 LECrim). Para determinar el alcance de la adhesión de la parte que no recurrió dentro del inicial plazo de cinco días (art. 856 LECrim), es importante que atendamos a la propia literalidad del artículo 861 LECrim, que dice textualmente “alegando los motivos que le convengan”, por lo que su adhesión no estará limitada a los motivos de la parte recurrente en plazo, pudiendo ser plenamente independiente de ella. No obstante, si la parte recurrente dentro del plazo inicial llegase a desistir de su recurso (art. 861 bis c), la parte que se adhirió a él durante el término de emplazamiento también perderá todo oportunidad de recurrirlo, el desistimiento del recurrente principal conlleva indirectamente el del recurrente por adhesión.

Admitida la preparación del recurso, comienza la segunda fase, está vez ya ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que será la encargada de decidir sobre el fondo del mismo. Al comienzo de esta segunda fase, el Fiscal y las partes tendrán un plazo de diez días para impugnar la admisión del recurso o la adhesión al mismo (art. 882 LECrim). Después, habrá otro plazo de diez días para que esta vez la Sala Segunda del Tribunal Supremo decida si admite o inadmite el recurso (art. 883 LECrim), con base a alguno de los motivos del art. 884 y el art. 885 LECrim. Si el recurso es inadmitido, dicha inadmisión tomará la forma de auto (art. 888 LECrim), en cambio la admisión se hará mediante providencia, que podrá señalar día para el fallo cuando no se celebre vista o dispondrá que el Letrado de la Administración de Justicia proceda al señalamiento de vista (art. 893 LECrim).

La celebración de la vista sólo será preceptiva cuando todas las partes la soliciten y la duración de la pena impuesta o que pueda imponerse sea superior a seis años, en caso contrario, será una facultad de la Sala Segunda del Tribunal Supremo decidir si se celebrará la vista o no. En cualquiera de los casos, ya sea con la celebración de vista o no, no se podrá discutir la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia o el tribunal de apelación (art. 897 LECrim), por lo que, en caso de celebrarse esa vista, será ciertamente estéril para el resultado del litigio. Lo que nos puede llevar a hablar otra a vez sobre el error de valoración de prueba como motivo del recurso de casación, cuando se funde en una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pero en este caso basta con remitirnos a lo que ya hemos dicho en el apartado dedicado a los motivos para interponer el recurso de casación, y con decir que el Tribunal de casación en ningún caso podrá cambiar una sentencia absolutoria por una condenatoria o empeorar una condenatoria basándose en un error en la apreciación de la prueba, pero si podría hacer lo contrario.

La Sala estará constituida por tres Magistrados, salvo cuando la duración de la pena impuesta o la que pueda imponerse sea superior a doce años, en cuyo caso se formará por cinco (art. 898 LECrim). Concluida la audiencia pública, en caso de celebrarse, la Sala deberá resolver el recurso dentro de los diez días siguientes, debiendo participar en la deliberación y fallo los mismos magistrados que intervinieron en la vista, tal como nos dice ATS 10290/2009: “Y, jurisprudencialmente se ha recordado (Cfr. STS de 19-10-2004, no 1153/2004 ) que en la deliberación y votación han de participar los mismos magistrados que intervinieron en la Vista, incluidos los trasladados o jubilados y ha de comenzar con la propuesta del ponente, que es también el primero en emitir su voto ( STS 20-7-06 ). De otro lado en todo caso, la composición de la Sala no afecta al derecho del justiciable al Juez predeterminado por la Ley por cuanto en el presente caso no se cuestiona la competencia del Tribunal de instancia para conocer de esta causa ( STS 27-2-07 ).”

Contra la sentencia de casación y la que se dicte en virtud de la misma, no se dará recurso alguno (Art. 904 LECrim), a excepción del recurso de revisión (art. 954 y ss. LECrim). Pero dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, las partes o el Ministerio Fiscal podrán solicitar que se aclare algún concepto oscuro o rectifique cualquier error material del que adolezcan, algo que también podrá hacerse de oficio dentro del mismo plazo (art. 161 LECrim y art. 267 LOPJ).

CAPÍTULO I
De los recursos de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma

Sección 1ª De la procedencia del recurso

Artículo 847.

1. Procede recurso de casación:
a) Por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra:
1º Las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.
2º Las sentencias dictadas por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.
b) Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

2. Quedan exceptuadas aquellas que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia.

Artículo 848.
Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada.

Artículo 849.
Se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación:
1º Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal.
2º Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Artículo 850.
El recurso de casación podrá interponerse por quebrantamiento de forma:
1º Cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.
2º Cuando se haya omitido la citación del procesado, la del responsable civil subsidiario, la de la parte acusadora o la del actor civil para su comparecencia en el acto del juicio oral, a no ser que estas partes hubiesen comparecido en tiempo, dándose por citadas.
3º Cuando el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya en audiencia pública, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se le dirijan siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.
4º Cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio.
5º Cuando el Tribunal haya decidido no suspender el juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía.

Artículo 851.
Podrá también interponerse el recurso de casación por la misma causa:
1º Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.
2º Cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados.
3º Cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.
4º Cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el Tribunal no hubiere procedido previamente como determina el artículo 733.
5º Cuando la sentencia haya sido dictada por menor número de Magistrados que el señalado en la Ley o sin la concurrencia de votos conformes que por la misma se exigen.
6º Cuando haya concurrido a dictar sentencia algún Magistrado cuya recusación, intentada en tiempo y forma, y fundada en causa legal, se hubiese rechazado.

Artículo 852.
En todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional.

Artículo 853. (Derogado)

Artículo 854.
Podrán interponer el recurso de casación: El Ministerio fiscal, los que hayan sido parte en los juicios criminales, los que sin haberlo sido resulten condenados en la sentencia y los herederos de unos y otros.
Los actores civiles no podrán interponer el recurso sino en cuanto pueda afectar a las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que hayan reclamado.

Sección 2ª De la preparación del recurso

Artículo 855.
El que se proponga interponer recurso de casación pedirá, ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Cuando el recurrente se proponga fundar el recurso en el número 2º del artículo 849, deberá designar, sin razonamiento alguno, los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba.
Si se propusiere utilizar el de quebrantamiento de forma, designará también, sin razonamiento alguno, la falta o faltas que se supongan cometidas, y, en su caso, la reclamación practicada para subsanarlas y su fecha.

Artículo 856.
La petición expresada en el precedente artículo se formulará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra que se intente entablar el recurso.

Artículo 857.
En dicho escrito se consignará la promesa solemne de constituir el depósito que establece el artículo 875 de la presente Ley.
Si la parte que prepare el recurso hubiera sido declarada insolvente, total o parcial, o se le hubiera reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, pedirá al Tribunal que se haga constar expresamente esta circunstancia en la certificación de la sentencia que deberá librarse, y se obligará además a responder, si llegare a mejor fortuna, del importe del depósito que, según los casos, deba constituir.

Artículo 858.
El Tribunal, dentro de los tres días siguientes, sin oír a las partes, tendrá por preparado el recurso si la resolución reclamada es recurrible en casación y se han cumplido todos los requisitos exigidos en los artículos anteriores, y, en el caso contrario, lo denegará por auto motivado, del que se dará copia certificada en el acto de la notificación a la parte recurrente.

Artículo 859.
En la misma resolución en que se tenga por preparado el recurso se mandará que el Secretario judicial expida, en el plazo de tres días, el testimonio de la sentencia, con los votos particulares si los hubiere y una vez librado, el Secretario judicial emplazará a las partes para que comparezcan ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro del término improrrogable de 15 días, si se refiere a resoluciones dictadas por Tribunales con sede en la Península; de 20 días, si tienen sede en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de 30, si tienen sede en la Comunidad Autónoma de Canarias o en las ciudades autónomas de Ceuta o Melilla.

Artículo 860.
El recurrente a quien, para su defensa, se hubiera reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita o hubiera sido declarado insolvente, total o parcial, podrá solicitar del Tribunal sentenciador que remita directamente a la Sala Segunda del Supremo el testimonio necesario para la interposición del recurso, o, en su caso, la certificación del auto denegatorio del mismo.
La Sala acordará que el Secretario judicial interese el nombramiento de Abogado y Procurador que puedan interponer el recurso que corresponda, si el recurrente no les hubiera designado. En uno y otro caso, la Sala señalará el plazo dentro del cual haya de interponerse.

Artículo 861.
El Tribunal sentenciador, en el mismo día en que entregue o remita el testimonio de la sentencia o del auto, enviará a la Sala Segunda del Tribunal Supremo certificación de los votos reservados, si los hubiere, o negativa en su caso, y dispondrá que se notifique a los que hayan sido parte en la causa, además del recurrente, la entrega o remesa del testimonio, emplazándoles para que puedan comparecer ante la referida Sala a hacer valer su derecho dentro de los términos fijados en el artículo 859.
A la vez que la certificación expresada, el Secretario judicial remitirá otra en la que expresará sucintamente la causa, los nombres de las partes, el delito, la fecha de entrega del testimonio al recurrente y, si el acusado se encuentra en prisión provisional, la fecha en que concluye tal situación, así como la del emplazamiento a las partes.
También remitirá la causa o el ramo de ella en que se suponga cometida la falta, o que contenga el documento auténtico, cuando el recurso se haya preparado por quebrantamiento de forma o al amparo del número 2º del artículo 849.
La parte que no haya preparado el recurso podrá adherirse a él, en el término del emplazamiento o al instruirse del formulado por la otra, alegando los motivos que le convengan.

Artículo 861 bis a).
Las sentencias contra las cuales pueda interponerse recurso de casación no se ejecutarán hasta que transcurra el término señalado para prepararlo.
Si en dicho término se preparare el recurso, el Tribunal dispondrá, al remitir la causa o ramo, que se contraiga testimonio de resguardo de la resolución recurrida, que conservará con las piezas separadas de la causa para ejecución de aquélla en su caso.
También acordará en la misma resolución que continúe o se modifique la situación del reo o reos y lo pertinente en cuanto a responsabilidades pecuniarias, así como adoptará en las mismas piezas los acuerdos procedentes durante la tramitación del recurso para asegurar en todo caso la ejecución de la sentencia que recayere.
Si la sentencia recurrida fuere absolutoria y el reo estuviere preso, será puesto en libertad.

Artículo 861 bis b).
Cuando el recurso hubiere sido preparado por uno de los procesados, podrá llevarse a efecto la sentencia desde luego en cuanto a los demás, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 903.

Artículo 861 bis c).
El desistimiento del recurso podrá hacerse en cualquier estado del procedimiento, previa ratificación del interesado, o presentando su Procurador poder suficiente para ello. Si las partes estuvieren citadas para la decisión del recurso, perderá el particular que desista la mitad del depósito, si lo hubiere constituido, y pagará las costas procesales que se hubiesen ocasionado por su culpa.

Sección 3ª Del recurso de queja por denegación del testimonio pedido para interponer el de casación

Artículo 862.
Si el recurrente se creyere agraviado por el auto denegatorio de que se habla en el artículo 858, podrá acudir en queja a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, haciéndolo presente al Tribunal sentenciador, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de dicho auto, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 863.

Artículo 863.
El Tribunal dispondrá que se remita copia certificada del auto denegatorio a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y mandará emplazar a las partes para que comparezcan ante la misma en los términos que previene el artículo 859, según los respectivos casos.

Artículo 864.
En las copias certificadas de los autos denegatorios previstas en los artículos anteriores, el Secretario judicial hará constar también la situación económica de los que intenten la queja en los términos que previene el artículo 858.

Artículo 865. (Derogado)

Artículo 866.
Transcurrido el término del emplazamiento sin que haya comparecido el recurrente en queja, el Secretario judicial dictará decreto declarando desierto el recurso, con las costas, y lo comunicará al Tribunal sentenciador para los efectos que correspondan, y quedará firme y consentido el auto denegatorio. Contra este decreto cabrá recurso directo de revisión.

Artículo 867.
Si el recurrente compareciere en tiempo, al verificarlo formulará, en escrito firmado por Abogado y Procurador, con la mayor concisión y claridad, los fundamentos de la queja.
De dicho escrito y del auto denegatorio acompañará copias autorizadas para las demás partes personadas en la causa; una de dichas copias se entregará al Ministerio Fiscal, y transcurridos tres días, durante los cuales deberá éste exponer a la Sala lo que estime conveniente sobre la procedencia o improcedencia de la queja, se pasará el rollo al Magistrado ponente.

Artículo 867 bis.
Cuando alguna de las partes emplazadas comparezca en forma legal, dentro del término de emplazamiento, se le entregará copia del escrito del recurso y del auto denegatorio para que, si lo estima conducente, pueda impugnarlo en el mismo término de tercero día que se concede al Ministerio Fiscal.

Artículo 868.
Cuando el recurrente fuere insolvente total o parcial o cuando tuviere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, y durante el término del emplazamiento compareciere ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la forma que previene el artículo 874, la sala acordará que el Secretario judicial interese el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio para su defensa, y que les entregue la copia certificada del auto denegatorio para que, en el término de tres días, formalicen el recurso de queja, si lo consideraren procedente, o se excuse el Abogado en el caso de no hallar méritos para ello.

Artículo 869.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo, previo informe del Magistrado ponente, y sin más trámites, dictará, en vista de los escritos presentados, la resolución que proceda.

Artículo 870.
Cuando la Sala estime fundada la queja revocará el auto denegatorio y mandará al Tribunal sentenciador que expida la certificación de la resolución reclamada y practique lo demás que se previene en los artículos 858 y 861.
Cuando la queja no sea procedente, a juicio de la Sala, la desestimará con las costas y lo comunicará al Tribunal sentenciador para los efectos correspondientes.
Cuando resulten falsos los hechos alegados como fundamento de la queja, la sala podrá imponer al particular recurrente, de forma motivada, una multa que podrá oscilar de 180 a 6.000 euros respetando en todo caso el principio de proporcionalidad y teniendo en cuenta las circunstancias del hecho de que se trate, así como los perjuicios que se hubieren podido causar al procedimiento o al resto de partes procesales.
Ante la falsedad de los hechos alegados en la queja y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Tribunal acordará dar traslado de la actuación realizada contra las normas de la buena fe procesal a los colegios profesionales competentes por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria.

Artículo 871.
Contra la decisión de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, resolviendo la queja, no se da recurso alguno.

Artículo 872.
(Derogado).

Sección 4ª De la interposición del recurso.

Artículo 873.
El recurso de casación se interpondrá ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los términos señalados en el artículo 859. Transcurridos estos términos sin interponerlo, o en su caso el que hubiese concedido la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 860, el Secretario judicial dictará decreto declarando desierto el recurso, y quedará firme y consentida dicha resolución. Contra este decreto cabrá recurso directo de revisión.
En los mismos términos podrán adherirse al recurso las demás partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 861.

Artículo 874.
Este recurso se interpondrá en escrito, firmado por Abogado y Procurador autorizado con poder bastante, sin que en ningún caso pueda admitirse la protesta de presentarlo. En dicho escrito se consignará, en párrafos numerados, con la mayor concisión y claridad:
1º El fundamento o los fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivos de casación por quebrantamiento de forma, por infracción de ley o por ambas causas, encabezados con un breve extracto de su contenido.
2º El artículo de esta Ley que autorice cada motivo de casación.
3º La reclamación o reclamaciones practicadas para subsanar el quebrantamiento de forma que se suponga cometido y su fecha, si la falta fuese de las que exigen este requisito.
Con este escrito se presentará el testimonio a que se refiere el artículo 859, si hubiese sido entregado al recurrente, y copia literal del mismo y del recurso, autorizada por su representación, para cada una de las demás partes emplazadas.
La falta de presentación de copias producirá la desestimación del escrito y, en su caso, se considerará comprendida en el número 4º del artículo 884.
La adhesión al recurso se interpondrá en la forma expresada en los párrafos anteriores de este artículo.

Artículo 875.
Cuando el recurrente fuese el acusador privado y el delito sea de los que pueden perseguirse de oficio, presentará su Procurador, con el escrito de interposición, el documento que acredite haber depositado 12.000 pesetas en el establecimiento público destinado al efecto, debiendo consignarse tantos depósitos como acusadores recurrentes haya, a no ser que todos ellos hubiesen comparecido bajo la misma representación.
Cuando el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, el depósito será de 6.000 pesetas.
Cuando el recurrente fuese el actor civil, el depósito será de 7.500 pesetas.
Cuando el recurso se interponga el último día, se considerará cumplido el requisito del depósito si se acompaña al escrito el importe correspondiente en dinero de curso legal, y en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes se sustituye por el resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito en el establecimiento destinado al efecto.
Si el recurrente tuviese reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita o apareciese declarado insolvente total o parcial, quedará obligado a responder de la cantidad referida, si viniere a mejor fortuna, en la forma que dispone el artículo 857.

Artículo 876.
Cuando dentro del emplazamiento o al día siguiente de la designación manifieste el Procurador del recurrente su propósito de interponer el recurso, o el Fiscal lo solicitare, se mandará por la Sala abrir el pliego que contenga la certificación de votos reservados y comunicarle con los autos a las partes. En otro caso no se abrirá hasta que el recurso sea interpuesto, y desde el día de su señalamiento para la vista hasta su celebración lo podrán examinar las partes en la Oficina judicial.

Artículo 877.
Los recursos se numerarán correlativamente por el orden de su presentación, y del núm. que corresponda a cada uno se dará certificación a la parte que lo pidiere.
Se establecerá, además de la general, una numeración separada para los recursos interpuestos contra las resoluciones dimanantes de causas en que los condenados se hallen en prisión.

Artículo 878.
Transcurrido el término de emplazamiento sin que haya comparecido el recurrente en la forma que, según los casos, previene esta Ley, el Secretario judicial dictará sin más trámites decreto declarando desierto el recurso con imposición de las costas al particular recurrente comunicándolo así al Tribunal de instancia para los efectos que procedan. Contra este decreto cabrá recurso directo de revisión.

Artículo 879.
El Ministerio Fiscal se ajustará, para la preparación e interposición del recurso, a los términos y formas prescritos en los artículos 855, 873 y 874, en cuanto le sean aplicables.

Sección 5ª De la sustanciación del recurso

Artículo 880.
Interpuesto el recurso y transcurrido el término del emplazamiento el Secretario judicial designará al Magistrado ponente que por turno corresponda y formará nota autorizada del recurso en término de diez días. Dicha nota contendrá copia literal de la parte dispositiva de la resolución recurrida, del fundamento de hecho de la misma y del extracto de los motivos de casación prevenido en el número primero del artículo 874, y en relación de los
antecedentes de la causa y de cualquier otro particular que se considere necesario para la resolución del recurso.
El Secretario judicial entregará a las respectivas partes las copias del recurso.

Artículo 881.
Igualmente, el Secretario judicial interesará el nombramiento de Abogado y Procurador para la defensa del procesado, condenado o absuelto por la sentencia, cuando no fuese el recurrente ni hubiese comparecido.
El Abogado así nombrado no podrá excusarse de aceptar la defensa del procesado, como no sea por razón de alguna incompatibilidad, en cuyo caso se procederá al nombramiento de otro Letrado.

Artículo 882.
Dentro del término señalado para formación de la nota por el artículo 880, el Fiscal y las partes se instruirán y podrán impugnar la admisión del recurso o la adhesión al mismo.
Si la impugnaren, acompañarán con el escrito de impugnación tantas copias del mismo cuantas sean las demás partes a quienes el Secretario hará inmediatamente entrega para que, dentro de término de tres días, expongan lo que se estime pertinente.

Artículo 882 bis.
En su escrito de interposición, el recurrente podrá solicitar la celebración de vista; la misma solicitud podrán hacer las demás partes al instruirse del recurso.

Artículo 883.
Formada la nota, se unirá al rollo, y pasarán los autos al Magistrado ponente para instrucción, por término de diez días.
Previo informe del Ponente, la Sala dictará la resolución que proceda sobre la admisión o inadmisión del recurso.

Artículo 884.
El recurso será inadmisible:
1º Cuando se interponga por causas distintas de las expresadas en los artículos 849 a 851.
2º Cuando se interponga contra resoluciones distintas de las comprendidas en los artículos 847 y 848.
3º Cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el número 2º del artículo 849.
4º Cuando no se hayan observado los requisitos que la Ley exige para su preparación o interposición.
5º En los casos del artículo 850, cuando la parte que intente interponerlo no hubiese reclamado la subsanación de la falta mediante los recursos procedentes o la oportuna protesta.
6º En el caso del número 2º del artículo 849, cuando el documento o documentos no hubieran figurado en el proceso o no se designen concretamente las declaraciones de aquellos que se opongan a las de la resolución recurrida.

Artículo 885.
Podrá, igualmente, inadmitirse el recurso:
1º Cuando carezca manifiestamente de fundamento.
2º Cuando el Tribunal Supremo hubiese ya desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.
La inadmisión de recurso podrá afectar a todos los motivos aducidos o referirse solamente a algunos de ellos.

Artículo 886.
(Derogado)

Artículo 887.
La resolución se formulará de uno de los dos modos siguientes:
1º Admitido y concluso para la vista o fallo.
2º No ha lugar a la admisión y comuníquese al Tribunal sentenciador para los efectos correspondientes.

Artículo 888.
La resolución en que se deniegue la admisión del recurso adoptará la forma de auto y se publicará en la «Colección Legislativa», expresando el nombre del ponente. La resolución en que se admita no se publicará.
Los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho de las decisiones se limitarán a los puntos pertinentes a la cuestión resuelta.
Cuando en una misma resolución se deniegue la admisión del recurso por alguno de sus fundamentos y se admita en cuanto a otros, o cuando se admita el recurso interpuesto por un interesado y se deniegue respecto de otro, deberá fundarse aquélla en cuanto a la parte denegatoria y publicarse en la «Colección Legislativa».

Artículo 889.
Para denegar la admisión del recurso será necesario que el acuerdo se adopte por unanimidad.
La inadmisión a trámite del recurso de casación en el supuesto previsto en el artículo 847.1.b) podrá acordarse por providencia sucintamente motivada siempre que haya unanimidad por carencia de interés casacional.

Artículo 890.
Cuando la Sala deniegue la admisión del recurso y el recurrente haya constituido depósito, se le condenará a perderlo y se aplicará por la Sala de Gobierno para atender exclusivamente con su importe a las necesidades imprevistas de la Administración de Justicia, de personal y material.
Si el recurrente no hubiere constituido depósito por su pobreza o insolvencia, total o parcial, se dictará la misma resolución para cuando mejore de fortuna.

Artículo 891.
(Derogado)

Artículo 892.
Contra la resolución de la Sala, admitiendo o denegando la admisión del recurso y la adhesión, no se dará ningún otro.

Artículo 893.
Si a juicio de la Sala fuere admisible el recurso y, en su caso, la adhesión al mismo, lo acordará de plano mediante providencia. La providencia en que se acuerde la admisión del recurso dispondrá igualmente que por el Secretario judicial se proceda al señalamiento para la vista, en su caso. De no celebrarse vista, la sala señalará día para el fallo.
Si se decidiera la celebración de vista, el Secretario judicial hará el señalamiento.

Sección 6ª De la decisión del recurso

Artículo 893 bis a).
La Sala podrá decidir el fondo del recurso, sin celebración de vista, señalando día para fallo, salvo cuando las partes solicitaran la celebración de aquélla y la duración de la pena impuesta o que pueda imponerse fuese superior a seis años o cuando el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, estime necesaria la vista.
El Tribunal acordará en todo caso la vista cuando las circunstancias concurrentes o la trascendencia del asunto hagan aconsejable la publicidad de los debates o cuando, cualquiera que sea la pena, se trate de delitos comprendidos en los títulos I, II, IV o VII del li‐ bro II del Código Penal.

Artículo 893 bis b).
Si la Sala hiciere uso de la facultad que le otorga el artículo anterior, dictará sentencia en los términos que prescriben los artículos 899 y 900.

Artículo 894.
Admitido el recurso y señalado día para la vista por el Secretario judicial, se verificará ésta en audiencia pública, con asistencia del Ministerio fiscal y de los defensores de las partes.
La incomparecencia injustificada de estos últimos no será, sin embargo, motivo de suspensión de la vista si la sala así lo estima.
La sala podrá imponer a los letrados que no concurran las correcciones disciplinarias que estime necesarias, atendida la gravedad e importancia del asunto. En todo caso, la sala acordará que el Secretario judicial comunique dicha inasistencia al Colegio de Abogados correspondiente a efectos de la responsabilidad disciplinaria a la que, en su caso, hubiere lugar.

Artículo 895.
La Sala mandará traer a la vista los recursos por el orden de su admisión, estableciendo turnos especiales de preferencia para los comprendidos en el artículo 877.
Si por cualquier causa no pudiese tener lugar la vista en el día señalado, el Secretario judicial designará otro a la mayor brevedad, cuidando de no alterar en lo posible el orden establecido.

Artículo 896.
La vista comenzará dando cuenta el Secretario del asunto de que se trate.
Informará primero el Abogado del recurrente; después, el de la parte que se haya adherido al recurso, y, por último, el de la parte recurrida que lo impugnare. Si el Ministerio fiscal fuere el recurrente, hablará el primero, y si apoyare el recurso, informará a continuación de quien lo hubiere interpuesto.

Artículo 897.
El Ministerio fiscal y los Letrados podrán rectificar brevemente, por el orden mismo en que hayan usado de la palabra.
El Presidente, por propia iniciativa o a requerimiento de cualquier Magistrado, podrá solicitar del Ministerio fiscal y de los Letrados un mayor esclarecimiento de la cuestión debatida, formulando concretamente la tesis que ofrezca duda al Tribunal.
No permitirá el Presidente discusión alguna sobre la existencia de los hechos consignados en la resolución recurrida, salvo cuando el recurso se hubiere interpuesto por el motivo del párrafo 2º del artículo 849, y llamará al orden al que intente discutirlos, pudiendo llegar a retirarle la palabra.

Artículo 898.
Constituirán la Sala tres Magistrados, salvo cuando la duración de la pena impuesta o la que pudiere imponerse, caso de que prosperasen los motivos articulados por las partes acusadoras, sea superior a doce años, en cuyo caso se formará por cinco.

Artículo 899.
Concluida la audiencia pública, la Sala resolverá el recurso dentro de los diez días siguientes.
Antes de dictar sentencia, si la Sala lo estimare necesario para la mejor comprensión de los hechos relatados en la resolución recurrida, podrá reclamar del Tribunal sentenciador la remisión de los autos, con suspensión del término fijado en el plazo anterior.
También podrá el Magistrado ponente, al instruirse del recurso, proponer a la Sala que la causa sea reclamada desde luego.

Artículo 900.
Las sentencias se redactarán de la manera siguiente:
1º Encabezamiento. Se expresará la fecha, el delito sobre que verse la causa, los nombres de los recurrentes, procesados y acusadores particulares que en ella hayan intervenido; el Tribunal de donde proceda, las demás circunstancias generales que sirvan para determinar el asunto objeto del recurso y el nombre del Magistrado ponente.
2º Antecedentes del hecho. Con separación se transcribirán literalmente los hechos declarados probados en la sentencia o auto recurrido, excepto aquellos que sean de manifiesta impertinencia, así como la parte dispositiva de la misma resolución.
3º Motivos de casación. Se relacionarán los motivos de casación alegados por las respectivas partes.
4º Fundamentos de derecho. Separadamente se consignarán los fundamentos de derecho de la resolución.
5º El fallo.

Artículo 901.
Cuando la Sala estime cualquiera de los motivos de casación alegados, declarará haber lugar al recurso y casará y anulará la resolución sobre que verse, mandando devolver el depósito al que lo hubiere constituido, y declarando de oficio las costas.
Si lo desestimare, declarará no haber lugar al recurso y condenará al recurrente en costas y a la pérdida del depósito con destino a las atenciones determinadas en el artículo 890, o satisfacer la cantidad equivalente, si tuviese reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, para cuando mejore su fortuna.
Se exceptúa el Ministerio fiscal de la imposición de costas.

Artículo 901 bis a).
Cuando la Sala estime haberse cometido el quebrantamiento de forma en que se funda el recurso, declarará haber lugar a él y ordenará la devolución de la causa al Tribunal de que proceda para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho.

Artículo 901 bis b).
Si la Sala estima no haberse cometido el quebrantamiento de forma alegado, declarará no haber lugar al mismo y procederá en la propia sentencia a resolver los motivos de casación por infracción de ley.
En todo caso mandará devolver la causa al Tribunal sentenciador.

Artículo 902.
Si la Sala casa la resolución objeto del recurso a virtud de algún motivo fundado en la infracción de la ley, dictará a continuación, pero separadamente, la sentencia que proceda conforme a derecho, sin más limitación que la de no imponer pena superior a la señalada en la sentencia casada o a la que correspondería conforme a las peticiones del recurrente, en el caso de que se solicitase pena mayor.
Cuando la Sala crea indicado proponer el indulto, lo razonará debidamente en la sentencia.

Artículo 903.
Cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia. Nunca les perjudicará en lo que les fuere adverso.

Artículo 904.
Contra la sentencia de casación y la que se dicte en virtud de la misma, no se dará recurso alguno.

Artículo 905.
Las sentencias en que se declare haber o no lugar al recurso de casación se publicarán en la «Colección Legislativa».

Artículo 906.
Si las sentencias de que se trata en el artículo anterior recayeren en causas seguidas por cualquiera de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales o contra el honor o concurriesen circunstancias especiales a juicio de la sala, se publicarán suprimiendo los nombres propios de las personas, los de los lugares y las circunstancias que puedan dar a conocer a los acusadores y a los acusados y a los Tribunales que hayan fallado el proceso.
Si estimare la sala que la publicación de la sentencia afecta al derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen de la víctima o bien a la seguridad pública, podrá ordenar en la propia sentencia que no se publique total o parcialmente.

Artículos 907 a 909. (Derogados)

CAPÍTULO II
De los recursos de casación por quebrantamiento de forma

Artículos 910 a 933.
(Derogados)

CAPÍTULO III
De la interposición, sustanciación y resolución del recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma

Artículos 934 a 946.
(Derogados)

CAPÍTULO IV
Del recurso de casación en las causas de muerte

Artículos 947 a 953.
(Sin contenido)

 

Víctor López Camacho.

Twitter: @victorsuperlope.

Más en mi website: www.victorlopezcamacho.com

 

 

 

 

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