El Título I del Libro V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), tiene como título “Del recurso de apelación contra las sentencias y determinados autos”. Con él se comienza el Libro V, destinado a regular los recursos de apelación, casación y algunos autos, aunque su regulación en realidad no se encuentra tan concentrada como podría pensarse si nos ceñimos a ese Libro V y nos olvidamos del resto de preceptos repartidos por la LECrim. Por ejemplo, el artículo 216 y ss. regulan los recursos en términos generales contra las resoluciones, no sentencias, que provengan de los Jueces y Tribunales, regulación que se repite en el artículo 766 con ciertas particularidades para el Procedimiento Abreviado, y en realidad donde se regulan los recursos de apelación contra las sentencias provenientes de los Juzgados de lo Penal y de las Audiencias Provinciales es en el artículo 790 y ss., artículos a los que como luego veremos se remite el artículo 846 ter.

– Los recursos contra las sentencias dictadas en el ámbito de la Audiencia Provincicial y en primera instancia por el Magistrado – Presidente del Tribunal de Jurado y contra determinados autos dictados por el Magistrado – Presidente del Tribunal de Jurado:

Artículo 846 bis a):
De acuerdo al art. 846 bis a), las sentencias dictadas en el ámbito de la Audiencia Provincial y en primera instancia, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, serán apelables ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma. A ellas añade, los autos dictados por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado resolviendo cuestiones referentes al artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ), así como los casos señalados en el artículo 676 de la LECrim. El artículo 36 de la LOTJ se refiere a las cuestiones previas que deben ser aclaradas antes del comienzo del juicio oral y que puede encontrar su símil en el artículo 666 de la LECrim para el Procedimiento Ordinario y en el artículo 786.2 LECrim en el ámbito del Procedimiento Abreviado. Por su parte el artículo 676 LECrim, trata de: la declinatoria, por la que alguna de las partes puede alegar la falta de competencia del Tribunal para conocer del litigio; de la cosa juzgada material, según la cual sobre los hechos que se pretenden enjuiciar ya habría recaído sentencia firme o resolución asimilada (sobreseimiento libre de la causa por alguno de los motivos del artículo 637); de prescripción del delito, por entender que se han cumplido los plazos establecidos en el artículo 131 del Código Penal (CP); y de la amnistía o indulto, donde debemos de tener en cuenta que su solicitud no suspenderá la ejecución de la pena salvo en los casos en que dicha ejecución frustre su posible concesión (art. 4.4 CP).

Artículo 846 bis b):
Este artículo concede un plazo de 10 días desde la notificación de la sentencia, al Ministerio Fiscal, al condenado y al resto de las partes, para interponer el recurso. Plazo que es idéntico al concedido a las partes por el artículo 790 para recurrir las sentencias provenientes del Juzgado de lo Penal.

Las partes que no hayan apelado en el término de diez días, podrán formular apelación durante el trámite de impugnación del recurso (art. 846 bis d), pero en ese caso su recurso quedará condicionado a que la parte que sí recurrió en plazo mantenga el suyo. Aquí puede surgir la duda, de si la parte que no recurre en plazo puede alegar motivos para recurrir independientes a los del recurso principal, o simplemente puede adherirse a los utilizados por la parte que recurrió en plazo, no obstante, si comparamos este recurso con el regulado en el artículo 790 y ss. la respuesta a esa duda debería ser sencilla, podrá alegar los motivos que resulten de su intereses, aún siendo conscientes de las diferencias que existen entre ambos recursos.

Artículo 846 bis c):
Artículo de especial transcendencia, pues en él se recogen los motivos por los cuales pueden ser recurridas las resoluciones citadas en el art. 846 bis a).

El primer motivo que se cita, es el quebrantamiento de las normas o garantías procesales, que causen indefensión, siempre y cuando se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación. Aunque esa reclamación no será preceptiva, cuando la vulneración de normas procesales afecte a un derecho fundamental reconocido en la Constitución (CE). Aquí encontramos una importante diferencia con el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y ss., donde no existe dicha excepción, siendo siempre obligatorio haber efectuado la previa reclamación a la vulneración de normas procesales antes de interponer el recurso por dicho motivo. Un buen ejemplo de vulneración de una garantía procesal, que además está reconocida como un derecho fundamental por la CE (art. 24.2), es cuando se rechaza, supuestamente de forma indebida, una prueba solicitada por alguna de las partes. Para que el recurso afecte a la sentencia recurrida, la prueba deberá de haber sido solicitada en tiempo y forma, es decir, en los escritos de calificación provisional del delito de las partes, y además la prueba deberá de ser transcendente para alterar el sentido del fallo teniendo en cuenta el resto de las pruebas practicadas.

Otra diferencia importante, entre el recurso por quebrantamiento de garantías procesales regulado en el 846 bis a) y ss. y el regulado por el mismo motivo en el artículo 790 y ss., es que los efectos, en caso de ser estimado el recurso por dicho motivo no son los mismos. En el primer caso, se deberá repetir el juicio de nuevo (art. 846 bis f), mientras que en el segundo, bastara con que se retrotraigan las actuaciones al momento en que la infracción de normas procesales fue cometida (art. 792.2 LECrim).

El segundo motivo, es porque la sentencia hubiera incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil. Bajo este segundo motivo se alegará el motivo conocido vulgarmente como infracción de ley. Para que pueda tener éxito, se deberá respetar escrupulosamente por la parte que lo alegue los hechos declarados como probados por la sentencia de instancia, un apartamiento de ellos determinará la inadmisión del recurso.

El tercer y cuarto motivo es por, que se hubiese solicitado la disolución del jurado por inexistencia de prueba de cargo, y que tal petición se hubiere desestimado indebidamente, o que se hubiese acordado la disolución del Jurado y no procediese hacerlo.

Pero vayamos directamente al último de los supuestos regulados en este artículo, que dice así, que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Efectivamente, alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado (art. 24.2 CE) lo que se hace en realidad es cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia. La repetida jurisprudencia de los tribunales españoles dice que, no habrá vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la prueba utilizada por el tribunal para sustentar la sentencia haya: sido obtenida sin vulnerar derechos fundamentales, haya sido practicada en el juicio oral conforme a las reglas de procedimiento, y la inferencia obtenida por el tribunal de ella sea acorde a la lógica, la práctica y la ciencia. Motivo que es de vital importancia en la práctica de los tribunales españoles, pues la revisión por un Tribunal “ad quem” de la valoración de la prueba realizada por un Tribunal “ad quo” puede estar limitada como consecuencia de los principios que rigen la práctica de la prueba durante el plenario o juicio oral, los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. Cuando esa práctica de la prueba no se repite en segunda instancia, como puede ocurrir en el recurso regulado en el art. 790 y ss. y el art. 846 ter, el Tribunal “ad quem” quedará limitado a determinar si la valoración de la prueba realizada por el Tribunal “ad quo” es racional, si es lógica y acorde a las normas de la práctica, experiencia y ciencia, no obstante, esa limitación sólo afecta cuando se solicita la condena recurriéndose una sentencia absolutoria, o el empeoramiento de una sentencia condenatoria. Pero en el caso del recurso regulado en el art. 846 bis f) y ss. ese problema no existe, dado que la existencia de una segunda vista donde pueda ser practicada la prueba no es una facultad del Tribunal (art. 846 bis e), como en el en el recurso regulado en el art. 790 y ss y el art. 846 ter (art. 791.1 LECrim), por lo que debemos entender que no existe esa limitación a la hora de que el Tribunal “ad quem” vuelva a realizar una nueva valoración de la prueba en su conjunto, y con ella pueda cambiar una sentencia absolutoria en instancia, por una condenatoria en segunda instancia, o empeorar la situación de una sentencia ya condenatoria.

Este artículo termina resaltando que, en el motivo primero, tercero y cuarto, deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada. Algo que ya se dice en el primer motivo, pero parece olvidarse en la redacción del motivo tercero y cuarto.

Artículo 846 bis d):
Concluido el plazo de diez días para apelar otorgado por e artículo 846 bis a), se dará traslado del escrito interponiendo el recurso de apelación a las demás partes, que tendrán otros cinco días para oponerse al recurso o adherirse a él.

Concluido ese plazo de cinco días, se emplazará a todas las partes para que se personen ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de 10 días.

Si el apelante principal no se persona o renuncia al recurso, las partes que se hayan adherido a dicho recurso por no haber recurrido en plazo, tampoco podrán recurrir, a estar su recurso supeditado al recurso principal.

Artículo 846 bis e):
En este artículo se plasma la esencia de la gran diferencia entre el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y ss. y el artículo 846 ter, con respecto el recurso de apelación regulado en el artículo 846 bis a) y ss. Puede que ya lo hayamos adelantado antes, pero dada su importancia no importa que lo volvamos a repetir. Mientras que en el primer caso, una segunda vista donde pueda volverse a practicar prueba, es una potestad del Tribunal, en el segundo esa vista se celebrará siempre. Esto tiene un efecto transcendental sobre los limites que afectan a cada clase de recurso, pues esa vista obligatoria supone que la revisión de la valoración de la prueba realizada en instancia, invocando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y con él, el error en la valoración de la prueba, no se verá afectada por la falta de inmediación del Tribunal “a quem”, que estará en igualdad de condiciones con respecto al Tribunal “a quo”. En otras palabras, el Tribunal “ad quem” podrá revisar por completo la valoración de la prueba realizada en instancia, es más, podrá volver a practicar la prueba, pudiendo alterar el sentido de una sentencia absolutoria en condenatoria, o empeorar lo dispuesto en una sentencia condenatoria.

Artículo 846 bis f):
Si se estima el recurso por infracción de garantías procesales, o porque se hubiese acordado la disolución del Jurado y no procediese hacerlo, se deberá celebrar el juicio de nuevo, en el resto de casos se dictará la resolución que proceda.

Aquí hay otra importante diferencia con respecto al recurso de apelación regulado en el art. 790 y ss. y el art. 846 ter, en esos casos, cuando se alegue el error en la valoración de una prueba para cambiar el sentido de una sentencia absolutoria en condenatoria, o empeorar lo dispuesto en una sentencia condenatoria, dicho cambio no se podrá obtenerse directamente del Tribunal “ad quem”, que en caso de estimar el recurso únicamente podrá anular la sentencia del Tribunal “ad quo” para devolver las actuaciones al órgano que dicto la resolución recurrida (art. 792.2 LECrim).

Para el resto de supuestos, la identidad entre ambos recursos parece mantenerse.

– El recurso de apelación del artículo 846 ter:
La Ley 41/2015, vino a adaptar el recurso de apelación contra las sentencias del Juez de lo Penal a las exigencias europeas y constitucionales. Primero en Europa, a través de sentencias provenientes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), y luego en España, a través de sentencias del Tribunal Constitucional (TC) que se hacían eco de dicha jurisprudencia, se fue desarrollando una jurisprudencia que finalmente fue transpuesta al ordenamiento jurídico mediante la Ley 41/2015. Dicha reforma, también fue aprovechada para extender la segunda instancia a las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que hasta ese preciso momento únicamente eran recurribles en casación ante el Tribunal Supremo, lo que deformaba las verdaderas funciones asignadas a dicho tribunal como unificador de doctrina, su función nomofiláctica.

Así es como fue introducido el artículo 846 ter en la LECrim, que básicamente viene a reproducir lo dispuesto en el artículo 790 y ss., con la excepción de su artículo 793 LECrim, que se ha excluido al ser referente a las sentencias dictadas en ausencia de acuerdo a lo previsto en el art. 786.1 LECrim, es decir, cuando la pena solicitada por la acusación en sus escritos provisionales de calificación del delito, donde además se designa el órgano competente para el enjuiciamiento de los hechos (art. 781 LECrim), no supera los dos años de prisión, lo que excluye a la Audiencia Provincial como órgano competente para el enjuiciamiento de los hechos (art. 14.4 LECrim).

Pero todavía existe una diferencia más, el artículo 790 LECrim restringe el recurso de apelación a las sentencias provenientes del Juez de lo Penal y del Juez Central de lo Penal, en cambio, el artículo 846 ter añade dos tipos de resoluciones más, las que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o el sobreseimiento libre.

Ahora vayamos con aquello que comparten. Lo que comparten, es el grueso de la regulación, como se ha estructurado el recurso, sus motivos, las consecuencias en caso de ser estimados.

Los recursos de apelación contra las sentencias provenientes de las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, deberán interponerse en el plazo de diez días desde que se hubiera notificado la sentencia (art. 790.1 LECrim), y podrán basarse en tres motivos (art. 790.2 LECrim), quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico. Llegados a este punto, estamos obligados a repetirnos: la alegación de la infracción de garantías o normas procesales deberá ir siempre precedida de la oportuna protesta (790.2 LECrim), sin que exima de dicha obligación que la infracción sea de una garantía reconocida en la CE (art. 846 bis c), a LECrim); la alegación de infracción de normas del ordenamiento jurídico deberá respetar escrupulosamente los hechos probados de la sentencia de instancia; y el error de la valoración de la prueba con respecto a sentencias absolutorias para transformarlas en condenatorias, o empeorar lo dispuesto en una condenatoria, sólo podrá suponer la anulación de la sentencia dictada en instancia.

Esto último es importante, no sólo porque las consecuencias para el caso de ser estimados cada uno de los recursos son diferentes, la estimación del quebrantamiento de normas o garantías procesales por el Tribunal “ad quem” supondrá la retroacción del procedimiento al momento en que se produjo la infracción, la estimación de infracción de normas del ordenamiento jurídico podrá suponer el cambio de una sentencia absolutoria por una condenatoria o viceversa, sino porque entorno al error en la apreciación de la prueba hay una nutrida jurisprudencia que ha sido la que ha modulado al alcance de dicho recurso. Voy a aventurarme, y voy a tratar de explicarla de forma resumida. Al contrario de lo que ocurre con el recurso de apelación regulado en el art. 846 bis a) y ss. (art. 846 bis e), la celebración de una nueva vista en la segunda instancia en la que pueda practicarse prueba, es una facultad del Tribunal “ad quem” (art. 791.1 LECrim), independientemente de que el recurrente haya solicitado la práctica de nueva prueba (art. 790.3 LECrim) o la visualización de la practicada en primera instancia. Esto en la práctica supone, que salvo que el Tribunal “ad quem” estime procedente la práctica de nueva prueba, la vista no se celebrará. Lo que priva al Tribunal “ad quem” de poder valorar la prueba de forma acorde a los principios que deben regir su práctica, el principio de inmediación, de publicidad, de contradicción y oralidad. De a esos cuatro principios, se le ha dado una particular importancia por los tribunales al principio de inmediación, aquel por el cual el tribunal que valora la prueba está presente durante su práctica, y que es imprescindible para valorar de una forma correcta la prueba de carácter personal, la declaración de testigos y acusados, y la pericial, cuando sea impugnada en los escritos de calificación provisional de alguna de las partes y el perito deba comparecer en el plenario para defender su informe. Dada la importancia concedida a este principio de inmediación, y a que la valoración de la prueba también debe de responder al principio de su valoración conjunta, el TEDH desarrolló una jurisprudencia, que luego fue adoptada por nuestro TC, a la que anteriormente hicimos referencia, según la cual, un Tribunal “ad quem” no podía condenar por primera vez a un acusado sin haber estado presente durante la práctica de la prueba. De ahí la prohibición del artículo 792.2 LECrim.

Por eso se ha dicho, que el motivo procedente para transformar una sentencia absolutoria en condenatoria sea por infracción de ley, pues en él se mantiene el relato de hechos probados, haciendo innecesaria una nueva vista para poder valorar la prueba conforme con el principio de inmediación.

Pero no perdamos el hilo, ¿qué pasa entonces con las pruebas documentales para las cuales el Tribunal “ad quem” adoptará una posición exacta en términos de garantías a la que tiene el Tribuna “ad quo”? Pues la respuesta no parece fácil y es muy probable que varíe en función del Tribunal que dicte sentencia, es evidente y nadie discute, que el principio de inmediación deja de afectar a la valoración de dicha prueba, pero aún así el principio de valoración conjunta de la prueba no pierde su relevancia y salvo que la única prueba de que disponga el Tribunal “ad quem” sea documental, debe de seguir siendo tenido en cuanta. Y todavía hay más, en el caso de que se condenase por primera vez en segunda instancia valiéndose únicamente de prueba documental, el derecho a la última palabra del acusado (art. 739 LECrim) se vería vulnerado, pues no habría tenido la oportunidad de defenderse, de ser el último en dar la versión de los hechos por los que es condenado, viendo afectado muy gravemente su derecho de defensa, tan gravemente que existe jurisprudencia que determina que la sentencia que así lo condenase, sin respetar su derecho a la última palabra, debería de ser anulada.

Sigamos un poco más todavía, porque el citado límite del artículo 792.2 LECrim, sólo afecta a las sentencias absolutorias cuando a través del motivo de error en la valoración de la prueba se pretenda su cambio por una de condena, y las sentencias condenatorias cuando lo que se pretenda a través de dicho motivo sea su empeoramiento. De lo que debemos de deducir, que sí es posible cambiar una sentencia condenatoria en absolutoria, o rebajar la condena de una sentencia condenatoria por el mismo motivo, justo lo que ha hecho el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de Febrero de 2022, número 136/2022.

– Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2022, número 136/2022:
Esta sentencia es importante por varios motivos, el primero porque es relativamente reciente, lo que significa que sigue conservando plena eficacia, el segundo porque parte de la idea de hacer lo que el Tribunal Supremo tiene que hacer, que es, como ya hemos dicho, unificar la doctrina que surge del resto de los tribunales con una menor jerarquía, y el tercero porque esa función nomofiláctica es con relación al recurso de apelación del artículo 790 y ss., que aunque sea de rebote vía artículo 846 ter, también entra dentro del alcance de este escrito.

La sentencia valida la valoración de la prueba realizada por un Tribunal “ad quem” contradiciendo la previamente hecha por un Tribunal “ad quo”, el Tribunal “ad quem” encuentra motivos para absolver, donde el Tribunal “ad quo” había encontrado motivos para condenar. Los hechos objeto de enjuiciamiento, tampoco son ciertamente claros, a grandes rasgos, ambas sentencias tratan de aclarar si los tocamientos producidos por un monitor de campamento a un menor de edad eran punibles o no, punibilidad que depende de la intencionalidad o no de esos tocamientos, una noche el mencionado monitor de campamento se acuesta en la cama del menor porque ese menor está asustado y amanece con una de sus manos es sus genitales.

De la valoración de la prueba realizada por el Tribunal “ad quo” resulta la culpabilidad del monitor de campamento y en consecuencia es condenado. En cambio, el Tribunal “ad quem” vuelve a realizar una valoración de esa prueba y determina que en ningún momento hubo intencionalidad, basándose por ejemplo en el hecho de que el monitor de campamento se disculpa inmediatamente al menor y al director del campamento tras que sucedan los hechos.

La fiscalía, cumpliendo con su función que constitucionalmente tiene asignada de garante de la legalidad (art. 124 CE), recurre en casación al amparo del artículo 852 LECrim, por infracción de precepto constitucional: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de interdicción de la arbitrariedad. Argumentando que el Tribunal “ad quem” se ha extralimitado en sus funciones al realizar una nueva valoración de la prueba sin la inmediación de la que precisa.

El Tribunal Supremo en casación termina convalidando la decisión adoptada por el Tribunal “ad quem”. Argumenta, que los límites del artículo 792.2 por error de la valoración de la prueba, únicamente aplican a las sentencias absolutorias y que en todo caso, ninguno de los tribunales disponían de la inmediación, ya que la declaración del menor que se aporto al plenario como prueba fue la realizada durante la fase de instrucción.

Veamos más detenidamente cada uno de estos dos motivos. El tenor de la LECrim es claro, no se podrá condenar en segunda instancia a quien fue absuelto en primera instancia, ni empeorar su situación, con motivo de un error en la apreciación de la prueba. Entonces, quizás el problema no está en la resolución del Tribunal “ad quem” sino en la ley, porque no es menos cierto que la absolución llega sin una vista en la que se practique de nuevo la prueba ante el Tribunal “ad quem”, y que igual de relevante será esa vista para determinar la culpabilidad como para determinar la inocencia de un acusado, de hecho, el recurso de apelación del art. 846 bis a) y ss. así parece entenderlo cuando establece la vista con carácter general independientemente del motivo del recurso y cual sea su objeto.

El segundo motivo, que la declaración del menor fue la prestada en instrucción y por tanto fue grabada, parece más destinado a apuntalar el primero, que es objetivamente irrebatible si como ya hemos dicho atendemos a la literalidad de la ley. Pero se equivoca al afirmar que ninguno de los dispuso de inmediación a la hora de valorar la declaración del menor, que la prueba fuese grabada no significa que luego no fuese reproducida durante el plenario, como así lo habilita el artículo 730 LECrim, lo que en cierta forma suple esa deficiencia en la inmediación del tribunal de instancia y del resto resto de principios de los que tampoco nos podemos olvidar, publicidad, oralidad y contradicción, porque a esa declaración tuvo que al menos asistir el abogado del acusado. Y si no fue reproducida, es por una actuación deficiente de las partes, o al menos debido a que ninguna de ellas la estimó necesaria.

La cuestión es, ¿debe generalizarse la vista potestativa del artículo 791.1 LECrim y por tanto hacerse preceptiva para colmarse de garantías no sólo a la defensa sino también a la acusación? En mi opinión parece una postura lógica, es la que se sigue en el recurso previsto en el art. 846 bis a), que aunque para crímenes más graves, no por eso podemos minusvalorar aquellos que puedan enjuciarse mediante el Procedimiento Abreviado o incluso Ordinario (art. 846 ter), pues para las víctimas que los sufren no existe tanta diferencia.

Artículo de la LECrim:

Artículo 846 bis a).
Las sentencias dictadas, en el ámbito de la Audiencia Provincial y en primera instancia, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, serán apelables para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma.
Serán también apelables los autos dictados por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que se dicten resolviendo cuestiones a que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado así como en los casos señalados en el artículo 676 de la presente Ley.
La Sala de lo Civil y Penal se compondrá, para conocer de este recurso, de tres Magistrados.

Artículo 846 bis b).
Pueden interponer el recurso tanto el Ministerio Fiscal como el condenado y las demás partes, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.
También podrá recurrir el declarado exento de responsabilidad criminal si se le impusiere una medida de seguridad o se declarase su responsabilidad civil conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
La parte que no haya apelado en el plazo indicado podrá formular apelación en el trámite de impugnación, pero este recurso quedará supeditado a que el apelante principal mantenga el suyo.

Artículo 846 bis c).
El recurso de apelación deberá fundamentarse en alguno de los motivos siguientes:
a) Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación. Esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado.
A estos efectos podrán alegarse, sin perjuicio de otros: los relacionados en los artículos 850 y 851, entendiéndose las referencias a los Magistrados de los números 5 y 6 de este último como también hechas a los jurados; la existencia de defectos en el veredicto, bien por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado o defecto en la proposición del objeto de aquél, siempre que de ello se derive indefensión, bien por concurrir motivos de los que debieran haber dado lugar a su devolución al Jurado y ésta no hubiera sido ordenada.
b) Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil.
c) Que se hubiese solicitado la disolución del Jurado por inexistencia de prueba de cargo, y tal petición se hubiere desestimado indebidamente.
d) Que se hubiese acordado la disolución del Jurado y no procediese hacerlo.
e) Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.
En los supuestos de las letras a), c) y d), para que pueda admitirse a trámite el recurso, deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada.

Artículo 846 bis d).
Del escrito interponiendo recurso de apelación el Secretario judicial dará traslado, una vez concluido el término para recurrir, a las demás partes, las que, en término de cinco días, podrán impugnar el recurso o formular recurso supeditado de apelación. Si lo interpusieren se dará traslado a las demás partes.
Concluido el término de cinco días sin que se impugne o se formule apelación supeditada o, en su caso, efectuado el traslado a las demás partes, el Secretario judicial emplazará a todas ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia para que se personen en plazo de diez días.
Si el apelante principal no se personare o manifestare su renuncia al recurso, se devolverán por el Secretario judicial los autos a la Audiencia Provincial, que declarará firme la sentencia y procederá a su ejecución.

Artículo 846 bis e).
Personado el apelante, el Secretario judicial señalará día para la vista del recurso citando a las partes personadas y, en todo caso, al condenado y tercero responsable civil.
La vista se celebrará en audiencia pública, comenzando por el uso de la palabra la parte apelante seguido del Ministerio Fiscal, si éste no fuese el que apeló, y demás partes apeladas.
Si se hubiese formulado recurso supeditado de apelación, esta parte intervendrá después del apelante principal que, si no renunciase, podrá replicarle.

Artículo 846 bis f).
Dentro de los cinco días siguientes a la vista, deberá dictase sentencia, la cual, si estimase el recurso por algunos de los motivos a que se refieren las letras a) y d) del artículo 846 bis c), mandará devolver la causa a la Audiencia para celebración de nuevo juicio.
En los demás supuestos dictará la resolución que corresponda.

Artículo 846 ter.

1. Los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio y ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, respectivamente, que resolverán las apelaciones en sentencia.

2. La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional se constituirán con tres magistrados para el conocimiento de los recursos de apelación previstos en el apartado anterior.

3. Los recursos de apelación contra las resoluciones previstas en el apartado 1 de este artículo se regirán por lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta ley, si bien las referencias efectuadas a los Juzgados de lo Penal se entenderán realizadas al órgano que haya dictado la resolución recurrida y las referencias a las Audiencias al que sea competente para el conocimiento del recurso.

Víctor López Camacho.

Twitter: @victorsuperlope.

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