El Título IV del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), tiene como título “Del procedimiento por delitos de injuria y calumnia contra particulares”. Por su ubicación podemos concluir que, se trata de un procedimiento especial que tiene un único y exclusivo objetivo, el enjuiciamiento de aquellas expresiones o acciones que puedan constituir un delito de injuria o calumnia, aunque en realidad no es auténticamente un procedimiento autónomo, sino uno con ciertas particularidades que habrá que respetar cuando se enjuicien dichos delitos de acuerdo al procedimiento que le corresponda, que es el Procedimiento Abreviado como luego veremos.

– Los delitos de injuria y calumnia:
Los delitos de injuria y calumnia se encuentran tipificados en los artículos 208 y 205, respectivamente, del Código Penal (CP), ambos delitos protegen el mismo bien jurídico, el honor de la persona que se ve afectada por el contenido de esas manifestaciones. Derecho al honor, que ha sido protegido como un derecho fundamental en el art. 18.1 de la Constitución (CE), y aunque, ciertamente, un bien jurídico de contenido indeterminado, se puede definir como la forma en que un sujeto es percibido por el colectivo que le rodea. Tratando de dotar de más consistencia a la anterior definición podemos utilizar el siguiente fragmento de la sentencia del Tribuna Constitucional 176/95 de 11 de diciembre, extraído a su vez de la SAP M 18055/2017: «El denominador común de todos los ataques o intromisiones legítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena ( art. 7.7 L.O. 1/1982 ) como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas.
Todo ello nos sitúa en el terreno de los demás, que no son sino la gente, cuya opinión colectiva marca en cualquier lugar y tiempo el nivel de tolerancia o de rechazo. El contenido del derecho al honor es lábil y fluido, cambiante y en definitiva, como hemos dicho en alguna otra ocasión, «dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento» ( STC 185/1989)

Si bien, ambos delitos protegen el mismo bien jurídico, lo hacen de una forma diferente. De acuerdo al artículo 208 CP: “Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.” Del concepto de injuria debemos excluir, todas aquellos expresiones o acciones que no puedan ser consideradas como graves de acuerdo a los usos sociales, pues la injurias leves y las vejaciones entre particulares fueron despenalizadas mediante la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que reformó el CP, serán únicamente infracciones cuando se produzcan entre las personas citadas en el art. 173.2 CP. Eso no significa que en el caso de injurias leves, el honor de la persona afectada por ellas no pueda ser reparado, aquel que considere que su derecho al honor ha sido vulnerado como consecuencia de manifestaciones injuriosas leves y por tanto no punibles penalmente, encontrará en la via civil el medio para resarcirse del daño sufrido, en consonancia a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo sobre protección al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen. La despenalización de la injurias leves, no es más que una manifestación del principio de intervención mínima del derecho penal, de acuerdo al cual, únicamente las conductas más graves, más reprochables socialmente, deben de ser castigadas haciendo uso del exclusivo poder punitivo del Estado. Una vez tenemos claro donde se encuentran penalizadas las injurias y cual es la definición dada por nuestro CP de ellas, tratemos de profundizar un poco más en su concepto a través de un ejemplo de una resolución proveniente de un tribunal, en este caso el AAP LO 323/2020: “constituye una doctrina ya reiterada que para la existencia del delito de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente de la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en si la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos, y en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor desde esta perspectiva, la pretensión del respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) como consecuencia del reconocimiento de su dignidad.
El elemento subjetivo del injusto en la injuria, lo constituye lo que se ha venido denominando «ánimus injuriandi», que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de sí concurre o no, en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la personal, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injurias, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción «iuris tantum» del referido ánimo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SSTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 2008), de modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injurias se encuentra ínsito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injurias ( SSTS 28 de febrero y 14 de abril de 2009), para ello, puede probarse que el ánimo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el de injusto típico, contrarrestando o anulando este último…Así, muchas veces, las expresiones o acciones presuntamente injuriosas quedan desvirtuadas o enervadas, por faltar el elemento esencial o nuclear del delito: «deshonrar», por la apreciación de otros motivos o ánimos que las explican, como por ejemplo: defenderse, criticar, narrar, bromear… etc, estudiados por la doctrina desde antiguos tiempos, que demuestran y ponen de manifiesto, una vez más, la indeterminación y circunstancial de este delito.»

Tratemos ahora de sintetizar lo que acabamos de leer, para la existencia del delito de injuria se necesitan de dos elementos, uno objetivo, las expresiones o acciones que sean de carácter injurioso, y otro subjetivo, debe existir un ánimo por parte de aquel que vierte dichas expresiones o realiza dichas acciones, de atentar contra el honor de la persona que es el objetivo de ellas. Por tanto, la jurisprudencia ha admitido que, donde no exista ese ánimo de injuriar, de dañar la reputación ajena, y las expresiones se hayan realizado con otro objetivo, como el de defenderse o criticar, faltará uno de los elementos del tipo y la conducta no deberá ser punible, para ello deberá de atenderse a todas las circunstancias que han rodeado a esas expresiones vertidas contra el sujeto que supuestamente ha visto dañado su honor. No obstante, existirán expresiones que por su propia gravedad lleven implícito ese ánimo de injuriar, lo que supondrá un presunción iuris tantum en contra de la persona que las ha realizado, que únicamente podrá desvirtuar demostrando que era otro su objetivo y no el de injuriar o difamar.

Vayamos ahora con la calumnia. La calumnia se encuentra tipificada en el artículo 205 del CP: “Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.” La calumnia, por tanto, consiste en la atribución de un delito o delitos a un sujeto o sujetos, no se trata de atentar simplemente contra su estima personal vejándolo verbalmente, hay un ánimo concreto, el de destruir su reputación atribuyéndole un acto delictivo que además, es castigable penalmente, es más, debe poder ser perseguido de oficio como ahora veremos. Al igual que en el caso del delito de injuria, nuestros tribunales también se han encargado de delimitar los elementos constitutivos del delito de calumnia, veamos ahora un fragmento del AAP M 1573/2018: “Así pues, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de junio de 1997 , con remisión a la 90/1995, de 1 de febrero, son requisitos de este delito:
a) Imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango, es decir, de las más graves y deshonrosas que la ley contempla, en la inicial y básica distinción entre delitos y faltas advertida ya en el mismo quicio del Código punitivo.
b) Dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud; la falsedad de la imputación ha de determinarse fundamentalmente con parámetros subjetivos, atendiendo al criterio hoy imperante de la «actual malice» sin olvidar los requerimientos venidos de la presunción de inocencia.
c) No bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor.
d) Dicho delito ha de ser perseguible de oficio, es decir, tratarse de delito público.
e) En último término ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva; voluntad de perjudicar el honor de una persona, animus infamandi revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito, con finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública, sin que sea exigible tal ánimo como única meta del ofensor, bastando con que añore, trascienda u ostente papel preponderante en su actuación sin perjuicio de que puedan hacer acto de presencia cualesquiera otros móviles inspiradores, criticar, informar, divertir, etc., con tal de que el autor conozca el carácter ofensivo de su impugnación, aceptando la lesión del honor resultante de su actuar. Como dicen las STS 14 junio 1997 y 1 febrero 1995 , se exige que la imputación que se efectúa sea falsa, esto es, » subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud “, añadiéndose que » la falsedad de la imputación ha de determinarse fundamentalmente con parámetros subjetivos, atendiendo al criterio hoy imperante de la actual malice» y » sin olvidar los requerimientos venidos de la presunción de inocencia «, pues como también señala la STS de 14 febrero 2001 » el calumniador no necesita acudir a la exceptio veritatis para sostener su inocencia. Aunque carezca de pruebas para acreditar el delito que hubiese imputado le basta afirmar que desconocía la falsedad de la imputación y que no actuó con temerario desprecio a la verdad, para que automáticamente le ampare su propia presunción de inocencia y la carga de la prueba de la concurrencia de dichos elementos típicos subjetivos recaiga sobre la acusación «.

Al igual que hemos hecho anteriormente, tratemos de resumir lo que acabamos de ver. La calumnia se trata de la atribución de un delito a persona determinada, un delito que debe de ser perseguible de oficio. Además, no basta con que se le impute una conducta reprochable penalmente, debe de tratarse de un acto concreto. Y dicha atribución debe de realizarse a sabiendas de su inexactitud o con manifiesto desprecio de la verdad, siendo movido el calumniador por un ánimo concreto, el de desprestigiar socialmente a aquél al que se le ha atribuido ese delito. Cada uno de los elementos que componen el tipo son importantes, pero toma una especial transcendencia, sobre todo a la hora de preparar una estrategia defensiva eficaz por parte del supuesto calumniador, la exigencia de que la atribución delictiva debe de hacerse con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio de la verdad, y de acuerdo a la propia resolución que acabamos de ver: «veraz» será tanto la imputación que se corresponda con la realidad, como la falsa, en sentido objetivo, que se haya realizado como verdadera y tras los deberes de comprobación.

Podemos ver que, ambos delitos tienen un ámbito bien diferenciado, pero existe un punto donde ambos puede confluir y donde los límites que los separan no son tan claros. El tercer párrafo del artículo 208 del CP nos dice en relación al delito de injuria: “Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.” Es decir, las injurias también podrán consistir en un atribución de hechos delictivos, pero serán injurias las que no cuenten con alguno o algunos de los requisitos que hemos visto anteriormente y que forman parte el delito de calumnia, por ejemplo, cuando los hechos no sean perseguibles de oficio o se trate de la imputación de un hecho delictivo indeterminado. En ambos casos, en la injuria y en la calumnia, la atribución del hecho delictivo deberá de hacerse con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacía la verdad, por lo que en la injuria también deberemos de atender al concepto de veraz que hemos visto anteriormente.

Hemos dicho que, los delitos de injuria y la calumnia suponen una afectación del mismo derecho fundamental, el derecho al honor de la persona a la que las manifestaciones afectan. Pero como todo derecho fundamental, el derecho al honor reconocido por nuestra constitución no se trata de un derecho absoluto que deba de protegerse en todo caso, sino que existirán ocasiones en que dicho derecho entre en conflicto con otros derechos reconocidos constitucionalmente, en este caso en relación al derecho al honor son relevantes el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la libertad de información reconocidos en el artículo 20.1.a) y 20.1.d) de la CE, respectivamente. Siguiendo la propia CE, el derecho a la libertad de expresión es: “A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.” Y el derecho a la libertad de información es: «A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.” Ciertamente, otra vez nos encontramos con el problema de determinar los limites de ambos derechos, que la mayoría de las ocasiones se ejercitan de forma conjunta, pues es complicado transmitir completamente una información de forma objetiva sin que sea contaminada por la opinión de aquel que la transmite. No obstante, al ejercicio del derecho a la libertad de información se le exige que dicha información sea veraz, al igual que al que atribuye un hecho delictivo para que no pueda ser considerado como injuria o calumnia, tal y como vimos anteriormente.

Se dice que a la hora de valorar un Juez o Tribunal si las expresiones proferidas son constitutivas de injuria o calumnia, debe ponderar cual de estos derechos debe prevalecer, si el derecho al honor o el derecho a la libertad de expresión o de información. Y aunque la solución no siempre será sencilla, siempre que se cumplan los elementos del tipo que constituyen cada uno de los delitos, la balanza se decantará por la protección del derecho al honor. Dado este conflicto de intereses hay quien ha abogado por una completa despenalización de ambas conductas, pues los derechos a la libertad de expresión y libertad de información son pilares indispensables sobre los que debe de construirse una sociedad democrática.

– El procedimiento por delitos de injuria y calumnia contra particulares:
Si sabes un poco de derecho procesal criminal y le echas un vistazo rápido a los artículos que regulan este procedimiento, lo primero de lo que te darás cuenta es que se trata de un procedimiento que debería de haberse reformado hace mucho tiempo, se habla de procesado, se dice que el enjuiciamiento de los hechos corresponde al Juez de instrucción. Nada más lejos de la realidad. La Consulta 2/1994, de 28 de noviembre, sobre procedimiento idóneo para el enjuiciamiento de los delitos de injuria y calumnia, aunque también algo antigua, nos puede servir para al menos, ubicarnos. En ella se dice, que el procedimiento adecuado para el enjuiciamiento de los delitos de injuria y calumnia será el Procedimiento Abreviado con las especialidades que se recojan en este Título IV del Libro IV. Este es un fragmento clave de ella: “A comienzos de este año, sin embargo, se dictó la primera sentencia de casación en que el tema se aborda derechamente. Se trata de la sentencia 79/1994, de 24 de enero, que se decanta por el procedimiento abreviado como iter procesal idóneo para conocer de estas infracciones y, por consiguiente, atribuye la competencia a los Juzgados de lo Penal. La sentencia resalta la importancia de fijar con claridad la competencia dada la vinculación de esa materia con el derecho constitucional al Juez Ordinario predeterminado por la Ley y entiende que la clara dicción del art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no puede verse alterada por matizaciones implícitas extraídas de los términos («sumario», «procesamiento») que usan los arts. 804 y siguientes de la Ley y en las que no cabe ver más que consecuencias de una reforma legal no llevada a cabo con el necesario rigor en la tarea de concordancias. La atribución de la competencia al Juzgado de lo Penal, de otra parte, aun excluyendo la casación, refuerza el principio de la doble instancia que demandan las modernas exigencias procesales.
Según la doctrina establecida en la citada sentencia, el art. 779 ha de interpretarse en el sentido de compatibilizar las normas del procedimiento abreviado con las específicas del procedimiento especial por delitos de injuria y calumnia contra particulares. Estas no constituyen por sí propiamente un proceso completo y autónomo, sino unas meras peculiaridades procesales respecto del procedimiento ordinario. Ese carácter de ordinario, por más que sea otra la dicción legal, es predicable del procedimiento abreviado pues a través suyo se enjuician el mayor número de causas penales. Por fin, la simplicidad y brevedad de ese procedimiento y la potenciación del principio acusatorio que preside el mismo son otros argumentos de conveniencia que refuerzan esa estimación.
Unos meses más tarde y después de un amplio debate en el seno de la Sala 2.a del Tribunal Supremo, la sentencia 970/94, de 3 de mayo, vino a confirmar ese criterio reproduciendo en gran medida los mismos argumentos y dando prevalencia a las conclusiones a que se desemboca desde el examen del art. 14.3.o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aun reconociendo la dificultad de la solución y la fuerza de los argumentos esgrimidos en favor de una u otra postura.
Finalmente, y ya con una mera remisión a los pronunciamientos anteriores, la sentencia 1467/1994, de 16 de julio otorga nuevo refrendo al criterio por el que se ha decidido la jurisprudencia.

Por tanto, donde se dice procesado se debería decir imputado, y donde se dice que el órgano judicial competente para juzgar los hechos será el Juez instructor, se debería decir que la competencia es del Juez de lo Penal (art. 14.3 LECrim).

Esas particularidades que debemos añadir al Procedimiento Abreviado, recordemos que su aplicación viene determinada por lo dispuesto en el art. 757 LECrim, son ciertamente de gran relevancia, pues sin ellas no se podrá incoar el procedimiento, la querella por injuria o calumnia deberá presentarse acompañada de certificación de haber celebrado el querellante acto de conciliación con el querellado, o de haberlo intentado sin efecto (art. 804 LECrim), y si la querella fuere por injuria o calumnia vertidas en juicio, será necesario acreditar, además, la autorización del Juez o Tribunal ante el que hubiesen sido inferidas (art. 805 LECrim). Aquí debemos resaltar que, la única forma de poner en conocimiento unos hechos que pueden ser constitutivos de un delito de injuria o calumnia, es mediante la presentación de querella, no es posible la denuncia, ni siquiera si está proviene de la persona afectada por las expresiones supuestamente injuriosas o calumniosas. La injuria y la calumnia son los únicos delitos privados que existen, que son aquellos que necesitan de querella, lo que los diferencian de los delitos públicos que son aquellos que pueden ser perseguidos de oficio y para los cuales bastará la denuncia de cualquier ciudadano, y los delitos semipúblicos que son aquellos que para la incoación del procedimiento criminal necesitan de la denuncia por el ofendido por el delito, pero una vez hecha bastará con la personación de la Fiscalía en el procedimiento como acusación pública para su enjuiciamiento. En el caso de los delitos de injuria y calumnia, su carácter de delitos privados viene establecido en el artículo 215.1 del CP, que también añade una excepción, las injurias y calumnias serán perseguibles de oficio cuando la ofensa sea dirigida contra funcionario público, autoridad o agente sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos, lo que en dichos casos los dota del carácter de delitos públicos. Evidentemente, que el procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos de injuria y calumnia únicamente pueda incoarse mediante la interposición de querella, encarece el acceso a la justicia para aquellos que no disponen de medios económicos, y con ello se restringe el ejercicio por su parte de un derecho fundamental tan importante como el acceso a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE), pues la querella se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado (art. 277 LECrim).

Pero sigamos con esos dos requisitos especiales que hemos mencionado anteriormente y que están establecidos en los artículos 804 y 805. Se tratan de dos requisitos de procedibilidad, lo que significa que a los dos requisitos que se mencionan en el art. 313 LECrim para que se puede admitir a trámite una querella, que los hechos en que se funde constituyan delito y que interponga ante el Juez de Instrucción competente, habrá que añadir la certificación (art. 804 LECrim) y autorización (art. 805 LECrim) caso de ser necesaria. Entonces, ¿qué pasa si se interpone la querella pero no se acompaña de dicha certificación y autorización caso de ser necesaria? La solución a dicha pregunta la encontramos en el artículo 278 de la LECrim, en el se vuelve a expresar la necesidad de presentar la certificación que acredite haberse celebrado o intentado el acto de conciliación entre querellante y querellado cuando se traten de delitos que sólo pueden ser perseguidos a instancia de parte, pero añade que, podrán practicarse sin este requisito las diligencias de carácter urgente para la comprobación de los hechos o para la detención del delincuente, suspendiéndose después el procedimiento hasta que se acredite el cumplimiento del requisito de presentar certificación. Por tanto, la admisión de la querella deberá quedar en suspenso, practicando en todo caso las diligencias urgentes, y si dicho defecto no se subsanase la querella deberá ser inadmitida, caso contrario, deberá admitirse y continuar por los trámites del Procedimiento Abreviado.

El problema que puede surgir, es que mientras el querellante obtiene la certificación del preceptivo acto de conciliación, o sobre todo, mientras obtiene la autorización del Juez o Tribunal que enjuiciaba cuando la injuria o calumnia fue vertida, dado los recursos que pueden darse, los hechos podrían prescribir. De acuerdo al artículo 131 del CP, los delitos de injuria y calumnia prescriben al año desde su comisión. ¿Suspendería en estos casos la prescripción del delito el acto de conciliación (art. 804 LECrim) o la solicitud de autorización (art. 805 LECrim)? La solución la encontramos en la STS 3533/2019, que tras una larga argumentación concluye que: “3. En atención a lo expuesto hemos de concluir que ni el acto de conciliación ni las actuaciones encaminadas a obtener la licencia judicial a que se refiere el artículo 215 CP gozan de eficacia para interrumpir la prescripción.

Por último, no nos podemos olvidar de que los artículos 209, para la injuria, y 206, para la calumnia, preven una pena superior para los casos en que la injuria o calumnia se haya cometido con publicidad, es decir, utilizando algún medio que posibilite su difusión, como prensa escrita, la radio, la televisión, o porque no, un blog en internet de cualquier particular. En esos casos, aunque el delito cometido sea un delito de injuria o calumnia, el procedimiento adecuado para su enjuiciamiento no será el previsto en el Título IV del Libro IV de la LECrim, sino el previsto en su Título V del Libro IV, el procedimiento por delitos cometidos por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación, lo que no eximirá al querellante de obtener la certificación y autorización, caso de ser necesaria, ni dejará de dotar a dichos delitos de su carácter privado, siendo igualmente exigible para la incoación del procedimiento la interposición de querella por el ofendido.

Artículos de la LECrim:

Artículo 804.
No se admitirá querella por injuria o calumnia inferidas a particulares si no se presenta certificación de haber celebrado el querellante acto de conciliación con el querellado, o de haberlo intentado sin efecto.

Artículo 805.
Si la querella fuere por injuria o calumnia vertidas en juicio, será necesario acreditar, además, la autorización del Juez o Tribunal ante quien hubiesen sido inferidas.
Esta autorización no se estimará prueba bastante de la imputación.

Artículo 806.
Si la injuria y calumnia se hubieren inferido por escrito, se presentará, siendo posible, el documento que la contenga.

Artículo 807.
Cuando se trate de injurias o calumnias inferidas por escrito, reconocido éste por la persona legalmente responsable y comprobado si ha existido o no la publicidad a que se refiere el respectivo artículo del Código Penal, se dará por terminado el sumario, previo el procesamiento del querellado.

Artículo 808.
Si se tratare de injurias o calumnias inferidas verbalmente, presentada la querella, el Juez instructor mandará convocar a juicio verbal al querellante, al querellado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos, señalando el Secretario judicial día y hora para la celebración del juicio.

Artículo 809.
El juicio deberá celebrarse dentro de los tres días siguientes al de la presentación de la querella ante el Juez instructor a quien corresponda su conocimiento.
Si hubiere causa justa y se hiciere constar por certificación del Secretario, podrá ampliarse hasta ocho días el término para la celebración del juicio verbal.

Artículo 810.
De las reglas establecidas en los tres artículos anteriores se exceptúan las injurias dirigidas contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos, así como también la calumnia, cuando los acusados manifiesten querer probar antes del juicio oral la certeza de la imputación injuriosa o del hecho criminal que hubiesen imputado.
En uno y otro caso no podrá darse por terminado el sumario hasta que el querellante determine con toda precisión y claridad los hechos y las circunstancias de la imputación, para que el procesado pueda preparar sus pruebas y suministrarlas en el juicio oral. Si no lo hiciere en el plazo que el Juez le señale se dará por terminado el sumario, teniendo en cuenta su falta u omisión para que no perjudique al acusado.

Artículo 811.
El que se querelle por injuria o calumnia deberá acompañar copia de la querella, que se entregará al querellado al tiempo de ser citado para el juicio.

Artículo 812.
Celebrado el juicio en el día señalado y presentadas por el querellante las pruebas de los hechos que constituyan la injuria o calumnia verbal, el Juez acordará lo que corresponda respecto al procesamiento del querellado, dando seguidamente por terminado el sumario.

Artículo 813.
No se admitirán testigos de referencia en las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra.

Artículo 814.
La ausencia del querellado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que resulte habérsele citado en forma.

Artículo 815.
Las sesiones del juicio se documentarán en el acta conforme a lo dispuesto en el artículo 743 de esta Ley.

Víctor López Camacho.

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