El Título V del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), tiene como título “Del procedimiento por delitos cometidos por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación”. Se trata de otro de los procedimientos especiales regulados en el Título IV de la LECrim, aunque en realidad no puede considerarse como un auténtico procedimiento autónomo dado su escueto desarrollo, algo que también ocurre con el procedimiento regulado justo en el Título anterior, el dedicado en exclusiva al enjuiciamiento de los delitos de injuria y calumnia. Por lo que las normas que contiene el Título V del Libro IV, deberán de integrarse en las que desarrollen el procedimiento adecuado para el enjuiciamiento de los delitos cometidos mediante la imprenta, el grabado o cualesquiera otros medios mecánicos de reproducción, que será el que se determine por aplicación del artículo 757, previsiblemente el Procedimiento Abreviado.

– Procedimiento aplicable de forma supletoria al procedimiento por delitos cometidos por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación:
Como acabamos de ver, habitualmente el procedimiento que se aplicará supletoriamente será el Procedimiento Abreviado, de acuerdo a los límites del artículo 757 LECrim. Eso es la idea que podemos extraer de la Consulta 2/1994, de 28 de noviembre, sobre procedimiento idóneo para el enjuiciamiento de los delitos de injuria y calumnia: “Lógicamente, aunque el tema se ha planteado respecto del procedimiento especial por delitos de injuria y calumnia contra particulares, los razonamientos y la solución son plenamente trasvasables al procedimiento especial por delitos cometidos por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación aunque no se trate de infracciones contra el honor. En tales causas también se determinará el procedimiento y la competencia objetiva con arreglo a las reglas generales de los arts. 14 y 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, atendiendo exclusivamente al criterio de la penalidad.”

Pero si leemos atentamente ese extracto, que las normas que regulan el Procedimiento Abreviado sean las que habitualmente suplan las carencias del procedimiento por delitos cometidos por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación, no quiere decir que no puede existir otro procedimiento que pueda cumplir esa función de aplicación supletoria, porque efectivamente todo dependerá de la gravedad con la que sea penado el delito, si éste excede los límites del art. 757 LECrim deberá de juzgarse de acuerdo a las normas del Procedimiento Ordinario, y si alguna vez se considera que la instrucción del delito es sencilla, o porque no, se incluye entre aquellos que expresamente se mencionan en el artículo 795 LECrim que regula el alcance del Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, deberán ser las normas que regulan dicho procedimiento las que se apliquen.

En resumen, lo más probable será que supletoriamente se apliquen las normas del Procedimiento Abreviado (art. 757 LECrim) y que sea el Juez de lo Penal el que tenga competencia para juzgar los hechos (art. 14.3 LECrim).

– Alcance del procedimiento por delitos cometidos por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación:
Nos encontramos ante un procedimiento que no ha sido creado para un tipo de delitos específicos, como pudiera ser el Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos que aunque también se aplica a los casos de delitos flagrantes o cuya instrucción se prevea sencilla, sí que contiene a su vez una lista cerrada de delitos para los que parece específicamente diseñado, o el procedimiento anteriormente mencionado para el enjuiciamiento de los delitos de injuria y calumnia, que únicamente aplica a esos dos delitos privados y que parece más bien concebido con la idea de recalcar dicho carácter, la necesidad de querella, de la certificación de haberse celebrado anteriormente el preceptivo acto de conciliación (art. 804 LECrim), y en determinados casos de la autorización por parte del tribunal o juez ante el cual se vertieron las injurias o calumnias (art. 805 LECrim). Por tanto, nos encontramos ante un procedimiento que será de aplicación a todos los delitos que se hayan cometido utilizando cualquiera de los medios mencionados en el artículo 816 y en el artículo 823 bis, éste último añadido a través de la última reforma normativa que afectó a este procedimiento, la llevada a cabo por la Ley Orgánica 8/2002 de 24 de octubre.

A modo de ejemplo podemos citar algunos de los delitos comtemplados en el Código Penal (CP) que pueden ser cometidos utilizando dichos medios de difusión, delitos contra la propiedad intelectual o industrial de terceros (art. 270 y ss. del CP), delitos de odio (art. 510 del CP), los ya mencionados delitos de injuria y calumnia (art. 208 y art. 205 del CP), o la propia provocación al delito, que es castigada en los casos que así esté expresamente previsto por el Código Penal (art. 18 CP).

En consecuencia, el bien jurídico que se pretende proteger por este tipo de procedimiento es indeterminado, lo que no ocurre con los otros dos derechos que siempre entrarán en colisión con el que se pretende tutelar. Nos referimos al derecho a la libertad de expresión y el derecho a la libertad de información, protegidos como derechos fundamentales en el artículo 20 de la Constitución (CE). El derecho a la libertad de expresión, es definido por la propia CE como el derecho a: “A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.”. Mientras que el derecho a la libertad de información es, el derecho a: “A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.” Ambos derechos en la mayoría de los casos se ejercen de manera conjunta, es complicado transmitir una información de una manera completamente objetiva sin que se vea contaminada por la opinión de quien la transmite, sin embargo para que esa transmisión de información, para que esa expresión de una idea, se vea amparada por el derecho a la libertad de información se exige que sea veraz, y de acuerdo al AAP M 1573/2018: “ será tanto la imputación que se corresponda con la realidad, como la falsa, en sentido objetivo, que se haya realizado como verdadera y tras los deberes de comprobación.

– La comisión de los delitos de injuria y calumnia por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación:
Ambos delitos cuentan con un procedimiento específico, el regulado en el Título IV del Libro IV, pero cuando las calumnias o injurias sean vertidas utilizando alguno de los medios de difusión mencionados en el art. 816 o art. 823 bis LECrim, el procedimiento adecuado para el enjuiciamiento de dichos delitos será el procedimiento por delitos cometidos por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación.

No obstante, el requisito de obtener la certificación de haber celebrado acto de conciliación para que sea admitida la querella a trámite, seguirá siendo preceptivo. Pues es una exigencia que no se menciona únicamente en el art. 804 LECrim, sino que previamente viene mencionada en el art. 278 LECrim para todos aquellos delitos que sean de carácter privado. Lo que no supone una contradicción con lo dispuesto en el art. 816 o el art. 823 bis, que prevén la pronta actuación del Juez de Instrucción con la adopción de medidas cautelares que impidan un mayor daño al bien jurídico presuntamente vulnerado. El mencionado art. 278 en su párrafo segundo establece la posibilidad de que, el Juez de Instrucción pueda adoptar aquellas diligencias de carácter urgente encaminadas a la detención del delincuente y la averiguación del delito. En estos casos, cuando la querella no sea acompañada de la preceptiva certificación de haberse celebrado acto de conciliación o de haberse intentado sin efecto, la admisión de la querella quedará en suspensión, lo que no impedirá, como hemos dicho anteriormente, que se adopten aquellas diligencias de carácter urgente como el secuestro de ejemplares o la prohibición de difundir o proyectar. Si después el requisito no es subsanado, la querella deberá de ser inadmitida a trámite por tratarse de un requisito de procedibilidad, caso contrario, si finalmente ese defecto es subsanado deberá de admitirse si se cumplen el resto de los requisitos mencionados en el artículo 313 LECrim, que la querella contenga hechos que puedan ser constitutivos de delitos de acuerdo a alguno de los preceptos del Código Penal, en este caso los delitos de injuria o calumnia, y que sea interpuesta ante el Juez de Instrucción competente para llevar a cabo la investigación de los hechos, a lo que la jurisprudencia ha añadido, que la querella deberá de acompañarse de algún principio de prueba que sustente la acusación vertida en ella, con el fin de evitar investigaciones prospectivas prohibidas terminantemente por el ordenamiento jurídico.

A los efectos de la determinación de la pena, las injurias y calumnias hechas con publicidad llevan aparejada una sanción más grave. El art. 211 del Código Penal nos da una definición de cuando estamos ante una injuria o calumnia con publicidad: “La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante”, y el artículo 206 del Código Penal, para la calumnia, y el artículo 209 para la injuria, nos especifican cual es la concreta pena para esas variantes de ambos delitos.

Por tanto, debemos concluir que siempre que se siga el procedimiento por delitos cometidos por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación, para el enjuiciamiento de los delitos de injuria y/o calumnia estaremos ante esa vertiente cualificada del delito, sancionable con una pena mayor.

– El artículo 816 y el artículo 823 bis LECrim:
Ya hemos visto que, no es necesaria que la querella sea admitida a trámite por el Juez de Instrucción, para que pueda adoptarse cualesquiera de las medidas cautelares que en ellos se mencionan. Pero deberíamos de indagar en ese carácter de medida cautelar, ¿cuáles son los requisitos que se deben de cumplir?

Como toda medida cautelar, su aplicación presupone cierta afectación al derecho a la presunción de inocencia de aquel quien la sufre, puede que no haya todavía una sentencia declarándolo culpable, pero él ya empieza a soportar sus consecuencias. Para evitar, por tanto, que la adopción de dichas medidas cautelares pueda afectar a bienes jurídicos igualmente dignos de tutela, la jurisprudencia a desarrollado ciertos requisitos que se han de cumplir de forma previa a su adopción:
A) El primero de éstos (fumus boni iuris, que podría ser traducido como «apariencia o señal de buen derecho»), implica la necesidad de formular un razonamiento probabilístico relativo a la intervención del imputado en los hechos que se pretende enjuiciar, de tal modo que, dada la relevancia de las medidas cautelares a adoptar contra la persona imputada, no se restrinjan cautelarmente sus derechos sin unas probabilidades claras de que, en su momento, pueda resultar condenado (AAP SA 237/2021).
B) El segundo presupuesto esencial (periculum in mora o «riesgo por el retardo») supone un peligro de daño jurídico concreto derivado de la tardanza en la tramitación del proceso penal, ya que la dilación en el tiempo hasta la celebración del juicio oral y la firmeza de la sentencia condenatoria que eventualmente pudiese recaer puede dar lugar a la frustración de éste (AAP SA 84/2021).
C) El cumplimiento de principio de proporcionalidad: concretado, a su vez, en las tres siguientes condiciones: «si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)» ( STC 89/2006, de 27 de marzo) (SAP GI 1882/2020).

Artículo de la LECrim:

Artículo 816.
Inmediatamente que se dé principio a un procedimiento por delito cometido por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación, el Juez o Tribunal acordará el secuestro de los ejemplares del impreso o de la estampa donde quiera que se hallaren y del molde de ésta.
Se procederá, asimismo, inmediatamente a averiguar quién haya sido el autor real del escrito o estampa con cuya publicación se hubiese cometido el delito.

Artículo 817.
Si el escrito o estampa se hubiese publicado en periódico, bien en el texto del mismo, bien en hoja aparte, se tomará declaración para averiguar quién haya sido el autor al Director o redactores de aquél y al Jefe o Regente del establecimiento tipográfico en que se haya hecho la impresión o grabado.
Para ello se reclamará el original de cualquiera de las personas que lo tenga en su poder, la cual, si no lo pusiere a disposición del Juez, manifestará la persona a quien lo haya entregado.

Artículo 818.
Si el delito se hubiese cometido por medio de la publicación de un escrito o de una estampa sueltos, se tomará la declaración expresada en el artículo anterior al Jefe y dependientes del establecimiento en que se haya hecho la impresión o estampación.

Artículo 819.
Cuando no pudiere averiguarse quién sea el autor real del escrito o estampa, o cuando por hallarse domiciliado en el extranjero o por cualquier otra causa de las especificadas en el Código Penal no pudiere ser perseguido, se dirigirá el procedimiento contra las personas subsidiariamente responsables, por el orden establecido en el artículo respectivo del expresado Código.

Artículo 820.
No será bastante la confesión de un supuesto autor para que se le tenga como tal y para que no se dirija el procedimiento contra otras personas, si de las circunstancias de aquél o de las del delito resultaren indicios bastantes para creer que el confeso no fue el autor real del escrito o estampa publicados.
Pero una vez dictada sentencia firme en contra de los subsidiariamente responsables, no se podrá abrir nuevo procedimiento contra el responsable principal si llegare a ser conocido.

Artículo 821.
Si durante el curso de la causa apareciere alguna persona que, por el orden establecido en el artículo respectivo del Código Penal, deba responder criminalmente del delito antes que el procesado, se sobreseerá la causa respecto a éste, dirigiéndose el procedimiento contra aquélla.

Artículo 822.
No se considerarán como instrumentos o efectos del delito más que los ejemplares impresos del escrito o estampa y el molde de ésta.

Artículo 823.
Unidos a la causa el impreso, grabado u otro medio mecánico de publicación que haya servido para la comisión del delito, y averiguado el autor o la persona subsidiariamente responsable, se dará por terminado el sumario.

Artículo 823 bis.
Las normas del presente título serán también aplicables al enjuiciamiento de los delitos cometidos a través de medios sonoros o fotográficos, difundidos por escrito, radio, televisión, cinematógrafo u otros similares.
Los Jueces, al iniciar el procedimiento, podrán acordar, según los casos, el secuestro de la publicación o la prohibición de difundir o proyectar el medio a través del cual se produjo la actividad delictiva. Contra dicha resolución podrá interponerse directamente recurso de apelación, que deberá ser resuelto en el plazo de cinco días.

Víctor López Camacho.

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