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El Título VI del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), tiene como título “Del procedimiento para la extradición”. Por su ubicación dentro del Libro IV dedicado a los procedimientos denominados como especiales, podemos extraer que se trata de uno de esos procedimientos que tiene como objeto regular un supuesto que no encaja en lo habitual, en lo que supuestamente debería ser el trabajo ordinario de los jueces y tribunales españoles.

¿Pero se trata en realidad de un procedimiento especial, de un procedimiento autónomo e independiente? No, en mi opinión no se trata más que otro de los denominados procedimientos especiales que en realidad lo único que hacen es complementar lo dispuesto en el Procedimiento Abreviado, por ser en la práctica el más utilizado, o teniendo en cuenta que éste último deriva del Procedimiento Ordinario, pues en todo caso la regulación de ambos. Se trata de un procedimiento al estilo del contenido en el Título I del Libro IV, que en realidad se dedica a desarrollar la forma en que debe ser obtenida la autorización de la cámara correspondiente cuando deba de ser sometido a un procedimiento criminal un diputado o senador a cortes, o de los regulados en el Título IV y V, el primero dedicado al procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos injuria y calumnia y el segundo sobre el procedimiento para cuando un delito sea cometido por un medio de difusión, como la imprenta, la radio, internet o cualquier otro asimilado, pero que en realidad sólo recogen ciertas particularidades que hay que tener en cuenta a la hora de enjuiciar dichos delitos mediante el Procedimiento Abreviado.

En este caso, el procedimiento para la extradición se trata de un mecanismo de cooperación internacional entre los gobiernos o órganos judiciales de dos países, que trata de evitar que un delincuente quede impune de la comisión de un delito mediante simplemente escapando de la jurisdicción de donde ha cometido dicho delito, es decir, trasladándose a otro país antes de ser detenido o condenado en el lugar de la comisión de los hechos delictivos.

Al tratarse de un mecanismo de cooperación internacional, debe existir reciprocidad entre los estados intervinientes, que serán dos, el estado que solicita la extradición y el estado que debe ejecutar dicha orden de extradición. La reciprocidad implica que exista igualdad de derechos y obligaciones entre ambos estados, por lo que sólo podrá obtenerse la extradición de un criminal, cuando deba de responderse en sentido afirmativo a ese estado en caso de que sea él quien la solicite.

Para que exista ese nivel de cooperación entre estados, indudablemente debe de existir un tratado, un acuerdo entre ambos que haya convertido esa aptitud cooperadora en ley, en España la equiparación al ordenamiento jurídico interno se ha garantizado mediante el art. 96 de la Constitución Española. Al existir dos partes, en la que en unos casos uno será el solicitante y el otro el ejecutante, y viceversa, existen dos procedimientos diferentes de extradición, la extradición activa y la extradición pasiva, la primera se dará cuando sea el estado español el que solicite la extradición a otro estado, y el segundo, cuando sea el estado español el que debe de responder a una solicitud de extradición proveniente de otro país.

Lo que viene a regular la LECrim de su art. 824 a su art. 833, es el procedimiento de extradición activa, la forma en que un juez o tribunal español podrá someter a un procedimiento criminal a un sujeto que haya eludido la jurisdicción de los tribunales españoles trasladándose a otro país.

– El procedimiento de extradición activa previsto en la LECrim:
Como he tratado de resaltar en la introducción, para que exista cooperación entre dos estados lo lógico será que previamente se haya pactado un Tratado que regule lo términos de esa cooperación. Entonces, lo primero que debemos de tener en cuenta es que, lo dispuesto en la LECrim es únicamente de aplicación supletoria, para suplir los vacíos que exista en dicho tratado, o para los casos en que exista una ausencia total del mismo.

El órgano competente para iniciar el procedimiento de extradición activa según el art. 824 LECrim es el Ministerio Fiscal, que deberá pedir al Juez o Tribunal que proponga al Gobierno que solicite la extradición del procesado o condenado por sentencia firme. Esto parece dejar fuera del procedimiento de extradición activa los delitos privados, la injuria y la calumnia. Sin embargo, la limitación que inicialmente se impone en dicho artículo 824 LECrim, queda sin efecto posteriormente en el art. 829 LECrim, donde expresamente se contempla la posibilidad de que el Juez o Tribunal que conozca de la causa acuerde de oficio o instancia de parte, mediante resolución fundada, solicitar la extradición al Gobierno por ser procedente de acuerdo a los artículos 826 y 827 LECrim. Esto debería implicar, que no sólo se abra la posibilidad de que sea el Juez o Tribunal que conozca de la causa el que solicite de oficio la extradición, sino que previamente ésta pueda ser pedida a dicho órgano por la acusación privada o popular. Como acabamos de ver, el art. 829, y previamente el art. 828, nos resuelve otra duda, el Juez o Tribunal competente para solicitar la extradición al Gobierno será el que conozca de la causa.

No obstante, esta fórmula de petición de la extradición por la fiscalía (y porque no de la acusación privada o popular) al Juez o Tribunal que conozca de la causa, o de oficio por dicho órgano al Gobierno, podrá ser alterada en los casos en que así esté expresamente previsto por un tratado, pues habrá casos en que el Juez o Tribunal esté habilitado para tratar directamente con el estado al que se solicite la extradición (art. 832 LECrim). Esta es la forma de proceder que actualmente existe entre los países pertenecientes a la Unión Europea, a través de la llamada orden europea de detención y entrega (OEDE) regulada en el ordenamiento jurídico español por la Ley 23/2014.

Además, el art. 824 restringe la extradición a dos supuestos, sólo podrá solicitarse de los procesados o condenados por sentencia firme. Esto se traduce en que contra el supuesto criminal deberá haberse dictado auto de procesamiento (art. 384 LECrim), caso de encontrarnos en el Procedimiento Ordinario, o deberá de haber sido imputado (art. 775 LECrim) para cuando el procedimiento seguido haya sido el Procedimiento Abreviado. Por otra parte, por sentencia firme deberemos entender aquella contra la que ya no exista recurso. A los anteriores requisitos debemos añadir, el de que se haya dictado auto motivado de prisión (art. 825 LECrim).

En los anteriores mencionados artículos 826 y 827, se establecen los motivos tasados por los cuales el Juez o Tribunal que conozca de la causa podrá acordar realizar mediante resolución fundada la solicitud de extradición al Gobierno o directamente al país extranjero (art. 829 LECrim).

En cualquier caso, nada se dice en los artículos hasta aquí comentados de la posibilidad que existe de que habiendo el Juez o Tribunal que conozca de la causa solicitado al Gobierno la extradición, éste se niega a ejecutar lo solicitado por dicho órgano judicial. Posibilidad que existe, pues la solicitud de extradición en ningún caso es vinculante para el Gobierno. Este último escollo únicamente podrá salvarse, en los casos en que como hemos visto anteriormente, el Juez o Tribunal que conozca de la causa tenga competencia para tratar directamente con el estado al que se solicita la extradición (art. 832 LECrim).

– La Ley 4/1985 de 2I de marzo, de Extradición Pasiva:
Dice la Constitución española (CE) en su art. 13.3: “La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.”

Al igual que con la extradición activa que vimos en el punto anterior, a lo primero que deberemos atender cuando un estado extranjero solicite la extradición de un sospechoso o criminal, será al contenido del tratado de extradición que exista entre ese estado extranjero y España, y en su defecto a la ley, siendo la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva (LEP) la que suple la inexistencia de tratado. Nos recuerda la AAN 3033/2022 que: “el procedimiento extradicional es un procedimiento sumario, de causas tasadas, que, conforme a la STC 5/06/2006, «no es un procedimiento equiparable al penal», y así la STC 292/2005, de 10/11/2005 (FJ 3o) dispone que «en él no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado«.

Fijaros que en cualquiera de los dos supuestos, cuando exista tratado o cuando sea una ley la que lo regule, la CE dice que habrá de atenderse al principio de reciprocidad, que como hemos dejado entrever al comienzo, supondrá que para ambos países, solicitante y ejecutante de extradición, existen los mismos derechos y obligaciones.

Es así como empieza la LEP, estableciendo en su artículo primero su supletoriedad con respecto al Tratado vigente entre ambos países en caso de haberlo, y remarcando que la extradición únicamente se concederá atendiendo al principio de reciprocidad que acabamos de comentar.

Después, en su artículo segundo, sin hacerlo expresamente menciona otro principio que es igual de importante, el principio de doble incriminación. Dice textualmente: “Se podrá conceder la extradición por aquellos hechos para los que las Leyes españolas y las de la parte requirente señalen una pena o medida de seguridad cuya duración no sea inferior a un año de privación de libertad en su grado máximo o a una pena más grave; o cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad por hechos también tipificados en la legislación española.”

Por tanto, para que se pueda conceder la extradición, los hechos por los que se solicite por el estado extranjero también deben de estar considerados como delito por la legislación española, es decir, deben de ser hechos tipificables conforme alguno de los delitos regulados en el Código Penal. Además, se establece un mínimo punitivo, los hechos deben de estar castigados con al menos un año de prisión en ambos países, también podrá concederse cuando el estado solicitante pretenda la ejecución de una sentencia de al menos cuatro meses de privación de libertad por hechos también tipificados como delito por la legislación española.

El alcance del principio de doble incriminación ha sido concretado por nuestra jurisprudencia, por ejemplo el AAN 2831/2022 dice: “Efectivamente, el principio de la doble incriminación, incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal, consiste en que el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estado requirente y del Estado requerido, pero no exige identidad de las normas penales de los Estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables, STS 102/1997 de 20 mayo, que cita AATC 23/1997, 753/1985 y 499/1988. Igualmente, AATC 121/2000 de 16 mayo, 95/1999 de 14 abril y 49/1999 de 4 marzo y Auto 23/1997 de 27 enero, que aclaró que el principio en cuestión no exige una misma denominación del delito en ambas legislaciones, ni tampoco que las normas penales respectivas sean idénticas. Por su parte, el ATC 412/2004 de 2 noviembre, recalcó que la doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados; añadiendo que, dado que el proceso extradicional limita su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional, el alcance de dicho principio es únicamente el expresado; procediendo exclusivamente la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las Leyes y convenios que la regulan, ATC 558/1985 y STC 229/2003.

Sin embargo, no siempre que se cumplan los anteriores requisitos se deberá conceder la extradición, en su artículo 3 la LEP dice: “No se concederá la extradición de españoles, ni de los extranjeros por delitos de que corresponda conocer a los Tribunales españoles, según el Ordenamiento nacional.

Siendo esos dos los límites más importantes, no se concederá la extradición de españoles, ni de extranjeros por hechos que corresponda conocer a tribunales españoles, el artículo cuatro todavía añade más supuestos por los cuales la extradición podrá ser denegada. Por ejemplo: cuando se traten de delitos de carácter político, cuando el delito haya prescrito, cuando la persona reclamada haya sido juzgada o esté siendo en España, por los mismos hechos que sirvan de base a la solicitud de extradición, cuando el Estado requirente no diera la garantia de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes, o cuando a la persona reclamada le hubiere sido reconocida la condición de asilado. La prescripción de los delitos será conforme a los depuesto en el art. 131 del Código Penal, pero todavía más importante es la garantía de “non bis in idem”, en el ámbito penal existirá cosa juzgada material cuando existe identidad de hechos (objetiva) y de acusados (subjetiva), y además el procedimiento ha terminado mediante sentencia firme o sobreseimiento libre. Por otra parte, la concesión de asilo impide la extradición, pero su solicitud únicamente suspenderá la extradición, caso de ser acordada, hasta que exista una decisión sobre si se concede o no el asilo.

Al igual que como vimos para la extradición activa, caso de no prever algo diferente el tratado entre el país solicitante de la extradición y España, la concesión de la extradición está dividida entre el poder judicial y el ejecutivo. Si el tribunal denegara la extradición la decisión será definitiva, pero si el tribunal la acordase por cumplirse los requisitos establecidos en la ley, el Gobierno podrá finalmente no concederla (art. 6 LEP).

La solicitud de extracción podrá formularse por vía diplomática, o directamente por escrito del Ministro de Justicia de la parte requirente al Ministro de Justicia español (art. 7 LEP). Pero es más, en caso de urgencia podrá ser interesada la detención del reclamado como medida preventiva (art. 8.1 LEP), para ponerlo a disposición del Juzgado Central de Instrucción de guardia en un plazo no superior a veinticuatro horas, para que decida si decreta o no la prisión provisional (art. 8.2 LEP), o cualquier otra medida que impida la fuga del detenido, como la vigilancia a domicilio o orden de no ausentarse de un lugar determinado sin la autorización del Juez (art. 8.3 LEP). La prisión provisional deberá quedar sin efecto, si tras cuarenta días, el estado solicitante no presente en forma la solicitud de extradición (art. 8.2 LEP). En lo no expresamente previsto en la LEP para la prisión provisional y los derechos que correspondan al detenido por causa de extradición, será de aplicación la LECrim (art. 10 LEP). Y aunque es cierto que la LECrim aplica con carácter supletorio para regular la prisión provisional donde la LEP guarde silencio, tal y como nos indica el AAN 2840/2022, la finalidad de ambas puede ser la misma, evitar que el acusado o condenado evada la una condena, pero existen claros puntos diferenciados entre ambas, pues para acordar la prisión preventiva regulada en la LEP el Juez Central de Instrucción únicamente deberá comprobar que se cumplen los requintos mencionados en esa ley, sin entrar a realizar juicios hipotéticos de culpabilidad: “En efecto, la STC 72/2000, de 13 de marzo con cita de la STC 5/1998, de 12 de enero, señala que la prisión provisional en el procedimiento de extradición tiene idénticos efectos materiales que en cualquier otro proceso penal, pero presenta claros puntos diferenciales. «Así se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la LECrim., aunque el párrafo tercero del artículo 10 LEP se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido”

– Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea:
Dentro del ámbito de la Unión Europea, se a avanzado todavía más a la hora de buscar la cooperación en materia penal entre los diferentes estados que la componen.

La Ley 23/2014 es un hito importante en ese camino de armonización de las regulaciones de los diferentes estados miembros, a través de ella ha sido traspuesto al ordenamiento jurídico español un complejo conjunto de normas europeas que comparten una finalidad, que la resolución dictada por un estado miembro, sea reconocida y ejecutada por otro estado miembro en virtud del principio de confianza mutua.

Esto ha supuesto que se prescinda de las complejas comunicaciones a través de sus autoridades centrales o gubernativas y en su lugar se haga uso de la comunicación directa entre las autoridades judiciales interesadas. También se ha suprimido la aplicación del principio de doble incriminación para un número determinado de delitos, y el rechazo al reconocimiento y ejecución de una resolución se ha regulado como un supuesto excepcional.

De todas las clases de resoluciones judiciales recogidas en la Ley 23/2014, a nosotros, por su relación con el procedimiento de extradición, nos interesa especialmente la Orden Europea de Detención y Entrega (OEDE). Esta se encuentra regulada en su Título II, que comienza con un artículo 34 que nos ofrece una definición sobre la misma: “La orden europea de detención y entrega es una resolución judicial dictada en un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona a la que se reclama para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad o medida de internamiento en centro de menores.”

De ella debemos destacar sobre todo el hecho de que el principio de doble incriminación no desaparece del todo, sólo lo hace en relación a los delitos enumerados en el art. 20.1 de la Ley 23/2014. Para el resto, su aplicación es potestativa, es decir, el estado español podrá acogerse a la aplicación de dicho principio o no, a la hora de rechazar o aprobar la OEDE (art. 47.2 Ley 23/2014). Lo mismo pasará cuando haya sido el estado español el que haya sido el que haya emitido dicha OEDE, pues tanto el listado de delitos donde el principio de doble incriminación ya no es de aplicación, como la posibilidad de aplicar dicha principio a los delitos no contemplados en esa lista cerrada, proviene de la Decisión Marco 2002/584/JAI, que ha sido la transpuesta por la Ley 23/2014 a la hora de regular la OEDE.

Artículos de la LECrim:

Artículo 824.
Los Fiscales de las Audiencias y el del Tribunal Supremo, cada uno en su caso y lugar, pedirán que el Juez o Tribunal proponga al Gobierno que solicite la extradición de los procesados o condenados por sentencia firme, cuando sea procedente con arreglo a derecho.

Artículo 825.
Para que pueda pedirse o proponerse la extradición será requisito necesario que se haya dictado auto motivado de prisión o recaído sentencia firme contra los acusados a que se refiera.

Artículo 826.
Sólo podrá pedirse o proponerse la extradición:
1.o De los españoles que habiendo delinquido en España se hayan refugiado en país extranjero.
2.o De los españoles que habiendo atentado en el extranjero contra la seguridad exterior del Estado, se hubiesen refugiado en país distinto del en que delinquieron.
3.o De los extranjeros que debiendo ser juzgados en España se hubiesen refugiado en un país que no sea el suyo.

Artículo 827.
Procederá la petición de extradición:
1.o En los casos que se determinen en los Tratados vigentes con la potencia en cuyo territorio se hallase el individuo reclamado.
2.o En defecto de Tratado, en los casos en que la extradición proceda según el derecho escrito o consuetudinario vigente en el territorio a cuya nación se pida la extradición.
3.o En defecto de los dos casos anteriores, cuando la extradición sea procedente según el principio de reciprocidad.

Artículo 828.
El Juez o Tribunal que conozca de la causa en que estuviese procesado el reo ausente en territorio extranjero será el competente para pedir su extradición.

Artículo 829.
El Juez o Tribunal que conociere de la causa acordará de oficio o a instancia de parte, en resolución fundada, pedir la extradición desde el momento en que, por el estado del proceso y por su resultado sea procedente con arreglo a cualquiera de los números de los artículos 826 y 827.

Artículo 830.
Contra el auto acordando o denegando pedir la extradición podrá interponerse el recurso de apelación, si lo hubiese dictado un Juez de instrucción.

Artículo 831.
La petición de extradición se hará en forma de suplicatorio dirigido al Ministro de Gracia y Justicia.
Se exceptúa el caso en que por el Tratado vigente con la nación en cuyo territorio se hallare el procesado pueda pedir directamente la extradición el Juez o Tribunal que conozca de la causa.

Artículo 832.
Con el suplicatorio o comunicación que hayan de expedirse, según lo dispuesto en el artículo anterior, se remitirá testimonio en que se inserte literalmente el auto de extradición, y en relación la pretensión o dictamen fiscal en que se haya pedido y todas las diligencias de la causa necesarias para justificar la procedencia de la extradición con arreglo al número correspondiente del artículo 826 en que aquélla se funde.

Artículo 833.
Cuando la extradición haya de pedirse por conducto del Ministro de Gracia y Justicia, se le remitirá el suplicatorio y testimonio por medio del Presidente de la Audiencia respectiva.
Si el Tribunal que conociere de la causa fuese el Supremo o su Sala Segunda, los documentos mencionados se remitirán por medio del Presidente de dicho Tribunal.

Víctor López Camacho.

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