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El Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), tiene como título “Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos”. Aparte de por su título, que ya nos indica que se trata de un procedimiento especial, el Libro IV esta reservado a aquellos procedimientos especiales, es decir, todos los que no son el Procedimiento Ordinario.

El procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, fue introducido mediante dos reformas de la LECrim, una mediante ley ordinaria, que fue la llevada acabo por la Ley 38/2002, y otra mediante ley orgánica, a través de la Ley Orgánica 8/2002, si bien, la segunda únicamente es consecuencia directa de la primera. La Ley 38/2002, nace con la idea de crear un procedimiento especial con una instrucción concentrada que reduzca los plazos de enjuiciamiento y en consecuencia dote de mayor seguridad y efectividad al sistema de justicia, que había sido tachado de lento por la mayoría de los ciudadanos, hasta el punto de que existía la creencia de que esa lentitud favorecía a la impunidad de aquellos delincuentes habituales que se beneficiaban de esa falta de agilidad en el enjuiciamiento de los delitos más comunes. En palabras de la propia Ley 38/2002: “En efecto, en determinados supuestos, la tramitación de los procesos penales se prolonga en el tiempo mucho más de lo que resulta necesario y aconsejable; y esta dilación es fuente de ciertas situaciones que han generado en los últimos tiempos una notable preocupación social: los retrasos en la sustanciación de los procesos penales son aprovechados en ocasiones por los imputados para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial y, sobre todo, para reiterar conductas delictivas, lo que genera una impresión generalizada de aparente impunidad y de indefensión de la ciudadanía ante cierto tipo de delitos. La inmediatez y aceleración en la res- puesta estatal ante la delincuencia es, sin duda, una pieza clave para evitar los fenómenos antes descritos y permitir que la Justicia penal cumpla alguno de los fines que tiene asignados. Esta es la finalidad primordial que persigue la presente reforma parcial.”

Por su parte, la Ley Orgánica 8/2002, cumple con las exigencias constitucionales de dotar de rango de ley orgánica a aquellas reformas legislativas que afecten a derechos fundamentales (art. 81 Constitución), en concreto en este caso se vio afectado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. Pero además, la necesidad de que la reforma se llevase a cabo mediante ley orgánica, es consecuencia de la previsión constitucional del artículo 122, que determina que “La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados yTribunales”, porque el traspaso de competencia de los hechos conformados al Juez de Instrucción (art. 801.2 LOPJ), exigió la reforma del artículo 87 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Otra de las causas que exigían el rango de Ley Orgánica para la reforma del artículo 801 de la LECrim, era que dicho artículo supuso una autentica reforma indirecta del propio Código Penal, al incluir una cláusula reductora de condena que viene a completar el régimen de individualización de penas regulado en el Capítulo II del Título III del Libro I del Código Penal.

Si por algo se caracteriza el Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de Determinados Delitos es, utilizando de nuevo las propias palabras de la Ley 38/2002, en que: “consiste en una instrucción concentrada ante el Juzgado de guardia: toda la fase de instrucción y de preparación del juicio oral ha de ser realizada en brevísimos plazos ante el órgano judicial.”

– Capítulo I. Ámbito de aplicación:
El primer capítulo que se encarga de regular el Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de Determinados Delitos, se compone de un único artículo, el artículo 795, que cumple las misma función que cumple el artículo 757 dentro del Procedimiento Abreviado, es decir, delimita el ámbito de aplicación de dicho procedimiento basándose en criterios de gravedad de la pena. Sin embargo, a dicho criterio el artículo 795 ha introducido la novedad de añadir a dicho criterio otros, también de carácter objetivo, veámoslos con calma.

Empecemos con el criterio más claro, que es el mencionado anteriormente, el que se basa en la gravedad de la pena asociada al delito cometido. De acuerdo al artículo 795, el Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de Determinados Delitos se aplicará “a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía”. Para determinar que delitos encajan dentro del rango marcado por el art. 795 habra que atender a la pena en abstracto marcada por el CP, con independencia a la que pudiera ser solicitada por la acusación en función de las circunstancias concurrentes (pena en concreto). Aquellos delitos que en sus tramos inferiores cumplieran con la previsión del artículo 795, pero que en cambio la excediesen en sus tramos superiores, quedarían excluidos de la posibilidad de que le fuese aplicado este procedimiento.

Como vemos, el límite marcado por el artículo 795.1 coincide con el establecido en el artículo 14.3 LECrim, por el cual se establece la competencia de los Juzgados de lo Penal, que serán los competentes para enjuiciar los hechos mediante este procedimiento, caso de que no haya conformidad.

Vayamos ahora con esos requisitos especiales a los que antes hemos hecho referencia. El artículo 795, después de establecer el ámbito competencial del Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de Determinados Delitos en función de la gravedad de los crímenes investigados y enjuiciados, establece que “siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial”. Es decir, al primer requisito debemos añadir, que el proceso se haya incoado mediante atestado policial, y que la persona que aparezca como denunciado en el mismo haya sido detenida por la Policía Judicial o que sin detenerla haya sido citada para comparecer ante el juzgado de guardia. Como vemos, en la iniciación del Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de Determinados Delitos, la Policía Judicial cumple un papel fundamental ya que su atestado es un presupuesto imprescindible y necesario sin el que dicho procedimiento no podría iniciarse. En la práctica esto supone que el presente procedimiento no puede ser iniciado mediante querella, lo que excluye implícitamente a los delitos privados, ni tampoco cuando la denuncia sea interpuesta por un particular ante la fiscalía o ante un Juzgado de Instrucción.

A los anteriores dos requisitos, debemos añadir un tercero, porque con ellos debe de concurrir alguna de las tres circunstancias siguientes, que se trate de un delito flagrante, que se trate de alguno de los delitos que expresamente se mencionan en el art. 795.1.2º, o que se trate de un hecho punible cuya instrucción se presuma sencilla. Para concretar cuando nos encontramos ante un delito flagrante, el propio artículo 795 nos aporta una definición cuya importancia sobrepasa el ámbito del Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de Determinados Delitos, dicha definición también es transcendente para todos aquellos otros supuestos en que a flagrancia supone uno de los requisitos para legitimar una intervención policial, por ejemplo la flagrancia mencionada en el artículo 18.2 de la Constitución como uno de los supuestos que invalidan el derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria. De acuerdo al artículo 795, el delito flagrante es el que se está cometiendo o se acaba de cometer siempre y cuando el delincuente es sorprendido en el acto, o es detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, mientras durante esa persecución el delincuente no logre escaparse aunque luego posteriormente sea detenido. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.

El segundo de los supuestos que recoge el artículo 795, es una lista de delitos tasada que siempre que el delito denunciado por la policía encaje en dicha tipificación debe de suponer de forma automática, con la salvedad que luego mencionaremos, la incoación del Procedimiento para el Enjuiciamiento de Rápido de Determinados Delitos. Todos, evidentemente, encajan en sus tramos superiores dentro del límite punitivo marcado al comienzo del artículo 795.

Y el tercero de los supuestos, es que se “trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.” Para determinar cuando dicha instrucción será sencilla, como guía podemos utilizar los criterios señalados por la Fiscalía General del Estado en su Circular 1/2003, de 7 de abril, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación del procedimiento abreviado (Circular 1/2003), el tipo de diligencias de instrucción que hayan de ser practicadas y el tiempo en que dichas diligencias han de ser practicadas. Veamos este fragmento de la mencionada Circular, que es bastante claro al respecto: Para la determinación de qué ha de entenderse por hecho de sencilla instrucción habrán de ser tenidas en consideración dos circunstancias. Primera, relativa al tipo de diligencias de instrucción que hayan de ser practicadas: la actividad instructora en el marco de las diligencias urgentes implica la práctica de determinadas diligencias, algunas han de ser realizadas siempre (por ejemplo la declaración del imputado en condición de tal, art. 775) y otras sólo cuando ello «fuere necesario para la calificación jurídica de los hechos imputados» (conforme al art. 797.1.2a LECrim) o, en términos del art. 780.2 en el procedimiento abreviado, cuando fueren «diligencias indispensables para formular acusación». Segunda, relativa al tiempo en que dichas diligencias han de ser practicadas: el art. 799 establece un plazo para que la instrucción de las diligencias urgentes se lleve a cabo, plazo coincidente con el período del servicio de guardia del Juzgado de Instrucción, si bien ampliable en determinados casos por un período de otras 72 horas (art. 799.2). Igualmente en dicho plazo del servicio de guardia debe realizarse la comparecencia sucesiva y única regulada en los arts. 798 y 800 y adoptarse las resoluciones propias de la fase intermedia a que se refieren tales preceptos.

El tercero de los supuestos habilitadores del Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de Determinados Delitos, que se trate de unos hechos cuya instrucción sea presumiblemente sencilla, parece redundar en la idea implícitamente contenida en el delito flagrante, cuya instrucción se presume sencilla. En cambio, debemos de entender, que esa idea también debe de presidir en aquellos delitos expresamente enumerados en el artículo 795, si nos encontramos ante uno de esos delitos, pero el Juez de Instrucción prevé ya desde un comienzo por las pruebas aportadas por la Policía Judicial en su atestado, que la instrucción no será sencilla, lo conveniente será desde un primer momento recurrir a la incoación del procedimiento correspondiente, en la mayoría de los casos el Procedimiento Abreviado. Eso es lo que parece que nos quiere dar a entender el legislador en el artículo 797.1 cuando dice “si procede”, será absurdo incoar el presente procedimiento, cuando desde un primer momento el Juez de Instrucción tenga claro que será imposible cumplir con el tiempo de instrucción marcado por el 799.

– Capítulo II. De las actuaciones de la Policía Judicial:
Como ya hemos mencionado anteriormente, la policía juega un papel determinante dentro de este procedimiento especial, al ser su atestado uno de los requisitos esenciales para posibilitar su incoación.

Dentro de las funciones expresamente atribuidas a la Policía Judicial por el artículo 796, igualmente el único artículo que compone el Capítulo II, destacan las de citación a la persona denunciada, cuando no haya sido detenida, o los testigos.

Aquí la duda que nos puede surgir es, ¿qué pasa si la Policía Judicial no cumple de forma adecuada con sus funciones y no realiza un atestado que cumpla con los requisitos del artículo 796 ni cita de forma adecuada al denunciado o testigos? Para resolver esta duda podemos recurrir igualmente a la Circular 1/2003, que nos dice que: “En todo caso -huelga decirlo- la valoración sobre la pertinencia de incoar diligencias urgentes – que corresponde en última instancia al Juez- no puede venir cercenada por el hecho de que la Policía Judicial haya entendido que los hechos no encajaban en el ámbito del juicio rápido y, en consecuencia, hubiere elaborado el atestado sin ajustarse específicamente a lo previsto en el art. 796.
En tales casos será posible incoar diligencias urgentes siempre que pueda llevarse a cabo, pese a las posibles insuficiencias del atestado, la instrucción concentrada del art. 797 y ss.”

Por lo que la decisión de incoar diligencias urgentes será siempre del Juez de Instrucción, independientemente de la valoración inicial que haya hecho la Policía Judicial de los hechos.

– Capítulo III. De las diligencias urgentes ante el Juzgado de guardia:
En el Capítulo III es cuando comienza realmente el procedimiento penal, hasta entonces las diligencias practicadas por la Policía Judicial tendrán el carácter de diligencias preprocesales, por lo que será el Juez de Instrucción de guardia, el que tras recibir el atestado de la Policía Judicial decida sobre la conveniencia de incoar diligencias urgentes, que se diferenciaran de esa forma de las diligencias previas del Procedimiento Abreviado y del Sumario del Procedimiento Ordinario.

En ningún caso, el Juez de Instrucción se verá obligado a incoar diligencias urgentes como consecuencia de que la Policía Judicial haya estimado que concurren los requisitos del artículo 795, puede que tras estudiar el atestado entregado por la Policía Judicial lo que a primera vista parecía una instrucción sencilla, por ejemplo de alguno de los delitos enumerados en el artículo 795, resulte más compleja y sea de imposible práctica durante el plazo establecido por el artículo 799 para concluir la instrucción. Ese parece ser el sentido locución “si procede” que encontramos al comienzo del artículo 797.

Cumplidos los requisitos del artículo 795 y habiéndose estimado por el Juez de Instrucción de guardia que las diligencias podrán practicarse dentro del plazo concedido por el artículo 799, éste se verá obligado a incoar diligencias urgentes, que tendrán como finalidad averiguar y hacer constar la perpetración del delito y asegurar la presencia de sus responsables, así como sus responsabilidades pecuniarias, es decir, preparar el juicio oral (art. 299 LECrim)

De entre todas las diligencias a practicar por el Juez de Instrucción de guardia, debemos destacar la toma de declaración de aquel que aparece en el atestado policial como responsable de los hechos en los términos del artículo 775. Sin ella, al igual que en el Procedimiento Abreviado, el Juez de Instrucción de guardia no podrá acordar la apertura de la fase intermedia en la que las partes deberán calificar provisionalmente los hechos. Se trata, por tanto, de una manifestación esencial del derecho de defensa del investigado, que no podrá ser acusado sin que previamente haya sido informado de los hechos de los que se le acusa, y sin que se le haya dado la oportunidad de participar durante su instrucción. Por otra parte, aunque en el artículo 797 se enumeran de forma expresa algunas de las diligencias que el Juez de Instrucción de guardia puede llevar a cabo, sin que le sea obligatorio la práctica de ninguna de ella, el mismo artículo deja abierta la puerta a la práctica de cualquier otra diligencia que sea necesaria, siempre y cuando puedan llevarse acabo dentro del límite temporal establecido por el artículo 799.

Al igual que en el Procedimiento Ordinario o el Procedimiento Abreviado, existe la posibilidad de que algunas de las diligencias, la declaración de los testigos y las víctimas del delito, sean practicadas como prueba preconstituida cuando exista la posibilidad de que por razón de residencia del testigo o víctima o por otro motivo, se tema que la prueba no podrá practicarse durante el juicio oral o pudiera motivar su suspensión. Siguiendo las pautas de los artículos que regulan el Procedimiento Ordinario, que serán de aplicación por ser derecho supletorio de segundo grado (art. 758 LECrim), existen tres supuestos bajo los cuales podrá acordarse la práctica de las declaraciones de los testigos o víctimas durante la fase de instrucción como prueba preconstituida, una es parecida a la que expresamente se menciona en el artículo 797, cuando el testigo manifieste que deberá ausentarse del territorio nacional, otra es la que se menciona junto a la anterior en el articulo 448, cuando se tema que la salud física o mental del testigo o víctima pueda empeorar e impedir su comparencia en el plenario, aunque dado el carácter concentrado de la instrucción de este procedimiento esta causa parece de poca importancia, y la otra es la mencionada en el artículo 449 ter, cuando el testigo o víctima sea un menor de catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección y el delito enjuiciado sea alguno de los enumerados en el artículo 449 ter. Por tanto, cuando en el artículo 797.2 se utiliza la expresión “o por otro motivo”, debemos entender que ese motivo debe ser alguno de los tres anteriormente mencionados, por que el testigo o víctima deba ausentarse del territorio nacional, cuando se tema por su incapacidad física o mental, o cuando se trate de un menor de catorce años y discapacitado y deba de comparecer como testigo por alguno de los delitos mencionados en el artículo 779 ter.

En cuanto a la forma en que dicha prueba preconstituida deberá documentarse, parece existir cierta contradicción entre lo dispuesto en el artículo 449 bis, que exige documentarla mediante un medio que permita la grabación de sonido e imagen, y lo dispuesto en el artículo 797.2, que ofrece dos posibilidades, su documentación, al igual que en el caso anterior, en un soporte que permita la grabación de sonido e imagen o por medio de acta del Letrado de la Administración de Justicia (LAJ). No parece lógico exigir en un supuesto menos garantías que en el otro, lo que en mi opinión debe llevar a utilizar el acta del LAJ como un método residual de documentar la diligencia, cuando por deficit de medios técnicos sea imposible documentarla en un soporta apto para la grabación de imagen y sonido.

Profundizando un poco más con lo dispuesto en el artículo 797.2, éste garantiza el sometimiento de la práctica de dicha diligencia a contradicción por las partes, lo que se conseguirá con al menos la presencia del abogado defensor durante su práctica.

Como en el Procedimiento Ordinario o el Procedimiento Abreviado, para que la declaración de las víctimas o testigos tomada durante la instrucción pueda formar parte del acerbo probatorio en el que se basará la sentencia final del del Juez de lo penal, dichas declaraciones deberán ser introducidas en el juicio oral por medio de lo dispuesto en el artículo 730.2 LECrim, a instancia de cualquiera de las partes. De esta forma se trata de preservar todo lo posible el principio del inmediación, que forma del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la CE, permitiendo, aunque de forma indirecta a través de un medio de reproducción de vídeo y audio, que el Juez encargado de dictar sentencia pueda presenciar la práctica de la prueba. No olvidemos, que de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional las únicas pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado son aquellas que se practican de forma oral, en un juicio público, delante del tribunal o juez encargado de dictar sentencia y sometidas a contradicción por todas las partes, o lo que es lo mismo, practicadas de acuerdo a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, y contradicción, siendo las pruebas preconstituidas la única excepción a dicha norma. Lo que no significa que las únicas pruebas preconstituidas puedan ser las declaraciones de testigos o víctimas durante la instrucción si son debidamente documentadas (art. 449 bis LECrim), aquellos datos objetivos y pruebas de imposible repetición que forman parte de los atestados policiales también pueden ser considerados como prueba preconstituida e introducidos en el plenario por vía del artículo 726, al igual que los informes periciales, siempre que en ambos casos las ninguna de las partes los impugne es sus escritos de calificación provisional del delito, en caso de que esto ocurra, será preceptiva la declaración de los policías autores del atestado o de los peritos autores de informe pericial durante el plenario.

Agotadas las diligencias necesarias para preparar el juicio oral dentro del plazo del artículo 799, el Juez de Instrucción, tras oír a las partes, deberá de decantarse por alguna de las opciones que el brinda el artículo 798, que en esencia son las mismas que ofrece el artículo 779.1 para el Procedimiento Abreviado, principalmente debe decidir si acuerda el sobreseimiento de la causa o la continuación del procedimiento. El sobreseimiento podrá ser acordado cuando los hechos no sean constitutivos de infracción penal (art. 637.2 LECrim), o cuando no esté suficientemente justificada su perpetración, en este último caso podrá acordarse el sobreseimiento libre (art. 637.1º) cuando exista una ausencia total de pruebas, o el sobreseimiento provisional (art. 641.1 LECrim), cuando las existentes no sean suficientes para justificar la apertura del juicio oral, aunque en este último supuesto lo lógico sería acordar la práctica de nuevas diligencias, pero esta vez como diligencias previas (art. 798.2.2º LECrim). Aunque en el este procedimiento, la LECrim guarda silencio hasta este preciso momento sobre la posibilidad de transformar el Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de Determinados Delitos, en otro que se ajuste más a las pruebas obtenidas durante la instrucción de la causa, debemos entender que no tiene porque existir inconveniente para que esa decisión sea adoptada por el Juez de Instrucción en un momento anterior y sin necesidad de oír previamente a las partes del procedimiento, este es el supuesto que contempla el art. 760 en el Procedimiento Abreviado y que es de aplicación supletoria (art. 795.4 LECrim).

– Capítulo IV. De la preparación del juicio oral.
El Juez de Instrucción de guardia tras acordar la continuación del procedimiento (art. 798.2.1º LECrim), nuevamente oirá a las partes sobre la conveniencia o no de abrir la fase del juicio oral (art. 800 LECrim). Si todas las acusaciones personadas se decantan por solicitar el sobreseimiento de la causa, el Juez de Instrucción de guardia deberá acordarlo por cualquiera de las opciones que brinda el artículo 637, para el caso de acordarse el sobreseimiento libre, o del artículo 641, cuando se acuerde su sobreseimiento provisional, excepto en los supuestos de los números 1.o, 2.o, 3.o, 5.o y 6.o del artículo 20 del Código Penal, en que devolverá las actuaciones a las acusaciones para calificación, continuando el juicio hasta sentencia, a los efectos de la imposición de medidas de seguridad y del enjuiciamiento de la acción civil, en los supuestos previstos en el Código Penal (art. 782.1 LECrim). En cambio, cuando cualquiera de las acusaciones solicite la apertura del juicio oral, el Juez de Instrucción deberá acordarla, salvo que estime que los hechos no sean constitutivos de infracción penal (art. 637.2 LECrim), o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso podrá acordar el sobreseimiento libre (art. 637.1º LECrim), cuando exista una ausencia total de pruebas, o el provisional (art. 641.1º LECrim) cuando las que existan no sean suficientes como para justificar la apertura del juicio oral (art. 800.1 LECrim).

Acordada por el Juez de Instrucción de guardia la apertura del juicio oral, el art. 800 ofrece dos posibilidades. Si no se ha presentado acusación, aparte de la del Ministerio Fiscal, éste deberá de presentar de inmediato escrito de acusación o formularla oralmente (art. 800.2 LECrim), en cambio, cuando se haya presentado acusación privada, ambas acusaciones pública y privada, tendrán un plazo de dos días para presentar su escritos de acusación (art. 800.4 LECrim). En cualquiera de los dos casos la defensa podrá conformase con la pena solicitada o oponerse a las acusaciones formuladas, en cuyo caso el LAJ citará a las partes a la celebración del juicio oral. Los escritos de calificación provisional del delito de las partes deberán de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 781, 784, 650 y 656 de la LECrim.

Si la defensa se conforma con el escrito de calificación provisional del delito de cualesquiera de las acusaciones, siempre y cuando lo haga con el que mayor pena solicita, tendrá derecho a una rebaja de un tercio de la pena solicitada si ésta no es superior a tres años para lo cual habrá que atender a la pena en concreto (que es la solicitada por la acusación atendiendo a todas las circunstancias concurrentes en el delito, como agravantes), incluso cuando esta rebaja de un tercio suponga rebajarla por debajo del límite marcado por el CP para el castigo de dicho delito (art. 801.1 y art. 801.5). En el supuesto de que exista conformidad será el Juez de Instrucción de guardia el encargado de dictar sentencia, o no el Juez de lo penal (art. 801.4 LECrim), lo que supuso la que reforma de la LECrim a través de ley orgánica para la introducción de este artículo.

En el supuesto de que la rebaja de un tercio se aplique sobre una pena de multa con cuota diaria (art. 50 CP), ésta sólo afectará a los meses de multa pero no a la cuota diaria de la misma. Este fragmento de la SAP M 11361/2020, es interesante en relación a lo anterior: “Dice la SAP de Madrid ( Sección 16 ) 198/2019, de 26 de marzo «La conformidad alcanzada por el Ministerio Fiscal y la defensa lo era con el escrito de acusación del Ministerio Público, en el que se solicitaba pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 6 euros. Es decir, el Juzgado que dictó la sentencia que ahora se impugna rebajó en un tercio, no sólo la pena de multa, sino, también, la extensión de la cuota multa diaria pactada. Con esto último no está conforme el Ministerio Fiscal que interpone recurso de apelación (…)».
Más adelante añade «Como ya dijimos en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2018 , «el sistema de días-multa aparece regulado en nuestro Código Penal en los artículo 50 a 53 del mismo. El sistema de días multa, frente al sistema de multa proporcional que también es aplicado en nuestro C. Penal (véase por ejemplo el artículo 368 del C. Penal ), viene del derecho escandinavo y trata de adaptar la pena de multa a la capacidad económica concreta de cada penado, de tal modo que el efecto resocializador y punitivo de la pena de multa, no se vea alterado por imponer penas pecuniarias a personas que, por su alta capacidad económica, la multa se convierta en intranscendente. O al contrario, se trataría de evitar imposición de
importes desproporcionados por penas pecuniarias a personas con muy escasa capacidad económica y en las que la imposición de la multa, y con la espada de Damocles de la privación de libertad en caso de impago, suponga una carga incompatible con la idea de ajustar la pena a las circunstancias individuales concretas de cada persona.
Es por ello que el artículo 50.5 del C. Penal señala: «Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo».
Como vemos el legislador establece dos parámetros. El primero, la extensión temporal de la pena ( días o meses) , lo vincula a la gravedad del hecho y además obliga a la aplicación de las reglas del Capítulo II de dicho Título III del C. Penal ( artículos 61 y ss del C. Penal ), es decir las reglas generales de aplicación de las penas, como son la obligación de imponer pena inferior en uno o dos grados atendiendo al grado de ejecución ( artículo 62 del C.
Penal ), el juego de las atenuantes y agravantes del artículo 66 del mismo texto legal , etc…
Por el contrario y para ajustar la multa a la diferente capacidad económica de cada persona, el propio artículo 50.5 del C. Penal en su inciso segundo, señala, expresamente, que el importe de las cuotas se fijará , «exclusivamente», atendiendo a la capacidad económica general o global del reo, es decir, no sólo sus ingresos, sino sus cargas, obligaciones, etc…
Si el único criterio que puede tomarse en consideración para la fijación de la cuota multa diaria es la capacidad económica global de una persona y la extensión temporal de la pena de multa se referencia a la gravedad del hecho y con cumplimiento de las reglas generales de aplicación de las penas, no es lógico que la rebaja punitiva del artículo 801 del C. Penal , se traspase también a la fijación de la cuota multa diaria, pues en dicha cuota multa diaria, sólo y exclusivamente ha de atenderse a la capacidad económica de la persona y no a las reglas generales o especiales de aplicación de las penas. La finalidad de dicho artículo 801 de la
LECrim ., enmarcado en el contexto del denominado «juicio rápido», es restar gravedad a la aplicación de las penas, permitiendo incluso imposición de penas por debajo de la mínima legal, a cambio del beneficio que supone para la administración de justicia y para la sociedad en general, una respuesta penal rápida. Ahora bien si extendemos dicha «rebaja» punitiva a la extensión de la cuota multa diaria, desnaturalizaríamos el propio sistema de días multa, que como decimos, trata de buscar la adaptación concreta de la pena de multa a la capacidad económica concreta de cada individuo, extremo que sólo se consigue con la fijación de dicha extensión atendiendo, exclusivamente, a la capacidad económica global del penado. El recurso debe prosperar y es procedente la revocación de la sentencia en dicho punto concreto, siendo así que la cuota multa diaria pasará a ser de 6 euros y de 4 euros como se indicó en la sentencia impugnada”.”

Si tras la rebaja de la pena, como consecuencia de la conformidad prestada, ésta queda dentro de los límites del art. 80 CP, el penado podrá acceder al beneficio de su suspensión, cuando se cumplan con el resto de requisitos de dicho artículo. Lo mismo ocurrirá cuando la rebaja suponga que la pena impuesta se encuentre dentro los límites del artículo 71.2 CP, que sustituye, en todo caso, las penas de prisión inferiores a tres meses, “por multa, trabajos en beneficio de la comunidad, o localización permanente, aunque la ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente”.

– Capítulo V. Del juicio oral y de la sentencia:
Acordada la apertura de juicio oral por el Juez de Instrucción de guardia (art. 800.1 LECrim), y habiéndose opuesto la defensa a los escritos de calificación provisional del delito de la acusación (art. 800.2 LECrim), inevitablemente comienza el juicio oral.

Que las partes no hayan alcanzado un acuerdo durante la fase intermedia cuando ambas califican provisionalmente el delito, no supone que ya no puede existir dicho acuerdo. El artículo 802 comienza señalando que “El juicio oral se desarrollará en los términos previstos por los artículos 786 a 788.”, lo que deja abierta la posibilidad de que exista conformidad de la defensa con respecto a la acusación más grave formulada contra ella, pero en esta ocasión sin la rebaja de un tercio del artículo 801.

– Capítulo VI. De la impugnación de la sentencia:
El art. 803 dispone que contra las sentencias dictadas en este procedimiento podrá interponerse recurso de apelación, que se tramitará conforme a las normas de los artículo 790 a 792, con ciertas especialidades.

Las especialidades consisten en reducir los plazos para la interposición y presentación de escritos de alegaciones, que serán de sólo cinco días, y el plazo para dictar sentencia, que será ordinariamente de tres días (o de cinco si no se celebrase vista).

CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación

Artículo 795.

  1. Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
    1.a Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.
    2.a Que se trate de alguno de los siguientes delitos:
    a) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.
    b) Delitos de hurto.
    c) Delitos de robo.
    d) Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.
    e) Delitos contra la seguridad del tráfico.
    f) Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal.
    g) Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del Código
    Penal.
    h) Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los
    artículos 270, 273, 274 y 275 del Código Penal.
    3.a Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.
  2. El procedimiento regulado en este Título no será de aplicación a la investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con otro u otros delitos no comprendidos en el apartado anterior.
  3. No se aplicará este procedimiento en aquellos casos en que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 302.
  4. En todo lo no previsto expresamente en el presente Título se aplicarán supletoriamente las normas del Título II de este mismo Libro, relativas al procedimiento abreviado.

CAPÍTULO II
De las actuaciones de la Policía Judicial

Artículo 796.

  1. Sin perjuicio de cuanto se establece en el Título III del Libro II y de las previsiones del capítulo II del Título II de este Libro, la Policía Judicial deberá practicar en el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, las siguientes diligencias:
    1.a Sin perjuicio de recabar los auxilios a que se refiere el ordinal 1.a del artículo 770, solicitará del facultativo o del personal sanitario que atendiere al ofendido copia del informe
    relativo a la asistencia prestada para su unión al atestado policial. Asimismo, solicitará la presencia del médico forense cuando la persona que tuviere que ser reconocida no pudiera desplazarse al Juzgado de guardia dentro del plazo previsto en el artículo 799.
    2.a Informará a la persona a la que se atribuya el hecho, aun en el caso de no procederse a su detención, del derecho que le asiste de comparecer ante el Juzgado de guardia asistido de abogado.
    Si el interesado no manifestare expresamente su voluntad de comparecer asistido de abogado, la Policía Judicial recabará del Colegio de Abogados la designación de un letrado de oficio.
    3.a Citará a la persona que resulte denunciada en el atestado policial para comparecer en el Juzgado de guardia en el día y hora que se le señale, cuando no se haya procedido a su detención. El citado será apercibido de las consecuencias de no comparecer a la citación policial ante el Juzgado de guardia.
    4.a Citará también a los testigos para que comparezcan en el juzgado de guardia en el día y hora que se les indique, apercibiéndoles de las consecuencias de no comparecer a la citación policial en el juzgado de guardia. No será necesaria la citación de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hubieren intervenido en el atestado cuando su declaración conste en el mismo.
    5.a Citará para el mismo día y hora a las entidades a que se refiere el artículo 117 del Código Penal, en el caso de que conste su identidad.
    6.a Remitirá al Instituto de Toxicología, al Instituto de Medicina Legal o al laboratorio correspondiente las sustancias aprehendidas cuyo análisis resulte pertinente. Estas entidades procederán de inmediato al análisis solicitado y remitirán el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora en que se hayan citado a las personas indicadas en las reglas anteriores. Si no fuera posible la remisión del análisis en dicho plazo, la Policía Judicial podrá practicar por sí misma dicho análisis, sin perjuicio del debido control judicial del mismo.
    7.a La práctica de las pruebas de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de seguridad vial.
    Las pruebas para detectar la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en los conductores de vehículos a motor y ciclomotores serán realizadas por agentes de la policía judicial de tráfico con formación específica y sujeción, asimismo, a lo previsto en las normas de seguridad vial. Cuando el test indiciario salival, al que obligatoriamente deberá someterse el conductor, arroje un resultado positivo o el conductor presente signos de haber consumido las sustancias referidas, estará obligado a facilitar saliva en cantidad suficiente, que será analizada en laboratorios homologados, garantizándose la cadena de custodia.
    Todo conductor podrá solicitar prueba de contraste consistente en análisis de sangre, orina u otras análogas. Cuando se practicaren estas pruebas, se requerirá al personal sanitario que lo realice para que remita el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora de la citación a que se refieren las reglas anteriores.
    8.a Si no fuera posible la remisión al Juzgado de guardia de algún objeto que debiera ser tasado, se solicitará inmediatamente la presencia del perito o servicio correspondiente para que lo examine y emita informe pericial. Este informe podrá ser emitido oralmente ante el Juzgado de guardia.
  2. Para la realización de las citaciones a que se refiere el apartado anterior, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de guardia. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación de los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción en relación con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial.
  3. Si la urgencia lo requiriere, las citaciones podrán hacerse por cualquier medio de comunicación, incluso verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia de su contenido en la pertinente acta.
  4. A los efectos de la aplicación del procedimiento regulado en este título, cuando la Policía Judicial tuviera conocimiento de la comisión de un hecho incardinable en alguna de
    las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 795, respecto del cual, no habiendo sido detenido ni localizado el presunto responsable, fuera no obstante previsible su rápida identificación y localización, continuará las investigaciones iniciadas, que se harán constar en un único atestado, el cual se remitirá al juzgado de guardia tan pronto como el presunto responsable sea detenido o citado de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, y en cualquier caso, dentro de los cinco días siguientes. En estos casos la instrucción de la causa corresponderá en exclusiva al juzgado de guardia que haya recibido el atestado.
    Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de dar conocimiento inmediatamente al juez de guardia y al Ministerio Fiscal de la comisión del hecho y de la continuación de las investigaciones para su debida constancia.

CAPÍTULO III
De las diligencias urgentes ante el Juzgado de guardia

Artículo 797.

  1. El juzgado de guardia, tras recibir el atestado policial, junto con los objetos, instrumentos y pruebas que, en su caso, lo acompañen, incoará, si procede, diligencias urgentes. Contra este auto no cabrá recurso alguno. Sin perjuicio de las demás funciones que tiene encomendadas, practicará, cuando resulten pertinentes, las siguientes diligencias, en el orden que considere más conveniente o aconsejen las circunstancias, con la participación activa del Ministerio Fiscal:
    1.a Recabará por el medio más rápido los antecedentes penales del detenido o persona investigada.
    2.a Si fuere necesario para la calificación jurídica de los hechos imputados:
    a) Recabará, de no haberlos recibido, los informes periciales solicitados por la Policía Judicial.
    b) Ordenará, cuando resulte pertinente y proporcionado, que el médico forense, si no lo hubiese hecho con anterioridad, examine a las personas que hayan comparecido a presencia judicial y emita el correspondiente informe pericial.
    c) Ordenará la práctica por un perito de la tasación de bienes u objetos aprehendidos o intervenidos y puestos a disposición judicial, si no se hubiese hecho con anterioridad.
    3.a Tomará declaración al detenido puesto a disposición judicial o a la persona que, resultando investigada por los términos del atestado, haya comparecido a la citación policial, en los términos previstos en el artículo 775. Ante la falta de comparecencia del investigado a la citación policial ante el Juzgado de guardia, podrá éste aplicar lo previsto en el artículo 487.
    4.a Tomará declaración a los testigos citados por la Policía Judicial que hayan comparecido. Ante la falta de comparecencia de cualquier testigo a la citación policial ante el Juzgado de guardia, podrá éste aplicar lo previsto en el artículo 420.
    5.a Llevará a cabo, en su caso, las informaciones previstas en el artículo 776.
    6.a Practicará el reconocimiento en rueda del investigado, de resultar pertinente y haber comparecido el testigo.
    7.a Ordenará, de considerarlo necesario, el careo entre testigos, entre testigos e investigados o investigados entre sí.
    8.a Ordenará la citación, incluso verbal, de las personas que considere necesario que comparezcan ante él. A estos efectos no procederá la citación de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hubieren intervenido en el atestado cuya declaración obre en el mismo, salvo que, excepcionalmente y mediante resolución motivada, considere imprescindible su nueva declaración antes de adoptar alguna de las resoluciones previstas en el artículo siguiente.
    9.a Ordenará la práctica de cualquier diligencia pertinente que pueda llevarse a cabo en el acto o dentro del plazo establecido en el artículo 799.
  2. Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de guardia practicará inmediatamente la misma asegurando, en todo caso, la posibilidad de contradicción de las partes.
    Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario Judicial, con expresión de los intervinientes.
    A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia, en los términos del artículo 730.
  3. El Abogado designado para la defensa tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido en todas las actuaciones que se verifiquen ante el Juez de guardia.
    Para garantizar el ejercicio del derecho de defensa, el Juez, una vez incoadas diligencias urgentes, dispondrá que se le dé traslado de copia del atestado y de cuantas actuaciones se hayan realizado o se realicen en el Juzgado de Guardia.

Artículo 797 bis.

  1. En el supuesto de que la competencia corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, las diligencias y resoluciones señaladas en los artículos anteriores deberán ser practicadas y adoptadas durante las horas de audiencia.
  2. La Policía Judicial habrá de realizar las citaciones a que se refiere el artículo 796, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en el día hábil más próximo, entre aquéllos que se fijen reglamentariamente.
    No obstante el detenido, si lo hubiere, habrá de ser puesto a disposición del Juzgado de Instrucción de Guardia, a los solos efectos de regularizar su situación personal, cuando no sea posible la presentación ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente.
  3. Para la realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para asegurar esta coordinación.

Artículo 798.

  1. A continuación, el Juez oirá a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre cuál de las resoluciones previstas en el apartado siguiente procede adoptar. Además, las partes acusadoras y el Ministerio Fiscal podrán solicitar cualesquiera medidas cautelares frente al investigado o, en su caso, frente al responsable civil, sin perjuicio de las que se hayan podido adoptar anteriormente.
  2. El Juez de guardia dictará resolución con alguno de estos contenidos:
    1.o En el caso de que considere suficientes las diligencias practicadas, dictará auto en forma oral, que deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno, ordenando seguir el procedimiento del capítulo siguiente, salvo que estime procedente alguna de las decisiones previstas en las reglas 1.a y 3.a del apartado 1 del artículo 779, en cuyo caso dictará el correspondiente auto. Si el juez de guardia reputa falta el hecho que hubiera dado lugar a la formación de las diligencias, procederá a su enjuiciamiento inmediato conforme a lo previsto en el artículo 963.
    2.o En el caso de que considere insuficientes las diligencias practicadas, ordenará que el procedimiento continúe como diligencias previas del procedimiento abreviado. El Juez deberá señalar motivadamente cuáles son las diligencias cuya práctica resulta necesaria para concluir la instrucción de la causa o las circunstancias que lo hacen imposible.
  3. Cuando el Juez de guardia dicte el auto acordando alguna de las decisiones previas en los tres primeros ordinales del apartado 1 del artículo 779, en el mismo acordará lo que proceda sobre la adopción de medidas cautelares frente al investigado y, en su caso, frente al responsable civil. Frente al pronunciamiento del Juez sobre medidas cautelares, cabrán los recursos previstos en el artículo 766. Cuando el Juez de guardia dicte auto en forma oral ordenando la continuación del procedimiento, sobre la adopción de medidas cautelares se estará a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 800.
  4. Asimismo, ordenará, si procede, la devolución de objetos intervenidos.

Artículo 799.

  1. Las diligencias y resoluciones señaladas en los artículos anteriores deberán ser practicadas y adoptadas durante el servicio de guardia del Juzgado de Instrucción.
  2. No obstante lo dispuesto, en aquellos partidos judiciales en que el servicio de guardia no sea permanente y tenga una duración superior a veinticuatro horas, el plazo establecido en el apartado anterior podrá prorrogarse por el Juez por un período adicional de setenta y dos horas en aquellas actuaciones en las que el atestado se hubiera recibido dentro de las cuarenta y ocho anteriores a la finalización del servicio de guardia.

CAPÍTULO IV
De la preparación del juicio oral

Artículo 800.

  1. Cuando el Juez de guardia hubiere acordado continuar este procedimiento, en el mismo acto oirá al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que se pronuncien sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento y para que, en su caso, soliciten o se ratifiquen en lo solicitado respecto de la adopción de medidas cautelares. En todo caso, si el Ministerio Fiscal y el acusador particular, si lo hubiera, solicitaren el sobreseimiento, el Juez procederá conforme a lo previsto en el artículo 782. Cuando el Ministerio Fiscal o la acusación particular soliciten la apertura del juicio oral, el Juez de guardia procederá conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 783, resolviendo mediante auto lo que proceda. Cuando se acuerde la apertura del juicio oral, dictará en forma oral auto motivado, que deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno.
  2. Abierto el juicio oral, si no se hubiere constituido acusación particular, el Ministerio Fiscal presentará de inmediato su escrito de acusación, o formulará ésta oralmente. El acusado, a la vista de la acusación formulada, podrá en el mismo acto prestar su conformidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente. En otro caso, presentará inmediatamente su escrito de defensa o formulará ésta oralmente, procediendo entonces el Secretario del Juzgado de Guardia sin más trámites a la citación de las partes para la celebración del juicio oral.
    Si el acusado solicitara la concesión de un plazo para la presentación de escrito de defensa, el Juez fijará prudencialmente el mismo dentro de los cinco días siguientes, atendidas las circunstancias del hecho imputado y los restantes datos que se hayan puesto de manifiesto en la investigación, procediendo en el acto el Secretario judicial a la citación de las partes para la celebración del juicio oral y al emplazamiento del acusado y, en su caso, del responsable civil para que presenten sus escritos ante el órgano competente para el enjuiciamiento.
  3. El Secretario del Juzgado de Guardia hará el señalamiento para la celebración del juicio oral en la fecha más próxima posible y, en cualquier caso, dentro de los quince días siguientes, en los días y horas predeterminados a tal fin en los órganos judiciales enjuiciadores y ajustándose a lo prevenido en el artículo 785.2 de la presente Ley. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios orales que realicen los Juzgados de guardia ante los Juzgados de lo Penal.
    También se acordará la práctica de las citaciones propuestas por el Ministerio Fiscal, llevando a cabo en el acto el Secretario judicial las que sean posibles, sin perjuicio de la decisión que sobre la admisión de pruebas adopte el órgano enjuiciador.
  4. Si se hubiere constituido acusación particular que hubiere solicitado la apertura del juicio oral y así lo hubiere acordado el Juez de guardia, éste emplazará en el acto a aquélla y al Ministerio Fiscal para que presenten sus escritos dentro de un plazo improrrogable y no
    superior a dos días. Presentados dichos escritos ante el mismo Juzgado, procederá éste de inmediato conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
  5. Si el Ministerio Fiscal no presentare su escrito de acusación en el momento establecido en el apartado 2 o en el plazo establecido en el apartado 4, respectivamente, el Juez, sin perjuicio de emplazar en todo caso a los directamente ofendidos y perjudicados conocidos, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 782, requerirá inmediatamente al superior jerárquico del Fiscal para que, en el plazo de dos días, presente el escrito que proceda. Si el superior jerárquico tampoco presentare dicho escrito en plazo, se entenderá que no pide la apertura de juicio oral y que considera procedente el sobreseimiento libre.
  6. Una vez recibido el escrito de defensa o precluido el plazo para su presentación, el órgano enjuiciador procederá conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 785, salvo en lo previsto para el señalamiento y las citaciones que ya se hubieran practicado.
  7. En todo caso, las partes podrán solicitar al Juzgado de guardia, que así lo acordará, la citación de testigos o peritos que tengan la intención de proponer para el acto del juicio, sin perjuicio de la decisión que sobre la admisión de pruebas adopte el órgano enjuiciador.

Artículo 801.

  1. Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del artículo 787, el acusado podrá prestar su conformidad ante el juzgado de guardia y dictar éste sentencia de conformidad, cuando concurran los siguientes requisitos:
    1.o Que no se hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiera solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el juez de guardia, aquél hubiera presentado en el acto escrito de acusación.
    2.o Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años.
    3.o Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.
  2. Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el juzgado de guardia realizará el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el artículo 787 y, en su caso, dictará oralmente sentencia de conformidad que se documentará con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal. Si el fiscal y las partes personadas expresasen su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia y, si la pena impuesta fuera privativa de libertad, resolverá lo procedente sobre su suspensión o sustitución.
  3. Para acordar, en su caso, la suspensión de la pena privativa de libertad bastará, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 81.3.a del Código Penal, con el compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades civiles que se hubieren originado en el plazo prudencial que el juzgado de guardia fije. Asimismo, en los casos en que de conformidad con el artículo 87.1.1.a del Código Penal sea necesaria una certificación suficiente por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado de que el acusado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin, bastará para aceptar la conformidad y acordar la suspensión de la pena privativa de libertad el compromiso del acusado de obtener dicha certificación en el plazo prudencial que el juzgado de guardia fije.
  4. Dictada sentencia de conformidad y practicadas las actuaciones a que se refiere el apartado 2, el Juez de guardia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los requerimientos que de ella se deriven, remitiendo el Secretario judicial seguidamente las actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará su ejecución.
  5. Si hubiere acusador particular en la causa, el acusado podrá, en su escrito de defensa, prestar su conformidad con la más grave de las acusaciones según lo previsto en los apartados anteriores.

CAPÍTULO V
Del juicio oral y de la sentencia

Artículo 802.

  1. El juicio oral se desarrollará en los términos previstos por los artículos 786 a 788.
  2. En el caso de que, por motivo justo valorado por el Juez, no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado, o de que no pueda concluirse en un solo acto, señalará fecha para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los quince siguientes, teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 785 de la presente Ley, lo que se hará saber a los interesados.
  3. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes a la terminación de la vista, en los términos previstos por el artículo 789.

CAPÍTULO VI
De la impugnación de la sentencia

Artículo 803.

  1. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal podrá interponerse recurso de apelación, que se sustanciará conforme a lo previsto en los artículos 790 a 792, con las siguientes especialidades:
    1.a El plazo para presentar el escrito de formalización será de cinco días.
    2.a El plazo de las demás partes para presentar escrito de alegaciones será de cinco días.
    3.a La sentencia habrá de dictarse dentro de los tres días siguientes a la celebración de la vista, o bien dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones, si no se celebrare vista.
    4.a La tramitación y resolución de estos recursos de apelación tendrán carácter preferente.
  2. Respecto de las sentencias dictadas en ausencia del acusado se estará a lo dispuesto en el artículo 793.
  3. Tan pronto como la sentencia sea firme se procederá a su ejecución, conforme a las reglas generales y a las especiales del artículo 794.

Víctor López Camacho.

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