El Título II, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), se titula Del procedimiento abreviado. Es el segundo procedimiento especial que se regula dentro de la LECrim, tras que en su Título I se regule Del modo de proceder cuando fuere procesado un Senador o Diputado a Cortes, aunque en su caso, lo de especial es un término que no le termina de encajar pues en realidad es el procedimiento que abarca los crímenes más comunes, el más utilizado en la práctica por nuestros tribunales. La propia Circular n.o 1/1989 sobre el procedimiento abreviado introducido por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre (en adelante, Circular nº 1/1989) , así lo reconoce cuando nos dice: Aunque el nuevo proceso se incluya en el Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dedicado a «los procedimientos especiales», no puede en propiedad calificarse como especial, a un procedimiento que va a constituir el proceso de más general aplicación, por venir sometidas a él la mayor masa de las causas por delito. Es más bien una variedad de proceso común…

El Procedimiento Abreviado tine su origen en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de julio de 1988, que estableció el principio de “quien instruye no puede fallar”, lo que supuso la reforma de aquellos procedimientos penales cuyo enjuiciamiento correspondía a los Jueces de Instrucción. Esta reforma se materializó por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre (en adelante, LO 7/1988),  que de acuerdo a la Circular nº 1/1989: atenúa el peso de la fase instructora judicial, al par que acentúa el principio acusatorio y el papel de las partes en el proceso. Podemos ver esa influencia al comienzo del preámbulo de la LO 7/1988, donde se reconoce la necesidad de adaptar la normativa española a las sentencias provenientes tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: El Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han considerado que la imparcialidad del juzgador es incompatible o queda comprometida con su actuación como instructor de la causa penal. Aparte de para cumplir con la necesidad de atribuir a diferentes órganos judiciales la instrucción y enjuiciamiento de la causa, el Procedimiento Abreviado nace con la intención de simplificar el procedimiento y reducir los plazos de enjuiciamiento, esto puede verse de forma clara en la fase intermedia del procedimiento, donde en el Procedimiento Ordinario existe una separación de papeles entre el Juez de Instrucción y el Tribunal encargado de enjuiciar la causa, el primero decide cuando ha concluido la instrucción (art. 622 LECrim), mientras que el segundo supervisa dicha decisión y además decide sobre la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa (art. 632 LECrim), mientras que en el Procedimiento Abreviado es el Juez de Instrucción el que concentra ambas funciones (art. 779 y art. 783 LECrim).

La regulación del Procedimiento Abreviado comienza en el artículo 757 LECrim, artículo clave porque es el que delimita las fronteras de este procedimiento. Aparte de aquellos procedimientos especiales que regulen de forma específica otros supuestos, el Procedimiento Abreviado aplica al enjuiciamiento de aquellos delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza. Eso deja al Procedimiento Ordinario con el enjuiciamiento de los delitos que superen los nueve años de pena privativa de libertad, y para delitos menos graves al Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos cuando sean castigados con una pena privativa de libertad que no exceda de cinco años y se cumpla con el resto de los requisitos del artículo 795 LECrim, y al Procedimiento para el juicio sobre delitos leves para los hechos que presenten los caracteres de delito leve de lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante, de amenazas, de coacciones o de injurias (art. 962 LECrim) o cuando se trate de cualquier otro delito leve (art. 964 LECrim), sin olvidarnos de los procedimiento especiales para los delitos de injuria y calumnia (art. 804 y ss. LECrim) y para los delitos cometidos por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación (art. 816 y ss. LECrim). Para determinar el tipo de procedimiento, debemos tener en cuenta lo que nos dice la Circular nº 1/1989: a) La fijación de la pena que determina la competencia ha de hacerse atendiendo a la pena del tipo y no a la que resulte del juego de las reglas de aplicación de la pena, sea por imperfección delictiva, sea por el grado de participación, sea por la naturaleza de las circunstancias concurrentes. Así debe deducirse de los términos de la ley que, tanto en el art. 14.3.o como en el 779, utiliza la expresión «delitos castigados con pena». La pena abstracta es la que sanciona el tipo, mientras que la concreta es la que castiga al responsable del mismo, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que ha de ser aquélla y no ésta la determinante de la competencia.

Si ponemos en conjunción al art. 757 LECrim con el art. 14 LECrim, podemos determinar cual será el órgano competente para enjuiciar e instruir los hechos. Para su instrucción será competente el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido, o el Juez de Violencia sobre la Mujer, o el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine (art. 14.2 LECrim). Y para su enjuiciamiento, cuando la pena privativa de libertad no supere los 5 años, o cualesquiera otras de distinta naturaleza cuando no exceda de 10 años, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, sin perjuicio del resto de los supuestos contemplados en el artículo 14.3 LECrim. Cuando se supere los anteriores límites, la competencia será de la Audiencia Provincial, sin perjuicio igualmente, del resto de los supuestos contemplados en el art. 14.4 LECrim.

En el artículo 758, se evidencia el carácter supletorio de las normas que regulan el Procedimiento Ordinario con respecto al Procedimiento Abreviado. Es decir, el Procedimiento Abreviado se regirá por aquellas normas que específicamente se dedican a su regulación, y por aquellas que regulan el Procedimiento Ordinario cuando en el Procedimiento Abreviado no exista una regulación especial aplicable.

Aunque la LECrim no lo prevé expresamente, el caso contrario a lo que acabamos de ver también será posible. Por ejemplo, la jurisprudencia española ha admitido lo proposición de prueba durante la audiencia previa al juicio oral en el Procedimiento Ordinario, cuando la LECrim únicamente lo prevé expresamente en el Procedimiento Abreviado (art. 786.2 LECrim), o que la defensa solicite la suspensión del juicio oral en el Procedimiento Ordinario, cuando la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, supuesto que igualmente sólo está previsto para el Procedimiento Abreviado (art. 788.5 LECrim).

Para determinar la competencia del Juez de Instrucción habrá que atender a lo dispuesto en el artículo 14 de la LECrim, que dispone que el fuero preferente en materia penal es el del lugar de comisión del hecho delictivo (\»forum delicti comissi”), estableciendo normas subsidiarias, las del art. 15, cuando sea imposible determinar el lugar donde se haya cometido el delito.

Para entender el artículo 14, debemos mencionar el principio de ubicuidad recogido en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2005 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo \»El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa”. Como nos señala el ATS 12779/2020: Es decir, el delito se considera cometido en todos los lugares en donde se ha desarrollado la acción, así como en los que ha tenido lugar su resultado.

No obstante lo anterior, habrá que estar a las peculiaridades de cada delito. Por ejemplo:

Tenemos también que añadir, que durante la fase de instrucción pueden aparecer elementos nuevos que provoquen un cambio en la competencia territorial o incluso objetiva o material, como sostiene el ATS 1936/2020 – ECLI:ES:TS:2020:1936a, de fecha 19/02/2020.Ponente Exmo. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE:\»(…) No sin antes recordar como reiteradamente venimos diciendo (por todos auto de 23/1/20 cuestión de competencia 20847/19) que \»… las decisiones sobre competencia territorial, cuando se suscitan en la fase instructora o preparatoria, tienen un carácter provisional. Se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma cuestión en momentos posteriores de la tramitación si se hace acopio de otros elementos que varían la base de la decisión” (AAP B 6357/2020), o en la ya mencionada AAP GR 793/2020: La primera de LAS CUESTIONES que ampara el art. 786 LECRIM para ser propuestas como previas al inicio de las sesiones de la Vista Oral , es el planteamiento de dudas sobre la competencia del Órgano de enjuiciamiento para el enjuiciamiento de un asunto que le ha sido elevado por el Juzgado de Instrucción . Se entiende que las dudas de competencia son siempre de competencia Objetiva o material ( art. 14 . 3 LECRIM. ) ; dado que se supone que las dudas de competencia territorial han tenido ya que ser sustanciadas durante la Instrucción del expediente Judicial . Es decir, que lo que en la práctica suele plantearse son manifestaciones concernientes a la falta de competencia Material del Juzgado de lo penal o de la AP , por estimar las partes que con arreglo a la calificación Provisional que efectuaron de los hechos , se califico provisoriamente el hecho conforme a tipos delictivos que excedían del ámbito de competencia Material del Juzgado de lo Penal , correspondiendo la competencia a la Audiencia de Provincial o al Tribunal del jurado o viceversa . Supuesto típico es el de la calificación del delito de estafa simple o agravada ( art. 248 vs 250 CP ) .

Para más información al respecto, os recomiendo visitar mi publicación en la que comento el capítulo que la LECrim dedica a las reglas por las que se determina la competencia.

El artículo 760, garantiza la continuidad del procedimiento y confirma lo que ya hemos comentado justo en el artículo anterior, que las decisiones sobre competencia territorial, objetiva o incluso material, durante la fase instructora del procedimiento tienen carácter provisional, pudiendo variar según las diligencias practicadas durante la instrucción.

Básicamente el artículo 760 confirma la competencia del Juez de Instrucción, por competencia territorial (art. 14.2 LECrim), independientemente de que los hechos investigados constituyan un delito o delitos que deban de enjuiciarse por medio del Procedimiento Ordinario o por medio del Procedimiento Abreviado.

1.- Debemos distinguir dos supuestos, el ejercicio de la acción penal en concepto de acusación particular que quedará restringido a los ofendidos y perjudicados por el delito (art. 109, art. 109 bis, art. 110 y art. 761 LECrim), y el ejercicio de la acción penal popular, para la cual no se requiere ser ofendido ni perjudicado por el delito. Como nos señala el Tribunal Constitucional en su Sentencia 34/1994 de 31 de enero \»Mientras que el acusador popular tiene una legitimación derivada del artículo 125 de la Constitución Española ,y no precisa afirmar que es el ofendido por el delito para que se le reconozca el derecho a ejercitar la acción penal, la legitimación del acusador particular deriva directamente del artículo 24.1o de la Constitución Española , en cuanto que perjudicado por la infracción penal”.

Por tanto no es lo mismo ejercitarla de una forma o de otra, a la acusación popular se le exigen dos requisitos formales de los que están exentos la acusación particular, la presentación de querella (art. 270 LECrim), y la prestación de fianza (art. 280 LECrim).

A lo anterior debemos de añadir, que los perjudicados y ofendidos por el delito podrán mostrarse parte en las actuaciones hasta antes del trámite de calificación del delito (art. 110 y art. 109 bis LECrim), sin necesidad de formular querella (art. 761 LECrim).

2.- El deber de informar a la víctima de sus derechos aparece también regulado en los artículos 109 y 110, y su vulneración puede suponer la anulación de lo actuado con reposición de las actuaciones al momento procesal que permita la correcta realización del acto omitido. Veamos este fragmento de la STSJ CV 5666/2021: C) La consecuencia que deriva de haberse omitido la debida información de los derechos de la presunta víctima aparece declarada en la STS 550/2017, de 12 de julio (recurso 1221/2016), que transcribe las SSTS 316/2013, de 17 de abril (recurso 452/2012), y 413/2015, de 30 de junio (recurso 10829/2014): \»De los artículos 109 , 110 y 761 de la LECrim resulta la obligación de instruir al ofendido o perjudicado por el delito de los derechos que le asisten en cuanto al ejercicio de las acciones penales y civiles, pudiendo mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito. En algún precedente, esta Sala ha entendido que \’si el ofrecimiento de acciones tiende a posibilitar al ofendido o perjudicado el ejercicio del derecho de defensa en un determinado proceso, su omisión debía ser subsanada si el estado del procedimiento permite aún al sujeto afectado el ejercicio eficaz de ese derecho en el mismo proceso, es decir, comparecer en él en tiempo oportuno para poder conocer el material instructorio, calificar los hechos y proponer la prueba que sea de su interés ( art. 110 LECrim ). De no ser así y si el procedimiento se encuentra ya en una fase que no permite esa actuación procesal, la situación que con dicha omisión se genera a aquel perjudicado es de efectiva y manifiesta indefensión, pues aunque se cumpliera formalmente con la instrucción al mismo de cuanto el art. 109 LECrim establece, se trataría de una actuación vacía de contenido y carente de toda eficacia, al no poder realizar los actos que son substanciales para la defensa de sus intereses. En estos casos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240.2 LOPJ el remedio a adoptar no podría ser otro que el de la anulación de lo actuado con reposición de las actuaciones al momento procesal que permita la correcta realización del acto omitido, esto es, la instrucción a la parte en sus concretas posibilidades de actuación en el proceso como perjudicado, conforme a lo dispuesto en los arts. 109 y 110 LECrim para que puedan intervenir efectivamente en el proceso ejercitando las acciones civiles y penales, según le conviniere\’ ( STS no 900/2006, de 22 de setiembre , citada por la recurrente; STS no 316/2013, de 17 de abril , y STS no 413/2015, de 30 de junio ).\»

Importante en relación al art. 762.9ª, tal y como nos señala la SAP BU 818/2021: Nuestra doctrina jurisprudencial, ha señalado \»que no existen razones legales que impidan al Tribunal admitir a los fines de la prueba de la preexistencia de la cosa objeto de la acción del robo, del hurto o de la estafa la propia declaración de las víctimas. Conclusión que surge del propio texto legal del artículo 364 de la LECrim ., el cual no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por la víctima del hecho, criterio legal ratificado por el artículo 762 regla 9a de la LECrim ., reformado por Ley 38/2002 en relación al procedimiento abreviado, que considera que la \»información prevenida en el artículo 364 solo se verificará cuando a juicio del Instructor hubiera duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación\».

En caso contrario, se impondría a la víctima del delito obligación con la que le sería imposible cumplir, como en el supuesto de que el robo fuese de dinero en efectivo.

Las medidas cautelares personales son principalmente: la detención, la prisión provisional y la libertad provisional.

Las medidas cautelares reales son la fianza y el embargo.

Al contrario del Procedimiento Ordinario (art. 222 LECrim), el artículo 766.2 permite que el recurso de apelación pueda interponerse directamente sin necesidad de previamente interponer el de reforma.

El plazo de cinco días para interponer el recurso de apelación (art. 766.3 LECrim), en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.1 de la LOPJ y 5 del Código civil, deberán computarse a partir del día siguiente a la notificación, y excluirán los días inhábiles (sábados, domingos y festivos, sean éstos nacionales o locales); siendo además posible, por efecto del artículo 135.5 LEC, la presentación de cualquier escrito hasta las 15 horas del día siguiente al de conclusión del plazo.

Artículo en consonancia con el artículo 118 LECrim y 520 LECrim, donde ser recogen los derechos de defensa del investigado y detenido, respectivamente.

Cuidado con esta exención, es sólo para la defensa, la acusación particular o popular deberá estar representada por procurador desde que sea parte en la causa. En concreto, el ofendido o perjudicado podrá ser parte hasta el trámite de calificación provisional del delito (art. 109 bis y 110 LECrim).

Artículo 757.

Sin perjuicio de lo establecido para los procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración.

Artículo 758.

El enjuiciamiento de los delitos enumerados en el artículo anterior se acomodará a las normas comunes de esta Ley, con las modificaciones consignadas en el presente Título.

Artículo 759.

En las causas comprendidas en este Título, las cuestiones de competencia que se promuevan entre Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria se sustanciarán según las reglas siguientes:

1.a Cuando un Tribunal o Juzgado rehusare el conocimiento de una causa o reclamare el conocimiento de la que otro tuviere, y haya duda acerca de cuál de ellos es el competente, si no resulta acuerdo a la primera comunicación que con tal motivo se dirijan, pondrán el hecho, sin dilación, en conocimiento del superior jerárquico, por medio de exposición razonada, para que dicho superior, tras oír al Fiscal y a las partes personadas en comparecencia que se celebrará dentro de las veinticuatro horas siguientes, decida en el acto lo que estime procedente, sin ulterior recurso.

Cuando la cuestión surja en la fase de instrucción, cada uno de los juzgados continuará practicando en todo caso, hasta tanto se dirima definitivamente la controversia, las diligencias conducentes a la comprobación del delito, a la averiguación e identificación de los posibles culpables y a la protección de los ofendidos o perjudicados por el mismo, debiendo remitirse recíprocamente ambos juzgados testimonio de lo actuado y comunicarse cuantas diligencias practiquen.

2.a Ningún Juez de Instrucción, de lo Penal, o Central de Instrucción o de lo Penal, podrá promover cuestiones de competencia a las Audiencias respectivas, sino exponerles, oído el Ministerio Fiscal por plazo de un día, las razones que tenga para creer que le corresponde el conocimiento del asunto.

El Secretario judicial dará vista de la exposición y antecedentes al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo de dos días y, luego de oídos todos, el Tribunal, sin más trámites, resolverá dentro del tercer día lo que estime procedente, comunicando esta resolución al Juez que la haya expuesto para su cumplimiento.

3.a Cuando algún Juez de Instrucción, de lo Penal, o Central de Instrucción o de lo Penal, viniere entendiendo de causa atribuida a la competencia de las Audiencias respectivas se limitarán éstas a ordenar a aquél, oídos el Ministerio Fiscal y las partes personadas por plazo de dos días, que se abstenga de conocer y les remita las actuaciones.

Artículo 760.

Iniciado un proceso de acuerdo con las normas de este Título, en cuanto aparezca que el hecho no se halla comprendido en alguno de los supuestos del artículo 757, se continuará conforme a las disposiciones generales de esta Ley, sin retroceder en el procedimiento más que en el caso de que resulte necesario practicar diligencias o realizar actuaciones con arreglo a dichos preceptos legales. Por el contrario, iniciado un proceso conforme a las normas comunes de esta Ley, continuará su sustanciación de acuerdo con las del presente Título en cuanto conste que el hecho enjuiciado se halla comprendido en alguno de los supuestos del artículo 757. En ambos casos el cambio de procedimiento no implicará el de instructor.

Iniciado un proceso conforme a las normas de esta Ley, en cuanto aparezca que el hecho podría constituir un delito cuyo enjuiciamiento sea competencia del Tribunal del Jurado, se estará a lo dispuesto en el artículo 309 bis.

Acordado por el Juez o Tribunal el procedimiento que deba seguirse, el Secretario judicial lo hará saber inmediatamente al Ministerio Fiscal, al investigado y a las partes personadas.

Artículo 761.

1. El ejercicio por particulares, sean o no ofendidos por el delito, de la acción penal o de la civil derivada del mismo habrá de efectuarse en la forma y con los requisitos señalados en el Título II del Libro II, expresando la acción que se ejercite.

2. Sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado anterior, el Secretario judicial instruirá al ofendido o perjudicado por el delito de los derechos que le asisten conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 110 y demás disposiciones, pudiendo mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella. Asimismo le informará de la posibilidad y procedimiento para solicitar las ayudas que conforme a la legislación vigente puedan corresponderle.

Artículo 762.

Los Jueces y Tribunales observarán en la tramitación de las causas a que se refiere este Título las siguientes reglas:

1.a El Juez o Tribunal que ordene la práctica de cualquier diligencia se entenderá directamente con el Juez, Tribunal, autoridad o funcionario encargado de su realización aunque el mismo no le esté inmediatamente subordinado ni sea superior inmediato de aquéllos.

2.a Para cursar los despachos que se expidan se utilizará siempre el medio más rápido, acreditando por diligencia las peticiones de auxilio que no se hayan solicitado por escrito.

3.a Si el que hubiere de ser citado no tuviere domicilio conocido o no fuere encontrado por la Policía Judicial en el plazo señalado a ésta, el Juez o Tribunal mandará publicar la correspondiente cédula por el medio que estime más idóneo para que pueda llegar a conocimiento del interesado, y sólo cuando lo considere indispensable acordará su divulgación por los medios de comunicación social.

4.a Las requisitorias que hayan de expedirse se insertarán en el fichero automatizado correspondiente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, cuando se considere oportuno, en los medios de comunicación escrita.

5.a A todo escrito y a los documentos que se presenten en la causa se acompañarán tantas copias literales de los mismos, realizadas por cualquier medio de reproducción, cuantas sean las otras partes y el Fiscal, a quienes se entregarán al notificarles la resolución que haya recaído en el escrito respectivo.

La omisión de las copias sólo dará lugar a su libramiento por el Secretario a costa del omitente, si éste no las presenta en el plazo de una audiencia.

6.a Para enjuiciar los delitos conexos comprendidos en este Título, cuando existan elementos para hacerlo con independencia, y para juzgar a cada uno de los encausados, cuando sean varios, podrá acordar el Juez la formación de las piezas separadas que resulten convenientes para simplificar y activar el procedimiento.

7.a En las declaraciones se reseñará el documento nacional de identidad de las personas que las presten, salvo que se tratara de agentes de la autoridad, en cuyo caso bastará la reseña del número de carné profesional. Cuando por tal circunstancia o por cualquier otra no ofreciere duda la identidad del encausado y conocidamente tuviere la edad de dieciocho años, se prescindirá de traer a la causa el certificado de nacimiento. En otro caso, se unirá dicho certificado y la correspondiente ficha dactiloscópica. No se demorará la conclusión de la instrucción por falta del certificado de nacimiento, sin perjuicio de que cuando se reciba se aporte a las actuaciones.

8.a Cuando los encausados o testigos no hablaren o no entendieren el idioma español, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398, 440 y 441, sin que sea preciso que el intérprete designado tenga título oficial.

9.a La información prevenida en el artículo 364 sólo se verificará cuando a juicio del instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación.

10.a Los informes y declaraciones a que se refieren los artículos 377 y 378 únicamente se pedirán y recibirán cuando el Juez los considerase imprescindibles.

11.a Cuando los hechos enjuiciados deriven del uso y circulación de vehículos de motor, se reseñará también, en la primera declaración que presten los conductores, los permisos de conducir de éstos y de circulación de aquéllos y el certificado del seguro obligatorio, así como el documento acreditativo de su vigencia. También se reseñará el certificado del seguro obligatorio y el documento que acredite su vigencia en aquellos otros casos en que la actividad se halle cubierta por igual clase de seguro.

Artículo 763.

El Juez o Tribunal podrá acordar la detención o cualesquiera medidas privativas de libertad o restrictivas de derechos en los casos en que procedan conforme a las reglas generales de esta Ley. Las actuaciones que motiven la aplicación de estas medidas se contendrán en pieza separada.

Artículo 764.

1. Asimismo, el Juez o Tribunal podrá adoptar medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas. Tales medidas se acordarán mediante auto y se formalizarán en pieza separada.

2. A estos efectos se aplicarán las normas sobre contenido, presupuestos y caución sustitutoria de las medidas cautelares establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La prestación de las cauciones que se acuerden se hará en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil y podrá ser realizada por la entidad en que tenga asegurada la responsabilidad civil la persona contra quien se dirija la medida.

3. En los supuestos en que las responsabilidades civiles estén total o parcialmente cubiertas por un seguro obligatorio de responsabilidad civil, se requerirá a la entidad aseguradora o al Consorcio de Compensación de Seguros, en su caso, para que, hasta el límite del seguro obligatorio, afiance aquéllas. Si la fianza exigida fuera superior al expresado límite, el responsable directo o subsidiario vendrá obligado a prestar fianza o aval por la diferencia, procediéndose en otro caso al embargo de sus bienes.

La entidad responsable del seguro obligatorio no podrá, en tal concepto, ser parte del proceso, sin perjuicio de su derecho de defensa en relación con la obligación de afianzar, a cuyo efecto se le admitirá el escrito que presentare, resolviéndose sobre su pretensión en la pieza correspondiente.

4. Se podrá acordar la intervención inmediata del vehículo y la retención del permiso de circulación del mismo, por el tiempo indispensable, cuando fuere necesario practicar alguna investigación en aquél o para asegurar las responsabilidades pecuniarias, en tanto no conste acreditada la solvencia del investigado o encausado o del tercero responsable civil.

También podrá acordarse la intervención del permiso de conducción requiriendo al investigado o encausado para que se abstenga de conducir vehículos de motor, en tanto subsista la medida, con la prevención de lo dispuesto en el artículo 556 del Código Penal.

Las medidas anteriores, una vez adoptadas, llevarán consigo la retirada de los documentos respectivos y su comunicación a los organismos administrativos correspondientes.

Artículo 765.

1. En los procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor el Juez o Tribunal podrá señalar y ordenar el pago de la pensión provisional que, según las circunstancias, considere necesaria en cuantía y duración para atender a la víctima y a las personas que estuvieren a su cargo. El pago de la pensión se hará anticipadamente en las fechas que discrecionalmente señale el Juez o Tribunal, a cargo del asegurador, si existiere, y hasta el límite del seguro obligatorio, o bien con cargo a la fianza o al Consorcio de Compensación de Seguros, en los supuestos de responsabilidad civil del mismo, conforme a las disposiciones que le son propias. Igual medida podrá acordarse cuando la responsabilidad civil derivada del hecho esté garantizada con cualquier seguro obligatorio. Todo lo relacionado con esta medida se actuará en pieza separada. La interposición de recursos no suspenderá la obligación de pago de la pensión.

2. En los procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor el Juez o Tribunal podrá autorizar, previa audiencia del Fiscal, a los investigado o encausado que no estén en situación de prisión preventiva y que tuvieran su domicilio o residencia habitual en el extranjero, para ausentarse del territorio español. Para ello será indispensable que dejen suficientemente garantizadas las responsabilidades pecuniarias de todo orden derivadas del hecho punible, designen persona con domicilio fijo en España que reciba las notificaciones, citaciones y emplazamientos que hubiere que hacerles, con la prevención contenida en el artículo 775 en cuanto a la posibilidad de celebrar el juicio en su ausencia, y que presten caución no personal, cuando no esté ya acordada fianza de la misma clase, para garantizar la libertad provisional y su presentación en la fecha o plazo que se les señale. Igual atribución y con las mismas condiciones corresponderá al Juez o Tribunal que haya de conocer de la causa. Si el investigado o encausado no compareciese, se adjudicará al Estado el importe de la caución y se le declarará en rebeldía, observándose lo dispuesto en el artículo 843, salvo que se cumplan los requisitos legales para celebrar el juicio en su ausencia.

Artículo 766.

1. Contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrán ejercitarse el de reforma y el de apelación. Salvo que la Ley disponga otra cosa, los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento.

2. El recurso de apelación podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por separado. En ningún caso será necesario interponer previamente el de reforma para presentar la apelación.

3. El recurso de apelación se presentará dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto recurrido o del resolutorio del recurso de reforma, mediante escrito en el que se expondrán los motivos del recurso, se señalarán los particulares que hayan de testimoniarse y al que se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas. Admitido a trámite el recurso por el Juez, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes personadas por un plazo común de cinco días para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente, señalar otros particulares que deban ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones. En los dos días siguientes a la finalización del plazo, remitirá testimonio de los particulares señalados a la Audiencia respectiva que, sin más trámites, resolverá dentro de los cinco días siguientes. Excepcionalmente, la Audiencia podrá reclamar las actuaciones para su consulta siempre

que con ello no se obstaculice la tramitación de aquéllas; en estos casos, deberán devolverse las actuaciones al Juez en el plazo máximo de tres días.

4. Si el recurso de apelación se hubiere interpuesto subsidiariamente con el de reforma, si éste resulta total o parcialmente desestimatorio, antes de dar traslado a las demás partes personadas, el Secretario judicial dará traslado al recurrente por un plazo de cinco días para que formule alegaciones y pueda presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus peticiones.

5. Si en el auto recurrido en apelación se acordare la prisión provisional de alguno de los investigados o encausados, respecto de dicho pronunciamiento podrá el apelante solicitar en el escrito de interposición del recurso la celebración de vista, que acordará la Audiencia respectiva. Cuando el auto recurrido contenga otros pronunciamientos sobre medidas cautelares, la Audiencia podrá acordar la celebración de vista si lo estima conveniente. El Secretario judicial señalará la vista dentro de los diez siguientes a la recepción de la causa en dicha Audiencia.

Artículo 767.

Desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados la designación de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado.

Artículo 768.

El abogado designado para la defensa tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido, no siendo necesaria la intervención de procurador hasta el trámite de apertura del juicio oral. Hasta entonces cumplirá el abogado el deber de señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslados de documentos.

Víctor López Camacho.

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