El Título II, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), se titula Del procedimiento abreviado. Es el segundo procedimiento especial que se regula dentro de la LECrim, tras que en su Título I se regule Del modo de proceder cuando fuere procesado un Senador o Diputado a Cortes, aunque en su caso, lo de especial es un término que no le termina de encajar pues en realidad es el procedimiento que abarca los crímenes más comunes, el más utilizado en la práctica por nuestros tribunales. El Título II está dividido por capítulos, centrándonos en esta ocasión en comentar su Capítulo V, dedicado al juicio oral y la sentencia.

El juicio oral y su conclusión mediante sentencia, conforman la última fase del procedimiento criminal. Si tuviéramos que dividir dicho procedimiento por fases, existirían tres: las diligencias previas, donde un Juez de Instrucción asume la dirección de la investigación de un crimen (art. 308 LECrim), con el fin de encontrar sus evidencias, las personas responsables, así como asegurar las responsabilidades pecuniarias que de él se deriven (art. 299 y art. 777 LECrim); la fase intermedia, donde por primera vez la acusación y defensa fijan sus pretensiones, formulando acusación y oponiéndose a ella, o solicitando diligencias complementarias o el sobreseimiento de la causa; y el juicio oral y la sentencia, donde se practicará la prueba de cargo que servirá para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y finalmente será valorada por el Tribunal o Juez sentenciador conforme a los principios de valoración libre y conjunta de la prueba (art. 741 LECrim).

Por tanto, nos encontramos en la última fase del procedimiento, más concretamente del Procedimiento Abreviado, para situarnos mejor veamos rápidamente y de forma resumida como hemos llegado hasta aquí. Tras que la existencia de un posible delito se haya puesto en conocimiento de la autoridad judicial mediante denuncia (art. 259 y art. 264 LECrim), querella (art. 270 LECrim), o atestado de la policía (art. 295 LECrim), ésta realiza una primera valoración de los hechos, si pueden ser tipificados de acuerdo a alguno de los delitos regulados en el Código Penal el Juez de Instrucción con competencia para investigar los hechos (art. 14.2 LECrim) de acuerdo al principio de ubicuidad (recogido en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2005 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo «El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa”.) iniciará una investigación (art. 777 LECrim). Habitualmente, la forma de iniciarla se ha convertido mediante la incoación de diligencias previas, que es la forma en que se denomina esa fase de investigación del crimen, previa al juicio oral, pero únicamente referente al Procedimiento Abreviado, ya que si los hechos claramente revisten el carácter de delitos que deben de ser juzgados conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, lo que debería incoarse sería el sumario (art. 299 LECrim). Incoadas las diligencias previas por el Juez de Instrucción con competencia para dirigir la investigación, estas finalizarán por agotamientos de las diligencias o por finalización del plazo de doce meses o cualquiera de sus prorrogas marcado por el art. 324 LECrim (art. 324.4 LECrim), en cualquiera de los dos casos, cuando el Juez de Instrucción a la vista del resultado de la investigación haya decidido continuar por los trámites del Procedimiento Abreviado deberá de adoptar alguna de las opciones que le ofrece el artículo 779.1, que básicamente podemos resumir en dos, sobreseer la causa de forma definitiva (art. 637 LECrim) o provisionalmente (art. 641 LECrim), o continuar a la fase intermedia del procedimiento (art. 779.1.4º LECrim), por considerar que existen evidencias suficientes contra determinada persona para justificar la apertura del juicio oral, y por considerar además que los hechos se encuentran dentro de los limites del art. 757 LECrim, para ello previamente el investigado deberá haber sido imputado (art. 775 LECrim).

Adoptado por el Juez de Instrucción el auto de transformación a procedimiento abreviado (art. 779.1.4º LECrim), se da traslado de todo lo actuado a las acusaciones para que formulen acusación, diligencias complementarias, o el sobreseimiento (art. 780 LECrim). Si todas las acusaciones (pública, privada y popular) solicitan el sobreseimiento el Juez de Instrucción lo acordará, salvo que los hechos se hayan cometido al amparo de algunas de las causas de exención de responsabilidad criminal marcadas por los números 1º, 2º,3º, 5º o 6º del artículo 20 del Código Penal, en cuyo caso continuara el procedimiento con la apertura del juicio oral y su finalización mediante sentencia a través de la cual se impondrá una medida de seguridad al acusado y se enjuiciará la acción civil (art. 782 LECrim). En cambio, si alguna de las acusaciones, pública, privada o popular, formula acusación, el Juez de Instrucción deberá de acordar la apertura del juicio oral salvo que los hechos no sean constitutivos de delito (art. 637.2 LECrim), o no existan indicios suficientes contra determinada persona, en cuyo caso podrá acordar el sobreseimiento libre (art. 637.1º) o provisional (art. 641.1º LECrim) de la causa, dependiendo de si hay una ausencia absoluta de evidencias, o no existen las suficientes como para afrontar una acusación con garantías durante la fase de juicio oral. Acordada la apertura del juicio oral por el Juez de Instrucción, la defensa y los responsables civiles subsidiarios podrán oponerse (art. 784 LECrim) a los escritos de acusación de la acusaciones pública, privada y popular (art. 781 LECrim).

Los escritos de acusación (art. 781 LECrim) además de contener las previsiones del art. 650, sirven para que la acusación proponga la prueba deberá practicarse durante el juicio oral, aquella que deba de practicarse anticipadamente, y para determinar la competencia del órgano judicial encargado de enjuiciar los hechos, pues dependiendo de la cuantía de la pena, será competente o el Juez de lo Penal o la Audiencia Provincial (art. 14.3 LECrim). En función de la competencia que hayan señalado las acusaciones, ese será el órgano judicial que conozca de la causa hasta su finalización mediante sentencia, a no ser que, cuando las acusaciones califiquen definitivamente los hechos, estos superen la competencia del Juez de lo Penal, en cuyo caso se remitirán las actuaciones a la Audiencia competente (art. 788.6 LECrim), en otras palabras, si atendiendo a la pena más grave solicitada por las acusaciones, la competencia para juzgar la causa es de la Audiencia Provincial, ésta no podrá negarse al enjuiciamiento de los hechos, independientemente de que luego la pena impuesta se queda por debajo del umbral marcado por el art. 14.3 LECrim para delimitar la competencia entre el Juez de lo Penal y la Audiencia Provincial. Veamos este fragmento de la STS 4414/2021, que nos puede ayudar a consolidar lo que acabamos de ver: ha de estarse a la más grave de las acusaciones para determinar la competencia del órgano de enjuiciamiento, es decir, hay que atender a la pena imponible en abstracto, y por lo tanto teniendo en cuenta los subtipos agravados incluidos en la más grave de las acusaciones.
Ello impide que la Audiencia Provincial, en un juicio que solo es propio en el Plenario, pueda adelantar unas consideraciones a priori para rechazar su competencia y, por tanto, con independencia de que con posterioridad al Plenario y en el momento de elevar a definitivas las conclusiones se mantengan o no por las acusaciones tales subtipos agravados, y con independencia de que los mismos sean o no aceptados en la sentencia, tras la valoración de todas las pruebas practicadas en el Plenario.
Nada afectaría a la competencia objetiva de la Audiencia que no se solicitara en conclusiones definitivas o no se aceptara por el Tribunal el cuestionado subtipo agravado que tuvo por consecuencia determinar -en abstracto- la competencia de la Audiencia, sin embargo, a la inversa, si la competencia objetiva del Juez de lo Penal quedase desbordada por alguna de las acusaciones, se debería proceder de la forma prevista en el art. 788-5o de la LECRIM que prevé en tal caso que se debe declarar incompetente, dar por terminado el juicio y remitir la causa a la Audiencia correspondiente».
Doctrina que ha sido reiterada y matizada en la sentencia antes citada ( STS no 247/2021), en la que se decía que » La tensión entre el principio general de adecuación de la competencia en garantía del proceso justo y el
efecto vinculatorio, prima facie, que genera la decisión de apertura obliga a buscar una fórmula de compatibilidad basada en un estándar de máxima prudencia.
Así, cabrá el control cuando la decisión competencial adoptada en el auto de apertura carezca de todo sustento fáctico y normativo
razonable, sea consecuencia de un clamoroso error material o, en el caso de que las acusaciones formularan pretensiones heterogéneas que comportaran consecuencias competenciales diferentes, el juez de instrucción no se hubiera pronunciado expresamente en el auto de apertura sobre cuál de las calificaciones justifica la decisión -si bien en este caso lo procedente sería el reenvío para que el juez de instrucción motive adecuadamente su decisión, optando por la calificación que a su parecer mejor justifique la apertura y el efecto competencial-.
En lógica consecuencia, por la naturaleza excepcional del control, el tribunal de enjuiciamiento no podrá declinar su competencia objetiva revalorando los términos de la acusación que han determinado la decisión competencial del juez de instrucción en consideración a fórmulas concursales alternativas o a criterios normativos de mejor adecuación”.

Una vez la causa se encuentre en manos del Juez o Tribunal competente, de acuerdo a la pena más grave solicitada por las acusaciones, lo primero que deberá hacer dicho Juez o Tribunal competente será admitir o rechazar las pruebas propuestas por las partes en sus escritos de acusación (art. 781 LECrim) y defensa (art. 784 LECrim), para ello deberá de atender a su pertinencia (art. 785.1 LECrim), es decir, a su relación con el objeto del proceso, que es el que fue delimitado previamente por el Juez de Instrucción en su auto de transformación a procedimiento abreviado (art. 779.1.4º LECrim). Este es el mismo criterio, que se utiliza por la Constitución Española (CE) a la hora de establecer en su artículo 24.2 el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, reconociéndose ya en la norma constitucional que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto que faculta a las partes a la práctica de todas aquellas pruebas que soliciten. Un ejemplo claro lo vemos en la STSJ M 590/2022, que modula dicho derecho de acuerdo a tres criterios: a) pertinencia, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que «venga a propósito del objeto del procedimiento, que guarde auténtica relación con él»; b) necesidad, pues de su practica el órgano judicial puede extraer información de la que es preciso disponer para la decisión a adoptar; y c) posibilidad de efectuarla.

Admitidas y rechazadas las pruebas por el órgano competente de acuerdo al criterio de su pertinencia, el Letrado de la Administración de Justicia establecerá el día y la hora en que comenzarán las sesiones del juicio oral (art. 785.2 LECrim). Fecha y hora, que deberá de compartir con la víctima y ofendido por el delito cuando lo hayan solicitado (art. 785.3 LECrim), lo que ha dado a una interpretación amplia del derecho al ejercicio de la acción penal por las víctimas y ofendidos del delito (art. 110, 109 y 109 bis LECrim), permitiendo nuestra jurisprudencia su ejercicio mediante personación “apud acta” hasta el inicio del juicio oral, siempre y cuando se adhiera al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o por cualesquiera otra de las acusaciones (art. 109 bis LECrim), porque las acusaciones personadas podrán formular acusación independiente a cualquier otra formulada anteriormente únicamente si lo hacen antes del trámite de calificación provisional del delito, que en el Procedimiento Abreviado se corresponde con el momento justamente anterior a la resolución judicial que pone fin a las diligencias previas (art. 779.1.4o y art. 780.1 LECrim). Veamos este fragmento de jurisprudencia, que nos puede ayudar a comprender y confirmar esto que acabamos de ver, AAN 279/2022: El artículo 109 bis 1 LECrim., en redacción dada por la Disposición Final primera de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, dispone: «Las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán ejercer la acción penal en cualquier momento antes del trámite de calificación del delito, si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación. Si se personasen una vez transcurrido el término para formular escrito de acusación podrán ejercitar la acción penal hasta el inicio del juicio oral adhiriéndose al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones personadas». La referencia al trámite de «calificación del delito», en el procedimiento abreviado, como el que nos ocupa, se corresponde con el momento justamente anterior a la resolución judicial que pone fin a las diligencias previas, para que procedan a solicitar el sobreseimiento o la apertura del juicio oral mediante el escrito de acusación ( arts. 779.4a y 780.1 LECrim), lo cierto es que, como consecuencia de la redacción actual del artículo 785.3 LECrim., que exige que se informe a la víctima, aunque no esté personada, de la fecha y el lugar de la celebración del juicio, la jurisprudencia ha entendido que en el procedimiento abreviado, cabe el ejercicio de la acción incluso al inicio del juicio, mediante personación «apud acta» ( SSTS 1140/2005, de 3 de octubre, y 18/2018, de 17 de enero).

A la celebración del juicio oral deberá asistir el acusado defendido por su abogado, salvo que el acusado haya sido citado personalmente o en el domicilio o persona a que se refiere el art. 775, y el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, decida no suspender el juicio oral con motivo de su incomparecencia, siempre y cuando estime que existen pruebas suficientes para su enjuiciamiento y la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años. La presencia del acusado durante el juicio, es parte derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE), ya que sin ella no podría defenderse de las acusaciones por ejemplo ejerciendo un derecho tan importante como su derecho a la última palabra (art. 739 LECrim), está facultad del acusado, es un autentico derecho del cual el Tribunal no puede disponer, estando obligado a concederle siempre la última palabra al término del juicio oral (art. 739 LECrim). Se trata de una manifestación peculiar del derecho de defensa del acusado (art. 24.2 CE) que no se restringe a la asistencia letrada, porque el derecho a la última palabra supone reconocer al acusado el derecho de autodefensa, es decir, de defenderse directamente ante el Tribunal de los cargos presentados en su contra sin necesidad de la intermediación de su abogado. O tal y como comenta la STS 247/2022: Como en síntesis indicaba la STC 77/2014, de 22 de mayo «Este Tribunal tiene declarado que (i) el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) exige la presencia del acusado en el juicio oral por la relevancia de las consecuencias que pueden derivarse del procedimiento penal y la circunstancia de que el juicio oral es el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se hace efectivo el derecho de defensa debatiendo acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa para desvirtuar la presunción de inocencia; (ii) en aquellos supuestos en que esté legalmente establecido, la posibilidad de celebrar un juicio oral en ausencia del acusado queda condicionada, entre otros aspectos, a que se haya garantizado suficientemente su presencia, dándole la oportunidad de comparecer mediante una citación que produzca un conocimiento efectivo y, por tanto, verificando que la ausencia es el resultado de una decisión voluntaria ( STC 135/1997, de 21 de julio, FFJJ 6 y 7)”.

Igualmente, el juicio oral podrá continuar en aquellos casos en que habiendo varios acusados, alguno o alguno de ellos no comparezca. Debemos entender que, para que esto ocurra, deberán de existir suficientes elementos incriminatorios que permitan un enjuiciamiento con garantías para aquellos acusados que hayan asistido, sin necesidad de que el acusado o acusados ausentes declaren.

Antes de dar comienzo a la práctica de la prueba, el Juez o el Tribunal dará audiencia a las partes para que aleguen ciertas cuestiones que podrían impedirles conocer sobre el sobre el fondo del asunto, o como nos dice el AAP B 11860/2021: El trámite de cuestiones previas del art. 786.2 LECrim se ha configurado por esta como una fase saneadora dirigida a depurar el procedimiento de cuantos obstáculos pudieran perturbar el normal desarrollo del acto del juicio oral. Entre ellas debemos de resaltar la posibilidad de que las partes propongan de nuevo prueba, eso sí, con la salvedad de que pueda practicarse en el acto, como nos recuerda STSJ EXT 1429/2021: en la reciente sentencia del Tribunal Supremo ( STS, Penal sección 1 del 11 de octubre de 2006 (ROJ: STS 6939/2006 – ECLI:ES:TS:2006:6939) se dice: «Es decir, en el Procedimiento Abreviado no sigue el principio de preclusión en cuanto a la proposición de prueba, cuyo periodo se inicia con el escrito de calificación provisional y llega hasta el mismo momento del inicio del Plenario con la única limitación respecto de esta última, que puedan practicarse en el acto del Plenario”. Aunque no es menos cierto, que la posibilidad de proponer prueba durante la audiencia previa al plenario, ha sido extendida al Procedimiento Ordinario mediante nuestra jurisprudencia por analogía.

Acabada la audiencia previa a las partes del art. 786.2, se volverá a dar a las partes la oportunidad de llegar a un acuerdo en cuanto a la pena y la responsabilidad pecuniaria derivada de ella, pues la defensa podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad (art. 787.1 LECrim). Recordemos que ya existió dicha posibilidad en dos momentos procesales anteriores: antes de entrar en la fase intermedia del procedimiento, el investigado puede reconocer los hechos en presencia judicial si éstos se encuentran dentro de los límites previstos en el art. 801 LECrim (art. 779.1.5º LECrim); y durante la fase intermedia del procedimiento, la defensa a la hora de presentar su escrito de defensa puede manifestar su conformidad con la acusación en los términos del art. 787 LECrim, o acusación y defensa pueden presentar un escrito de calificación conjuntamente en cualquier momento anterior a la celebración de las sesiones del juicio oral (art. 784.3 LECrim). En cualquiera de los casos, lo que se trata es de evitar un juicio innecesario en que las partes y la administración pública derrocharán tiempo y recursos económicos. No obstante, para que esa transacción entre acusación y defensa pueda existir está se deberá encontrar dentro de los límites marcados legalmente, los seis años de prisión, y además la conformidad deberá prestarse con respecto al escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presente en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior (art. 787.1 LECrim). Como nos recuerda la SAP SA 768/2021, se ha dicho que: la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales:
1o Que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1.
2o Que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, art. 25.2 CE, y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.

Se hecha de menos en el Procedimiento Abreviado, una regulación expresa en el art. 787 sobre lo que pasa cuando sean varios los acusados y sólo algunos de ellos se conformen con la pena solicitada por la acusación. En cualquier caso, debemos de entender que en estos supuestos la regla general del art. 655 y 697 para el Procedimiento Ordinario aplicará, es decir, a falta de consenso de los acusados el juicio deberá de continuar, aunque en la práctica se viene admitiendo en estos casos la conformidad de sólo parte de los acusados, siempre y cuando, su conformidad no se utilice a la hora de fundamentar la sentencia que condene a aquellos que no se conformaron.

Descartada la posibilidad de acuerdo entre las partes, o cuando éste exceda los límites legales, comenzará la práctica de la prueba durante el juicio oral, que se hará de forma concentrada en sesiones consecutivas salvo que, concurra alguna de las causas del art. 746 para suspender el juicio oral (art. 788.1 LECrim). Aquí debemos de puntualizar de que existe la posibilidad de que las partes llegue a un acuerdo en cuanto a la pena y la responsabilidad civil derivada del delito, aún cuando el acuerdo sobrepase el límite legal de seis años, para ello se pactará entre ellas una “conformidad encubierta”, es decir, la práctica de la prueba durante el juicio oral quedará reducida a su máxima expresión, bastando con la declaración del acusado en la que reconozca los hechos, coincidiendo posteriormente acusación y defensa en sus escritos definitivos de calificación del delito (art. 788.4 LECrim).

Tras la práctica de la prueba durante el juicio oral, la única con capacidad para destruir la presunción de inocencia de acusado (art. 24.2 CE) salvo los supuesto de prueba preconstituida, las partes tendrán la oportunidad de varias sus escritos de calificación provisional del delito (art. 788.4 LECrim). Aquí la duda ha surgido en cuanto al alcance de dichas modificaciones, y casi todo es valido, siempre y cuando las partes no se salgan de los límites previamente marcados por el Juez de Instrucción en su auto de transformación a procedimiento abreviado, es decir, respetándose la identidad de los hechos y las personas que fueron acusadas, las partes podrán cambiar sus escritos de calificación definitiva del delito (art. 788.4 LECrim) con respecto a como previamente lo calificaron (art. 781 y art. 784 LECrim), incluyendo, y sobre todo, su calificación jurídica, entre otras cosas porque sino perdería todo su valor la prueba practicada durante el juicio oral. A este respecto se ha dicho por nuestra jurisprudencia que, los únicos escritos que vinculan a la sentencia del Tribunal o Juez son los escritos de calificación definitiva del delito, son con los que debe de existir identidad de hechos y de calificación jurídica, el principio acusatorio, que exige la puesta en conocimiento de la defensa de los hechos que se le imputan y su calificación jurídica queda satisfecho con esa vinculación entre sentencia y escritos de calificación definitiva del delito. Este fragmento del STSJ M 33/2022, es interesante en relación a lo anterior: A este respecto, señala el Tribunal Constitucional, ( STC núm. 34/2009, de 9 de febrero), que «(…) a efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito, que es lo que ha de entenderse por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa ( STC 87/2001, de 2 de abril).
Por eso no es conforme con la Constitución, ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados ( SSTC 36/1996, de 11 de marzo, FJ 5; 87/2001, de 2 de abril, FJ 5; 33/2003, de 13 de febrero, 299/2006, de 23 de octubre, FJ 2; 347/2006, de 11 de diciembre, FJ 2)».
En el mismo sentido tiene declarado ( SSTC 11/1992; 95/1995; 36/1996; 4/2002; ATC 467/2004) que «El principio acusatorio, que trata de eludir acusaciones sorpresivas, indefensiones y condenas por delitos por los que no ha sido acusado una persona, exige una comparación entre delitos por los que se acusa y delitos por los que se condena, sin que puedan cumplir la función de comparación las diligencias iniciales de investigación judicial de uno o más delitos en los que aún no aparecen perfilados ni los hechos ni la calificación jurídica inherente. A este respecto no se puede tener en cuenta, ni la calificación del hecho por la denunciante, ni la indiciariamente llevaba a cabo por el órgano judicial en los primeros pasos del procedimiento, sino las especificadas en las conclusiones definitivas de las partes acusadoras en comparación con la sentencia definitivamente dictada”.

Además, el artículo 788.5 permite expresamente dichos cambios en los escritos de calificación definitiva del delito con respecto a los escritos de calificación provisional, dando la oportunidad a la defensa de que en caso de que dichos cambios alteren sustancialmente su estrategia defensiva, poder solicitar la suspensión de juicio al fin de preparar adecuadamente sus alegaciones o proponer nueva prueba.

También es cierto que, la identidad entre los escritos de calificación definitiva del delito (art. 788.4 LECrim) y la sentencia no tiene porque ser absoluta, el Juez o Tribunal tiene cierto margen de maniobra que es el concedido por los limites del art. 789.3, no podrá imponer una pena más grave que la más grave solicitada por las acusaciones, y aunque podrá cambiar la tipificación penal de los hechos, el delito por el que finalmente condene deberá ser homogéneo con respecto al solicitado por la acusación en sus escritos de calificación definitiva. A todo esto debemos añadir lo que nos dice la STSJ PV 2247/2021: A este respecto, la STS 595/2014, de 23 de julio, FD.6o ( ROJ: STS 3550/2014 – ECLI:ES:TS:2014:3550 ) establece que <

En cuanto a la documentación del juicio oral, la regla general será la grabación del juicio que constituirá el acta a todos los efectos, tal y como nos dice la SAP B 13119/2021, que además ataque que: si bien se admite la combinación de grabación con acta escrita cuando no existan mecanismos para garantizar autenticidad e integridad (artículo 743.3). Cuando no es posible el uso de medios técnicos de grabación, será suficiente el acta extendida por el Secretario judicial elaborada por medios informáticos (artículo 743.4), que solo podrá ser manuscrita cuando se carezca de aquellos. En cualquier caso, cuando el Secretario (ahora Letrado de la Administración de Justicia) no pueda contar con mecanismos de grabación o los disponibles no puedan garantizar la autenticidad e integridad de lo grabado, el acta ha de ser sometida al control de las partes, que podrán efectuar las reclamaciones que estimen pertinentes, y quienes firmarán la misma junto con el Tribunal. En relación a la grabación del juicio oral, será importante tener en cuanta, el Acuerdo del TS de pleno de 24 de mayo de 2017.: «1. El actual sistema de documentación de los juicios orales es altamente insatisfactorio y debería ser complementado por un sistema de estenotipia. Dada la naturaleza de las deficiencias observadas en numerosos casos, habrá de garantizarse, en relación con lo dispuesto en el artículo 743 de la LECRIM , la autenticidad, integridad y accesibilidad del contenido del soporte que se entregue a las partes y del que se remita a los Tribunales competentes para la resolución del recurso.
2. Cuando la documentación relativa al juicio oral sea imprescindible para la resolución del recurso, su ausencia en relación con los aspectos controvertidos, que genere indefensión material, determinará la nulidad del juicio oral o, en su caso, la absolución”.

Artículo 785.
1. En cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano competente para el enjuiciamiento, el Juez o Tribunal examinará las pruebas propuestas e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás, y prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada.
Contra los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que fue denegada pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan.
2. A la vista de este auto, el Secretario judicial establecerá el día y hora en que deban comenzar las sesiones del juicio oral con sujeción a lo establecido al artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Los criterios generales y las concretas y específicas instrucciones que fijen los Presidentes de Sala o Sección, con arreglo a los cuales se realizará el señalamiento, tendrán asimismo en cuenta:
1.o La prisión del acusado;
2.o El aseguramiento de su presencia a disposición judicial;
3.o Las demás medidas cautelares personales adoptadas;
4.o La prioridad de otras causas;
5.o La complejidad de la prueba propuesta o cualquier circunstancia modificativa, según
hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate.
3. Cuando la víctima lo haya solicitado, aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir, el Secretario judicial deberá informarle, por escrito y sin retrasos innecesarios, de la fecha, hora y lugar del juicio, así como del contenido de la acusación dirigida contra el infractor.

Artículo 786.
1. La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes.
La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.
La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio.
2. El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.

Artículo 786 bis.
1. Cuando el acusado sea una persona jurídica, ésta podrá estar representada para un mejor ejercicio del derecho de defensa por una persona que especialmente designe, debiendo ocupar en la Sala el lugar reservado a los acusados. Dicha persona podrá declarar en nombre de la persona jurídica si se hubiera propuesto y admitido esa prueba, sin perjuicio del derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, así como ejercer el derecho a la última palabra al finalizar el acto del juicio.
No se podrá designar a estos efectos a quien haya de declarar en el juicio como testigo.
2. No obstante lo anterior, la incomparecencia de la persona especialmente designada por la persona jurídica para su representación no impedirá en ningún caso la celebración de la vista, que se llevará a cabo con la presencia del Abogado y el Procurador de ésta.

Artículo 787.
1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.
4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.
También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.
5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas
protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.
6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo
previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.
7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
8. Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos.

Artículo 788.
1. La práctica de la prueba se realizará concentradamente, en las sesiones consecutivas que sean necesarias.
Excepcionalmente, podrá acordar el Juez o Tribunal la suspensión o aplazamiento de la sesión, hasta el límite máximo de treinta días, en los supuestos del artículo 746, conservando su validez los actos realizados, salvo que se produzca la sustitución del Juez o miembro del Tribunal en el caso del número 4 de dicho artículo. En esos casos siempre que el señalamiento de la reanudación pueda realizarse al mismo tiempo en que se acuerde la suspensión, se hará por el Juez o Presidente, que tendrá en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en los artículos 182.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 785.2 de la presente Ley.
Del mismo modo se actuará en los casos en que se interrumpa o suspenda un juicio oral ya iniciado y el nuevo señalamiento de vista pueda realizarse al mismo tiempo en que se acuerde la interrupción o suspensión.
En los restantes casos, el señalamiento de fecha para el nuevo juicio oral se hará por el Secretario judicial, para la fecha más inmediata posible, ajustándose a lo previsto en el artículo 785.2 de la presente Ley.
No será causa de suspensión del juicio la falta de acreditación de la sanidad, de la tasación de daños o de la verificación de otra circunstancia de análoga significación, siempre que no sea requisito imprescindible para la calificación de los hechos. En tal caso, la determinación cuantitativa de la responsabilidad civil quedará diferida al trámite de ejecución, fijándose en la sentencia las bases de la misma.
2. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 703 bis en cuanto a la no intervención en el acto del juicio del testigo, cuando se haya practicado prueba preconstituida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 449 bis y siguientes.
3. El informe pericial podrá ser prestado sólo por un perito.
En el ámbito de este procedimiento, tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas.
4. Terminada la práctica de la prueba, el Juez o Presidente del Tribunal requerirá a la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados y para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos.
El requerimiento podrá extenderse a solicitar del Ministerio Fiscal y de los letrados un mayor esclarecimiento de hechos concretos de la prueba y la valoración jurídica de los hechos, sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados.
5. Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas.
6. Cuando todas las acusaciones califiquen los hechos como delitos castigados con pena que exceda de la competencia del Juez de lo Penal, se declarará éste incompetente para juzgar, dará por terminado el juicio y el Secretario judicial remitirá las actuaciones a la Audiencia competente. Fuera del supuesto anterior, el Juez de lo Penal resolverá lo que estime pertinente acerca de la continuación o finalización del juicio, pero en ningún caso podrá imponer una pena superior a la correspondiente a su competencia.
7. En cuanto se refiere a la grabación de las sesiones del juicio oral y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 743 de la presente Ley.

Artículo 789.
1. La sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes a la finalización del juicio oral.
2. El Juez de lo Penal podrá dictar sentencia oralmente en el acto del juicio, documentándose en el acta con expresión del fallo y una sucinta motivación, sin perjuicio de la ulterior redacción de aquélla. Si el Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresasen su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.
3. La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que alguna de las acusaciones haya asumido el planteamiento previamente expuesto por el Juez o Tribunal dentro del trámite previsto en el párrafo segundo del artículo 788.3.
4. El Secretario judicial notificará la sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
5. Cuando la instrucción de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer el Secretario judicial remitirá al mismo la sentencia por testimonio de forma inmediata. Igualmente le remitirá la declaración de firmeza y la sentencia de segunda instancia cuando la misma fuera revocatoria, en todo o en parte, de la sentencia previamente dictada.

Víctor López Camacho.

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