Si los artículos 800 y 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) se refieren a la fase intermedia de procedimiento, donde al acusado se le ofrece la posibilidad de aceptar la acusación formulada contra él a través de la figura de la conformidad o de oponerse a la acusación presentando escrito de defensa (art. 800.2 LECrim), el artículo 802 regula la celebración del juicio oral lo que supone que no ha habido conformidad y ha habido oposición a la acusación. Si hubiese hubiese habido conformidad por parte del acusado no sería necesario llegar a este trámite ya que sería el Juez de instrucción el encargado de dictar sentencia y no el Juez de lo Penal, así la SAP M 15008/2019 dice, la celebración del juicio que tiene lugar ante el Juzgado de lo penal en caso de que no exista conformidad del acusado con la acusación formulada, regulado en el artículo 802 de la LECrim, remitiéndose a lo dispuesto en los artículos 786 a 788 de dicha Ley Ritual.

Artículo 802:

1. El juicio oral se desarrollará en los términos previstos por los artículos 786 a 788.

2. En el caso de que, por motivo justo valorado por el Juez, no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado, o de que no pueda concluirse en un solo acto, señalará fecha para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los quince siguientes, teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 785 de la presente Ley, lo que se hará saber a los interesados.

3. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes a la terminación de la vista, en los términos previstos por el artículo 789.

El derecho de a la utilización de los medió de prueba pertinentes se encuentra expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución (CE), derecho que se integra dentro del derecho de defensa reconocido en el mismo artículo y que a su vez se entronca en la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución. Reiteradamente, el Tribunal Constitucional habla de derecho de defensa y correlativa interdicción de la indefensión, como de un binomio inseparable. La decidida proscripción de toda indefensión, así como el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, vienen a erigirse en pilares de la proclamada tutela del artículo 24 de la Constitución (SAP A 1177/2020).

Derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes que ha sido desarrollado legalmente, por lo que es una condición indispensable para su ejercicio que la prueba se solicite en la forma y momento legalmente establecido.

El artículo 802.1 nos remite del artículo 786 al artículo 788 y en concreto en relación al derecho a las pruebas pertinentes, el artículo 786.2 dispone que: \»…a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno…sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan parapracticarse en el acto”, por lo que existe una nueva posibilidad de proposición de prueba a la que ya tuvieron las partes ante el Juez de Instrucción en sus escritos de calificación provisional (art. 800.2 LECrim). Si bien, esta nueva proposición de prueba se encuentra limitada a aquellas pruebas que las partes proponentes aporten en el acto para su práctica en el mismo (esto es, aquellas pruebas cuya práctico no implique la necesidad de suspensión del juicio oral) según se indica expresamente en el artículo 784.1, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el propio artículo 786.2 de dicho texto legal (SAP B 1209/2020). No obstante, esta práctica de proponer la prueba en el último momento, puede ser calificada de mala fe procesal o fraude de derecho, lo que impediría la práctica de dichas pruebas durante el plenario, veamos un ejemplo: Ello no obstante, caben numerosas hipótesis, que podrían explicar la proposición tardía de un testigo, v.gr. dificultades para su localización, incertidumbre sobre su colaboración, etc… todas ellas distintas de una supuesta mala fe procesal o actuación en fraude de derecho, por parte de la defensa proponente al inicio de la sesión del juicio oral, únicas causas éstas que impedirían que pudiera hacer uso del derecho a proponer en el trámite de cuestiones previas aquellas pruebas que traiga al acto del juicio, conforme al art. 786.2 LECRim (SAP A 1177/2020).

En el ámbito de la prueba es relevante los artículos 746.3 (no comparecencia de testigos de cargo y de descargo) y 746.6 (cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria) LECrim, dos causas del suspensión del juicio oral, de aplicación supletoria en el juicio rápido, ya que en todo lo no previsto, las normas del procedimiento abreviado (art. 795.4), se erigen en derecho supletorio de primer grado, y, en su defecto, las normas comunes de la LECrim (art. 758) que pasan así a ser derecho supletorio de segundo grado. Debemos recordar que el art. 746.3, es coherente con otros artículos, como el 420 de la LECriminal, que prevén las sanciones para el testigo que no comparezca al llamamiento judicial. Esta solución es lógica porque la de testigo no es una posición más o menos voluntaria o disponible sino que su status se caracteriza por una serie de cargas indisponibles para él; así, tiene obligación, primero, de comparecer y, segundo, de declarar lo que supiere sobre lo que le fuere preguntado ( artículos 410, 420, 707, 716 de la LECriminal) (SAP S 652/2019).

El artículo 786.1 LECrim también encontramos un supuesto habilitante que, en contra de la norma general, permite la celebración del juicio en ausencia del acusado, así la SAP AL 127/2020 dice, Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 22/1/2014, \»Con arreglo a lo previsto en el art. 786.1 en relación con el art. 802.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la ausencia injustificada del acusado no es causa de suspensión del juicio cuando, a petición de las acusaciones y oída la defensa, entiende el Juzgado que hay base bastante para el enjuiciamiento, y la pena solicitada no excede de 2 años de prisión o 6 años de duración si es de otra naturaleza. En el presente caso concurren todas esas circunstancias que permiten la celebración del juicio oral sin la presencia del acusado y, concretamente, se aprecia que se cumple el requisito aquí controvertido, consistente en el carácter no justificado de la ausencia”. No obstante, el juicio podrá  también ser suspendido si la defensa alega algún motivo que de forma justificada impida la comparecencia del acusado.

La presencia del acusado durante la fase del juicio oral tiene incidencia en el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional , el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, \»sin que pueda justificarse la resolución judicial inauditaparte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer dicho derecho fundamental\» ( SSTC 112/1987, de 2 de julio, FJ 2 EDJ 1987/112 ; 114/1988, de 10 de junio, FJ 2 EDJ 1988/430 ; 25/1997, de 11 de febrero, FJ 2 EDJ 1997/49 ; 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2 EDJ 1998/3758 ; 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 EDJ 1999/36643 ; 145/2000, de 29 de mayo, FJ 2 EDJ 2000/13821 ; 77/2001, de 26 de marzo, FJ 2 EDJ 2001/2661 ; 19/2992, de 28 de enero, FJ 1 EDJ 1992/12956 ; 22/2001 de 29 de enero, FJ 2 EDJ 2001/469 , entre otras) (SAP MA 3055/2019).

Otro punto importante relacionado con la ausencia del acusado al juicio, es que no pueden traerse al plenario las declaraciones del acusado durante la instrucción vía artículos 730 y 714 LECrim, podemos mencionar como ejemplo la SAP MU 1352/2020, Y, por otro, porque, en cambio, el intento de explicación ofrecido por la defensa, en relación a manifestaciones de su defendido realizadas en fase de instrucción no pueden ser atendidas, por un lado, porque la ausencia voluntaria con la que se le enjuició supone que no encuentren vía de acceso al plenario, ni por el artículo 730 ni por el 714 ambos de la Lecrim.

Ya dentro del artículo 802.2 LECrim, vemos como la ley nos establece un plazo máximo durante el cual el juicio puede ser suspendido o retrasado, este plazo es de 15 días. Supuesto que podemos poner en relación con el anteriormente mencionado de causas de suspensión del juicio oral del artículo 746. Pero para que la transgresión de dicho plazo tenga efectos y se produzca la nulidad de actuaciones y conforme al art 240.1. LOPJ, no sólo basta con que se produzca una vulneración de una norma procesal, sino que esta debe producir la indefensión de la parte, un ejemplo es la SAP CA 1069/2019, En el caso que nos ocupa no se nos dice qué indefensión se ha causado, y ello porque no se ha causado ninguna, ya que la celebración de la prueba y la continuación del juicio, no se han perjudicado en absoluto por el trascurso de un plazo que lo que pretende preservar es la inmediación del juzgador, que en el caso que nos ocupa, basta ver la extensa y detallada motivación de la sentencia, para ver que no se ha visto perjudicada.

Víctor López Camacho.

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