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Del descubrimiento y revelación de secretos”, es como se titula el Capítulo I, del Título X, del Libro II del Código Penal (CP). El Título X tiene por título, “Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio”, por lo que todos los delitos comprendidos en dicho título, afectarán a alguno de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución Española (CE). Por su puesto, su Capítulo I no es una excepción, en él, el bien jurídico principalmente afectado es la intimidad, aunque también se encarga de proteger otros, la libertad informática o derecho a la autodeterminación informativa y el derecho a la propia imagen.

Artículo 197:

Sin más dilaciones, pasemos a comentar ya, lo diferentes artículos que componen este Capítulo I. Se trata de un capítulo con nueve artículos, siendo el primero de ellos el artículo 197, que dice:

Artículo 197.

1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

4. Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán castigados con una pena de prisión de tres a cinco años cuando:

a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o

b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.

Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.

5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.

6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.

7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

Se impondrá la pena de multa de uno a tres meses a quien habiendo recibido las imágenes o grabaciones audiovisuales a las que se refiere el párrafo anterior las difunda, revele o ceda a terceros sin el consentimiento de la persona afectada.

En los supuestos de los párrafos anteriores, la pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.”

Como fácilmente podemos observar, es un artículo complejo, no sólo por su longitud, sino también por su contenido. En él, encontramos varias conductas típicas y varios subtipos cualificados, por lo que lo mejor, va a ser ver con detenimiento cada uno de ellos.

Artículo 191.1:

Siguiendo el orden propuesto por el propio artículo 197, la primera conducta típica que nos encontramos es la establecida en su primer apartado. Tratemos de descomponerla, para analizar los elementos objetivos del tipo: 1) Apoderarse de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos personales; 2) Interceptar sus telecomunicaciones, y 3) Utilizar artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción de sonido o de la imagen.

En la primera de ellas, debemos de determinar el alcance de la acción de “apoderarse”. De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, apoderar en su tercera acepción (verbo pronominal) significa: “Hacerse dueño de algo, ocuparlo, ponerlo bajo su poder.” Lo que sin duda implica, un traslado de la posesión de la cosa, aunque no debe descartarse que dicha translación de posesión también se lleve a cabo mediante una copia de los datos, por ejemplo, a través de una foto, sin que exista un desplazamiento de éstos.

Por su parte, los bienes de los que puede apoderarse el sujeto activo para cumplir con el tipo objetivo, se tratan de un número abierto, porque, aunque en el propio artículo 197.1 se mencionen algunos, a modo de ejemplo, luego el mismo deja abierta esa alista, diciendo expresamente que se verán afectados “cualesquiera otros documentos personales.”

En este tipo de conducta, el bien jurídico vulnerado será la intimidad del titular de los bienes aprehendidos, aunque en apartado primero del artículo 197 se mezclen los conceptos de intimidad y secreto. El derecho a la intimidad se encuentra protegido como un derecho fundamental, por el artículo 18.1 de la CE, siendo la jurisprudencia de los tribunales españoles, la que ha determinado su alcance. Por ejemplo, el AAP LO 205/2020 nos dice: “El bien jurídico protegido en este tipo penal es la intimidad individual y aunque la idea de secreto puede ser más amplia, como conocimientos solo al alcance de unos pocos, en realidad deben estar vinculados precisamente a la intimidad pues esa es la finalidad protectora del tipo, como señala entre otras la SAP Valencia Penal Sección 2 del 30 de Junio del 2010 ( Rec 652/2009) con cita de la STS 66/2006 donde se dice que » la idea de secreto en el artículo 197-1 del C. Penal resulta conceptualmente indisociable de la intimidad: ese «ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás».”

Y la SAP LE 478/2023, nos dice: “Según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona ( artículo 10.1 de la Constitución Española (EDL 1978/3879)) implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 231/1988, 197/1991, 20/1992, 219/1992, 142/1993, 117/1994 y 143/1994), y referido preferentemente a la esfera, estrictamente personal, de la vida privada o de lo íntimo (Sentencias del Tribunal Constitucional números 142/1993 y 143/1994).

Por el concepto de «secreto » en estos delitos ha de entenderse lo concerniente a la esfera de la intimidad que es sólo conocido por su titular o por quien él determine. Para diferenciar la conducta típica de la mera indiscreción es necesario que lo comunicado afecte a la esfera de la intimidad que el titular quiere defender. Por ello se ha tratado de reducir el contenido del secreto a aquellos extremos afectantes a la intimidad que tengan cierta relevancia jurídica, siendo así cuando se lesiona la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de vida humana.”

La segunda de las conductas típicas, consiste en interceptar sus telecomunicaciones. Igual que en el caso anterior, veamos que nos dice el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, para determinar que debemos entender por interceptar. La que acepción que más encaja, al supuesto de interceptación de las telecomunicaciones es la primera: “Apoderarse de algo antes de que llegue a su destino.” Por lo que, en nuestro caso, se refiera a la interceptación de un mensaje enviado por vía telemática.

Tampoco se hace referencia en el precepto del CP, a las concretas telecomunicaciones que pueden ser interceptadas. No obstante, podemos hacer un pequeño esfuerzo para determinar a cuáles se refiere. Deberán incluirse, llamadas telefónicas, mensajes de correo electrónico antes de que lleguen a su destinatario, mensajes de texto por teléfono o incluso WhatsApp, siempre que se intercepten durante el proceso de transmisión.

En este supuesto, el bien jurídico afectado será el secreto de las telecomunicaciones, otro derecho derecho fundamental reconocido en el artículo 18.3 de la CE, emparentado con la intimidad, pero autónomo y que adquiere dimensiones propias. De acuerdo a la STS 3747/2020, este derecho: “autoriza a su titular a mantener en secreto sus comunicaciones con sus interlocutores, excluyendo a cualquier tercero.”

Pero, vamos a tratar de ser más precisos:

STS 451/2021: “El derecho al secreto es independiente del contenido de la comunicación, debiendo respetarse, aunque lo comunicado no se integre en el ámbito de la privacidad ( SSTC núm. 70/2002, de 3 de abril y núm. 114/1984, de 29 de noviembre).”

 AAP B 3095/2021: “Igualmente se ha destacado que el derecho al secreto de las comunicaciones protege no sólo el contenido de la comunicación, sino también otros aspectos de la misma, como la identidad subjetiva de los interlocutores, por lo que queda afectado por este derecho tanto la entrega de los listados de llamadas telefónicas por las compañías telefónicas como el acceso al registro de llamadas entrantes y salientes grabadas en un teléfono móvil (por todas, SSTC 123/2002 , FJ 6 ; 56/2003 , FJ 3 ; 230/2007 , FJ 2 ; 142/2012, FJ 3 , y 241/2012, FJ 4; así como las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de agosto de 1984, caso Malone c . Reino Unido, § 84, y, de 3 de abril de 2007, caso Copland c. Reino Unido, § 43).

– El derecho al secreto de las comunicaciones garantiza el secreto de una comunicación en curso, STS 3654/2020: “En esa línea es relevante alguna consideración que extraemos de la STC 70/2002, de 3 de abril: «… la protección del derecho al secreto de las comunicaciones alcanza al proceso de comunicación mismo, pero finalizado el proceso en que la comunicación consiste, la protección constitucional de lo recibido se realiza en su caso a través de las normas que tutelan la intimidad u otros derechos». Igual tesis es proclamada por la STC 123/2002, de 20 de mayo. Finalizada la comunicación, la protección constitucional de la comunicación recibida, escapa del ámbito del artículo 18.3 de la Constitución Española y pasa a residenciarse en el esquema de protección constitucional del derecho a la intimidad ( artículo 18.1 de la Constitución Española). El criterio ha sido acogido, entre otras, en las SSTS 1235/2002, de 27 de junio, o 1647/2002, de 1 de octubre, o 864/2015, de 10 de diciembre.”

SAP GR 725/2021: “Es reiterada la jurisprudencia (vg. STS de 14 de junio de 2016 glosando otras muchas) que declara que la norma constitucional se dirige a garantizar la impenetrabilidad de la comunicación por terceros (públicos o privados) ajenos a la comunicación misma; que no hay «secreto» para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18-3 de la Constitución la retención por cualquier medio (incluida la grabación) del contenido del mensaje… Quien graba una conversación de otros atenta al derecho reconocido en el art. 18-3 de la Constitución; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre por solo este hecho en conducta contraria al precepto constitucional». Y así lo ha venido a entender elTribunal Constitucional, por ejemplo en su sentencia 56/2003 de 24 de marzo, excluyendo toda lesión de relevancia constitucional derivada de la grabación y ulterior utilización en juicio de lo grabado por uno de los interlocutores. Y así lo ha considerado también el Tribunal Supremo (STS 9-11-2001) aunque la grabación se haya hecho de forma subrepticia.”

Esta delimitación del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), lo que hace es generalmente derivar aquellos supuestos no comprendidos dentro de ella, al derecho a la intimidad (art. 18.1 CE). Quien graba la conversación con otro, aún siendo parte de la misma, podrá vulnerar su derecho a la intimidad dependiendo del contenido que revele, o la agenda de un teléfono móvil estará protegida por este derecho a la intimidad.

Y la última conducta típica consiste en utilizar artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción de sonido o de la imagen. De acuerdo a la primera acepción, del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, utilizar es: “Hacer que algo sirva para un fin.” Del fin luego hablaremos más, pero como ya sabemos es “descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro”.

Para llevar a cabo, la escucha, transmisión, grabación o reproducción de sonido o imagen, tampoco existe una enumeración cerrada en la ley, de aparatos que permitan hacerlo, por lo que debemos entender, que cualquiera que sirva para ese propósito, cumplirá con los elementos objetivos del tipo.

La cuestión que ahora nos surge, es cual es el derecho que se vería afectado por esa conducta. En mi opinión serían varios, el derecho a la intimidad, que ya hemos comentado, el derecho a la propia imagen y el derecho a la libertad informática o autodeterminación informativa. Veamos estos dos últimos, dado que el primero ya lo hemos visto:

– El derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE), SJP 8/2023: “Como tiene establecido la Sala Primera del Tribunal Supremo, el derecho a la propia imagen es un derecho de la personalidad, reconocido como derecho fundamental en el art. 18.1 de la Constitución, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación y le permite determinar qué información gráfica generada por sus rasgos físicos personales puede tener dimensión pública. En su faceta negativa o excluyente, otorga la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero sin el consentimiento expreso del titular, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta.

Ahora bien, son numerosas las sentencias, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que afirman que el derecho fundamental a la propia imagen, al igual que ocurre con el resto de derechos fundamentales, no es un derecho absoluto o incondicionado. Existen circunstancias que pueden determinar que la regla general, conforme a la cual es al titular de este derecho a quien, en principio, corresponde decidir si permite o no la captación y difusión de su imagen por un tercero, ceda a favor de otros derechos o intereses constitucionalmente legítimos.

Pues bien, el art. 7, apartado 5o de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, señala que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.”

De acuerdo al artículo 8.2, de la Ley Orgánica 1/1982 (LO 1/1982), esas excepciones son:

Dos. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:

a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.

c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

– El derecho a la autodeterminación informativa (art. 18.4 CE): de acuerdo al artículo 4 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, son «datos personales»: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, unidentificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona.” Por lo que debemos entender, que la imagen de una persona, su voz, o cualquier otro rasgo personal característico, debe de considerarse un dato personal. Más adelante, seguiremos hablando de este derecho, por ahora con lo dicho nos vale.

Hasta aquí, hemos visto las tres conductas que componen los elementos objetivos del tipo y los derechos a los que afectan. Pasemos ahora a ver, los elementos subjetivos del tipo. La conducta típica ha de ser dolosa, es decir, el sujeto activo debe querer y conocer los elementos objetivos del tipo. Pero, además, ese dolo debe de tener una cualidad especial, las conductas típicas deben de llevarse a cabo con la finalidad de, descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro. Nos dice la AAP PO 2586/2022: “Por otra parte y en cuanto al tipo al tipo subjetivo, el precepto exige -como sigue recogiendo la S T. Supremo 19 de mayo de 2017- que el sujeto actúe con la finalidad de descubrir los secretos de otro o vulnerar su intimidad. Esta finalidad puede estar implícita en las propias características del acto de apoderamiento.

Sí debemos de descartar completamente, que este tipo de conducta pueda llevarse cabo por imprudencia, pues de acuerdo al artículo 12 del CP, sólo serán pernadas las acciones u omisiones imprudentes cuando expresamente lo disponga la Ley.

Llegados a este punto, debemos de hablar del “iter criminis”. El delito se consumará, desde el momento en que se produzca el apoderamiento, interceptación o grabación, sin necesidad de que efectivamente se vulnere ninguno los bienes jurídicos a los que potencialmente podría afectar esas conductas. Nos dice la SAP LE 478/2023: “La STS 351/2021, de 28 de abril, Ponente Bermudo Gómez de la Torre, recuerda que » el art. 197 CP describe una figura delictiva que se integra en la categoría de los delitos de intención y en la modalidad de delito mutilado de dos actos, uno de apoderamiento, interceptación o utilización de artificios técnicos, unido a un elemento subjetivo adicional al dolo, consistente en el ánimo de realizar un acto posterior, descubrir el secreto o vulnerar la intimidad; el otro, sin necesidad de que éste llegue a producirse .» Lo relevante es que, para su consumación, no precisa del efectivo acceso a la intimidad pues » basta la utilización del sistema de grabación de la imagen (elemento objetivo) con la finalidad señalada en el precepto de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad (elemento subjetivo), es decir, en este supuesto, el tipo básico se consuma por el solo hecho de la captación de las imágenes de la víctima, con la finalidad de vulnerar la intimidad. Por ello se le ha calificado como delito intencional, de resultado cortado, cuyo agotamiento tendría lugar -lo que da lugar a un tipo compuesto- si dichas imágenes se difunden, revelan o ceden a terceros, supuesto de agravación previsto en el apartado 3.1 del mismo precepto, lo que conlleva la realización previa del tipo básico.

Finalmente debemos resaltar, que para que cualquiera de estas tres conductas pueda considerarse como típica, no debe de existir consentimiento del sujeto activo para que se lleven a cabo, en caso contrario, pasarían a ser atípicas. Es decir, el consentimiento del titular de los bienes jurídicos afectados o que podrían verse afectados, convierte en legales cualesquiera de las conductas típicas.

Artículo 197.2:

Pasemos ahora a hablar del artículo 197.2. Para ello, como antes, lo primero que vamos a hacer es ver en que consisten los elementos objetivos del tipo, para luego ver que bienes jurídicos son afectados por las conductas típicas.

Los elementos objetivos del tipo consisten en, sin estar autorizado: 1) Apoderarse, utilizar o modificar “en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado”, y; 2) Acceder por cualquier medio a esos datos o alterarlos o utilizarlos, en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

El legislador ha descrito las dos conductas de manera amplia, tratando de abarcar cualquier acceso, uso o provecho de datos personales que pertenezcan a un tercero y que se encuentren en una base de datos de cualquier tipo. Nos dice la STS 2592/2022: “Las distintas modalidades de acción implican una agresión a la custodia de los datos que aparece expresada con el término «sin estar autorizado» lo que implica no sólo una un acceso no permitido a la información reservada, como el que pudiera realizar una persona ajena a la base de datos o al archivo que incluye los datos especialmente protegidos, también un acceso realizado por un autorizado fuera del ámbito de la autorización y de ahí que, como dijimos en la STS 1328/2009, de 30 de diciembre, los verbos nucleares del tipo penal han de ser interpretados en el sentido amplio comprendiendo los supuestos en los que se copian datos dejando intactos los originales, bastando con captar, aprehender, el contenido de la información, sin ser precisa un apoderamiento material del dato.

De ellas, lo más importante es dar una definición de dato personal, pues hasta donde yo sé, no hay una ley que defina dato familiar y en todo caso, ese tipo debería de poder considerarse dato personal, como ahora veremos. Dato personal, de acuerdo al artículo 4 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, son «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, unidentificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona.

De entre los datos, que pueden calificarse como datos personales, la el CP no distingue entre ellos, por lo que en un principio todos se encuentran igualmente protegidos, sin importar la materia que traten. La misma STS 2592/2022, también nos dice: “Como dice la STS 532/2015, de 23 de septiembre, en principio todos los datos personales analizados son «sensibles» porque la ley no distingue a la hora de darles protección y el tipo penal prevé una agravación ( art. 197.6 CP) para los supuestos en los que el objeto sea especialmente sensible, afectando a ideología, religión, creencias, origen racial o vida sexual.

Hablemos ahora del requisito que exige el tipo, de que debe existir un perjuicio de un tercero o del titular de los datos, por la verdad, en mi opinión la redacción de este segundo apartado del artículo 197 no es del todo clara, su interpretación puede dar lugar a errores, por lo que lo mejor, como siempre, va a ser fijarnos en que dicen nuestros tribunales. Seguimos con la STS 2592/2022, de acuerdo a ella: “La expresión del perjuicio no supone que el delito incorpore una finalidad económica. Se trata de un delito que supone el conocimiento y voluntad en la acción realizada actuando a sabiendas, en tanto que el perjuicio se refiere al peligro de que los datos albergados en las bases de datos protegidas puedan llegar a ser conocidos por personas no autorizadas.

Y más adelante nos dice la misma STS 2592/2022: “Cualquiera de las conductas típicas del art. 197.2 CP debe realizarse en perjuicio del titular de los datos o de un tercero, incluido el mero acceso. El perjuicio se refiere al peligro de que los datos albergados en los ficheros puedan llegar a ser conocidos por personas no autorizadas, sin que resulte necesario la producción de un resultado. Pero en los casos analizados es lo que ocurrió con las cesiones.

En consecuencia, debemos entender que perjuicio no tiene un sentido económico, sino que los datos pierdan ese carácter privado al ser conocidos por terceras personas no autorizadas. Además, la concurrencia de perjuicio para el titular de los datos o un tercero, debe de ser exigible para cualquiera de las conductas descritas en el tipo.

Pasemos a ver ahora, el bien jurídico protegido. Éste es la libertad informática o el derecho de autodeterminación informativa, al que hicimos referencia anteriormente. En este caso, el bien jurídico es claro, aunque puede existir algún caso en que existan otros derechos afectados, como el derecho a la propia imagen cuando la base de datos que albergue los datos de carácter personal, contenga, por ejemplo, entre ellos fotografías. El derecho a la libertad informática ha sido definido por el AAP SS 971/2018, como: “Esta segunda dimensión de la intimidad conocida como libertad informática o habeas data, encuentra su apoyo en el art. 18.4 CE, en donde taxativamente se dispone que «la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos». De esta proclamación se deriva su poder de acción del titular para exigir que determinados datos personales no sean conocidos, lo que supone reconocer un derecho a la autodeterminación informativa, entendido como libertad de decidir qué datos personales pueden ser obtenidos y tratados por otros. La llamada libertad informática significa, pues, el derecho a controlar el uso de los datos de carácter personal y familiar que pueden recogerse y tratarse informáticamente (habeas data); en particular – como señala la doctrina- entre otros aspectos, la capacidad del ciudadano para oponerse a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquél legítimo que justificó su obtención (SSTC. 11/98 de 13.1, 45/99 de 22.3).”

En cuanto a los elementos subjetivos del tipo, nos encontramos ante un delito doloso. Nos dice la STS 2592/2022, al respecto:

a) Se trata de un delito doloso, pero no de tendencia, basta que el sujeto se represente la posibilidad de que cualquier persona pudiera resultar afectada por la utilización de sus datos, sin exigir un ánimo específico de perjudicar a tercero.

b) El delito se consuma tan pronto el sujeto activo accede a los datos, tan pronto los conoce y tiene a su disposición, sin necesidad de un ulterior perjuicio, pues sólo con eso se quebranta la reserva que los cubre.

c) Cualquiera de las conductas típicas del art. 197.2 CP debe realizarse en perjuicio del titular de los datos o de un tercero, incluido el mero acceso. El perjuicio se refiere al peligro de que los datos albergados en los ficheros puedan llegar a ser conocidos por personas no autorizadas, sin que resulte necesario la producción de un resultado. Pero en los casos analizados es lo que ocurrió con las cesiones.

d) Se trata de un delito intencional de resultado cortado cuyo agotamiento tendría lugar si los datos se difunden a persona no autorizada.

e) El acceso a los datos sensibles, su apoderamiento o divulgación comporta ya ese daño a su derecho de mantenerlos secretos u ocultos, integrando el perjuicio exigido, mientras que los datos no sensibles, no es que no tengan virtualidad lesiva, sino que debe acreditarse su efectiva concurrencia.

Artículo 197.3:

Dijimos al principio, que en el artículo 197 había varias conductas típicas y varios subtipos agravados, pues en el artículo 197.3 nos encontramos con el primero de esos subtipos agravados.

La pena a imponer, para cualquiera de las conductas descritas en el primer y segundo apartado del artículo 197 pasa a ser de prisión de dos a cinco años, “si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

Y de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, para el que, “con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.”

Lo que hace este tercer apartado del artículo 197, es castigar especialmente los casos en que los datos o imágenes obtenidas sean difundidas.

Artículo 197.4:

El apartado cuarto del artículo 197, hace exactamente lo mismo, incrementa la pena prevista para los delitos del apartado primero y segundo, cuando concurran las circunstancias que en el se mencionan. Las penas pasan a ser de prisión de tres a cinco años y las circunstancias, como ya hemos visto, son:

a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o

b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.”

Además, la pena se impondrá en su mitad superior, si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a un tercero. Esta previsión suple la carencia de que el apartado tercero del artículo 197, solo se refiere a sus apartados primero y segundo.

Artículo 197.5:

En el artículo 197.5 encontramos otro subtipo agravado, esta vez el motivo del incremento de pena es por tratarse de datos especialmente sensibles, como los relativos a ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuera menor de edad o discapacitada.

En estos supuestos, la pena prevista en los apartados primero y segundo, se impondrá en su mitad superior.

Este apartado ha servido a los tribunales, para argumentar que cualquier dato personal está protegido por los apartados primero y segundo del artículo 197. Su argumentación ha sido sencilla, si en el apartado quinto se incrementan las penas para ciertos tipos de datos especialmente sensibles, el resto de datos estarán protegidos por el tipo básico del apartado primero o segundo del artículo 197.

Artículo 197.6:

En este apartado sexto, encontramos el último subtipo agravado del artículo 197. Cuando alguna de las conductas descritas en los cuatro primeros apartados, se hagan con fines lucrativos, sus penas se impondrán en su mitad superior. Además, si cualesquiera de esas conductas afectan a los datos especialmente sensibles del apartado quinto, la pena a imponer será de prisión de cuatro a siete años.

Artículo 197.7:

En este apartado del artículo 197, encontramos las últimas conductas típicas. El legislador a querido incluirlas a parte, de tal forma que todo lo que hemos visto hasta ahora no les afecta.

En concreto encontramos dos conductas típicas: 1) sin autorización de la persona afectada, difundir, revelar o ceder a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquella que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona, y; 2) Haber recibido las imágenes o grabaciones audiovisuales a que se refiere el punto anterior , y difundirlas, revelarlas o cederlas a terceros sin el consentimiento de la persona afectada.

La primera conducta típica, consiste en la divulgación, no obtención, de imágenes que afecten gravemente la intimidad del sujeto pasivo. Estas imágenes, podrán ser de cualquier tipo, aunque siempre deberán ser referentes a la esfera intima de la persona. Nos dice el AAP V 3157/2022: “como recogía la STS 70/2020, de 24 de febrero, » pues aun cuando admitiéramos que en los casos enjuiciados predominan los supuestos de difusión de imágenes de marcado carácter sexual, también lo es que el precepto no identifica la conducta típica con ese estricto contenido sexual. El art. 197.7 del Código Penal, alude a contenidos cuya divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal. La esfera sexual es, desde luego, una de las manifestaciones de lo que se ha denominado el núcleo duro de la intimidad, pero no es la única… La defectuosa técnica jurídica que inspiró la redacción del precepto dificulta la exégesis. Basta reparar en el sabor tautológico del último inciso del art. 197.7, en el que se alude a la «intimidad personal de esa persona», como si existiera una intimidad no personal y, por tanto, desvinculada de una persona. Hemos dicho en tal resolución judicial que la fotografía o el vídeo ha de exhibir «algún aspecto de la intimidad de la víctima». Por lo que la dicción típica patentiza que el objeto material del delito no sólo se integra por imágenes o grabaciones audiovisuales de carácter sexual. Se extiende, por tanto, a cualquier actividad que pueda calificarse de íntima.

Algo que también debemos de aclarar, es el hecho de que las imágenes deben ser tomadas en un domicilio o cualquier otro lugar fuera del alcance de terceros. Los tribunales españoles han interpretado este requisito de una manera amplia, nos dice el AAP V 3157/2022: “En cuanto al elemento locativo, la STS de 699/2022 sigue la interpretación dada por la 70/2020 e indica que, aunque ciertamente en el hecho probado no se expresa el lugar en donde se enmarca la imagen, » en la sentencia anteriormente referenciada, nos dice que si bien es cierto que el art. 197.7 del Código Penal exige que estas imágenes hayan sido obtenidas «…en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros», esta frase no añade una exigencia locativa al momento de la obtención por el autor. Lo que busca el legislador es subrayar y reforzar el valor excluyente de la intimidad con una expresión que, en línea con la deficiente técnica que inspira la redacción del precepto, puede oscurecer su cabal comprensión, sobre todo, si nos aferramos a una interpretación microliteral de sus vocablos. El domicilio, por ejemplo, es un concepto que si se entiende en su significado genuinamente jurídico (cfr. art. 40 del Código Civil), restringiría de forma injustificable el ámbito del tipo. Imágenes obtenidas, por ejemplo, en un hotel o en cualquier otro lugar ajeno a la sede jurídica de una persona, carecerían de protección jurídico- penal, por más que fueran expresión de una inequívoca manifestación de la intimidad. Y la exigencia de que la obtención se verifique «…fuera del alcance de la mirada de terceros», conduciría a excluir aquellos supuestos -imaginables sin dificultad- en que la imagen captada reproduzca una escena con más de un protagonista. En consecuencia, no podemos aferrarnos a una interpretación ajustada a una defectuosa literalidad que prescinda de otros cánones hermenéuticos a nuestro alcance. El núcleo de la acción típica consiste, no en obtener sino en difundir las imágenes obtenidas con la aquiescencia de la víctima y que afecten gravemente a su intimidad. «

En cuanto a la segunda conducta típica, afecta a aquellos que han recibido imágenes o grabaciones audiovisuales del sujeto pasivo, pero con su consentimiento, para luego difundirlas a terceros sin el consentimiento del sujeto pasivo. Lo que se está penando en este caso, es la difusión de imágenes, que han sido obtenidas legítimamente, sin el consentimiento del sujeto pasivo.

Los bienes jurídicos protegidos en ambas conductas serán, la intimidad y el derecho a la propia imagen, a los que anteriormente ya hicimos referencia.

Para cumplir con el elemento subjetivo del tipo, en la difusión de las imágenes debe de concurrir dolo, al menos, en su modalidad eventual. Lo que implica, que el sujeto activo del delito debe saber que con su conducta está menoscabando gravemente la intimidad del sujeto pasivo, o al menos, sabes que eso probablemente puede ocurrir.

Finalmente, para estas dos conductas físicas, el último párrafo del artículo 197.7 también prevé un subtipo agravado, las penas previstas para ellas se impondrán en su mitad superior cuando “los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.”

Artículo 197 bis:

Nos dice el artículo 197 bis:

Artículo 197 bis.

1. El que por cualquier medio o procedimiento, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.

2. El que mediante la utilización de artificios o instrumentos técnicos, y sin estar debidamente autorizado, intercepte transmisiones no públicas de datos informáticos que se produzcan desde, hacia o dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de los mismos, será castigado con una pena de prisión de tres meses a dos años o multa de tres a doce meses.”

Tras leer el artículo, a mi me surge una duda. ¿Qué es un sistema de información? De acuerdo a la Wikipedia, “En informática, un sistema de información es cualquier sistema informático que se utilice para obtener, almacenar, manipular, administrar, controlar, procesar, transmitir o recibir datos, para satisfacer una necesidad de información.”

Y de acuerdo a la Wikipedia igualmente, un sistema informático es “Un sistema informático (SI) es un sistema que permite almacenar y procesar información; es el conjunto de partes interrelacionadas: hardware, software y personal informático. El hardware incluye computadoras o cualquier tipo de dispositivo electrónico, que consisten en procesadores, memoria, sistemas de almacenamiento externo, etc. El software incluye al sistema operativo, firmware y aplicaciones, siendo especialmente importante los sistemas de gestión de bases de datos. Por último, el componente humano incluye al personal técnico que apoya y mantienen el sistema (analistas, programadores, operarios, etc.) y a los usuarios que lo utilizan.

Entonces, el artículo 197 bis, se está refiriendo a un equipo informático compuesto de hardware, software y componente humano.

En el artículo 197 bis, son dos las conductas típicas: 1) Por cualquier medio, vulnerar las medidas de seguridad y sin estar debidamente autorizado, para acceder o facilitar a otro el acceso al conjunto o parte de un sistema de información o se mantenga en el en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, y; 2) Utilizar artificios o instrumentos técnicos, sin estar debidamente autorizado a ello, para interceptar transmisiones no públicas de datos informáticos que se produzcan desde, hacia o dentro de un sistema de información.

En ambas conductas, lo que las convierte en típicas es la falta de autorización para acceder al sistema de información. Al contrario, cualquiera que haga lo descrito en el tipo con la autorización necesaria para poder hacerlo, actuará dentro de los márgenes de la legalidad.

El tipo subjetivo, quedará cumplido cuando las conductas anteriormente descritas se lleven cabo dolosamente, al menos, en su modalidad eventual. Esto implica, que el sujeto activo conoce que con su conducta que están cumpliendo los elementos objetivos del tipo, o al menos, sabe que probablemente eso está pasando.

Queda completamente descartado, la comisión del delito por imprudencia, ya que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 12 CP, al no estar expresamente previsto.

Artículo 197 ter:

Dice el artículo 197 ter:

Artículo 197 ter.

Será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de tres a dieciocho meses el que, sin estar debidamente autorizado, produzca, adquiera para su uso, importe o, de cualquier modo, facilite a terceros, con la intención de facilitar la comisión de alguno de los delitos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 197 o el artículo 197 bis:

a) un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer dichos delitos; o

b) una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información.

En él, se castiga la conducta típica que consiste en, producir, adquirir para su uso, importar o, de cualquier modo facilitar a terceros, para facilitar la comisión de alguno de los delitos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 197 o el artículo 197 bis: “a) un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer dichos delitos; o

b) una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información.”

Como vemos, se castiga tanto al que distribuya, como al que adquiera. Dice el artículo 197 ter, que el programa informático debe de estar concebido o adaptado principalmente para cometer dichos delitos, lo que en un principio excluiría de la ilegalidad a aquellos programas informáticos que puedan cumplir con esas finalidades ilícitas, pero que hayan sido principalmente diseñados para cumplir con otros fines lícitos.

Al igual que el resto de los delitos de este capítulo, para cumplir con los elementos subjetivos del tipo, la conducta típica deberá haberse llevado a cabo de manera dolosa. Es decir, el sujeto activo debe de llevarla a cabo conociendo que está cumpliendo con los elementos objetivos del tipo, al menos, sabiendo que probablemente con su conducta los está cumpliendo, y además, con la intención “la intención de facilitar la comisión de alguno de los delitos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 197 o el artículo 197 bis.”

Artículo 197 quater:

Dice el artículo 197 quater:

“Artículo 197 quater.

Si los hechos descritos en este Capítulo se hubieran cometido en el seno de una organización o grupo criminal, se aplicarán respectivamente las penas superiores en grado.”

Que el culpable pertenezca a una organización o grupo criminal, se trata de un subtipo agravado que entrará en concurso de normas con los tipos del Capítulo VI del Título XXII del Libro II, de las organizaciones y grupos criminales o, en su caso, con el delito de asociación ilícita del art. 515.1o. En cualquier caso, tal y como nos indica la Circular 1/2015 cuando habla de dicho subtipo agravado aunque aplicado al delito de pornografía infantil del artículo 189, habrá de resolverse por aplicación de lo dispuesto en la regla 4a del art. 8 CP, ya que el párrafo segundo del apartado segundo del art. 570 quáter opta por esta solución. Por tanto, en estos casos para determinar que sanción tiene más gravedad, habrán de compararse por un lado las penas previstas para los delitos de este capítulo, y por otro lado, con las que resulten de aplicar los tipos del artículo 570 bis, o en su caso la del artículo 570 ter CP, y alguno de los delitos de este capítulo (tipo básico o tipo agravado si concurre alguna otra circunstancia agravante).

Artículo 197 quinquies:

Dice el artículo 197 quinquies:

Artículo 197 quinquies.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los artículos 197, 197 bis y 197 ter, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.”

A través del artículo 197 quinquies, se está estableciendo la responsabilidad penal de las personas jurídicas cuando se cometa en su seno alguno de los delitos mencionados en el artículo 197, 197 bis o 197 ter. Pues, como se menciona en el artículo 31 bis, para que una persona jurídica sea responsable penal de un delito, debe de estar previamente previsto en la propia ley.

Artículo 198:

Dice el artículo 198:

Artículo 198.

La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años.

En el artículo 198 se está castigando a la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos previstos en la ley, sin mediar causa por delito, y prevaliéndose de su cargo, realice alguna de las conductas descritas en el artículo 197.

Por tanto, estamos ante un delito especial impropio, ya que el sujeto activo del delito debe ser una autoridad o funcionario público.

Debemos diferenciar este delito, del previsto en el artículo 417.1 del CP, que castiga a la autoridad o funcionario público que revele secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo. De acuerdo al Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 525/2014 de 17 Jun. 2014, Rec. 136/2014): «La STS 377/2013 de 3 de mayo explicó que la diferencia esencial entre las conductas contempladas en los artículos 197 y 198 y el 417 del CP, cometidas por un funcionario o autoridad, se centra en la legalidad del acceso a la información reservada a la que se refieren dichos preceptos.

a.- El artículo 197 parte de la exigencia de que el autor no esté autorizado para el acceso, el apoderamiento, la utilización o la modificación en relación a los datos reservados de carácter personal o familiar.

b.- Castiga en el artículo 198 a la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, sin mediar causa legal por delito y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior.

c.- Mientras que el artículo 417 castiga la revelación de secretos o informaciones que no deban ser divulgados, y de los que la autoridad o funcionario público haya tenido conocimiento por razón de su oficio o cargo«.

Con ello, en el caso del art. 417 CP la información típica deberá versar sobre materias relacionadas con las funciones que el funcionario o autoridad tenga encomendadas.”

Artículo 199:

Dice el artículo 199:

Artículo 199.

1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.”

En el artículo 199 se describen dos conductas: 1) Revelar secretos ajenos, de los que se tenga conocimiento por razón de oficio o relación laboral, y; 2) El profesional, que incumpliendo su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona.

Ambas conductas típicas son semejantes, sin embargo, la segunda se encuentra mayormente penada, pues existen determinadas profesiones, como las de abogado, que están obligadas a cumplir escrupulosamente con el deber de sigilo.

Dice el artículo 21.1 del Estatuto General de la Abogacía Española:

1. La confianza y confidencialidad en las relaciones con el cliente imponen al profesional de la Abogacía, de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el deber y el derecho de guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligado a declarar sobre ellos”.

Artículo 200:

Dice el artículo 200:

Artículo 200.

Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este Código.”

Lo que está haciendo el artículo 200, es equiparar los derechos de una persona jurídica con los de una persona física.

Artículo 201:

Dice el artículo 201:

Artículo 201.

1. Para proceder por los delitos previstos en este Capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales, a una pluralidad de personas o si la víctima es una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.

3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 130.1.5.o, párrafo segundo.

Los delitos de descubrimiento y revelación de secretos, han sido configurados por el legislador como delitos privados, salvo en las excepciones previstas en su segundo apartado.

Que se traten de delitos privados se nota en el primer apartado, cuando expresamente se requiere de la denuncia de la persona agraviada o de su representante para que se pueda iniciar un procedimiento penal por este delito, y en el tercero de sus apartados, cuando el CP permite que el perdón del ofendido o de su representante legal extinga la acción penal.

En mi opinión, que el ofendido perdone al sujeto activo únicamente supone la extinción de la responsabilidad penal derivada del delito, pero persistirá la responsabilidad civil derivada del mismo. Para que está última también quede extinta, el ofendido deberá de renunciar expresamente a ella (artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), habiendo sido previamente informado de sus consecuencias.

Artículos del CP:

Artículo 197.

1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

4. Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán castigados con una pena de prisión de tres a cinco años cuando:

a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o

b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.

Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.

5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.

6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.

7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

Se impondrá la pena de multa de uno a tres meses a quien habiendo recibido las imágenes o grabaciones audiovisuales a las que se refiere el párrafo anterior las difunda, revele o ceda a terceros sin el consentimiento de la persona afectada.

En los supuestos de los párrafos anteriores, la pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.

Artículo 197 bis.

1. El que por cualquier medio o procedimiento, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.

2. El que mediante la utilización de artificios o instrumentos técnicos, y sin estar debidamente autorizado, intercepte transmisiones no públicas de datos informáticos que se produzcan desde, hacia o dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de los mismos, será castigado con una pena de prisión de tres meses a dos años o multa de tres a doce meses.

Artículo 197 ter.

Será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de tres a dieciocho meses el que, sin estar debidamente autorizado, produzca, adquiera para su uso, importe o, de cualquier modo, facilite a terceros, con la intención de facilitar la comisión de alguno de los delitos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 197 o el artículo 197 bis:

a) un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer dichos delitos; o

b) una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información.

Artículo 197 quater.

Si los hechos descritos en este Capítulo se hubieran cometido en el seno de una organización o grupo criminal, se aplicarán respectivamente las penas superiores en grado.

Artículo 197 quinquies.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los artículos 197, 197 bis y 197 ter, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Artículo 198.

La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años.

Artículo 199.

1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.

Artículo 200.

Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este Código.

Artículo 201.

1. Para proceder por los delitos previstos en este Capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales, a una pluralidad de personas o si la víctima es una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.

3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 130.1.5.o, párrafo segundo.

Víctor López Camacho.

Twitter: @victorsuperlope.

Más en mi website: www.victorlopezcamacho.com

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