El Capítulo II del Título V del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), es un capítulo dedicado en exclusiva al derecho a la traducción e interpretación. 

Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, fue la utilizada para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales. A través de ella se introduce un nuevo artículo 123, 124, 125, 126 y 127 y con ellos un nuevo Capítulo II dentro del Título V. Sus hitos fundamentales son la creación de un nuevo derecho expreso, aunque renunciable a la traducción de textos esenciales para la defensa del sospechoso/investigado y el refuerzo de las garantías que rodean al derecho a ser asistido por intérprete, ya reconocido anteriormente, si bien dotado hasta el momento de una regulación fragmentaria e incompleta en la LECrim, que ahora comprende los artículos 123 a 127 bajo la rúbrica \»Del derecho a la traducción e interpretación\». El mencionado refuerzo del derecho se aprecia en dos dimensiones. La dimensión cuantitativa supone una extensión del derecho a actuar asistido de intérprete, que abarca expresamente tras la reforma las actuaciones policiales, las que eventualmente se desarrollen ante la Fiscalía y las del momento judicial propiamente dicho, tanto en la instancia como durante la fase de recurso; y como instrumentales para la preparación de la defensa, se reconoce igualmente en las entrevistas entre defensor y persona sospechosa/investigada a lo largo de todos esos momentos. Por otra parte el refuerzo de garantías es también cualitativo gracias a la mención expresa a la calidad de la interpretación, dando lugar su ausencia a la posible sustitución del intérprete, tanto de oficio como a instancia de parte. El rechazo a cualquier petición en tal sentido deberá ser motivado y dará lugar al correspondiente recurso, tal y como sucede con el hecho mismo de la designación de intérprete. Estamos ante derechos fundamentales de naturaleza instrumental. Fundamentales y por tanto no susceptibles de restricción alegando un interés general; e instrumentales porque son presupuesto insoslayable de otros, también fundamentales, pero de carácter nuclear, como los que afectan a la contradicción propiamente dicha (referidos a las oportunidades de alegación y prueba). Sin la posibilidad de conocer lo que se debate en la investigación/proceso a los que se está sujeto no hay verdadera defensa. Y presupuesto de este conocimiento es el de la comprensión (en la doble vertiente de conocimiento y posibilidad de uso) del idioma en el que tal proceso/investigación se desarrolla. Desde este punto de vista, el derecho a la interpretación y traducción resulta el primero y más esencial de todos los derechos procesales vinculados a la caracterización del proceso como \»equitativo y justo\», sin cuya vigencia la eventual condena no resulta aceptable (SAP GC 3173/2017). En su exposición de motivos tercero, nos dice El derecho a traducción e interpretación para aquellas personas que no hablan o no entienden la lengua del procedimiento y las personas con discapacidad auditiva y sordociegas, se consagra en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, según la interpretación efectuada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal facilitarán la aplicación de este derecho, garantizando el derecho del imputado o acusado a la interpretación y traducción en los procesos penales, así como el derecho a un juicio equitativo.

El derecho del imputado o acusado a ser asistido por un intérprete se extiende a todas las actuaciones en las que sea necesaria su presencia, incluyendo el interrogatorio policial o por el Ministerio Fiscal y todas las vistas judiciales. A fin de preparar la defensa, también tendrá derecho a servirse de un intérprete en las comunicaciones con su Abogado que guardan relación directa con cualquier interrogatorio o vista judicial durante el proceso, o con la presentación de un recurso u otras solicitudes procesales.

El derecho a interpretación o traducción requiere además que se le facilite la traducción de los documentos esenciales, o al menos los pasajes pertinentes de dichos documentos. Tal y como se indica en la Directiva 2010/64/UE, determinados documentos, como son las resoluciones por las que se priva a una persona de su libertad, los escritos de acusación o las sentencias, se consideran siempre documentos esenciales, por lo que se han recogido expresamente en la letra d) del apartado 1 del nuevo artículo 123 que se introduce en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El derecho a la traducción en interpretación, ya es mencionado en el artículo 118 LECrim (f) Derecho a la traducción e interpretación gratuitas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 127.), también modificado por la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril,como uno de los derechos integrantes del derecho de defensa, objeto del Capitulo I anterior. En consecuencia, debemos de tener claro que el derecho a la traducción e interpretación es un derecho integrado dentro del derecho de defensa, que a su vez forma parte de un derecho de contenido más amplio, el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de nuestra Constitución (CE). La STC 74/1987, de 25 de mayo, establecía que el derecho a la traducción y asistencia de intérprete debe entenderse comprendido en el art. 24 CE, en cuanto resulta esencial garantizar que en ningún momento la falta de comprensión de la lengua del procedimiento pueda ocasionar indefensión al investigado (SAP B 9176/2020).

La sentencia referente en cuanto al derecho de traducción e interpretación, es la muy citada por el resto de resoluciones STS 18/2016, de 26 de enero -roj STS 213/2016 -.Nos dice, El derecho a un intérprete ha ido adquiriendo una singular relevancia en la sociedad actual, fuertemente globalizada, multilingüe y condicionada por el fenómeno migratorio. En la actualidad las personas se desplazan entre países diferentes con gran facilidad, por multitud de razones (trabajo, estudios, vacaciones, congresos, e incluso para delinquir, en el ámbito de la criminalidad organizada trasnacional). De ahí el aumento de personas involucradas en procesos penales que no hablan o no comprenden la lengua del procedimiento y se encuentran en desventaja. Por ello el derecho de acceso a un intérprete debe considerarse como un derecho fundamental, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, relacionado íntimamente con el derecho de la defensa ( art. 6o del Convenio Europeo de Derechos Humanos )…Es cierto que la Jurisprudencia del TEDH (asunto Kamasinski c. Austria, STEDH 19 de diciembre de 1989, asunto Cuscani c. Reino Unido , STEDH de 24 de septiembre de 2002, asunto Hermi c. Italia , STEDH de 18 de octubre de 2006 , entre otras) ha declarado que la obligación de los Estados no se limita al nombramiento de un intérprete, sino que se extiende a un cierto grado de control sobre la adecuación o la calidad de la interpretación, es decir a procurar que los intérpretes o traductores sean suficientemente cualificados. A esta finalidad obedece, precisamente, lo dispuesto en el nuevo art. 124 Lecrim . Es decir que el derecho a un proceso con todas las garantías incluye el derecho a una interpretación fidedigna y de calidad, no solo para que el acusado pueda ser entendido, sino también para que él pueda comprender el proceso…En cualquier caso esta Sala debe establecer la doctrina de que para que pueda ser apreciado un motivo de recurso por infracción constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías derivada de un supuesto defecto de traducción, lo determinante no es que se haya producido alguna imprecisión o error genérico en el proceso de traducción, lamentablemente frecuentes y prácticamente inevitables, sino que la parte recurrente ponga de relieve que este supuesto error pudo ser relevante para el fallo porque menoscabó la defensa del recurrente al inducir a error al Tribunal o bien porque le impidió exponer debidamente su versión de los hechos o desarrollar correctamente su defensa.

Esta última parte es importante, ya que si se produce indefensión Los efectos de la violación de estos derechos al intérprete y a la traducción de calidad podrán dar lugar a nulidades, tanto en la fase de Instrucción como en la de enjuiciamiento, afectando a las eventuales pruebas que se hayan obtenido con violación de tales derechos instrumentales y también al desarrollo del juicio oral, que puede devenir nulo no sólo por la inasistencia de intérprete, sino también por la insuficiente calidad de la asistencia prestada. En esta materia ya tenemos un primer pronunciamiento de nuestro TS que establece doctrina sobre qué errores de traducción generan efectiva indefensión, rechazando que las imprecisiones o errores genéricos puedan producirla, pero admitiendo que aquéllos que ponga de manifiesto la parte recurrente siendo relevantes para el fallo por menoscabar la defensa de la que pudo hacer uso al inducir a error al Tribunal o los que le hayan impedido exponer debidamente su versión sobre los hechos o desarrollar correctamente su defensa sí provocarán indefensión y por ende la nulidad del juicio oral (SAP GC 3173/2017). En la parte final de esta resolución se refiere a la STS 18/2016, de 26 de enero -roj STS 213/2016- justo antes mencionada.

En similares términos a los anteriores la STS 319/2008, de 4 de junio ya nos decía, no es suficiente con constatar que un inculpado es extranjero y precisa de intérprete para reputar vulnerado el derecho constitucional de defensa, sino que además es preciso que la ausencia de intérprete haya ocasionado una real y efectiva indefensión (SAP L 445/2017).

La anterior afirmación es consecuencia de los dispuesto en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Como señala el TC, en la sesión del pleno de 30-03-2000, \»para que exista indefensión constitucionalmente relevante, es preciso que el órgano judicial, en el curso del proceso, limite indebidamente a una de las partes la posibilidad de defenderse, alegando o practicando prueba en defensa de sus propios intereses ( SSTC 89/1986, de 1 de julio ( RTC 1986 , 89 ) , 102/1987, de 17 de junio ( RTC 1987, 102 ) o 145/1990, de 1 de octubre ( RTC 1990, 145 ) ). Por eso, para que un defecto procesal pueda ser apreciado por este Tribunal como vulneración de la Constitución, se requiere que una vez valorada la situación en cada caso concreto, se produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 48/1984, de 4 de abril ( RTC 1984 , 48 ) , 155/1988, de 22 de julio (RTC1988,155), 145/1990,188/1993, de 14 de junio(RTC1993,188), 185/1994, de 20 de junio(RTC1994, 185 ) , 1/1996, de 15 de enero( RTC 1996 , 1 ) , 89/1997, de 5 de mayo ( RTC 1997 , 89 ) y 186/1998, de 28 de septiembre ( RTC 1998, 186 ) ). Sobre la indefensión que el art. 24.1CE proscribe se ha dicho reiteradamente por este Tribunal que solo cabe otorgar relevancia constitucional a aquélla que resulta efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso ( SSTC 35/1989, de 14 de febrero ( RTC 1989 , 35 ) y 52/1989, de 22 de febrero ( RTC 1989, 52 ) ). De esta manera, la indefensión prohibida por el art. 24.1CE no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino que es necesario que tenga una significación material y que produzca un efectivo y real menoscabo o limitación del derecho de defensa como consecuencia directa de la acción u omisión de los órganos judiciales ( SSTC 194/1987, de 9 de diciembre ( RTC 1987 , 194 ) , 155/1988 , 43/1989, de 20 de febrero ( RTC 1989 , 43 ) , 123/1989, de 6 de julio ( RTC 1989 , 123 ) , 145/1990 , 196/1990, de 29 de noviembre ( RTC 1990 , 196 ) , 154/1991, de 10 de julio ( RTC 1991 , 154 ) , 366/1993, de 13 de diciembre ( RTC 1993 , 366 ) y 18/1995, de 24 de enero ( RTC 1995, 18 ) , entre otras)

Sin embargo, no todo defecto procesal puede justificar la nulidad de actuaciones, ya que la norma procesal infringida debe tener naturaleza cogente o imperativa de inexcusable observancia y la transgresión ha de ser grave y de consecuencias trascendentes e irremediables para las garantías procesales esenciales otorgadas por las leyes ( Sentencias de 2 de junio de 1981 , 31 de mayo de 1982 y 29 de enero de 1986 ). A ello hay que añadir que la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 también delimita la posibilidad de la anulación sólo si faltan los requisitos indispensables para la finalidad del acto o si se produce efectiva indefensión. No cuando quepa subsanación, cuando el defecto de un acto no afecte a los que son independientes de él o cuando su contenido hubiere permanecido invariable aún sin haberse cometido la infracción (artículos 240, 242 y 243); todo ello orientado por un recto criterio de economía procesal. Esto en cuanto a la sustancia, porque, además, en cuanto a la forma es condición indispensable que, al conocerse el quebrantamiento, se consigne la protesta y se agoten los recursos ordinarios legalmente utilizables (SAP B 10970/2016).

Para terminar mencionar dos detalles. Uno es que debido a la carga de trabajo de la administración de justicia, la traducción de los documentos que deban de ser comunicados al condenado (art. 123.1.d) puede finalmente suponer la prescripción del delito, como sucede en la SAP IB 1546/2019: No desconoce el Tribunal la carencia de medios personales con que cuenta desde hace mucho tiempo la oficina de intérpretes adscritos a los Juzgados, y que esas carencias, en modo algún solventadas por los organismos de quien depende su dotación y funcionamiento, tienen como consecuencia la demora intolerable desde el punto de vista de la Administración de Justicia, en la realización de trabajos de traducción. Pero esa circunstancia no puede repercutir negativamente en el denunciado cuando se ha tardado más de dos años en notificarle una sentencia a cuya traducción a su idioma para un perfecto conocimiento de su contenido, tenía derecho. el hecho de que por esa circunstancia no se ha podido tramitar el recurso de apelación contra la sentencia no puede tampoco perjudicar al denunciado, quien cuando transcurre el plazo previsto legalmente para dirigir el procedimientocontra él, se debe ver favorecido por las consecuencias que conlleva el instituto de la prescripción. Lo expuesto, nos lleva a considerar prescrito el delito y a declarar extinguida, por ese motivo, la responsabilidad penal del denunciado Pablo .

Y otro, es que el desconocimiento del idioma en que se transmite la sentencia al condenado puede ser considerado un error de prohibición del artículo 14 del Código Penal (CP). Ejemplo de ello es  SAP SS 1226/2020: Está claro que toda sentencia es un documento esencial que debe ser traducido a quienes no entienden el castellano. También la dictada en un procedimiento por delito leve, ya que donde la ley no distingue, noprocede distinguir. En cualquier caso, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12-10-2017 concluyó de manera expresa que \»un acto como una resolución prevista por el Derecho nacional para sancionar infracciones penales leves dictada por un juez tras un procedimiento unilateral abreviado constituye un documento esencial a efectos de la Directiva 2010/64, del cual deben recibir una traducción escrita…”.… V.- Compartimos, por tanto, con el recurso que nos ocupa, que el aquí recurrente se encontraba, al permanecer junto a la persona protegida, en error, ya que no está acreditado que conociera la pena dictada que le prohibía hacerlo así. Dicho error se regula, ciertamente, en el art. 14 CP, pero es, en concreto, un error de prohibición. El acusado sabía perfectamente lo que hacía, lo que no sabía es que esa conducta hubiera sido prohibida. Desconocía, por tanto, la ilicitud de su misma. En cuanto a si dicho error ha de ser considerado vencible o invencible, como se pretende en el recurso, apreciamos que el recurrente supo que fue acusado en un juicio, en el que estuvo asistido por intérprete; supo que se dictó sentencia en la que se le condenó, al menos, a pena de multa; puesto que reconoció que eso sí que lo sabía. Al ser requerido por el tramitador del Juzgado de Paz de Arrasate para el cumplimiento de la pena de prohibición de acercamiento pudo haberle hecho ver que no entendía dicho requerimiento y solicitar ser nuevamente asistido de intérprete. Pudo también haber intentado consultar con la persona de confianza a través de la cual se entendió con el ertzaina NUM002 en la fecha de los hechos. No actuó con diligencia para salir del desconocimiento respecto al alcance completo de la sentencia, cuando sabía que ésta le condenaba como autor de un delito. Consideramos que esa dejadez conlleva que debamos considerar que su error de prohibición era vencible. Consecuencia de ello, y de lo dispuesto en el apartado 3 del referido art. 14 CP será que impongamos la pena inferior en uno o dos grados a la establecida para el tipo, la cual, como indica la sentencia de instancia es la pena de multa de 12 a 24 meses. En atención al conjunto de datos expuestos, fijaremos la multa en 6 meses de duración. No modificaremos la cuota diaria de la misma, fijada en la sentencia apelada, respecto a la que nada se cuestiona en el recurso.

Artículo 123.

1. Los imputados o acusados que no hablen o entiendan el castellano o la lengua oficial en la que se desarrolle la actuación tendrán los siguientes derechos:

a) Derecho a ser asistidos por un intérprete que utilice una lengua que comprenda durante todas las actuaciones en que sea necesaria su presencia, incluyendo el interrogatorio policial o por el Ministerio Fiscal y todas las vistas judiciales.

b) Derecho a servirse de intérprete en las conversaciones que mantenga con su Abogado y que tengan relación directa con su posterior interrogatorio o toma de declaración, o que resulten necesarias para la presentación de un recurso o para otras solicitudes procesales.

c) Derecho a la interpretación de todas las actuaciones del juicio oral.

d) Derecho a la traducción escrita de los documentos que resulten esenciales para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. Deberán ser traducidos, en todo caso, las resoluciones que acuerden la prisión del imputado, el escrito de acusación y la sentencia.

e) Derecho a presentar una solicitud motivada para que se considere esencial un documento.

Los gastos de traducción e interpretación derivados del ejercicio de estos derechos serán sufragados por la Administración, con independencia del resultado del proceso.

2. En el caso de que no pueda disponerse del servicio de interpretación simultánea, la interpretación de las actuaciones del juicio oral a que se refiere la letra c) del apartado anterior se realizará mediante una interpretación consecutiva de modo que se garantice suficientemente la defensa del imputado o acusado.

3. En el caso de la letra d) del apartado 1, podrá prescindirse de la traducción de los pasajes de los documentos esenciales que, a criterio del Juez, Tribunal o funcionario competente, no resulten necesarios para que el imputado o acusado conozca los hechos que se le imputan.

Excepcionalmente, la traducción escrita de documentos podrá ser sustituida por un resumen oral de su contenido en una lengua que comprenda, cuando de este modo también se garantice suficientemente la defensa del imputado o acusado.

4. La traducción se deberá llevar a cabo en un plazo razonable y desde que se acuerde por parte del Tribunal o Juez o del Ministerio Fiscal quedarán en suspenso los plazos procesales que sean de aplicación.

5. La asistencia del intérprete se podrá prestar por medio de videoconferencia o cualquier medio de telecomunicación, salvo que el Tribunal o Juez o el Fiscal, de oficio o a instancia del interesado o de su defensa, acuerde la presencia física del intérprete para salvaguardar los derechos del imputado o acusado.

6. Las interpretaciones orales o en lengua de signos, con excepción de las previstas en la letra b) del apartado 1, podrán ser documentadas mediante la grabación audiovisual de la manifestación original y de la interpretación. En los casos de traducción oral o en lengua de signos del contenido de un documento, se unirá al acta copia del documento traducido y la grabación audiovisual de la traducción. Si no se dispusiera de equipos de grabación, o no se estimare conveniente ni necesario, la traducción o interpretación y, en su caso, la declaración original, se documentarán por escrito.

Otro documento esencial que entra dentro del apartado d) del punto primero, es la citación a juicio. En dicho sentido debo recordar que, en cuanto al fondo, la citación a juicio debe satisfacer las exigencias informativas normativamente requeridas -derecho a hacerse asistir por abogado si así lo desea, a acudir con los medios de prueba de que se pretenda valer, a conocer los concretos hechos de los que debe defenderse, su calificación jurídica, consecuencias de la inasistencia…, como exige la plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ).

En definitiva, la trascendencia de este acto de comunicación se comprende cuando se repara en que del mismo depende que el denunciado pueda preparar convenientemente su defensa, comparecer y aportar pruebas.

Y en cuanto a la forma, es evidente que debe estar redactada en un idioma que sea comprensible para la persona citada (SAP MU 313/2019).

Artículo 124.

1. El traductor o intérprete judicial será designado de entre aquellos que se hallen incluidos en los listados elaborados por la Administración competente. Excepcionalmente, en aquellos supuestos que requieran la presencia urgente de un traductor o de un intérprete, y no sea posible la intervención de un traductor o intérprete judicial inscrito en las listas elaboradas por la Administración, en su caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior, se podrá habilitar como intérprete o traductor judicial eventual a otra persona conocedora del idioma empleado que se estime capacitado para el desempeño de dicha tarea.

2. El intérprete o traductor designado deberá respetar el carácter confidencial del servicio prestado.

3. Cuando el Tribunal, el Juez o el Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de parte, aprecie que la traducción o interpretación no ofrecen garantías suficientes de exactitud, podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias y, en su caso, ordenar la designación de un nuevo traductor o intérprete. En este sentido, las personas sordas o con discapacidad auditiva que aprecien que la interpretación no ofrece garantías suficientes de exactitud, podrán solicitar la designación de un nuevo intérprete.

Artículo 125.

1. Cuando se pongan de manifiesto circunstancias de las que pueda derivarse la necesidad de la asistencia de un intérprete o traductor, el Presidente del Tribunal o el Juez, de oficio o a instancia del Abogado del imputado o acusado, comprobará si éste conoce y comprende suficientemente la lengua oficial en la que se desarrolle la actuación y, en su caso, ordenará que se nombre un intérprete o un traductor conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y determinará qué documentos deben ser traducidos.

2. La decisión del Juez o Tribunal por la que se deniegue el derecho a la interpretación o a la traducción de algún documento o pasaje del mismo que la defensa considere esencial, o por la que se rechacen las quejas de la defensa con relación a la falta de calidad de la interpretación o de la traducción, será documentada por escrito.

Si la decisión hubiera sido adoptada durante el juicio oral, la defensa del imputado o acusado podrá hacer constar en el acta su protesta.

Contra estas decisiones judiciales podrá interponerse recurso de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 126.

La renuncia a los derechos a que se refiere el artículo 123 deberá ser expresa y libre, y solamente será válida si se produce después de que el imputado o acusado haya recibido un asesoramiento jurídico suficiente y accesible que le permita tener conocimiento de las consecuencias de su renuncia. En todo caso, los derechos a los que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 123 no podrán ser renunciados.

Artículo 127.

Las disposiciones contenidas en los artículos precedentes son igualmente aplicables a las personas con discapacidad sensorial, que podrán contar con medios de apoyo a la comunicación oral.

Artículos 128 a 140. (Derogados)

Víctor López Camacho.

Si te ha gustado sígueme en Twitter: @victorsuperlope.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *