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Del acoso sexual” es como se titula el Capítulo III del Título VIII del Código Penal (CP), dedicado a los delitos contra la libertad sexual. Se trata de un capítulo compuesto por un único artículo, el artículo 184, donde se describen el tipo básico del delito de acoso sexual en su primer apartado, tres supuestos cualificados en que la pena dispuesta para el tipo básico es incrementada cuando concurra la circunstancia de prevalimiento, el delito se cometa en centros de acogida, o la victima se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad, y finalmente un cuarto apartado donde expresamente se prevé que las personas jurídicas también podrán ser responsables de este delito, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 31 bis.

Nosotros para tratar de completar la información referente a este delito, vamos a dividir este trabajo en dos puntos: 1) El delito de acoso sexual del artículo 184, y; 2) Las diferencias entre el delito de acoso o starking (art. 172 ter CP), el delito de acoso laboral (art. 173.1 CP), el delito de acoso sexual (art. 184 CP), y el acoso sexual especial del artículo 443 CP.

1) El delito de acoso sexual del artículo 184:

Antes de entrar a conocer el contenido del artículo 184, es conveniente que primero sepamos su procedencia, derechos a los que afecta o notas características. Para ello, lo mejor que podemos hacer es leer el siguiente fragmento de la SAP LU 642/2022, en la que se menciona la sentencia del Tribunal Supremo más utilizada para los tribunales españoles a la hora de explicar el alcance del delito de acoso sexual: “Así las cosas, por su interés para resolver las cuestiones que se nos plantean y su valor cuasi didáctico, queremos recordar la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 721/2015, de 22 de octubre, ponente Cándido Conde-Pumpido Toruón, aun a riesgo de una cierta extensión, en la que se explica lo siguiente:

«El delito de acoso sexual se introduce en nuestro ordenamiento penal con el Código de 1995 y se modifica su redacción por la reforma operada por Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril [y posteriormente por LO 15/2003, de 25 de noviembre, que incrementa la penalidad, introduciendo la pena de prisión].

Como dice la Sentencia de esta Sala, la número 1135/2000, de 23 de junio, que es la única que, hasta el momento, ha interpretado este tipo penal, ha sido la Comisión Europea, en su Recomendación de 27 de noviembre de 1991 relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo, que incluyó un Código de conducta sobre las medidas para combatir el acoso sexual , y a los efectos que nos interesa, contiene una definición de acoso sexual como aquella conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y del varón en el trabajo y que puede incluir comportamientos físicos, verbales o no verbales, en todo caso indeseados. Añade que la atención sexual se convierte en acoso sexual si continúa una vez que la persona objeto de la misma ha indicado claramente que la considera ofensiva y que lo que distingue al acoso sexual del comportamiento amistoso es que el primero es indeseado y el segundo aceptado y mutuo.

El acoso sexual, al constituir un atentado a la libre decisión de no verse involucrado en una relación sexual indeseada, está afectando a la esfera íntima de la persona, cuya protección proclama el artículo 18.1 de la Constitución, siendo igualmente un reflejo de su dignidad, enfatizado en el art. 10 de la misma.

La tipificación del acoso sexual en el Código Penal plantea, de inmediato, la cuestión de cuándo se desborda el ámbito de protección propio del ordenamiento laboral o civil para adentrarse en la indudablemente más severa protección penal. Razones de una mayor y eficaz protección de las manifestaciones más graves de acoso sexual justifican la específica tipificación de esta conducta, debiendo concurrir, por así exigirlo el principio de legalidad, cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan esta figura delictiva. Estudiemos ahora los elementos que deben concurrir para que nos encontremos ante una conducta de acoso sexual, tras la modificación operada en el Código penal, por la citada Ley Orgánica11/1999. Son los siguientes: a) la acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales; b) tales favores deben solicitarse tanto para el propio agente delictivo, como para un tercero; c) el ámbito en el cual se soliciten dichos favores lo ha de ser en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual; d) con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante; e) entre la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penal debe existir un adecuado enlace de causalidad; f) el autor tiene que obrar con dolo, no permitiendo la ley formas imprudentes en su comisión.

Con respecto al primer requisito, se exige, como elemento nuclear del mismo, una petición de favores sexuales. Esta Sala Casacional ha declarado que tal requisito queda cumplido «cuando media petición de trato o acción de contenido sexual que se presente seria e inequívoca, cualquiera que sea el medio de expresión utilizado», de tal modo que dicha conducta resulta indeseada, irrazonable y ofensiva para quien la sufre. En efecto, basta con la mera solicitud, la cual podrá realizarse de forma explícita o implícita, pero en todo caso deberá revelarse de manera inequívoca. Tampoco naturalmente es preciso que se traduzca en actos de abuso o agresión sexual, propiamente delictivos en otros apartados del mismo Título, pues de concurrir con el acoso sexual nos encontraríamos ante un concurso de normas que se resolvería ordinariamente por el principio de consunción. Desde esta perspectiva, el acoso sexual es algo previo, que persigue precisamente el abuso o la agresión sexual, pero que adquiere rasgos propios delictivos, en función de la protección penal que se dispensa a la víctima cuando se produce en el ámbito concreto en donde se penaliza, y que la ley diseña como el entorno laboral, docente o de prestación de servicios, cualquiera que sea la continuidad de los mismos, con una amplia fórmula que engloba todos aquellos ámbitos en donde se producen las relaciones humanas más necesitadas de protección.«

Después de haber leído este importante fragmento, lo más conveniente será tratar de resumir su contenido:

– El delito de acoso sexual se tipifica por primera vez como delito por el Código Penal de 1995.

– Se ve afectada la esfera íntima de la persona, protegida en el artículo 18.1 de la Constitución Española (CE), así como su dignidad, enfatizada en su artículo 10.

– El CP protege las conductas más graves, quedando el resto reservadas al ámbito civil y laboral.

– Estos son las características esenciales del delito de acoso sexual: a) la acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales; b) tales favores deben solicitarse tanto para el propio agente delictivo, como para un tercero; c) el ámbito en el cual se soliciten dichos favores lo ha de ser en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual; d) con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante; e) entre la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penal debe existir un adecuado enlace de causalidad; f) el autor tiene que obrar con dolo, no permitiendo la ley formas imprudentes en su comisión.

– El acoso sexual adelanta el ámbito de protección a conductas, que en el caso de llegar a materializarse físicamente constituirán un delito de agresión sexual, existiendo en dichos casos una concurrencia de normas, que se resolverá ordinariamente por el principio de consunción del artículo 8.3 del CP.

Ahora, si que podemos entrar a ver de lleno su contenido, con la garantía de que seremos capaces de entenderlo. Dice el artículo 184:

1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de seis a doce meses o multa de diez a quince meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de doce a quince meses.

2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o sobre persona sujeta a su guarda o custodia, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquella pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses.

3. Asimismo, si el culpable de acoso sexual lo hubiera cometido en centros de protección o reforma de menores, centro de internamiento de personas extranjeras, o cualquier otro centro de detención, custodia o acogida, incluso de estancia temporal, la pena será de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 443.2.

4. Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad o discapacidad, la pena se impondrá en su mitad superior.

5. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de este delito, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atenidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Como ya dijimos en la introducción, en el primer apartado del artículo 184 se castiga el tipo básico del delito de acoso sexual. En él, encontramos los elementos característicos que definen este delito, y a los que anteriormente también hicimos referencia. El elemento objetivo del tipo, está constituido por la solicitud de favores sexuales, ya sea para sí mismo o para un tercero, siendo indispensable, que se produzca en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios que sea continua o habitual, y que dicha conducta pueda ser calificada como grave, de tal forma que se provoque en la víctima una situación gravemente intimidatoria, hostil o humillante. Esa gravedad, es la que determinará que la conducta deba de ser sancionada en el ámbito penal, y no por el civil o laboral.

En relación a esa solicitud de favores sexuales nos dice la SAP SA 850/2022: “A tal efecto, la STS de 26-4-2012 recuerda que » el comportamiento típico consiste en una directa e inequívoca solicitud a la víctima de comportamientos cuya administración le corresponde en su autonomía sexual. Es de subrayar que esa solicitud no tiene que ser necesariamente verbalizada, bastando que se exteriorice de manera que así pueda ser entendida por la persona destinataria. Y basta, para que la actitud requirente sea típica, que se produzca no obstante el rechazo del destinatario o destinataria. De tal suerte que el delito se consuma desde su formulación, de cualquiera manera que sea, si le sigue el efecto indicado, pero sin que sea necesario que alcance sus objetivos. Es más, de alcanzarlos, podría dar lugar a responsabilidades de otro tipo penal que, en el caso que juzgamos, han sido excluidas «.

Por tanto, la solicitud de favores sexuales podrá hacerse de cualquier forma, verbal, por escrito o gestos, siempre que de ella se extraiga esa solicitud. Además, el delito se consumará desde que se lleve a cabo esa proposición, siempre que genere en la víctima esa situación gravemente intimidatoria, hostil o humillante, sin que sea, por otra parte, necesario que se consume la solicitud de favores sexuales, pues en dichos casos estaremos ante un delito de agresión sexual y no de acoso sexual, en aplicación del principio de consunción del artículo 8.3 CP, al que nos referimos anteriormente.

En cuanto al requisito, de que la solicitud se produzca en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios que sea continua o habitual, nos dice la SAP LU 642/2022: “Sin embargo, en la previsión del artículo 184 lo que ha de ser continuado o habitual es la relación laboral, docente o de prestación de servicios; no la solicitud de favores sexuales, sin perjuicio de que si lo es se pueda valorar la continuidad delictiva.

Y la SAP B 9613/2022, nos dice: “Finalmente, la sanción laboral nada tiene que ver con el principio «non bis in ídem» en cuanto no es manifestación del ius puniendi del estado, y no supone una doble persecución pública y sanción estatal, sino la infracción de las normas de relación laboral que, además, ha sobrepasado este ámbito y ha alcanzado el de la propia libertad personal y dignidad de la denunciante.

De los anteriores dos fragmentos extraemos dos consecuencias: 1) Basta con que exista un comportamiento que provoque en la víctima, esa grave intimidación o humillación, para que nos encontremos ante un delito de acoso sexual, pues la continuidad se exige con respecto a la relación laboral, docente o de prestación de servicios en cuyo seno se produce el delito, y; 2) Si la conducta que provoca la sanción penal, ha sido previamente sancionada en el ámbito laboral, no existirá vulneración del principio “no bis in ídem”, pues en dicho caso no se ha hecho uso de la capacidad punitiva del estado.

Finalmente, en relación al requisito de que la víctima sufra una situación gravemente intimidatoria, hostil o humillante, nos dice AAP B 6905/2022: “En cuanto al resultado, la situación gravemente intimidatoria, hostil o humillante, el tipo penal no requiere, conforme a la STS 349/2012, de 26 de abril, » que la víctima sucumba y padezca más trastornos que la mera ubicación en una situación que merezca aquellas calificaciones. Existe pues responsabilidad penal, aunque la entereza de la víctima le permita afrontar sin otros daños la situación indicada. Desde luego no es necesario que como efecto de dicha situación la víctima padezca estrés alguno, por más que en el caso que juzgamos además concurra éste.«”

Por lo que, en el artículo 184 CP no se exige ningún resultado en la salud de la víctima, más allá de que efectivamente, haya sufrido esa situación grave de humillación o intimidación.

En cuanto el elemento subjetivo del tipo, el artículo 184 exige que el autor actúe con dolo, es decir, conociendo y queriendo llevar a cabo los elementos objetivos del tipo que acabamos de comentar. Debemos de tener en cuanta, que cuando hablamos de dolo, también hablamos de su modalidad eventual, lo que significa que, bastará con que el autor conozca que probablemente su conducta dañara el bien jurídico protegido, para exista dolo. Evidentemente, al no quedar expresamente recogida en el artículo 184 la comisión del delito por imprudencia, esta posibilidad queda excluida.

Pasemos ahora a hablar, del segundo punto del artículo 184. En él, se incrementa la pena prevista para el tipo básico de acoso sexual del primer apartado, cuando concurra una situación de prevalimiento, ya sea materializada en una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o sobre persona sometida a guarda o custodia, o con el anuncio de causar a la víctima un mal relacionado con el ámbito de esa relación. Aquí debemos de comentar, que la agravante funciona de forma independiente al tipo básico de acoso sexual descrito en el primer apartado del artículo 184, de lo contrario se vulneraría el principio non bis in ídem. Podrá existir acoso sexual, con independencia de que exista una situación de prevalimiento, lo importante siempre será que la conducta atentatoria contra el bien jurídico protegido se lleve a cabo en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, pudiendo existir delito de acoso incluso entre aquellos que ostentan idéntico rango. Nos dice la SAP LU 642/2022: “El ámbito donde debe producirse la acción nuclear del tipo (petición de favores sexuales) es un elemento sustancial al delito que enjuiciamos, y es la causa de su incorporación como tipo penal a partir del Código penal de 1995, encontrándose fuertemente matizado tras la reforma de 1999, al punto que la doctrina científica ha entendido que se ha tipificado como tipo básico el denominado acoso ambiental, y no propiamente ya el constitutivo de abuso de superioridad (prevaleciéndose el culpable de una situación de abuso de superioridad), que pasa ahora a ser considerado como un subtipo agravado, junto al acoso sexual causal (esto es, con el anuncio expreso o tácito de causar un mal a la víctima relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación). Dicho ámbito es definido por el legislador como una «relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual». El fundamento del denominado «acoso ambiental» hay que buscarlo en la mayor protección que debe dispensarse a las víctimas que se encuentren en uno de tales ámbitos, en donde las relaciones se enmarcan en un segmento de mayor riesgo a ser sometidas a tratos de naturaleza sexual por parte de sus potenciales hostigadores, en donde concurrirá de ordinario alguna situación de superioridad (pero que la ley no exige), siendo también posible su consideración típica cuando el acoso sexual se produzca en un cuadro de horizontalidad.

El siguiente apartado del que debemos de hablar, es el tercero. En él, al igual que en el apartado anterior, se incrementan las penas previstas para el tipo básico del acoso sexual previsto en el primer apartado. En este caso, lo que provoca el incremento de pena es que el acoso sexual se lleve a cabo en centros de protección o reforma de menores, centro de internamiento de personas extranjeras, o cualquier otro centro de detención, custodia o acogida. Pero también debemos de tener en cuenta, como bien nos indica este art. 184.3, que también debemos de atender a lo dispuesto en el artículo 443.2, lo que excluye de su ámbito de aplicación los supuestos en que los favores sexuales sean solicitados por un funcionario a un interno. Tras esa exclusión, gracias a lo dispuesto en el artículo 443.2, parece que la aplicación del artículo 184.3 se limita a los casos en que la solicitud de favores sexuales se cometa entre funcionarios del mismo centro de internamiento, o entre personal de dichos centros cualesquiera que sea el tipo de relación laboral que los une con ellos.

Pasamos ahora a hablar del apartado cuarto del artículo 184. En este apartado cuarto, se establece una regla adicional a las establecidas por el artículo 61 y siguientes, para la imposición de penas. Si la víctima, se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad o discapacidad, la pena se impondrá en su mitad superior.

Ya sólo nos quedaría por hablar del apartado quinto. Para que una persona jurídica pueda ser responsable de alguno de los delitos previstos en el CP, tiene que estar así expresamente dispuesto por éste, y esto es precisamente lo que hace este quinto apartado del artículo 184. Aunque en mi opinión tampoco queda muy claro, pues en cualquiera de los supuestos previstos por el artículo 31 bis, se exige que el delito se cometa en beneficio directo o indirecto de una persona jurídica, y no es fácil discernir en que supuestos eso puede ocurrir, más allá de que se acose sexualmente a una persona para que abandone un puesto de trabajo, y ese abandono laboral pueda beneficiar a la persona jurídica de alguna forma.

2) Las diferencias del delito de acoso o stalking (art. 172 ter CP), el delito de acoso laboral (art. 173.1 CP) y el acoso sexual especial del artículo 443 CP, con el delito de acoso sexual (art. 184 CP):

Los cuatro delitos son calificados como de acoso, o bien por la doctrina o por el propio CP. Sin embargo, existen diferencias importantes entre ellos que debemos de tener en cuenta a la hora de distinguirlos.

Empecemos con el delito de acoso o stalking, sin que exista mayor motivo para que sea el primero que su posición dentro del CP. El delito de acoso o stalking se encuentra ubicado dentro del Título VI del CP, un título dedicado a los delitos contra la libertad, la STS 639/2022 de 23 de junio, ha concretado el bien jurídico en el delito de acoso como: » la libertad individual y el derecho a vivir tranquilo y sin zozobra«. Aquí, es donde encontramos la primera diferencia con el delito de acoso sexual, pues el bien jurídico protegido en este delito es la libertad sexual, aunque nuestros tribunales también han dicho que se ve afectado el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y la dignidad inherente a toda persona (art. 10 CE).

Lo siguiente que debemos analizar, son los elementos característicos del delito de acoso o stalking, y para ello nos vamos a servir de la SAP BU 1064/2022: “a.- Como primer elemento, debe existir un acoso a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, alguna de las conductas descritas en el en el propio artículo 172 ter del Código Penal.

b.- Como segundo elemento, la reiteración de conductas debe referirse a alguna de las cuatro modalidades comisivas definidas en el propio artículo 172 ter del Código Penal: » 1. Vigile a una persona, la persiga o busque su cercanía física. 2. Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas. 3. Adquirir productos o mercancías o contratar servicios mediante el uso indebido de sus datos personales, o hacer que terceras personas se pongan en contacto con ella. 4. Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella”.”

También nos dice la SAP BU 1064/2022, en relación a este delito: “En esta primera aproximación al nuevo tipo penal, el Tribunal Supremo establece que la conducta para ser delito debe tenervocación de prolongarse el tiempo suficiente para provocar la alteración de la vida cotidiana de la víctima, como dice el tipo penal, hasta el punto de que no bastan por ello unos episodios,

más o menos intensos o más o menos numerosos pero concentrados en pocos días y sin nítidos visos de continuidad, que además no comporten repercusiones en los hábitos de la víctima.

En consonancia con ello, este delito se define por las siguientes cuatro notas o elementos: a) Que la actividad sea insistente. b) Que sea reiterada. c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo. d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.

Ciertamente, el tipo penal no concreta el número de actos intrusivos que pueden dar lugar al tipo penal, pero deberá proyectarse en un doble aspecto: a) Repetitivo en el momento en que se inicia. b) Reiterativo en el tiempo, al repetirse en diversas secuencias en tiempos distintos.

A ello debe añadirse la consecuencia de que ello produzca una grave alteración en la vida cotidiana. Por tal debe entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias. Aunque el tipo penal resulta impreciso, es obvio que se trata de un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido.”

Ahora, tratemos de sintetizar lo que acabamos de ver:

– En el delito de acoso o stalking el bien jurídico protegido es la libertad, mientras que el delito de acoso sexual es la libertad sexual.

– En el delito de acoso o stalking, se debe de llevar a cabo de forma reiterada o insistente alguna de las cuatro conductas descritas en el artículo 173 ter, de tal forma que se altere gravemente la vida cotidiana de la víctima. En el supuesto del delito de acoso sexual el CP no enumera las conductas que pueden dar lugar a la comisión del delito, siendo, por tanto, un número abierto. Además, en el delito de acoso sexual no se exige que dichas conductas se lleven a cabo de una forma reiterada, bastando con que se lleven a cabo en una única ocasión para que el delito se consume, siempre que mediante esa conducta se cree en la víctima ese sentimiento de grave humillación o intimidación, sin que eso tampoco deba conllevar una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.

Siguiendo su ubicación dentro del CP, del siguiente delito del que debemos hablar es el delito de acoso laboral, tipificado en el art. 173.1 CP, que dice: “Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.”

En el caso del delito de acoso laboral, el bien jurídico protegido será la integridad moral, que de acuerdo a la SAP P 5/2023 ha sido interpretado por el Tribunal Supremo como “el derecho de la persona a no sufrir sensaciones de dolor o sufrimientos físicos o psíquicos humillantes, vejatorios o envilecedores, esto es el derecho a no ser sometido a métodos o procedimientos que provoquen una sensación de humillación en la persona que le hagan perder tal consideración para ser reducida a la condición de mera cosa provocando una sensación de grave malestar o angustia.”

El delito de acoso laboral, se encuentra incluido en el artículo 173.1 CP junto al delito de trato degradante. Sin embargo, entre ambos delitos existen dos diferencias importantes, en el acoso laboral se sanciona la conducta incluso cuando esta no tiene la suficiente intensidad como para ser considerada trato degradante, pero a cambio, se exige cierta reiteración, algo que no pasa con el delito de trata degradante, en el que una sola conducta puede ser constitutiva de delito si esta es de la suficiente intensidad como para afectar el bien jurídico protegido, la integridad moral. A estos efectos, se define trato degradante por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de marzo de 1993, como «reducción de una persona a la condición de objeto, de fardo, de mera cosa, la utilización de la misma para el procaz divertimento de gentes, su anulación como persona libre, negativa, en definitiva, de su dignidad de hombre».

De acuerdo al AAP B 2218/2022: “La conducta típica consiste en un hostigamiento psicológico desarrollado en el marco de una relación laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Supone, por tanto, un trato hostil o vejatorio al que es sometida una persona en el ámbito laboral de forma sistemática.

Este delito requiere como elementos típicos los siguientes: a) Someter a otro a actos hostiles o humillantes, sin llegar a constituir trato degradante; b) Que tales actos sean realizados de forma reiterada; c) Que se ejecuten en el ámbito de cualquier relación superioridad, y e) Que tales actos tengan la caracterización de graves ( STS 694/2018, de 21 de diciembre).

Si comparamos dichos requisitos con los que ya hemos visto, que definen el acoso sexual vemos que:

– El elemento objetivo del tipo de acoso laboral esta constituido por someter a la víctima a actos hostiles u humillantes, sin que lleguen a constituir trato degradante. Mientras que, en delito de acoso sexual, consiste en la solicitud de favores sexuales a la víctima del delito.

– En el delito de acoso laboral, se exige que la conducta atentatoria contra la integridad moral se lleve a cabo de manera reiterada. Mientras que, en el delito de acoso sexual, un único hecho podrá ser constitutivo de delito, si se cumplen los elementos objetivos y subjetivos del tipo.

– En caso del delito de acoso laboral, su ámbito está restringido a una relación laboral o funcionarial. Mientras que, en el delito de acoso sexual, este ámbito se extiende a la laboral, docente o de prestación de servicios.

– Dentro de dichos ámbitos, en el caso del delito de acoso laboral, se exige que se cometa prevaliéndose de una relación de superioridad. Mientras que, en el delito de acoso sexual, el delito también se podrá cometer entre iguales dentro de una jerarquía, laboral, docente o de prestación de servicios, en su caso, el prevalimiento de una situación de superioridad funcionará como una agravante.

Pasemos ahora a hablar del artículo 443 CP. En él, también se sanciona la conducta que consiste en la solicitud de favores sexuales, sin embargo, se diferencia del artículo 184, en las cualidades del sujeto activo del delito y la relación que lo une con el pasivo. En el primer punto del artículo 443, deberá de tratarse de un funcionario público, y aquel al que solicita los favores sexuales deberá depender de él como consecuencia de alguna función relacionada con su cargo. En el segundo apartado del artículo 443, el sujeto activo del delito deberá ser funcionario de un centro de internamiento, mientras que el sujeto pasivo, deberá ser un interno. Y finalmente, en el tercer apartado del artículo 443, el sujeto activo deberá ser familiar del sujeto pasivo. Por tanto, entre los delitos del artículo 184 y los del artículo 443, existirá una relación de concurso de normas, en que el precepto especial deberá ser aplicado con preferencia del general (art. 8.1 CP), es decir, la conducta deberá sancionarse mediante la aplicación del artículo 443, pues en caso de aplicarse ambos artículos, el 184 y 443, para sancionarse los mismos hechos, se vulneraría el principio non bis in ídem.

Artículo del CP:

Artículo 184.

1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de seis a doce meses o multa de diez a quince meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de doce a quince meses.

2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o sobre persona sujeta a su guarda o custodia, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquella pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses.

3. Asimismo, si el culpable de acoso sexual lo hubiera cometido en centros de protección o reforma de menores, centro de internamiento de personas extranjeras, o cualquier otro centro de detención, custodia o acogida, incluso de estancia temporal, la pena será de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 443.2.

4. Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad o discapacidad, la pena se impondrá en su mitad superior.

5. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de este delito, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atenidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Víctor López Camacho

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