Dentro del Título X del Libro I de Disposiciones Generales, y por tanto de aplicación al procedimiento ordinario y de forma supletoria al resto de procedimientos a falta de previsión expresa, encontramos el Capítulo I dedicado a los recursos contra las resoluciones de los Jueces y Tribunales.

Artículo 216.

Contra las resoluciones del Juez de Instrucción podrán ejercitarse los recursos de reforma, apelación y queja.

En este artículo es de vital importancia la STC 349/1993, de 22 de noviembre de 1993, según la cual por “resoluciones del Juez de Instrucción” también debemos entender incluidas las providencias: Olvida por el contrario el órgano judicial que una exégesis conjunta de los arts. 141, 216 y 217 de la L.E.Crim., permite entender comprendidas las providencias dentro de las resoluciones del instructor susceptibles de recurso, en el sentido indicado por el mencionado art. 216: \»Contra las resoluciones del Juez instructor podrán ejercitarse los recursos de reforma, apelación y queja\». A esa misma conclusión, se llega finalmente examinando el art. 141 de la L.E.Crim., antes citado, que dispone que se denominarán Autos las resoluciones judiciales que, entre otros supuestos …  \»decidan la reposición de alguna providencia\» y como quiera que el término \»reposición\» es equivalente a reforma, se deduce que es procedente la reposición o reforma de las providencias.

El criterio más aceptado … es que no cabe recurso de apelación directo contra una providencia pero si es admisible tramitar el recurso de apelación subsidiario contra el auto desestimatorio del previo recurso de reforma (AAP ML 211/2020).

Por otro lado y en palabras de la Circular 1/1985 de la Fiscalía General de Estado, cuando una providencia no se limita a la mera tramitación u ordenación material del proceso, sino que adopta un contenido propio de un auto, el régimen de recursos que se le debe aplicar es el de los autos y no el de la providencias.

Artículo 217.

El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de Instrucción. El de apelación podrá interponerse únicamente en los casos determinados en la Ley, y se admitirá en ambos efectos tan sólo cuando la misma lo disponga expresamente.

Podemos mencionar como ejemplo de recurso de apelación  el art. 311 LECrim, Contra el auto denegatorio de las diligencias pedidas podrá interponerse recurso de apelación, que será admitido en un solo efecto para ante la respectiva Audiencia o Tribunal competente.

Un caso especial es el auto de conclusión de sumario, donde no será posible interponer recurso de reforma, tal y como se menciona en el AAP V 2853/2020: el Tribunal Supremo (Sala segunda), en sentencia de fecha 9 de enero de 2013, se pronunció en el sentido de la improcedencia del recurso de apelación contra el auto de conclusión del sumario, razonando que \» El auto de conclusión del sumario, como es notorio, conoce un específico sistema de impugnación en el ámbito del procedimiento ordinario, mediante el trámite de su revocación o confirmación, tal y como reflejan los arts. 622, 623 y 627 de la LECrim. De ahí que el rechazo de una impugnación carente de cobertura jurídica resultaba obligado en términos de estricta legalidad”. Es por ello que, existiendo un régimen específico y autónomo de impugnación y revisión de la resolución por la que el Juez instructor da por terminada o concluida la instrucción, estimamos correcta la decisión apelada de inadmitir el recurso de reforma contra dicha resolución.

Artículo 218.

El recurso de queja podrá interponerse contra todos los autos no apelables del Juez y contra las resoluciones en que se denegare la admisión de un recurso de apelación.

Este recurso (queja) en el proceso penal tiene una doble consideración, pues además de establecerse contra las resoluciones en que se denegare la admisión de un recurso de apelación ( artículo 218 de la Ley procesal penal), o por denegación del testimonio solicitado para interponer el recurso de casación ( artículo 862 de dicha Ley), también puede interponerse en el procedimiento ordinario, contra todos los autos no apelables del Juez Instructor ( artículo 218 de la Ley citada), actuando en ésta segunda modalidad como sustitutivo del recurso de apelación, no produciendo la suspensión de la resolución recurrida (AAP T 1942/2020)

En cambio, debemos de tener en cuenta que en el procedimiento abreviado, los recursos a utilizar frente a las resoluciones del Juez de Instrucción y de lo Penal, son el de reforma y el de apelación, pues contra todos los autos de dichos Jueces cabrán estos recursos, salvo que estén exceptuados de todo tipo de recurso, por lo que, el recurso de queja, como recurso sustitutivo de la apelación contra las resoluciones no apelables del Juez, desde la reforma motivada por la Ley Orgánica 38/2002, de 24 de octubre, que modificó la redacción del artículo 787 de dicha Ley procesal penal, ha dejado de aplicarse, manteniéndose únicamente, para los supuestos de denegación de recurso de apelación o de casación (AAP TF 746/2020).

Si bien el recurso de queja podrá interponerse contra todos los autos no apelables del juez, no podrá utilizarse este recurso contra aquellos autos en que la ley con toda claridad deniegue cualquier tipo de recurso, como el artículo 785.1 Lecrim. que dice, con toda claridad, que contra el auto de admisión de pruebas no cabrá recurso alguno, o el auto que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones de acuerdo con lo dispuesto de manera literal en el artículo 242.1 apartados 2 in fine de la LOPJ, ni tampoco contra el auto de inadmisión a trámite de la petición de nulidad de acuerdo con lo dispuesto de manera literal en el artículo 242.1 apartados 1 in fine de la LOPJ (AAP B 9428/2020)

Artículo 219.

Los recursos de reforma y apelación se interpondrán ante el mismo Juez que hubiere dictado el auto.

El de queja se producirá ante el Tribunal superior competente.

Artículo 220.

Será Juez competente para conocer del recurso de reforma el mismo ante quien se hubiese interpuesto, con arreglo al artículo anterior.

Será Tribunal competente para conocer del recurso de apelación aquel a quien correspondiese el conocimiento de la causa en juicio oral.

Este mismo será el competente para conocer de la apelación contra el auto de no admisión de una querella.

Será Juez o Tribunal competente para conocer del recurso de queja el mismo ante quien se hubiese interpuesto, con arreglo al párrafo segundo del artículo 219.

Puede parecer evidente, pero aun así esta resolución nos deja claro que no necesariamente tiene que ser el mismo juez que dictó el auto recurrido en reforma el que finalmente lo resuelva, AAP VI 218/2020: Segundo .- La alegación de nulidad efectuada con carácter principal carece manifiestamente de fundamento. Las normas de atribución de competencia objetiva, funcional y territorial que se contienen en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica del Poder Judicial van referidas a los órganos jurisdiccionales, y no a las personas físicas que ejercen la función jurisdiccional; si en ocasiones se atribuye determinada materia \»al Juez de Instrucción\», \»al Juez de Violencia sobre la Mujer\», etc., lo es en tanto en cuanto titular de un concreto órgano. Resulta obvio que cuando un magistrado cesa en un destino, o se jubila, no se lleva consigo los asuntos que ha estado tramitando, para culminarlos; quien pasa a hacerse cargo de los mismos es quien queda al frente de ese órgano. De esta forma, cuando el art. 220 LECrim., en relación con el art. 219, establece que el Juez competente para conocer del recurso de reforma será el mismo que hubiere dictado el auto recurrido, hace referencia a que el recurso no tiene efecto devolutivo, esto es, no se envía para su resolución a un órgano superior, sino que ha de ser resuelto en el mismo Juzgado, por el Juez o Magistrado que esté a cargo del mismo. Normalmente será la misma persona física que dictó el auto recurrido, pero no tiene por qué ser así, pues en los Juzgados se producen a menudo ausencias del titular por permisos, vacaciones, baja por enfermedad, etc., o puede ocurrir también que durante la tramitación del recurso de reformase produzca el cese del Juez que dictó el auto recurrido, por traslado, jubilación, etc.

Artículo 221.

Los recursos de reforma, apelación y queja se interpondrán siempre en escrito autorizado con firma de Letrado.

El artículo 221 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al expresar que los recursos de reforma, apelación y queja se interpondrán siempre por escrito, autorizado con firma de letrado, no excluye la personación previa del denunciante, por medio de procurador, para ser tenido como parte en el procedimiento ( artículos 109, 110 y 761 LECrim) y es que el art. 768 si bien permite al Abogado asumir la representación, ello es al Abogado de la Defensa, no al de la Acusación, que deberá personarse en forma (AAP PO 1733/2020). Por lo que los recursos deberán ir también firmados por el Procurador que ostente la representación de la parte.

Por otro lado, artículo 768 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que el abogado designado para la defensa tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido, no siendo necesaria la intervención de Procurador hasta el trámite de apertura de juicio oral. Hasta entonces cumplirá el Abogado el deber de señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslados de documentos. Dicho precepto fue redactado en la reforma de la LECRIM de 24 de Octubre de 2002.

Por su parte, el artículo 797.3 de la LECRIM dispone que \»El abogado designado para la defensa tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido en todas las actuaciones que se verifiquen ante el Juez de Guardia\», redacción dada conforma le ley Orgánica 15/2003 dada las especialidades que plantean los juicios rápidos y la dificultad que podría entrañar el designar un procurador en el servicio de guardia.

Estas son las dos excepciones que prevé nuestro ordenamiento jurídico a la regla general prevista en el ordenamiento en el artículo 543.1 LOPJ según la cual corresponde exclusivamente a los procuradores la representación en todo tipo de procesos salvo cuando la ley autorice otra cosa.

El artículo 771.1 y 776.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere a la instrucción de derechos al perjudicado y a su derecho a nombrar abogado o instar el nombramiento de abogado de oficio pero en ningún caso se recoge una excepción a la regla general de postulación pues no se atribuye a dicho letrado de la víctima facultades de representación (AAP BU 949/2020).

Artículo 222.

El recurso de apelación no podrá interponerse sino después de haberse ejercitado el de reforma; pero podrán interponerse ambos en un mismo escrito, en cuyo caso el de apelación se propondrá subsidiariamente, por si fuere desestimado el de reforma.

El que interpusiere el recurso de reforma presentará con el escrito tantas copias del mismo cuantas sean las demás partes, a las cuales habrán de ser entregadas dichas copias. El Juez resolverá el recurso al segundo día de entregadas las copias, hubiesen o no

presentado escrito las demás partes.

En el procedimiento abreviado no se exige el recurso de reforma de forma previa a la interposición del recurso de apelación (art. 766 LECrim). Veamos un ejemplo en el que la duda del tipo de procedimiento, ordinario o abreviado, puede suponer la validez o no del recurso de apelación interpuesto, AAP B 10904/2020: 

PREVIO.- El art. 222 LECrim establece que el recurso de apelación no podrá interponerse sino después de haberse ejercitado el de reforma, sin perjuicio de que puedan interponerse ambos en un mismo escrito cuando el segundo tenga carácter subsidiario. Ello implica la imposibilidad de acudir al recurso de apelación directo con carácter general y en todo caso en el ámbito del procedimiento ordinario. 

Es cierto que en el recurso se invoca el art. 766 LECrim, que en su apartado segundo mantiene justamente el criterio contrario en sede del Procedimiento Abreviado. Se trata pues de determinar la ley aplicable al caso. Y teniendo en cuenta que se incoaron Diligencias Indeterminadas precisamente porque la inadmisión de la querella supone la negativa a incoar un verdadero procedimiento penal, no podemos aplicar las normas reguladoras de un procedimiento (el Abreviado) que, a pesar de ser el más común y utilizado, no deja de estar configurado en la LECrim dentro de los llamados procedimientos especiales.

Ello implica que el recurso de apelación directo no procedía y debió inadmitirse a trámite el mismo sin perjuicio de que fuera subsanado el defecto.

Artículo 223.

Interpuesto el recurso de apelación el Juez lo admitirá, en uno o en ambos efectos, según sea procedente.

Artículo 224.

Si se admitiere el recurso en ambos efectos, el Secretario judicial remitirá los autos originales al Tribunal que hubiere de conocer de la apelación, y emplazará a las partes para que se personen ante éste en el término de quince si el Tribunal fuere el Supremo o diez días, si fuere el Tribunal Superior de Justicia o la Audiencia.

Artículo 225.

Si el recurso no fuere admisible más que en un solo efecto, el Juez, en la misma resolución en que así lo declare en cumplimiento del artículo 223, mandará sacar testimonio del auto primeramente recurrido, de los escritos referentes al recurso de reforma, del auto apelado y de cuantos otros particulares considere necesario incluir, fijando el término dentro del cual ha de quedar expedido el testimonio, término que se contará desde la fecha siguiente a la de la resolución en que se fije.

Dentro de los dos días siguientes al de serles notificada esta providencia, sin necesidad de ninguna otra, el Ministerio Fiscal y el apelante podrán pedir al Juez que sean incluidos en el testimonio los particulares que crean procede incluir, y el Juez acordará sobre lo solicitado, dentro del siguiente día, sin ulterior recurso, teniendo siempre presente el carácter reservado del sumario. Cuando varias partes solicitasen testimonio de un mismo particular, sólo se insertará éste una vez, y será desestimada la nueva inserción de los que ya haya acordado el Juez incluir.

El término que, según lo expresado en el primer párrafo de este artículo ha de fijar el Juez para expedir el testimonio no excederá nunca de quince días, pudiendo ser prorrogado a instancia del actuario hasta este límite si se otorgase por menor tiempo; pero si antes de expirar los quince días el actuario exhibiera al Juez más de cien folios escritos del testimonio, sin que éste estuviera terminado, el Juez podrá acordar la prórroga por un término prudencial, que en ningún caso excederá de diez días. La exhibición de los folios escritos en número mayor de cien, antes de expirar el primer término, se hará constar mediante diligencia, que firmarán el Juez y el actuario, en el lugar al cual alcance el testimonio al ser exhibido, teniendo las partes derecho a que se les exhiba esta diligencia al serles notificada la providencia de prórroga.

Artículo 226.

Para el señalamiento de los particulares que hayan de testimoniarse no podrá darse vista al apelante de los autos que para él tuvieren carácter de reservados.

Artículo 227.

Puesto el testimonio, se emplazará a las partes para que, dentro del término fijado en el artículo 224, se personen en el Tribunal que hubiere de conocer del recurso.

Artículo 228.

Recibidos los autos en el Tribunal superior, si en el término del emplazamiento no se hubiere personado el apelante, el Secretario judicial mediante decreto declarará de oficio, desierto el recurso, comunicándolo inmediatamente por certificación al Juez, y devolviendo los autos originales si el recurso se hubiese admitido en ambos efectos. Contra este decreto cabrá recurso directo de revisión.

En el mismo día en que sea recibido por el Tribunal superior el testimonio para sustanciar una apelación, o en el siguiente, el Secretario judicial acusará recibo al Juez instructor, que se unirá al sumario. Si el recibo no le fuere remitido, el Secretario judicial lo reclamará al Secretario del Tribunal a quien competa conocer de la apelación; y si aun así no lo recibiera, lo pondrá directamente en conocimiento del Secretario de Gobierno, a los efectos procedentes.

Artículo 229.

Si el apelante se hubiese personado, el Secretario judicial le dará vista de los autos por término de tres días para instrucción.

Después de él seguirá la vista, por igual término, a las demás partes personadas, y por último al Fiscal, si la causa fuese por delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, o de aquellos que puedan perseguirse previa denuncia de los interesados.

Sin embargo, de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se dará vista a las partes de lo que fuese para ellas de carácter reservado, tal como lo hubiera acordado el Juez o Tribunal.

Artículo 230.

Devueltos los autos por el Fiscal, o si éste no fuere parte en la causa, por la última de las personas a quien se hubiesen entregado, el Secretario judicial señalará día para la vista, en la que el Fiscal, si fuese parte, y los defensores de las demás, podrán informar lo que tuvieren por conveniente a su derecho.

La vista se celebrará el día señalado, asistan o no las partes, sin que entre el día en que se haga el señalamiento y el de la vista medien más de diez días. Será obligatoria la asistencia del Ministerio Fiscal en todas las causas en que éste interviniere. Y no podrá acordarse la suspensión por motivo alguno, siendo rechazadas de plano, sin ulterior recurso, cuantas pretensiones de suspensión se formulen.

El Secretario judicial competente cuidará, bajo su responsabilidad, de que el recurso sea sustanciado en el término más breve posible, sin que en caso alguno transcurran más de dos meses entre el día de ingreso en la Audiencia del testimonio para la apelación, o del sumario, en su caso y el del día de la vista.

Artículo 231.

Las partes podrán presentar, antes del día de la vista, los documentos que tuvieren por conveniente en justificación de sus pretensiones.

No será admisible otro medio de prueba.

Artículo 232.

Cuando fuere firme el auto dictado, el Secretario del Tribunal lo comunicará al Juez para su cumplimiento, devolviéndole el proceso si la apelación hubiese sido en ambos efectos.

El Secretario del Tribunal que haya conocido de la apelación cuidará, bajo su responsabilidad, de que en ningún caso dejen de ser devueltos los autos al Juez instructor, o deje de comunicársele la resolución recaída dentro de los tres días siguientes al de ser firme ésta, cuando el sumario no haya sido aún terminado. El Secretario judicial competente acusará inmediatamente recibo, y si no lo hiciere le será éste reclamado por el Secretario del Tribunal, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, pondrá los hechos en conocimiento del Secretario de Gobierno.

Artículo 233.

Cuando se interpusiere el recurso de queja, el Tribunal ordenará al Juez que informe en el corto término que al efecto le señale.

Artículo 234.

Recibido dicho informe, el Secretario judicial lo pasará al Fiscal, si la causa fuere por delito en que tenga que intervenir, para que emita dictamen por escrito en el término de tres días.

Artículo 235.

Con vista a este dictamen, si le hubiere, y del informe del Juez, el Tribunal resolverá lo que estime justo.

El auto que se dicte no podrá afectar al estado que tuviere la causa cuando el recurso se haya interpuesto fuera del término ordinario de las apelaciones, sin perjuicio de lo que el Tribunal acuerde en su día cuando llegue a conocer de aquélla.

Artículo 236.

Contra los autos de los Tribunales de lo criminal podrá interponerse el recurso de súplica ante el mismo que los hubiese dictado y de apelación únicamente en aquellos casos expresamente previstos en la Ley.

Artículo 237.

Se exceptúan aquellos contra los cuales se otorgue expresamente otro recurso en la Ley.

Artículo 238.

El recurso de súplica contra un auto de cualquier Tribunal se sustanciará por el procedimiento señalado para el recurso de reforma que se entable contra cualquier resolución de un Juez de instrucción.

En este sentido el ATS 2056/2021, nos dice que: TERCERO.- Tampoco pueden estimarse vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías de los recurrentes, por el hecho de que el auto resolviendo el recurso de súplica se haya dictado por los mismos Magistrados que dictaron el auto inadmitiendo la querella. La Ley prevé expresamente la resolución de este tipo de recurso por el mismo Tribunal que dictó la resolución objeto del mismo. Como señala el Ministerio Fiscal, se trata de un recurso no devolutivo, ya que el órgano funcionalmente competente tanto para su interposición ( art. 236 LECrim) como para su sustanciación y resolución ( art. 238 LECrim, que se remite a estos efectos al art. 220.1 de la LECrim), es el mismo órgano autor de la resolución objeto de recurso.

Víctor López Camacho.

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