«De los incendios” es como se titula el Capítulo II, del Título XVII, del Libro II, del Código Penal (CP). Se trata de un capítulo compuesto de cinco secciones y de nueve artículos, cada una y cada uno, tratando un aspecto diferente del delito de incendios.

Sección 1ª De los delitos de incendio:

– Artículo 351:

El artículo 351 es el primero de los artículos dedicado a los delitos de incendio, y además, es probablemente el más aplicado por los tribunales, quizás ese sea el motivo de su destacada posición.

Dice el artículo 351:

Artículo 351.

Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho.

Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código.

Tras leerlo, vamos a tratar de comentarlo. De lo primero que nos damos cuenta, es de que estamos ante un delito común, en el sentido de que puede cometerse por cualquiera. Esa característica se extrae del empleo por el precepto de la expresión “Los que…”.

De lo siguiente que nos enteramos es de la conducta típica, se castiga a los que “provocaren un incendio”. De acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua (DRAE), un incendio es un “Fuego grande que destruye lo que no debería quemarse.” Entonces, lo que se castiga en el precepto penal, no es un fuego cualquiera, deberá tratarse de uno con unas dimensiones considerables, destruyendo, además, algo que no ha sido concebido para que arda.

Otro de los elementos objetivos exigidos por el tipo, es que el incendio provocado “comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas”. Elemento importante por varios motivos, primero, nos informa sobre la naturaleza del delito, se trata de un delito de peligro hipotético o potencial, de tal forma que no se castiga la puesta en peligro concreta de la vida o integridad física de personas, sino la idoneidad de la situación creada para causar ese peligro. Y segundo, porque cuando dicho peligro hipotético no concurra, los hechos deberán castigarse como un delito de daños del artículo 266, lo que afectaría en mucho a la pena impuesta, pues en ese último supuesto, los daños se castigan con una pena de prisión de uno a tres años, y no de diez a veinte años.

Permitiéndose a los Jueces o Tribunales imponer la pena inferior en grado, dependiendo de la entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho. De acuerdo a la Sala 2ª del Tribunal Supremo (SSTS 116/2009 , de 18 de noviembre , 616/2008 , de 8 de octubre o 560/2009 , de 27 de mayo), la aplicación de este inciso final debe ser expresamente motivada por jueces y tribunales, teniendo un alcance esencialmente objetivo a la vista de la circunstancias presentes, debiendo valorarse: el riesgo de propagación y consiguiente peligro para la vida o integridad física de los moradores de la vivienda, los medios empleados para causar el incendio, lugar de aplicación de éstos y la naturaleza de los materiales.

Ahora hablemos de los elementos subjetivos del tipo. Al no mencionarse nada en el precepto, intuimos que estamos ante un delito doloso, lo que implica que el sujeto conoce los elementos objetivos del tipo, y aún así decide ejecutarlos. Aplicado al caso, esto significa que, el sujeto activo conoce que va ocasionar un fuego, de dimensiones considerables y que, además, comportará un peligro para la integridad física o vida de personas. No podemos descartar su comisión por dolo eventual, que se dará cuando el sujeto activo se represente como posible tanto la causación de un fuego de grandes dimensiones, como la puesta en peligro de la integridad física y vida de personas.

Su comisión por imprudencia grave también será posible, aunque aplicando el artículo 358. Habrá imprudencia grave, cuando el sujeto activo omita un deber de cuidado impuesto por una norma o socialmente, de tal entidad que sólo un error grave haya podido causarlo. Aunque, dependiendo de la importancia del bien jurídico protegido, como es nuestro caso que es la integridad física y salud de las personas, el error cometido podrá ser menos importante, siempre y cuando dicho error haya ocasionado su puesta en peligro. Dice la STS 5605/2023: “En cuanto a la diferenciación entre la imprudencia grave y la que no lo es, se decía en la STS 1823/2002, que la imprudencia grave «… ha requerido siempre la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles en una determinada actividad», y con parecidos términos se recordaba en la STS 537/2005, que «la jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos». Se ha dicho reiteradamente que es temeraria, cualidad que referida a la imprudencia se ha asimilado a la grave, cuando supone «un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado».”

Es evidente que existe una fina línea divisoria entre el dolo eventual y la culpa consciente, pues en ambos casos, el sujeto activo se representa como posible la causación con su conducta del resultado prohibido por el tipo. Sin embargo, también podemos distinguirlos, en la medida en que en el dolo eventual el sujeto activo simplemente acepta el riesgo, mientras que en la culpa consciente, el sujeto activo aún admitiendo como posible el resultado prohibido por la norma, considera que éste no llegará nunca a producirse por su pericia, las herramientas empleadas, o cualquier otro elemento que le permita suponer que finalmente se evitará ese resultado prohibido. Dice la STS 5605/2023: “En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo. En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.”

Para finalizar con este artículo, veamos este extracto de la STS de 5 de Febrero de 2019, por lo completa que es al tocar de nuevo todo lo que ya hemos visto: «en lo que hace referencia a las exigencias objetivas del tipo penal, debe entenderse que el fuego es un conjunto de partículas o moléculas incandescentes de materia combustible, producto de una reacción química de oxidación violenta y que no debe ser identificado con las llamas, por ser estas una mera manifestación visible del fuego mediante emisión intensa de luz, pero no siempre concurrentes. Por tanto, lo que el tipo penal exige es la causación dolosa de la combustión y el deterioro de los objetos mediante ella, con la consciente puesta en peligro de la vida o la integridad física de las personas ( STS 1384/05, de 28 de octubre). Paralelamente, la concurrencia del riesgo personal que el tipo penal reclama, se entiende satisfecha desde su consideración hipotética o potencial, esto es, el delito de incendio del artículo 351 del Código Penal no contempla la existencia de una situación de peligro (abstracta o concreta), sino la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para generar dicho riesgo, aun cuando no llegue a producirse ( SSTS 1136/09, de 4 de noviembre o 1116/09, de 18 de noviembre, entre muchas otras). Dicho de otro modo, al evaluarse la concurrencia del riesgo desde la idoneidad de la acción, y no desde el resultado finalmente impulsado, para la consumación del delito que contemplamos resulta irrelevante si llegó a materializarse un riesgo para la vida o la integridad de las personas que allí habitaban, o si éste riesgo, pese a surgir, decayó poco tiempo después de surgir el fuego, bien porque los habitantes del inmueble fueran desalojados, bien porque el fuego se extinguiera o fuera sofocado, por más que estas circunstancias puedan impulsar la rebaja de la pena en un grado, tal y como el propio precepto contempla, precisamente atendiendo a la menor entidad del peligro causado. Y siendo el riesgo un dato de naturaleza objetiva, sólo cuando no se aprecie la idoneidad del fuego para generar un peligro personal, esto es, cuando carezca de potencial de peligro para la vida o integridad de las personas, bien porque el medio incendiario empleado sea inhábil para su propagación, bien por la limitada capacidad de combustión de la sustancia utilizada, los hechos pueden derivar en el delito de daños del artículo 266 del Código Penal , cuya pena es más adecuada a la real gravedad de los hechos.

En cuanto al elemento interno exigido por el tipo penal del artículo 351.1 del Código Penal, se circunscribe al propósito de hacer arder un espacio, con conocimiento y conciencia de que se crea un potencialidad de peligro para la vida e integridad física de las personas, aun cuando no exista voluntad de que estos daños personales sobrevengan ( SSTS 753/2002, de 24 de abril, 823/2014, de 18 de noviembre), lo que esta Sala ha apreciado en todos aquellos supuestos en los que se provoca un incendio con capacidad de expansión en los bajos o en cualquier piso de un edificio, siempre que el sujeto activo conozca de la existencia de otros pisos, y tenga suficiente representación de que el edificio está habitado por personas cuyas vidas o cuya integridad física pueden entrar en peligro con su comportamiento ( SSTS 1515/2002, de 16 de septiembre, 2071/2002 de 9 de diciembre o 1384/2005, de 28 de octubre; 184/2006, 2 de marzo, entre muchas otras).

Consecuentemente, el elemento diferencial entre el delito de daños del artículo 266 del Código Penal y el delito de incendio del artículo 351 del Código Penal, al limitarse aquel a los supuestos en los que únicamente concurre el objetivo dañino, reside en la concurrencia y percepción de que la potencial acción devastadora del fuego pueda comprometer, no sólo a los bienes a los que la combustión puede alcanzar, sino a la vida o la integridad física de los demás, sin perjuicio de que, en este último caso, el reproche punitivo al sujeto activo del delito pueda modularse en función del grado de riesgo introducido o de otras circunstancias concurrentes como elementos configuradores del desvalor de la acción y de su resultado».

Sección 2ª De los incendios forestales:

– Artículo 352:

A partir del artículo 352 se inicia la Sección 2ª dedicada a los incendios forestales. Dice el artículo 352:

“Artículo 352.

Los que incendiaren montes o masas forestales, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa de doce a dieciocho meses.

Si ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas, se castigará el hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 351, imponiéndose, en todo caso, la pena de multa de doce a veinticuatro meses.”

Como siempre, aunque parezca obvio debemos decirlo. Se trata de un delito común, por el hecho, de que puede cometerse por cualquiera, eso es lo que se desprende de la expresión “Los que…”.

Luego, nos encontramos con la conducta típica, se castiga a los que “incendiaren montes o masas forestales”. De acuerdo al DRAE, incendiar es: “Prender fuego a algo que no debería quemarse.” Entonces, se le debe pegar fuego a un monte o a una masa forestal. No obstante, yo añadiría otro requisito, ese fuego en montes of masas forestales deberá de propagarse, porque sino la conducta se sancionaría conforme al artículo 354, lo que, por otra parte, parece implicar, que el fuego debe alcanzar unas dimensiones considerables.

Para ser todavía más precisos, nos podemos valer de la definición dada por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (Ley 43/2003), en su artículo 6.k), de incendios forestales: “el fuego que se extiende sin control sobre combustibles forestales situados en el monte.

Fijaros como la definición de incendio forestal, casa perfectamente con la diferenciación que ha hecho el legislador entre el artículo 352 y el artículo 354. Habrá incendio forestal castigado conforme al artículo 352 cuando el fuego llegue a propagarse, o lo que es lo mismo, cuando se extienda sin control.

Lo siguiente que debemos averiguar, es a que se refiere el legislador cuando habla de “montes o masas forestales”. Para ello, vamos a hacer uso de nuevo de la Ley 43/2003, que en su artículo 5 nos da el concepto de monte:

Artículo 5. Concepto de monte.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.

Tienen también la consideración de monte:

a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.

b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.

c) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.

d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.

e) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima determinada por la Comunidad Autónoma.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los demás apartados de este artículo, no tienen la consideración de monte:

a) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.

b) Los terrenos urbanos.

c) Los terrenos que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y

urbanística.

3. Las comunidades autónomas, de acuerdo con las características de su territorio, podrán determinar la dimensión de la unidad administrativa mínima que será considerada monte a los efectos de la aplicación de esta ley.

Pero, ¿qué es una masa forestal? Ese es un concepto más amplio y difuso, pues no lo encontramos acotado en ningún sitio. No obstante, el artículo 6 define “forestal”, como “todo aquello relativo a los montes.” Si juntamos la definición de montes con la de forestal, podemos entender que masa forestal será todo conjunto de especies forestales arbóreas, arbustivas o de matorral que se encuentren en el monte, conforme a la definición del artículo 5. Entonces, podemos concluir, que lo de masas forestales puede ser más una reiteración del término montes, que un nuevo lugar protegido por el CP, pues montes y masas forestales son esencialmente lo mismo.

Hasta aquí los elementos objetivos del tipo básico, que como vemos esta castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa de doce a dieciocho meses.

El tipo cualificado, lo encontramos en el segundo párrafo del artículo 352, que castiga los hechos con la pena de prisión prevista en el artículo 351, es decir, de diez a veinte años, añadiendo, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses, cuando el incendio forestal haya ocasionado peligro para la vida o integridad física de las personas. Aquí debemos recordar lo ya visto en el artículo 351, se trata de un delito de peligro hipotético o abstracto, en el que bastará la idoneidad de la conducta para generar el riesgo, y por tanto, no siendo necesario, que ese peligro llegue a materializarse en un riesgo real para la vida o integridad física de las personas, pues en ese caso estaríamos ante lo que la doctrina a denominado un delito de peligro concreto.

En cuanto a los elementos subjetivos del tipo, se trata de un delito doloso, lo que implica que el sujeto activo conoce los elementos objetivos del tipo y aún así decide ejecutarlos, es decir, provoca un incendio forestal conociendo que puede propagarse y que, en la versión cualificada del delito, incluso podría llegar a poner en peligro la vida e integridad física de las personas. No debemos rechazar su comisión por dolo eventual, supuesto en que el sujeto activo entiende como posible la propagación del fuego forestal y que, en la versión cualificada del delito, incluso podría llegar a poner en peligro la vida o la integridad física de las personas.

Por otra parte, si que podrán castigarse los hechos cuando en lugar de dolo concurra imprudencia grave, aunque en este caso conforme al artículo 358. Recordar, que como ya comentamos en relación al artículo 351, la imprudencia grave es la omisión de un deber importante de cuidado, como en el dolo eventual el sujeto activo se representa como posible el resultado prohibido por la norma, pero a diferencia de lo que ocurre en el dolo eventual, rechaza que pueda producirse, por ejemplo, debido a su pericia o medios empleados.

– Artículo 353:

El artículo 353, incrementa las penas previstas para el delito de incendio forestal, pero sólo para su tipo básico, el previsto en el primer párrafo del art. 352, cuando no el incendio forestal no ha puesto en peligro la vida o integridad física de las personas.

Dice el artículo 353:

Artículo 353.

1. Los hechos a que se refiere el artículo anterior serán castigados con una pena de prisión de tres a seis años y multa de dieciocho a veinticuatro meses cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:

1ª Que afecte a una superficie de considerable importancia.

2ª Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.

3ª Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal, o afecte a

algún espacio natural protegido.

4ª Que el incendio afecte a zonas próximas a núcleos de población o a lugares

habitados.

5ª Que el incendio sea provocado en un momento en el que las condiciones climatológicas o del terreno incrementen de forma relevante el riesgo de propagación del mismo.

6ª En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados.

2. Se impondrá la misma pena cuando el autor actúe para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio.”

¿Qué ocurrirá cuando el incendio haya puesto en peligro la integridad física o vida las personas y además se haya dada alguna de las circunstancias agravantes del artículo 353? En mi opinión, debería de serguir aplicándose el artículo 351, al que en un principio no es posible aplicar las agravantes del artículo 353, aunque, nada impedirá, que el juez o tribunal que castigue los hechos, tenga en cuanta la concurrencia de alguna o varias circunstancias agravantes del artículo 353, a la hora de imponer determinada pena dentro de la horquilla legal permitida.

– Artículo 354:

Veamos que dice primero el artículo 354:

Artículo 354.

1. El que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse el incendio de los mismos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses.

2. La conducta prevista en el apartado anterior quedará exenta de pena si el incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor.

Cuando lees el artículo 354 CP enseguida se te viene a la cabeza el artículo 16 CP, yo personalmente, lo que veo, es una tentativa de delito de incendio forestal del artículo 352, recordar como añadí como uno de los elementos objetivos del tipo que el incendio forestal se propagase, precisamente por lo que dice el artículo 354 CP. Esta teoría se refuerza todavía más, si tenemos en cuenta que la tentativa de delito está penada por el artículo 62 con la pena inferior en uno o dos grados, en el caso del artículo 352 la pena inferior en grado del tipo básico, es decir, de la de prisión de uno a cinco años, sería de seis meses a un año menos un día, lo que prácticamente coincide con la pena impuesta por el primer apartado del artículo 354. Entonces podemos considerar, que el artículo 354 está castigando de forma expresa un supuesto que ya está previsto por la ley.

Es más, el segundo apartado del artículo 354 exime de responsabilidad penal al autor que evite la propagación del incendio por su acción voluntario y positiva, lo que también coincide con lo dicho por el segundo apartado del artículo 16.

¿Significa eso, que no existe posibilidad de castigar los hechos recogidos en el tipo básico del artículo 352 como tentativa? No, lo que significa es que los hechos deberán calificarse conforme al artículo 354 cuando se cumplan con sus elementos objetivos y subjetivos.

Por cierto, no hemos dicho nada todavía, pero se trata de un delito doloso. Si como en repetidas ocasiones hemos dicho, que existe dolo cuando el sujeto activo conoce los elementos objetivos del tipo y aún así decide ejecutarlos, podríamos decir, que el sujeto activo no pretende prender fuego a montes o masas forestales para que se propague, simplemente hacer un fuego de pequeñas dimensiones, con eso podríamos considerar que quedarían colmados los elementos objetivos del tipo. Sin embargo, esta tesis chocaría con nuestra interpretación anterior, de calificar el artículo 354 como punición expresa de la tentativa de delito del artículo 252, pues en ese caso el sujeto activo debería querer que el fuego iniciado en montes o masas forestales se extienda, pero esto no llega a ocurrir por causas ajenas a su voluntad. Dicho lo anterior, en puridad, deberían castigarse los hechos como tentativa del delito del artículo 352 cuando el autor de los hechos prendiese fuego a montes o masas forestales con la intención de que este fuego se propague, y como un delito del artículo 354, cuando simplemente su intención fuese la de crear un fuego en montes o masas forestales sin que se propagase. No sería baladí la distinción, pues en el primer caso se podría llegar una pena inferior en dos grados a la prevista en el artículo 352 (art. 62 del CP), lo que supondría una pena inferior a la prevista en el artículo 354.

Los hechos también podrán castigarse cuando en lugar de dolo concurra imprudencia grave, aunque por aplicación del artículo 358.

– Artículo 355:

Con el artículo 355 el legislador ha tratado de evitar que se obtenga un provecho de un incendio forestal. Supuesto especialmente relevante, cuando lo que se condene haya sido un delito forestal donde haya habido dolo directo, en otras palabras, creado a propósito.

Dice el artículo 355:

“Artículo 355.

En todos los casos previstos en esta sección, los Jueces o Tribunales podrán acordar que la calificación del suelo en las zonas afectadas por un incendio forestal no pueda modificarse en un plazo de hasta treinta años. Igualmente podrán acordar que se limiten o supriman los usos que se vinieran llevando a cabo en las zonas afectadas por el incendio, así como la intervención administrativa de la madera quemada procedente del incendio.”

El artículo 355 faculta a los jueces y tribunales a acordar que, no se pueda cambiar la calificación de un suelo afectado por un incendio forestal en un plazo de hasta treinta años. Esta medida, ni puede considerarse una pena, al no estar incluida en el catalogo de penas del artículo 33 CP, ni tampoco parte de la responsabilidad civil derivada del delito, pues no se está reparando los daños causados por el delito (art. 109 CP). Es simplemente, una consecuencia accesoria del delito, que podrá acordarse ante supuestos de incendios forestales, incluso cuando hayan sido causados por imprudencia grave, pues estos casos no se excluyen.

Esta consecuencia accesoria del delito a se ha configurado como una potestad, que dependerá del criterio de jueces y tribunales, por eso es posible que, aunque el precepto no lo excluya expresamente, si que se evite su aplicación en los supuestos de imprudencia grave, al no existir un propósito evidente por parte del autor de los hechos de generar el incendio, que es lo que más evidencia un ánimo lucrativo.

Fijaros, que lo que principalmente se prohíbe es que no se pueda cambiar la calificación del suelo, que básicamente se dividen entre urbanizables y no urbanizables. Lo que evidencia la intención del legislador, de que el autor de los hechos, o asociados, puedan beneficiarse económicamente del delito.

En cualquier caso, cualquiera de las medidas mencionadas en el artículo 355 deberían acordarse en la sentencia que ponga fin al procedimiento penal calificando los hechos.

Sección 3ª De los incendios en zonas no forestales:

– Artículo 356:

Dice el artículo 356:

Artículo 356.

El que incendiare zonas de vegetación no forestales perjudicando gravemente el medio natural, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses.”

Tratemos ahora de analizarlo. Lo primero es lo primero, y en este caso es decir que se trata de un delito común, pues podrá ser cometido por cualquiera.

Después, encontramos la conducta típica, que consiste en incendiar “zonas de vegetación no forestales perjudicando gravemente el medio natural”. Incendiar, es prender fuego. Zonas de vegetación no forestales, serán aquellas que no estén relacionadas con el monte, recordar, que según la Ley de Montes forestal es todo aquello relacionado con el monte, que estaba definido en su artículo 5. Por tanto, deberán ser zonas de vegetación que no puedan incluirse en el artículo 5 de la Ley de Montes. Finalmente, también se exige que se perjudique gravemente el medio natural, lo que parece un resultado, se exige la causación de un perjuicio grave al medio natural, en caso contrario faltaría un elemento objetivo del tipo, que determinaría que no se pudiesen calificar los hechos conforme al artículo 356. Lo que no queda tan claro, es que debe entenderse por medio natural, según la Wikipedia “El medio natural comprende todos los seres vivientes y no vivientes que existen de forma natural en la Tierra. En el sentido más purista, es un ambiente o entorno que no es el resultado de la actividad o la intervención humana. El ambiente natural puede ser contrapuesto al “ambiente construido” o «ambiente artificial».” Además, el perjuicio deberá ser grave, lo que implica que no todo perjuicio al medio natural podrá castigarse conforme al artículo 356, sino sólo aquellos que puedan considerarse como graves.

¿Qué pasa si además de perjudicarse gravemente el medio natural, el incendio comporta un peligro para la vida o integridad física de las personas? Pues pasará, que los hechos deberán calificarse conforme al artículo 351, como ocurre con el incendio forestal del artículo 352.

Por lo demás, se trata de un delito doloso, que debería poder cometerse por dolo eventual, y que seguro podrá cometerse por imprudencia grave por aplicación del artículo 358.

Sección 4ª De los incendios en bienes propios:

– Artículo 357:

Quemar bienes propios también será delito, cuando se cumpla con los requisitos del artículo 357. Dice el artículo 357:

Artículo 357.

El incendiario de bienes propios será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años si tuviere propósito de defraudar o perjudicar a terceros, hubiere causado defraudación o perjuicio, existiere peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno o hubiere perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales.

Empecemos ahora a analizarlo. En esta ocasión, estamos ante un delito especial propio, por el hecho de que el autor de los hechos tiene que ser el titular de los bienes incendiados, no puede ser otro.

La conducta que se castiga, es el incendio de bienes propios, en otras palabras, prender fuego a bienes de tu titularidad. Pero para que está conducta pueda ser calificada como ilícita, deben darse otras circunstancias.

La primera es que, el incendio de bienes propios tenga el propósito de defraudar o perjudicar a terceros. En este caso, estaremos ante un delito cortado de resultado, pues se trata de un delito de consumación anticipada, al describirse actos que ya se han llevado a cabo, pero que necesitan de un específico elemento subjetivo del injusto adicional al dolo que consiste en la intención de obtener un resultado, que no se necesita para la consumación del delito. Es decir, además de incendiar bienes propios y del dolo, se exige que el sujeto activo tenga intención de defraudar o perjudicar a terceros.

El Capítulo VI, del Título XIII, del Libro II, del CP, tiene como título de las defraudaciones. Yo entiendo que es a esas defraudaciones a las que debemos remitirnos para que se cumpla este elemento objetivo del tipo, no a cualquier otra conducta defraudatoria que no pueda ser calificada de delito. Este Capítulo VI, está compuesto de cuatro secciones, cada una dedicada a un delito concreto, de esos cuatro delitos, a mi el que más me encaja para la conducta prevista en el artículo 357 es el delito de estafa. Dice el artículo 248:

“Artículo 248:

Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.”

Seguro que todos estamos pensando en lo mismo, el típico listo que prende fuego a su coche que está a todo riesgo para cobrar el dinero del seguro, o el mismo listo que le pega fuego a su casa para cobrar también el dinero del seguro. Efectivamente, yo creo que es a esos supuestos a los que esencialmente se esta refiriendo el legislador.

La cuestión que ahora nos surge es, ¿qué tipo de relación existirá entre el delito de incendio de bienes propios y el delito de defraudación? En mi opinión debería ser la de un concurso medial de delitos (art. 77 CP), pues parece claro que el incendio sería el medio necesario para cometer la defraudación.

La segunda es que, se hubiere causado defraudación o perjuicio. En estos supuestos, estaríamos ante un delito de resultado, sin perjuicio o defraudación no habría delito. Puede entenderse como la consumación de la progresión delictiva del delito cortado de resultado que vimos anteriormente, de tal forma, que su inclusión en el CP puede tener más un efecto aclaratorio que de valor práctico, pues en cualquier caso, este supuesto ya estaría cubierto con lo que vimos anteriormente.

La tercera es que, existiere peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno. Estando en estos casos, ante un delito de peligro hipotético o abstracto. Eso significa que lo que se exige por el tipo es que, la conducta sea idónea para crear ese peligro, pero no será necesario que el peligro llegue a materializarse.

Y la cuarta es que, hubiere perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales. Lo que supondría de nuevo, estar ante un delito de resultado, pues se necesitaría un perjuicio grave a las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales.

En resumen, podemos concluir que quemar bienes de titularidad propia sólo será delito cuando concurra alguna de las cuatro circunstancias que antes mencionamos, dependiendo de estas circunstancias la naturaleza del delito.

En cuanto a los elementos subjetivos del tipo, de nuevo estamos ante un delito doloso, que también podrá cometerse por imprudencia grave, aunque conforme a lo previsto en el art. 358.

Sección 5ª Disposiciones comunes:

– Artículo 358:

Este es el artículo del que tanto hemos hablado anteriormente, ese de acuerdo al cual los hechos previstos en los artículos de las anteriores secciones, también podrán cometerse por imprudencia grave.

Dice el artículo 358:

“Artículo 358.

El que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores, será castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto.”

Hemos repetido muchas veces que es la imprudencia grave, pero no hemos utilizado un fragmento de una buena sentencia que satisfaga a los más exigentes. A ver que os parece este, dice la STS 5605/2023: “4.2.- En el caso que nos ocupa, hemos de partir de que el art. 368 CP castiga a quien por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las Secciones anteriores.

En la sentencia del Pleno jurisdiccional de esta Sala 317/2021, de 15-4, decíamos que en la STS 1089/2009, de 27 de octubre, a la que ya nos referimos, entre otras en la STS 552/2018 de 14 de noviembre, se decía que el delito imprudente «… aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico)».

En cuanto a la diferenciación entre la imprudencia grave y la que no lo es, se decía en la STS 1823/2002, que la imprudencia grave «… ha requerido siempre la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles en una determinada actividad», y con parecidos términos se recordaba en la STS 537/2005, que «la jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos». Se ha dicho reiteradamente que es temeraria, cualidad que referida a la imprudencia se ha asimilado a la grave, cuando supone «un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado».

Con otras palabras, en la STS 1089/2009, antes citada, se argumentaba que «… la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración».”

– Artículo 358 bis:

Dice el artículo 358 bis:

Artículo 358 bis.

Lo dispuesto en los artículos 338 a 340 será también aplicable a los delitos regulados en este Capítulo.”

El Título XVI, de los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente, tiene un Capítulo V con tres disposiciones comunes, el art. 338, 339 y 340.

– Artículo 338:

En el artículo 338 CP se prevé un subtipo agravado, para los delitos del Título XVI que se cometan en un espacio natural protegido.

Dice el artículo 338:

Artículo 338.

Cuando las conductas definidas en este Título afecten a algún espacio natural protegido, se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas.”

El art. 28 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (Ley 42/2007), define lo que es un espacio natural protegido:

Artículo 28. Definición de espacios naturales protegidos.

1. Tendrán la consideración de espacios naturales protegidos los espacios del territorio nacional, incluidas las aguas continentales, y el medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, que cumplan al menos uno de los requisitos siguientes y sean declarados como tales:

a) Contener sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo.

b) Estar dedicados especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados.”

– Artículo 339:

Artículo 339.

Los jueces o tribunales ordenarán la adopción, a cargo del autor del hecho, de las medidas necesarias encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como de cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título.”

En el artículo 339 se recoge un elemento más de la responsabilidad civil derivada del delito, pues el artículo 109 CP, exige a reparar lo daños y perjuicios por el causados. Es lo que se ha venido a denominar la “restitutio in integrum”.

En cuanto a las medidas cautelares previstas por el mismo precepto, deberán de adoptarse tan pronto existan indicios de la comisión del delito (fumus boni iuris) y riesgos para la restitución del objeto del delito a su estado original si se espera a la sentencia que ponga fin al procedimiento (periculum in mora). Éstas medidas cautelares se podrán acordar en cualquier parte del procedimiento.

– Artículo 340:

Dice el artículo 340:

Artículo 340.

Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este Título hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado, los Jueces y Tribunales le impondrán la pena inferior en grado a las respectivamente previstas.”

El CP premia a aquellos que antes de que se dicte la sentencia que ponga fin al procedimiento penal, han reparado el daño causado.

Artículos del CP:

Sección 1ª De los delitos de incendio

Artículo 351.

Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho.

Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código.

Sección 2ª De los incendios forestales

Artículo 352.

Los que incendiaren montes o masas forestales, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa de doce a dieciocho meses.

Si ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas, se castigará el hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 351, imponiéndose, en todo caso, la pena de multa de doce a veinticuatro meses.

Artículo 353.

1. Los hechos a que se refiere el artículo anterior serán castigados con una pena de prisión de tres a seis años y multa de dieciocho a veinticuatro meses cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:

1ª Que afecte a una superficie de considerable importancia.

2ª Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.

3ª Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal, o afecte a

algún espacio natural protegido.

4ª Que el incendio afecte a zonas próximas a núcleos de población o a lugares

habitados.

5ª Que el incendio sea provocado en un momento en el que las condiciones

climatológicas o del terreno incrementen de forma relevante el riesgo de propagación del mismo.

6ª En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados.

2. Se impondrá la misma pena cuando el autor actúe para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio.

Artículo 354.

1. El que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse el incendio de los mismos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses.

2. La conducta prevista en el apartado anterior quedará exenta de pena si el incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor.

Artículo 355.

En todos los casos previstos en esta sección, los Jueces o Tribunales podrán acordar que la calificación del suelo en las zonas afectadas por un incendio forestal no pueda modificarse en un plazo de hasta treinta años. Igualmente podrán acordar que se limiten o supriman los usos que se vinieran llevando a cabo en las zonas afectadas por el incendio, así como la intervención administrativa de la madera quemada procedente del incendio.

Sección 3ª De los incendios en zonas no forestales

Artículo 356.

El que incendiare zonas de vegetación no forestales perjudicando gravemente el medio natural, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses.

Sección 4ª De los incendios en bienes propios

Artículo 357.

El incendiario de bienes propios será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años si tuviere propósito de defraudar o perjudicar a terceros, hubiere causado defraudación o perjuicio, existiere peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno o hubiere perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales.

Sección 5ª Disposiciones comunes

Artículo 358.

El que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores, será castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto.

Artículo 358 bis.

Lo dispuesto en los artículos 338 a 340 será también aplicable a los delitos regulados en este Capítulo.

Víctor López Camacho.

Twitter: @victorsuperlope.

Más en mi website: www.victorlopezcamacho.com

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