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“De los hurtos”, es como se titula el primer capítulo del Título XIII, del Libro II, del Código Penal (CP), dedicado a los “Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico”. Se trata de un capítulo compuesto únicamente de tres artículos, que son los que van a centrar el análisis de este tipo delictivo. En consecuencia, nosotros vamos a dividir este escrito en tres apartados, cada uno perteneciente a cada uno de los artículos que lo componen.
– Artículo 234:
Antes de profundizar en su estudio, lo mejor va a ser ver cual es el contenido del artículo 234 CP.
“Artículo 234.
1. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros.
2. Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235. No obstante, en el caso de que el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, aunque sean de carácter leve, siempre que sean de la misma naturaleza y que el montante acumulado de las infracciones sea superior a 400 €, se impondrá la pena del apartado 1 de este artículo.
No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.
3. Las penas establecidas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando en la comisión del hecho se hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas.”
Artículo 234.1:
En el primer apartado del artículo 234 encontramos el tipo básico del delito de hurto. El tipo objetivo del delito está constituido por la acción, de tomar “las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño.”
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el verbo “tomar” significa, en su primera acepción: “Coger o asir con la mano algo.” Normalmente, la mayoría de los hurtos serán así como se lleven a cabo, aunque puede que se haga uso de alguna herramienta para la toma de una cosa mueble, por lo que sin duda nos quedamos con la decimoquinta acepción del mismo diccionario para el verbo tomar: “Quitar o hurtar”. Si seguimos tirando del hilo, hurtar significa en su primera acepción: “Tomar o retener bienes ajenos contra la voluntad de su dueño, sin intimidación en las personas ni fuerza en las cosas.” Definición que coincide en parte con la dada por el CP, para el delito de hurto, aunque no se menciona que deben de tratarse de cosas muebles, y que nos añade algo nuevo y muy interesante, “sin intimidación en las personas ni fuerza en las cosas.” Porque, precisamente serán esas dos características las que distingan el delito de hurto, del delito de robo (art. 237 CP). Dice el artículo 237 CP:
“Artículo 237.
Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.”
De hecho, sólo estaremos ante un robo cuando exista esa “fuerza en las cosas” o “violencia o intimidación en las personas”, y aunque el CP no nos ofrece una definición de cuando podrá considerarse que existe “violencia o intimidación en las personas” para el delito de robo, sí que lo hace para la “fuerza en las cosas” en su artículo 238:
“Artículo 238.
Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1º Escalamiento.
2º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.
3º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o
forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.
4º Uso de llaves falsas.
5º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.”
Acotamiento que hace el artículo 238 importante, pues fuera de los supuestos que no se encuentren enumerados en él y en que tampoco haya existido violencia o intimidación, estaremos siempre ante un delito de hurto y no de robo. Es más, en la sentencia por la que se condene por un delito de robo, deberá quedar debidamente acreditada la circunstancia que permite calificarlo como tal, en caso contrario, estaremos nuevamente ante un hurto y no ante un robo. Nos dice la SAP B 3599/2023: “no cualquier empleo de fuerza sobre las cosas efectuado por el sujeto activo del delito para acceder al lugar en el que los objetos se encuentran o para abandonar el mismo, producirá el efecto de trasmutar el hurto en robo, sino solo cuando concurran aquellos precisos medios que en el referido artículo 238 se describen, habiendo procedido el legislador, conforme a la tradición histórica de nuestros sucesivos Códigos, a seleccionar aquellas conductas o comportamientos que servirán para tal fin (fuerza típica).”
Y anteriormente, la misma SAP B 3599/2023 dice: “Consecuencia de lo anterior, los hechos no pueden ser calificados como un delito de robo con fuerza del artículo 238.2 del Cp, no pudiendo dar por acreditado, cómo accedió el acusado al interior del vehículo.”
Otra cuestión que debemos analizar, es que debemos entender por una cosa mueble. De acuerdo al artículo 335 del Código Civil (CC):
“Artículo 335.
Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.”
Que no estén incluidos en el capítulo anterior, quiere decir que no estén incluidos en la clasificación de bienes inmuebles que hace el Artículo 334 del CC:
“Artículo 334.
Son bienes inmuebles:
1º Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.
2º Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.
3º Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.
4º Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.
5º Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.
6º Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca, y formando parte de ella de un modo permanente.
7º Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.
8º Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas.
9º Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.
10º Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.”
Entonces, podemos concluir, que bienes muebles serán todos aquellos que no puedan considerarse bienes inmuebles de acuerdo a la clasificación que hace de ellos el artículo 334 del CC, y que tengan la característica fundamental de poder ser transportados “de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos” (art. 335 CC).
Además, el artículo 336 del CC añada a la clasificación de bien mueble, “las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble, los oficios enajenados, los contratos sobre servicios públicos y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios.”
Y en el artículo 337, se distingue entre bienes muebles fungibles y no fungibles, “A la primera especie pertenecen aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman; a la segunda especie corresponden los demás.”
En cuanto al tipo subjetivo del delito de hurto, el artículo 234 menciona que la toma de la cosa mueble debe de hacerse por el sujeto activo, “con ánimo de lucro”, lo que exige que se haga con la intención de incorporar esa cosa mueble al patrimonio propio. En mi opinión, existirá esa intención siempre que exista la toma de una cosa mueble ajena si el consentimiento de su dueño, pues evidentemente, esa será la finalidad principal, sin que podamos descartar otras secundarias, como incorporar la cosa al patrimonio propio para luego proceder a su venta.
De que la cosa mueble haya quedado efectivamente afecta al patrimonio del sujeto activo, dependerá que se haya consumado o no el delito de hurto, pues sólo la disponibilidad sobre la cosa determinará su consumación. La SAP M 5477/2023, nos lo explica bien, aunque en su caso tomando como referencia el delito de robo, primo hermano del delito de hurto, por lo que entendemos también lo dicho a este último: “La STS 93/2020 señala lo siguiente: «La doctrina de esta Sala ha mantenido desde antiguo un criterio consolidado respecto al momento en el que los delitos de robo se consuman o perfeccionan. La STS 586/2001 de 7 de abril, con cita de numerosos precedentes, condensó la doctrina de esta Sala del siguiente modo «para deslindar la figura plena o consumada de la semiplena o intentada en el delito de robo, ha optado por el criterio de la illatio, que supone la disponibilidad sobre la cosa sustraída, que determina la consumación, mientras que todavía no se consigue con la mera contractatio, que significa el apoderamiento de la cosa ajena, ni con la ablatio, que consiste en la separación de la cosa de la posesión material del ofendido. La consumación exige la apropiación del bien expoliado, que pasa a estar fuera del control y disposición de su legítimo titular, para entrar en otro control, en que impera la iniciativa y autonomía decisoria del aprehensor. Habrá consumación cuando el autor ha podido huir con el objeto del robo en su poder, abandonando el lugar dentro del cual era posible considerar que la cosa todavía podía obrar en el ámbito de la custodia del sujeto pasivo. Cuando, pese a la aprehensión de la cosa por el sujeto, el mismo es sorprendido in fraganti, o perseguido inmediatamente después de realizado el hecho hasta darle alcance, no se ha traspasado el área característica de la frustración, con arreglo al antiguo Código, y de la tentativa, según el Código actual, pero se alcanza el momento consumativo cuando el infractor ha tenido la libre disponibilidad, siquiera sea de modo momentáneo, fugaz y de breve duración. Tal disponibilidad se alcanza si la persecución se interrumpe, y el autor del robo es por tanto perdido de vista durante algún tiempo».
Es decir, lo relevante de cara a determinar el momento de consumación es que se alcance la disponibilidad del efecto sustraído, término que no hay que confundir con que finalmente se pueda efectivamente disponer de él, es decir, con que llegue a beneficiarse del mismo, lo que se ubica en la fase de agotamiento. Por eso se habla de disponibilidad incluso potencial, mínima, momentánea o de breve duración (entre otras, STS 1502/2003 de 14 de noviembre; 213/2007 de 15 de marzo o 1004/2011 de 6 de octubre). En suma:
a) La consumación se produce cuando se alcanza la disponibilidad del objeto.
b) Tal disponibilidad no equivale a la libre disposición sobre el objeto con la satisfacción del lucro, pues no ha de confundirse la disponibilidad con el agotamiento.
c) Cabe así, la disponibilidad momentánea o de breve duración.
La Sala II, también, ha señalado que, en los casos de sustracción en establecimientos, no se alcanza la disponibilidad mientras el autor no sale del local con las cosas sustraídas, pues solo a partir de ese momento puede entenderse que ha superado los controles establecidos por el propietario ( STS 1122/2003 de 8 de septiembre)».
Analizados los elementos objetivos y subjetivos del tipo, así como el momento en que se consuma el delito, nos faltaría por ver el bien jurídico protegido por la norma, que será el patrimonio del sujeto pasivo del delito.
Otro detalle que nos vemos obligados a comentar, antes de acabar con el comentario del primer apartado del artículo 234, es que, lo que hemos considerado como el tipo básico del delito de hurto sólo es aplicable cuando “la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros”, pues sólo en esos casos la pena a imponer será de seis a dieciocho meses de prisión. Cuando, el artículo 234 se refiere a la cuantía de los sustraído, se está refiriendo a su montante total, al conjunto de lo sustraído, lo importante será que el valor de los objetos hurtados durante la misma acción supere ese umbral marcado por la ley. Ahora, ¿en qué términos debe computarse que el valor de los objetos hurtados supera los 400 euros? La cuestión surge, porque ha existido polémica al respecto en nuestros tribunales, sobre todo, en relación a sí debería entenderse incluido el IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) o no. Parece que al final la jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo es pacífica, y se entiende consolidada la posición que defiende la inclusión del IVA dentro del valor de los objetos hurtados. Nos dice la SAP B 3907/2023 al respecto: “Sin embargo, esta Sala coincide con los recurrentes respecto a que es criterio consolidado en la Jurisprudencia y desde luego seguido por esta Sala, que la determinación del valor de lo sustraído en el delito de hurto cuando se trata de artículos procedentes de un establecimiento comercial se determina por el precio de venta al público que se indica en el etiquetado de aquellos, y que incluye costes de producción y de distribución del bien, márgenes de beneficio de los sucesivos intervinientes en la cadena de producción, y los tributos y aranceles que graven directa o indirectamente el importe resultante de la suma de los anteriores conceptos y que en el territorio de la península (y las Islas Baleares) es el Impuesto del Valor Añadido (IVA). En este sentido, la STS 327/17, de 9 de mayo, del Pleno de la Sala Segunda y en la que actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre (Roj: STS 1874/2017- ECLI:ES:TS:2017:1874) indica lo siguiente: … el valor de lo sustraído en establecimiento comerciales es el precio de venta al público que debe interpretarse como la cantidad que debe abonarse para su adquisición, cifra que habitualmente se exhibe en el etiquetado de la mercancía, comprensiva, sin desglosar, las costas de producción y distribución del bien, los márgenes de beneficio de los sucesivos intervinientes en la cadena de producción y los tributos y aranceles que lo hayan gravado directa o indirectamente, con inclusión del Impuesto del Valor Añadido (IVA) en el territorio de su aplicación (península y Baleares ) el impuesto General Indirecto Canario (IGIG), en las Islas Canarias y el impuesto sobre la Producción, los Servicios y las Importaciones (IPSI) en las ciudades de Ceuta y Melilla.”
Artículo 234.2:
El artículo 234 continua, y en su segundo apartado encontramos lo que podemos denominar como un subtipo atenuado del delito de hurto, del tipo básico de su primer apartado.
Como podemos observar, la pena de prisión de seis a dieciocho meses pasa a ser de multa de uno a tres meses, cuando la cuantía de lo sustraído no excede los 400 euros. No obstante, a esta regla general el propio apartado segundo del artículo 234 impone dos excepciones: 1) La pena a imponer pasará a ser de prisión de uno a tres años, cuando se dé alguna de las circunstancias del artículo 235, y; 2) Cuando “el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, aunque sean de carácter leve, siempre que sean de la misma naturaleza y que el montante acumulado de las infracciones sea superior a 400 €, se impondrá la pena del apartado 1 de este artículo”, es decir, de seis a dieciocho meses de prisión.
Recordar, que “Son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve” (art. 13.3 CP), y son pena leve las enumeradas en el art. 33.4 CP, entre las cuales encontramos la multa de hasta tres meses (art. 33.4.g).
Otro aspecto importante que debemos de tener en cuenta, es que una de esas circunstancias agravantes de la pena prevista en el artículo 235 es, “7º Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.” Que se asemeja y mucho a la prevista en el propio apartado segundo del artículo 234, aunque, lógicamente, sin llegar a ser iguales por una muy importante diferencia, se aplicará el artículo 235 cuando el culpable hubiera sido ejecutoriamente condenado al menos por tres delitos comprendidos en este Título, que no podrán ser en ningún caso delitos leves, es decir, los tres delitos deberán ser al menos delitos menos graves, sin que por supuesto hayan sido cancelados.
Recordar, que los antecedentes penales serán cancelados conforme a las reglas del artículo 136 CP, que a los efectos de lo que a nosotros nos interesa, en sus dos primeros apartados nos dice:
“Artículo 136.
1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos:
a) Seis meses para las penas leves.
b) Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes.
c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años.
d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años. e) Diez años para las penas graves.
2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.”
Artículo 234.3:
Finalmente, en el tercer apartado del artículo 234.3 encontramos otro subtipo agravado, esta vez, las penas previstas tanto en el primer como en el segundo apartado del artículo 234 se impondrán en su mitad superior cuando, “en la comisión del hecho se hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas”.
La verdad, es que lo dicho por este apartado, causa cierta confusión si lo comparamos con lo dicho por la quinta causa del artículo 238, en el cual, como ya comentamos, encontramos las diferentes circunstancias que hacen que un hecho sea considerado robo y no hurto, por haberse ejercido fuerza sobre las cosas. Dice la mencionada quinta causa del artículo 238: “Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.”
Cierto que no cuento con ningún ejemplo práctico de jurisprudencia que sustente mis palabras, pero en mi opinión la diferencia entre ambas radica en el tipo de alarma inutilizada, si estamos ante la inutilización de una alarma instalada sobre la cosa sustraída, como las que podemos encontrar adheridas a las prendas de ropa en los comercios, estaremos ante un delito de hurto, en cambio, si estamos ante la inutilización de otro tipo de alarma, estaremos ante un delito de robo.
– Artículo 235:
El siguiente artículo del que debemos de hablar, es el artículo 235, que dice:
“Artículo 235.
1. El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:
1º Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
2º Cuando se trate de cosas de primera necesidad y se cause una situación de desabastecimiento.
3º Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos.
4º Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas y se cause un perjuicio grave a las mismas.
5º Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.
6º Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o de su situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito.
7º Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.
8º Cuando se utilice a menores de dieciséis años para la comisión del delito.
9º Cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza.
2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurrieran dos o más de las circunstancias previstas en el mismo.”
Siempre que concurra alguna de las nueve circunstancias mencionadas en el apartado 235, la pena a imponer por el delito de hurto será la pena de prisión de uno a tres años, incluso cuando el valor de lo sustraído no exceda de los 400 euros (art. 234.2 CP), lo que puede considerarse como un incremento de pena demasiado contundente, sí comparamos ésta con la impuesta en el primer y segundo apartado del artículo 234.
De entre todas estas circunstancias, la que más comentario por los tribunales ha generado ha sido la séptima, pues en ella no se precisa, como sí se hace en el segundo apartado del artículo 234, la gravedad de los delitos por los que ha de ser ejecutoriamente condenado el reo, para dar a la agravación de la pena. En este sentido, la respuesta del Tribunal Supremo ha sido clara, la hiperagravación del artículo 235.7º del CP, únicamente tendrá efecto “Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título”, que sean de carácter grave o menos grave, no obstante cuidado, porque el delito que puede dar lugar a la aplicación de esta hiperagravante, una vez cumplido el anterior requisito, sí que podrá ser un delito leve. Nos dice la SAP O 1607/2023: “En este sentido la STS 738/18, de 5 de febrero de 2019, Ponente Antonio del Moral García, expone lo siguiente: Si el legislador parte del principio general previo de que la escasa entidad de ilicitud que albergan los delitos leves impide que operen para incrementar las condenas del resto de los delitos, no parece coherente abandonar ese concepto de reincidencia que se formula en la parte general del Código para exasperar la pena de un delito leve hasta el punto de convertirlo en un tipo penal hiperagravado ( art. 235.1.7o), saltándose incluso el tipo penal intermedio o básico previsto en el art. 234.1 CP.
Esa interpretación conduce a considerar que lo que ni siquiera opera en delitos graves como mera agravante sí opera en delitos nimios de forma hiperagravada, exacerbando la pena de multa hasta una posible privación de libertad de tres años de prisión.
Y sigue diciendo la STS 738/18 lo siguiente: Frente a ello se puede contraponer que el art. 235.1.7o afirma que la multirreincidencia está referida a delitos «comprendidos en este título», sin hacer distinción entre delitos leves y menos graves. Sin embargo, esa forma genérica de expresarse el legislador, unida a la interpretación literal de la misma, genera, al margen de otros efectos, una notable desigualdad al asignar un mismo marco
punitivo al acusado que comete un delito leve que al que comete un delito menos grave cuando ambos tienen antecedentes por tres delitos leves.
Además, ese giro lingüístico literalizado al máximo también es utilizado en la superagravante genérica del art. 66.1.5a CP («comprendidos en el mismo título»), que fue
98establecida en la reforma legal de septiembre de 2003. Sin embargo, no operan en esos casos las condenas por delitos leves de la misma naturaleza para activar la aplicación de esa agravante de multirreincidencia, al quedar excluidos en el apartado 2 del precepto de las reglas prescritas en el apartado 1 cuando se trata delitos leves, y dado que ha de ponerse en relación el art. 66 con el art. 22.8a del mismo texto legal.
De este modo, la interpretación del artículo 235.1.7o del Código Penal que resulta más acorde con el concepto legal de reincidencia y con las consecuencias punitivas que conlleva la multirreincidencia establecidos en la Parte General del Código Penal, es la de que mientras el Legislador no lo indique de forma expresa no resulta aplicable lo dispuesto en el mismo para la conducta constitutiva de un delito leve. A este respecto dice la STS 738/18: Es evidente, que corresponde al legislador establecer la cuantía de las penas en cada uno de los tipos delictivos al ostentar la legitimidad de base para fijar las pautas de la política criminal en nuestro país.
(…) Ahora bien, dentro del marco punitivo que establece el legislador, los tribunales, atendiendo a la redacción de la norma y a los principios constitucionales que han de guiar de forma primordial el significado de los preceptos penales, han de acudir cuando concurren interpretaciones en conflicto a seleccionar la que concilie en mayor medida los principios y valores constitucionales con las descripciones y connotaciones que se desprenden del texto legal, tanto desde una dimensión de cada precepto como del conjunto sistemático del Código. Especialmente cuando afloran contradicciones internas tanto de índole textual como sobre todo axiológicas, tal como se ha venido exponiendo en los fundamentos precedentes.
Por vía conclusiva la STS 481/2017 afirma que al reconocer el propio legislador el escaso grado de ilicitud del delito leve de hurto dada la pena de multa que le asigna, su agravación hipercualificada sobre el único soporte de otros delitos leves ya condenados nos sitúa en un terreno muypróximo a la infracción del principio de proporcionalidad de las penas e incluso cercano a la vulneración del non bis in ídem. A ello ha de sumarse la unilaterización en que puede incurrirse en orden a la operatividad de los fines de la pena, al centrarse la nueva pena hiperagravada en el fin de la prevención general positiva (aminorar la alarma social y generar la confianza en la vigencia de la norma), vaciando prácticamente de contenido el fin de la prevención especial, al mismo tiempo que se debilita sustancialmente la eficacia del principio de culpabilidad como freno a los excesos punitivos cuando se pone en relación con la ilicitud concreta del hecho que se juzga.
– Artículo 236:
Nos dice el artículo 236:
“Artículo 236.
1. Será castigado con multa de tres a doce meses el que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero.
2. Si el valor de la cosa sustraída no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.”
Interpretar el artículo 236 necesita sobre todo un ejercicio de imaginación. Nos pone en la situación, de quien, siendo dueño de una cosa mueble, o contando con su consentimiento, la sustrae de quien está haciendo un uso legítimo de ella. A mi se me ocurre el supuesto de un simple alquiler, por ejemplo, el de una motocicleta, o una videoconsola, o cualquier otra cosa mueble que os podáis imaginar.
Artículos CP:
Artículo 234.
1. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros.
2. Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235. No obstante, en el caso de que el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, aunque sean de carácter leve, siempre que sean de la misma naturaleza y que el montante acumulado de las infracciones sea superior a 400 €, se impondrá la pena del apartado 1 de este artículo.
No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.
3. Las penas establecidas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando en la comisión del hecho se hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas.
Artículo 235.
1. El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:
1º Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
2º Cuando se trate de cosas de primera necesidad y se cause una situación de desabastecimiento.
3º Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos.
4º Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas y se cause un perjuicio grave a las mismas.
5º Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.
6º Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o de su situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito.
7º Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.
8º Cuando se utilice a menores de dieciséis años para la comisión del delito.
9º Cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza.
2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurrieran dos o más de las circunstancias previstas en el mismo.
Artículo 236.
1. Será castigado con multa de tres a doce meses el que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero.
2. Si el valor de la cosa sustraída no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.
Víctor López Camacho
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