El Capítulo XIII, del Título XIII (relativo a los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico), del Libro II (donde se incluyen los delitos y sus penas), del Código Penal (CP), tiene como título “De los delitos societarios”.

Se trata de un Capítulo compuesto por ocho artículos, los cinco primeros dedicados a castigar una conducta típica diferente, un artículo 295 que fue suprimido, y dos últimos artículos, uno que transforma los delitos societarios en delitos semipúblicos y otro que da la definición de sociedad aplicable a todos los anteriores.

Pasemos ya, a analizar el articulado.

– Artículo 290:

A través del artículo 290, se castiga el falseamiento de las cuentas anuales u otros documentos que reflejen la situación jurídica o económica de una sociedad.

Dice el artículo 290:

“Artículo 290.

Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior.”

De lo primero que nos damos cuenta al leer el artículo 290, es que nos encontramos ante un delito especial propio, pues sólo puede ser cometido por los administradores de hecho o de derecho de sociedad constituida o en formación. Aunque, si que será posible la participación “extraneus” pero a título de inductor, cooperador necesario o cómplice.

Un administrador de derecho, son las personas físicas o jurídicas, nombradas por la junta de socios de una sociedad, y que aparte de cumplir con las funciones que le asignen los estatutos de la sociedad, tienen encomendada su representación, además, dicho nombramiento deberá estar vigente.

Por otra parte, para determinar lo que es un administrador de hecho, podemos hacer uso de la definición dada por el artículo 236.3 de la Ley de Sociedades de Capital, “La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

Además, como ya hemos visto, deberán de ser los administradores de hecho o de derecho de una sociedad constituida o en formación. Ambas sociedades tienen la diferencia esencial, de que mientras la primera ya ha sido inscrita en el Registro Mercantil, la segunda, todavía no. También debemos de tener en cuenta, que la definición de sociedad a los efectos de los dicho por este artículo y el resto de los que componen el Capítulo XIII analizado, la encontramos en el artículo 297, “A los efectos de este capítulo se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado.

Seguimos leyendo, y lo segundo con lo que nos encontramos son los elementos del tipo objetivo, se castiga a los administradores de hecho o de derecho de una sociedad constituida o en formación que, “falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero.”

Así visto, nos surge una duda, ¿nos encontramos ante un delito de propia mano que requiere la realización material de la falsificación por el sujeto activo para podérsele atribuir la autoría de los hechos? Y la respuesta es negativa, no lo es, bastará con que se haya tenido el dominio funcional de la acción. Nos dice la SAP AL 1600/2022: “La falsedad contable no es un delito de propia mano. Debemos recordar que el delito de falsedad contable mantiene la estructura de las falsedades documentales, con el único matiz, que no se satisface con la lesión de la funcionalidad del documento, sino que también y muy especialmente atiende a la puesta en peligro o lesión del patrimonio de los sujetos pasivos. Así como que tiene declarado esta Sala en diversas resoluciones, como la STS 781/2014, de 18-11 , que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida y el hecho de que no resulte acreditado que una persona hubiera intervenido materialmente en la falsificación no es óbice para atribuirle la autoría en tales falsificaciones ya que como se expresa en la s. 305/2011, de 12-4 , para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción con tal que tenga el dominio funcional sobre la falsificación.«

Centrémonos ya, en los elementos objetivos del tipo. La acción consiste en falsear, que según la primera acepción del Diccionario de la Real Academia Española de Lengua (RAE), consiste en “Adulterar o corromper algo, como la moneda, la escritura, la doctrina o el pensamiento.”

El objeto material sobre el que recae la acción, son “las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad”.

Por tanto, el sujeto activo, ya sea por el mismo o a través de persona interpuesta, con tal de que conserve el dominio funcional de la acción, deberá modificar las cuentas anuales u otros documentos que reflejen la situación jurídica o económica de la entidad, de tal forma que ya no muestren una imagen fiel de su situación real, es decir, de tal forma, que los terceros que accedan a los mismos tengan una impresión distorsionada de lo que es la situación jurídica o económica de la entidad. De ahí que, como el AAP B 4684/2023 apunta “La doctrina señala como bienes jurídicos a tutelar tanto el tráfico mercantil como los intereses económicos de las sociedades, de sus socios y de las personas que se relacionan con ellos.

Profundizando en el acto de falsear, el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 5/10/2006 ha señalado que: «… se considera incluidas en la conducta típica de «falsear» todas las modalidades falsarias del art.390, incluida la del nº 4º (faltar a la verdad en la narración de los hechos), ya que aunque tal modalidad producida en documento mercantil sea impune respecto a los particulares que la cometan ( art.390 en relación con el art.392), tal impunidad no se puede extender al presente delito del art. 290 cp «.

En consecuencia, se cometerá falsedad:

“1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.”

No podemos olvidar, que los administradores tienen el deber jurídico de cumplir con su cometido con la diligencia de un ordenado empresario (art. 225.1 de la Ley de Sociedades de Capital), lo que, implícitamente, y en términos generales, le obliga a ser veraces con la información que suministran sobre la sociedad.

Profundizando ahora, en el objeto material sobre el que deben recaer los hechos. El precepto ofrece un ejemplo, las cuentas anuales, para luego dejar claro, que se trata de una lista abierta, que comprenderá todos aquellos documentos que reflejen la situación jurídica o económica de la entidad. Las cuentas anuales están compuestas por la cuenta de perdida y ganancias, el balance y la memoria (art. 254.1 de la Ley de Sociedades de Capital). Y según la sentencia del Tribunal Supremo nº 1458/2003, de 7 de noviembre: “Entre los demás documentos cuyo contenido no puede ser falseado so pena de incurrir en el tipo del art. 290 del C. Penal se encontrarán, sin que esto signifique el cierre de la lista de los posibles objetos del delito, los libros de contabilidad, los libros de actas, los balances que las sociedades que cotizan en Bolsa deben presentar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los que las entidades de crédito deben presentar al Banco de España y, en general, todos los documentos destinados a hacer pública, mediante el ofrecimiento de una imagen fiel de la misma, la situación económica o jurídica de una entidad que opera en el mercado.”

A todo lo anterior debemos añadir, que las cuentas anuales o los otros documentos que reflejen la imagen económica o jurídica de la entidad deben ser falseados “de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero.” De tal forma, que nos encontramos ante un delito de mera actividad, al no exigirse por el tipo un resultado concreto para entender consumado el delito. Debemos entender que el delito se consuma, desde el mismo momento que el administrador de hecho o de derecho, ya sea por el mismo o través de persona interpuesta siempre que conserve el dominio de la acción, falsé las cuentas anuales, pues en el tipo no se exige que luego sean aprobadas por la Junta General de accionistas, no siendo posible calificar a aquellos gracias a los que la cuantas anuales sean aprobadas como cooperadores necesarios, o en menor medida cómplices. Nos dice la SAP AL 1600/2022: “En este sentido, en STS 94/2018, de 23-2, se interpreta que el delito del artículo 290 se consuma cuando las cuentas, ya elaboradas y, en su caso, auditadas, inician su camino para la presentación a los socios que han de aprobarlas. La actividad de éstos firmando las cuentas se produce, pues, con posterioridad a la consumación del delito, por lo que no es posible calificar su conducta como un supuesto de cooperación necesaria.”

No obstante, también es cierto, que en el segundo párrafo del artículo 290 se prevé una modalidad agravada, propiamente dicho, un subtipo agravado, cuando el resultado del perjuicio económico a la sociedad, a alguno de sus socios o a un tercero, llegue efectivamente a producirse, por lo que en estos casos, estaremos ante un delito de resultado.

En cuanto, a los elementos subjetivos del tipo, nos encontramos ante un delito doloso, bastando con que el autor conozca los elementos objetivos y subjetivos del tipo y quiera llevarlos a cabo, es decir, que el documento contiene datos que no corresponden con la realidad. Respecto del perjuicio, basta el dolo eventual.

Finalmente, señalar en relación a este delito, que la STS 1256/2004, de 10 de Diciembre, ha admitido la posibilidad de delito continuado cuando el falseamiento de las cuantas anuales se ha producido en varios ejercicios.

– Artículo 291:

En el artículo 291, se castiga la imposición de acuerdos abusivos por quien se prevalece de una posición mayoritaria. En concreto dice el artículo 291:

Artículo 291.

Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.”

Tratemos ahora de analizar lo dicho por el artículo.

Al leer este precepto, lo primero que tenemos es el sujeto activo, se castiga a “Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación…”. Por tanto, estamos ante un delito especial propio, que exige que el sujeto activo sea un miembro de la Junta de accionistas o del órgano de administración de una sociedad constituida o en formación, dicho de otra forma, deberá ser un socio o un administrador. En este caso, el precepto no nos hecha una mano incluyendo expresamente tanto a los administradores de hecho como a los de derecho, por tanto, habrá que estar a lo que diga a jurisprudencia, y en caso de faltar ésta, como actualmente ocurre, pues no puedo aportar ningún ejemplo, lo que debería primar sería lo dicho por el artículo 28 CP, donde se establecen las reglas de autoría, y donde en mi opinión, encajarían los administradores de hecho o de derecho, pues éste considera a autores tanto a los que cometen los hechos por si mismos, como aquellos que los cometen a través de otros de los que se sirven como instrumentos, es decir, los administradores de derecho, y porque no, incluso los socios, lo difícil sería en dichos casos, demostrar su autoría “indirecta” en el juicio oral a través de la práctica de la prueba.

Además, una sociedad en formación, será aquella que, aunque constituida en escritura pública, todavía no ha sido inscrita en el Registro Mercantil.

Seguimos leyendo, y obtenemos los elementos objetivos del tipo, es decir, imponer “acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma,”

En consecuencia, lo que hace este artículo 291 es criminalizar algunos supuestos graves de abuso de derecho (art. 7.2 del Código Civil). De hecho, en la propia Ley de Sociedades de Capital se reconoce el derecho a impugnar los acuerdos sociales (art. 206 LSC) y del consejo de administración (art. 251 LSC) a los socios que se encuentren en minoria. Entonces, ¿dónde se encuentra el límite entre el orden civil y el orden penal? Evidentemente, el orden penal castigará aquellas conductas que cumplan con los elementos del tipo objetivo y subjetivo, siendo de resaltar en este caso dos de ellos, el ánimo de lucro propio o ajeno, y sin que se reporten beneficios a la sociedad, por lo que debemos entender que, será atípica la conducta en que la Junta de accionistas o el órgano de administración imponga un acuerdo abusivo, con ánimo de lucro propio o ajeno de la mayoría que lo adopte y en perjuicio de los demás socios, siempre que dicho acuerdo reporte beneficios a la sociedad. Dice la STS 172/2010 de 4 de marzo: “El artículo 291 parte de la adopción de un acuerdo obtenido lícitamente pero que debe calificarse de abusivo, y aquí radica la esencia del tipo, que conlleva necesariamente la existencia de un ánimo de lucro propio o ajeno (el de los socios que constituyen la mayoría) en perjuicio de la minoría y siempre que ello no reporte beneficios a la sociedad, es decir, es atípica la concurrencia del mencionado ánimo como compatible con un resultado beneficioso para los intereses societarios, con independencia de que la minoría se vea perjudicada.«

Ahora, separemos de los anteriores elementos objetivos del tipo, los subjetivos. Aparte de estar ante un delito puramente doloso, que no es posible cometer por imprudencia, y en que el sujeto activo debe conocer y querer llevar a cabo los elementos objetivos y subjetivos del tipo, este artículo 291 añade otros dos elementos subjetivos: 1) El “ánimo de lucro propio o ajeno”, y 2) “… en perjuicio de los demás socios…”.

Ambos, transforman este delito en un delito de tendencia, cuya consumación no exige el lucro efectivo, ni el perjuicio.

– Artículo 292:

Veamos primero, que es lo que dice el artículo 292:

“Artículo 292.

La misma pena del artículo anterior se impondrá a los que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante, y sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde si constituyese otro delito.”

Las penas que impone este artículo 292, son las mimas que el artículo 291, algo que ya nos indica, que este artículo 292 es una simple variante del anterior.

Empecemos como antes, viendo quienes pueden ser el sujeto activo. Dice este artículo 292, “…a los que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado…”, por tanto, debemos entender que estamos en el mismo supuesto que el del artículo 291, es decir, ante un delito especial propio, que solo puede cometerse por los administradores o socios de la sociedad.

Pasemos ahora a ver los elementos objetivos del tipo. Dice el artículo 292, “impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante, y sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde si constituyese otro delito.”

Fijaros como el legislador ha cambiado la redacción del tipo, si la comparamos con la del artículo 291, en mi opinión, enturbiando su interpretación. No obstante, nosotros nos vamos a adherir a los dicho anteriormente, independientemente de que se imponga un acuerdo lesivo, o se aproveche el socio o el administrador o un tercero de este acuerdo lesivo, estaremos ante un delito de mera actividad, más si tenemos en cuanta, que no se exige que el acuerdo lesivo cause un perjuicio a la sociedad o alguno de sus socios, bastando con que sea idóneo para causarlo.

En este caso, el tipo hace una enumeración de los medios comisivos, para luego dejar abierta la puerta a cualquier otro medio comisivo semejante a los enumerados, por tanto, estamos ante una lista abierta. Además, el precepto nos deja claro que dichos medios comisivos podrán castigarse de forma independiente, cuando por si mismos constituyan otro delito, es decir, existirá un concurso de delitos y no de normas, que podrá ser real, ideal o medial. A mi se me ocurre, por ejemplo, el uso de coacciones para obtener una mayoría en la votación, que en mi opinión desencadenarían la existencia de un concurso medial de delitos, entre el delito de coacciones (art. 172 y ss. CP) y este delito del artículo 292, pues el delito de coacciones sería el medio necesario para imponer un acuerdo lesivo en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios (art. 77.3 CP).

Si pasamos a hablar de los elementos subjetivos del tipo, estamos ante un delito doloso, que no puede ser cometido por imprudencia (art. 12 CP). Debamos añadir, otro elemento, el acuerdo lesivo deberá adoptarse “en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios”, que como ya vimos, convierte este delito en un delito de tendencia o resultado cortado, no siendo necesaria que este perjuicio efectivamente se produzca, bastando con que el acuerdo lesivo sea idóneo para provocarlo.

– Artículo 293:

El artículo 293 se refiere a los supuestos en que, los administradores de hecho o de derecho de una sociedad nieguen o impidan el ejercicio por un socio de una sociedad de sus derechos políticos.

Dice el artículo 293:

“Artículo 293.

Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes, serán castigados con la pena de multa de seis a doce meses.”

Como podemos observar, se trata de un delito especial propio, pues sólo podrá cometerse por los administradores de hecho o de derecho de una sociedad constituida o en formación.

La acción típica consiste en negar o impedir, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, “negar” es: 1) Decir que algo no existe, no es verdad o no es como alguien cree o afirma; 2) Dejar de reconocer algo, no admitir su existencia; 3) Decir que no a lo que se pretende o se pide, o no concederlo; 4) Prohibir o vedar, impedir o estorbar. E “impedir”, es: 1) Estorbar o imposibilitar la ejecución de algo. Por tanto, cualquiera de las anteriores acciones, cuando sean referentes a cualquiera de los derechos mencionados en el precepto, supondrían la consumación de los elementos objetivos del tipo, pues nos encontramos ante un delito de mera actividad, que no exige un resultado, como podría ser un perjuicio grave a un socio o socios.

No obstante, los tribunales han hecho una interpretación restrictiva del precepto, aplicando el derecho penal como “última ratio”, siendo sólo penalmente reprobables aquellas conductas que claramente supongan una infracción de los derechos mencionados, por ejemplo, el suministrar información de forma escueta no supondría una infracción penal, aunque si podría constituir una infracción civil o mercantil, pero sí, el no suministrar ningún tipo de información. En este ámbito son muy claros los argumentos de la STS de 27 de julio de 2003: «La interpretación del tipo del delito societario del art. 293 CP 1995 ha de ser restrictiva, en el triple ámbito del objeto, de la conducta típica y del elemento normativo. Como objeto del tipo penal el ámbito del derecho no alcanza a los supuestos razonablemente discutibles, que deben quedar para su debate en el ámbito estrictamente mercantil, por lo que únicamente serán típicos aquellos supuestos de denegación de información a la que los socios tienen derecho de modo manifiesto, como sucede con los prevenidos en los arts. 112 TR LSA derecho de los accionistas a los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos que figuren en el orden del día de una junta general y art. 212 del mismo Texto Legal –derecho de los accionistas a obtener cualquiera de los documentos que habrán de ser sometidos a la aprobación de la junta.

En el ámbito de la conducta típica del art. 293 CP 1995, no se penaliza cualquier comportamiento que meramente dificulte el ejercicio de los referidos derechos del socio, lo que podrá constituir un ilícito mercantil. Se requiere expresamente «negar», que en este contexto equivale a desconocer dichos derechos, o impedir, que equivale a imposibilitar«.

En este sentido, de acuerdo a la SAP GC 994/2023: “No se exige reiteración, pues no es un elemento típico, aunque la persistencia en la negativa a informar puede expresar el carácter manifiesto de la conculcación de los derechos ( SSTS 9-5-03,y 26-6-12) y quizás por ello, y con respecto a la continuidad delictiva, se considera que la reiterada negativa o resistencia del acusado a impedir el ejercicio de los derechos de los socios constituye una sola acción ( STS 26-11-02), o una consolidación de la misma, que da lugar a un solo delito ( STS 26-3-13), que al ser entonces de carácter permanente, impediría aplicar la continuidad delictiva ( SAP Madrid 25-1-16), aunque no se verbalice la negativa ( STS 7-6-17).”

Además, la negación o el impedimento del ejercicio de los derechos debe hacerse sin causa legal, por lo que el tipo se limita a supuestos en los que los administradores nieguen o impidan el derecho sin alegar causa alguna, a aquellos en que alegan una causa legalmente inexistente y a aquellos en que la alegación de una causa legal sea manifiestamente abusiva. Que la existencia de causa legal, convierta los hechos en atípicos, ha hecho surgir la duda de sí la causa legal puede provenir de los propios estatutos societarios, pues un estatuto es un contrato, y conforme al artículo 1.091 del Código Civil los contratos son Ley entre las partes, en cualquier caso, toda duda debería resolverse con una interpretación restrictiva del precepto, de acuerdo al principio de legalidad penal.

Por otra parte, nos encontramos ante un delito doloso, que no puede ser cometido por imprudencia, sin que el tipo haya añadido ningún otro elemento subjetivo.

– Artículo 294:

En el artículo 294, se castiga el hecho de impedir o negar la actuación de entidades inspectoras por aquellas sociedades que actúen en mercados sujetos a supervisión administrativa.

Dice el artículo 294:

Artículo 294.

Los que, como administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, sometida o que actúe en mercados sujetos a supervisión administrativa, negaren o impidieren la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses.

Además de las penas previstas en el párrafo anterior, la autoridad judicial podrá decretar algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.”

Lo primero que nos salta a la vista cuando leemos el artículo 294, es que se trata de un delito especial propio que sólo pueden cometer los administradores de hecho o de derecho de una sociedad constituida o en formación, con la particularidad, de que deben encontrarse sometidas o actuar en mercados sujetos a supervisión administrativa. Como pueden ser, las sociedades anónimas que cotizan en bolsa, al encontrarse sometidas a la inspección y control de la Comisión Nacional de Mercado de Valores (CNMV).

Como en el artículo 293, la acción típica consiste en negar o impedir, por lo que se debe obstaculizar en todo lo posible el trabajo de las personas, órganos o entidades inspectoras.

Estamos ante un delito doloso, que no puede ser cometido por imprudencia, y sin que el tipo haya añadido ningún elemento adicional, como podría ser ánimo de lucro.

– Artículo 295:

(Suprimido)

El artículo 295 fue suprimido por la Ley Orgánica 1/2015, donde hasta entonces se regulaba el conocido por delito de administración desleal, anteriormente un delito especial propio que solo podían cometer los administradores de una sociedad, pero que pasó a ser un delito común con la mencionada reforma, o en otras palabras, en el que el sujeto activo puede ser cualquiera, ubicándose en el artículo 252 con una sección propia, dentro del Capítulo VI (dedicado a las defraudaciones), aunque, igualmente, dentro del Título XIII, siguiendo siendo considerado un delito contra el patrimonio y el orden socioeconómico, del Libro II.

– Artículo 296:

El artículo 296 transforma los delitos de este capítulo en delitos semipúblicos, ya que sólo pueden ser perseguidos mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Aunque, en el caso de que el delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas, volveremos a hablar de delitos públicos, es decir, perseguibles de oficio.

Dice el artículo 296:

“Artículo 296.

1. Los hechos descritos en el presente capítulo, sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.”

– Artículo 297:

El artículo 297, nos da la definición de sociedad que será aplicable a todos los artículos de este capítulo.

Dice el artículo 297:

“Artículo 297.

A los efectos de este capítulo se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado.”

Artículos del CP:

Artículo 290.

Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior.

Artículo 291.

Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.

Artículo 292.

La misma pena del artículo anterior se impondrá a los que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante, y sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde si constituyese otro delito.

Artículo 293.

Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes, serán castigados con la pena de multa de seis a doce meses.

Artículo 294.

Los que, como administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, sometida o que actúe en mercados sujetos a supervisión administrativa, negaren o impidieren la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses.

Además de las penas previstas en el párrafo anterior, la autoridad judicial podrá decretar algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.

Artículo 295.

(Suprimido)

Artículo 296.

1. Los hechos descritos en el presente capítulo, sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

Artículo 297.

A los efectos de este capítulo se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado.

Víctor López Camacho.

Twitter: @victorsuperlope.

Más en mi website: www.victorlopezcamacho.com