“De los delitos sobre el patrimonio histórico”, es como se titula el Capítulo II, del Título XVI, del Libro II, del Código Penal (CP). Se trata de un capítulo compuesto de cuatro artículos, cada uno de ellos destinados a proteger un objeto del delito diferente, aunque el bien jurídico tutelado por la norma será siempre el mismo, el patrimonio histórico. Al Capítulo II, nosotros le hemos añadido el Capítulo V del mismo Título, en él se recogen tres artículos como disposiciones comunes, que como tal, deben de entenderse integrados dentro de cada uno de los capítulos del Título XVI.
– Artículo 321 CP:
El artículo 321 es el primero de los artículos que nos encontramos, referentes a la protección del patrimonio histórico. En su caso, tiene la particularidad de tener como objeto del delito los edificios singularmente protegidos por su interés, artístico, cultural o monumental.
Veamos primero su contenido, para luego pasar a analizarlo. Dice el artículo 321:
“Artículo 321.
Los que derriben o alteren gravemente edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cinco años.
En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la reconstrucción o restauración de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.”
Lo primero que nos describe el tipo es la conducta típica y el objeto sobre el que recae, lo que se castiga es derribar o alterar gravemente edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental.
Como dijimos al comienzo, el artículo 321 tiene la particularidad de estar destinado a la protección de edificios singularmente protegidos por su interés, artístico, cultural o monumental. De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (DRAE), un edificio es una “Construcción estable, hecha con materiales resistentes, para ser habitada o para otros usos.” El problema es, que no todo edificio está protegido por el art. 321, sólo lo están aquellos singularmente protegidos por su interés, artístico, cultural o monumental. La indefinición con que la norma plantea el objeto de protección, debe ser solventada acudiendo a otra, por tanto, estamos ante una norma penal en blanco. La norma que nos ayuda a completarla, es la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (Ley 16/1985), que en su artículo 9.1 dice: “1. Gozarán de singular protección y tutela los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español declarados de interés cultural por ministerio de esta Ley o mediante Real Decreto de forma individualizada.” Entonces, los edificios protegidos mediante el art. 321 serán los dispuestos por la Ley 16/1985 en términos generales, y aquellos que lo hayan sido de manera singularizada mediante Real Decreto.
No obstante, cuidado, porque aunque no edificio no se encuentre incluido en la Ley 16/1985, ni se halle protegido mediante Real Decreto, la conducta que lo dañe puede ser objeto de reproche penal mediante lo dispuesto en el artículo 323, un supuesto en el que no se exige por la norma su previo registro o inventariado, dejándose al arbitrio de los jueces y tribunales valorar cuando dicho edificio es objeto de protección por sus especial valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o por ser un yacimientos arqueológico, terrestre o subacuático. Fijaros en lo que dice la Sala Segunda del Tribunal Supremo: “Como expresábamos en la sentencia núm. 641/2019, 20 de diciembre de 2019 , «cuando establece como elemento típico que el daño recaiga sobre bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental (o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos), remite a un elemento normativo cultural, para cuya valoración el juzgador debe atender a elementos o valores que configuran la normativa administrativa en esta materia; sin necesidad de que ese bien previamente haya sido administrativamente declarado, registrado y/o inventariado formalmente con ese carácter, pues no es exigencia prevista en la norma y no satisfaría adecuadamente el mandato del artículo 46 CE .«
Por su parte, la conducta típica tiene dos variables, derribar o alterar gravemente. Determinar el alcance de la acción de derribar un edificio, no acarrea muchos problemas, a todos se nos viene a la cabeza imágenes en las que un edificio es echado por tierra gracias al uso de dinamita o una grúa con una bola metálica de grandes dimensiones. Más problemático es determinar cuando será alterado gravemente, para ello deberemos echar mano de la jurisprudencia. Dice la sentencia del Tribunal Supremo nº 645/2004, de 25 de mayo:
“La expresión derribo es de fácil comprensión y probablemente plantee pocos problemas. No ocurre lo mismo con la de alteración grave, pues delimitar tal gravedad es una cuestión de valoración difícil de precisar. Tres cosas hemos de decir aquí: a) Ha de ser cuantitativamente importante. b) Ha de ser cualitativamente relevante en cuanto a la finalidad que esta norma penal tiene: la protección del interés histórico o asimilados expresados en la norma, de modo que caso de alteración parcial, ésta afecte a la parte del edificio en la que ese interés protegido se concreta. c) Cuando tal gravedad no exista, se plantea el problema de la posible aplicación del art. 323, que no exige esa gravedad y parece una norma genérica frente a la del 321, más específica. Aunque lo más adecuado con tal sistemática -y sobre todo con la pena más importante de las previstas, la de prisión, que paradójicamente es más grave en el art. 323 en cuanto a su duración mínima-, quizá tenga que ser relegar estas conductas al derecho administrativo sancionador.”
Fijaros como el Tribunal Supremo se decanta por aplicar el derecho administrativo sancionador, y no por aplicar el art. 323, cuando la alteración en el edificio no sea grave. En consecuencia, la aplicación del artículo 323 en defecto del artículo 321, debería de producirse cuando un edificio no protegido por la Ley 16/1985, ni por Real Decreto, pero con valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, sea demolido o gravemente alterado.
En cuanto a los elementos subjetivos del tipo, nos encontramos ante un tipo doloso. Que haya dolo supone, que el sujeto conoce los elementos objetivos del tipo, y que, a pesar de ello, quiere llevarlos a cabo, esto es lo que se conoce por dolo directo. Sin embargo, tampoco deberíamos de perder de vista su comisión por dolo eventual, que es aquel en el que el sujeto se representa como probable cumplir con los elementos objetivos del tipo con su conducta, y aun así, la lleva a cabo. Aunque este sea un tipo puramente doloso, es posible sancionar la conducta que derribe o altere un edificio singularmente protegido, y aun cuando este simplemente tenga un valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental, cuando se haya llevado a cabo por imprudencia grave, si bien en estos casos, se sancionara conforme a lo previsto en el artículo 324. Existirá imprudencia grave, cuando el autor de los hechos haya omitido las más elementales normas de cuidado, ya sean impuestas por una norma o socialmente, sin que se haya representado en ninguno de los casos, el resultado dañoso, debiendo existir una relación de causalidad entre dicho resultado dañoso y la omisión deber de cuidado.
Finalmente, el bien jurídico protegido es el patrimonio histórico, cultural y artístico de los bienes de España. Un bien jurídico que encuentra reconocimiento constitucional en el artículo 46 de la Constitución.
Hasta aquí, la descripción de los elementos objetivos y subjetivos del tipo, y el bien jurídico protegido por la norma. Pero el artículo 321 no acaba aquí, tiene un segundo párrafo que faculta a los Jueces o Tribunales, a ordenar, a cargo del autor del hecho, la reconstrucción o restauración de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones a terceros de buena fe. Esta facultad de los jueces y tribunales, no puede considerarse como una pena, al no estar incluida en el cátalo de penas del artículo 33 CP, ni como parte de la responsabilidad civil derivada del delito, pues el artículo 109 CP obliga a reparar en cualquier caso los daños y perjuicios causados con un hecho constitutivo de delito. Por tanto, no será más que una consecuencia civil deriva del delito. La cuestión es, que si el artículo 109 obliga a reparar en todo caso los daños y perjuicios consecuencia de un delito, la facultad otorgada por el artículo 321 a los jueces y tribunales, debería de interpretarse de manera restrictiva, es decir, la regla general debería ser que se ordene la reconstrucción o restauración de la obra, debiendo ser la excepción, el no hacerlo. Fijaros, que al final de este párrafo segundo, se añade la coletilla “sin perjuicio a la indemnizaciones debidas a los terceros de buena fe”, ¿podría condicionar la imposibilidad de hacer frente por el autor de los hechos a esas indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, la orden de restauración o reconstrucción de la obra? En mi opinión sí, ese podría ser una de las excepciones por la que los jueces o tribunales podrían no ordenar la restauración o reconstrucción del edificio afectado. No obstante, se deberá impedir que dicho autor obtenga cualquier tipo de beneficio como consecuencia de transgredir la norma penal, debiendo ordenarse también en estos supuestos excepcionales, el comiso de los efectos y ganancias provenientes del delito (art. 127 CP), debiendo poder verse afectado por este comiso, el propio edificio.
– Artículo 322 CP:
En el artículo 322, podemos considerar que encontramos una variante del delito de prevaricación urbanística del artículo 320 CP. Dice el artículo 322:
“Artículo 322.
1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de derribo o alteración de edificios singularmente protegidos será castigado además de con la pena establecida en el artículo 404 de este Código con la de prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses.
2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.”
El artículo 322 se compone de dos apartados, cada uno dedicado a una conducta típica diferente, aunque claramente relacionadas.
Art. 322.1:
Al leer el precepto, lo primero que nos damos cuenta, es que se trata de un delito especial propio, pues sólo podrá cometerse por autoridad o funcionario público. No obstante, esta limitación legal de los sujetos activos, no debemos descartar la participación de terceros intervinientes, ya sea como cooperadores necesarios o cómplices, sin que estos últimos deben de cumplir más requisitos que los fijados legalmente con carácter general, para que puedan ser considerados como tal.
Seguimos leyendo, y lo siguiente que llama nuestra atención es un elemento subjetivo del tipo, la autoridad o funcionario público debe de actuar “a sabiendas de su injusticia”. De esta forma, queda claramente marcado el carácter doloso del tipo, ya que el sujeto activo debe de conocer que su actuación es contraria a la norma. Recordar, que habrá dolo siempre que el autor de los hechos conozca los elementos objetivos del tipo, y aun así, decida llevarlos a cabo.
Después, el tipo recoge la conducta típica, que consiste en informar favorablemente proyectos de derribo o alteración de edificios singularmente protegidos. El tipo parece referirse, a apoyar mediante la emisión de un informe, el derribo o alteración de edificios singularmente protegidos. Aunque, importante, hacerlo sólo será delito cuando también se cumpla con el elemento subjetivo al que antes hicimos referencia, debe hacerse a sabiendas de la injusticia del informe, es decir, que contrario a la normativa vigente.
Fijaros, como la conducta típica parece estar destinada a un funcionario público, más que a un político, como por ejemplo, a un arquitecto municipal.
Lo que puede crear mayores problemas, es separar los casos que deben considerarse una mera infracción administrativa, de aquellos que constituyen un ilícito penal. De acuerdo a la doctrina de nuestros tribunales, el orden penal debe de utilizarse para sancionar aquellos casos más graves, en que no sólo se ha contravenido los dispuesto en una norma, sino que además se ha tomado una decisión arbitraria e injusta, es decir, que es imposible de fundamentar con cualquier razonamiento jurídico. Dice la STS num. 752/2016, de 11 de Octubre de 2016, Rec. 343/2016: “Como hemos dicho en otras ocasiones, no se trata de sustituir a la Jurisdicción Administrativa, en su labor de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública, por la Jurisdicción Penal a través del delito de prevaricación, sino de sancionar supuestos límite, en los que la actuación administrativa no sólo es ilegal, sino además injusta y arbitraria.”
No debemos confundir un delito de prevaricación, con un acto nulo de pleno derecho. Dice el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:
«Artículo 47. Nulidad de pleno derecho.
1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.«
Por tanto, es concebible un acto nulo de pleno derecho, que no sea un ilícito penal.
Por otra parte, de acuerdo a la doctrina, al delito de prevaricación urbanística también le son aplicables los requisitos del delito de prevaricación “general” del artículo 404, que la STS num. 497/2012 de 4 de Junio de 2012, Rec. 732/2011 resume en los siguientes: “Serán requisitos de este delito: 1) una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; 2) que sea contraria al Derecho, es decir, ilegal; 3) que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; 4) que ocasione un resultado materialmente injusto; y 5) que la resolución se dicte con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho.«
Finalmente, en relación a este delito, el bien jurídico protegido por la norma es “el correcto funcionamiento de la Administración pública, en cuanto debe estar dirigida a la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos, con pleno sometimiento a la ley y al Derecho ( arts. 9.1 y 103 CE ), de modo que se respete la exigencia constitucional de garantía de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ).” (SAP M 17216/2023).
Art. 322.2:
Como ya dijimos los delitos descritos en el primer y segundo apartado del artículo 322 son diferentes, pero al mismo tiempo también son similares.
En este caso, también nos encontramos ante un delito especial propio que solamente podrá cometer una autoridad o funcionario público. Otra vez, se exige como elemento subjetivo del tipo, que la autoridad o funcionario público lleve a cabo la conducta descrita por el tipo, “a sabiendas de su injusticia”.
Sin embargo, como no podía ser de otra forma, la conducta típica cambia. Lo que se castiga es, por ti mismo o como miembro de un organismo colegiado, haber “resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.” Cuando dice de su concesión, es evidente que se refiere, a la autorización del derribo o alteración del edificio singularmente protegido.
Fijaros que, si antes dije que la conducta descrita en el primer apartado parece ir dirigida a un funcionario público, como podría ser un arquitecto municipal. En cambio, la del segundo apartado, parece estar más concebida para una autoridad, o como antes dije, un político, por ejemplo, un Alcalde o Concejal miembro del pleno municipal.
Por lo demás, poco tenemos que añadir con respecto a lo dicho en el punto anterior, aunque repetimos lo más importante:
1. Delito especial propio.
2. Delito doloso.
3. Delito de mera actividad.
4. No es lo mismo un acto anulable de pleno derecho, que un acto constitutivo de un delito de prevaricación.
5. La frontera entre la jurisdicción administrativa y la penal, la marca la injusticia y arbitrariedad del acto.
6. El bien jurídico protegido por la norma, es el correcto funcionamiento de la administración pública, con pleno sometimiento a la ley y al derecho.
– Artículo 323:
En el artículo 323, se castiga a quien cause daños en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos. Veamos primero que dice, para luego analizarlo:
“Artículo 323.
1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses el que cause daños en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos. Con la misma pena se castigarán los actos de expolio en estos últimos.
2. Si se hubieran causado daños de especial gravedad o que hubieran afectado a bienes cuyo valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental fuera especialmente relevante, podrá imponerse la pena superior en grado a la señalada en el apartado anterior.
3. En todos estos casos, los jueces o tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado.”
Lo primero interesante que nos encontramos al leer el tipo, es con la acción típica y el objeto sobre el que recae el delito. Se castiga causar daños en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos terrestres o subacuáticos. Empecemos primero por determinar que debemos entender por daños, para ello, nos vamos a ayudar de la sentencia del Tribunal Supremo número 333/2021, de 22 de abril: «Desde una interpretación literal de los términos de la tipicidad, el delito de daños abarca el comportamiento de destrucción, el deterioro, la inutilización y el menoscabo pues, conforme al diccionario de la lengua española, menoscabar «supone disminuir algo, quitándole una parte, acortarlo, reducirlo; deteriorar y deslustrar algo, quitándole parte de asignación o lucimiento que antes tenía», equivaliendo «deteriorar» a «estropear, menoscabar, poner de inferior condición algo o empeorar, degenerar», definiciones de las que resulta «que existen ámbitos en los que, no produciéndose una destrucción o una disminución física del objeto material, se produce, sin embargo, un menoscabo por deterioro del mismo, dado que se produce una alteración relevante de su apariencia externa», por lo que, «desde una interpretación literal del precepto, la conducta probada causa un menoscabo al bien cuya reparación exige una actuación para la restitución a su estado anterior, que es económicamente evaluable».
Es especialmente relevante, como acaba el anterior extracto, para que existan daños debe exigirse una actuación para la restitución a su estado anterior, que además, sea económicamente evaluable. Pues en caso contrario, el objeto sobre el que haya recaído el delito no habrá sido dañado, sino meramente deslucido, lo que implicaría la atipicidad de la conducta desde el punto de vista penal, aunque no desde el administrativo, considerándose dicha conducta una infracción leve conforme al artículo 37.13 de la Ley de Seguridad Ciudadana. Continua, la citada STS num. 333/2021: “Estamos en presencia de dos conductas homogéneas, de manera que despenalizada la conducta del art. 626 CP, que constituía un precepto penal especial, al contemplar supuestos en los que el resultado básico solo requería de labores de limpieza, la conducta puede encuadrarse en el delito de daños si resultan perjuicios patrimoniales y será en función de su cuantía la que llevará a la aplicación del delito o del delito leve». «Si cuando estaba vigente el art. 626 CP, la discusión se producía entre el delito de daños y la falta de deslucimiento, ahora la discusión se produce entre el delito y el delito leve y la infracción administrativa del art. 34 de la Ley de Seguridad Ciudadana, que ha de solucionarse de acuerdo a los criterios clásicos de diferenciación de las infracciones penal y administrativa en función de la gravedad de la conducta y del resultado, siendo preciso actuar, en cada caso, criterios de proporcionalidad».
El objeto sobre el que recae el delito, será igual de determinante a la hora poder calificar los hechos, pues para hacerlo debemos distinguir entre los daños causados a un bien común, hechos que deberán ser castigados conforme al delito de daños del artículo 263 y ss., o a un bien de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos, hechos que deberán ser castigados conforme al delito de daños del artículo 323.1 CP. Distinción, que perfectamente concuerda con el carácter residual del delito de daños del artículo 263, que castiga los daños en propiedad ajena no tipificados en otro artículo del CP. ¿Qué o quién decide cuando un bien tiene ese valor histórico o artístico? Pues serán los juez o tribunal juzgando los hechos, conforme a valores o elementos configuradores de la normativa administrativa en la materia, pero no será necesario que así hayan sido previamente declarados administrativamente, o registrados o inventariados formalmente con ese carácter. Ese ha sido el criterio seguido por nuestros tribunales, aquí estamos obligados a repetir, por su claridad, lo dicho por el Tribunal Supremo, en su sentencia num. 641/2019, de 20 de diciembre: “el artículo 323 del Código Penal, cuando establece como elemento típico que el daño recaiga sobre bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental (o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos), remite a un elemento normativo cultural para cuya valoración el juzgador debe atender a elementos o valores que configuran la normativa administrativa en esta materia; sin necesidad de que ese bien previamente haya sido administrativamente declarado, registrado y/o inventariado formalmente con ese carácter, pues no es exigencia prevista en la norma y no satisfaría adecuadamente el mandato del artículo 46 CE «.
Sin embargo, el tipo no se limita a castigar los casos en que se dañe un bien histórico o artístico, ya que también se castigan los actos de expolio sobre este tipo de bienes. El «expolio» se define el artículo 4 de la Ley de Patrimonio Histórico Español: «toda acción u omisión que ponga en peligro de pérdida o destrucción todos o alguno de los valores de los bienes que integran el patrimonio histórico español o que perturbe el cumplimiento de su función social«.
En el delito de expolio del artículo 323, existen multiplicidad de ejemplos, en el que los tribunales han castigado la tentativa, algo que no sucede con el de daños del mismo precepto. Por ejemplo, dice la Audiencia Provincial de Burgos, en sentencia no. 111/23 de 24 de Marzo: “Por la parte apelante se alega que no cabe la comisión del delito en grado de tentativa, sin embargo deben distinguirse dos subtipos, el de daños (en el cual posiblemente no cabría) y el de expolio, consistente en la apropiación de bienes de valor histórico, cultural o artístico y por ello guarda similitud con el delito de hurto, y en concreto con el tipo agravado previsto en el art. 235.1.1 del C. Penal, por lo cual no cabe duda de la posibilidad de su comisión en grado de tentativa, bastando con el hecho de iniciar actuaciones tendentes a la búsqueda de restos arqueológicos, sin necesidad que se lleguen a encontrar, resultando que en el supuesto enjuiciado el acusado fue de noche a un yacimiento arqueológico protegido, portando medios, detector de metales, y rastrillo, habiendo realizado varios agujeros, infiriéndose que su finalidad era la de apropiarse de elementos arqueológicos que encontrase, si bien desistió, involuntariamente, al ser localizado por los agentes de la Guardia Civil, Seprona.”
En cualquier caso, lo relevante para determinar si ha existido tentativa o no, es que a pesar de que el autor de los hechos haya llevado a cabo todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, éste no se ha producido por causas independientes a la voluntad del autor (art. 16 CP). A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado (art. 62 CP).
En mi opinión, existen dificultades a la hora de distinguir el delito de expolio del artículo 323 del delito de hurto del artículo 234 y ss. y más si consideramos, que el hurto de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, es un típo agravado del anterior especialmente previsto en el artículo 235. En cualquier caso, las penas previstas para ambos son muy similares.
Por otra parte, dejando ya atrás los elementos objetivos del tipo, nos encontramos ante un delito doloso, en el que no debería descartarse su comisión por dolo eventual. Tampoco debemos descartar la punición de los hechos, cuando en lugar de dolo haya existido imprudencia, pues en estos casos será de aplicación el artículo 324.
Art. 323.2:
En el artículo 323.2 encontramos un subtipo agravado del anterior, que será de aplicación cuando las conductas descritas en el primer apartado hubieran afectado a bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental de especial relevancia.
La pena a imponerse será la superior en grado. De acuerdo al primer apartado, del primer punto del artículo 70: “La pena superior en grado se formará partiendo de la cifra máxima señalada por la ley para el delito de que se trate y aumentando a ésta la mitad de su cuantía, constituyendo la suma resultante su límite máximo. El límite mínimo de la pena superior en grado será el máximo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, incrementando en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer.”
Por tanto, en estos casos, la pena a imponer será de tres años y un día a cuatro años y seis meses de prisión, o de multa de veinticuatro meses y un día a 36 meses.
Art. 323.3:
Al igual que en el segundo párrafo del artículo 321, lo previsto en este tercer apartado del artículo 323 debe considerarse una consecuencia civil del delito, pero no una pena o parte de la responsabilidad civil derivada de éste.
Por los mismos motivos que anteriormente, la norma general también debería ser, que los jueces y tribunales ordenen a cargo del autor la restauración del bien dañado, siendo la excepción no hacerlo.
– Artículo 324:
El artículo 324 sirve para cubrir las lagunas dejadas por sus predecesores artículo 321 y 323, que sólo castigan la comisión de las conductas descritas en ellos cuando concurra dolo y no imprudencia.
Dice el artículo 324:
“Artículo 324.
El que por imprudencia grave cause daños, en cuantía superior a 400 euros, en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental, así como en yacimientos arqueológicos, será castigado con la pena de multa de tres a 18 meses, atendiendo a la importancia de los mismos.”
Como vemos, en el artículo 324 no se castiga cualquier tipo de imprudencia, sólo la grave. Habrá imprudencia grave, cuando el autor de los hechos omita las más elementales normas de cuidado, con independencia de que estás hayan sido impuestas por una norma o socialmente, sin que se haya representado el resultado dañoso.
Disposiciones comunes:
– Artículo 338:
“Artículo 338.
Cuando las conductas definidas en este Título afecten a algún espacio natural protegido, se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas.”
El art. 28 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, define lo que es un espacio natural protegido:
“Artículo 28. Definición de espacios naturales protegidos.
1. Tendrán la consideración de espacios naturales protegidos los espacios del territorio nacional, incluidas las aguas continentales, y el medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, que cumplan al menos uno de los requisitos siguientes y sean declarados como tales:
a) Contener sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo.
b) Estar dedicados especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados.”
– Artículo 339:
“Artículo 339.
Los jueces o tribunales ordenarán la adopción, a cargo del autor del hecho, de las medidas necesarias encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como de cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título.”
El Título XVI otorga una especial protección al bien jurídico equilibrio ecológico, prueba de ello es que obliga a los jueces y tribunales a ordenar, a cargo del autor del hecho, las medidas necesarias para restaurarlo. Esa obligación impuesta sobre los jueces y tribunales, dista en mucho, de como el legislador ha decidido proteger lo bienes de valor histórico o cultural de este Capítulo II, pues en su caso, se ha configurado como una potestad de los jueces y tribunales, el ordenar o no, la adopción de las medidas necesarias para su restauración. La diferencia de trato, evidentemente, tiene como fundamento el bien jurídico afectado en cada caso, habiéndose concedido mayor importancia al bien jurídico equilibrio ecológico, que al bien jurídico patrimonio histórico, cultural y artístico de los bienes de España.
Nos puede surgir la duda, de que ocurre cuando esta diferencia de trato entre en conflicto, por ejemplo, cuando el expolio de un yacimiento arqueológico afecte a su vez al equilibrio ecológico. En esos casos, debería primar la afectación del bien jurídico equilibrio ecológico, debiendo los jueces y tribunales acordar las medidas necesarias para su restauración en todo caso.
Si antes dijimos, que la medida prevista en el artículo 321 y 323.3 no pueden considerarse parte de la responsabilidad civil derivada del delito por ser potestativas, algo que directamente contradice como se configura la responsabilidad civil por el artículo 109.1, donde se establece la obligación de reparar el daño y perjuicios derivados de un delito en todo caso. No parece que ahora, haya ningún obstáculo para entender lo contrario, por tanto, la obligación prevista en este artículo 339 de restaurar el equilibrio ecológico perturbado, debe considerarse un elemento más de la responsabilidad civil derivada del delito, estando artículo 109 y 339 no solo relacionados, sino íntimamente conectados, siendo el último una aplicación práctica de lo previsto en el primero.
En cuanto a las medidas cautelares previstas por el mismo precepto, deberán de adoptarse tan pronto existan indicios de la comisión del delito (fumus boni iuris) y riesgos para la restitución del objeto del delito a su estado original si se espera a la sentencia que ponga fin al procedimiento (periculum in mora). Éstas medidas cautelares se podrán acordar en cualquier parte del procedimiento.
– Artículo 340:
Dice el artículo 340:
“Artículo 340.
Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este Título hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado, los Jueces y Tribunales le impondrán la pena inferior en grado a las respectivamente previstas.”
El CP premia a aquellos que antes de que se dicte la sentencia que ponga fin al procedimiento penal, han reparado el daño causado.
Artículos del CP:
Artículo 321.
Los que derriben o alteren gravemente edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cinco años.
En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la reconstrucción o restauración de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.
Artículo 322.
1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de derribo o alteración de edificios singularmente protegidos será castigado además de con la pena establecida en el artículo 404 de este Código con la de prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses.
2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.
Artículo 323.
1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses el que cause daños en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos. Con la misma pena se castigarán los actos de expolio en estos últimos.
2. Si se hubieran causado daños de especial gravedad o que hubieran afectado a bienes cuyo valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental fuera especialmente relevante, podrá imponerse la pena superior en grado a la señalada en el apartado anterior.
3. En todos estos casos, los jueces o tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado.
Artículo 324.
El que por imprudencia grave cause daños, en cuantía superior a 400 euros, en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental, así como en yacimientos arqueológicos, será castigado con la pena de multa de tres a 18 meses, atendiendo a la importancia de los mismos.
Disposiciones Comunes:
Artículo 338.
Cuando las conductas definidas en este Título afecten a algún espacio natural protegido, se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas.
Artículo 339.
Los jueces o tribunales ordenarán la adopción, a cargo del autor del hecho, de las medidas necesarias encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como de cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título.
Artículo 340.
Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este Título hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado, los Jueces y Tribunales le impondrán la pena inferior en grado a las respectivamente previstas.
Víctor López Camacho.
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