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“De los delitos relativos a la propiedad industrial”, es como se titula la Sección 2ª, del Capítulo XI, concerniente a los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores, del Título XIII, sobre los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, del Libro II, que contiene los delitos y sus penas, del Código Penal (CP).
Se trata de una sección compuesta de cinco artículos: En el artículo 273 se protegen penalmente, las patentes, modelos de utilidad y los modelos o dibujos industriales o artísticos o topografías de un producto semiconductor; En el artículo 274 se hace lo mismo, pero con las marcas, el nombre comercial y una variedad vegetal protegida; El artículo 275 se encarga de dar protección a las denominaciones de origen; El artículo 276 es un subtipo agravado de los anteriores delitos, para cuando las circunstancias que en el se mencionan concurran, y; En el último de los artículos, el 277, se castiga la divulgación de una invención objeto de una solicitud de patente secreta, cuando sea en perjuicio de la defensa nacional.
Tratemos de analizar ahora, cada uno de estos artículos.
– Artículo 273:
Empecemos primero viendo que dice, para luego ver cada uno de los aspectos que lo componen.
Dice el artículo 273:
“Artículo 273.
1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de una patente o modelo de utilidad y con conocimiento de su registro, fabrique, importe, posea, utilice, ofrezca o introduzca en el comercio objetos amparados por tales derechos.
2. Las mismas penas se impondrán al que, de igual manera, y para los citados fines, utilice u ofrezca la utilización de un procedimiento objeto de una patente, o posea, ofrezca, introduzca en el comercio, o utilice el producto directamente obtenido por el procedimiento patentado.
3. Será castigado con las mismas penas el que realice cualquiera de los actos tipificados en el párrafo primero de este artículo concurriendo iguales circunstancias en relación con objetos amparados en favor de tercero por un modelo o dibujo industrial o artístico o topografía de un producto semiconductor.”
Derechos de propiedad industrial que aparecen mencionados:
Antes de entrar a conocer en profundidad cada una de las conductas típicas que se sancionan, es conveniente que sepamos primero que debemos entender por cada uno de los derechos de propiedad industrial que en este artículo se mencionan.
Empecemos con la patente, y para ello nos vamos a ayudar de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes (Ley de Patentes). De acuerdo a su artículo 4.1, “Son patentables, en todos los campos de la tecnología, las invenciones que sean nuevas, impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.”
Para luego excluir expresamente en su punto cuarto del concepto de invenciones:
“a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos.
b) Las obras literarias, artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas.
c) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenadores.
d) Las formas de presentar informaciones.”
Aunque al final, en su punto quinto, abre la posibilidad de patentar este tipo de “invenciones” cuando formen parte de una invención patentable, es decir, cuando no se trate de patentar aquellas “invenciones” expresamente excluidas de dicho concepto en exclusiva. Dice este apartado quinto: “5. Lo dispuesto en el apartado anterior excluye la patentabilidad de las materias o actividades mencionadas en el mismo solamente en la medida en que la solicitud de patente o la patente se refiera exclusivamente a una de ellas considerada como tal.”
Luego, en el artículo 5 de la Ley de Patentes, se mencionan invenciones que, aunque puedan cumplir con los requisitos mencionados en el artículo 4 para ser patentables, no podrán ser patentadas en ningún caso, como los procedimientos de clonación de seres humanos, o la mera secuencia de ácido desoxirribonucleico (ADN) sin indicación de función biológica alguna.
Pero lo interesante lo encontramos del artículo 6 al 9, porque es donde la Ley de Patentes desarrolla los requisitos que debe de reunir toda invención para ser patentable: La novedad, la actividad inventiva y la aplicación industrial.
Según el artículo 6.1, “Se considera que una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.” Y su segundo apartado dice, “El estado de la técnica está constituido por todo lo que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente se ha hecho accesible al público en España o en el extranjero por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio.” Luego, este artículo 6 continúa, pero en mi opinión con lo anterior ya hubiéramos visto lo más importante.
Por su parte, en el artículo 8 de la Ley de Patentes se describe el requisito de actividad inventiva, dice en su primer apartado, “Se considera que una invención implica una actividad inventiva si aquélla no resulta del estado de la técnica de una manera evidente para un experto en la materia.”
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Y finalmente, el artículo 9 en relación al requisito de aplicación industrial dice, “Se considera que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser fabricado o utilizado en cualquier clase de industria, incluida la agrícola.”
Con lo anterior ya, más o menos, nos podemos hacer una idea de en que consiste una patente, una invención nueva, en la que haya habido actividad inventiva y que sea susceptible de aplicación industrial.
Hablemos ahora del modelo de utilidad. Para delimitar lo protegible conforme a dicha denominación, debemos dirigirnos a lo dicho por el artículo 137 de la Ley de Patentes, que dice, “Podrán protegerse como modelos de utilidad, de acuerdo con lo dispuesto en este Título, las invenciones industrialmente aplicables que, siendo nuevas e implicando actividad inventiva, consisten en dar a un objeto o producto una configuración, estructura o composición de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación.”
Como vemos, la patente y el modelo de utilidad se asemejan en cuanto a los requisitos que la Ley de Patentes requiere para su registro, básicamente la novedad, la actividad inventiva y la aplicación industrial. En cambio, también se diferencian en algo importante, tan importante como es el bien protegido por la norma, pues el ámbito de protección del modelo de utilidad es más limitado que el de la patente, consistiendo en “dar a un objeto o producto una configuración, estructura o composición de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación.”
Por último, debemos hablar sobre los modelos o dibujos industriales o artísticos o topografías de un producto semiconductor. Puede que el artículo 273 los incluya de forma conjunta en su tercer apartado, pero a diferencia de lo que ocurre con las patentes y los modelos de utilidad, debemos de acudir dos leyes diferentes para estudiar como el legislador ha configurado los modelos o dibujos industriales o artísticos, por un lado, y las topografías de un producto semiconductor, por otro. Los modelos o dibujos industriales o artísticos los encontramos regulados en la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial (Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial), cuya exposición de motivos ya nos empieza a contar cosas interesantes, diciendo: “En la nueva ley, al igual que en la directiva comunitaria, la distinción entre modelos y dibujos industriales, correspondiente a los diseños tridimensionales y bidimensionales respectivamente, no se traduce realmente en un tratamiento legal diferenciado, y además el término modelo se aplica también a una figura distinta, los modelos de utilidad. Por ello se ha preferido utilizar el término diseño industrial, que es el empleado en el lenguaje común para designar la forma proyectada para los objetos de uso que serán fabricados en serie. El mantenimiento de la terminología tradicional en la versión española de los convenios internacionales vigentes y de la legislación comunitaria no debería plantear ningún problema de interpretación, puesto que tampoco en esos textos se aplica a los dibujos y modelos un régimen legal diferenciado que justifique la diferencia denominativa.”
Por tanto, en la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial se habla indistintamente de diseño industrial para referirse tanto a modelos como dibujos industriales. Pero entonces, ¿qué pasa con los modelos o dibujos artísticos? Para responder a esa pregunta, debemos de seguir leyendo la exposición de motivos, que luego dice: “La ley no regula la figura de los modelos o dibujos artísticos de aplicación industrial como modalidad de protección autónoma, tal como estaba prevista en los artículos 190 a 193 del Estatuto de Propiedad Industrial.
Esta figura no se contempla en el derecho comunitario como categoría diferenciada de los diseños ornamentales. Si la obra es objeto de propiedad intelectual, el autor tiene en todo caso los derechos de explotación sobre la misma en cualquier forma y la posibilidad de impedir a terceros la explotación comercial de las copias, ya que ésta implica necesariamente su reproducción y distribución, derecho que podría extenderse a las variantes de la misma a través de la facultad, que también le concede el derecho de autor, de prohibir la transformación de la obra sin su consentimiento. Ello no le impedirá registrarla además como diseño si se dan las condiciones previstas en esta ley, y en ese caso su protección sería absoluta, incluso frente al creador posterior independiente.”
En consecuencia, los modelos o dibujos artísticos no tienen una protección diferenciada de los modelos o dibujos industriales, como sí sucedía anteriormente, en la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial, lo que no significa que no puedan ser objeto de protección por ella, siempre y cuando cumplan con los requisitos que en ella se mencionan, además, claro está, de poder ser objeto de protección también por la Ley de Propiedad Intelectual, cuando encajen dentro de la definición de obra artística, literaria o científica otorgada por esta propia ley en su artículo 10.
Ahora la cuestión a resolver es, ¿qué es un diseño industrial (o artístico) o los efectos de la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial? Para resolver a esta cuestión debemos dirigirnos al primero de sus artículos:
“Artículo 1. Objeto de la ley.
1. Esta ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la protección de la propiedad industrial del diseño.
2. A los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Diseño: la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características de, en particular, las líneas, contornos, colores, forma, textura o materiales del producto en sí o de su ornamentación.
b) Producto: todo artículo industrial o artesanal, incluidas, entre otras cosas, las piezas destinadas a su montaje en un producto complejo, el embalaje, la presentación, los símbolos gráficos y los caracteres tipográficos, con exclusión de los programas informáticos.
c) Producto complejo: un producto constituido por múltiples componentes reemplazables que permiten desmontar y volver a montar el producto.”
Entonces, lo que se protege es la apariencia de la totalidad o parte de un producto, derivada de alguna de sus características, como forma, colores o textura.
No obstante, dijimos anteriormente que los modelos o dibujos artísticos también pueden ser protegidos como diseños, cuando cumplan con los requisitos establecidos en la Ley de Protección Jurídica de Diseño Industrial. Esos requisitos son dos, que sean nuevos y que posean carácter singular (art. 5). Como vemos, a diferencia de lo que ocurría con la patente y el modelo de utilidad, en su caso no se exige que el diseño sea susceptible de aplicación industrial, porque como ya vimos, lo que se protege simplemente es la apariencia en total o en parte de un producto.
Por otra parte, la topografía de un producto semiconductor se regula en la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de Protección Jurídica de las topografías de los productos semiconductores (Ley de Protección Jurídica de las topografías de los productos semiconductores).
Dicha ley dice en su artículo 1:
“Artículo 1. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
1. Producto semiconductor, la forma final o intermedia de cualquier producto:
a) constituido por un sustrato que incluya una capa de material semiconductor,
b) que tenga una o más capas suplementarias de materiales conductores, aislantes o semiconductores, dispuestas en función de una estructura tridimensional predeterminada, y
c) destinado a desempeñar, exclusivamente o junto con otras funciones, una función electrónica.
2. Topografía de un producto semiconductor, una serie de imágenes interconectadas, sea cual fuere la manera en que estén fijadas o codificadas:
a) que representen la estructura tridimensional de las capas que componen el producto semiconductor,
b) en la cual cada imagen tenga la estructura o parte de la estructura de una de las superficies del producto semiconductor en cualquiera de sus fases de fabricación.
3. Explotación comercial, la venta, el alquiler, el arrendamiento financiero o cualquier otro método de distribución comercial, o una oferta con dichos fines.
A los efectos de la anterior definición, no se incluirá la explotación que se realice en condiciones de confidencialidad, siempre que no se produzca distribución a terceros. No obstante, sí se incluirá la explotación que se realice en condiciones de confidencialidad cuando éstas vengan exigidas por razones de seguridad en relación a aplicaciones militares.”
Es decir, lo que se protege es el “esquema de trazado de las distintas capas y elementos que componen un circuito integrado electrónico, su disposición tridimensional y sus interconexiones impidiendo a otros su reproducción, venta o utilización sin consentimiento del titular.” (extracto de la website de la Oficina Española de Patentes y Marcas).
Como en los casos anteriores, en la mentada ley también se establecen requisitos que debe cumplir la topografía de un producto semiconductor, debe ser “el resultado del esfuerzo intelectual de su creador y no sea un producto corriente en la industria de semiconductores” (art. 2).
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Artículo 273.1:
Bueno, pues con todo lo anterior, ya por lo menos podríamos decir que sabemos, más o menos, de los derechos de propiedad industrial cuya vulneración comporta la conducta típica de los delitos establecidos en el artículo 273. Ahora, obligatoriamente, debemos pasar a estudiar los elementos del tipo objetivo y subjetivo de cada uno de estos delitos.
En el primero de los apartados del artículo 273, se castiga al que “con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de una patente o modelo de utilidad y con conocimiento de su registro, fabrique, importe, posea, utilice, ofrezca o introduzca en el comercio objetos amparados por tales derechos.”
En este caso, el bien jurídico protegido por la norma, es el derecho del titular de la patente o modelo de utilidad a explotar en exclusiva el resultado de su actividad inventiva.
Como siempre, cuando se describe una conducta típica en el CP, ésta está integrada por elementos objetivos y subjetivos del tipo. Veamos primero los objetivos. Las acciones que describen este tipo son, fabricar, importar, poseer, utilizar, ofrecer o introducir en el comercio objetos amparados por tales derechos. Ahora, echemos mano del Diccionario de la Real Academia Española para definir cada uno de estos verbos: 1) Fabricar es, “Producir objetos en serie, generalmente por medios mecánicos.”; 2) Importar es, “Introducir en un país géneros, artículos o costumbres extranjeros.”; 3) Poseer es, “Dicho de una persona: Tener en su poder algo.”; 4) Utilizar es, “Hacer que algo sirva para un fin.”; 5) Ofrecer es, “Comprometerse a dar, hacer o decir algo.” e; 6) Introducir es, “Meter o hacer entrar algo en otra cosa”, por lo que introducir en el comercio será, hacer entrar en el comercio una cosa.
Cualesquiera de estas conductas, se tiene que llevar a cabo sin el consentimiento del titular de la patente, pues en caso contrario, el de existir consentimiento, convertiría la conducta en atípica, es decir, no sería punible.
En cuanto a los elementos subjetivos del tipo, son dos: 1) Las conductas típicas deben de realizarse con fines industriales o comerciales, y; 2) Con conocimiento del registro de la patente o modelo de utilidad.
A su vez, el primero de los elementos subjetivos puede dividirse en dos, pues la conducta puede tener un fin industrial o comercial. Existirá un fin industrial, cuando cualquiera de las conductas descritas tenga como fin el empleo del objeto patentando o registrado como modelo de utilidad en cualquier clase de industria. Por otra parte, la conducta tendrá un fin comercial, cuando se lleve a cabo para obtener un beneficio económico directo o indirecto de cualquier tipo. Que se exija un fin comercial o industrial como elemento subjetivo del tipo, tiene la consecuencia directa de convertir este delito contra la propiedad industrial, en un delito de tendencia o de mera actividad, cuya consumación no exige el efectivo aprovechamiento industrial o obtención del beneficio económico directo o indirecto.
Finalmente, las conductas típicas deben de llevarse a cabo con conocimiento de la existencia de un registro previo de la patente o modelo de utilidad utilizado. Indudablemente eso ocurrirá, cuando pueda probarse durante la práctica de la prueba en el juicio oral, que efectivamente el sujeto activo conocía el registro previo de la patente o modelo de utilidad utilizado por el sujeto pasivo, tan fácil, como un requerimiento notarial previo en que se inste por el sujeto pasivo al sujeto activo al cese del uso no autorizado de la patente o modelo de utilidad.
Artículo 273.2:
Pasemos ahora a estudiar el artículo 273.2, que sanciona a quien “de igual manera, y para los citados fines, utilice u ofrezca la utilización de un procedimiento objeto de una patente, o posea, ofrezca, introduzca en el comercio, o utilice el producto directamente obtenido por el procedimiento patentado.”
Si os fijáis, en la introducción de este artículo 273, donde hemos hablado de los diferentes derechos de propiedad industrial tutelados penalmente, no hemos hablado de los procesos patentados. Eso se debe, lisa y llanamente, a que los procesos patentables no se encuentran diferenciados de cualquier otro tipo de patente por la Ley de Patentes, de hecho cuando habla de patentes también menciona procesos en los mismos artículos en los que se refiere a ellas. En cualquier caso, un proceso para que sea patentable debe de reunir los requisitos que cualquier otro objeto patentable, debe de tratarse de una invención nueva, que implique actividad inventiva y que sea susceptible de aplicación industrial.
Como en el supuesto anterior, el bien jurídico protegido por la norma es el derecho del titular de la patente sobre el proceso, o su cesionario, a explotarlo en exclusiva, como compensación por la inversión y esfuerzo que su invención ha conllevado.
Las conductas típicas descritas en este segundo apartado pueden dividirse en dos grupos: 1) Utilizar u ofrecer la utilización de un procedimiento objeto de una patente, y; 2) Poseer, ofrecer o introducir en el comercio, o utilizar el producto directamente obtenido por el procedimiento patentado.
No nos vamos a entretener otra vez con el significado de cada uno de los verbos de nuevo, se castiga tanto el uso u ofrecimiento de un procedimiento objeto de patente, como la posesión, ofrecimiento, introducción en el comercio o utilización del producto directamente obtenido de un procedimiento patentado. Sigue siendo importante, que estas conductas típicas se lleven a cabo sin el consentimiento del titular o cesionario del procedimiento patentado.
Por otro lado, los elementos del tipo subjetivo del delito serán los mismos que los que vimos anteriormente para el primer apartado. El autor de los hechos debe de llevar a cabo el delito con un fin comercial o industrial y con conocimiento de su registro. Como ya mencionamos anteriormente, la exigencia de ese fin comercial o industrial lo convierte en un delito de tendencia o de mera actividad.
Si comparamos este segundo apartado del artículo 273, con el primero del mismo artículo, nos puede surgir la duda de porque el legislador ha decidido castigar por separado ambas conductas y derechos de propiedad industrial, cuando son ciertamente muy similares. Pero si nos fijamos bien, vemos como en el segundo apartado se castiga algo que no se castiga en el primero, el uso de un producto directamente obtenido por un procedimiento patentado, lo que en sí justifica su punición por separado.
Artículo 273.3:
En relación a este tercer apartado poco podemos decir que ya no hayamos dicho, pues se castigan exactamente las mismas conductas, cuando concurran exactamente las mismas circunstancias, eso sí, con la particularidad de que en este caso, los derechos de propiedad industrial tutelados por este tercer apartado son, un modelo o dibujo industrial o artístico o topografía de un producto semiconductor.
– Artículo 274:
Pasemos ahora a ver el artículo 274, que protege tres derechos de propiedad industrial diferentes, la marca, el nombre comercial y una variedad vegetal protegida. Como siempre, veamos primero que dice el artículo 274:
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“Artículo 274.
1. Será castigado con las penas de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro,
a) fabrique, produzca o importe productos que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, u
b) ofrezca, distribuya, o comercialice al por mayor productos que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, o los almacene con esa finalidad, cuando se trate de los mismos o similares productos, servicios o actividades para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado.
2. Será castigado con las penas de seis meses a tres años de prisión el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, ofrezca, distribuya o comercialice al por menor, o preste servicios o desarrolle actividades, que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquél, cuando se trate de los mismos o similares productos, servicios o actividades para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado.
La misma pena se impondrá a quien reproduzca o imite un signo distintivo idéntico o confundible con aquél para su utilización para la comisión de las conductas sancionadas en este artículo.
3. La venta ambulante u ocasional de los productos a que se refieren los apartados anteriores será castigada con la pena de prisión de seis meses a dos años.
No obstante, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 276, el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días.
4. Será castigado con las penas de uno a tres años de prisión el que, con fines agrarios o comerciales, sin consentimiento del titular de un título de obtención vegetal y con conocimiento de su registro, produzca o reproduzca, acondicione con vistas a la producción o reproducción, ofrezca en venta, venda o comercialice de otra forma, exporte o importe, o posea para cualquiera de los fines mencionados, material vegetal de reproducción o multiplicación de una variedad vegetal protegida conforme a la legislación nacional o de la Unión Europea sobre protección de obtenciones vegetales.
Será castigado con la misma pena quien realice cualesquiera de los actos descritos en el párrafo anterior utilizando, bajo la denominación de una variedad vegetal protegida, material vegetal de reproducción o multiplicación que no pertenezca a tal variedad.”
Como vemos, el artículo 274 puede dividirse en cuatro apartados, los tres primeros dedicados al derecho de propiedad industrial de marca y de nombre comercial, y el último y cuarto a las variedades vegetales protegidas. La primera categoría, también puede dividirse en tres clases, un primer apartado que sanciona la venta al por mayor o la producción o fabricación, un segundo que castiga la venta al por menor y un tercero que hace lo propio, pero con la venta ocasional o ambulante. Veamos cada uno de estos apartados, pero antes, una pequeña introducción sobre lo que es una marca y una variedad vegetal protegida.
De acuerdo al artículo 4 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (Ley de Marcas):
“Artículo 4. Concepto de marca
Podrán constituir marcas todos los signos, especialmente las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, los colores, la forma del producto o de su embalaje, o los sonidos, a condición de que tales signos sean apropiados para:
a) distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas y
b) ser representados en el Registro de Marcas de manera tal que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar el objeto claro y preciso de la protección otorgada a su titular.”
Por tanto, una marca es todo signo que permite distinguir los productos o servicios de una empresa frente a los productos o servicios de sus competidores. Cuidado de no confundir la marca con el nombre comercial, que es el signo o denominación que identifica a una empresa en el tráfico mercantil. Ni tampoco confundir cualquiera de los dos anteriores con la denominación social, que es el nombre que identifica a una persona jurídica como sujeto de relaciones jurídicas y, por tanto, susceptible de derechos y obligaciones. Ni ninguno de ellos con el dominio, que es una simple dirección de internet, aunque en caso de conflicto con una marca, puede obtenerse protección legal bien ante los tribunales o bien ante el sistema de arbitraje establecido por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Y finalmente, cuidado con el diseño, ya sea industrial o artístico, que como ya vimos, es un derecho de exclusiva que se otorga sobre la apariencia estética de un producto.
Por otra parte, una variedad vegetal protegida, es aquella variedad de planta protegida conforme a la LEY 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales (Ley de protección de las obtenciones vegetales). Que, en su artículo 2 y 5 dispone:
“Artículo 2. Definición de variedad.
1. Se entiende por variedad, a los efectos de esta Ley: un conjunto de plantas de un solo
taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no
plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda:
a) Definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una
cierta combinación de genotipos.
b) Distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos
caracteres por lo menos, y c) Considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a
propagarse sin alteración.
2. A los efectos de esta Ley se entiende por conjunto de plantas el formado por plantas
enteras o partes de plantas, siempre que dichas partes puedan generar plantas enteras”
y
“Artículo 5. Condiciones de la variedad.
1. Se concederá el título de obtención vegetal cuando la variedad sea:
1) Nueva.
2) Distinta.
3) Homogénea, y
4) Estable.
2. La concesión del título de obtención vegetal no podrá depender de condiciones
suplementarias o diferentes de las antes mencionadas, a reserva de que la variedad sea
designada por una denominación conforme a lo dispuesto en los artículos 47, 48 y 49, que el
obtentor haya cumplido las formalidades previstas por esta Ley y disposiciones
complementarias y que haya pagado las tasas adeudadas.”
Artículo 274.1:
Como es lógico, empecemos con el primer apartado del artículo 274. En él, se sanciona con las mismas penas dos conductas diferentes, una en el apartado a) y otra en el apartado b) de este primer punto del artículo 274.
La primera de ellas, la del apartado a), consiste en fabricar, producir o importar productos que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con una marca o nombre comercial registrado conforme a la legislación de marcas y sin el consentimiento de su titular o cesionario.
Como siempre, echemos mano del diccionario para ver en que consisten estas acciones: 1) Fabricar es, “Producir objetos en serie, generalmente por medios mecánicos.”; 2) Producir es, “Fabricar, elaborar cosas útiles.”, y; 3) Importar es, “Introducir en un país géneros, artículos o costumbres extranjeros.”, en este caso, el país donde se introducirían los productos sería España.
Fijaros, que este primer apartado se limita a productos, en ningún caso se habla de servicios. Y además, parece referirse a cualquier tipo de productos, con independencia de que sean iguales o similares a los producidos, fabricados o importados para los que la marca ha sido registrada.
Por su parte, en el apartado b) se castiga ofrecer, distribuir o comercializar al por mayor productos que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con una marca o nombre comercial registrado y sin el consentimiento del titular o cesionario, o en almacenarlos con esas finalidades, cuando se traten de los mismos o similares productos, servicios o actividades para los que el derecho de propiedad industrial se encuentra registrado.
Como anteriormente, echemos mano del diccionario: 1) Ofrecer es, “Comprometerse a dar, hacer o decir algo.”; 2) Distribuir es, “Entregar una mercancía a los vendedores y consumidores.”; 3) Comercializar es, “Poner a la venta un producto”, y; 4) Almacenar es, “Poner o guardar en almacén.” Tener en cuanta, que la última conducta sólo será punible cuando se lleve a cabo para realizar cualquiera de las tres anteriores.
A diferencia de las conductas incluidas en el apartado a), en este caso si que se incluyen, además de a productos, a servicios o actividades, pero cualquiera de ellos debe ser igual o similares para los que la marca ha sido registrada, pues en caso contrario, debemos entender que la conducta no será punible, es decir, la falta de identidad o semejanza entre los productos, servicios o actividades que designa la marca registrada y los que designa la marca idéntica o similar a la anterior, determinara que la conducta no pueda sancionarse.
También debemos de tener en cuanta, que cualquiera de las anteriores conductas se debe de realizar al por mayor, lo que conlleva comercializar con productos en grandes cantidades y excluir todos aquellos supuestos que los hacen llegar de manera directa al consumidor final. Hasta aquí bien, pero el término “al por mayor” se utiliza habitualmente para referirse a la comercialización de productos, entonces ¿qué pasa con los servicios o las actividades? En mi opinión, el tipo será aplicable cuando los servicios o actividades ser ofrezcan a un número importante de usuarios.
En cuanto a los elementos subjetivos son dos, las conductas tanto del apartado a), como del b), deben de realizarse con fines industriales o comerciales y con conocimiento del registro. Recordar que la exigencia en el tipo subjetivo de un fin industrial o comercial, convierte al delito en un delito de tendencia o mera actividad, cuya consumación no exige el efectivo aprovechamiento industrial o obtención del beneficio económico directo o indirecto.
Artículo 274.2:
El segundo apartado del artículo 274 se refiere exclusivamente a las conductas que supongan ofrecer, distribuir o comercializar al por menor productos, servicios o actividades, para los que la marca o nombre comercial se encuentra registrado, sin el consentimiento de su titular o cesionario. Por lo que, quedan incluidos la comercialización de productos en pequeñas cantidades y directamente a consumidores finales, así como, de servicios o actividades a un número limitado de usuarios.
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En este caso, el tipo objetivo del delito no incluye la fabricación, producción o importación, por lo que debemos entender que esos supuestos, independientemente del número de productos o usuarios involucrados, encajarán en la conducta típica del primer apartado.
En cuanto a los elementos subjetivos, son los mismos que los presentes en el primer apartado del artículo 274.
Además, se sanciona un nuevo comportamiento, imitar o reproducir un signo distintivo idéntico o confundible con una marca o nombre comercial registrado, para llevar a cabo cualquiera de las conductas sancionadas en el primer párrafo.
Otra vez hacemos uso del diccionario: 1) Imitar es, “Hacer o esforzarse por hacer algo lo mismo que otro o según el estilo de otro.”, y; 2) Reproducir es, “Sacar copia de algo, como una imagen, un texto o una producción sonora.”
El tipo subjetivo de esta segunda conducta consiste en una conducta dolosa, por lo que el sujeto activo deberá conocer y querer llevar a cabo los elementos del tipo, pero además, deberá conocer que la imitación o reproducción de la marca o nombre comercial tendrá la finalidad de ser utilizada en la comisión de las conductas previstas en el artículo 274. Aquí vemos como el legislador ha decidido sancionar una conducta preparatoria de lo que luego será otro delito, sin que deben coincidir los sujetos activos de ambos.
Artículo 274.3:
En el artículo 274.3 se sanciona la venta ambulante u ocasional de los productos a los que se refiere los dos anteriores apartados, es decir, de aquellos que incorporan una marca o nombre comercial idéntico o confundible con uno previamente registrado, cuando éstos sean iguales o similares a los ofrecidos lícitamente.
Según el Diccionario Panhispánico de Español Jurídico, “comercio ambulante” es una, “Actividad comercial de venta al por menor realizada generalmente en lugares públicos sin establecimiento comercial permanente que utiliza instalaciones desmontables, transportables o móviles.”
Y según nuestro diccionario, “ocasional” es, “Que solo ocurre o actúa en alguna ocasión.”
Otra vez estamos ante un comportamiento doloso, aunque en esta ocasión no se requieren otros elementos especiales en el tipo.
En este caso, legislador ha previsto la posibilidad de atenuar la pena, ofreciendo la posibilidad de eludir la prisión, atendiendo a “las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 276”. No obstante, la aplicación de esta posibilidad quedará al pleno arbitrio del juez o tribunal que juzgue los hechos.
Antes de continuar con el último apartado del artículo 274, debemos hacer un alto en el camino para comentar las discrepancias que existen a la hora de interpretar los elementos objetivos del tipo, de los anteriores tres delitos. Existe un sector de los tribunales españoles que ha interpretado el artículo 274, de tal forma, que ha exigido un nuevo elemento al tipo para considerar la conducta penalmente reprochable, éste es el requisito de la confundibilidad, que se dará cuando un consumidor medio pueda confundir los productos o servicios originales con los falsificados o copiados. Este sector doctrinal, se ampara en una extensión del bien jurídico protegido por la norma, pues considera que éste es tanto el derecho de explotación en exclusiva del titular de la marca o nombre comercial sobre éste, como la protección a los consumidores que tienen derecho o conocer la procedencia comercial del bien o servicio. Para otros, en cambio, lo correcto es interpretar lo dicho por el artículo 274 conforme a su literalidad, sin añadir elementos que el legislador no ha tenido en cuenta al redactarlo, y sin interpretar de una manera amplia el bien jurídico protegido por la norma. Hasta aquí, todo podría parecer normal, incluso alguno de vosotros ya os estaréis adelantando diciendo, “bueno, el problema se acabará cuando el Tribunal Supremo se pronuncie al respecto y ponga paz”. Que yo sepa, ni el propio Tribunal Supremo tiene un criterio fijo, pues todas las resoluciones de tribunales inferiores utilizan jurisprudencia suya para respaldar uno u otro criterio, eso sí, normalmente sentencias antiguas. Por tanto, que un sujeto sea condenado o no por un tribunal por un delito del artículo 274, actualmente dependerá en gran medida de la calidad de las falsificaciones y del criterio del tribunal a la hora de considerar dicho requisito como influyente o no, lo que a mi me parece una situación inaceptable por la inseguridad jurídica que provoca.
Juzguen ustedes mismos a través de ejemplos:
SAP MA 3114/2022: “PRIMERO.- Conviene comenzar recordando, antes de entrar a analizar, en concreto, las alegaciones del recurrente, que con respecto a si es o no exigible para la aplicación del tipo objeto de condena en este caso, esto es, el artículo 274.2 del Código Penal, que la falsificación pueda inducir a error a los posibles compradores existen opiniones bien discrepantes en las distintas Audiencias Provinciales, pudiendo citarse, como ilustrativo de ello, las siguientes resoluciones…”
AAP GI 764/2023: “No vamos a descubrir nada nuevo si adelantamos que este tribunal se ha venido posicionando siempre en la primera de las tesis, la que exigía la concurrencia de la confundibilidad entre los productos para afirmar la concurrencia del delito contra la propiedad industrial
Con estos tipos penales es cierto que ante todo se protege el derecho del titular de usar de manera exclusiva determinados signos de identificación de productos industriales cuando aquellos han obtenido la especial garantía que dimana de su inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial; ahora bien, el favorecimiento de la exclusividad tiene un doble fundamento, pues por un lado se protegen los intereses de los consumidores, que, de esta manera, ven favorecidas unas mejores posibilidades de asegurar la calidad deseada en las mercancías que adquieren, y, por otro, se protegen los intereses de la empresa titular del derecho de propiedad industrial a quien se permite el goce de la correspondiente rentabilidad a que aspira mediante el cumplimiento estricto de las normas estatales que se le imponen.”
SAP B 12976/2022: “Por lo demás, el signo distintivo imitado resulta, perfectamente, confundible, como exige el precepto penal, teniendo en cuenta que, ya, reiterada jurisprudencia tiene aclarado que la confundibilidad no se toma por referencia a la capacidad de engaño al cliente comprador, quien obviamente ya se representa la falsedad del objeto que está adquiriendo en ese tipo de comercios (especialmente por el precio que paga por ellos), sino por la posibilidad de confusión frente a terceros, frente al público en general, por la sustancial imitación del signo distintivo, que es lo que produce el verdadero perjuicio a la marca.”
Artículo 274.4:
El último apartado del artículo 274 está dedicado a las variedades vegetales protegidas. Se compone de dos párrafos, a través de los cuales se distingue entre dos grupos de conductas típicas.
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Restringiéndonos a los elementos objetivos del tipo, en el primero de ellos se castiga, sin el consentimiento del titular, producir o reproducir, acondicionar para producir o reproducir, ofrecer en venta, vender o comercializar de cualquier forma, exportar o importar, o poseer para cualquiera de los anteriores fines, material vegetal de reproducción o multiplicación de una variedad vegetal protegida.
Esta vez no vamos a hacer uso del diccionario, pues en la mayoría de los casos ya hemos visto el alcance de cada una de estas acciones.
En cuanto a los elementos subjetivos del tipo, aparte de tratarse de un delito doloso, debemos añadir otros dos requisitos, las anteriores acciones se deben de llevar a cabo con un fin agrario o comercial y con conocimiento de su previo registro. Como ya vimos anteriormente, la exigencia en el tipo subjetivo de un fin agrario o comercial, convierte al delito en un delito de tendencia o mera actividad, cuya consumación no exige el efectivo aprovechamiento agrario o la obtención del beneficio económico directo o indirecto.
En el segundo de los párrafos de este cuarto apartado del artículo 274, se castiga realizar cualquiera de los actos mencionados en el primer apartado con material vegetal de reproducción o multiplicación, bajo la denominación de una variedad vegetal protegida, pero que no pertenece a tal variedad. Evidentemente, los elementos objetivos del tipo consisten en realizar los actos mencionados en el primer párrafo del artículo 274, utilizando material vegetal bajo una denominación que no se corresponde con la realidad. Y los elementos subjetivos del tipo, estamos ante un delito doloso, que requerirá que el sujeto activo conozca la falsedad de la denominación conforme a la cual está vendiendo el material vegetal de reproducción o multiplicación.
– Artículo 275:
En el artículo 275, se protege el derecho de propiedad industrial de denominación de origen o indicación geográfica. Por tanto, el bien jurídico protegido por la norma será el derecho en exclusiva de quien comercializa tales productos, a seguir haciéndolo sin que terceros vendan productos de una inferior calidad bajo la misma denominación de origen o indicación geográfica.
Antes de entrar a ver el artículo 275, primero veamos donde están reguladas, con carácter general, las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas. Se encuentran en el Reglamento (UE) No 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre de 2012 sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (Reglamento (UE) Nº 1151/2012), que como ya sabemos, es de aplicación directa en todos los Estados miembros, sin necesidad de que una norma interna lo transponga (art. 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea). No obstante, debemos de tener en cuenta, el ámbito de aplicación del reglamento, que además excluye expresamente ciertas materias, las bebidas espirituosas, los vinos aromatizados y los productos vitícolas, a excepción de los vinagres de vino (art. 2 Reglamento (UE) Nº 1151/2012). Ya en su artículo 5, se definen las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas:
“Requisitos para las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas
1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «denominación de origen» un nombre que identifica un producto:
a) originario de un lugar determinado, una región o, excepcionalmente, un país;
b) cuya calidad o características se deben fundamental o exclusivamente a un medio geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él, y
c) cuyas fases de producción tengan lugar en su totalidad en la zona geográfica definida.
2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «indicación geográfica» un nombre que identifica un producto:
a) originario de un lugar determinado, una región o un país,
b) que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda esencialmente atribuirse a su origen geográfico, y
c) de cuyas fases de producción, una al menos tenga lugar en la zona geográfica definida.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, algunos nombres se asimilarán a las denominaciones de origen aun cuando las materias primas que se utilicen para el producto procedan de una zona geográfica más amplia que la zona geográfica definida o de una zona distinta de esta, siempre que:
a) la zona de producción de las materias primas esté delimitada;
b) existan condiciones específicas para la producción de las materias primas;
c) se apliquen medidas de control para garantizar el cumpli miento de las condiciones mencionadas en la letra b), y
d) las denominaciones de origen en cuestión estén reconocidas como denominaciones de origen en el país de origen desde antes del 1 de mayo de 2004.
A efectos del presente apartado únicamente se considerarán materias primas los animales vivos, la carne y la leche.
4. Con objeto de tener en cuenta el carácter específico de la producción de productos de origen animal, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 56, relativos a restricciones y excepciones respecto de la procedencia de piensos en el caso de las denominaciones de origen.
Además, con objeto de tener en cuenta el carácter específico de determinados productos o zonas, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 56, relativos a restricciones y excepciones respecto del sacrificio de animales vivos o de la procedencia de materias primas.
Estas restricciones y excepciones tendrán en cuenta, sobre la base de criterios objetivos, la calidad, el uso, los conocimientos prácticos reconocidos o los factores naturales.”
A nivel nacional también tenemos el Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas.
Para más información sobre su regulación, les recomiendo que visiten la website del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Pasemos ya a ver el artículo 275, que dice:
“Artículo 275.
Las mismas penas previstas en el artículo anterior se impondrán a quien intencionadamente y sin estar autorizado para ello, utilice en el tráfico económico una denominación de origen o una indicación geográfica representativa de una calidad determinada legalmente protegidas para distinguir los productos amparados por ellas, con conocimiento de esta protección.”
Como vemos, en este caso el tipo objetivo está constituido por la utilización en el tráfico económico de una denominación de origen o indicación geográfica, sin estar autorizado para ello. Por tráfico económico podemos entender, “el conjunto de actividades de producción y comercialización de bienes y servicios en el mercado” (definición obtenida de “El derecho mercantil como derecho del tráfico económico ejercido en el marco del mercado” de
En cuanto los elementos subjetivos del tipo, otra vez estamos ante un delito doloso, que requiere el conocimiento de esa protección.
– Artículo 276:
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En el artículo 276 encontramos un subtipo agravado de todos los anteriores delitos, cuando concurra alguna de las circunstancias que en el se mencionan.
Dice el artículo 276:
“Artículo 276.
Se impondrá la pena de prisión de dos a seis años, multa de dieciocho a treinta y seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el beneficio obtenido o que se hubiera podido obtener posea especial trascendencia económica.
b) Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los objetos producidos ilícitamente, distribuidos, comercializados u ofrecidos, o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados.
c) Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad industrial.
d) Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.”
– Artículo 277:
El Título XI de la Ley de Patentes tiene por título “Patentes de interés para la defensa nacional”, es a él al que se refiere este artículo 277, cuando habla de “lo dispuesto en la legislación de patentes. Veamos algunos de sus aspectos más importantes:
– El contenido de todas las solicitudes de patentes se mantendrá secreto hasta que transcurra un mes desde la fecha de su presentación. Antes de que finalice, la Oficina Española de Patentes y Marcas prorrogará este plazo hasta cuatro meses cuando estime que la invención puede ser de interés para la defensa nacional. (art. 111.1 Ley de Patentes)
– Para determinar cuando una patente puede ser de interés para la defensa nacional, el Ministerio de Defensa y la Oficina de Patentes y Marcas deben de estar coordinadas, para ello el Ministerio de Defensa podrá conocer bajo régimen de secreto todas las solicitudes presentadas (art. 111.2 Ley de Patentes).
– Cuando el Ministerio de Defensa considere que una patente es de interés para la defensa nacional, antes de que finalice el plazo de cuatro meses, requerirá a la Oficina de Patentes y Marcas para que decrete la tramitación secreta y se notifique al solicitante (art. 111.3 Ley de Patentes).
– Mientras la solicitud de patente o la patente estén sometidas al régimen de secreto el solicitante o el titular deberán abstenerse de cualquier actuación que pueda permitir el conocimiento de la invención por personas no autorizadas (art. 111. 4 de la Ley de Patentes).
– La patente cuya concesión se hubiere tramitado en secreto se inscribirá en un Registro Secreto de la Oficina Española de Patentes y Marcas, y se mantendrá en ese mismo régimen durante un año a partir de la fecha de su concesión. La prolongación de ese plazo deberá renovarse anualmente, haciendo la correspondiente notificación al titular de la patente (art. 113 Ley de Patentes).
– El titular de la patente podrá reclamar al Estado una compensación por el tiempo en que se mantuvo secreta. Esta compensación, que podrá ser reclamada por cada año transcurrido, será acordada entre las partes. Si no se llegara a un acuerdo, la compensación se fijará judicialmente, teniendo en cuenta la importancia de la invención y el beneficio que el titular hubiera podido obtener de la libre explotación de la misma (art. 114.2 Ley de Patentes).
Ahora podemos entender mejor lo dicho por el artículo 277:
“Artículo 277.
Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses, el que intencionadamente haya divulgado la invención objeto de una solicitud de patente secreta, en contravención con lo dispuesto en la legislación de patentes, siempre que ello sea en perjuicio de la defensa nacional.”
Entonces los elementos objetivos del tipo, consisten en divulgar la invención objeto de una solicitud de patente secreta. Según nuestro diccionario, divulgar es, “Publicar, extender, poner al alcance del público algo.”
En cuanto a los elementos subjetivos del tipo, nos encontramos ante un delito doloso, como recalca el propio artículo 277, cuando dice “intencionadamente.”
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Artículos del CP:
Artículo 273.
1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de una patente o modelo de utilidad y con conocimiento de su registro, fabrique, importe, posea, utilice, ofrezca o introduzca en el comercio objetos amparados por tales derechos.
2. Las mismas penas se impondrán al que, de igual manera, y para los citados fines, utilice u ofrezca la utilización de un procedimiento objeto de una patente, o posea, ofrezca, introduzca en el comercio, o utilice el producto directamente obtenido por el procedimiento patentado.
3. Será castigado con las mismas penas el que realice cualquiera de los actos tipificados en el párrafo primero de este artículo concurriendo iguales circunstancias en relación con objetos amparados en favor de tercero por un modelo o dibujo industrial o artístico o topografía de un producto semiconductor.
Artículo 274.
1. Será castigado con las penas de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro,
a) fabrique, produzca o importe productos que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, u
b) ofrezca, distribuya, o comercialice al por mayor productos que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, o los almacene con esa finalidad, cuando se trate de los mismos o similares productos, servicios o actividades para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado.
2. Será castigado con las penas de seis meses a tres años de prisión el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, ofrezca, distribuya o comercialice al por menor, o preste servicios o desarrolle actividades, que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquél, cuando se trate de los mismos o similares productos, servicios o actividades para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado.
La misma pena se impondrá a quien reproduzca o imite un signo distintivo idéntico o confundible con aquél para su utilización para la comisión de las conductas sancionadas en este artículo.
3. La venta ambulante u ocasional de los productos a que se refieren los apartados anteriores será castigada con la pena de prisión de seis meses a dos años.
No obstante, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 276, el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días.
4. Será castigado con las penas de uno a tres años de prisión el que, con fines agrarios o comerciales, sin consentimiento del titular de un título de obtención vegetal y con conocimiento de su registro, produzca o reproduzca, acondicione con vistas a la producción o reproducción, ofrezca en venta, venda o comercialice de otra forma, exporte o importe, o posea para cualquiera de los fines mencionados, material vegetal de reproducción o multiplicación de una variedad vegetal protegida conforme a la legislación nacional o de la Unión Europea sobre protección de obtenciones vegetales.
Será castigado con la misma pena quien realice cualesquiera de los actos descritos en el párrafo anterior utilizando, bajo la denominación de una variedad vegetal protegida, material vegetal de reproducción o multiplicación que no pertenezca a tal variedad.
Artículo 275.
Las mismas penas previstas en el artículo anterior se impondrán a quien intencionadamente y sin estar autorizado para ello, utilice en el tráfico económico una denominación de origen o una indicación geográfica representativa de una calidad determinada legalmente protegidas para distinguir los productos amparados por ellas, con conocimiento de esta protección.
Artículo 276.
Se impondrá la pena de prisión de dos a seis años, multa de dieciocho a treinta y seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el beneficio obtenido o que se hubiera podido obtener posea especial trascendencia económica.
b) Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los objetos producidos ilícitamente, distribuidos, comercializados u ofrecidos, o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados.
c) Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad industrial.
d) Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.
Artículo 277.
Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses, el que intencionadamente haya divulgado la invención objeto de una solicitud de patente secreta, en contravención con lo dispuesto en la legislación de patentes, siempre que ello sea en perjuicio de la defensa nacional.
Víctor López Camacho.
Twitter: @victorsuperlope.
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