De los delitos de riesgo catastrófico”, es como se titula el Capítulo I, del Título XVII, del Libro II, del Código Penal (CP). Se trata del primer capítulo de un título dedicado a los delitos contra la seguridad colectiva, bien jurídico reconocido como un derecho fundamental por el artículo 17.1 de la Constitución Española (CE).

Este Capítulo I se compone de tres secciones, que a su vez se dividen en diez artículos. Pasemos ahora a estudiar en detalle, cada uno de ellos.

Sección 1ª De los delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes:

– Artículo 341 CP:

El artículo 341, es el primer artículo del Capítulo dedicado a los riesgos catastróficos, y el primero, de su Sección 1ª relativa a los delitos contra la energía nuclear y las radiaciones ionizantes. Dice el artículo 341:

“Artículo 341.

El que libere energía nuclear o elementos radiactivos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes, aunque no se produzca explosión, será sancionado con la pena de prisión de quince a veinte años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de diez a veinte años.”

Ahora vamos a estudiarlo. De primeras, al comenzar a leer el precepto, descubrimos que se trata de un delito común, al menos en lo que respecta al sujeto activo, lo que significa que podrá serlo cualquiera, con independencia, por ejemplo, de su profesión.

Seguimos leyendo, y nos encontramos con la conducta típica y el objeto sobre el que recae el delito, el precepto castiga a quien “libere energía nuclear o elementos radiactivos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes, aunque no se produzca explosión.”

El verbo nuclear de la acción es liberar, que si echamos un vistazo al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (DRAE), concretamente a su tercera acepción, significa: “Desprender, producir o secretar algo.”

Y el elemento peligroso, por eso es un delito, que se desprende, produce o secreta debe ser energía nuclear o elementos radioactivos. De acuerdo al Consejo de Seguridad Nuclear: “La energía nuclear es la energía contenida en el núcleo de un átomo. Los átomos son las partículas más pequeñas en que se puede dividirse un elemento químico manteniendo sus propiedades. En el núcleo de cada átomo hay dos tipos de partículas (neutrones y protones) que se mantienen unidas. La energía nuclear es la energía que mantiene unidos neutrones y protones.

La energía nuclear se puede utilizar para producir electricidad. Pero primero la energía debe ser liberada. Ésta energía se puede obtener de dos formas: fusión nuclear y fisión nuclear. En la fusión nuclear, la energía se libera cuando los núcleos de los átomos se combinan o se fusionan entre sí para formar un núcleo más grande. Así es como el sol produce energía. En la fisión nuclear, los núcleos se separan para formar núcleos más pequeños, liberando energía. Las centrales nucleares utilizan la fisión nuclear para producir electricidad.

Cuando se produce una de estas dos reacciones nucleares (la fisión nuclear o la fusión nuclear) los átomos experimentan una ligera pérdida de masa. Esta masa que se pierde se convierte en una gran cantidad de energía calorífica y de radiación, como descubrió Albert Einstein con su famosa ecuación E=mc². La energía calorífica producida se utiliza para producir vapor y generar electricidad. Aunque la producción de energía eléctrica es la utilidad más habitual que se le da a la energía nuclear, también se puede aplicar en muchos otros sectores, como en aplicaciones médicas o medioambientales.”

Con respecto a las radiaciones ionizantes, el mismo Consejo de Seguridad Nuclear, nos dice: “En condiciones normales de equilibrio, las partículas del átomo permanecen fuertemente unidas, como si estuvieran atadas. Pero un exceso o una falta de neutrones pueden romper ese equilibrio. Entonces se convierten en elementos inestables, con tendencia a transformarse en otros elementos. Para que esto ocurra, las ataduras tienen que romperse y formar otras nuevas. Este cambio, que se llama desintegración radiactiva, se produce liberando gran cantidad de energía en forma de ondas electromagnéticas o partículas invisibles y silenciosas que llamamos radiaciones. Parte de la masa del cuerpo se transforma en energía, de acuerdo con la fórmula de Einstein. Este proceso se denomina fisión nuclear, es decir, ruptura del núcleo del átomo.

Algunos elementos son más adecuados que otros para producir este tipo de reacciones. Es el caso del uranio-235, con tendencia a absorber cualquier neutrón que choque con él. Cuando esto ocurre, el uranio-235 aumenta de peso, se vuelve más inestable y acaba rompiéndose en varios fragmentos, liberando otros neutrones. Si estos neutrones son absorbidos, a su vez, por otros átomos de uranio-235 se produce una secuencia de reacciones en cadena, que genera cantidades importantes de radiactividad y de energía.

Entonces, la energía nuclear no es más que energía calorífica y radiación producida por un átomo cuando se fusiona con otro o se fisiona. Un buen ejemplo es el Uranio-235, que al se bombardeado con neutrones, los absorbe y se rompe, generando una gran cantidad de energía y radioactividad.

Es ese comportamiento el sancionado por el tipo. No obstante, como ya alguno estaréis pensando, no toda liberación de energía nuclear o de elementos radioactivos es sancionada conforme al artículo 341, sino, no podrían existir ni las máquinas de rayos x, ni las centrales nucleares. Sólo se sancionan las que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes, aunque no se haya producido explosión. Eso significa que nos encontramos ante un delito de peligro concreto, es decir, que debe de haberse puesto en riesgo, de manera efectiva y no hipotética, la vida o salud de las personas o sus bienes, pero sin necesidad de que se identifique a las personas concretas o bienes que se han puesto en peligro, dado que el bien jurídico protegido es la seguridad colectiva. Fijaros en este fragmento de la SAN 2478/2024: “interpretándose este como de peligro concreto, por lo que no era necesario que el peligro amenazara a personas concretas sino que bastaba que el riesgo se ciñera sobre personas indeterminadas, dada la inclusión de este precepto penal en un título que se refiere a delitos contra la seguridad colectiva ( STS 25 de abril de 2000; 19 de mayo de 2003; 30 de diciembre de 2004).” Esa última característica, la no necesidad de identificar las personas o bienes que se han puesto en peligro, diferencia este delito de peligro concreto de otros delitos de peligro concreto, como el recogido en el artículo 316 CP, que exige la puesta en peligro grave la vida, salud o integridad física de los trabajadores, en este último caso, debiendo identificarse los trabajadores cuya integridad se puesto en peligro. Estos delitos de peligro concreto, también pueden calificarse de delitos de resultado, pues evidentemente, el resultado exigido por el tipo es el peligro concreto sin el cual el delito no se consuma.

Además, en el propio precepto se añade, que no será necesario que se produzca la explosión para que se consume el delito. Pero, ¿qué pasará entonces se la explosión llega a producirse? En mi opinión, existirá un concurso ideal de delitos (art. 77 CP) entre el delito de liberación de energía nuclear o elementos radiactivos, y el delito conforme se califique la explosión. Si la explosión fuese de la suficiente entidad, debería calificarse como un delito de estragos del artículo 346, posibilidad que podrá darse tanto cuando haya habido dolo como imprudencia grave (art. 347 CP). Aunque, si la explosión no fuese lo suficientemente grave, los hechos podrían calificarse como un delito de daños del artículo 266 CP, si bien, en este último caso, los hechos cometidos por imprudencia grave sólo podrán perseguirse cuando superen la cuantía de 80.000.

Cuestión diferente, son las lesiones o muertes de personas que pueda causar la explosión, o incluso la liberación de energía nuclear o elementos radioactivos. En mi opinión nuevamente, las lesiones y muertes deberían castigarse de forma separada, dada la importancia del bien jurídico afectado en ambos casos, existiendo un concurso real de delitos (art. 73 CP) entre el delito de lesiones (art. 147 y ss CP) o homicidio (art. 138 y ss CP) y el concurso ideal de delitos entre el delito de liberación de energía nuclear o elementos radioactivos (art. 341 CP), y el delito de estragos (art. 346 CP) o el delito de daños (art. 266 CP). Tesis que se refuerza, por como el delito de estragos castiga de forma independiente los daños causados a la vida, salud o integridad física de las personas (art. 346.3 CP). Aunque, si finalmente no se produce ninguna explosión, únicamente debería haber un concurso real de delitos, entre los delitos de lesiones o homicidio y el delito de liberación de energía nuclear o elementos radiactivos.

En cuanto a los elementos subjetivos del tipo, lo que se describe por el artículo 341 es un delito doloso, lo que implica que el sujeto activo conoce los elementos objetivos del tipo y a pesar de ello los ejecuta. Eso aplicado al caso se traduce, en que el sujeto activo conoce perfectamente que con sus actos liberará energía nuclear o elementos radioactivos, poniendo en peligro la vida de personas y sus bienes, y que eso constituye un delito, pero a pesar de ello los ejecuta. Tampoco debería descartarse la posibilidad de su comisión por dolo eventual, que se da cuando el sujeto activo se representa como posible el resultado castigado por el tipo, y a pesar de ello actúa. Y tampoco, es posible descartar su comisión por imprudencia grave, por aplicación del artículo 344 CP, donde se sanciona expresamente la imprudencia grave. Recordar que la imprudencia ha sido entendida por la doctrina como la omisión de un deber de cuidado impuesto socialmente o por una norma. La imprudencia será grave, cuando la omisión afecte a un deber de cuidado de vital importancia, tan grave, que solo el error más burdo haya podido provocarla.

– Artículo 342 CP:

El artículo 342 adelanta la barrera de protección penal a aquellos supuestos en que no se ha liberado energía nuclear o elementos radioactivos, pero sí que se ha creado la ocasión para que estos hechos sucedan, a través del “saboteo” de una instalación nuclear o radioactiva o alteración de actividades en las que intervengan materiales o equipos productores de radiaciones ionizantes. Dice el artículo 342 CP:

“Artículo 342.

El que, sin estar comprendido en el artículo anterior, perturbe el funcionamiento de una instalación nuclear o radiactiva, o altere el desarrollo de actividades en las que intervengan materiales o equipos productores de radiaciones ionizantes, creando una situación de grave peligro para la vida o la salud de las personas, será sancionado con la pena de prisión de cuatro a diez años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis a diez años.”

Pasemos ahora a analizarlo. Lo primero que vemos, es que se trata de un delito común, en el sentido de que puede cometerse por cualquiera, con independencia, por ejemplo, de su profesión.

Lo siguiente que nos dice el tipo, es que el sujeto activo no puede identificarse con él del artículo anterior. Básicamente, lo que eso nos quiere decir es que, no puede sancionarse conforme al artículo 342 los supuestos de liberación de energía nuclear o elementos radioactivos que hayan puesto en peligro la integridad de las personas o sus bienes, porque esos están reservados al artículo 341.

La conducta típica consiste en perturbar el funcionamiento de una instalación nuclear o radioactiva, o alterar el desarrollo de actividades en las que intervengan materiales o equipos productores o ionizantes. Dije al comienzo de la explicación de este artículo 342, que el legislador lo que ha hecho es adelantar la protección penal a supuestos de “saboteo”, precisamente porque yo entiendo que ese “saboteo” es la antesala de la liberación de energía nuclear o elementos radiactivos penada por el artículo 341. Esto nos lleva a plantearnos otra cosa, ¿significa eso que no podrá castigarse la tentativa de delito para el supuesto del artículo 341? Sí y no. Sí, porque cuando los hechos encajen en los previsto por el artículo 342, por mucho que puedan también considerarse como un delito en grado de tentativa del artículo 341, deberán castigarse conforme al artículo 342. Y no, porque si los hechos no encajan en el artículo 342, pero cumplen con lo previsto en el artículo 16.1 CP, donde se define la tentativa en el CP, y inevitablemente conllevarían al resultado típico previsto en el artículo 341, los hechos deberían calificarse como un delito del artículo 341 en grado de tentativa.

Además, ese “saboteo” deberá crear una situación de grave peligro para la vida o la salud de las personas. Requisito que convierte al delito en un delito de peligro concreto, de tal forma, que a su vez se exige el resultado de un grave peligro para la vida o salud de las personas. Sin que sea necesario, que se concrete las personas cuya vida o salud se ha puesto en peligro, pues se trata de un delito que protege el bien jurídico seguridad colectiva.

Como podéis observar, se trata de un delito doloso, en el que no debería descartarse su comisión por dolo eventual, y menos por imprudencia grave, pues este último supuesto se encuentra expresamente recogido por el artículo 344 CP.

– Artículo 343:

Veamos primero que es lo que dice el artículo 343:

Artículo 343.

1. El que mediante el vertido, la emisión o la introducción en el aire, el suelo o las aguas de una cantidad de materiales o de radiaciones ionizantes, o la exposición por cualquier otro medio a dichas radiaciones ponga en peligro la vida, integridad, salud o bienes de una o varias personas, será sancionado con la pena de prisión de seis a doce años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis a diez años. La misma pena se impondrá cuando mediante esta conducta se ponga en peligro la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a animales o plantas.

2. Cuando con ocasión de la conducta descrita en el apartado anterior se produjere, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los jueces o tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior.

3. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Art. 343.1:

Ahora vamos a tratar de comentarlo. Lo primero es lo primero, y aunque parezca obvio debemos decirlo, que el precepto comience con un simple “El que…”, nos indica que estamos ante un delito común o que puede ser cometido por cualquiera, sin que sea relevante ninguna otra característica en el sujete activo, más allá de que sea quien realiza la acción sancionada por el tipo.

Seguimos, y nos encontramos con la conducta típica, lo que se castiga es “la emisión o la introducción en el aire, el suelo o las aguas de una cantidad de materiales o de radiaciones ionizantes, o la exposición por cualquier otro medio a dichas radiaciones ponga en peligro la vida, integridad, salud o bienes de una o varias personas.” Sinceramente, a mi me cuesta distinguir y mucho, la conducta sancionada por el artículo 343 de la sancionada por el artículo 341.

Mis motivos:

1) Dijimos que liberar de acuerdo al DRAE era: “Desprender, producir o secretar algo.”  En cambio, de acuerdo al mismo diccionario, verter es: “Derramar o vaciar líquidos, y también cosas menudas, como sal, harina”. Emitir es: “Arrojar, exhalar o echar hacia fuera algo.” E introducir es: “Meter o hacer entrar algo en otra cosa.” Ya debemos hilar pero que muy fino, para distinguir liberar, de verter, emitir o introducir. Para mi son esencialmente la misma cosa.

2) Luego, lo vertido, emitido o introducido, deben ser materiales o radiaciones ionizantes, que es básicamente lo mismo los elementos radioactivos o la energía nuclear del artículo 341, por eso no vamos ni a detenernos a explicar lo que son de nuevo.

3) Esos materiales o radiaciones ionizantes, deben ser vertidas, emitidas o introducidas en el suelo, aire o aguas. Evidentemente, la liberación de los mismos materiales del artículo 341 deberá hacerse en los mismos sitios, básicamente por no hay otros.

4) Luego este artículo 343 añade “o la exposición por cualquier otro medio a dichas radiaciones”. Que básicamente lo que es, es un cajón de sastre, sancionándose cualquier otra conducta con esos materiales que produzca el resultado sancionado por el tipo, lo que también incluye el liberar del artículo 341.

Las únicas pistas que tenemos para distinguir lo dispuesto en el artículo 341 del artículo 343 son:

1) En el artículo 341, la liberación de la energía nuclear o elementos radioactivos debe poner en “peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes”, y en el artículo 343 la liberación de los mismos elementos debe poner en “peligro la vida, integridad, salud o bienes de una o varias personas.”

2) En el artículo 343 se hablar de “…una cantidad de materiales…” Lo que parece indicarnos, que debe de ser una cantidad suficiente como para producir el resultado penado en el tipo, si es menor la conducta será atípica.

3) Las penas, las penas del artículo 341 son mucho más contundentes.

4) En el artículo 343 no se dice nada de explosiones.

De esas tres pistas obtenemos, que aunque la conducta sancionada por ambos preceptos sea básicamente la misma, el artículo 343 está previsto para liberaciones de energía nuclear o elementos radioactivos de menor intensidad, menos graves, que las que se podrían sancionar conforme al artículo 341.

Como podemos observar, en el artículo 343, como en el artículo 341, se describe un delito de peligro concreto, por tanto, en el que será necesario haber puesto en peligro la vida una o varias personas para que se consume el tipo, no bastará con que ese peligro haya sido hipotético. No obstante, dado la ubicación del precepto dentro de un titulo dedicado a los delitos contra la seguridad colectiva, no será necesario identificar durante el proceso a las personas o bienes que se han puesto en peligro.

Por lo demás, estamos ante un delito doloso, que por tanto requiere, que el sujeto activo sea consciente de los riesgos que esta generando con su conducta, ya sea como dolo directo o dolo eventual, dependiendo de la certeza que tenga sobre el resultado penado por el tipo. Sin embargo, no podemos descartar su comisión por imprudencia grave, aunque para eso, deberíamos aplicar lo dispuesto en el artículo 344.

Art. 343.2:

Lo que sí hace el artículo 343, a diferencia del artículo 341, es decirnos que pasa cuando el resultado penado en el tipo, ese peligro concreto, llegue a materializarse. Básicamente dice, que cuando ese resultado se materialice en un resultado lesivo constitutivo de delito, los jueces o tribunales sólo podrán apreciar la infracción más gravemente penada. Veamos algún ejemplo.

Pongámonos ante el supuesto, de que las radiaciones ionizantes matan a la misma persona cuya vida fue puesta en peligro, delito de homicidio que está castigado con la pena de prisión de 10 a 15 años, estando, por tanto, más gravemente penado que el delito del artículo 343. Pues bien, en este sólo deberá sancionarse el delito de homicidio, pero imponiéndose la pena en su mitad superior.

Otro supuesto puede ser, que la persona cuya vida o salud se haya puesto en riesgo con las radiaciones ionizantes no muera, pero sufra lesiones. El delito de lesiones básico del artículo 147 está penado con la pena de prisión de tres meses a tres años, aunque podría argumentarse que debe aplicarse el subtipo agravado del artículo 148, por el medio empleado, pudiéndose llegar a imponer una pena de prisión de dos a cinco años. En este supuesto, los hechos sólo se podrían castigar conforme al artículo 343, por estar sancionados con una pena superior que la del artículo 348, aunque deberá de imponerse la pena en su mitad superior.

Ahora, hagámoslo más divertido complicándolo un poco. Pongámonos ante el supuesto, de que hay varios afectados, uno o varios mueren, mientras que el resto sale indemne. En esos casos, las muertes como consecuencia de las radiaciones ionizantes deben de castigarse como homicidios, mientras que el resto de casos como delitos del artículo 343. Es más, cada una de las muertes deberá de castigarse como un delito de homicidios diferente, pero todas las personas cuya vida o integridad física se ha puesto en peligro integrarán el mismo delito del art. 343. Existiendo entre cada uno de los homicidios, y el delito de artículo 343 un concurso real de delitos del art. 73, es decir, debiéndose penar cada uno de ellos por separado.

Otro ejemplo. Las radiaciones ionizantes afectan a varias personas, pero en unas causa lesiones mientras que otras salen indemnes. En este supuesto, los hechos únicamente podrán calificarse como un delito del artículo 343, eso sí, debiendo penarse en su mitad superior.

Fijaros, en como este artículo 343 nos ayuda a despejar una duda que ya tuvimos en el artículo 341, y que solventamos estableciendo un concurso real de delitos entre este artículo 341 y las lesiones u homicidios que se causasen.

Art. 343.3:

Finalmente, en relación a este artículo 343, en su tercer apartado se hace responsable a las personas jurídicas de los hechos que se sancionan. Algo que sí no sorprende, lo que sorprende es que no se haya hecho lo mismo con el artículo 341 con el que tanto se asemeja. ¿Cuál ha sido el criterio seguido por el legislador para establecer esta responsabilidad en un caso y no en otro? No lo sé, pero parece que este artículo 343 no sólo esta diseñado para casos menos graves que los cubiertos por el artículo 341, sino que además, ha sido concebido para supuestos culposos y no dolosos, en los que la falta de diligencia de una empresa haya puesto en peligro el bien jurídico seguridad colectiva.

– Artículo 344:

Como ya hemos dicho en los artículos 341, 342 y 343, cuando analizamos los elementos subjetivos del tipo, los hechos descritos en ellos también podrán sancionarse cuando en lugar de dolo haya habido imprudencia grave, aunque conforme a lo dicho por el artículo 344, que dice:

“Artículo 344.

Los hechos previstos en los artículos anteriores serán sancionados con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave.”

Recordar que la doctrina ha descrito la imprudencia como la infracción de un deber de cuidado impuesto socialmente o una norma. Para que esa imprudencia sea grave, esa infracción también deberá de serlo, en el sentido de que la omisión de ese deber de cuidado debe de ser relevante, por la importancia que se le da. Un buen ejemplo, sería el empleado una central nuclear que no atiende a una exigencia de su trabajo con la debida diligencia, provocando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores.

– Artículo 345:

Cuando lees el artículo 345 sientes que ya has leído algo parecido antes, y efectivamente, porque su estructura es casi idéntica a la del delito contra el medio ambiente del artículo 325. Dice el artículo 345:

“Artículo 345.

1. El que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, adquiera, posea, trafique, facilite, trate, transforme, utilice, almacene, transporte o elimine materiales nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, multa de seis a dieciocho meses, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años.

2. El que sin la debida autorización produjere tales materiales o sustancias será castigado con la pena superior en grado.

3. Si los hechos a que se refieren los apartados anteriores se hubieran cometido por imprudencia grave, se impondrá la pena inferior en grado a la señalada en los mismos.”

Ahora pasemos a comentarlo. Como en los anteriores artículos pertenecientes a este Capítulo I, de lo primero que nos damos cuenta con su comienzo, “El que..”, es que estamos ante un delito común, es decir, que puede ser cometido por cualquiera.

Seguimos y leemos algo que nos indica que estamos ante una norma penal en blanco, eso es lo que se extrae de la frase “…contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general…”. Norma penal en blanco, que en consecuencia, debe ser completada por otras, para plenamente desvelar su significado. Esta falta de concreción de la norma penal, ha sido criticada por algunos por dos motivos, por vulnerar el principio de legalidad, de acuerdo al cual, la norma debe de ser lo suficientemente precisa como para hacer entendible a cualquiera la conducta sancionada, y también, por no respectar la reserva de ley orgánica para las normas penales (artículo 81.1 de la Constitución), al afectar a derechos fundamentales. Sin embargo, el Tribunal Constitucional se ha encargado de sancionar esta técnica legislativa, eso sí, con condiciones, debiendo cumplir siempre con tres requisitos (STC 122/1987): a) que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal; b) que la ley, además de señalar la pena, contenga el núcleoesencial de la prohibición; y c), sea satisfecha la exigencia de certeza o, lo que en expresión constitucional ya normalizada es lo mismo: que «la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite, y resulte de esta forma salvaguardada la función de garantía de tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada».

El precepto, también nos dice, que para que la conducta típica pueda ser considerada un ilícito penal, también debe de ser considerada una infracción administrativa. Aquí entrará en juego, el principio de intervención mínima del derecho penal, que se encuentra mayormente dirigido al legislador, por tanto, si la conducta encaja con los elementos objetivos y subjetivos del tipo, será sancionable penalmente. ¿Significa eso que una conducta puede ser sancionada penal y administrativamente? No, eso infringiría el principio non bis in ídem, fijaros en lo que dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de Enero de 1981: “4. El principio general del derecho conocido por «non bis in idem» supone, en una de sus más conocidas manifestaciones que no recaiga duplicidad de sanciones —administrativa y penal— en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una relación de suprema- cía especial de la Administración —relación de funcionario, servicio público, concesionario, etc.— que justificase el ejer- cicio del «ius puniendi» por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración.”

Seguimos leyendo, y nos encontramos con la conducta típica. Se sanciona a quien “…adquiera, posea, trafique, facilite, trate, transforme, utilice, almacene, transporte o elimine materiales nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas…”. Fijaros en como el legislador ha tratado de realizar una enumeración amplia de las conductas que pueden lesionar el bien jurídico, tan amplia que incluso puede parecer un poco farragosa.

A nosotros aquí lo que más nos interesa destacar, es la naturaleza del delito, que a diferencia de lo que ocurría con los preceptos anteriores, es un delito de peligro hipotético y no de peligro concreto. Eso significa, que no será necesario que el bien jurídico se haya puesto en peligro para que el delito se consume, siendo suficiente que haya podido correr peligro para que esto ocurra.

Dijimos al comienzo, que existe gran semejanza entre la estructura del artículo 325 y la del 345, pero no cesan ahí las similitudes entre ambos preceptos, también existe gran similitud entre las conductas típicas sancionadas por ambos, pues el artículo 325 castiga al que provoque o realice directa o indirectamente radiaciones. Nuevamente se deberá de hilar muy fino para distinguir ambos supuestos, más si tenemos en cuenta, que el artículo 345 está mucho más duramente penado. Indudablemente, el posible solapamiento entre ambos preceptos tiene causa en la deficiente técnica legislativa, que como ya hemos visto, en ambos casos, hace una extensa enumeración de las conductas típicas que dificulta el establecimiento de limites claros entre lo sancionado en uno y otro precepto.

Pasando a comentar los elementos subjetivos del tipo, se trata de un delito doloso, que debería poder cometerse por dolo eventual, y que sin duda puede cometerse por imprudencia grave, como se extrae del tercer apartado de este artículo 345.

Art. 345.2:

Por su parte, el segundo apartado del artículo 345, castiga una nueva conducta típica, que parece más un delito nuevo e independiente, que un subtipo agravado del previsto en el primer apartado, por mucho que se castigue con la pena superior en grado.

Se trata de un delito común, pues puede cometerse por cualquiera, y que además, puede también considerarse una norma penal en blanco, al no ser sancionados los hechos cuando el sujeto activo actúe conforme a la correspondiente autorización.

Lo que se castiga es producir materiales nucleares u otras sustancias radioactivas, sin la debida autorización. Aquí no estamos ni ante un delito de peligro concreto, ni de peligro hipotético, sino ante uno de mera actividad. Con que se lleve a cabo la conducta descrita en el tipo sin la debida autorización, el delito se habrá consumado.

Se trata de un delito doloso, que también debería de poderse cometer por dolo eventual, y que sin duda puede cometerse por imprudencia grave por aplicación del tercer apartado del artículo 345.

Art. 345.3:

Como ya hemos indicado anteriormente, cuando las conductas tipificadas en el primer y segundo apartado de este artículo, se lleven a cabo por imprudencia grave, los hechos también podrán castigarse, pero con la pena inferior en grado.

Habrá imprudencia grave, cuando el sujeto activo haya omitido un deber de cuidado impuesto por una norma o socialmente, de tal relevancia, que sólo la falta de diligencia más burda, haya sido capaz de causar el cumplimiento de los elementos objetivos del tipo.

Sección 2ª De los estragos

– Artículo 346:

En el artículo 346 se tipifica lo que es comúnmente conocido como un delito de estragos. Veamos primero que dice este artículo 346:

Artículo 346.

1. Los que provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, causaren la destrucción de aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos, depósitos que contengan materiales inflamables o explosivos, vías de comunicación, medios de transporte colectivos, o la inmersión o varamiento de nave, inundación, explosión de una mina o instalación industrial, levantamiento de los carriles de una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de ésta para la seguridad de los medios de transporte, voladura de puente, destrozo de calzada pública, daño a oleoductos, perturbación grave de cualquier clase o medio de comunicación, perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad, hidrocarburos u otro recurso natural fundamental incurrirán en la pena de prisión de diez a veinte años, cuando los estragos comportaran necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas.

2. Cuando no concurriere tal peligro, se castigarán con una pena de cuatro a ocho años de prisión.

3. Si, además del peligro, se hubiere producido lesión para la vida, integridad física o salud de las personas, los hechos se castigarán separadamente con la pena correspondiente al delito cometido.

Art. 346.1:

Lo primero que observamos, es que se trata de un delito común, eso es lo que se extrae de la expresión “Los que…”. Eso significa, que cualquiera podrá ser el sujeto activo del delito.

Seguimos, y nos encontramos con la conducta típica. Se sanciona a los que, “provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, causaren la destrucción de aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos, depósitos que contengan materiales inflamables o explosivos, vías de comunicación, medios de transporte colectivos, o la inmersión o varamiento de nave, inundación, explosión de una mina o instalación industrial, levantamiento de los carriles de una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de ésta para la seguridad de los medios de transporte, voladura de puente, destrozo de calzada pública, daño a oleoductos, perturbación grave de cualquier clase o medio de comunicación, perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad, hidrocarburos u otro recurso natural fundamental.

Es claramente apreciable, el esfuerzo que ha hecho el legislador al mencionar todas y cada una de las infraestructuras protegidas, de tal forma, que se cumpla de la mejor forma posible con los principios de taxatividad y legalidad.

Pero, además, de la conducta típica, el tipo exige otro elemento objetivo para que el delito se consume, la destrucción de las infraestructuras mencionadas debe de suponer necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas. Este requisito convierte a este delito en un delito de peligro concreto, es decir, se debe de haber puesto en peligro la vida o integridad de un número indeterminado de personas, indeterminado, porque estamos en el Título de los delitos contra la seguridad colectiva, no siendo necesario identificar aquellos cuya vida o integridad ha corrido peligro. Fijaros, en como la exigencia de ese peligro concreto hace que este delito se asemeje mucho a un delito de resultado, siendo el resultado exigido por el tipo precisamente la causación de ese peligro. Si a ello añadimos, como el tipo exige la destrucción de la alguna de las estructuras que menciona, indudablemente, no nos equivocaremos si lo clasificamos también como un delito de resultado.

No obstante esta “doble” calificación del delito como un delito de resultado, cuidado, porque si que la jurisprudencia de nuestros tribunales ha admitido la posibilidad de sancionar los supuestos de tentativa en el delitos de estragos. Fijaros en lo que dice la SAN 3700/2022: “423. La calificación de los estragos en grado de tentativa es correcta según reiterada jurisprudencia, pudiendo citar la sentencia de 04 de noviembre de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:5090) en la que se cita la STS no 1791/1999, de 20 de diciembre…

425. Y concluye: «han de considerarse actualmente actos ejecutivos de acuerdo con esta doctrina, aquellos que suponen ya una puesta en peligro siquiera remoto para el bien jurídico, incluso cuando no constituyan estrictamente hablando la realización de la acción típica, siempre que en tal caso se encuentren en inmediata conexión espacio- temporal y finalístico con ella. Concepción que hoy se acomoda también al concepto de tentativa del artículo 16.1o en el vigente Código Penal». Aunque alguna sentencia posterior, la STS no 120/2009, de 9 de febrero, precisó que en nuestro sistema penal «Nadie cuestiona que el derecho penal no puede

sancionar todo peligro de afección de un bien jurídico cuando aquél se muestra todavía lejano o poco intenso «. Con lo cual se vuelve a la exigencia doctrinal de un peligro inmediato para el bien jurídico protegido.

426. Esta doctrina ha sido seguida posteriormente, de modo sustancial, por la STS no 1479/2002, de 16 de septiembre, la STS no 357/2004, de 19 de marzo, la STS no 77/2007, de 17 de febrero , la STS no 214/2011, de 3 de marzo , y la STS no 234/2012, de 16 de marzo . En esta última se finalizaba afirmando que la jurisprudencia ha exigido como » requisitos para afirmar que la ejecución del delito se ha iniciado los siguientes: a) que haya univocidad, es decir, que tales actos exteriores, sean reveladores, de modo claro, de esa voluntad de delinquir; b) que exista ya una proximidad espacio-temporal respecto de lo que, en el plan del autor, habría de suponer la consumación del delito; c) y éste es el criterio que ha de marcar la última diferencia entre los actos preparatorios y los de ejecución: que esa actuación unívoca y próxima en el tiempo y en el espacio sea tal que en su progresión natural conduzca ya a la consumación, es decir, que si esa acción continúa (no se interrumpe) el delito va a ser consumado. Es entonces cuando puede decirse que ya hay un peligro para el bien jurídico protegido en la norma penal…» ( SSTS 1479/2002, 16 de septiembre y 227/2001, 29 de noviembre) «.”

Es también relevante, el elemento exigido por el tipo para causar los estragos, deben ser la consecuencia del uso de explosivos o de cualquier otro medio de similar potencia destructiva. Desde luego, el principal medio utilizado siempre serán los explosivos, habiéndose utilizado la expresión “cualquier otro medio de similar potencia destructiva” por el legislador, como una especie de cajón de sastre. Para volar algo utilizando explosivos, primero habrá que almacenar esos explosivos hasta el momento de cometer el delito, habiéndose tipificado esa actividad como un delito autónomo en el artículo 568 CP. Sin embargo, en esos casos, se ha entendido que el delito de resultado (estragos) absorberá al delito de riesgo (tenencia de explosivos), por aplicación de la 3ª del artículo 8 CP, cuando la tenencia de los explosivos haya sido efímera y fugaz, de tal forma, que no llegue a adquirir relevancia típica. Fijaros en este extracto de la SAP B 6781/2023: “La STS 137/19, de 12 de marzo recoge que «se destacan en la jurisprudencia casos en los que el delito de tenencia de explosivos del art. 568 del CP no llegará a adquirir autonomía típica, siendo consumido por el delito de resultado de daños. Así serán aquellos casos, en que partiendo de que el delito de tenencia de explosivos es un delito de simple actividad y peligro abstracto y consumación anticipada, porque no exige la deflagración del artefacto, bastando la tenencia con tal finalidad, de suerte que la explosión de los mismos podría dar lugar a un delito de estragos, art. 346 CP, o de incendio, art. 351 CP. infracciones más gravemente penadas que el delito de tenencia explosivos.

En estos casos, la posesión de una sustancia o aparato explosivo que luego se utiliza totalmente, produciéndose la correspondiente explosión y los consiguientes daños, entonces el delito consumado de estragos o incendio aparece como una progresión en la acción criminal iniciada por la tenencia de explosivos y vendría, de este modo a constituir la última fase en la progresión delictiva. En tal caso -dicen las STS 144/2011, de 5-4, 304/2012, de 24-4 – la tenencia de explosivos quedará absorbida por el delito de resultado -estragos o incendio- consumado más grave-. E incluso se señalan supuestos en que el delito de tenencia de explosivos puede ser subsumido por el delito de

resultado de daños mediante explosivos del art. 266.1 CP, serán supuestos en los que la detentación de los explosivos sea inmediatamente anterior a su utilización para provocar el efecto de destrucción. Y es que son imaginables casos en los que el riesgo derivado de la posesión de los explosivos solo adquiera un significado efímero fugaz, preordenado -y por tanto absorbido por la finalidad principal de ocasionar el destrozo.

Pero estos últimos casos son aquellos en que la detentación -que ni siquiera posesión- ha sido fugaz, instantánea, efímera y sin disponibilidad material o potencial. En esos casos se aplicará el delito de daños, pero no porque subsuma al delito de tenencia de explosivos, sino simple y llanamente porque éste no ha alcanzado dimensión típica. Y desde luego, aunque la posesión sea efímera o fugaz, no puede dejar de contemplarse el delito de riesgo si se ha tenido la disposición material o potencial, que sin duda concurrirá en quien coloca el explosivo, compra sus componentes o lo fabrica, por descender algunos ejemplos prácticos

Los artefactos explosivos creados en este caso quedaron totalmente consumidos mediante su explosión y por tanto no alcanzaron dimensión típica, porque en ambos ejemplos se produjo una posesión efímera, fugaz.

Por tanto, el delito del art. 568 CP se hallaría en concurso de normas con el delito de daños del art. 266 CP, por absorción, conforme a la regla 3a del art. 8 CP. Y, a la tenencia de los componentes de ese explosivo ya nos hemos referido y a ello remitimos.

Extracto, que también nos ha recordado una cosa, que el delito de estragos del artículo 346 es similar al delito de daños del artículo 266, ambos supuestos se diferencian por la destrucción de las infraestructuras mencionadas en el artículo 346, y que en el artículo 266 no se exige como un elemento objetivo del tipo, poner en peligro la integridad física o vida de las personas, aunque esa diferencia no es tal diferencia, si hablamos del delito de estragos del apartado segundo del artículo 346, en el que consecuentemente, la pena de prisión se ve reducida.

Por otra parte, se trata de un delito doloso, que debería poder cometerse por dolo eventual, y que es seguro que pueda cometerse por imprudencia grave, por aplicación del artículo 347.

Art. 346.2:

En el segundo apartado del artículo 346, podemos considerar que nos encontramos ante un subtipo atenuado del tipo básico del delito de estragos. Se disminuye la pena de prisión, siempre que falte el elemento objetivo exigido por el tipo básico, de haber puesto en peligro la vida o integridad física de las personas.

Por lo demás, no cambia nada en relación a lo que ya dijimos anteriormente al comentar el tipo básico.

Art. 346.3:

La verdad que este apartado nos quita muchos problemas a la hora de establecer la relación que existe entre el delito de estragos, y los delitos contra las personas que puedan derivarse como consecuencia de la explosión, que serán dos, un delito de lesiones (art. 147 y ss.), o un delito de homicidio (art. 138 CP).

Gracias a él sabemos, que existirá entre ellos una relación de concurso real de delitos (art. 73 CP), lo que se traduce, en que cada uno de ellos deberán de castigarse por separado.

Lo que a mi me llama la atención de este apartado, es como el legislador ha cambiado el criterio que siguió en el artículo 343, en el que se castiga poner en peligro la vida, integridad, salud o bienes de una o varias personas, a través de la emisión o introducción en el aire, suelo o aguas de materiales o radiaciones ionizantes. Pues en este artículo 343, concretamente en su apartado 2, sólo se castiga la infracción más gravemente penada, eso sí, en su mitad superior. ¿Por qué ha lo ha hecho? No hay forma de saberlo a no ser que lo él diga expresamente, a mi me parece, que esta conectado con la gravedad asignada a cada delito, habiéndosele dado más importancia al delito de estragos del artículo 346, que al delito del artículo 343.

– Artículo 347:

Como ya avisamos en el artículo 346, en el artículo 347 también se castigan los hechos previstos en el delito de estragos, cuando se cometan a través de imprudencia grave.

Como ya dijimos anteriormente, la imprudencia como elemento subjetivo del tipo, requiere la omisión de un deber de cuidado por el sujeto activo, que deberá ser grave, es decir, la infracción de la norma de cuidado, deberá serlo de una norma importante.

Sección 3ª De otros delitos de riesgo provocados por explosivos y otros agentes

Artículo 348:

El artículo 348 es un precepto destinado a hacer cumplir las normas de seguridad en el tratamiento de explosivos u otras sustancias corrosivas, tóxicas o asfixiantes. Dice el artículo 348:

Artículo 348.

1. Los que en la fabricación, manipulación, transporte, tenencia o comercialización de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, tóxicas y asfixiantes, o cualesquiera otras materias, aparatos o artificios que puedan causar estragos, contravinieran las normas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis a doce años. Las mismas penas se impondrán a quien, de forma ilegal, produzca, importe, exporte, comercialice o utilice sustancias destructoras del ozono.

2. Los responsables de la vigilancia, control y utilización de explosivos que puedan causar estragos que, contraviniendo la normativa en materia de explosivos, hayan facilitado su efectiva pérdida o sustracción serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de seis a doce años.

3. En los supuestos recogidos en los apartados anteriores, cuando de los hechos fuera responsable una persona jurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código, se le impondrá la pena de multa de uno a tres años, salvo que, acreditado el perjuicio producido, su importe fuera mayor, en cuyo caso la multa será del doble al cuádruple del montante de dicho perjuicio.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Las penas establecidas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando se trate de los directores, administradores o encargados de la sociedad, empresa, organización o explotación.

4. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a un año, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de tres a seis años los responsables de las fábricas, talleres, medios de transporte, depósitos y demás establecimientos relativos a explosivos que puedan causar estragos, cuando incurran en alguna o algunas de las siguientes conductas:

a) Obstaculizar la actividad inspectora de la Administración en materia de seguridad de explosivos.

b) Falsear u ocultar a la Administración información relevante sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad obligatorias relativas a explosivos.

c) Desobedecer las órdenes expresas de la Administración encaminadas a subsanar las anomalías graves detectadas en materia de seguridad de explosivos.

Art. 348.1:

Empezamos a leer el precepto, y observamos que se trata de un delito común, que, por tanto, puede ser cometido por cualquiera.

Seguimos, y encontramos los elementos objetivos del tipo. Concretamente la conducta típica sancionada es, “…la fabricación, manipulación, transporte, tenencia o comercialización de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, tóxicas y asfixiantes, o cualesquiera otras materias, aparatos o artificios que puedan causar estragos…”. Aunque así vista, no parece tener ninguna lógica prohibirla. Para darle sentido al tipo, falta otro elemento objetivo, estas actividades deben realizase contraviniendo las normas de seguridad establecidas. Eso quiere decir, que estamos ante una norma penal en blanco, que, por tanto, debe de ser completada por otras. Como ya dijimos anteriormente, se trata de una técnica legislativa que ha sido criticada por algunos, al entender que infringe los principios de reserva de ley orgánica (art. 81 CE) y de legalidad, pero el Tribunal Constitucional ha apoyado su uso, siempre que cumpla con ciertos requisitos: a) que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal; b) que la ley, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición; y c), sea satisfecha la exigencia de certeza o, lo que en expresión constitucional ya normalizada es lo mismo: que «la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite, y resulte de esta forma salvaguardada la función de garantía de tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada».

Además, esas actividades contraviniendo las normas de seguridad establecidas, deben de poner en concreto peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas o el medio ambiente. Lo que inevitablemente transforma al tipo, en un delito de peligro concreto, que como ya vimos implica la puesta en peligro efectiva de las personas o medio ambiente, en contraste con un delito de peligro hipotético, que sólo exige que haya la posibilidad de ese peligro. Otro punto importante, es que ese peligro concreto requerido por el tipo, asemeja ese delito a un delito de resultado, siendo precisamente este resultado, el peligro que debe crearse.

Por otro lado, se trata de un delito doloso, lo que implica que el sujeto activo debe conocer que esta cumpliendo con los elementos objetivos del tipo, es decir, que esta manipulando sustancias peligrosas infringiendo las medidas seguridad aplicables, y con ello, poniendo en peligro la vida e integridad físicas de personas y el medio ambiente. No obstante, no debemos descartar que pueda cometerse por dolo eventual, que se dará, cuando el sujeto sea consciente de las posibilidades que existen, de estar infringiendo normas de seguridad con su conducta, y con ello, de poner en peligro la vida personas y el medio ambiente. Eso sí, debemos rechazar completamente su comisión por imprudencia, al no estar expresamente previsto por el CP (art. 12 CP).

Este apartado primero tiene un segundo párrafo, que castiga con las mismas penas previstas en el primer apartado, a quien “de forma ilegal, produzca, importe, exporte, comercialice o utilice sustancias destructoras del ozono.” La expresión “de forma ilegal”, claramente nos indica que estamos ante una norma penal en blanco, que, por tanto, debe ser completada por otras. Pero esta vez, el legislador no exige la puesta en peligro concreto ni del medio ambiente ni de personas, con la actividad desplegada, indicativo inequívoco, de que se trata de un delito de mera actividad, de tal forma, que se consuma tan pronto la actividad prohibida por el tipo es desplegada.

Art. 348.2:

En este segundo apartado se sanciona una conducta típica completamente diferente. Además, ésta únicamente está dirigida a los responsables de la vigilancia, control y utilización de explosivos que puedan causar estragos, convirtiendo a este delito, en un delito especial propio, pues sólo podrá ser cometido por aquellos que tienen las cualidades exigidas por el tipo.

La conducta típica que se sanciona es, facilitar la pérdida o sustracción de explosivos que puedan causar estragos. A lo que hay que añadir, que esa conducta, además, deberá implicar una infracción de la normativa en materia de explosivos. Ese último detalle, convierte este precepto penal en una norma penal en blanco, que necesariamente debe de ser completada por otras para desvelar completamente su contenido.

Añadir, que se trata de un delito doloso, que debería poder cometerse por dolo eventual, pero no por imprudencia (art. 12 CP).

Art. 348.3:

El artículo 348.3 tiene dos párrafos. Con el primero, se hace responsables a las personas jurídicas de los delitos previstos en el primer y segundo apartado del artículo 348, cumpliéndose de esta forma con lo establecido en el artículo 31 bis CP.

Con el segundo, las penas establecidas en los puntos anteriores se imponen en su mitad superior, cuando los responsables de los hechos sean los directores, administradores o encargados de la sociedad, empresa, organización o explotación. De esta forma, se incrementan las penas que habrían de imponerse a los administradores de hecho o de derecho de una persona jurídica, conforme al artículo 31.

Art. 348.4:

La sanción prevista en este cuarto apartado del artículo 348, va dirigida solamente a los responsables de fábricas, talleres, medios de transporte, depósitos y demás establecimientos relativos a explosivos que puedan causar estragos, lo que significa que estamos ante un delito especial propio.

En el precepto se prohíben tres conductas:

a) Obstaculizar la actividad inspectora de la Administración en materia de seguridad de explosivos.

b) Falsear u ocultar a la Administración información relevante sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad obligatorias relativas a explosivos.

c) Desobedecer las órdenes expresas de la Administración encaminadas a subsanar las anomalías graves detectadas en materia de seguridad de explosivos.

Todas ellas convierten a este delito en un delito de mera actividad.

Además, se trata de un delito doloso, que debería poder cometerse por dolo eventual, aunque no por imprudencia (art. 12 CP).

– Artículo 349:

Dice el artículo 349:

“Artículo 349

Los que en la manipulación, transporte o tenencia de organismos contravinieren las normas o medidas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para el empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de tres a seis años.”

Primeramente, decir, que estamos ante un delito común, en consecuencia, que puede cometer cualquiera.

La conducta sancionada es “la manipulación, transporte o tenencia de organismos”. No dice nada el tipo, sobre el tamaño de esos organismos, ni ninguna otra característica. Por lo que, parece referirse a cualquier tipo de organismo, básicamente deberá de ser algo que esté vivo.

Como antes, si no añadimos más información, carecería de sentido sancionar esa conducta, por eso el tipo añade, que esas actividades deberán de realizarse contraviniendo las normas o medidas de seguridad establecidas. Lo que nos indica, que estamos ante una norma penal en blanco, que inevitablemente debe ser completada con otras para desvelar su significado.

Además de todo lo anterior, se deberá poner “en concreto peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente.” Lo que convierte a este delito en un delito de peligro concreto, aunque no deberá especificarse las personas cuya vida o salud se ha puesto en peligro, al encontrarnos en un título cuyo bien jurídico es la seguridad colectiva.

Por otra parte, se trata de un delito doloso, que debería poder cometerse por dolo eventual, pero no por imprudencia.

– Artículo 350:

Dice el artículo 350:

Artículo 350.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 316, incurrirán en las penas previstas en el artículo anterior los que en la apertura de pozos o excavaciones, en la construcción o demolición de edificios, presas, canalizaciones u obras análogas o, en su conservación, acondicionamiento o mantenimiento infrinjan las normas de seguridad establecidas cuya inobservancia pueda ocasionar resultados catastróficos, y pongan en concreto peligro la vida, la integridad física de las personas o el medio ambiente.

Comienza este artículo, estableciendo un concurso de delitos, entre el previsto en el artículo 316, relativo a la seguridad de los trabajadores en su puesto de trabajo, y el previsto en el artículo 350. Eso es lo que quiere decir con “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 316”.

Dejando a un lado las penas, lo siguiente que sabemos es que se trata de un delito común, de tal forma, que podrá cometerse por cualquiera. A eso se refiere cuando dice “los que”.

Avanzamos, y lo siguiente que vemos es la conducta típica, se castiga a los que “en la apertura de pozos o excavaciones, en la construcción o demolición de edificios, presas, canalizaciones u obras análogas o, en su conservación, acondicionamiento o mantenimiento infrinjan las normas de seguridad establecidas cuya inobservancia pueda ocasionar resultados catastróficos,”. De nuevo estamos ante una norma penal en blanco, que debe ser completada con otras, a eso se refiere con infringir las normas de seguridad establecidas. Además, la infracción de estas normas, debe de poder ocasionar resultados catastróficos.

A lo que debemos añadir otro elemento subjetivo del tipo, pues esa infracción de normas de seguridad con la capacidad de ocasionar resultados catastróficos, debe de poner en peligro concreto la vida, la integridad física de las personas o el medio ambiente. En consecuencia, estamos ante un delito de peligro concreto, para el que no será necesario identificar a las personas puestas en peligro, al ser el bien jurídico protegido por la norma la seguridad colectiva. Eso también lo asemeja a un delito de resultado, siendo este resultado requerido la puesta en peligro concreto del bien jurídico protegido por le norma.

Por lo demás, estamos ante un delito doloso, que debería poder cometerse por dolo eventual, pero que seguro no podrá cometerse por imprudencia (art. 12 CP).

Capítulos del CP:

Sección 1ª De los delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes

Artículo 341.

El que libere energía nuclear o elementos radiactivos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes, aunque no se produzca explosión, será sancionado con la pena de prisión de quince a veinte años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de diez a veinte años.

Artículo 342.

El que, sin estar comprendido en el artículo anterior, perturbe el funcionamiento de una instalación nuclear o radiactiva, o altere el desarrollo de actividades en las que intervengan materiales o equipos productores de radiaciones ionizantes, creando una situación de grave peligro para la vida o la salud de las personas, será sancionado con la pena de prisión de cuatro a diez años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis a diez años.

Artículo 343.

1. El que mediante el vertido, la emisión o la introducción en el aire, el suelo o las aguas de una cantidad de materiales o de radiaciones ionizantes, o la exposición por cualquier otro medio a dichas radiaciones ponga en peligro la vida, integridad, salud o bienes de una o varias personas, será sancionado con la pena de prisión de seis a doce años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis a diez años. La misma pena se impondrá cuando mediante esta conducta se ponga en peligro la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a animales o plantas.

2. Cuando con ocasión de la conducta descrita en el apartado anterior se produjere, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los jueces o tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior.

3. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Artículo 344.

Los hechos previstos en los artículos anteriores serán sancionados con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave.

Artículo 345.

1. El que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, adquiera, posea, trafique, facilite, trate, transforme, utilice, almacene, transporte o elimine materiales nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, multa de seis a dieciocho meses, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años.

2. El que sin la debida autorización produjere tales materiales o sustancias será castigado con la pena superior en grado.

3. Si los hechos a que se refieren los apartados anteriores se hubieran cometido por imprudencia grave, se impondrá la pena inferior en grado a la señalada en los mismos.

Sección 2ª De los estragos

Artículo 346.

1. Los que provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, causaren la destrucción de aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos, depósitos que contengan materiales inflamables o explosivos, vías de comunicación, medios de transporte colectivos, o la inmersión o varamiento de nave, inundación, explosión de una mina o instalación industrial, levantamiento de los carriles de una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de ésta para la seguridad de los medios de transporte, voladura de puente, destrozo de calzada pública, daño a oleoductos, perturbación grave de cualquier clase o medio de comunicación, perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad, hidrocarburos u otro recurso natural fundamental incurrirán en la pena de prisión de diez a veinte años, cuando los estragos comportaran necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas.

2. Cuando no concurriere tal peligro, se castigarán con una pena de cuatro a ocho años de prisión.

3. Si, además del peligro, se hubiere producido lesión para la vida, integridad física o salud de las personas, los hechos se castigarán separadamente con la pena correspondiente al delito cometido.

Artículo 347.

El que por imprudencia grave provocare un delito de estragos será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años.

Sección 3ª De otros delitos de riesgo provocados por explosivos y otros agentes

Artículo 348.

1. Los que en la fabricación, manipulación, transporte, tenencia o comercialización de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, tóxicas y asfixiantes, o cualesquiera otras materias, aparatos o artificios que puedan causar estragos, contravinieran las normas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis a doce años. Las mismas penas se impondrán a quien, de forma ilegal, produzca, importe, exporte, comercialice o utilice sustancias destructoras del ozono.

2. Los responsables de la vigilancia, control y utilización de explosivos que puedan causar estragos que, contraviniendo la normativa en materia de explosivos, hayan facilitado su efectiva pérdida o sustracción serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de seis a doce años.

3. En los supuestos recogidos en los apartados anteriores, cuando de los hechos fuera responsable una persona jurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código, se le impondrá la pena de multa de uno a tres años, salvo que, acreditado el perjuicio producido, su importe fuera mayor, en cuyo caso la multa será del doble al cuádruple del montante de dicho perjuicio.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Las penas establecidas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando se trate de los directores, administradores o encargados de la sociedad, empresa, organización o explotación.

4. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a un año, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de tres a seis años los responsables de las fábricas, talleres, medios de transporte, depósitos y demás establecimientos relativos a explosivos que puedan causar estragos, cuando incurran en alguna o algunas de las siguientes conductas:

a) Obstaculizar la actividad inspectora de la Administración en materia de seguridad de explosivos.

b) Falsear u ocultar a la Administración información relevante sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad obligatorias relativas a explosivos.

c) Desobedecer las órdenes expresas de la Administración encaminadas a subsanar las anomalías graves detectadas en materia de seguridad de explosivos.

Artículo 349

Los que en la manipulación, transporte o tenencia de organismos contravinieren las normas o medidas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para el empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de tres a seis años.

Artículo 350.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 316, incurrirán en las penas previstas en el artículo anterior los que en la apertura de pozos o excavaciones, en la construcción o demolición de edificios, presas, canalizaciones u obras análogas o, en su conservación, acondicionamiento o mantenimiento infrinjan las normas de seguridad establecidas cuya inobservancia pueda ocasionar resultados catastróficos, y pongan en concreto peligro la vida, la integridad física de las personas o el medio ambiente.

Víctor López Camacho.

Twitter: @victorsuperlope.

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