De los delitos de financiación ilegal de los partidos políticos”, es como se titula el Título XIII bis, del Libro II, dedicado a los delitos y sus penas, del Código Penal (CP).

Dicho título fue introducido en el CP por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo (Ley Orgánica 1/2015), con la finalidad de castigar expresamente aquellas conductas que habían generado alarma social, pero que todavía no tenían encaje en ninguno de los preceptos del CP, no referimos, claro está, a la financiación ilegal de partidos políticos. Con ello se persiguió, garantizar la independencia de las organizaciones privadas llamadas partidos políticos, pues su finalidad es pública, servir los intereses de todos aquellos ciudadanos que les votan, y no los intereses particulares de las personas físicas o jurídicas que los financian, haciéndose efectivo de esta forma, el mandato consagrado en el artículo 1 de la Constitución Española, según el cual, la soberanía nacional reside en el pueblo español. Dice el punto XIX, de la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2015: “Finalmente, la reforma introduce un nuevo Título XIII bis con la rúbrica «De los delitos de financiación ilegal de los partidos políticos», integrado por los dos nuevos artículos 304 bis y 304 ter, que da respuesta penal a la necesidad de definir un tipo penal específico para estos actos delictivos, ya que en la vigente legislación española no existe un delito concreto que esté tipificado como delito de financiación ilegal de partidos políticos. Con esta modificación se castigará a aquellas personas que acepten y reciban donaciones ilegales o que participen en estructuras u organizaciones cuyo principal objeto sea el de financiar ilegalmente a un partido político.

Como acabamos de ver, se trata de un título formado únicamente por dos artículos, el artículo 304 bis y el artículo 304 ter, castigándose en el primero a quien reciba o entregue donaciones o aportaciones a un partido político con infracción de lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, y en el segundo, a quien participe en estructuras u organizaciones, cualquiera que sea su naturaleza, cuya finalidad sea la financiación de partidos políticos, contraviniendo lo establecido en la ley.

Empecemos a comentar ahora, los aspectos más importantes de los mencionados artículos.

– Art. 304 bis:

Veamos primero, que es lo que dice el artículo 304 bis.

“Artículo 304 bis.

1. Será castigado con una pena de multa del triplo al quíntuplo de su valor, el que reciba donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o agrupación de electores con infracción de lo dispuesto en el artículo 5.Uno de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.

2. Los hechos anteriores serán castigados con una pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa del triplo al quíntuplo de su valor o del exceso cuando:

a) Se trate de donaciones recogidas en el artículo 5.Uno, letras a) o c) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, de importe superior a 500.000 euros, o que superen en esta cifra el límite fijado en la letra b) del aquel precepto, cuando sea ésta el infringido.

b) Se trate de donaciones recogidas en el artículo 7.Dos de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, que superen el importe de 100.000 euros.

3. Si los hechos a que se refiere el apartado anterior resultaran de especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.

4. Las mismas penas se impondrán, en sus respectivos casos, a quien entregare donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o agrupación de electores, por sí o por persona interpuesta, en alguno de los supuestos de los números anteriores.

5. Las mismas penas se impondrán cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código, una persona jurídica sea responsable de los hechos. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.”

Tras haberlo leído, ¿os suena a algo? A mi me parece, que este artículo 304 bis castiga una conducta muy similar a la que se castiga en los llamados delitos de corrupción en los negocios (art. 286 bis – art. 286 quater), en ambos se castiga tanto la corrupción activa (entregar), como la pasiva (recibir), y lo que se busca es en esencia lo mismo, alterar el normal funcionamiento de una institución (pública o privada) a través del soborno, o en otras palabras, corromper a aquellos encargados de tomar decisiones transcendentes con dinero, u otros obsequios. Es posible que no sea al único que se le ha ocurrido dicha semejanza entre ambos delitos, y que el legislador también lo haya pensado, quizás la razón de que no se encuentren regulados de forma conjunta estriba, en la diferencia que existe en cuanto al bien jurídico protegido. Si en los delitos de corrupción en los negocios, el bien jurídico protegido es la libre competencia, en el delito de financiación ilegal de partidos políticos es el correcto funcionamiento del sistema de partidos y el desempeño de las funciones que constitucionalmente tiene asignadas.

Pero dejemos de lado a lo que se parece y no se parece y vayamos al análisis del artículo, que es lo que en realidad nos interesa.

El artículo 304 bis, está formado por cinco apartados, en el primero se castiga la recepción de donaciones o aportaciones para un partido político, en el segundo tenemos un subtipo agravado del anterior, en el tercero otro subtipo agravado para cuando los hechos tengan especial gravedad, en el cuarto apartado se castiga a quien entregue donaciones o aportaciones para un partido político, y en el quinto y último, se establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas para cuando sean responsables de los hechos.

Artículo 304.1 bis:

Empecemos por el primero. Lo primero interesante que nos dice, es que “Sera castigado…”, es interesante, porque de momento ya sabemos que estamos ante un delito común, es decir, que podrá cometer cualquiera, pues el tipo no atribuye cualidades especiales a los sujetos activos, basadas, por ejemplo, en una profesión o cargo.

Lo siguiente que nos encontramos, es con la conducta típica, se castiga a quien “reciba donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o agrupación de electores con infracción de lo dispuesto en el artículo 5.Uno de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.

La acción típica consiste, en recibir, por tanto, en tomar lo que alguien da o envía. También observamos, que la consumación del tipo no exige un resultado, por lo que estamos ante un delito de mera actividad, que se consuma tan pronto se lleve a cabo la acción típica descrita en el tipo.

Lo que se toma, son donaciones o aportaciones con infracción de lo dispuesto en el artículo 5.Uno de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos (Ley Orgánica 8/2007). Aquí, en mi opinión, el legislador incurre en un error a la hora de describir el tipo, pues lo único que se prohíbe por el artículo 5.Uno de la Ley Orgánica 8/2007, son las donaciones, no mencionándose en ninguna parte las “aportaciones”, aunque puede que haya incluido dicha palabra no para enturbiar, sino para ser más claro, al ser un término que no tiene las connotaciones legales que tiene el de las donaciones. En cualquier caso, una donación es una aportación, el art. 618 del Código Civil (CC) dice que “La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.” Por tanto, una donación no es más que la transmisión de un bien sin contraprestación por parte del que lo recibe.

En concreto, dice el artículo 5 de la Ley Orgánica 8/2007 de 4 de Julio:

Artículo 5. Límites a las donaciones privadas.

Uno. Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente:

a) Donaciones anónimas, finalistas o revocables.

b) Donaciones procedentes de una misma persona superiores a 50.000 euros anuales.

c) Donaciones procedentes de personas jurídicas y de entes sin personalidad jurídica.

Se exceptúan del límite previsto en la letra b) las donaciones en especie de bienes inmuebles, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4.2, letra e).

Dos. Todas las donaciones superiores a 25.000 euros y en todo caso, las donaciones de bienes inmuebles, deberán ser objeto de notificación al Tribunal de Cuentas por el partido político en el plazo de tres meses desde su aceptación.”

De esta forma, cualquier donación, en las que incluimos por los motivos antes expuestos anteriormente toda aportación, que no cumpla con lo dispuesto por el artículo 5.Uno de la Ley Orgánica 8/2007, en virtud de este primer apartado del artículo 304 bis, es un ilícito penal.

Ahora echemos un vistazo con más detenimiento, a las prohibiciones que imponer el artículo 5 de la Ley Orgánica 8/2007. Según este artículo “Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente: a) Donaciones anónimas, finalistas o revocables.” Una donación anónima, es aquella en la que no se conoce el donante, una finalista, son aquellas que se realizan con la voluntad expresa de destinarse a una finalidad, y una donación revocable, evidentemente, es aquella que puede ser revocada, la cuestión es, que de acuerdo al Código Civil existen tres tipos de donaciones revocables:

La donación revocable del artículo 644:

“Artículo 644.

Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:

1.° Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos.

2.° Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación.”

La del artículo 647:

Artículo 647.

La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso.

En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria.

Y la del artículo 648:

Artículo 648.

También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:

1.º Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.

2.º Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.

3.º Si le niega indebidamente los alimentos.

Y existe otro supuesto de reducción de donaciones:

Artículo 654.

Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos.

Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este capítulo y en los artículos 820 y 821 del presente Código.

Y el artículo 636 dice:

Artículo 636.

No obstante lo dispuesto en el artículo 634, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento.

La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida.

En cambio, la Ley Orgánica 8/2007 no distingue entre estos tres, o cuatro, tipo de donaciones revocables, por lo que, en un principio, podría pensarse que cualquier donación recibida por un partido político no es revocable. Pero yo dudo que esa sea la interpretación correcta, en mi opinión, cuando el artículo 5.Uno de la Ley Orgánica 8/2007 prohíbe las donaciones revocables a los partidos políticos, lo hace refiriéndose única y exclusivamente a las donaciones del artículo 647, pues éstas están sujetas al cumplimiento de condiciones por parte del donatario, siendo esto precisamente lo que trata de evitar la regulación referente a la financiación de partidos políticos, que estos vean comprometida su independencia y con ella su imparcialidad, por motivos económicos, es más, en el resto de supuestos de revocación de donaciones, las causas que lo permiten están tasadas legalmente, por lo que la imparcialidad o independencia de los partidos políticos no se podría ver afectada en ningún caso.

La segunda de las prohibiciones que establece el artículo 5.Uno de la Ley Orgánica 8/2007, son las “b) Donaciones procedentes de una misma persona superiores a 50.000 euros anuales.” Entendemos que se refiere a donaciones procedentes de una persona física, pues las donaciones procedentes de personas jurídicas y entes sin personalidad jurídica, están expresamente prohibidas en su apartado c). No obstante, cuidado, porque en el propio artículo 5.Uno se establece una excepción a lo dicho por este apartado b), “Se exceptúan del límite previsto en la letra b) las donaciones en especie de bienes inmuebles, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4.2, letra e).”

Según la letra e) del artículo 4.2 de la Ley Orgánica 8/2007, “e) Las donaciones en especie se entenderán aceptadas mediante certificación expedida por el partido político en la que se haga constar, además de la identificación del donante, el documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado haciendo mención expresa del carácter irrevocable de la donación.

La valoración de las donaciones en especie se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.”

Y la tercera y última de las prohibiciones que se establece, es referente a las “c) Donaciones procedentes de personas jurídicas y de entes sin personalidad jurídica.” En mi opinión, la prohibición de cualquier tipo de donación.

Hasta ahora hemos visto, la acción típica y cual es el objeto del delito, pero debemos seguir, porque las donaciones pueden ir destinadas a varios entes, un partido político, federación, coalición o agrupación de electores.” Aquí, debemos señalar que la Ley Orgánica 8/2007 tampoco distingue entre ellos, pues en su artículo 1 donde se establece su ámbito de aplicación, se dice que:

Artículo 1. Ámbito de aplicación de la Ley.

La financiación de los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley Orgánica.

A los efectos de esta Ley la expresión «partido político» comprenderá, en su caso, al conjunto de entidades mencionadas anteriormente.”

En cuanto a los elementos subjetivos del tipo, nos encontramos ante un delito doloso, y que por tanto, requiere que el sujeto activo conozca y quiera llevar a cabo los elementos subjetivos y objetivos del tipo. No es posible su comisión por imprudencia, por no cumplirse con lo dispuesto por el artículo 12 CP, que requiere su mención expresa por el tipo.

Para determinar el bien jurídico protegido por el tipo, veamos que nos dice la AAP SA 33/2020: “32. El bien jurídico protegido por este tipo penal es el correcto funcionamiento del sistema de partidos y el desempeño de las funciones que constitucionalmente tiene asignadas, por lo que se pretende la transparencia en la financiación, la igualdad de oportunidades entre las distintas fuerzas políticas y la democracia interna de los partidos, de forma que el injusto específico del delito es la alteración del funcionamiento de sistema de partidos tanto en lo que se refiere a la igualdad de oportunidades entre ellos, la quiebra de la democracia interna y la oligarquización de las organizaciones políticas, esto es, el desarrollo normal de las funciones que constitucionalmente tienen atribuidas, como es el pluralismo político, conformación y manifestación de la voluntad popular y el desarrollo de la participación política, según lo dispuesto en el artículo 6 CE.”

Artículo 304.2 bis:

En el segundo apartado del artículo 304.2 bis, nos encontramos con un subtipo agravado de la conducta típica descrita en el primer apartado. El cambio es sustancial, pues, aunque la pena de multa se mantiene, a ésta se añade una pena de prisión que va de los seis meses hasta los cuatro años.

Como ya hemos visto, las condiciones que pueden cumplirse para que se aplique este subtipo agravado son dos, en ambas tomándose como criterio un determinado umbral económico. No viene mal recordarlas:

“a) Se trate de donaciones recogidas en el artículo 5.Uno, letras a) o c) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, de importe superior a 500.000 euros, o que superen en esta cifra el límite fijado en la letra b) del aquel precepto, cuando sea ésta el infringido.

b) Se trate de donaciones recogidas en el artículo 7.Dos de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, que superen el importe de 100.000 euros.”

Completamos lo dicho, con lo dispuesto en el artículo 7.Dos de la Ley Orgánica 8/2007, “Los partidos no podrán aceptar ninguna forma de financiación por parte de Gobiernos y organismos, entidades o empresas públicas extranjeras o de empresas relacionadas directa o indirectamente con los mismos.«

Artículo 304.3 bis:

En el artículo 304.3 bis, nos encontramos con un subtipo superagravado del subtipo agravado del apartado precedente. Entonces, debemos entender que los umbrales dispuestos en este apartado segundo, también deben de superarse, aunque en este caso, deberían superarse por una gran cantidad de dinero. No obstante, esta cantidad de dinero no aparece especificada en la ley, por lo que, la aplicación de este tipo, quedará al arbitrio de los jueces y tribunales.

Artículo 304.4 bis:

Si en el primer apartado del artículo 304 bis, se castiga la recepción de donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, en su apartado cuarto, lo que se castiga es la entrega de aportaciones o donaciones, pero siendo de aplicación el resto de disposiciones, que ya eran aplicables al primer apartado, el subtipo agravado y superagravadol. Al igual que en el caso anterior, el delito se consuma tan pronto como se lleva a cabo la conducta típica, es decir, es un delito de mera actividad, en el que no se exige un resultado específico para entender consumado el tipo, cualquier resultado pertenecerá, en todo caso, a la fase de agotamiento del delito.

También se trata de un delito doloso, que no admite su comisión por imprudencia.

Por lo que respecta al sujeto activo, en el propio tipo se especifica que podrá cometerse “por sí o por persona interpuesta”. Lo que nos indica que no se trata de un delito de propia mano, aunque, en realidad tampoco añade nada importante, pues si aplicamos las reglas generales de autoría del artículo 28 del CP, autor también es quien comete el delito por medio de otro del que se sirve como instrumento.

Artículo 304.5 bis:

Lo que nos quiere decir este quinto apartado, es que las personas jurídicas también podrán ser responsables de los delitos descritos en los números anteriores de este artículo 304 bis.

– Art. 304 ter:

Veamos primero que dice el artículo 304 ter:

“Artículo 304 ter.

1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, el que participe en estructuras u organizaciones, cualquiera que sea su naturaleza, cuya finalidad sea la financiación de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, al margen de lo establecido en la ley.

2. Se impondrá la pena en su mitad superior a las personas que dirijan dichas estructuras u organizaciones.

3. Si los hechos a que se refieren los apartados anteriores resultaran de especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.”

En el artículo 304 ter, nos encontramos con un tipo completamente independiente con respecto del previsto en el artículo 304 bis, pues se sancionan conductas típicas que no dependen entre sí para entenderse consumadas. Sin embargo, la relación entre ambos tipos es innegable, pues es indudable que la estructura u organización también cometerá los tipos señalados en el artículo 304 bis, pues para eso, es para lo que ha sido diseñada. Entonces, existirá un concurso de delitos entre las conductas previstas en el artículo 304 bis y la prevista en el articulo 304 ter, cuando se cumpla con lo dispuesto en ambos preceptos. Es evidente, que lo que el legislador ha querido es endurecer los supuestos, en que la financiación de un partido político se lleva a cabo mediante una estructura u organización dedicada a esos fines.

La definición de organización criminal, la encontramos en el artículo 570 bis, A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.”

Además, la pena a imponer será en su mitad superior, cuando los castigados sean las personas que dirijan dichas estructuras u organizaciones, o cuando los hechos revistan especial gravedad, pudiendo en este caso llegar a ser la superior en grado.

Pero aquí, nos encontramos con un problema, pues la pertenencia a organización criminal ya se encuentra penada de forma independiente en los tipos del art. 570 bis y art. 570 ter. No pueden aplicarse dos tipos para castigar la misma conducta, pues se estaría vulnerando el principio ne bis in ídem, de acuerdo al cual, no se puede castigar más de una vez a un sujeto por los mismos hechos. ¿Cómo resolvemos este problema? La solución la encontramos en el párrafo segundo del apartado segundo del art. 570 quater, que establece que en todo caso, cuando las conductas previstas en dichos artículos estuvieran comprendidas en otro precepto del CP, será de aplicación lo dispuesto en la regla 4ª del art. 8, aplicándose el criterio de alternatividad.

Por otra parte, se trata de un delito doloso, que no podrá cometerse por imprudencia.

En cuanto al bien jurídico protegido, será el mismo que el señalado para el artículo 304 bis, “el correcto funcionamiento del sistema de partidos y el desempeño de las funciones que constitucionalmente tiene asignadas.”

Artículos del CP:

Artículo 304 bis.

1. Será castigado con una pena de multa del triplo al quíntuplo de su valor, el que reciba donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o agrupación de electores con infracción de lo dispuesto en el artículo 5.Uno de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.

2. Los hechos anteriores serán castigados con una pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa del triplo al quíntuplo de su valor o del exceso cuando:

a) Se trate de donaciones recogidas en el artículo 5.Uno, letras a) o c) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, de importe superior a 500.000 euros, o que superen en esta cifra el límite fijado en la letra b) del aquel precepto, cuando sea ésta el infringido.

b) Se trate de donaciones recogidas en el artículo 7.Dos de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, que superen el importe de 100.000 euros.

3. Si los hechos a que se refiere el apartado anterior resultaran de especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.

4. Las mismas penas se impondrán, en sus respectivos casos, a quien entregare donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o agrupación de electores, por sí o por persona interpuesta, en alguno de los supuestos de los números anteriores.

5. Las mismas penas se impondrán cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código, una persona jurídica sea responsable de los hechos. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Artículo 304 ter.

1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, el que participe en estructuras u organizaciones, cualquiera que sea su naturaleza, cuya finalidad sea la financiación de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, al margen de lo establecido en la ley.

2. Se impondrá la pena en su mitad superior a las personas que dirijan dichas estructuras u organizaciones.

3. Si los hechos a que se refieren los apartados anteriores resultaran de especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.

Víctor López Camacho.

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