“De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente”, es como se titula el Capítulo III, del Título XVI, del Libro II del Código Penal (CP). Se trata de un capítulo formado por ocho artículos, su mayoría fueron reformados por última vez mediante la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Pasemos ahora a estudiarlos.
– Artículo 325:
El artículo 325, es el primero de los artículos que el CP dedica a la protección del bien jurídico recursos naturales y medio ambiente. Se trata de un artículo formado por dos apartados, un primero, que podría considerarse el tipo básico de la conducta sancionada, y un segundo, con un subtipo agravado del anterior, aunque esto no queda del todo claro, como ahora veremos. Antes de pasar a estudiarlo en profundidad, lo mejor es leerlo. Dice el artículo 325:
“Artículo 325.
1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.
2. Si las anteriores conductas, por sí mismas o conjuntamente con otras, pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años.
Si se hubiera creado un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas, se impondrá la pena de prisión en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.”
Como podéis haber observado, se trata de un artículo que brilla por su ausencia de claridad. El legislador lo ha enturbiado añadiendo un gran número de conductas típicas, objetos del delito, una remisión a terceras leyes, y un segundo apartado, en el que no sabes si se trata de un delito autónomo, o un subtipo agravado del anterior. Se parece a una receta a la que le han echado tantos ingredientes, para no dejarse ninguno, que al final cuando la pruebas no sabes a lo que sabe. Fijaros en lo que dice la STS 1022/2021, criticando, en mi opinión de una forma muy merecida, este artículo 325: “5.3.2.- El art. 325 del CP abre el capítulo relativo a los » Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente». Tras la reforma operada por la LO 1/2015, 30 de marzo, el casuismo con el que se describe la acción típica y los clamorosos errores de técnica legislativa han multiplicado los problemas interpretativos que ya existían respecto de la redacción original. Las dudas referentes al contenido de injusto abarcado por aquel precepto, lejos de repararse, se han hecho más intensas. Y es que cuando a la controvertida técnica de la ley penal en blanco se suma un incontrolado aluvión de verbos y sustantivos que buscan abarcar en el espacio de tipicidad toda acción imaginable, el resultado es el de un precepto -singularmente el apartado 2º- que, como ya ha puesto de manifiesto la dogmática, suscita la duda de si es un tipo básico o agravado.”
No obstante, por muy feo que haya quedado, no podemos hacer como que no existe y dejar de comentarlo. Tenemos que arremangarnos, abrir bien los ojos, y empezar lo que de primeras parece un arduo trabajo.
Art. 325.1:
Cuando empezamos a leer el artículo lo primero con que nos encontramos es con las penas que deben imponerse al culpable de los hechos, unas penas que también han sido criticadas por la mencionada STS 1022/2021, por la forma en que han variado a lo largo de los años, impidiendo determinar tanto a un experimentado jurista como a un simple ciudadano, cual es el criterio seguido por el legislador a la hora de establecerlas. A continuación, otro fragmento de la STS 1022/2021: “Parece imposible explicar que el criterio de política criminal que determina la asociación de una pena al desvalor que es propio de la conducta prohibida, sea tan cambiante.
Así, por lo que afecta a la duración de la pena privativa de libertad, la redacción original del CP de 1995 castigaba la contravención de las leyes y reglamentos protectores del medio ambiente, cuando fuera acompañada de la emisión de vertidos, radiaciones, extracciones y demás acciones contaminantes, con la pena de 6 meses a 4 años de prisión. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión tenía que imponerse en su mitad superior. Esta respuesta penal se mantuvo en la reforma operada por la LO 15/2003, 25 de noviembre. Sin embargo, la modificación de la LO 5/2010, 22 de junio, supuso el cambio en la pena de prisión, que fue elevada de 2 a 5 años, manteniendo la agravación, en su mitad superior, para el caso de riesgo grave para la salud de las personas. La última reforma llevada a cabo por la LO 1/2015, 30 de marzo, incorporó una sensible rebaja de la pena de prisión, que pasó de un tope máximo de 5 años a una pena de entre 6 meses y 2 años, con la agravación para el caso de afectación grave de la salud de las personas que, como novedad, ahora podía ser elevada «…hasta la superior en grado».
Pasemos ya a lo interesante. Tras leer las penas, encontramos un elemento objetivo fundamental del tipo, sólo serán ilícitas aquellas conductas que se encuentren prohibidas por otra disposición administrativa, o fuera de los límites autorizados por ésta. Esto es lo que se conoce como una norma penal en blanco, técnica legislativa, que también ha sido criticada por la reserva de Ley Orgánica para las leyes penales (art. 81.1 CE) y el posible quebranto al principio de legalidad, cuando la conducta típica no se define con la precisión y claridad que exige dicho principio. Sin embargo, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 28 de Febrero de 1994 se ha pronunciado a favor del antiguo artículo 347 bis, que tipificaba el delito ecológico. Dice la STS 2940/2021, en relación a la mencionada sentencia y al mencionado delito ecológico: “no siempre las llamadas normas penales en blanco son contrarias al principio de legalidad, y afirma que son constitucionalmente admisibles siempre que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido y que la Ley, además de señalar la pena contenga el núcleo esencial de la prohibición y sea satisfecha la exigencia de certeza, es decir, de suficiente concreción para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada. Pues bien, se dice en la sentencia citada que el art. 347 bis CP reúne los requisitos de «lex praevia, certa y scripta» exigido constitucionalmente puesto que formula una remisión expresa y completa a normas específicas y define el núcleo esencial de la conducta prohibida, remitiéndose solamente para el tipo a una circunstancia, o sea la de que aquellos actos se realicen contraviniendo leyes o reglamentos protectores del medio ambiente.”
Un ejemplo de disposición administrativa, que sirve para completar lo dicho por la norma penal puede ser, la Ley 37/2003 del Ruido. Fijaros que, en ella, se establece un sistema de infracciones y de sanciones, lo que claramente deja al ámbito peal, sólo aquellas conductas que, por su especial gravedad, por la forma en que atentan contra el bien jurídico, merecen la forma más severa de castigo de la que dispone el Estado.
Avanzamos, y lo siguiente con que nos encontramos son las conductas sancionadas por el tipo. Se castiga, provocar o realizar directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos y las captaciones de aguas. Como ya dijimos anteriormente, el legislador ha tratado de abarcar todas las conductas lesivas posibles, enumerando una detrás de otra, todas las que a su juicio podrían dañar el bien jurídico protegido por la norma. Es más, fijaros en como comienza esa enumeración, sancionando a quien “provoque o realice directa o indirectamente”, parece que todo el que participe, de una forma o de otra, en cualquiera de las conductas mencionadas puede ser autor de los hechos.
Después, lo que nos encontramos, es con los diferentes objetos del delito. Estás conductas dañinas para el medio ambiente, deberán realizarse sobre la atmosfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos. Otra vez, debemos hacer la misma observación, el legislador ha tratado de no dejarse nada en el tintero, enumerando todos aquellos medios en los que se materializa en bien jurídico medio ambiente.
Y al final de este primer apartado, el legislador nos dice más cosas importantes. La primera, que será indiferente que en si misma la conducta típica no sea nociva, también deberá sancionarse, cuando lo sea junto a otra.
La segunda, que el delito se consuma de dos formas diferentes, o bien causando daños o bien pudiendo causarlos. Esto último es muy interesante, porque ha hecho que la doctrina haya configurado el tipo como un delito de peligro hipotético, basta con que la conducta sea idónea para causar un daño para que el delito se consume, sin necesidad, que ésta haya puesto en peligro un bien o una persona en concreto. Fijaros en lo que dice la STS 2940/2021: “En efecto, en los casos de peligro hipotético, también denominado peligro abstracto-concreto, de peligro potencial o delito de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En los delitos de peligro hipotético es necesario, aunque también suficiente, la ejecución de una acción peligrosa idónea para producir un peligro para el bien jurídico protegido. Lo característico de este sector delictivo es que implica la posibilidad, no la realidad, del peligro concreto para el bien jurídico protegido. Los delitos de peligro hipotético son, pues, delitos de peligro posible. Se sitúan en el nivel de creación del riesgo, pero vinculándolo a la peligrosidad real de la acción y no precisamente a un daño efectivo para el bien jurídico, de modo que en esos casos si bien el delito requiere una acción que por sus propiedades naturales sea susceptible de ser considerada según un juicio de pronóstico, como peligrosa para el objeto de protección, el juez debe además verificar si en la situación concreta ha sido posible un contacto entre acción y bien jurídico, en cuya virtud hubiera podido producirse un peligro efectivo para éste. Ha de plantear pues, la hipótesis de si la acción comprobadamente peligrosa hubiera podido determinar un resultado peligroso en el caso concreto. Si bien cuando este contacto llegue a darse estaremos ya ante un delito de peligro concreto.”
Un ejemplo de delito de peligro concreto, asemejado a un delito de resultado, es el delito de infracción de las normas de prevención de riesgos laborales (art. 316 CP). En este caso, si que se exige no una mera posibilidad, sino que se haya creado un riesgo real, que de forma efectiva haya puesto en peligro el bien jurídico protegido por la norma, la seguridad de los trabajadores. Si comparamos ambos preceptos, vemos como existe una gran diferencia en como han sido redactados, en el artículo 325 se dice “cause o pueda causar daños”, mientras que el artículo 316 dice, “que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física”. En esa diferencia de redacción, es donde se basa que uno haya sido interpretado por la doctrina como un delito de peligro concreto, y otro como de peligro hipotético.
Y la tercera, que los daños que se causen o puedan causarse a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a los animales o plantas, deben de ser sustanciales. Aquí, debemos repetir lo que ya dijimos anteriormente, cuando mencionamos la Ley del ruido, que ya contiene un sistema de infracciones y sanciones. Que el derecho penal, es siempre la última ratio, debiendo sólo utilizarse para sancionar aquellas conductas que por su intensidad, suponen un mayor riesgo para el bien jurídico protegido por la norma. En otras palabras, se deberán de haber traspasado los límites marcados por las normas administrativas para imponer sus sanciones, el derecho penal sancionara, lo que ya no pueda ser sancionado por el administrativo.
Hasta aquí, hemos analizado los elementos objetivos del tipo. Vayamos ahora con los subjetivos. En este caso, el dolo del sujeto activo consiste en el conocimiento de que con su acción u omisión se está contraviniendo lo dispuesto en una norma protectora del medio ambiente, lo que potencialmente puede crear un riesgo para el bien jurídico protegido por ella. Por consiguiente, bastará el dolo eventual, donde basta con que el sujeto activo se represente como probable el cumplimiento de los elementos objetivos del tipo. Este fragmento de la STS 1022/2021, es claro al respecto: “Por otra parte desde la tipicidad subjetiva, el dolo de este delito consiste en el conocimiento de que la acción realizada, en el caso las emisiones acústicas, genera un riesgo grave en el bien jurídico lo que comporta la existencia de una voluntariedad en la causación de riesgo y la representación de que la interacción puede generar los perjuicios que en el caso se declaran probados, lo que se corrobora cuando conociendo el incumplimiento de la norma, conociendo el resultado producido, no se desiste de la acción y el resultado perturbador se mantienen en tiempo (…). Normalmente, será un dolo eventual ya que la conducta lesiva del medio ambiente se limitará a poner en peligro como resultado de la acción el bien jurídico con conocimiento de la acción que se desarrolla y la potencialidad de riesgo» ( STS 431/2018, 27 de septiembre).”
No obstante lo anterior, cuidado, porque el legislador ha querido extender la protección del bien jurídico tutelado por la norma, el medio ambiente y los recursos naturales, previendo también la posibilidad en el artículo 331 de que los hechos previstos en este Capítulo III sean cometidos por imprudencia, eso sí, ésta deberá ser grave. Lo que implica, que no cualquier tipo de imprudencia podrá ser castiga, sino sólo aquellas que sean de la suficiente entidad como para poder ser consideradas como graves, esto puede también traducirse, en que debe de tratarse de la omisión de una norma muy importante de cuidado, con independencia de que ésta haya sido impuesta por una norma o socialmente.
Art. 325.2:
La inclusión de este segundo apartado, fue una de las novedades que traigo consigo la reforma del CP a través de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (LO 1/2015). Como también ya hemos visto, su inclusión ha sido criticada, pues la distinción entre ambos apartados ha servido para enturbiar la interpretación de un precepto, ya de por sí, bastante turbio. Hasta la entrada en vigor de la reforma del CP, por la LO 1/2015, la posibilidad de perjudicar gravemente los sistemas naturales, era uno más de los elementos objetivos del tipo del primer apartado, era simplemente la creación de un riesgo grave para la salud de las personas lo que daba lugar a la aplicación de un subtipo agravado, con la imposición de la pena en su mitad superior.
En mi opinión, ese segundo apartado parece más un tipo completamente autónomo, por el simple hecho, de que el legislador no hace uso de la fórmula típica imponiendo la pena superior en grado o en su mitad superior, sino que directamente pasa a establecer una pena nueva, además, mucho más severa que la prevista en el primer apartado. En cualquier caso, esta distinción poco afecta a la práctica, siendo más una discusión teórica.
Como ya hemos dicho, lo que diferencia la aplicación de ambos tipos es la intensidad con la que se ve afectado el bien jurídico con la acción u omisión del sujeto activo. Pues, aunque ambos preceptos utilizan una terminología diferente para referirse al objeto del delito, en uno la calidad del aire, del suelo o de las aguas o los animales o plantas, y en otro simplemente el equilibrio de los sistemas naturales, parece evidente que se están refiriendo a lo mismo, no se puede ver afectada la calidad del aire, del suelo o las aguas, o la vida de animales o plantas, sin que esto ponga en peligro el equilibrio de los sistemas naturales. Y lo contrario, también es valido, pues el equilibrio de un sistema natural se verá afectado, cuando la calidad del aire, del agua, o del suelo, o de la vida de animales o plantas, se ponga en peligro. Aunque, puede surgir la duda, si con el equilibrio de los sistemas naturales el legislador se ha querido referir a algo todavía más amplio que lo cubierto por el primer apartado. En cualquier caso, no es menos cierto, que si el daño causado o que pueda causarse es sustancial, debería de aplicarse el primer apartado, mientras que, si el daño que se causa o puede causarse es grave, el precepto aplicado debería ser el segundo, pues daño sustancial debe de poder considerarse como un daño de menor intensidad que un daño grave. A estos efectos dice el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (DRAE), que sustancial como adjetivo equivale a importante, mientras que grave, equivale a de mucha entidad o importancia, lo que respalda esta interpretación del precepto.
Este segundo apartado también tiene un segundo párrafo, que ahora sí, parece claro que se trata de un subtipo agravado del tipo básico previsto en el primer párrafo. En este caso, las penas deberán imponerse en su mitad superior, pudiendo llegar a ser incluso las superiores en grado, cuando se cause un riesgo grave para la salud de las personas. La cuestión ahora es, ¿qué pasa cuando el riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas se ha materializado, efectivamente causándose un daño a esta salud, y por que no, incluso la muerte? Yo en estos casos, me decantaría por un concurso ideal de delitos del artículo 77.1, bien con un delito de lesiones (art. 147 y ss. CP) o con un delito de homicidio (art. 138 y ss. CP).
Al igual que ocurre en el apartado primero de este artículo 325, el dolo consistirá en el conocimiento por el sujeto activo tanto de la infracción de una norma medioambiental, como del riesgo generado con esa infracción. Bastando, supuesto que será el más habitual, el dolo eventual, en el que el sujeto activo se representará como probable el cumplimiento, con su comportamiento, de los elementos objetivos del delito.
– Artículo 326:
El artículo 326 tiene la particularidad de estar destinado a residuos, por lo demás, siendo muy parecido al artículo 325. Dice el artículo 326:
“Artículo 326.
1. Serán castigados con las penas previstas en el artículo anterior, en sus respectivos supuestos, quienes, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, recojan, transporten, valoricen, transformen, eliminen o aprovechen residuos, o no controlen o vigilen adecuadamente tales actividades, de modo que causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas, muerte o lesiones graves a personas, o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.
2. Quien, fuera del supuesto a que se refiere el apartado anterior, traslade una cantidad no desdeñable de residuos, tanto en el caso de uno como en el de varios traslados que aparezcan vinculados, en alguno de los supuestos a que se refiere el Derecho de la Unión Europea relativo a los traslados de residuos, será castigado con una pena de tres meses a un año de prisión, o multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de tres meses a un año.”
La verdad es que este artículo 326, tampoco es que nos facilite mucho su interpretación. Aun así, hagamos el esfuerzo.
Art. 326.1:
Lo primero que nos dice este artículo 326, es que las conductas previstas en él deben ser sancionadas con las penas del artículo anterior, en sus respectivos supuestos, dependiendo del objeto del delito y de la intensidad con la que éste se ve afectado, la imposición de una u otra, como luego veremos.
Seguimos, y de lo siguiente que nos informa el tipo, es de uno de sus elementos objetivos, para poder considerarse la conducta como ilícita debe primero contravenir lo dispuesto en una ley u otras disposiciones de carácter general, es decir, el artículo 326, como el artículo 325, es otra norma penal en blanco, que también podría entrar en conflicto con el principio de legalidad y el principio de reserva de ley orgánica (art. 81.1 CE), para las leyes penales. Sin embargo, no parece que este precepto vaya a ser un problema, pues como ya hemos dicho para el art. 325, el Tribunal Constitucional ha considerado ajustada a la legalidad una norma penal en blanco, siempre que, el reenvío normativo sea expreso y esté justificado por el bien jurídico protegido, y que la Ley, además de señalar la pena contenga el núcleo esencial de la prohibición y sea satisfecha la exigencia de certeza, es decir, de suficiente concreción para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada.
Después nos encontramos ya con la conducta típica, se castiga a aquellos que, recojan, transporten, valoricen, transformen, eliminen o aprovechen residuos, o no controlen o vigilen adecuadamente tales actividades.
Lo siguiente de lo que nos enteramos, es de las formulas que existen para entender consumado el delito, deberán causarse o poder causarse daños sustanciales. Entonces, el legislador ha configurado el artículo 326, como el artículo 325, como un delito de peligro hipotético, bastando con que la conducta sea adecuada para causar un daño, sin que, por otra parte, se exija que se haya generado un peligro específico a determinado bien jurídico, pues en ese caso, no hablaríamos de un delito de peligro hipotético, sino de un delito de peligro concreto.
Luego, el objeto del delito sigue siendo los mismos que los expuestos en el artículo 325, manteniéndose, asimismo, la estructura para imponer las diferentes penas que en él se mencionan. Causar o poder causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años (art. 325.1 CP). Causar o poder causar daños graves en el equilibrio de sistemas naturales, con una pena de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años (art. 325.2 CP). Y crear un riesgo grave para la salud de las personas, determinará que las penas anteriores se impongan en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la superior en grado (art. 325.2 CP).
Otra cuestión es, ¿qué pasará cuando los daños graves a personas o incluso su muerte lleguen a causarse? La respuesta debe ser la misma que la que dimos para el artículo 325, debería haber un concurso ideal de delitos (art. 77.1 CP), entre el artículo 326, y el delito de lesiones (art. 147 y ss. CP) o el delito de homicidio (art. 138 y ss. CP). ¿Y si hay más de una persona afectada? Pues en esos casos, debería haber un concurso real de delitos del artículo 73 CP, entre los concursos ideales de delitos de cada una de las personas.
Ya cambiando a los elementos subjetivos del tipo, existirá dolo cuando el sujeto activo lleve a cabo la conducta conociendo los elementos objetivos del tipo, es decir, sabiendo que contraviene lo dicho por una norma y que esta generando un riesgo no permitido para el bien jurídico protegido por ésta. Bastará, con que exista dolo eventual, con que el sujeto activo sea consciente, de la alta probabilidad que existe de que su conducta vaya a causar un daño al bien jurídico protegido por la norma, supuesto que en la práctica será el más habitual. Tampoco podemos descartar su comisión por imprudencia grave, aunque estos supuestos se sancionaran aplicando el art. 331, quedando así cubiertos, los supuestos en que el sujeto activo no se haya representado, en ninguno de los casos, la causación del peligro o de los daños, pero haya omitido cumplir con una norma básica, importante, de imposible excusa, de cuidado, siendo indiferente que esta haya sido impuesta por una norma o socialmente.
Art. 326.2:
Aquí la cosa se complica, pues la interpretación del precepto es más difícil. Este segundo apartado, se vuelve a dirigir a los residuos, pero en su caso, la conducta típica sólo será la del traslado de una cantidad no desdeñable de residuos. Coincidiréis conmigo, que ya nos topamos con primera piedra en el camino, ¿cuánto es una cantidad no desdeñable de residuos?, ¿500 kilos?, ¿una tonelada?, ¿dos? Serán los tribunales los que caso por caso, lo decidan.
Otro problema, es que el segundo apartado sólo se aplicará cuando no estemos ante alguno de los supuestos del primero, ¿cómo debemos interpretar eso, cuando uno de los supuestos que el primer apartado cubre es el transporte de residuos?, ¿no es lo mismo el transporte de residuos que el traslado de residuos?
Y otro problema, es que para entender lo dicho por el tipo, también debemos saber cuales son esos supuestos a los que se refiere el Derecho de la Unión Europea relativos al traslado de residuos. En mi defensa diré, que puede que la solución se encuentre en el Reglamento (UE) 2024/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a los traslados de residuos.
En fin, el legislador no nos lo ha puesto nada, pero nada, fácil.
Al igual que en el primer apartado, habrá dolo cuando el sujeto activo sepa que con su conducta está cumpliendo con los elementos objetivos del tipo, algo que parece un poco complicado conforme la redacción actual del tipo, salvo que de verdad estemos ante una empresa grande con medios, por lo que aquí, pueden jugar un papel fundamental a la hora de establecer la responsabilidad penal del sujeto activo, los errores de prohibición y de tipo del artículo 14 CP. Lo mismo tenemos que decir, con respecto al dolo eventual, aunque en su caso, el sujeto deberá simplemente representarse como probable que su conducta sea ilícita. Sin embargo, la imprudencia grave si que parece más factible que se de, sancionándose la conducta conforme al artículo 331 CP, cuando el sujeto activo no se haya preocupado ni en lo más mínimo, de cumplir con la normativa que le sea aplicable, muy probablemente a su actividad profesional.
– Artículo 326 bis:
El artículo 326 bis es otra variante del artículo 325, pero en su caso dedicado específicamente a la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos. Dice el artículo 326 bis:
“Artículo 326 bis.
Serán castigados con las penas previstas en el artículo 325, en sus respectivos supuestos, quienes, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, lleven a cabo la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos de modo que causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, a animales o plantas, muerte o lesiones graves a las personas, o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.”
Como podemos observar, lo primero que nos dice el precepto es que, las conductas descritas en el artículo 326 bis, serán castigadas conforme a las penas del artículo 325. Es más, añade una coletilla “en sus respectivos supuestos”, que ciertamente es bastante clarificadora, pues nos indica que el artículo 326 bis sigue la misma estructura que el artículo 325, un tipo básico con sus penas, otro tipo básico (o subtipo agravado) y luego un subtipo agravado de este último.
Seguimos leyendo, y nos topamos con el primer elemento objetivo del tipo, la conducta típica, para poder precisamente serlo, deberá primero contravenir lo dispuesto en una ley u otra disposición de carácter general. Como ya vimos en los precedentes artículos 325 y 326, esta estructura se corresponde con la denominada como norma penal en blanco, que es aquella que debe ser completada con otras disposiciones. Estructura que recibido críticas, ya que puede atentar contra el principio de legalidad y el principio de reserva de ley orgánica del artículo 81.1 CE. Sin embargo, como ya vimos, el Tribunal Constitucional ha respaldado este tipo de normas, y más concretamente el antiguo artículo 347 bis, precedente del actual artículo 325, siempre que, el reenvío normativo sea expreso y esté justificado por el bien jurídico protegido, y que la Ley, además de señalar la pena contenga el núcleo esencial de la prohibición y sea satisfecha la exigencia de certeza, es decir, de suficiente concreción para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada.
Después nos encontramos con la conducta típica, se castiga a quienes, “lleven a cabo la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos.”
Siguiendo con la estructura de delito de peligro hipotético, pues no se castiga solamente la causación de daños, sino también el poder causar daños sustanciales o graves. Basta con que la conducta sea adecuada para causar un daño, para que el delito se consume, sin, por otra parte, necesidad de que se haya puesto en peligro un bien jurídico concreto, como el delito de peligro concreto del artículo 316, que exige la efectiva puesta en peligro de la salud, vida o integridad física del trabajador.
Y al final remata con algo que ya nos suena, se castiga causar o poder causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o animales o plantas, muerte o lesiones graves a las personas, o perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Algo que ya sucede con el artículo 326, por lo que repetimos lo dicho entonces, se mantiene la estructura del artículo 325 y con ella, también sus penas.
El dolo del tipo consistirá, en conocer que se está contraviniendo lo dispuesto en una norma de carácter administrativo, y con ello causando, o generando el riesgo de poder causar, daños a un bien jurídico protegido por la norma. Bastando, el dolo eventual, que será el que se de en la mayoría de las ocasiones. Los mismos hechos también se podrán castigar, cuando en lugar de dolo concurra imprudencia grave, aunque no conforme este artículo, sino al artículo 331 CP.
– Artículo 327:
Antes de nada, leamos juntos el artículo 327. Dice este artículo:
“Artículo 327.
Los hechos a los que se refieren los tres artículos anteriores serán castigados con la pena superior en grado, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código, cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones.
b) Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior.
c) Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la misma.
d) Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.
e) Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.
f) Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones.”
¿No os ha sonado nada raro?, si no ha sido así, venga, tenéis que leerlo otra vez. ¿Ya? Sí, correcto, ya no es que la redacción sea más o menos farragosa, sino que no es congruente, se contradice, donde dice digo, luego dice Diego. Comienza diciendo “Los hechos a los que se refieren los tres artículos anteriores serán castigados…”, para luego decir, “…cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior…”. Como os podéis imaginar, más de un abogado defensor se ha querido agarrar a esa deficiente redacción para alegar, por ejemplo, que las agravantes del artículo 327 pues no eran de aplicación al artículo 325. Pero los tribunales no han caído en la trampa, o más bien, han salido corriendo a echarle un capote al legislador, diciendo que no, que aunque es cierto que el precepto se contradice, se entiende perfectamente por su claro comienzo, vamos, que las agravantes aplican a los tres artículos anteriores y no sólo al artículo 326 bis, como algunos han querido ver. En este tema, es importante la STS 320/2022, de 30-3, que por ejemplo dice: “8. Pues bien, partiendo de lo anterior, consideramos que es posible, mediante un método interpretativo respetuoso con el principio de taxatividad, superar el componente incongruente de la norma que fija el ámbito objetivo de la agravación contenida en el artículo 327 CP.
En efecto, no parece dudoso que la vinculación entre las conductas del artículo 325 CP y las cláusulas de mayor merecimiento de pena previstas en el artículo 327 CP es producto de un expresa decisión político-criminal no solo del legislador histórico sino del legislador actual pues el precepto arranca precisando su ámbito aplicativo «a los hechos a los que se refieren los tres artículos anteriores», sin que dispongamos de ningún dato que nos permita dudar de la vigencia de esa fuerte conexión.”
Por lo demás, poco tenemos que añadir, el artículo 327 se trata de un subtipo agravado de los tres artículos precedentes, imponiendo la pena superior en grado cuando alguna de las circunstancias que en él se menciona concurra.
– Artículo 328:
Mediante el artículo 328, se hace responsable penalmente a las personas jurídicas de los delitos recogidos en este Capítulo. Además, también se establecen las penas que se les debe imponer. Dice el artículo 328:
“Artículo 328.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del perjuicio causado cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad.
b) Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del perjuicio causado si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.”
– Artículo 329:
En el artículo 329 nos encontramos con lo que podríamos denominar como un delito de prevaricación medio ambiental. Está compuesto de dos apartados, en los que se castigan conductas diferentes, aunque ciertamente también similares y dirigidas a proteger el mismo bien jurídico. Dice el artículo 329:
“Artículo 329.
1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubiere silenciado la infracción de leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen, o que hubiere omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio, será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a tres años y la de multa de ocho a veinticuatro meses.
2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado hubiese resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.”
Art. 329.1:
Lo primero que observamos al leer el precepto, es que estamos ante un delito especial propio, pues sólo podrá cometerse por autoridad o funcionario público. Sin embargo, no debemos rechazar otras fórmulas de participación, que no se verían limitadas como la autoría directa, nos referimos a los cómplices o cooperadores necesarios.
Seguimos leyendo, y lo siguiente que nos encontramos es con un elemento subjetivo del tipo, el sujeto activo debe de actuar “a sabiendas” de la injusticia y arbitrariedad de su decisión, en fin, debe de ser plenamente consciente de que con su actuar está contraviniendo lo dispuesto en una ley, sin que su decisión pueda fundarse en ninguna otra. Este “a sabiendas”, además enfatiza el carácter doloso del delito, pues como ya hemos explicado, el dolo siempre se basa en la conciencia de la antijuricidad de su acción por el sujeto activo, conoce los elementos objetivos del tipo y aun así decide ejecutarlos. Como siempre, aquí nos surge la duda, de si será suficiente con un dolo eventual, es decir, cuando el sujeto activo valora como probable que su acción cumpla con esos elementos objetivos del tipo. En mi opinión sí, y más si tenemos en cuenta, que para que exista dolo no se exige que el sujeto activo conozca a la perfección esos elementos objetivos del tipo, bastando con que a groso modo conozca que lo que quiere hacer u omitir hacer está prohibido. Cuestión diferente es la comisión de este delito por imprudencia, que sí que debe de descartarse completamente, “a sabiendas” e “imprudente” son dos antónimos, cuando un delito se ha cometido por imprudencia, es porque el sujeto activo en ningún momento se represento el resultado lesivo penado por el tipo, consecuentemente, en este concreto caso, no es de aplicación el artículo 311 CP.
Después el tipo nos describe las acciones típicas, que podrán ser tres: 1) Haber informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se refieren los artículos anteriores; 2) Con motivo de inspecciones, haber silenciado la infracción de leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen, y; 3) Haber omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio.
Al no exigirse ningún resultado por el tipo, nos encontramos ante un delito de mera actividad, que por tanto, se consuma tan pronto el sujeto activo lleve a cabo la conducta típica.
Lo que ha creado mayores problemas, es separar los casos que deben considerarse una mera sanción administrativa, de aquellos que constituyen una sanción penal. De acuerdo a la doctrina de nuestros tribunales, el orden penal debe de utilizarse para sancionar aquellos casos más graves, en que no sólo se ha contravenido los dispuesto en una norma, sino que además se ha tomado una decisión arbitraria e injusta, es decir, que es imposible de fundamentar con cualquier razonamiento jurídico. Dice la STS num. 752/2016, de 11 de Octubre de 2016, Rec. 343/2016: “Como hemos dicho en otras ocasiones, no se trata de sustituir a la Jurisdicción Administrativa, en su labor de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública, por la Jurisdicción Penal a través del delito de prevaricación, sino de sancionar supuestos límite, en los que la actuación administrativa no sólo es ilegal, sino además injusta y arbitraria.”
No debemos confundir un delito de prevaricación, con un acto nulo de pleno derecho. Dice el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:
“Artículo 47. Nulidad de pleno derecho.
1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.”
Por tanto, es concebible un acto nulo de pleno derecho, que no sea un ilícito penal.
Por otra parte, de acuerdo a la doctrina, a otros delitos de también le son aplicables los requisitos del delito de prevaricación “general” del artículo 404, que la STS num. 497/2012 de 4 de Junio de 2012, Rec. 732/2011 resume en los siguientes: “Serán requisitos de este delito: 1) una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; 2) que sea contraria al Derecho, es decir, ilegal; 3) que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; 4) que ocasione un resultado materialmente injusto; y 5) que la resolución se dicte con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho.»
Finalmente, en relación a este delito, el bien jurídico protegido por la norma es “el correcto funcionamiento de la Administración pública, en cuanto debe estar dirigida a la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos, con pleno sometimiento a la ley y al Derecho ( arts. 9.1 y 103 CE ), de modo que se respete la exigencia constitucional de garantía de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ).” (SAP M 17216/2023).
Art. 329.2:
Como podemos observar, el segundo apartado tiene una leve variación con respecto al anterior, se ha cambiado la conducta típica. Ahora lo que se castiga es, por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haber resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.
Por lo demás, los elementos característicos del delito siguen siendo los mismos. De forma resumida los repetimos los más importantes:
1. Delito especial propio.
2. Delito doloso.
3. Delito de mera actividad.
4. No es lo mismo un acto anulable de pleno derecho, que un acto constitutivo de un delito de prevaricación.
5. La frontera entre la jurisdicción administrativa y la penal, la marca la injusticia y arbitrariedad del acto.
6. El bien jurídico protegido por la norma, es el correcto funcionamiento de la administración pública, con pleno sometimiento a la ley y al derecho.
– Artículo 330:
El artículo 330 está dirigido a proteger específicamente los espacios naturales protegidos. Dice el artículo 330:
“Artículo 330.
Quien, en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo, incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.”
El art. 28 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (Ley 42/2007), define lo que es un espacio natural protegido:
“Artículo 28. Definición de espacios naturales protegidos.
1. Tendrán la consideración de espacios naturales protegidos los espacios del territorio nacional, incluidas las aguas continentales, y el medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, que cumplan al menos uno de los requisitos siguientes y sean declarados como tales:
a) Contener sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo.
b) Estar dedicados especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados.”
Entonces, lo primero que debemos tener en cuanta, es que, para ser un espacio natural protegido, primero debe de haber sido declarado como tal, bien por una Ley, o por Real Decreto.
Lo segundo, es que, la conducta típica consiste en dañar gravemente alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo. Sí atendemos al artículo 28 de la Ley 42/2007, uno de los requisitos para poder ser considerados como tales, es contener sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo. En consecuencia, será uno de estos elementos, los que deberán de ser dañados gravemente por el sujeto activo.
Fijaros, como la naturaleza del tipo ha cambiado con respecto a la planteada por el legislador en los artículos precedentes, ya no podemos decir que estamos ante un delito de peligro hipotético, ni siquiera, ante un delito de peligro hipotético, es claramente un delito de resultado, al exigirse por el tipo dañar gravemente alguno de los elementos que han servido para declarar a un especio natural como protegido. De esta forma, el delito sólo se consumará, cuando el resultado exigido por el tipo se materialice.
Resaltar que el daño causado deberá de ser grave, no valiendo cualquier tipo de daño.
Por la redacción del tipo, por el artículo 330, no hay duda de que estamos ante un delito doloso, en que posiblemente la modalidad eventual sigua siendo la más común, pues el sujeto activo puede que no sepa que el resultado típico vaya a producirse con toda seguridad, pero seguramente si que sepa que probablemente esto vaya a pasar. No obstante, tampoco debemos dejarnos engañar, gracias a lo dispuesto por el artículo 331, también podrá cometerse cuando el daño grave en alguno de los elementos característicos del espacio natural protegido, haya sido cometido por imprudencia.
– Artículo 331:
Ya hemos hablado varias veces de él anteriormente, es el que posibilita castigar los delitos contemplados en este capítulo, cuando los daños causados al bien jurídico hayan sido consecuencia de imprudencia grave. Aunque recordar, que excluimos, por uno de los elementos subjetivos demandados por el tipo, el que denominamos como delito de prevaricación medio ambiental. Dice el artículo 331:
“Artículo 331.
Los hechos previstos en este capítulo serán sancionados, en su caso, con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave.”
Con este precepto se cumple con el mandato establecido en el artículo 12 CP, según el cual, sólo se podrá castigar la comisión de unos hechos calificados como delito cuando haya existido imprudencia, en el caso de que así esté expresamente previsto por el CP.
Recordar que habrá imprudencia grave, cuando el sujeto activo haya omitido las más elementales normas de cuidado exigidas por una norma o socialmente.
Disposiciones comunes:
– Artículo 338:
Empezamos con el artículo 338. Dice este artículo:
“Artículo 338.
Cuando las conductas definidas en este Título afecten a algún espacio natural protegido, se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas.”
Se trata de un subtipo agravado de los anteriores preceptos, si alguna de las conductas sancionadas en alguno de ellos afecta a un espacio natural protegido, se impondrá la pena superior en grado a las respectivamente previstas. Recordar, que espacio natural protegido son los definidos por el artículo 28 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
En términos generales, no parece un precepto que vaya a dar problemas en su aplicación. Sin embargo, a mi me chirria y mucho, si pienso en el artículo 330 CP, pues no me parece posible que puedan ser aplicados de manera conjunta. Me explico. En el artículo 330 se castiga dañar gravemente alguno de los elementos que hayan servido para calificar a un espacio natural como protegido y el artículo 338 impone la pena superior en gravo a la respectivamente prevista en la ley, cuando la conducta sancionada afecte a un espacio natural protegido. Si lo pensamos un poco, eso significa, que toda conducta sancionada por el artículo 330 debe ser sancionada con la pena superior en grado. Algo que a mi me suena a una flagrante vulneración del principio non bis in ídem, al sancionarse al mismo sujeto dos veces por los mismos hechos, una conforme al art. 330 y otra conforme al art. 338. A falta de una norma que expresamente solvente este problema, como ocurre en los supuestos de pertenencia a grupo u organización criminal (art. 570.2 quater CP), lo más lógico sería excluir la aplicación del artículo 338 en estos casos.
– Artículo 339:
Dice el artículo 339:
“Artículo 339.
Los jueces o tribunales ordenarán la adopción, a cargo del autor del hecho, de las medidas necesarias encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como de cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título.”
Con el artículo 339 pasa lo contrario que con el artículo 338, encaja perfectamente con todos los delitos descritos en este Capítulo III. Es más, el artículo 339, parece estar pensado concretamente para el Capítulo III, pues como podéis observar los bienes jurídicos protegidos por ambos son los mismos, algo que no pasa, con los capítulos precedentes, los cuales contienen artículos que en determinadas ocasiones pueden contradecir lo dicho por este artículo 339. Por ejemplo, el artículo 319.3 configura la demolición de la obra como una potestad de los jueces y tribunales, mientras que el artículo 339 no les deja ningún margen de maniobra, los jueces y tribunales siempre deberán ordenar a cargo del autor de los hechos la adopción de las medidas, encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado.
Si antes dijimos, que la medida prevista en el artículo 319.3 no puede considerarse parte de la responsabilidad civil derivada del delito por ser potestativa, algo que directamente contradice como se configura la responsabilidad civil por el artículo 109.1, donde se establece la obligación de reparar el daño y perjuicios derivados de un delito en todo caso. No parece que ahora, haya ningún obstáculo para entender lo contrario, por tanto, la obligación prevista en este artículo 339 de restaurar el equilibrio ecológico perturbado, debe considerarse un elemento más de la responsabilidad civil derivada del delito, estando artículo 109 y 339 no solo relacionados, sino íntimamente conectados, siendo el último una aplicación práctica de lo previsto en el primero.
En cuanto a las medidas cautelares previstas por el mismo precepto, deberán de adoptarse tan pronto existan indicios de la comisión del delito (fumus boni iuris) y riesgos para la restitución del objeto del delito a su estado original si se espera a la sentencia que ponga fin al procedimiento (periculum in mora). Estas medidas cautelares se podrán acordar en cualquier parte del procedimiento.
– Artículo 340:
Dice el artículo 340:
“Artículo 340.
Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este Título hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado, los Jueces y Tribunales le impondrán la pena inferior en grado a las respectivamente previstas.”
El CP premia a aquellos que antes de que se dicte la sentencia que ponga fin al procedimiento penal, han reparado el daño causado.
Artículos del CP:
Artículo 325.
1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.
2. Si las anteriores conductas, por sí mismas o conjuntamente con otras, pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años.
Si se hubiera creado un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas, se impondrá la pena de prisión en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.
Artículo 326.
1. Serán castigados con las penas previstas en el artículo anterior, en sus respectivos supuestos, quienes, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, recojan, transporten, valoricen, transformen, eliminen o aprovechen residuos, o no controlen o vigilen adecuadamente tales actividades, de modo que causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas, muerte o lesiones graves a personas, o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.
2. Quien, fuera del supuesto a que se refiere el apartado anterior, traslade una cantidad no desdeñable de residuos, tanto en el caso de uno como en el de varios traslados que aparezcan vinculados, en alguno de los supuestos a que se refiere el Derecho de la Unión Europea relativo a los traslados de residuos, será castigado con una pena de tres meses a un año de prisión, o multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de tres meses a un año.
Artículo 326 bis.
Serán castigados con las penas previstas en el artículo 325, en sus respectivos supuestos, quienes, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, lleven a cabo la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos de modo que causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, a animales o plantas, muerte o lesiones graves a las personas, o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.
Artículo 327.
Los hechos a los que se refieren los tres artículos anteriores serán castigados con la pena superior en grado, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código, cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones.
b) Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior.
c) Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la misma.
d) Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.
e) Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.
f) Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones.
Artículo 328.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del perjuicio causado cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad.
b) Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del perjuicio causado si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
Artículo 329.
1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubiere silenciado la infracción de leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen, o que hubiere omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio, será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a tres años y la de multa de ocho a veinticuatro meses.
2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado hubiese resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.
Artículo 330.
Quien, en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo, incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
Artículo 331.
Los hechos previstos en este capítulo serán sancionados, en su caso, con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave.
Disposiciones Comunes:
Artículo 338.
Cuando las conductas definidas en este Título afecten a algún espacio natural protegido, se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas.
Artículo 339.
Los jueces o tribunales ordenarán la adopción, a cargo del autor del hecho, de las medidas necesarias encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como de cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título.
Artículo 340.
Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este Título hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado, los Jueces y Tribunales le impondrán la pena inferior en grado a las respectivamente previstas.
Víctor López Camacho.
Twitter: @victorsuperlope.
Más en mi website: www.victorlopezcamacho.com