De los delitos contra los animales”, es como se titula el Título XVI bis, del Libro II del Código Penal (CP). Se trata de un Título reciente, introducido por la Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo, con la intención de adaptar el CP a la creciente sensibilización de la sociedad con respecto al estatus jurídico de los animales, antes comparado al de un mero objeto, pero ahora en línea a su concepción como seres vivos sintientes. Camino que ya había sido emprendido por el legislador con la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.

Que el Título XVI bis haya sido creado recientemente, no significa que anteriormente no estuviese tipificado el maltrato animal en nuestro Código Penal, lo que ha habido es un incremento de la importancia otorgado al bien jurídico protegido, la vida, salud e integridad, tanto física como psíquica de los animales, siendo objeto de protección por un título propio en el CP, y habiéndose endurecido de forma progresiva las penas con se sanciona a aquellos que lo dañan. Así resume la exposición de motivos de la Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo, la progresión punitiva sufrida por el CP en relación al maltrato animal: “El maltrato animal fue incluido en el Código Penal, como falta, en 1995. A continuación, la Ley Orgánica 15/2003, de 25 noviembre, configuró el maltrato a los animales domésticos como delito, mantuvo como falta determinados supuestos e introdujo el abandono de animales como falta. Posteriormente, la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, introdujeron nuevas modificaciones, que condujeron a los vigentes artículos 337 y 337 bis, en los que se tipifican los delitos de maltrato, explotación sexual y abandono de animales.

Mencionemos ahora, los aspectos más relevantes de la reforma del CP llevada a cabo por la Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo:

– Se ha incluido la expresión “animal vertebrado”, ampliándose los animales protegidos por el CP. Así, no sólo los animales domésticos, domesticados o que conviven con el ser humano son objeto de protección penal, sino también lo animales silvestres que viven en libertad.

– Se han endurecido las penas, para adecuar la respuesta penal a la creciente sensibilización de la sociedad. Además, se han incluído nuevas agravantes.

– Se contempla la posibilidad de adopción de medidas cautelares, incluyendo el cambio sobre la titularidad y cuidado animal.

– Se ha tenido en cuenta como circunstancia agravante la violencia instrumental que se realiza con animales en el ámbito de la violencia de género.

Pasemos ya a estudiar cada uno de los cuatro artículos, que componen este Título XVI bis.

– Artículo 340 bis:

En el artículo 340 bis se típica lo comúnmente conocido como maltrato animal, con independencia de que éste sea un animal doméstico o no, pues también se protege a todos los animales vertebrados que vivan en libertad.

El artículo 340 bis se compone de cuatro apartados, en el primero encontramos el tipo básico del delito de maltrato animal, en el segundo un subtipo agravado para cuando concurra alguna de las agravantes que en él se mencionan, en el tercero otro tipo básico independiente para cuando se cause la muerte del animal doméstico o vertebrado, y un cuarto que es un subtipo atenuado del tipo básico previsto en el primer apartado.

Dice el artículo 340 bis:

“Artículo 340 bis.

1. Será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de seis a doce meses y con la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales el que fuera de las actividades legalmente reguladas y por cualquier medio o procedimiento, incluyendo los actos de carácter sexual, cause a un animal doméstico, amansado, domesticado o que viva temporal o permanentemente bajo el control humano lesión que requiera tratamiento veterinario para el restablecimiento de su salud.

Si las lesiones del apartado anterior se causaren a un animal vertebrado no incluido en el apartado anterior, se impondrá la pena de prisión de tres a doce meses o multa de tres a seis meses, además de la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de uno a cuatro años.

2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias agravantes:

a) Utilizar armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas que pudieran resultar peligrosas para la vida o salud del animal.

b) Ejecutar el hecho con ensañamiento.

c) Causar al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.

d) Realizar el hecho por su propietario o quien tenga confiado el cuidado del animal.

e) Ejecutar el hecho en presencia de un menor de edad o de una persona especialmente vulnerable.

f) Ejecutar el hecho con ánimo de lucro.

g) Cometer el hecho para coaccionar, intimidar, acosar o producir menoscabo psíquico a quien sea o haya sido cónyuge o a persona que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

h) Ejecutar el hecho en un evento público o difundirlo a través de tecnologías de la información o la comunicación.

i) Utilizar veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva.

3. Cuando, con ocasión de los hechos previstos en el apartado primero de este artículo, se cause la muerte de un animal doméstico, amansado, domesticado o que viva temporal o permanentemente bajo el control humano, se impondrá la pena de prisión de doce a veinticuatro meses, además de la pena de inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Cuando, con ocasión de los hechos previstos en el apartado primero de este artículo, se cause muerte de un animal vertebrado no incluido en el apartado anterior, se impondrá la pena de prisión de seis a dieciocho meses o multa de dieciocho a veinticuatro meses, además de la pena de inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de dos a cinco años.

Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, el juez o tribunal impondrá las penas en su mitad superior.

4. Si las lesiones producidas no requiriesen tratamiento veterinario o se hubiere maltratado gravemente al animal sin causarle lesiones, se impondrá una pena de multa de uno a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días. Asimismo, se impondrá la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.”

Art. 340.1 bis:

Como ya hemos dicho, en el primer apartado del artículo 340 bis, nos encontramos con el tipo básico del delito de maltrato animal. Empecemos ahora a leer con cuidado su contenido, para extraer sus características más importantes.

Como siempre vamos a dejar las penas a un lado, pues salvo que hayan sufrido algún cambio importante que sea digno de mención, no dejan de ser un elemento de la política criminal del legislador, que en muchas ocasiones no responde a ninguna lógica, más allá de agradar a los votantes de un espectro ideológico u otro.

Obviando las penas, a mi lo primero que me llama la atención, es la forma en que el legislador legaliza ciertas formas de maltrato animal. Esto se hace gracias a la expresión “…fuera de las actividades legalmente reguladas…”. A mi ahora mismo se me vienen a la cabeza dos actividades principalmente, las corridas de toros y los animales de laboratorio. La primera actividad se encuentra regulada por la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural y la segunda por el Real Decreto 118/2021, de 23 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia.

Seguimos, y nos encontramos con la conducta típica y el objeto del delito. Se castiga al que, “…por cualquier medio o procedimiento, incluyendo los actos de carácter sexual, cause a un animal doméstico, amansado, domesticado o que viva temporal o permanentemente bajo el control humano lesión que requiera tratamiento veterinario para el restablecimiento de su salud.” Como podemos observar, la cobertura otorgada a los animales por el legislador es amplia, pues no se especifica raza, especie, tamaño o color, todo animal que se encuentre bajo control humano, aunque lo sea temporalmente, es objeto de protección. Tampoco se excluye ningún acto, castigándose todo hecho que cause una lesión a un animal que requiera tratamiento veterinario para recuperar su salud. Quizás lo que más dudas puede acarrear, es que debe de considerarse por tratamiento veterinario, yo singularmente me decanto, por cualquier tratamiento que no pueda diagnosticarse o/y aplicarse, sin un profesional veterinario.

Por otra parte, es evidente que nos encontramos ante un delito de resultado, al menos en lo que a este primer apartado respecta, pues sin lesiones que requieran tratamiento veterinario, ese es el resultado exigido por el tipo, no sería posible aplicar este primer apartado.

En cuanto a los elementos subjetivos del tipo, se trata de un tipo doloso, y que por tanto, requiere la conciencia de la antijuridicidad de su acción por el sujeto activo. En términos generales, se dice que hay dolo cuando el sujeto activo conoce los elementos objetivos del tipo y aún así decide ejecutarlos. Bueno, en este caso concreto, habrá dolo cuando el sujeto activo cause deliberadamente una lesión que requiera tratamiento veterinario a un animal que se encuentre bajo su control. ¿Significa eso, que deberá saber que con sus concretos actos causará una lesión al animal que necesite de tratamiento veterinario? No, bastará con que sea consciente de que con esos actos puede causar una lesión de dicho calibre al animal. Es decir, al igual que no se exige para que haya dolo directo que el sujeto activo se conozca al detalle todos los elementos objetivos del tipo, tampoco se exige para que haya dolo, aunque eventual, que el sujeto se represente la certeza del resultado dañoso penado por la norma, bastando con que sea consciente de que es probable que ese resultado se produzca.

El primer apartado no acaba aquí, porque además está compuesto de otros dos párrafos. En el segundo párrafo del artículo 340.1 bis, se castiga la misma conducta, pero en este caso, cuando las lesiones, que necesiten de tratamiento veterinario, se causaran a un animal vertebrado no incluido en el apartado anterior. Es decir, las lesiones se deberán causar a un animal vertebrado que no sea un animal doméstico, amansado, domesticado o que viva temporal o permanentemente bajo control humano, o dicho de una forma más simple, a un animal silvestre que viva en libertad. Debemos de tener en cuenta, que la protección penal sólo se otorga a los animales vertebrados, que son aquellos con espina dorsal o columna vertebral, lo que incluye a aves, mamíferos, reptiles o anfibios.

Puede existir cierta confusión, entre este segundo párrafo del artículo 340.1 bis, y los artículos 334 y 335 del CP. Confusión, pues los tres artículos se dedican a proteger a las especies de fauna silvestre. Sin embargo, cada uno de ellos tiene un ámbito de aplicación diferenciado, debiendo atenderse a la conducta típica desplegada en cada caso, para determinar cual de ellos es de aplicación. A grandes rasgos, el artículo 334 protege la fauna silvestre protegida o en peligro de extinción, de su caza, pesca o tráfico, el artículo 335, básicamente hace lo mismo, pero para aquellas especies no sean catalogadas como tal. En cambio, el artículo 340.1 bis, lo que castiga es la causación de una lesión, a modo de maltrato animal, que requiera asistencia veterinaria. Aquí vemos otra diferencia importante, mientras los delitos previstos en los artículos 334 y 335 se tratan de delitos de mera actividad, el del artículo 340.1 bis, es un delito de resultado. Otra cuestión, es si la misma conducta podría castigarse dos veces, una conforme al articulo 334 o 335, dependiendo del estado de protección de la especie afectada, y otra conforme al 340.1 bis, posibilidad que debemos descartar por completo, ya que supondría una vulneración flagrante del principio non bis in ídem.

Por lo demás, poco tenemos que añadir a lo dicho anteriormente. Se trata de un delito de resultado, que protege a la fauna silvestre, teniendo como bien jurídico la integridad física y psíquica de los animales, y doloso, sin que pueda cometerse por imprudencia (art. 12 CP).

Y el tercer y último párrafo del artículo 340.1 bis, posibilita a los jueces o tribunales a imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas, cuando los hechos, tanto del primero como del segundo párrafo, se hayan cometido utilizando armas de fuego. De nuevo, con respecto a las lesiones necesitadas de asistencia veterinaria y causadas sobre fauna silvestre, nos vuelve a surgir la duda, ahora aún más por el medio empleado de armas de fuego, de si los hechos deberían castigarse conforme al artículo 334 o 335, por un lado, o conforme al 340.1 bis, por otro. Yo sigo argumentando lo mismo, los tres preceptos tienen ámbitos diferenciados, los dos primeros son para cuando los hechos puedan calificarse como actividades de caza, como el furtiveo, típica persona que se va al monte a cazar contraviniendo las disposiciones administrativas que regulan esa actividad. Mientras que el artículo 340.1 bis, está más dirigido al maltrato animal, un ejemplo rocambolesco sería, el individuo que va al monte a disparar a los buitres a sus alas, por el simple hecho de que le gusta verlos sufrir.

Art. 340.2 bis:

Como ya indicamos al comienzo, en el segundo apartado lo que tenemos es un subtipo agravado del tipo básico del primero. Las penas previstas en el primer apartado se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias que en él se mencionan.

En sí, la interpretación de estas circunstancias agravantes no parece acarrear mayores problemas. No obstante, yo he seleccionado un par, de las que creo conveniente dar mi opinión. Siguiendo el orden con el que aparecen en el precepto, la primera de ellas es la “g) Cometer el hecho para coaccionar, intimidar, acosar o producir menoscabo psíquico a quien sea o haya sido cónyuge o a persona que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.” Personalmente creo, que debería de ser siempre una circunstancia agravante, con independencia de la relación que exista o haya existido entre el autor de los hechos y la persona responsable del animal maltratado. Maltratar a un animal para coaccionar, intimidar o acosar a alguien, siempre, en todo caso, o sin excepciones, debería ser una circunstancia agravante.

La otra que quería comentar, es la “i) Utilizar veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva.” Fijaros, que si antes dijimos que puede existir confusión en los artículos 334 o 335 CP y el artículo 340.1 bis CP, lo mismo acurre ahora entre el artículo 336 CP y esta letra i) del artículo 340.2 bis, pues en ambos casos lo que se sanciona es el empleo de venenos o explosivos u otros medios de similar eficacia destructiva o no selectiva. Al igual que antes, para diferenciar ambos supuestos, deberemos atender a la actividad desarrollada por el sujeto activo, ¿estaba cazando o pescando o simplemente lo movía el ánimo de causar daño? La verdad que, dada la absoluta similitud que existe entre los medios empleados y el objeto del delito (fauna silvestre), va a ser una labor complicada de los jueces y tribunales distinguir entre ambos supuestos, debiendo atenderse a todas las circunstancias que rodean los hechos para aplicar un precepto u otro, pues entrar en la mente del criminal para saber cual era su motivación, se me antoja imposible. Eso sí, debe descartase completamente la aplicación de ambos preceptos, el 336 CP y la letra i) del artículo 340.2 bis, pues como ya hemos dicho en casos similares, eso supondría una vulneración del principio non bis in ídem.

Art. 340.3 bis:

Yo me decanto por catalogar este tercer apartado como otro tipo básico independiente del primero, por mucho que ambos compartan los hechos, porque el resultado exigido por el tipo es diferente, se exige la muerte del animal doméstico o vertebrado, y las penas también han sido incrementadas desde la base, es decir, sin que se impongan las previstas en el primer apartado en su mitad superior o superior en grado. En cualquier caso, esto es más una discusión teórica que práctica.

Precisamente, este tercer apartado comienza con “Cuando, con ocasión de los hechos previstos en el apartado primero de este artículo…”. Eso nos quiere decir, que la actividad típica sancionada en el primer y tercer apartado es la misma, deberá estar fuera de una actividad legalmente regulada y el resultado típico podrá alcanzarse por cualquier medio o procedimiento, incluyendo los actos de carácter sexual. Lo que cambia, es ese resultado típico, si en el primer apartado se exige la causación de una lesión en un animal doméstico que requiera asistencia veterinaria, en este tercer apartado, lo que exige es la causación de la muerte del animal doméstico, de ahí, que en consonancia, las penas a imponer por la realización de la conducta típica se hayan visto incrementadas.

En esencia, las características del delito previsto en el primer apartado del artículo 340.1 bis, y del previsto en su tercer apartado son las mismas. Este último también es un delito de resultado y doloso, que no podrá cometerse por imprudencia.

La cuestión que aquí surge es, si el CP está a través de este tercer apartado prohibiendo la tradicional matanza que se realiza en las casas por los particulares, todavía en muchos pueblos. No, cada comunidad autónoma se ha encargado de regularla, por ejemplo, en la Comunidad de Madrid, esto se hace a través de la Orden 2138/1996, de 25 de septiembre, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, por la que se regula la Campaña Oficial de Matanza Domiciliaria de Cerdos. Esta sería otra de las excepciones, que no se nos ocurrió anteriormente, a las que se refiere el primer apartado del artículo 340 bis. ¿Y la de los mataderos? Evidentemente tampoco, siendo otra de las actividades reguladas. En concreto, los mataderos se regulan en el Reglamento (CE) nº 1099/2009, del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza, el Reglamento (CE) Nº1099/2009  se desarrolló a nivel nacional mediante el Real Decreto 37/2014, de 24 de enero, por el que se regulan aspectos relativos a la protección de los animales en el momento de la matanza, además, en España se publicó la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio con el objeto de establecer las normas básicas para el cuidado de los animales y un régimen común de infracciones y sanciones para garantizar su cumplimiento, y en 2022 se ha publicado el Real Decreto 695/2022, de 23 de agosto, por el que se establecen medidas para el control del bienestar de los animales en los mataderos mediante la instalación de sistemas de videovigilancia.

Otra similitud entre el primer y tercer apartado del artículo 340 bis, es que este último también está compuesto de más párrafos, que además, comparten idéntica estructura. El segundo párrafo del artículo 340.3 bis CP, castiga los mismos hechos y el mismo resultado, pero esta vez el animal afectado deberá ser un animal salvaje vertebrado. La cuestión es, que aparentemente, aquí se solapan todavía más lo previsto en los artículos 334 y 335, con lo dicho por el artículo 340 bis, como si estuvieran castigando exactamente la misma conducta. Pero no es así, recordar que las conductas previstas en el artículo 340 bis, son delitos de resultado, se exige o bien la lesión del animal o su muerte, mientras que las del artículo 334 y 335 son de mera actividad, lo que significa que con el simple hecho de desplegar la actividad señalada por el tipo, éste se consuma. Otra diferencia importante, es saber si la actividad desarrollada por el sujeto activo podría catalogarse como de caza o pesca, o simplemente lo movía un ánimo de hacer daño. Como ya dijimos será una labor de los jueces y tribunales distinguir ambos supuestos, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso. No obstante, si que debemos rechazar de pleno la aplicación de ambos preceptos para castigar los mismos hechos, a modo de concurso real de delitos (art. 73 CP), pues eso supondría una vulneración del principio non bis in ídem.

Mediante el tercer párrafo del tercer apartado del artículo 340 bis, los jueces y tribunales podrán imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas, cuando los hechos descritos en este tercer apartado se cometan utilizando armas de fuego. Como ya dijimos anteriormente, cuando comentamos el primer apartado, algo que dificulta todavía más, la distinción entre lo previsto en los artículos 334 y 335, y lo previsto en el artículo 340 bis.

Y finalmente, en relación a este tercer apartado, a través de su cuarto párrafo le son aplicables las circunstancias agravantes establecidas en el segundo apartado del artículo 340 bis, debiéndose imponer las penas en su mitad superior cuando concurran.

Art. 340.4 bis:

En el apartado cuarto del artículo 340 bis, lo que encontramos en un subtipo atenuado del tipo básico del primer apartado. Esto se hace evidente por dos circunstancias, no se requiere que las lesiones necesiten de tratamiento veterinario, incluso bastando maltratar gravemente a un animal sin causarle lesiones, y las penas a imponer han sido reducidas, es más, se ha suprimido la pena de prisión.

Fijaros, este subtipo atenuado tiene una doble naturaleza, será un delito de resultado cuando lo que se castigue es la producción de lesiones que no requieren tratamiento veterinario, y será un delito de mera actividad cuando lo que se castiga es maltratar gravemente a un animal sin causarle lesiones.

Debemos entender, que este subtipo atenuado es de aplicación tanto a los animales domesticados como a los vertebrados salvajes.

En cuanto a los elementos subjetivos del tipo, es un tipo doloso, al igual que el resto, que no podrá cometerse por imprudencia (art. 12 CP).

– Artículo 340 ter:

En el artículo 340 ter, lo que se castiga es el abandono de animal vertebrado por su responsable, sin que se distinga entre animal domesticado o animal salvaje. Dice el artículo 340 ter:

Artículo 340 ter.

Quien abandone a un animal vertebrado que se encuentre bajo su responsabilidad en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Asimismo, se impondrá la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.”

Analicemos ahora los elementos objetivos y subjetivos del tipo.

El sujeto activo del delito solo puede serlo la persona responsable del animal vertebrado, en consecuencia, se trata de un delito especial propio, al no poder cometerse por cualquiera.

La conducta típica consiste en abandonar un animal vertebrado en condiciones que pueda peligrar su vida o integridad. Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, abandonar es: “Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo.”

Además, lo abandonado debe ser un animal vertebrado, que como ya vimos, son aquellos con espina dorsal o columna vertebral, lo que incluye a aves, mamíferos, reptiles o anfibios.

El abandono, no podrá ser de cualquier manera, sino que debe ser en condiciones de poder poner en peligro la vida o integridad de ese animal vertebrado. Lo importante es que el tipo no exige la efectiva puesta en peligro de la vida o integridad del animal, como ocurre en los delitos de peligro concreto, sino que basta con que exista esa posibilidad, lo que lo convierte en un delito de peligro hipotético o abstracto. En otras palabras, no hace falta que la vida o integridad física del animal se haya puesto en peligro con el abandono, con que pudieran haber corrido peligro, el delito se habrá consumado.

Fijaros ahora, en lo que dice la SAP CR 162/2024: “SEGUNDO. – Espera, al primero de los motivos, destino desestimatorio. Los que han sido declarados probados encajan sin duda en el tipo de abandono del art. 337 bis del CP, el cual contempla un delito de peligro que no requiere de la producción de ningún resultado, de forma que si el abandono activo u omisivo determina que la situación de riesgo se materialice en lesiones o muerte la conducta deberá ser calificada de maltrato animal del art. 337 del CP , que no es el caso. Y resulta evidente que el abandono de un animal en un contenedor de basura genera de sí un riesgo potencial.

Entonces, si el abandono se materializa en lesiones o la muerte del animal, los hechos deberán castigarse conforme a lo previsto en el artículo 340 CP (antes articulo 327 CP).

Por lo demás, estamos ante un delito doloso, que no podrá cometerse por imprudencia. Eso implica que el autor de los hechos debe querer abandonar al animal aun conociendo los riesgos que eso implica para su vida o integridad. Bastará con que se consciente de la potencialidad de esos riesgos (dolo eventual).

– Artículo 340 quater:

Con el artículo 340 quater, se cumple con lo previsto en el artículo 31 bis CP, y se hace responsable expresamente a las personas jurídicas de los delitos previstos en este Título. Dice el artículo 340 quater:

Artículo 340 quater.

1. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este título, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista en la ley una pena de prisión superior a dos años.

b) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.

2. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, en los supuestos de responsabilidad de personas jurídicas los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en el artículo 33.7, párrafos b) a g).

– Artículo 340 quinquies:

Dice el artículo 340 quinquies:

“Artículo 340 quinquies.

Los jueces o tribunales podrán adoptar motivadamente cualquier medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título, incluyendo cambios provisionales sobre la titularidad y cuidado del animal.

Cuando la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales recaiga sobre la persona que tuviera a asignada la titularidad o cuidado del animal maltratado, el juez o tribunal, de oficio o a instancia de parte, adoptará las medidas pertinentes respecto a la titularidad y el cuidado del animal.”

Las medidas cautelares previstas, podrán adoptarse tan pronto existan indicios de la comisión del delito (fumus boni iuris) y riesgos para la restitución del objeto del delito a su estado original si se espera a la sentencia que ponga fin al procedimiento (periculum in mora). Estas medidas cautelares se podrán acordar en cualquier momento del procedimiento.

Además, cuando se imponga la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales sobre la persona que tuviera a asignada la titularidad o cuidado del animal maltratado, los jueces y tribunales deberán acordar cambios en la titularidad y cuidado del animal maltratado.

Artículos del CP:

Artículo 340 bis.

1. Será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de seis a doce meses y con la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales el que fuera de las actividades legalmente reguladas y por cualquier medio o procedimiento, incluyendo los actos de carácter sexual, cause a un animal doméstico, amansado, domesticado o que viva temporal o permanentemente bajo el control humano lesión que requiera tratamiento veterinario para el restablecimiento de su salud.

Si las lesiones del apartado anterior se causaren a un animal vertebrado no incluido en el apartado anterior, se impondrá la pena de prisión de tres a doce meses o multa de tres a seis meses, además de la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de uno a cuatro años.

2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias agravantes:

a) Utilizar armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas que pudieran resultar peligrosas para la vida o salud del animal.

b) Ejecutar el hecho con ensañamiento.

c) Causar al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.

d) Realizar el hecho por su propietario o quien tenga confiado el cuidado del animal.

e) Ejecutar el hecho en presencia de un menor de edad o de una persona especialmente vulnerable.

f) Ejecutar el hecho con ánimo de lucro.

g) Cometer el hecho para coaccionar, intimidar, acosar o producir menoscabo psíquico a quien sea o haya sido cónyuge o a persona que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

h) Ejecutar el hecho en un evento público o difundirlo a través de tecnologías de la información o la comunicación.

i) Utilizar veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva.

3. Cuando, con ocasión de los hechos previstos en el apartado primero de este artículo, se cause la muerte de un animal doméstico, amansado, domesticado o que viva temporal o permanentemente bajo el control humano, se impondrá la pena de prisión de doce a veinticuatro meses, además de la pena de inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Cuando, con ocasión de los hechos previstos en el apartado primero de este artículo, se cause muerte de un animal vertebrado no incluido en el apartado anterior, se impondrá la pena de prisión de seis a dieciocho meses o multa de dieciocho a veinticuatro meses, además de la pena de inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de dos a cinco años.

Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, el juez o tribunal impondrá las penas en su mitad superior.

4. Si las lesiones producidas no requiriesen tratamiento veterinario o se hubiere maltratado gravemente al animal sin causarle lesiones, se impondrá una pena de multa de uno a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días. Asimismo, se impondrá la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Artículo 340 ter.

Quien abandone a un animal vertebrado que se encuentre bajo su responsabilidad en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Asimismo, se impondrá la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Artículo 340 quater.

1. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este título, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista en la ley una pena de prisión superior a dos años.

b) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.

2. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, en los supuestos de responsabilidad de personas jurídicas los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en el artículo 33.7, párrafos b) a g).

Artículo 340 quinquies.

Los jueces o tribunales podrán adoptar motivadamente cualquier medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título, incluyendo cambios provisionales sobre la titularidad y cuidado del animal.

Cuando la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales recaiga sobre la persona que tuviera a asignada la titularidad o cuidado del animal maltratado, el juez o tribunal, de oficio o a instancia de parte, adoptará las medidas pertinentes respecto a la titularidad y el cuidado del animal.

Víctor López Camacho.

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