De los delitos contra la Seguridad Vial”, es como se titula el Capítulo IV, del Título XVII del Código Penal (CP). Se trata de un capítulo formado por diez artículos, y que en la práctica es muy importante, al proteger el bien jurídico seguridad vial, pues no nos podemos olvidar de que cientos de personas mueren cada año en las carreteras españolas, y que probablemente, miles de ellas son sancionadas cada año bien administrativa o penalmente.

Pasemos ahora a estudiar con detenimiento el contenido de cada uno de estos artículos.

– Artículo 379:

Empezamos con el artículo 379, comúnmente conocido como un delito contra la seguridad del tráfico o vial. Lo primero va a ser leer su contenido, para luego pasar a analizarlo.

“Artículo 379.

1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.”

Art. 379.1:

Lo primero que observamos es que el artículo 379 está dividido en dos apartados, con dos conductas diferentes pero que se sancionan de la misma forma.

Parece obvio, pero antes de empezar con lo más importante del primer apartado, diremos de pasada, que se trata de un delito común, por el simple hecho de que puede cometerse por cualquiera.

En el primer apartado, la conducta típica consiste en conducir un vehículo de motor o un ciclomotor a una velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida legalmente.

Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (DRAE), conducir en su quinta acepción significa: “Guiar un automóvil”. Una definición que, ciertamente, es más limitada que la que nos ofrece el CP, pues éste habla de guiar vehículos a motor y ciclomotores. Pero, ¿qué es un vehículo a motor?, ¿y un ciclomotor? Según el Anexo II, Definiciones y Categorías de Vehículos, del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, un vehículo a motor es: “Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores, los tranvías, los vehículos para personas de movilidad reducida, bicicletas de pedales con pedaleo asistido y los vehículos de movilidad personal.” Por otra parte, la definición de ciclomotor es algo más complicada, según este mismo Real Decreto, tienen la consideración de ciclomotor “los vehículos que se definen a continuación”, exponiendo, efectivamente, a continuación una serie de vehículos que deben tener dicha consideración: 1) Ciclomotor de dos ruedas: Vehículo de dos ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h; 2) Ciclomotor de tres ruedas: Vehículo de tres ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h; A partir de aquí es cuando la cosa se complica, porque ahora tenemos que recurrir al Reglamento (UE) Nº 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, para obtener el resto de definiciones, un cuatriciclo ligero es: (4) cuatro ruedas y propulsado por una propulsión según se enumera en el artículo 4, apartado 3, y

(5) velocidad máxima del vehículo por construcción ≤ 45 km/h y

(6) masa en orden de marcha ≤ 425 kg, y

(7) cilindrada ≤ 50 cm3 si un motor de encendido por chispa forma parte de la configuración de la propulsión del vehículo o cilindrada ≤ 500 cm3

si un motor de encendido por compresión forma parte de la configuración de la propulsión del vehículo y (8) equipado con un máximo de dos plazas de asiento, incluida la plaza de asiento del conductor, y

Un cuatriclo pesado es: (4) cuatro ruedas y propulsado por una propulsión según se enumera en el artículo 4, apartado 3, y (5) masa en orden de marcha:

(a) ≤ 450 kg en el caso de transporte de pasajeros;

(b) ≤ 600 kg en el caso de transporte de mercancías. así como

(6) vehículos L7e que no se pueden clasificar como vehículos L6e y

Sinceramente, yo tengo mis dudas de si este último vehículo puede considerarse un ciclomotor o no, para mi gusto, la ley no es lo suficientemente clara, y el término “pesado” parece no ser compatible con el término ciclomotor, aunque por otra parte, su ubicación dentro del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, indica claramente que es un ciclomotor.

Y finalmente un ciclo de motor es: (9) ciclos diseñados para funcionar a pedal que cuentan con una propulsión auxiliar cuyo objetivo principal es ayudar al pedaleo y

(10) la potencia de la propulsión auxiliar se interrumpe a una velocidad del vehículo ≤ 25 km/h y

(11) potencia nominal o neta continua máxima (1) ≤ 1 000 W y

(12) los ciclos de motor de tres o cuatro ruedas que cumplan los criterios específicos de subclasificación adicionales 9 a 11 se clasifican como equivalentes técnicamente a los vehículos L1e-A de dos ruedas.

Entonces, ya tenemos la definición de conducir, la de vehículo a motor y la de ciclomotor. El siguiente elemento objetivo del tipo, es que debe de ser rebasada la velocidad permitida en sesenta kilómetros por hora en vía urbana y en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana. Como podemos observar, se trata de un elemento objetivo que probado hace que el delito se consume de forma automática, pues el legislador ha entendido, que rebasando dicho límite es cuando el bien jurídico protegido por la norma, la seguridad vial como bien jurídico intermedio que garantiza otros más básicos como son la vida e integridad física de las personas, se pone en riesgo. Por tanto, este delito se ha configurado como un delito de peligro abstracto, que exige que la comportamiento antijurídico sea adecuado para generar el riesgo prohibido por la norma, pero sin que sea necesario que ese riesgo se materialice en una puesta en peligro efectiva del bien jurídico, como por ejemplo, estar a punto de atropellar a un peatón como consecuencia del exceso de velocidad. Repito, basta con que el comportamiento sea capaz de generar el riesgo prohibido por la norma, basta con que, por ejemplo, el exceso de velocidad del vehículo impida a su conductor controlar el vehículo en caso de que se cruce con otros vehículos o peatones. También debemos apostillar, por si no hemos sido ya lo suficientemente claros, que no cualquier exceso de velocidad generará ese riesgo, el legislador ha decidido establecer un límite a partir del cual se genera, y que mientras no se alcance no, rebasar los sesenta kilómetros por hora en vía urbana y los ochenta en vía interurbana.

Por otro lado, en cuanto a los elementos subjetivos del tipo, nos encontramos ante un delito doloso, que no podrá cometerse por imprudencia al no estar expresamente previsto este supuesto por el tipo (art. 12 CP). Existe dolo directo, cuando el sujeto activo conoce los elementos objetivos del tipo y aún así los ejecuta, eso traducido a este artículo concreto significa, que el autor de los hechos sabe que rebasando cierta velocidad su conducta constituye delito, sin que sea necesario por otra parte, que el sujeto activo se conozca a la perfección todos y cada uno de los elementos objetivos del tipo, pues la doctrina a entendido que basta con que tenga ciertos conocimiento de que lo que esta haciendo constituye un delito, algo que generalmente se va a entender con relación a un delito como este, con gran repercusión en los medios de comunicación y al que la sociedad le otorga tanta importancia. Así que, olvídense, preciados abogados defensores, de alegar error de tipo en estos casos. Dejando atrás el dolo directo, no debemos descartar su comisión por dolo eventual. Existe dolo eventual, cuando el sujeto activo se representa como probable producir con su conducta el resultado prohibido por la norma, a mi se me ocurre, un conductor de esos a los que les pesa el pie en el acelerador, y sin mirar el cuentakilómetros corre y corre a una velocidad que constituye delito, sabe que con su actitud despreocupada puede estar poniendo el bien jurídico protegido por la norma, pero aún así actúa sin importarle las consecuencias de sus actos.

Art. 379.2:

Como ya dijimos al comienzo de este artículo, en el artículo 379 se sancionan como delito contra la seguridad del tráfico o vial dos conductas, ya hemos visto una, ahora vamos a por la otra.

Lo primer que nos dice este segundo apartado, es que la conducta en él prevista se sanciona con la misma pena que la del primer apartado. Y otra cosa importante, que no nos dice, pero que yo os cuento, aunque parezca obvio, es que se trata de un delito común, es decir, que podrá cometer cualquiera con independencia, por ejemplo, de su profesión o cualquier otra característica que lo distinga del resto.

Llegando ya al fondo del asunto, la conducta típica de este segundo apartado es conducir “un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.” Ahora, nos vamos ahorrar parte del trabajo haciendo uso de lo que ya hemos visto en el primer apartado. Ya sabemos lo que significa conducir (“guiar un automóvil”), ya sabemos que esa definición se extiende a vehículos a motor y ciclomotores, y también sabemos lo que son conforme al Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Lo que sí que cambia, es que la conducción de vehículos a motor y ciclomotores, debe hacerse bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. Se conducirá bajo la influencia de alguna de estas sustancias, cuando el comportamiento del sujeto de vea condicionado por ellas, ¿significa eso que cuando se detecten en cantidades ínfimas dentro del organismo el comportamiento es atípico? Yo diría que sí, siempre que no pueda probarse que las sustancias detectadas habían influido negativamente en su conducción, en estos casos lo que existirá será una infracción administrativa muy grave del artículo 77 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre). La cuestión que ahora se me viene a mi a la cabeza es, ¿qué es una droga tóxica, un estupefaciente, una sustancia psicotrópica o una bebida alcohólica? Primero lo más fácil, una bebida alcohólica es la bebida que contiene alcohol, fin de la discusión. En cambio, para considerar algo como droga, hablando en términos generales, de algo que no lo es, en mi opinión, debe de ser considerada como tal por los Listados de los Convenios de Naciones Unidas en la materia de los que España sea parte, pues son normas legales internas conforme al artículo 96.1 de la Constitución Española. De estos convenios internacionales, dos son especialmente relevantes: El Convenio Único sobre estupefacientes de 1961 enmendado por el Protocolo de 1972 y el Convenio Internacional sobre sustancias psicotrópicas de Viena de 1971. Que la policía se dedicase a hacer análisis de sustancias que no aparecen clasificadas como drogas por esos convenios sería absurdo, aparte de poder infringir un principio tan importante como el principio de legalidad, pues se estarían castigando conductas que no entrarían en la definición dada por el tipo de la conducta ilícita.

Y después, este segundo apartado añade, “En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.” Lo que ha hecho el legislador en este caso, es introducir una presunción iuris et de iure, es decir que no admite prueba en contrario, de tal forma, que siempre que ese hecho se pruebe automáticamente se entiende que el sujeto estaba conduciendo bajo la influencia del alcohol.

Entonces, podemos concluir, que existen dos supuestos, uno principal que constará de dos elementos objetivos, conducir bajo la influencia de sustancias tóxicas o alcohol y que efectivamente se detecten dichas sustancias en el organismo del conductor, y otro, que solo constará de un elemento objetivo, pues el otro se constatará de forma automática a raíz de este, superar el umbra de alcohol en sangre o aire espirado marcado por el CP, ya que esto supondrá que se está conduciendo bajo la influencia del alcohol.

En el primer supuesto, un elemento fundamental que la acusación nunca podrá perder de vista, es probar en el juicio que efectivamente el sujeto activo estaba conduciendo bajo la influencia de sustancias tóxicas, bien por conducir haciendo eses, bien por no respetar las normas de señalización, o por cualquier otro elemento que permita determinar que las drogas detectadas en su organismo estaban influenciando negativamente en su conducción. Para ello, serán vitales las declaraciones de testigos, entre las cuales ocuparán un papel principal las declaraciones de agentes de policía encargados de vigilar el tráfico.

Pero volvamos al alcohol, porque que exista una presunción iuris et de iure cuando se superen ciertos umbrales de alcohol en sangre o aire espirado, de que se está conduciendo bajo la influencia de el alcohol, no cierra la puerta a que dicha influencia también pueda apreciarse cuando el umbral marcado por el precepto no se supere. Pues en dicho caso, volveremos al supuesto general, en el que deberá probarse tanto la presencia de la sustancia tóxica, como su influencia negativa en la conducción del acusado. En otras palabras, sin superarse los límites marcados por el artículo 379.2, también se podrá sancionar a un sujeto por un delito contra la seguridad del tráfico o vial.

Ni que decir tiene, que el supuesto recogido en este segundo apartado del artículo 379, también ha sido configurado por el legislador como un delito de peligro abstracto. Como ya indicamos anteriormente, la conducta debe ser adecuada para poner en peligro el bien jurídico protegido por la norma, de ahí que se exija, conducir bajo la influencia de drogas o alcohol, pues de otra forma, no se entiende que este bien jurídico pueda ponerse en peligro.

La configuración de los dos supuestos del artículo 379, como delitos de peligro abstracto nos lleva a más conclusiones todavía. Fijaros, que aunque antes ya dijimos algo, tanto circular a más de la velocidad permitida como con drogas o alcohol en el organismo, ya está sancionado como una infracción administrativa muy grave por el artículo 77 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre. Lo que pasa es que, en los supuestos de infracción administrativas, los límites marcados son inferiores, por ejemplo, la presencia de alcohol en sangre se sanciona a partir de los 0,25 miligramos de alcohol en aire espirado, y más gravemente a partir de los 0,5 miligramos de alcohol en aire espirado. Y lo mismo pasa con la velocidad, las sanciones administrativas llegan antes que las penales. Entonces, ¿cuál la frontera entre la sanción administrativa y la penal, si como ya hemos dicho, cuando no se alcance el umbral marcado para la presunción iuris et de iure también podrá sancionarse la presencia de alcohol en sangre como un delito? La diferencia es, que sólo se sancionan penalmente las conductas que hayan puesto en peligro el bien jurídico protegido por la norma, de ahí que se exija la influencia de las drogas o alcohol sobre la conducción del sujeto activo. En cambio, para la velocidad, bastará con que se alcancen los umbrales marcados, para entender que ese bien jurídico ha sufrido riesgo de verse lesionado.

La otra cuestión es, ¿si la misma conducta se encuentra sancionada administrativa y penalmente, pueden sancionarme dos veces los mismos hechos? No, que el orden penal sancione una conducta impide que la misma pueda sancionarse en el orden administrativo, eso es lo que ha dicho nuestro Tribunal Constitucional, pues en caso contrario se estaría vulnerando el principio non bis in ídem. Consecuencia más inmediata y práctica que se me ocurre, las sanciones por delitos de circulación en el orden penal no acarrean la perdida de puntos, aunque sí, cuidado, la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

Con relación a los elementos subjetivos del tipo, poco podemos añadir a lo ya dicho anteriormente. El delito previsto en este segundo apartado también es un delito doloso, que no podrá cometerse por imprudencia, al no estar dicha posibilidad expresamente prevista (art. 12 CP). Que exista dolo directo implica que el sujeto activo conozca que está rebasando los limites de alcohol en sangre permitido, o que las sustancias que ha consumido, incluido alcohol sin umbral mínimo, están influyendo en su conducción, lo cual constituye un delito. Y que exista dolo eventual supone, que el sujeto activo conoce que las drogas o alcohol que ha ingerido pueden poner en peligro el bien jurídico seguridad vial, y consecuentemente, la vida e integridad física del resto de personas con las que se cruce, al poder influir negativamente en su conducción, no obstante, admite el riesgo y conduce un vehículo a motor o ciclomotor.

Casi se me pasa por alto, pero creo que este fragmento de la SAP M 6806/2024 es muy interesante, por como nos ayuda a acotar el alcance de la conducta típica, pues por mucho que ya hayamos dicho que conducir es guiar un vehículo a motor o ciclomotor, puede haber casos límite, como el que esta sentencia trata, que pueden generar dudas. En este caso, se discute si mover un vehículo para sacarlo de su posición de estacionamiento colma ese elemento objetivo del tipo, es decir, si puede considerarse como conducir un vehículo, afirmándose por el tribunal, que así es. Dice la SAP M 6806/2024: “Y en cuanto a la entidad del movimiento del vehículo a los efectos del delito por el que el recurrente viene condenado en la sentencia recurrida, debe reproducirse la Sentencia de 29 de noviembre de 2023 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en la que se expresa:

«Para delimitar que ha de entenderse por conducir, la juez de lo Penal ha acudido a la sentencia del Pleno de este Tribunal núm. 436/2017, de 15 de junio, corroborada en posteriores sentencias núm. 670/2018 (Pleno), de 19 de diciembre ; 385/2019, de 23 de julio y 48/2020, de 11 de febrero , a las que se puede añadir la sentencia del Pleno de esta Sala núm. 794/2017, de 11 de diciembre .

En efecto, la Sentencia del Pleno de esta la Sala núm. 436/2017, de 15 de junio (reproducida por la sentencia núm. 794/2017, de 11 de diciembre , también del Pleno), tras afirmar que la interpretación combinada de varios instrumentos normativos ( arts. 1 , 3 , 10 , 13 a 44 del RDL 6/2015, de 30-10 ; arts. 3 , 72 y 73 del RD 1428/2003, de 21-11 y arts. 41 a 43 del RD 818/2009, de 8-5 ) arroja luces sobre lo que debe entenderse por conducir, añade: «Con ese entorno normativo como telón de fondo podemos afirmar que, desde un punto de vista administrativo, «conducir un vehículo a motor o un ciclomotor» es la conducta que se lleva a cabo por la persona que maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo que se desplaza. La acción de conducir un vehículo de motor incorpora de esa forma unas mínimas coordinadas espacio- temporales, un desplazamiento, el traslado de un punto geográfico a otro. Sin movimiento no hay conducción. Pero no es necesaria una relevancia de esas coordenadas, ni una prolongación determinada del trayecto. Actos de aparcamiento o desaparcamiento, o desplazamientos de pocos metros del vehículo colman ya las exigencias típicas (…) El art. 379.2 CP exige, un movimiento locativo, cierto desplazamiento pero no una conducción durante determinado espacio de tiempo o recorriendo un mínimo de distancia. Un trayecto del automóvil, bajo la acción del sujeto activo, en una vía pública y en condiciones tales de poder, en abstracto, causar algún daño es conducción. La conducta será delictiva si concurren el resto de presupuestos del tipo objetivo: determinada tasa de alcohol en aire espirado o acreditación de que el conductor se hallaba bajo la efectiva influencia de las bebidas alcohólicas».»

Y conforme a dicha Jurisprudencia, la conducta del acusado, al conducir el vehículo, moviéndolo en maniobras para salir de la posición de estacionamiento, colma el requisito de conducir exigido en el art. 379 del Código Penal.

– Artículo 380:

Veamos primero que dice el artículo 380:

“Artículo 380.

1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.”

Como podemos observar, el artículo 380 consta de dos apartados, un primero, en el que se describe la conducta típica que se sanciona, y un segundo, donde se estable una presunción iuris et de iure, pues siempre que considerará que se dará la conducta típica descrita en el primer apartado, cuando concurran las dos circunstancias que en él se mencionan.

Art. 380.1:

Como siempre, vamos a tratar de explicar el contenido del artículo 380 parte por parte, empezando por primer apartado.

Es evidente que estamos ante un delito común, pues la conducta típica podrá ser cometida por cualquiera, eso es lo que entendemos, por el uso de la expresión “El que…”, con la que comienza el precepto.

Después, ya nos topamos con la conducta típica. Se castiga, conducir “un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta”y poniendo“en concreto peligro la vida o la integridad de las personas”. Ya no nos vamos a detener a explicar lo que es conducir, ni tampoco que es un vehículo a motor o ciclomotor, todos esos que todavía no lo sepan, deben dirigirse al artículo 379, donde ya lo hemos explicado.

Donde ahora debemos detenernos, es a explicar lo que es una temeridad manifiesta y el carácter de delito de peligro concreto de este delito. Empezando por lo primero, la jurisprudencia, de la que ahora pondremos algún ejemplo, ha entendido que existe temeridad manifiesta cuando se incumplen de la manera más flagrante, tanto que debe ser evidente para los terceros presentes, las normas más elementales y básicas de circulación, de tal forma que se pone en peligro a los terceros usuarios de la vía pública por la que se circula. Podemos poner como ejemplo, el que circula en sentido contrario, o el que se salta semáforos en rojo o hace caso omiso de las señales de tráfico tan básicas como el ceda el paso o stop. Dice la SAP S 868/2024: “El tipo penal requiere que el autor conduzca temerariamente, esto es, con inobservancia absoluta de las reglas de tráfico elementales, debiendo ser manifiesta, esto es, patente para terceros; como consecuencia de esta conducta se ha de poner en concreto peligro la vida de terceras personas; Destacamos los elementos esenciales en la configuración del delito: acto de conducción por vía pública; conducción temeraria; afectación de la seguridad colectiva; y concreta puesta en peligro de la vida de terceras personas ( STS 717/2014, 29 enero de 2015). Pese a que este delito se introdujo especialmente para castigar los supuestos conocidos como «conducción suicida» por hacerlo por vías en sentido contrario no puede limitarse a dichos supuestos, por ejemplo, se ha apreciado en un supuesto en que el acusado dio con su moto varios acelerones, poniendo en concreto peligro la vida de su esposa y de su guardaespaldas, y también la de los demás usuarios del aparcamiento, dañando varios vehículos allí aparcados, hasta la colisión final, haciéndolo con total desprecio hacia su vida e integridad física ( STS 1518/1999, 25 de octubre). Evidentemente, el supuesto ahora enjuiciado es de mucha mayor gravedad.

La conducción del vehículo de motor debe realizarse «con temeridad manifiesta». La expresión «temeraria» permite considerar como tal toda forma de conducción de un vehículo de motor sin tener en cuenta las precauciones más elementales y asumiendo el conductor unos riesgos de producción del resultado notablemente superiores a lo normal: pasar por la puerta de una escuela a la hora de salida de los escolares a más de 100 km por hora; invadir a gran velocidad la parte izquierda de la calzada en una curva o cambio de rasante sin visibilidad, viniendo, además, mucho tráfico de frente; invadir la parte contraria de una autopista conduciendo por ella varios kilómetros a gran velocidad; conducir en marcha atrás, o en zig zag, a gran velocidad y con mucho tráfico, etc.

La temeridad ha de ser, además, «manifiesta», es decir, patente para terceros. Debe ser, por tanto, algo más que una simple apreciación subjetiva individual de algún observador o del propio conductor. En el presente caso, dicha manifiesta temeridad ha sido apreciada por los testigos que han declarado en el acto del juicio, particularmente de don Melchor en la forma antes indicada y puede deducirse asimismo de la forma y circunstancias en que se produjo ( pique, adelantamientos mutuos, excesos muy significativos de velocidad, etc).”

Estamos ante un delito de peligro concreto, porque el tipo exige que se haya puesto “en concreto peligro la vida o la integridad de las personas”. Eso significa, que las personas que hayan estado presentes durante la comisión de lo hechos, deben de haber sufrido un riesgo real de que su vida o integridad física se vea dañada. No basta, por tanto, con que la conducta sea idónea para generar el riesgo prohibido por la norma, ese riesgo deberá de haberse materializado, pero sin que sea necesario que los bienes jurídicos vida o integridad física de las personas presentes se vean menoscabados.

En cuanto a los elementos subjetivos del tipo, estamos ante un delito doloso que no podrá cometerse por imprudencia, al no estar prevista expresamente esta última posibilidad como exige el artículo 12 CP. Debemos entender que valdrá tanto el dolo directo como el eventual, para que este elemento del tipo se de por cumplido. Habrá dolo directo cuando el sujeto activo sea consciente de que con su conducción temeraria está poniendo en peligro concreto la vida e integridad física de otros usuarios de la vía pública, y de que esto es un delito. Por otro lado, habrá dolo eventual cuando el sujeto se represente la posibilidad de que con su conducción temeraria puede poner en peligro concreto la vida de las personas con las que se cruce, y que esto es delito.

Art. 380.2:

Pasamos ya a ver, el segundo apartado del artículo 380. Ya hemos dicho, que en este segundo apartado el legislador ha establecido un presunción iuris et de iure, que consiste en que en un mismo hecho se den las dos circunstancias mencionadas en el primer apartado y en el segundo apartado y segundo inciso del artículo 379, es decir, siempre habrá conducción temeraria cuando se circule con un vehículo de motor o un ciclomotor a una velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, y con con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

Pero no nos podemos olvidar de que lo que vimos en el primer apartado sigue siendo de aplicación, pudiendo haber conducción temeraria cuando se de sólo una de dichas circunstancias o incluso cuando no se de ninguna, siempre y cuando, se cumplan con el resto de elementos del tipo, que haya conducción temeraria y se ponga en peligro concreto la vida e integridad física de los otros usuarios de la vía pública. Ahora, esto nos hace recordar, que aunque se den los dos supuestos exigidos por el segundo apartado del artículo 380, siempre será necesario que se haya puesto en peligro concreto la vida de otras personas, pues sin eso, tendríamos sólo una conducción temeraria, que nos es típica, si como ya vimos, no concurre el otro de los elementos objetivos, el peligro concreto. En este sentido la recentísima STS núm. 388/2024, de 9 de mayo nos recuerda que: «En expresión doctrinal, la función del actual número segundo del artículo 380 no es la de ofrecer una definición auténtica y cerrada de la de manifiesta temeridad, sino de establecer una hipótesis en que tal temeridad se presume siempre – presunción «iuris et de iure»-, al margen de cualquier otra circunstancia. Es decir, el párrafo segundo no pretende agotar por entero el concepto de conducción manifiestamente temeraria; o expresado en términos jurisprudenciales, estamos ante una presunción legal de manifiesta temeridad; no ante una definición excluyente o totalizadora (cfr. STS 945/2021, de 12 de diciembre, con cita de la STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019), doctrina jurisprudencial en la que abunda la STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019. […]

La norma no se estructura sobre la idea de numerus clausus. No quiere decir que solo hay temeridad manifiesta cuando concurran la conducción con los excesos de velocidad punible estudiados y con la tasa objetivada de alcohol La intención de legislador es, desde esta perspectiva, aclarar que la conducción en la que concurre la conducta del artículo 379.1 y la del artículo 379.2 inciso 2 CP es ya, por su peligrosidad intrínseca, una conducción con temeridad manifiesta. Es claro que en estos casos la subsunción en el art 380.1 necesita además la creación de una situación de peligro concreto.”

Antes de acabar por completo con este artículo 380, ¿qué pasa cuando los mismos hechos puedan calificarse como un delito de conducción temeraria del artículo 380 CP y un delito contra la seguridad del tráfico o vial? Pues que estaremos ante un concurse de normas, que deberá resolverse conforme a la regla 3ª del artículo 8 del CP: “3ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél.

– Artículo 381:

Podemos considerar al artículo 381 como una versión agravada del artículo 380, por el mayor desvalor de la acción al incrementar el peligro sobre el bien jurídico protegido por la norma, recordemos, seguridad vial, aunque en último término este será la vida y la integridad física de los usuarios de las vías públicas. Dice el artículo 381:

Artículo 381.

1. Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años el que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior.

2. Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, las penas serán de prisión de uno a dos años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo previsto en el párrafo anterior.

Como vemos, el artículo 381 se compone de dos apartados. Un primer apartado, en el que se añade un nuevo elemento de carácter subjetivo a las conductas descritas en el apartado anterior, el manifiesto desprecio para la vida de los demás, y un segundo apartado, en el que se excluye uno de los elementos objetivos de los delitos del artículo anterior, el concreto peligro sobre la vida o integridad física de las personas, a cambio de una rebaja en la pena con respecto a la prevista en el primer apartado.

Art. 381.1:

Como ya hemos visto, si añade un nuevo elemento subjetivo al tipo ya descrito por el artículo 380, por lo que vamos a centrarnos en él, teniendo en cuenta que el resto de los elementos del tipo ya los hemos explicado en el artículo anterior.

Se exige un manifiesto desprecio a la vida de los demás, por tanto, al dolo de la puesta en peligro concreto de la vida o integridad física de las personas, habrá que añadir ese nuevo elemento. Algo es manifiesto cuando es fácilmente perceptible por terceros, tiene que ser evidente, claro. Por otro lado, existe desprecio cuando no se otorga la consideración que merece a algo o alguien, de tal forma que se minusvalore o se subestime. Ese desprecio, deberá mostrarse por la vida de los demás a través de la conducción. Fijaros en lo que dice la  SAP S 868/2024: “Conducir con manifiesto desprecio significa que el sujeto ha de manejar los mandos de un vehículo en marcha de tal manera que, con arreglo a la experiencia general, sea evidente para cualquiera que su forma de hacerlo representa un grave y claro peligro para la seguridad de los otros usuarios, que es muy probable que de su conducta pueda seguirse un accidente mortal o que menoscabe la integridad de otras personas y, esto, es precisamente lo ocurrido en el presente caso pues no puede discutirse que, conducir en el curso de un pique por el centro de una ciudad, con mutuos adelantamientos, a las velocidades antes referidas y con las demás circunstancias reseñadas, es fácilmente comprensible para cualquiera que puede producirse un accidente con fatales resultados. Y, verdaderamente, conducir así supone aceptar que alguno de los citados resultados lesivos se produzca, porque por fuerza el que actúa de ese modo ha tenido que representarse la probabilidad de que sucedan y pese a ello no ha variado su comportamiento; y ha tenido que representárselo porque si su conducta es a todas luces peligrosa para cualquiera también ha de serlo para él. Por lo que bien puede afirmarse que ha asumido que el reiterado resultado se produzca, aunque no lo busque ni lo desee; esto es: que actúa con el llamado dolo eventual. Indudablemente, el consciente desprecio por la vida de los demás, introduce un elemento subjetivo de difícil concreción que excluye la punición imprudente del art. 381.1, lo que por otra parte sería obvio a tenor del sistema de numerus clausus en materia de imprudencia que prevé el art. 12 del Código Penal. Así, determinar que se entiende por tal es complejo. No obstante, se puede estimar que por actuar «consciente» hay que entender aquél que se siente, que se piensa, que se quiere y por el que se obra con conocimiento de lo que se hace. «Desprecio» es la desestimación, la falta de aprecio por algo, el desaire.

La STS núm. 717/2014, de 29 de enero de 2015 destaca las diferencias entre el delito de peligro de conducción temeraria con desprecio a la vida del art. 381.1 CP, y el delito de resultado de homicidio del art. 138 CP:

«Aunque el delito sea de peligro concreto, los destinatarios de la acción peligrosa son terceros indeterminados para el autor del hecho delictivo, pues la acción no va dirigida sólo contra los ocupantes del vehículo, sino que se dirige a poner en peligro una circulación de por sí peligrosa y fuertemente normativizada en su regulación. De esta manera, si la conducta se dirige contra personas determinadas a las que se quiere poner en peligro, asumiendo la materialización del riesgo en un resultado concreto, que se persigue o que una vez advertido se continua en la agresión al bien jurídico, la conducta no puede ser subsumida en el delito contra la seguridad del tráfico, sino en el de resultado, al atentarse contra la vida y la indemnidad de las personas concretas y determinadas, contra las que se dirige concretamente en el delito de homicidio […]

En primer lugar, el requisito de acto de conducción como elemento del tipo penal del art. 381Cp . En su virtud, el autor debe utilizar el vehículo para un acto de circulación, utilizando una vía pública por regla general, si bien la conducta puede realizarse sobre vías que no tengan esa consideración. Lo relevante es la existencia de un acto de circulación. En el caso de nuestra casación, el autor no realiza propiamente un acto de conducción en el sentido antedicho, no pretende un traslado entre dos lugares. La acción se desarrolla en un espacio excluido de la circulación y el autor no realiza una conducta que se enmarca en la circulación, como acción de enlazar dos localizaciones, sino que quiere precipitar el coche al mar, no conducir a través de una vía pública reservada a la circulación de vehículos a motor. El acto de circulación aparece excluido en el hecho.

En segundo lugar, desde la perspectiva del bien jurídico hemos de proceder a la concreción del bien jurídico objeto de la agresión, si la vida o las condiciones de seguridad del tráfico. En el primer caso, si el autor realiza su acción contra personas concretas y determinadas sobre las que actúa, la tipificación se materializa en el delito contra la vida; si por el contrario, la acción va dirigida a atentar contra las condiciones de seguridad del tráfico, lo que supone un peligro para terceros usuarios de la vía pública en la que se conduce de forma temeraria, la subsunción procederá en el delito contra la seguridad del tráfico, en distintas modalidades típicas en función de la concreción del peligro. En el caso, el autor no compromete la seguridad del tráfico, sino la vida de sus amigos con los que está enfadado y realiza una conducta consistente en precipitar el vehículo al mar. No hay afectación de la seguridad del tráfico.

En tercer término, abordaremos la tipicidad subjetiva. En precedentes jurisprudenciales hemos declarado que «Si una persona crea, con su forma temeraria de conducir, un peligro concreto para la vida o integridad física de las personas y lo crea con consciente desprecio para estos bienes jurídicos, debe entenderse que se representa y admite la posibilidad de su lesión, puesto que las pone en peligro precisamente porque no los aprecia, representación y consentimiento que obliga a atribuirle, al menos, el dolo eventual y en tal caso el resultado representado y admitido le convierte en autor a título de dolo ( STS 561/2002, de 1 de abril ).

En el caso de nuestra casación, el autor realiza una conducta respecto de la que conoce el peligro que para la vida de sus acompañantes produce, utilizando el vehículo como instrumento de agresión a los bienes jurídicos tutelados. Así, el relato fáctico refiere un supuesto de utilización del vehículo a motor como instrumento hábil para producir un resultado de muerte de los ocupantes del vehículo. Se declara probado que el acusado dirigió el vehículo, con un fuerte acelerón, hacia el mar, precipitándose, al tiempo que había abierto su ventana lo que propiciaba su escapatoria, de una parte, y la inmersión del vehículo, de otra. El autor realizó el tipo penal del delito de resultado, homicidio del art. 138 Cp. El actuar declarado

probado no fue un acto de conducción, un acto de tráfico, pues no se realizaba un traslado por vía pública dispuesta para ello, sino que el vehículo es empleado como instrumento de agresión en la creación del peligro; el autor no pone en peligro la vida o integridad de personas indeterminadas, típico de un delito contra la seguridad del tráfico, sino de las concretas personas a las que quiere atentar; por último el autor se representa el peligro, lo conocía y aceptó en los términos que hemos dejado expuestos«.

Art. 381.2:

Otro aspecto importante es, que el artículo 381 contempla una segunda posibilidad en su segundo apartado, pues el delito podrá cometerse aun cuando no se haya puesto en peligro concreto la vida o integridad física de las personas, eso sí, con una rebaja sustancial de la pena.

Que no se exija ese requisito, implica una extensión de la cobertura penal otorgada al bien jurídico seguridad vial, pues en el artículo 380, que cubre los supuestos de conducción temeraria, siempre lo exige. Es más, es incluso fácilmente argumentable, que siempre que haya conducción temeraria habrá un manifiesto desprecio por la vida de los demás, porque aunque hayan sido configurados como dos supuestos diferentes es evidente que también se encuentran estrechamente relacionados, por ejemplo, si un conductor conduce saltándose todos los semáforos en rojo que se encuentra, conducirá con temeridad manifiesta y con manifiesto desprecio por la vida de los demás. Está similitud hace que sean difícilmente distinguibles los supuestos contemplados en el artículo 380 y 381. Pero volvamos a la idea de que el artículo 381 amplia la cobertura penal, fijaros, si, digamos, casi siempre, que hay conducción con temeridad manifiesta habrá manifiesto desprecio por la vida de los demás, cuando no pueda probarse que se ha puesto en peligro concreto la vida de las personas, podrá castigarse los hechos por conducción con temerario desprecio por la vida de los demás, con al menos, una pena de prisión muy similar a la de conducción temeraria.

Pero, entonces, ¿si no podemos calificar el delito como un delito de peligro concreto, como lo calificamos? Yo diría que pasa a ser un delito de peligro abstracto, que ni mucho menos podemos considerarlo, simple y llanamente, como un delito de mera actividad que se consuma tan pronto se lleva a cabo la conducta típica. Hace falta algo más, un plus, que puede dárnoslo su clasificación como un delito de peligro abstracto, requiriéndose que la conducta debe ser al menos idónea para generar el riesgo prohibido por la norma, aunque ese riesgo nunca haya llegado a materializarse, pues en ese caso estaríamos en el supuesto cubierto por el primer apartado.

Casi me dejo algo en el tintero, como es lógico, existe un concurso de normas entre el artículo 379, 380 y 381, cuando los mismos hechos encajen en los supuestos típicos recogidos por dichos preceptos, que deberá resolverse por la regla tercera del artículo ocho del CP, es decir, el artículo más amplio o complejo absorberá a aquellos que sancionen las infracciones contempladas en él.

– Artículo 382:

En el artículo 382 es establece un concurso normativo específico para los casos en que el delito de peligro del artículo 379, 380 o 381 concurra junto a uno de resultado, como puede ser un delito de lesiones o de homicidio. Dice el artículo 382:

Artículo 382.

Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado.

Cuando el resultado lesivo concurra con un delito del artículo 381, se impondrá en todo caso la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores prevista en este precepto en su mitad superior.”

Prestar atención al hecho, de que el artículo 382 se está refiriendo a la pena en abstracto no a la pena en concreto, por lo que habrá que evaluar la gravedad de la pena para determinar conforme a que precepto se castigan los hechos, atendiendo a los umbrales máximos y mínimos impuestos por el CP, no a la pena que debería imponerse a los hechos una vez aplicadas las reglas para determinar la pena.

Doctrinalmente se ha discutido mucho, sobre la compatibilidad de un delito de peligro doloso con la de un delito de resultado imprudente, como pueden ser el homicidio imprudente y las lesiones imprudentes. Más si cabe, cuando el propio CP establece que habrá siempre imprudencia grave cuando en la causación de la muerte o las lesiones, concurra alguna de las circunstancias mencionadas en el artículo 379 (art. 142.1 y art. 152.1 CP). Pues podría sostenerse, que la apreciación de la imprudencia automáticamente excluye el dolo y viceversa, lo que impediría apreciar en los mismos hechos, por ejemplo, un delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás, y un delito de homicidio imprudente, pues como ya sabemos, el primer delito no puede cometerse por imprudencia. También se ha dicho, que en la práctica el problema no existe, pues los tribunales siempre deben sancionar por el delito que imponga en abstracto la pena más grave, lo que impide sancionar los hechos conforme a un concurso de delitos entre el delito de resultado imprudente y el delito de peligro doloso, aunque yo discrepo con esta última apreciación, en puridad, como ya hemos dicho, si se aprecia imprudencia no puede apreciarse dolo, lo que excluye la posibilidad de elegir entre un supuesto a otro según la conveniencia del tribunal a la hora de elegir el precepto que castigue los hechos con la pena superior, deberían castigarse como un delito de peligro doloso, si se aprecia dolo, y como delito de resultado imprudente, si lo que se aprecia es imprudencia. Otra cosa, es que se diga, como se ha hecho, que el delito de resultado con igual o mayor rango punitivo siempre absorbe al de peligro, como un concurso de normas, lo que de nuevo impide valorar los mismos hechos como un delito imprudente y un delito doloso (el delito de peligro seguido de otro con resultado de igual o mayor rango punitivo queda consumido en este STS 1135/2010 de 29 diciembre). En cualquier caso, doctrinalmente se ha solventado el problema acotando el alcance del dolo del delito de peligro que precede al delito de resultado imprudente. Se ha dicho, que el dolo del delito de peligro sólo alcanza a la conducta que causa el peligro para el bien jurídico, sin que el sujeto activo se represente el resultado prohibido por la otra norma, de tal forma, que ese resultado ya será imprudente, pues aunque el sujeto activo pueda representarse su producción, si que la rechaza completamente, al contrario de lo que sucede con el dolo eventual, donde el sujeto activo admite la posibilidad de su producción pero sigue actuando sin importarle las consecuencias. Como podéis observar, la línea divisoria entre dolo eventual e imprudencia grave es muy, pero que muy fina, no siendo nada fácil la labor de los tribunales que se encargan de distinguir entre uno y otro supuesto dependiendo de los hechos probados, más si cabe, si tenemos en cuenta, que aunque deba inferirse de los hechos probados, la imprudencia y el dolo no dejan de ser elementos subjetivos del tipo, lo que implica tratar de averiguar lo que el sujeto activo pensaba en el momento de cometer los hechos. Dice la SAP S 868/2024: “Y ya hemos señalado que dicha compatibilidad es admitida por STS núm. 561/2002, de 1 de abril al destacar que resulta «difícilmente compatible» pero no «incompatible» y admitida expresamente por prestigiosos tratadistas, por ej., en » Comentarios al Código Penal, realizado por varios autores del que son directores los Catedráticos de Derecho Penal: Corcoy Bidasolo; y, Mir Puig, Tirant, 2015″ » Pero no puede descartarse que el dolo no alcance al resultado efectivamente producido, y deba apreciarse un concurso entre el delito de peligro previsto en el art. 381 y los delitos de homicidio y/o lesiones imprudentes «. Criterio propuesto y mantenido en dicha obra por el también Catedrático Cardenal Montraveta. Solamente por la autoridad de dichos tratadistas ha de considerarse que el veredicto resulta compatible y correcto en todos sus términos pues ha de acogerse todas las posibles alternativas y responsabilidades de los hechos, incluida la citada compatibilidad -que también pudiera haberla negado el Jurado-.

Otro aspecto importante que debemos tener en cuenta a la hora de pensar en este artículo 382, es la alta posibilidad que existe de que el delito de peligro vaya seguido de varios delitos de resultado, por ejemplo, cuando una conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás cause la muerte de varios sujetos, o lesiones en varios sujetos, o muerte en unos y lesiones en otros. La solución a ese problema la tenemos en el artículo 142 bis y en el artículo 152 bis, que permite a los jueces y tribunales imponer la pena superior en grado siempre que los hechos tengan notoria gravedad.

– Artículo 382 bis:

En el artículo 382 bis, lo que se castiga es abandonar el lugar de un accidente de tráfico donde haya habido fallecidos o heridos. Dice el artículo 382 bis:

Artículo 382 bis.

1. El conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieren una o varias personas o en el que se les causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado como autor de un delito de abandono del lugar del accidente.

2. Los hechos contemplados en este artículo que tuvieran su origen en una acción imprudente del conductor, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.

3. Si el origen de los hechos que dan lugar al abandono fuera fortuito le corresponderá una pena de tres a seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de seis meses a dos años.

Art. 382.1 bis:

Al comenzar a leer el primer apartado del artículo 382, notamos que estamos ante un delito especial propio, ya que no podrá ser cometido por cualquiera, para poder ser sujeto activo de éste se debe ser el conductor del vehículo a motor o ciclomotor que causo el accidente. Por ejemplo, quedarían excluidas las personas que lo acompañasen en el vehículo.

Cuando este primer apartado del artículo 382 bis excluye los casos contemplados en el artículo 195, lo que hace es no exigir que la víctima se encuentre desamparada y en peligro manifiesto y grave, dando cobertura a todos esos casos que no están cubiertos por el artículo 195.

El tipo requiere que el conductor causante del accidente abandone el lugar de los hechos voluntariamente y sin que concurra riesgo propio. Aquí se mezclan dos elementos del tipo de diferente naturaleza, que abandone el lugar del accidente voluntariamente, se está refiriendo a un aspecto interno del sujeto activo, tiene que irse sin que ninguna otra circunstancia le obligue a hacerlo, la decisión nace de su libre albedrio, lo que lo sitúa como un elemento subjetivo del tipo, esta circunstancia deberá inferirse de elementos objetivos externos que denoten que la decisión del sujeto activo fue libre y, por tanto, no estuvo influenciada por ninguna circunstancia externa. En cambio, cuando se exige por el tipo que no concurra riesgo propio o de terceros, se está refiriendo a un elemento externo al sujeto activo, algo que el no controla y que por ende no le pertenece, entonces, debemos catalogarlo como un elemento objetivo del tipo.

Al únicamente requerirse que el sujeto abandone el lugar de los hechos voluntariamente y sin que concurra riesgo propio, el delito se consumará incluso cuando terceros estén ya asistiendo a las víctimas del accidente. Por otro lado, no se exige que el conductor causante del accidente tenga una actitud activa socorriendo a las víctimas, salvo, en que aquellos casos en que se encuentren desamparadas y en peligro manifiesto y grave, pero en esos casos si no abandona el lugar del accidente y adopta una actitud pasiva el precepto aplicable será el artículo 195.

¿Cuál será el precepto aplicable si el conductor que causa el accidente abandona el lugar de los hechos y las víctimas se encuentran desamparadas y en peligro manifiesto y grave? Existirá un concurso de normas del artículo 8, en que el precepto aplicable sería el 382 bis, por ser el precepto especial.

Finalmente se exige, que las víctimas fallezcan o que sufran alguna de las lesiones del artículo 147.1, 149 y 150, es decir, lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico (art. 147.1 CP), o la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica (art. 149 CP), o la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad (art. 150 CP). El problema, es que estás consecuencias sólo podrán constatarse tras el accidente, y la persona que lo cause no podrá saber que concurren si efectivamente no para en el lugar de los hechos, aunque por la aparatosidad del accidente, su violencia, puede fácilmente inferir que alguna de ellas puede concurrir.

Finalmente, al elemento subjetivo de voluntariedad, debe añadirse el dolo genérico de que el sujeto activo conoce que ha causado un accidente y que de él derivan víctimas y a pesar de ello, decide abandonar el lugar de los hechos. También debería poder cometerse por dolo eventual, cuando cause un accidente y crea posible que vaya a ver víctimas como consecuencia de él. Por otra parte, centrándonos de nuevo en la voluntariedad, parece indicar que el sujeto conoce que ha causado un accidente y a pesar de ello decide no pararse en el lugar de los hechos, es decir, es plenamente consciente de la decisión que toma.

Tampoco no podemos olvidar de que el art. 51 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y seguridad vial (Real Decreto Legislativo 6/2015), dice que el “usuario de la vía que se vea implicado en un accidente de tráfico, lo presencie o tenga conocimiento de él está obligado a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas que pueda haber, prestar su colaboración, evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y esclarecer los hechos”. Y su incumplimiento está considerado como una infracción muy grave por el mismo Real Decreto (art. 77), lo que acarrea una multa de 1000 euros (art. 80.2.a). ¿Significa eso que te pueden sancionar dos veces por los mismos hechos, una vía penal y otra por vía administrativa? No, como ya hemos visto en otras ocasiones, eso supondría una infracción del principio non bis in ídem, que impide que se sancione a la misma persona dos veces por los mismos hechos. El orden penal tendrá preferencia sobre el administrativo, y los hechos deberán castigarse conforme al artículo 382 bis cuando se cumpla con los elementos objetivos y subjetivos que éste marca.

Art. 382.2 bis:

Los hechos contemplados en el primer apartado, se castigarán con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años, cuando tengan su origen en una acción imprudente del conductor.

No se habla de imprudencia grave, se habla de simple imprudencia, por lo que no se exige la infracción de una norma de cuidado básica o de especial relevancia, aunque parece que tampoco bastará con infringir cualquiera. Como criterio podríamos utilizar la regulación de las infracciones del Real Decreto Legislativo 6/2015, que establece infracciones leves (art. 75), graves (art. 76) y muy graves (art. 77), entendiendo que dan lugar a una imprudencia punible por el artículo 382.2 bis, las que aparecen marcadas como infracciones graves y muy graves.

Ahora, la cuestión que muchos podéis tener es, ¿qué pasa si en lugar de imprudencia lo que ha habido es dolo a la hora de causar el accidente con víctimas mortales o lesiones graves? Pues que los hechos deberán de castigarse como delitos de homicidio doloso y de lesiones dolosas, habiendo tantos delitos como muertos o lesionados, y existiendo una relación de concurso real entre ellos (art. 73 CP).

Otra cuestión es, ¿cuál es la relación entre el delito de abandono de accidente de tráfico y el delito imprudente que causo la muerte o lesiones, por ejemplo, un delito de conducción temeraria con desprecio manifiesto a las vidas de las personas (art. 381 CP)? Pues lo primero será aplicar el artículo 382, debiendo castigar los hechos conforme al precepto que imponga la pena más severa, como ya vimos anteriormente, y luego, estableceremos una relación de concurso real de delitos (art. 73 CP), entre ese delito y el delito de abandono del lugar del accidente, es decir, ambos deberán de castigarse por separado.

Art. 382.3 bis:

Finalmente, en el tercer apartado, también se castigan los casos en que el abandono del lugar del accidente fuese por hechos fortuitos. Según el DRAE algo fortuito es: “Que sucede inopinada y casualmente.” Por tanto, que no se piensa y ocurre fruto de la casualidad.

Gracias a este apartado, se elimina el requisito de la voluntariedad de la conducta establecido como un elemento subjetivo del tipo básico descrito en el primer apartado. Incluso cuando el abandono del lugar de un accidente causado por imprudencia sea fortuito, habrá reproche penal, eso sí, rebajada considerablemente si se compara con la establecida en el primer apartado.

– Artículo 383:

Lo que se castiga en el artículo 383, es la negativa de un conductor a someterse a las pruebas reglamentarias de alcohol y drogas. Dice el artículo 383:

Artículo 383.

El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.”

Pasemos ahora a analizar lo dicho por el artículo 383. El sujeto activo sólo lo podrá ser un conductor, convirtiendo esa exigencia este delito, en un delito especial propio. Otro aspecto importante relacionado con el anterior, es que el precepto no añade más explicaciones, se refiere a un conductor en términos generales, sin importar si se trata de un vehículo a motor o ciclomotor como sí especifican los artículos precedentes. Eso indica, que cualquier usuario de una vía pública que conduzca un vehículo, sin importar el tipo, podrá ser requerido por los agentes de la autoridad para que se sometan a un control de alcoholemia o drogas, como pudiera ser un ciclista, un patinador, o un usuario de un monociclo eléctrico.

La conducta típica consiste en una vez se requerido por un agente de la autoridad, negarse a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas. Por tanto, ser trata de un delito de mera actividad, que se consuma tan pronto se lleva a cabo la conducta señalada por el tipo.

Son agentes de la autoridad, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 7 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en adelante, Ley Orgánica 2/1986), y son Fuerzas y cuerpos de seguridad (art. 2 LO 2/1986):

“a) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación.

b) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas.

c) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales.”

Las pruebas legalmente establecidas, son las de comprobación de alcohol y drogas tóxicas establecidas en el art. 14 del Real Decreto Legislativo 6/2015 y el art. 20 y ss. del Reglamento General de Circulación.

A tales efectos dice el artículo 14.3 del Real Decreto Legislativo 6/2015:

“3. Las pruebas para la detección de alcohol consistirán en la verificación del aire espirado mediante dispositivos autorizados, y para la detección de la presencia de drogas en el organismo, en una prueba salival mediante un dispositivo autorizado y en un posterior análisis de una muestra salival en cantidad suficiente.”

Y el artículo 23 del Reglamento General de Circulación:

Artículo 23. Práctica de las pruebas.

1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 o, aún sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente.

2. De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos.

3. Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados.

4. En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis, el agente de la autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos. Si el personal facultativo del centro apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el artículo 26.

El importe de dichos análisis deberá ser previamente depositado por el interesado y con él se atenderá al pago cuando el resultado de la prueba de contraste sea positivo; será a cargo de los órganos periféricos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o de las autoridades municipales o autonómicas competentes cuando sea negativo, devolviéndose el depósito en este último caso.

Es interesante este artículo 23 porque se ha discutido, en relación a los controles de alcoholemia, si la obligación del conductor de someterse a ellos se limita a la primera prueba, o también se extiende a la segunda. Pues como se señala en el primer apartado del artículo 23, una vez el conductor da positivo, debe realizarse una segunda prueba para asegurar que el resultado de la primera fue correcto. De acuerdo a la jurisprudencia del TS, el conductor debe someterse a ambos análisis si no quiere incurrir en el delito del artículo 383, aunque sí que se otorga mayor importancia a la primera prueba, de tal forma que, habiéndose sometido a ésta, cuando el conductor decide no realizar la primera, la pena podría atenuarse dentro de la horquilla prevista por el CP. Dice la SAP B 5833/2024: “La cuestión que plantea el recurso, relativa a que la negativa a realizar la segunda prueba, que tiende a la

contradicción o corroboración del resultado de la primera, no sería constitutiva del delito del art. 383 del Código Penal, ya ha sido rechazada por el Tribunal Supremo que, desde la STS 210/2017, de 28 de marzo ya se pronunció y se ha venido manteniendo en la misma línea. Reproducimos el fundamento jurídico tercero de la STS 291/22 de 23 de marzo, que sigue el mismo criterio, no sin reconocer que la cuestión puede ser discutible, y a cuya interpretación venimos obligados los tribunales penales:

» En efecto, tal sentencia, que venía acompañada de algunos votos particulares lo que viene a demostrar, de una parte, que es cuestión discutible, y, de otra, que los problemas jurídicos no se resuelven con un simplista in dubio, entendió que aunque se hubiese accedido voluntariamente a la primera medición a requerimiento de un agente de la autoridad, y aunque el resultado hubiese sido positivo, no quedaba excluido del reproche penal la negativa explícita o implícita (mediante la consciente y deliberada práctica obstativa como describe el hecho probado) a la segunda medición, prescrita en la norma administrativa para integrar lo que se concibe como una única prueba compuesta de dos mediciones ( art. 14 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; y arts. 21 a 24 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo).

Entonces, ¿qué pasa cuando un conductor decide que no quiere someterse a las pruebas de alcoholemia o drogas reglamentarias, pero muestra síntomas evidentes de estar afectado por ellas en su conducción? En esos supuestos, no parece que vaya a haber mucho problema en condenarlo por un delito contra la seguridad vial del artículo 379 y por un delito de desobediencia del artículo 383, aunque la condena por el primer delito deberá basarse en la declaración de los agentes de la autoridad u otros testigos que demuestre que efectivamente el conductor estaba bebido o drogado y esa circunstancia estaba afectado a su circulación. Como por ejemplo, aliento a alcohol, conducción haciendo eses, habla pastosa, incapacidad para mantenerse erguido,…

Y, ¿qué pasa si se el conductor da positivo en la primera prueba, pero se niega a realizar la segunda, y no existe otros síntomas que evidencien que conducía bajo los efectos de las drogas o el alcohol? Pues que en estos casos el juez o tribunal debería tener dudas de si en realidad se ha cometido un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379, por lo que el conductor debería ser absuelto por dicho delito, sin perjuicio de que fuese condenado por el delito de desobediencia del artículo 383.

Lo mismo pasaría, si se negase a realizar cualquier tipo de prueba.

Otra cuestión importante relacionada con los controles de alcoholemia, que no debemos pasar por alto, es la importancia otorgada por los tribunales al análisis de sangre u orina, que deberá ofrecerse al conductor que haya dado positivo en los dos análisis de alcohol en aire (art. 23.3 del Reglamento General de Circulación). Pues han dicho que es muy importante, tan importante que si el conductor lo solicita y los agentes de la autoridad no se lo proporcionan, hará nula la prueba preconstituida obtenida con el etilómetro, dejando sin fundamento cualquier condena por el un delito contra la seguridad vial del artículo 379. Fijaros en los que dice la SAP B 4949/2024: “En definitiva, la petición de un análisis de sangre nunca permite soslayar la obligatoriedad de las pruebas de detección en aire espirado. Pero no fue esto último lo que pretendió el acusado sino, ya practicada con éxito una de las mediciones (y no dos tal y como apunta el juez en la sentencia pues sólo consta un ticket del etilómetro con resultado positivo al folio 7 del atestado que ha obligado a modificar los hechos probados al apreciarse en este caso un error en la apreciación de la prueba pericial preconstituida y documentada), manifestó su deseo de contrastarla mediante un análisis de sangre, algo que no le fue permitido cuando constituye una garantía, y en ese sentido se vulneró su derecho de defensa por parte de los agentes de la autoridad y tal prueba no puede ser tenida en cuenta para fundar la condena por el delito referido ya que, pudiendo ser contrastada por otra más precisa que podría invalidarla, no se facultó al acusado para hacerla.»”

También se ha discutido sobre, cual es el bien jurídico protegido por el artículo 383, habiéndose decantado la jurisprudencia del TS por el bien jurídico de principio de autoridad, lo que se castiga en primer término es la negativa del conductor a someterse a la autoridad de los agentes de la autoridad, sin que nos olvidemos, de que en último término el bien jurídico protegido también será la seguridad vial. Dice la SAP B 5833/2024: “Pero si descendemos al terreno del derecho positivo y al plano de la estricta dogmática penal, esa conclusión tiene que ser modulada. Se trataría de un objeto de protección mediato; muy mediato. El bien jurídico directamente tutelado es el principio de autoridad, como en los delitos de desobediencia. De forma indirecta se protege la seguridad vial. El art. 383, por su especificidad, se ha emancipado definitivamente del genérico delito de desobediencia del art. 556, pero no dejar de ser una modalidad singularizada.

Eso explica que también nazca la infracción cuando el bien jurídico «seguridad vial» está ausente: negativa por contumacia, o por simple enfado generado por la contrariedad de ser requerido para ello por parte de quien se encuentra en óptimas condiciones para conducir por no haber ingerido ni una sola gota de alcohol. Estaremos ante un delito del art. 383.

Solo desde esa diferenciación entre los bienes jurídicos protegidos en este precepto y el art. 379 (seguridad vial) son admisibles las generalizadas soluciones de concurso real entre ambas infracciones Así lo ha entendido también esta la Sala Segunda (STS 214/2010, de 12 de marzo).

Por lo demás, en cuanto a los elementos subjetivos del tipo, estamos ante un delito doloso que no podrá cometerse por imprudencia.

– Artículo 384:

Veamos primero que dice el artículo 384:

Artículo 384.

El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.

Como podemos observar, el artículo 384 es otro delito especial propio, pues sólo sanciona a los conductores de un vehículo de motor o ciclomotor.

En él se sancionan tres tipos de comportamientos que comparten la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor: 1) En los casos de perdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida de los puntos asigandos legalmente; 2) Tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial, y; 3) Conducir el vehículo a motor o ciclomotor si haber obtenido nunca permiso o licencia de circulación.

Aunque el delito se consuma tan pronto se lleva a cabo la conducta típica descrita en el tipo, se ha configurado como un delito de peligro abstracto, así lo califica el legislador en el Preámbulo de la LO 5/2010, de 22 de junio, refiriéndose a él, como una “conducta de peligro abstracto”, en el que, lo que se sanciona, es la idoneidad de la conducta para poner en peligro el bien jurídico protegido por la norma, en este caso, la seguridad vial. Por tanto, no hace falta otras circunstancias a la conducta descrita en el tipo, para entender que este bien jurídico se ha puesto en peligro, como pudiera ser no atender a las señalizaciones de la vía.

Tal y como ha sido expuesta la conducta típica por el legislador, serían atípicos supuestos como conducir con un permiso obtenido en el extranjero, tanto a aquellos correspondientes a países comunitarios como extracomunitarios, o un permiso internacional.

En cuanto a los elementos subjetivos del tipo, se trata de un delito doloso, que no podrá cometerse por imprudencia. Eso exige, que el conductor sepa que está conduciendo sin puntos, que ha sido privado cautelar o definitivamente de licencia por decisión judicial, o que lo que es más evidente, que nunca ha obtenido la licencia de circulación. De hecho, para los dos primeros supuestos, puede encontrarse algún ejemplo en la jurisprudencia, de algún conductor que ha alegado no saber que había perdido los puntos o que había sido privado judicialmente de licencia, aunque puede entenderse como debidamente notificado el conductor cuando la decisión que acuerda dichos extremos se publica en el B.O.E. Un ejemplo es, la SAP M 6917/2024: “En este caso, por prueba documental se ha acreditado – como señalamos anteriormente- que la notificación, se efectuó por medio del Boletín Oficial del Estado, al no ser posible la notificación de la resolución administrativa al acusado, a pesar de haberse dirigido la notificación al mismo.

– Artículo 385:

Dice el artículo 385:

Artículo 385.

Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o a las de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta días, el que originare un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas:

1ª Colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio.

2ª No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación.”

En este caso, estamos ante un delito común, pues no se exige ninguna cualidad extra en el sujeto activo, más allá de haber llevado a cabo la conducta típica descrita en el tipo.

Esta conducta típica puede consistir en: 1) Colocar en la vía obstáculos imprevisibles, derramar sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustraer o anular la señalización o por cualquier otro medio, y; 2) No restablecer la seguridad de la vía, cuando haya obligación.

Hay obligación de restablecer la seguridad de la vía para el usuario de la vía que se vea implicado en un accidente de tráfico, lo presencie o tenga conocimiento de él (art. 51 Real Decreto Legislativo 6/2015). Que sea una obligación impuesta por vía administrativa, que a su vez está considerada como una infracción muy grave por el mismo Real Decreto (art. 77), lo que acarrea una multa de 1000 euros (art. 80.2.a), no significa que te puedan sancionar dos veces, una por vía administrativa y otra por vía penal, eso supondría una infracción del principio non bis in ídem, que impide que se sancione a la misma persona dos veces por los mismos hechos. El orden penal tendrá preferencia sobre el administrativo, y los hechos deberán castigarse conforme al artículo 385 cuando se cumpla con los elementos objetivos y subjetivos que éste marca.

Como podemos observar, se trata de un delito de peligro abstracto, por tanto, se exige que la conducta del sujeto activo sea idónea para poner en peligro en bien jurídico protegido por la norma, la seguridad vial. En consecuencia, no se exige que ese bien jurídico se haya sufrido un riesgo real para entender consumado el delito.

Por otra parte, se trata de un delito doloso que no podrá cometerse por imprudencia (art. 12 CP). Eso exige que el sujeto activo quiera poner en riesgo el bien jurídico protegido por la norma con su conducta (dolo directo), o al menos, que asuma que existe la posibilidad de ponerlo en peligro, sin que le importe, continuando con la acción que quiere realizar (dolo eventual).

– Artículo 385 bis:

Dice el artículo 385 bis:

“El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este Capítulo se considerará instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128.”

Lo que quiere decir este artículo es que, el vehículo a motor o ciclomotor con el que se cometa alguno de los delitos previstos en este Capítulo, será decomisado conforme a las reglas del artículo 127 y 128.

– Artículo 385 ter:

Dice el artículo 385 ter:

“Artículo 385 ter.

En los delitos previstos en los artículos 379, 383, 384 y 385, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, podrá rebajar en un grado la pena de prisión en atención a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho.”

Por tanto, en este artículo 385 establece la posibilidad de que los jueces y tribunales puedan imponer la pena de prisión inferior en grado a la establecida en los artículos 379, 383, 384 y 385, atendiendo a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho.

Se entiende que en caso de que los jueces y tribunales decidan no aplicar este artículo 385 ter, sólo deberán motivar su decisión cuando su aplicación haya sido solicitada por el acusado.

Para valorar la entidad del riesgo causado, podemos hacer uso de la graduación de infracciones del Real Decreto Legislativo 6/2015, que las divide en leves (art. 75), graves (art. 76) y muy graves (art. 78).

Artículos del CP:

Artículo 379.

1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

Artículo 380.

1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.

Artículo 381.

1. Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años el que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior.

2. Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, las penas serán de prisión de uno a dos años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo previsto en el párrafo anterior.

Artículo 382.

Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado.

Cuando el resultado lesivo concurra con un delito del artículo 381, se impondrá en todo caso la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores prevista en este precepto en su mitad superior.

Artículo 382 bis.

1. El conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieren una o varias personas o en el que se les causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado como autor de un delito de abandono del lugar del accidente.

2. Los hechos contemplados en este artículo que tuvieran su origen en una acción imprudente del conductor, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.

3. Si el origen de los hechos que dan lugar al abandono fuera fortuito le corresponderá una pena de tres a seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de seis meses a dos años.

Artículo 383.

El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

Artículo 384.

El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.

Artículo 385.

Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o a las de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta días, el que originare un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas:

1ª Colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio.

2ª No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo.

Artículo 385 bis.

El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este Capítulo se considerará instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128.

Artículo 385 ter.

En los delitos previstos en los artículos 379, 383, 384 y 385, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, podrá rebajar en un grado la pena de prisión en atención a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho.

Víctor López Camacho.

Twitter: @victorsuperlope.

Más en mi website: www.victorlopezcamacho.com

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