De los delitos contra la flora y fauna”, es como se titula el Capítulo IV, del Título XVI, del Libro II del Código Penal (CP). Se trata del último capítulo del Título XVI, el último de una serie dedicada a la protección de un bien jurídico de los denominados “intereses difusos”, la flora y la fauna, por no pertenecer a un titular concreto, sino que su lesión perjudica a toda la colectividad. A nivel constitucional, dicho bien jurídico, se encuentra reconocido en el artículo 45 de la Constitución.

El Capítulo IV que es objeto de análisis, se compone de siete artículos, aunque los últimos dos han sido recientemente suprimidos por la Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo, por la que se adapto el CP a la creciente sensibilización de la sociedad con respecto a la capacidad de sentir de los animales, que legalmente ya se había traducido en la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, lo que también exigía su correspondiente reforma.

Pasemos a estudiar el contenido de cada uno de estos artículos.

– Artículo 332:

El artículo 332 es el primero de los artículos dedicados a proteger la flora y la fauna, en concreto, en su caso protege la flora silvestre. Veamos que dice este artículo:

“Artículo 332.

1. El que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, corte, tale, arranque, recolecte, adquiera, posea o destruya especies protegidas de flora silvestre, o trafique con ellas, sus partes, derivados de las mismas o con sus propágulos, salvo que la conducta afecte a una cantidad insignificante de ejemplares y no tenga consecuencias relevantes para el estado de conservación de la especie, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a dos años.

La misma pena se impondrá a quien, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, destruya o altere gravemente su hábitat.

2. La pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción.

3. Si los hechos se hubieran cometido por imprudencia grave, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa de cuatro a ocho meses, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de tres meses a dos años.”

Art. 332.1:

Ahora pasemos a analizarlo, comenzado con el primero de sus apartados. Empezamos a leer el precepto, y de lo primero que nos damos cuenta por el “El que,…”, es que se trata de un delito común, en el sentido de que puede cometerse por cualquiera, por tanto, sin que se exija a un hipotético sujeto activo cualidades adicionales, como podría ser, la de ser autoridad o funcionario público.

Seguimos leyendo, y nos encontramos con un “…contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general…”, lo que claramente nos indica que estamos ante una norma penal en blanco, que en consecuencia, debe ser completada por otras leyes o normas, en este caso de carácter administrativo, para plenamente desvelar su significado. Esta falta de concreción de la norma penal, ha sido criticada por algunos por dos motivos, por vulnerar el principio de legalidad, de acuerdo al cual, la norma debe de ser lo suficientemente precisa como para hacer entendible a cualquiera la conducta sancionada, y también, por no respectar la reserva de ley orgánica para las normas penales (artículo 81.1 de la Constitución), al afectar a derechos fundamentales. Sin embargo, el Tribunal Constitucional se ha encargado de sancionar esta técnica legislativa, eso sí, con condiciones, debiendo cumplir siempre con tres requisitos (STC 122/1987): a) que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal; b) que la ley, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición; y c), sea satisfecha la exigencia de certeza o, lo que en expresión constitucional ya normalizada es lo mismo: que «la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite, y resulte de esta forma salvaguardada la función de garantía de tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada».

El precepto, también nos dice, que para que la conducta típica pueda ser considerada un ilícito penal, también debe de ser considerada una infracción administrativa. En el ámbito de las especies protegidas de flora y fauna silvestre, deberemos atender a la normativa regional, y en términos más generales a la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, que en su artículo 80 tipifica y clasifica las infracciones. Aquí entrará en juego, el principio de intervención mínima del derecho penal, que se encuentra mayormente dirigido al legislador, por tanto, si la conducta encaja con los elementos objetivos y subjetivos del tipo, será sancionable penalmente. ¿Significa eso que una conducta puede ser sancionada penal y administrativamente? No, eso infringiría el principio non bis in ídem, fijaros en lo que dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de Enero de 1981: “4. El principio general del derecho conocido por «non bis in idem» supone, en una de sus más conocidas manifestaciones que no recaiga duplicidad de sanciones —administrativa y penal— en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una relación de suprema­ cía especial de la Administración —relación de funcionario, servicio público, concesionario, etc.— que justificase el ejer­ cicio del «ius puniendi» por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración.”

Continuamos, y nos topamos con la conducta típica y el objeto del delito. Se castiga a quien, “…corte, tale, arranque, recolecte, adquiera, posea o destruya especies protegidas de flora silvestre, o trafique con ellas, sus partes, derivados de las mismas o con sus propágulos,…”. Vemos que el método empleado por el legislador para describir la conducta típica, es el mismo que ha empleado en otros preceptos de este Título XVI, ha enumerado una amplia gama de acciones, de tal forma, que ha pretendido mencionar expresamente todas aquellas que pueden lesionar el bien jurídico tutelado. Puede criticarse este método, por no ser lo suficientemente claro, por pecar de farragoso, sin embargo, tampoco complica en exceso la interpretación del tipo.

En cuanto al objeto del delito, son las especies protegidas de flora silvestre, sus partes, derivados o propágulos. Al igual que con las acciones típicas, el legislador extiendo todo lo posible la protección del bien jurídico, al tratar de mencionar expresamente todos aquellos elementos de la flora silvestre que se pueden ver afectados negativamente. Para aquellos que no lo sepan, entre los que yo estaba incluido hasta que la Wikipedia me lo chivó, un propágulo es “es un tipo de germen, parte o estructura de un organismo (planta, hongo o bacteria), producido sexual o asexualmente, capaz de desarrollarse de manera separada para dar lugar a un nuevo organismo idéntico al que lo formó. Es decir, es cualquier estructura de reproducción y propagación biológica.” Como por ejemplo, “las yemas, bulbos, tubérculos, semillas, o unicelulares como las esporas, entre otros.

La cuestión ahora a resolver es, ¿cuáles son aquellas especies protegidas de flora silvestre? Como ya dijimos, habría que atender también a la normativa autonómica, pero a un nivel más general las importantes son, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, en su artículo 56 crea el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, que incluye especies, subespecies y poblaciones merecedoras de una atención y protección particular, así como aquéllas que figuren como protegidas en Directivas y convenios internacionales ratificados por España, y el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, desarrolla el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y el Catálogo Español de Especies Amenazadas, especificando las especies, subespecies o poblaciones que los integran.

Por tanto, si no está en la normativa autonómica, y no se encuentra en el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, la especie de flora silvestre no será objeto de protección penal mediante el artículo 332, otra cosa es que la conducta que la dañe pueda ser sancionada conforme a la normativa administrativa.

No obstante, a todo lo que hemos dicho hasta ahora, el propio art. 332.1 establece una excepción, no serán ilícitas las conductas que afecten “a una cantidad insignificante de ejemplares y no tenga consecuencias relevantes para el estado de conservación de la especie”. Aquí lo jueces y tribunales, tendrán un papel determinante a la hora de establecer que conducta afecta a una cantidad insignificante de ejemplares, y no tiene consecuencias relevantes para el estado de conservación de la especie. Esta excepción, también pone de manifiesto el carácter de última ratio del derecho penal, que solamente debe entrar en juego para sancionar aquellas conductas más lesivas para el bien jurídico, el resto quedando reservadas a las meras sanciones administrativas, que no afectarán con la misma intensidad a los derechos fundamentales del ciudadano sancionado.

¿Significa a contrario sensu, que se exige por el tipo que se afecte a un número significativo de ejemplares y tenga consecuencias relevantes para el estado de conservación de la especie? Yo, sin dudarlo ni un momento, diría que sí. En consecuencia, no podemos tampoco considerar que estamos ante un delito de mera actividad, sino ante uno de resultado, pues a la conducta típica habrá que añadirse el resultado exigido por el tipo, la afectación a un número relevante de ejemplares y consecuencias relevantes para el estado de conservación de la especia.

En cuanto a los elementos subjetivos del tipo, nos encontramos ante un delito doloso, lo que significa que el sujeto activo conoce que con su conducta está dañando una especie protegida de flora silvestre, esta dañando el bien jurídico protegido por la norma. Tampoco debemos descartar, que la conducta se sancione igualmente es los supuestos de dolo eventual, bastando con que el sujeto activo conozca que existen posibilidades de que su conducta cumpla con los elementos objetivos del tipo, o lo que es lo mismo, que vaya a dañar una especie protegida de flora silvestre.

En caso de imprudencia grave, cuando se omita el cumplimiento de una elemental norma de cuidado impuesta una disposición o socialmente, también se podrán sancionar los hechos, aunque conforme a lo dicho por el tercer apartado de este artículo.

Y con respecto al bien jurídico, ya lo señalamos anteriormente, aunque no hacemos mal en repetirlo, será la flora, como parte integrante del medio ambiente, interés difuso que pertenece a la colectividad, y se encuentra reconocido por el artículo 45 de la Constitución.

Este primer apartado del artículo 332 también cuenta con un segundo párrafo, imponiendo las mismas penas “a quien, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, destruya o altere gravemente su hábitat.” Sin embargo, poco podemos añadir a lo dicho hasta ahora, más allá del cambio que existe en la conducta típica.  Entonces hagamos un resumen de lo visto:

– Delito común, en el sentido de que cualquiera podrá ser el sujeto activo.

– Norma penal en blanco, que debe de ser completada con otras de carácter administrativo.

– Delito de resultado, se tiene de destruir o alterar gravemente el hábitat de la especie protegida de flora silvestre.

– Delito doloso, en el que habrá que admitir su modalidad eventual. También podrá cometerse por imprudencia grave, en virtud de lo dispuesto en el tercer apartado de este artículo.

– El bien jurídico protegido es, la flora silvestre, como parte del medio ambiente protegido en el artículo 45 de la Constitución.

Artículo 332.2:

En el segundo apartado del artículo 332, nos encontramos con un subtipo agravado de la conducta básica prevista en su primer apartado. La pena se deberá imponer en su mitad superior, cuando la especie o subespecie protegido de flora silvestre se encuentre en peligro de extinción. Se encontrarán en peligro de extinción, las especies o subespecies que determine la respectiva normativa autonómica y el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, que desarrolla el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y el Catálogo Español de Especies Amenazadas.

Artículo 332.3:

El legislador ha decidido extender la protección otorgada al bien jurídico, la flora silvestre, cuando en la conducta que lo afecte, haya existido en lugar de dolo, culpa. Sin embargo, no bastará cualquier tipo de imprudencia para castigar los hechos conforme a este tercer apartado, es necesario que se trate de una imprudencia grave. Debemos considerar la imprudencia grave, como la omisión de una norma importante de cuidado, tan elemental, que sólo el error más grosero pueda ser el culpable de su incumplimiento. La norma de cuidado, no tiene porque ser únicamente impuesta por una disposición legal, sino que también se considerarán imprudencias cuando lo que se omita sea una norma de conducta impuesta socialmente.

– Artículo 333:

Lo que se castiga en el artículo 333, es lo conocido como introducción de especies invasoras. Especies que compiten con las especies autóctonas por los recursos necesarios para su subsistencia, y que, por su mayor capacidad de adaptación al medio, acaban desplazando a estas últimas, aunque en el peor de los casos, pueden incluso llegar a provocar su extinción. Un claro ejemplo de especia invasora, puede ser el cangrejo rojo o americano, que acabado en muchos casos con los cangrejos autóctonos de los ríos de España.

Dice el artículo 333:

“Artículo 333.

El que introdujera o liberara especies de flora o fauna no autóctona, de modo que perjudique el equilibrio biológico, contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de flora o fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años.”

Analicemos ahora el contenido de este artículo. Lo primero que vemos, es que se trata de un delito común, en el sentido de que puede ser cometido por cualquiera, al no exigirse por el tipo cualidades especiales en el sujeto activo. El tipo simplemente dice “El que…”.

Seguimos leyendo, y lo siguiente con lo que nos encontramos, es con la conducta típica, lo que se sanciona es introducir o liberar “especies de flora o fauna no autóctona, de modo que perjudique el equilibrio biológico,”. Aquí, me ha surgido la duda de si calificar a este delito como un delito de resultado o no, pues de primeras se me ha pasado por la cabeza, que el tipo también exige que se perjudique el equilibrio ecológico, es decir, el resultado de que este equilibrio ecológico se vea perjudicado. Sin embargo, finalmente me decanto por calificarlo por un delito de mera actividad, por la simple razón, de que la introducción de cualquier especie invasora lo alterará, con independencia de que esto ocurra antes o después, ese de hecho es el motivo, de que exista un Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, como ahora veremos.

Otro elemento objetivo del tipo imprescindible, es que la conducta debe de llevarse a cabo, “contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de flora o fauna.” Aquí, debemos recordar todo lo que dijimos con respecto a las normas penales en blanco en el artículo 332. Básicamente, que un sector de la doctrina las ha criticado por su posible vulneración de los principios de legalidad y reserva de ley orgánica, aunque el Tribunal Constitucional ha respaldado esta técnica legislativa siempre que: a) que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal; b) que la ley, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición; y c), sea satisfecha la exigencia de certeza o, lo que en expresión constitucional ya normalizada es lo mismo: que «la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite, y resulte de esta forma salvaguardada la función de garantía de tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada».

El precepto, también nos dice, que para que la conducta típica pueda ser considerada un ilícito penal, también debe de ser considerada una infracción administrativa. En el ámbito de las especies protegidas de flora y fauna silvestre, deberemos atender a la normativa regional, y en términos más generales, a la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, que en su artículo 80 tipifica y clasifica las infracciones. Aquí entrará en juego, el principio de intervención mínima del derecho penal, que se encuentra mayormente dirigido al legislador, por tanto, si la conducta encaja con los elementos objetivos y subjetivos del tipo, será sancionable penalmente. ¿Significa eso que una conducta puede ser sancionada penal y administrativamente? No, eso infringiría el principio non bis in ídem, fijaros en lo que dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de Enero de 1981: “4. El principio general del derecho conocido por «non bis in idem» supone, en una de sus más conocidas manifestaciones que no recaiga duplicidad de sanciones —administrativa y penal— en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una relación de suprema­ cía especial de la Administración —relación de funcionario, servicio público, concesionario, etc.— que justificase el ejer­ cicio del «ius puniendi» por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración.”

En los artículos 64, 64 bis, 64 ter y 64 quater, de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y Biodiversidad, se regula todo lo referente a las especies invasoras. Por ejemplo, a través del artículo 64 se crea el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, que se materializó con la aprobación del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras. Asimismo, debemos de tener en cuenta, que el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras puede ser actualizado, como de hecho ya a ocurrido en más de una ocasión, mediante el procedimiento señalado en el artículo 5 del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, que antes señalamos. Básicamente, se requiere una solicitud justificada (según modelo de argumentación científica que se incluye al final de la página), una memoria técnica con un análisis de riesgo, dictamen del Comité Científico (disposición adicional décima del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto) y, tras informe del Comité de Flora y Fauna Silvestres, será la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad quien debe decidir si se modifica o no el catálogo.

En cuanto a los elementos subjetivos del tipo, estamos ante un delito puramente doloso, por puramente nos referimos a que no caben medias tintas, como en el artículo anterior donde en su apartado tercero se establece la posibilidad de su comisión por imprudencia. En este supuesto, la introducción o liberación de una especia invasora sólo será delito, cuando el sujeto activo sea conocedor de que introduciendo esa especie está perjudicando el equilibrio biológico. No os penséis, que entonces sólo pueden ser sancionados penalmente quienes se sepan de memoria el Catálogo de Especies Invasoras al que antes hicimos referencia, no, no es un requisito imprescindible, pues para que exista dolo basta con que a grandes rasgos el sujeto activo sepa que lo que está haciendo está prohibido. Es más, puede admitirse que este elemento subjetivo del tipo, también se verá colmado en los casos de dolo eventual, es decir, en aquellos casos, en que el sujeto activo se representa como probable cumplir con los elementos objetivos del tipo.

– Artículo 334:

El artículo 334 está destinado a proteger las especies protegidas de fauna silvestre, imponiendo penas todavía más severas cuando la especie de fauna silvestre se encuentre no sólo protegida, sino además, en peligro de extinción. Dice el artículo 334:

“Artículo 334.

1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cuatro años quien, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general:

a) cace, pesque, adquiera, posea o destruya especies protegidas de fauna silvestre;

b) trafique con ellas, sus partes o derivados de las mismas; o,

c) realice actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración.

La misma pena se impondrá a quien, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, destruya o altere gravemente su hábitat.

2. La pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción.

3. Si los hechos se hubieran cometido por imprudencia grave, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa de cuatro a ocho meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de tres meses a dos años.

4. Se impondrá la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de entre dos a cuatro años, cuando los hechos relativos a los apartados a) y c) del apartado 1 se hubieran cometido utilizando armas, en actividades relacionadas o no con la caza.”

Pasemos a analizar lo dicho por el artículo 334. Dejando a un lado las penas impuestas por éste, lo primero de lo que nos damos cuenta, es que se trata de un delito común, por el hecho de que cualquiera puede ser el sujeto activo, con independencia, por ejemplo, de su profesión.

Otro aspecto importante, es que la conducta descrita por el tipo, deberá de llevarse a cabo “contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general”. Elemento objetivo del tipo, que nos indica que estamos ante una norma penal en blanco, por algunos criticadas por no cumplir, convenientemente, con el principio de legalidad ni de reserva de ley orgánica. No obstante, repetimos, el Tribunal Constitucional ha respaldado su uso por el legislador, siempre que: a) que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal; b) que la ley, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición; y c), sea satisfecha la exigencia de certeza o, lo que en expresión constitucional ya normalizada es lo mismo: que «la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite, y resulte de esta forma salvaguardada la función de garantía de tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada».

El precepto, también nos dice, que para que la conducta típica pueda ser considerada un ilícito penal, también debe de ser considerada una infracción administrativa. En el ámbito de las especies protegidas de flora y fauna silvestre, deberemos atender a la normativa regional, y en términos más generales a la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, que en su artículo 80 tipifica y clasifica las infracciones. Aquí entrará en juego, el principio de intervención mínima del derecho penal, que se encuentra mayormente dirigido al legislador, por tanto, si la conducta encaja con los elementos objetivos y subjetivos del tipo, será sancionable penalmente. ¿Significa eso que una conducta puede ser sancionada penal y administrativamente? No, eso infringiría el principio non bis in ídem, fijaros en lo que dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de Enero de 1981: “4. El principio general del derecho conocido por «non bis in idem» supone, en una de sus más conocidas manifestaciones que no recaiga duplicidad de sanciones —administrativa y penal— en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una relación de suprema­ cía especial de la Administración —relación de funcionario, servicio público, concesionario, etc.— que justificase el ejer­ cicio del «ius puniendi» por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración.”

Avanzamos y lo siguiente que nos encontramos son con las conductas sancionadas por el tipo, que como podemos observar, el tipo divide en tres tipos diferentes:

“a) cace, pesque, adquiera, posea o destruya especies protegidas de fauna silvestre;

b) trafique con ellas, sus partes o derivados de las mismas; o,

c) realice actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración.”

Es al leerlas, concretamente la primera, cuando nos damos cuenta que el tipo está dedicado a las especies de fauna silvestre protegidas, quedándose fuera de su ámbito la flora.

Como ya dijimos en relación con el artículo 332 CP, aparte de la normativa autonómica que pueda existir, son especialmente importantes dos: 1) La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, que en su artículo 56 crea el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, que incluye especies, subespecies y poblaciones merecedoras de una atención y protección particular, así como aquéllas que figuren como protegidas en Directivas y convenios internacionales ratificados por España, y; 2) El Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, que desarrolla el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y el Catálogo Español de Especies Amenazadas, especificando las especies, subespecies o poblaciones que los integran.

Por tanto, si no está en la normativa autonómica, y no se encuentra en el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, la especie de fauna silvestre no será objeto de protección penal mediante el artículo 334, otra cosa es que la conducta que la dañe pueda ser sancionada conforme a la normativa administrativa, o por el artículo 335 como luego veremos.

De entre ellas, creo que hay dos que plantean dificultades de interpretación, me refiero a adquirir o poseer, por el simple hecho de que no se especifica si puede tratarse de sólo animales vivos, o pueden incluirse también los muertos. Ni que decir tiene, que es evidente, que un animal muerto ni se caza, ni se pesca, ni se destruye, por lo que aquí la anterior polémica no tiene sentido. Para resolver esta cuestión, podemos hacer uso de lo dicho por el AAP B 12020/2022: “Y es que no podemos compartir el criterio de la Fiscalía, recogido en una consulta interpretativa del Fiscal de Sala y alegado en esta apelación, que insiste en extender el castigo a lo que no está tipificado, como sería la tenencia de animales muertos y sus partes o derivados. La tenencia sería delictiva si el animal está vivo (y en tal caso darle muerte no excusaría el delito, como llega a sugerir la acusación pública para el caso de no seguirse su criterio interpretativo), por lo que habría de acreditarse esa posesión previa del animal vivo.

Y lo que aquí ocurre es que, más allá de esa tenencia de especímenes muertos (disecados) y de sus partes, no se ha acreditado indiciariamente la posesión del ser vivo ni tampoco el tráfico de las especies protegidas y sus partes. En este segundo punto, que es el que recoge el auto, echamos especialmente en falta los indicios de los que se infirió tal tipo de actuación comercial. Ni la instrucción ni la acusación pública abordaron en alguna medida este particular.

Si tener no es traficar, ni tampoco lo es adquirir (conducta que sensu contrario tampoco podemos perseguir si no es de especímenes vivos y por la vía del artículo 334.a) CP ) concluiremos en que no se ha acreditado la perpetración del delito.

Entonces, podemos concluir, que adquirir o poseer animales muertos de especies protegidas de fauna silvestre, incluso, de especies de fauna en peligro de extinción, no será perseguible, al menos, conforme al artículo 334 y el anterior auto.

No obstante, la anterior regla cambia, en el caso de lo que se acredite es que ha habido tráfico, pues en ese caso, sí que debemos incluir a animales muertos, criterio que podemos extraer tanto del anterior extracto del AAP B 12020/2022, como de la propia ley, que castiga no sólo el tráfico de estas especies, sino de sus partes o derivados.

Todavía en relación a estas conductas típicas, debemos añadir, que al no decirse nada más por el tipo, en sus respectivos casos, claramente estamos ante un delito de mera actividad, que se consumará tan pronto la conducta típica se lleve a cabo.

Criterio que debemos cambiar, con la conducta típica que se sanciona de forma independiente, en el segundo párrafo de este primer apartado del artículo 334. Pues se castiga a quien “destruya o altere gravemente su hábitat.” En mi opinión, la propia descripción de la acción, destruir o alterar, implica ya de por si un resultado, la destrucción o alteración. De tal forma, que el tipo no debe consumarse, hasta que cualquiera de esos resultados quede efectivamente probado.

Con respecto a los elementos subjetivos del tipo, ambos casos se tratan de delitos dolosos, el sujeto activo debe conocer que está llevando a cabo una conducta con una especie de fauna silvestre protegida, que contraviene lo dispuesto en las leyes u otras disposiciones de carácter general, que, además, es un ilícito penal. Como ya dijimos anteriormente, no será necesario saberse el listado de especies protegidas, ni concretamente la norma administrativa y penal que se está infringiendo, bastando con que el sujeto activo tenga un conocimiento general de que está infringiendo la ley, para que exista dolo. A esto debemos añadir, que muy posiblemente los jueces y tribunales den como válido para colmar los elementos del tipo, el dolo eventual, bastando con que el sujeto activo sea conocedor de que probablemente está infringiendo la ley.

Tampoco escaparán impunes, aquellos casos que, en lugar de dolo, lo que haya habido sea imprudencia grave, pues esos están especialmente penados en el apartado tercero del artículo 334. Recordar, que habrá imprudencia grave, cuando se omita por el sujeto activo una norma elemental de cuidado, debe ser importante, con independencia de que ésta haya sido impuesta socialmente una norma.

Art. 334.2:

Este segundo apartado, se trata de un subtipo agravado para las conductas previstas en el primer apartado. Las penas se impondrán en su mitad superior, cuando las especias afectadas hayan sido catalogadas como en peligro de extinción.

Para saber cuales son las especies y subespecies catalogadas como en peligro de extinción, deberemos atender al Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, que desarrolla el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y el Catálogo Español de Especies Amenazadas.

Art. 334.3:

Como ya dijimos al analizar los elementos subjetivos del tipo básico del primer apartado del artículo 334, también se sancionarán los casos en que no haya concurrido dolo, sino imprudencia grave. Por tanto, no cualquier tipo de imprudencia dará lugar al castigo penal, sino sólo aquellas que puedan ser consideradas como graves. En consecuencia, la norma de cuidado que omita el sujeto activo deberá de ser importante, tan importante, que sólo un error de bulto, haya podido dar lugar a resultado dañoso previsto en la norma. Por otra parte, la norma de cuidado omitida por el sujeto activo, podrá venir impuesta por una norma o socialmente.

Art. 334.4:

A través del último apartado del artículo 334, se añade una nueva pena al listado que de ellas tiene el tipo básico del primer apartado. También deberá imponerse la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, cuando los hechos de los apartados a) y c) del apartado 1, se hubieran cometido utilizando armas, con independencia de que esto haya sido en actividades relacionadas o no con la caza.

– Artículo 335:

Este artículo ha sido modificado por el art. único.3 de la Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo, suprimiendo el cuarto párrafo de este artículo, es decir, se ha suprimido el subtipo agravado previsto para el caso de que los hechos se cometieron en grupo de tres o más personas, manteniéndose sustancialmente en lo demás la redacción anterior.

El artículo 335 esta destinado a especies de fauna silvestre, que no sean ni especies protegidas, ni especies en peligro de extinción. Dice el artículo 335:

Artículo 335.

1. El que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo anterior, cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca, será castigado con la pena de multa de ocho a doce meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cinco años y privación del derecho para la tenencia y porte de armas por el mismo periodo.

2. El que cace o pesque o realice actividades de marisqueo relevantes sobre especies distintas de las indicadas en el artículo anterior en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular o sometidos a concesión o autorización marisquera o acuícola sin el debido título administrativo habilitante, será castigado con la pena de multa de cuatro a ocho meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar, pescar o realizar actividades de marisqueo por tiempo de uno a tres años y privación del derecho para la tenencia y porte de armas por el mismo periodo, además de las penas que pudieran corresponderle, en su caso, por la comisión del delito previsto en el apartado 1 de este artículo.

3. Si las conductas anteriores produjeran graves daños al patrimonio cinegético de un terreno sometido a régimen cinegético especial o a la sostenibilidad de los recursos en zonas de concesión o autorización marisquera o acuícola, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de cazar, pescar, y realizar actividades de marisqueo por tiempo de dos a cinco años y privación del derecho para la tenencia y porte de armas por el mismo periodo.”

Art. 335.1:

Empecemos con el primer apartado. Lo primero que notamos, es que se trata de un delito común, en el sentido de que puede cometerse por cualquier, pues el tipo empieza con un “El que…”, sin que luego se añada nada más, como, por ejemplo, una profesión que límite aquellos que puedan ser el sujeto activo.

Luego, nos encontramos con la conducta típica y el objeto del delito, castigándose a quien “…cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo anterior…”. En consecuencia, la acción se limita a cazar o pescar, y el objeto del delito, a las especies que no sean objeto de protección especial, ni se hallen en peligro de extinción. 

Se trata de un delito de mera actividad, pues lo que se sanciona es la actividad, no la obtención de la pieza de caza.

Además, la caza y la pesca de estas especies debe estar expresamente prohibido en las normas específicas sobre su caza o pesca. Lo que, como ya hemos visto anteriormente, nos sitúa ante una norma penal en blanco. Para averiguar cuando está expresamente prohibida su caza o pesca, deberemos recurrir a la respectiva normativa autonómica y a lo dicho por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad. Por ejemplo, esta última prohíbe en su artículo 65.3.b) “el ejercicio de la caza de aves durante la época de celo, reproducción y crianza y la caza durante el trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de especies migratorias.” Y la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León, en su artículo 50, prohíbe “Cazar en los llamados días de fortuna, entendidos como aquellos en los que, a consecuencia de incendios, inundaciones y otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.

En cuanto a los elementos subjetivos, claramente estamos ante un delito doloso, para el que el legislador no ha previsto su comisión por imprudencia. En consecuencia, el sujeto activo debe conocer que con sus actos está infringiendo una norma penal. No debemos descartar su comisión por dolo eventual, bastando con que éste sepa, que probablemente la está infringiendo.

Art. 335.2:

En este segundo apartado, lo primero que vemos, es que estamos ante un delito común, es decir, que podrá ser cometido por cualquiera, pues el legislador comienza con un “El que…”, claramente abarcando a cualquier sujeto activo, con independencia de cualquier cualidad, como su profesión.

Lo siguiente de lo que nos informa el tipo, es de la conducta típica y el objeto del delito, se castiga cazar, pescar o realizar actividades de marisqueo relevantes, sobre especies distintas de las indicadas en el artículo anterior. De este modo, deben tratarse de especies de fauna silvestre que ni tengan protección especial, ni se encuentren en peligro de extinción.

Se trata de un delito de mera activad, por lo que no se castiga la obtención de la pieza, sino simplemente llevar a cabo la actividad sancionada.

Seguimos, obteniendo el lugar donde debe desarrollarse la acción típica sobre el objeto del delito. Debe tener lugar “en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial.” Lo que es un terreno público y privado ajeno, más o menos lo podemos tener claro. Un terreno público, será un terreno que pertenece al Estado o alguno otra administración pública, como una comunidad autónoma, una provincia o un municipio. Y un terreno privado ajeno, será el que pertenezca a una persona física o legal privada.

Lo que no queda tan claro, es lo de que debe de quedar sometido a un régimen cinegético especial. Como en los artículos anteriores, esto nos indica que estamos ante una norma penal en blanco, y que, por tanto, debe ser completada con otras para determinar su alcance. En esta ocasión deberemos echar mano a la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, que en su artículo 8 distingue entre dos tipos de terrenos, los de aprovechamiento cinegético común y los de aprovechamiento cinegético sometidos a régimen especial. Son terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial, “los Parques Nacionales, los Refugios de Caza, las Reservas Nacionales de Caza, las Zonas de Seguridad, los Cotos de caza, los Cercados y los adscritos al Régimen de Caza Controlada.” Es precisamente a estos últimos, a los que se refiere el segundo apartado del artículo 335.

Pero la conducta, claramente, todavía no está delimitada, pues todos sabemos que es precisamente en esos sitios donde se puede cazar, a esas especies de fauna silvestre sin protección especial ni en peligro de extinción. Falta algo más, que se cace o pesque sin el debido permiso del titular o el debido título administrativo habilitante. Aquí, la jurisprudencia de nuestros tribunales han jugado un papel importante, pues han entendido que el derecho penal no debe entrar a sancionar cualquier acto de caza o pesca que se lleve a cabo sin la correspondiente autorización, pues eso, iría en contra del principio de proporcionalidad y de última ratio del derecho penal. Por ejemplo, en el caso de la caza, habrá delito cuando se haga sin la correspondiente autorización, solamente cuando también se haga en tiempo de veda. Fijaros en este extracto de la SAP P 69/2024: “En segundo lugar, pese a que no ha sido invocado por ninguno de los apelantes, no podemos dejar de traer aquí la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta ese inciso segundo del artículo 335 del Código Penal y que describe y matiza cuál sea su alcance y contenido. Concretamente, en la Sentencia núm. 570/2020 del Pleno de la Sala de lo Penal del TS, ponente D. Manuel Marchena Gómez, dice en su Fundamento Jurídico 2 : » 3.5.- Pese a la literalidad del art. 335 del CP , la Sala entiende que no todo incumplimiento de una prohibición administrativa de caza puede ser calificado como delito. Este precepto no puede ser degradado a la condición de delito puramente formal de desobediencia a la normativa administrativa. Lo prohíbe el principio de intervención mínima, esto es, la necesidad de reservar la respuesta penal para aquellas conductas socialmente más desvaloradas. Pero la claridad de esta idea, que define un punto de partida infranqueable, no impide reconocer que en el abanico de prohibiciones coexisten, junto a incumplimientos formales, insuficientes por sí solos para colmar la antijuridicidad material, otras infracciones que van mucho más allá de una simple vulneración formal. Entre estas últimas debemos incluir la caza de especies no protegidas en tiempo de veda.

En efecto, la fijación de períodos de veda no responde a una distribución puramente convencional y caprichosa del tiempo de caza. Por el contrario, responde a razones de orden biológico para facilitar la reproducción de la especie. La veda está íntimamente conectada con la conservación de las especies y el aprovechamiento sostenible de la caza, preservando los ecosistemas de los que forman parte los animales objeto de estas actividades. La definición de períodos prohibitivos de carácter cíclico tiene un valor estratégico de primer orden para la protección de la vida animal. Nada de ello, pues, es ajeno a la protección de los recursos naturales renovables. El equilibrio en la conservación de las especies, en definitiva, la biodiversidad y la propia supervivencia de la fauna no pueden considerarse bienes jurídicos de ínfimo valor axiológico.

Cuestión distinta es la irrenunciable necesidad de que los Jueces y Tribunales, en el momento de ponderar el juicio de tipicidad, asuman unos criterios hermenéuticos teleológicamente vinculados al respeto y a la conservación de la biodiversidad, impidiendo así que infracciones formales con encaje en la microliteralidad del art. 335 conviertan en delito lo que puede ser adecuadamente tratado en el ámbito de la sanción administrativa. Son muchas las prohibiciones expresas impuestas por las normas específicas sobre caza. Algunas de ellas relacionadas con las licencias o habilitaciones personales de los cazadores, otras con los límites geográficos naturales que separan el territorio de cada comunidad autónoma o con el número o el peso de ejemplares capturados. Para que una infracción de esta naturaleza sea susceptible de respuesta penal será indispensable exigir un plus de ofensividad, un mayor desvalor material del resultado. Sólo las conductas que vulneren o pongan en peligro el bien jurídico biodiversidad, son merecedoras de sanción penal.»

Examinado el supuesto actual a la luz de esa Jurisprudencia comprobamos que a) la acción declarada probada e integradora del elemento objetivo del tipo se limita a ser un acto de caza realizado en un coto para el que no se posee el oportuno permiso del titular para cazar; b) la sentencia no dice que los hechos se produjeran en tiempo de veda – no lo era conforme a la normativa autonómica que regula estos periodos- o que concurriera

cualquier otra circunstancia de la que se derivara que el acto de caza supusiera una puesta en peligro para la biodiversidad.”

Dejando atrás los elementos objetivos del tipo, al igual que lo que ocurre con el primer apartado, estamos ante un delito doloso, que no podrá cometerse por imprudencia al no estar expresamente previsto (art. 12 CP). Que haya dolo significa, que el sujeto activo debe conocer que necesitaba la preceptiva autorización para cazar o pescar en el terreno sometido a un régimen cinegético especial, y aún así, decidió hacerlo sin obtenerla. No podemos olvidarnos del dolo eventual, posiblemente bastando con que el sujeto activo conozca la probabilidad de la infracción penal.

En cuanto al bien jurídico será, la biodiversidad, como interés difuso, que pertenece a la colectividad y no a un solo individuo. Fijaros los que dice la SAP CR 336/2023, con respecto a él: “5. El bien jurídico protegido radica, no exclusivamente en la protección de un coto privado de caza (con ello se privatizaría la causa de la sanción del delito) sino que la protección se enraíza en el control público de a caza, no el derecho exclusivo del coto privado, lo que nos llevaría a una consideración privatizadora de la protección ante el delito en cuestión. Se trata de controlar el ejercicio de la caza regulada en determinados espacios cerrados, pero en una noción dirigida a proteger el equilibrio de los espacios naturales y la exclusión de actividades de caza en claros ataques a la biodiversidad. Se castiga, así, la irrupción ilegítima en terrenos cinegéticos con título de propiedad identificado; es decir, la caza incontrolada en espacios tutelados, asegurando el equilibrio de la caza, más que la propia exclusividad del titular del coto. Así, el bien jurídico protegido es más amplio y no se puede reducir a una iusprivatización del coto exclusivo. El alcance de protección es más colectivo que privado. Lo que se tutela es el equilibrio de los espacios naturales, aun con el elemento de la consideración de coto privado de caza, siendo la titularidad identificada del terreno, o coto de protección cinegética elemento del tipo.

Para acabar, hay algo que también llama la atención de este segundo apartado, pues el legislador expresamente prevé la relación que puede existir entre los delitos establecidos en el primer y segundo apartado del artículo 335. Habrá una relación de concurso real de delitos del art. 73 CP, eso es lo que se desprende de como acaba este segundo apartado además de las penas que pudieran corresponderle, en su caso, por la comisión del delito previsto en el apartado 1 de este artículo.”

Art. 335.3:

El artículo 335 acaba con un subtipo agravado de las conductas previstas en su segundo apartado, imponiendo penas más severas cuando las conductas produzcan “…graves daños al patrimonio cinegético de un terreno sometido a régimen cinegético especial o a la sostenibilidad de los recursos en zonas de concesión o autorización marisquera o acuícola…”.

En el supuesto del subtipo agravado, ya no podemos hablar de un delito de mera actividad, sino de resultado, al exigirse esos graves daños, sin los cuales no puede ser aplicado el tipo.

– Artículo 336:

Lo que se castiga por el artículo 336, es el empleo de medios de caza especialmente destructivos para la fauna. Dice el artículo 336:

“Artículo 336.

El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva para la fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en cualquier caso, la de inhabilitación especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar o pescar por tiempo de uno a tres años, con la privación del derecho para la tenencia y porte de armas por el mismo periodo. Si el daño causado fuera de notoria importancia, se impondrá la pena de prisión antes mencionada en su mitad superior.”

Pasemos ya a identificar lo dicho por este último artículo del Capítulo IV. Como el resto de los delitos de este capítulo, se trata de un delito común, que, por tanto, podrá cometer cualquiera, pues el precepto comienza con un simple “El que…”, sin luego exigirse más cualidades al sujeto activo.

Seguimos, y nos topamos con un fuerte indicativo de que estamos ante una norma penal en blanco, dice el precepto “…sin estar legalmente autorizado…”, por lo que, podrá darse el caso, de que alguna ley, ya sea de rango estatal o autonómica, autorice la conducta sancionada en el tipo. No vamos a repetir no dicho en los artículos precedentes con respecto a la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a las normas en blanco, basta decir, que autoriza esta técnica legislativa siempre y cuando cumpla con determinados mínimos.

Después, ya nos encontramos con la conducta típica, emplear “para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva para la fauna”. Por tanto, estamos ante un delito de mera actividad, que se consuma, tan pronto se lleve a cabo cualquiera de las conductas descritas por el tipo. El problema surge, por como el legislador, tras mencionar un par de ejemplos, añade que se castigará cualquier otro método de semejante eficacia destructiva o no selectiva para la fauna, pues ahí deberán entrar los jueces y tribunales a analizar caso por caso. En este sentido es relevante la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 562/2020 de 30 Oct. 2020, Rec. 2689/2019, que aborda la cuestión de si «un método no selectivo de caza o de pesca es lo suficientemente idóneo como para generar un riesgo de destrucción de la riqueza animal y, por ello, resulta siempre equiparable al riesgo que introduce la caza con explosivos o con veneno.» Dice la mencionada sentencia: “(…) Es evidente que cuando hablamos de la utilización de medios de caza o pesca no selectivos, ni puede excluirse que vayan a proyectarse sobre especies distintas a las que son objeto de persecución por el sujeto activo (vg: liga o adhesivos, trampas, lazos, cepos, redes, garduñeras, humo etc), ni en muchas ocasiones podrá excluirse que su operatividad alcance a un número suficientemente importante de ejemplares, como ocurre con la liga, las redes o mallas verticales o el humo. En todo caso, para que pueda concluirse que hay un riesgo potencial para la fauna equivalente al descontrol lesivo que, de manera abstracta, se atribuye al veneno o a los explosivos, es necesario identificar en la actuación un marcado riesgo de poder perjudicar, de un modo equiparable, a la biodiversidad en que se introduce.

Este plus de idoneidad a la hora de generar un riesgo de perjudicar a la fauna se identifica como la capacidad intrínseca de generar un contexto de caza o de pesca presidido por la ausencia de control sobre el objeto que puede resultar afectado o sobre la extensión de sus efectos. La valoración de la idoneidad debe realizarse en abstracto, pero contemplando que el Código Penal hace referencia a la lesividad, no de un instrumento en concreto, sino también del arte cinegético que se despliegue, esto es, que el plus de idoneidad deberá recoger el conjunto de mecanismos que en cada caso se aportan y su combinación en la secuencia de actuaciones de caza o pesca que se despliegan para obtener las capturas.

Si la caza o la pesca de especies silvestres, contraviniendo leyes o disposiciones de carácter general ( art. 335 del Código Penal), da lugar a una sanción de menor alcance punitivo que el que aquí contemplamos, y si es igualmente grave la sanción que se contempla para la caza o la pesca prohibida de ejemplares protegidos ( art. 334 del Código Penal ), no resulta aceptable que la sola puesta en riesgo de un número de ejemplares irrelevante para el crecimiento y la subsistencia de cualquier especie, integre la responsabilidad del art. 336 del Código Penal.

Siendo el tipo penal que contemplamos un delito de riesgo, solo la introducción de un peligro relevante para la fauna, justifica una penalidad que puede superar la que se contempla para la efectiva muerte o aprehensión de algunos de sus ejemplares. Un plus en el riesgo de lesión al bien jurídico, que debe evaluarse en consideración a la capacidad destructiva de la biodiversidad y el ecosistema en cada caso concreto.

( …) El riesgo para la biodiversidad debe medirse desde dos parámetros que aquí no se ven afectados:

a) Por el riesgo de que perjudique a un número relevante de ejemplares de la especie, lo que no se identifica concurrente en consideración al número de los que está autorizada su caza.

b) Por el riesgo de afectación a otras especies.»

Y la STS 420/22 de 28 de Abril de 2022 ( REc 3133/20 ) señala que: «Para evaluar el potencial de afectación a la biodiversidad del modo de caza no selectivo, se fijan dos parámetros principales: a) el riesgo de que el modo de caza perjudique a un número relevante de ejemplares de la especie b) el riesgo de afectación a otras especies. Así como otros subordinados o complementarios: a) las características del mecanismo de captura desplegado. En especial, si se busca mantener, o no, con vida a los animales b) las posibilidades situacionales de proceder a la inmediata liberación (vivos) de cuantos ejemplares se capturen de otras especies c) la fácil retirada o portabilidad de las técnicas o métodos de caza empleados que posibilite neutralizar riesgos de que sigan generando efectos de captura indiscriminada más allá del momento en que los cazadores abandonen el lugar.”

En definitiva, para que un medio se considere que tiene similar eficacia destructiva a la de los explosivos y el veneno, deberá cumplir dos requisitos, “a) el riesgo de que el modo de caza perjudique a un número relevante de ejemplares de la especie b) el riesgo de afectación a otras especies. Así como otros subordinados o complementarios.”

Algunos ejemplos de estos medios que podemos citar, son: los lazos, las redes abatibles, los cepos, las garduñeras o el humo.

En relación a los elementos subjetivos del tipo, es evidente que se trata de un delito doloso, que no podrá cometerse por imprudencia, al no estar expresamente prevista en el tipo esta posibilidad (art. 12 CP). Esto implica, que el sujeto activo debe conocer la devastadora capacidad lesiva para la fauna de los medios empleados, y que con ello, está infringiendo una norma penal. Tampoco será necesario que conozca con certeza todos los pormenores de la norma penal, para que se entienda satisfecho este elemento subjetivo. Es más, no debería descartarse el dolo eventual, bastando con que el sujeto activo conozca la probabilidad que existe de cumplir con los elementos objetivos del tipo con su conducta.

Finalmente, debemos traer de nuevo a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 562/2020 de 30 Oct. 2020, Rec. 2689/2019, para determinar el bien jurídico, que identifica como tal la biodiversidad, es decir, » la preservación de la variabilidad de organismos vivos existentes en los ecosistemas terrestres y acuáticos, en estrecha relación con la protección general del medioambiente en la medida en que este precisa de un adecuado equilibrio ecológico y garantiza al tiempo el correcto desarrollo de la biodiversidad(STSde2227/2001,de 29 de noviembre)».

Disposiciones Comunes:

– Artículo 338:

En el artículo 338 CP se prevé un subtipo agravado, para los delitos del Título XVI que se cometan en un espacio natural protegido.

Dice el artículo 338:

Artículo 338.

Cuando las conductas definidas en este Título afecten a algún espacio natural protegido, se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas.”

El art. 28 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (Ley 42/2007), define lo que es un espacio natural protegido:

Artículo 28. Definición de espacios naturales protegidos.

1. Tendrán la consideración de espacios naturales protegidos los espacios del territorio nacional, incluidas las aguas continentales, y el medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, que cumplan al menos uno de los requisitos siguientes y sean declarados como tales:

a) Contener sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo.

b) Estar dedicados especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados.”

– Artículo 339:

Artículo 339.

Los jueces o tribunales ordenarán la adopción, a cargo del autor del hecho, de las medidas necesarias encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como de cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título.”

En el artículo 339 se recoge un elemento más de la responsabilidad civil derivada del delito, pues el artículo 109 CP, exige a reparar lo daños y perjuicios por el causados. Es lo que se ha venido a denominar la “restitutio in integrum”.

En cuanto a las medidas cautelares previstas por el mismo precepto, deberán de adoptarse tan pronto existan indicios de la comisión del delito (fumus boni iuris) y riesgos para la restitución del objeto del delito a su estado original si se espera a la sentencia que ponga fin al procedimiento (periculum in mora). Éstas medidas cautelares se podrán acordar en cualquier parte del procedimiento.

– Artículo 340:

Dice el artículo 340:

Artículo 340.

Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este Título hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado, los Jueces y Tribunales le impondrán la pena inferior en grado a las respectivamente previstas.”

El CP premia a aquellos que antes de que se dicte la sentencia que ponga fin al procedimiento penal, han reparado el daño causado.

Artículos del CP:

Artículo 332.

1. El que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, corte, tale, arranque, recolecte, adquiera, posea o destruya especies protegidas de flora silvestre, o trafique con ellas, sus partes, derivados de las mismas o con sus propágulos, salvo que la conducta afecte a una cantidad insignificante de ejemplares y no tenga consecuencias relevantes para el estado de conservación de la especie, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a dos años.

La misma pena se impondrá a quien, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, destruya o altere gravemente su hábitat.

2. La pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción.

3. Si los hechos se hubieran cometido por imprudencia grave, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa de cuatro a ocho meses, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de tres meses a dos años.

Artículo 333.

El que introdujera o liberara especies de flora o fauna no autóctona, de modo que perjudique el equilibrio biológico, contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de flora o fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años.

Artículo 334.

1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cuatro años quien, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general:

a) cace, pesque, adquiera, posea o destruya especies protegidas de fauna silvestre;

b) trafique con ellas, sus partes o derivados de las mismas; o,

c) realice actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración.

La misma pena se impondrá a quien, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, destruya o altere gravemente su hábitat.

2. La pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción.

3. Si los hechos se hubieran cometido por imprudencia grave, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa de cuatro a ocho meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de tres meses a dos años.

4. Se impondrá la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de entre dos a cuatro años, cuando los hechos relativos a los apartados a) y c) del apartado 1 se hubieran cometido utilizando armas, en actividades relacionadas o no con la caza.

Artículo 335.

1. El que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo anterior, cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca, será castigado con la pena de multa de ocho a doce meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cinco años y privación del derecho para la tenencia y porte de armas por el mismo periodo.

2. El que cace o pesque o realice actividades de marisqueo relevantes sobre especies distintas de las indicadas en el artículo anterior en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular o sometidos a concesión o autorización marisquera o acuícola sin el debido título administrativo habilitante, será castigado con la pena de multa de cuatro a ocho meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar, pescar o realizar actividades de marisqueo por tiempo de uno a tres años y privación del derecho para la tenencia y porte de armas por el mismo periodo, además de las penas que pudieran corresponderle, en su caso, por la comisión del delito previsto en el apartado 1 de este artículo.

3. Si las conductas anteriores produjeran graves daños al patrimonio cinegético de un terreno sometido a régimen cinegético especial o a la sostenibilidad de los recursos en zonas de concesión o autorización marisquera o acuícola, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de cazar, pescar, y realizar actividades de marisqueo por tiempo de dos a cinco años y privación del derecho para la tenencia y porte de armas por el mismo periodo.

Artículo 336.

El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva para la fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en cualquier caso, la de inhabilitación especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar o pescar por tiempo de uno a tres años, con la privación del derecho para la tenencia y porte de armas por el mismo periodo. Si el daño causado fuera de notoria importancia, se impondrá la pena de prisión antes mencionada en su mitad superior.

Artículo 337. (Suprimido)

Artículo 337 bis. (Suprimido)

Disposiciones Comunes:

Artículo 338.

Cuando las conductas definidas en este Título afecten a algún espacio natural protegido, se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas.

Artículo 339.

Los jueces o tribunales ordenarán la adopción, a cargo del autor del hecho, de las medidas necesarias encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como de cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título.

Artículo 340.

Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este Título hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado, los Jueces y Tribunales le impondrán la pena inferior en grado a las respectivamente previstas.

Víctor López Camacho.

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