Antes de comenzar a leer el artículo, ¿te has planteado en ayudar a su autor? Tienes varias formas de poder hacerlo, una es pinchando sobre la publicidad que aparece junto a él, y otra es haciendo una donación completamente voluntaria y de cualquier cuantía al número de cuanta: ES65 2100 2577 0513 0076 9904. ¡Muchas gracias por adelantado!

De los delitos” es como se titula el primer Capítulo, del primer Título (“De la infracción penal”), del Libro I del Código Penal (CP). Atrás quedó el Título Preliminar donde se desarrollan los principios básicos del derecho penal y que como tales también aplican a los delitos que se encuentren penados por leyes especiales (art. 9 CP). Sin embargo, el Libro I no duda en comenzar repitiéndolos dada su importancia, en el artículo 10 podemos entender comprendidos el principio de legalidad, el principio de irretroactividad de las normas penales desfavorables y el principio de culpabilidad, que luego son desarrollados en los dos artículos siguientes.

Por tanto, empezaremos recordando dichos principios, para luego pasar a lo que hay de nuevo en el Capitulo I, como se han clasificado los delitos en el CP, el llamado error de prohibición, la diferencia entre delito consumado y la tentativa de delito, la conspiración y proposición, y la provocación, apología o inducción.

– El principio de legalidad, el principio de irretroactividad de las normas penales desfavorables y el principio de culpabilidad:
De acuerdo al principio de legalidad, una conducta no podrá ser reprimida por el estado si previamente no existe una norma legal con rango de ley que la describa y establezca una sanción concreta. Se trata de evitar que los sujetos que inevitablemente se encuentran sometidos al poder coercitivo del estado, sean víctimas de su actuación arbitraria. Es un derecho reconocido con carácter general en el artículo 9.3 de la Constitución Española (CE) y en su art. 25.1 con respecto a las normas penales, donde alcanza el rango de un derecho fundamental.

Por otra parte, el principio de irretroactividad de las normas penales desfavorables deriva del anterior, aquellos que se encuentran sometidos al poder represivo del estado tienen que conocer con certeza las consecuencias de sus conductas, por lo que la sanción que se les imponga en caso de contravenir lo dispuesto en una norma debe ser la que aparece en dicha norma al momento de cometer los hechos. Pero debemos de ser todavía más concretos, porque el principio de irretroactividad de las normas penales desfavorables únicamente tiene efecto frente precisamente dichas normas penales desfavorables, por lo que si posteriormente una conducta pasa a ser sancionada por una norma penal menos severa o directamente pasa a ser despenalizada, el reo que hubiese sido condenado de acuerdo a normas más estrictas, tiene derecho a beneficiarse de esa reforma. Al igual que el principio de legalidad, lo encontramos reflejado en la CE con carácter general en el art. 9.3 y con respecto a las normas penales en el 25.1 CE.

El principio de culpabilidad en síntesis viene a decir que para que un sujeto pueda ser sancionado por determinada conducta, es necesario que durante su ejecución haya mediado dolo o imprudencia, lo que conlleva asimismo la obligación de determinar la autoría de la acción u omisión sancionable. Una conducta debe ser sancionada de acuerdo a la culpabilidad del reo de la comisión de los hechos, y no en atención a su personalidad.

Para más información sobre los anteriores principios, les recomido visitar mi publicación en la que comento el Título Preliminar del CP.

Estos principios los encontramos, como ya comentamos al principio, en el art. 10 del CP que dice: “Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley”. A continuación en el art. 11 se desarrolla el concepto de delito imprudente, un delito fronterizo con el dolo eventual, una variante del dolo también punible como tal. Si el dolo es la comisión consciente y deliberada de una acción que se sabe tipificada penalmente, el dolo eventual se define como llevar a cabo conscientemente una acción que se sabe está generando un riesgo sobre determinado bien jurídico protegido legalmente, y a pesar de ello se termina ejecutando. Pero la imprudencia ha sido concebida por nuestros tribunales como algo todavía más complejo, y más si tenemos en cuenta que ha sido clasificada en imprudencia grave y en imprudencia menos grave. Un delito imprudente consiste en, la infracción mediante una acción u omisión no dolosa de un deber de cuidado impuesto por una norma social o legal, con la que se produce un resultado lesivo que no había sido previsto.

La imprudencia grave y la imprudencia menos grave, se diferenciaran atendiendo a la importancia del deber omitido, el valor de los bienes jurídicos afectados y las posibilidades de que se produzca el resultado.

Al igual que anteriormente, en el caso de que necesitéis de una explicación más amplia del dolo o la imprudencia os recomiendo visitar mi publicación en la que comento los artículos del Título Preliminar del Código Penal.

Finalmente, en el art. 12 se repite lo ya dicho en el artículo 10 pero en relación sólo a los delitos imprudentes: “Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigaran cuando expresamente lo disponga la Ley”. De ese modo, le podemos aplicar lo que ya hemos visto sobre lo los principios de legalidad, de irretroactividad de las normas penales y de culpabilidad.

– La clasificación de los delitos en el CP:
Tras la reforma del CP a través de la Ley Orgánica 1/2015 (LO 1/2015) las faltas desaparecen y con ellas el Libro III del CP donde estaban tipificadas. Actualmente los delitos se clasifican en delitos graves, delitos menos graves y delitos leves, atendiendo al tipo de penas que cada uno de estos tipos lleva asociada. Así, por ejemplo, el artículo 13.1 CP nos dice: “Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave”, o el artículo 13.3 CP nos dice: “Son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve.” Por su parte, las penas graves, menos graves y leves se encuentran enumeradas en el artículo 33 CP.

Dados los rangos de las penas que aparecen recogidas en las diferentes clasificaciones que hace de ellas el art. 33 del CP, el art. 13.4 puntualiza: “Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave. Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve.” Es decir, si la pena impuesta por el CP a un determinado delito comprende su clasificación como delito grave en su parte superior y como delito leve en su parte inferior, deberá clasificarse como delito grave. En cambio, si el rango de la pena impuesta a un delito abarca su clasificación como delito menos grave en su parte superior y como delito leve en su parte inferior, deberá clasificarse como delito leve.

Este último extremo es relevante a la hora de determinar el procedimiento por el que se deberán enjuiciar determinados hechos, pues en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) existe un procedimiento específico para el enjuiciamiento de los delitos leves. Un ejemplo lo podemos encontrar en las injurias hechas sin publicidad del art. 209 del CP y que están castigadas con multa de tres a siete meses, que son enjuiciadas de acuerdo al procedimiento para el juicio sobre delitos leves, cuyo conocimiento y fallo corresponde al Juez de Instrucción (art. 14.1 LECrim).

Por tanto, cuando la pena impuesta a un delito tenga parte de su rango incluido en lo que puede ser considerado como una pena leve, aunque el resto traspase dicha frontera y pueda considerarse como una pena menos grave, el delito deberá considerarse como un delito leve. En este punto es conveniente que nos detengamos y pasemos a prestar atención a un documento clave para interpretar el procedimiento para el juicio sobre delitos leves, la Circular 1/2015, sobre pautas para el ejercicio de la acción penal en relación con los delitos leves tras la reforma penal operada por la LO 1/2015 (Circular 1/2015). De acuerdo a la Circular 1/2015, en los delitos que tengan asociada una pena compuesta: “sólo podrá considerarse leve un delito cuando todas las penas que tenga asignadas incluyan o estén íntegramente comprendidas en los tramos leves definidos en el art. 33.4 CP; por el contrario, si alguna o algunas de ellas tienen prevista una extensión comprendida íntegramente en los tramos menos graves del art. 33.3 CP, prevalecerá el art. 13.2 CP y el delito habrá de ser considerado menos grave”. Lo que exige que el delito cuando tenga asignada más de una pena, todas ellas respeten el umbral marcado por el artículo 13.4 CP, caso contrario, el delito no podrá catalogarse como un delito leve y no podrá ser enjuiciado por el procedimiento especial previsto para ellos.

El criterio seguido por la Circular 1/2015 es el mismo que el seguido por el CP en su artículo 131.2 CP cuando regula la prescripción de los delitos, “cuando la pena señalada por ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción”.

Para más información sobre el procedimiento para el juicio sobre delitos leves, les recomiendo visitar mi publicación en la que es analizado detenidamente.

– Error de Prohibición:
Dice el artículo 5 del CP: “No hay pena sin dolo o imprudencia”. Ya hemos visto lo que debemos de entender por dolo, en sus dos modalidades directo e indirecto, y por imprudencia. Pero, ¿qué pasa si no hay dolo y no puede clasificarse a la acción u omisión como imprudente (art. 11 CP)? En esos supuestos no puede ser sancionada.

El error de prohibición recogido en el art. 14 CP consiste en, la ausencia total de dolo por parte de la persona que comete un acto tipificado como delito. No hay dolo, porque el que ejecuta el acto desconoce que esa conducta está tipificada penalmente, esa situación no es equiparable a la duda, se debe creer firmemente que se está actuando dentro de los márgenes legales. En este sentido nos dice la STS 2694/2022, en la que se cita la STS 219/2022, de 9 de marzo: «el eror de prohibición no puede confundirse con la situación de duda, pues ésta no es compatible con la esencia del eror que es la creencia errónea, de manera que no habrá situación de eror de prohibición cuando existe duda sobre la licitud del hecho y se decide actuar de forma delictiva, existiendo en estos supuestos culpabilidad de la misma manera que el dolo eventual supone la acción dolosa respecto a la tipicidad subjetiva«. Y más adelante la misma sentencia dice refiriéndose al error de prohibición: “supone la existencia cierta de un conocimiento (equivocado).”

No obstante, el error de prohibición puede clasificarse en dos tipos, dependiendo de si el error es inevitable o evitable, y las consecuencias jurídicas asociadas a cada uno de estos dos tipos son diferentes. Cuando el error se considere inevitable quedará excluida la responsabilidad criminal, y cuando se evitable, la menor culpabilidad del autor determinará a imposición de una pena inferior, en uno o dos grados (art. 14.3 CP).

El error será inevitable cuando, quien lo comete no tenga ninguna posibilidad de conocer la ilicitud de sus actos, para ello deberemos de atender a criterios objetivos y subjetivos, que formarán el llamado por la jurisprudencia juicio de evitabilidad. Volvamos a tomar como guía la STS 2694/2022: “Primeramente, es claro que no puede ser exigible el mismo grado de diligencia en el autor para sobreponerse al error padecido (ni aún para que pueda ser apreciado) cuando nos encontramos en el marco de los conocidos como «delitos naturales» que cuando el mismo se produce con relación a otros más complejos o sofisticados. La sentencia, a la que ya varias veces nos hemos referido aquí, destacaba: «no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, la STS. 11.3.96, afirma que no cabe invocarlo cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el Ordenamiento Jurídico que a todo el mundo le consta están prohibidas pues su ilicitud es notoriamente evidente”.

Por otra parte, el error será evitable cuando, aquel que realiza un acto tipificado como delito podía haber tenido razones para pensar que su conducta era ilícita o haber accedido a medios que le informasen de la ilicitud del acto, como recurrir a un abogado o leer jurisprudencia. En este sentido nos dice la ya varias veces mencionada STS 2694/2022: “De esta manera la punibilidad del eror evitable tiene lugar porque el autor pudo haber tenido la conciencia de la antijuricidad que realmente no tuvo al ejecutar el hecho, es decir porque pudo obrar de otra manera… La evitabilidad del eror, según la opinión generalizada en la doctrina alemana y en la seguida por parte de la española, presupone que el autor haya tenido, en primer lugar «razones» para pensar en la antijuricidad, es decir preguntarse por la infracción de la norma, partiendo de circunstancias del hecho que proporcionen al autor un indicio de posible antijuricidad; y en segundo lugar la «posibilidad» de obtener una correcta información sobre el derecho, que le hubiera permitido comprender la ilicitud de su comportamiento. A este respecto, los medios señalados en la doctrina como idóneos para despejar la incógnita son la autorreflexión y la información en una fuente jurídica confiable, como el asesoramiento en un experto jurídico y la Jurisprudencia.

– Delito consumado y tentativa de delito:
El CP penal castiga tanto el delito consumado como la tentativa (art. 15 CP), si bien a la tentativa se le “impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado” (art. 62 CP). Salvo que la tentativa se encuentre especialmente penada por el CP (art. 64 CP), en cuyo caso deberá imponerse la señalada por dicho precepto, como ocurre en el caso del que intente matar al rey (art. 485.3 CP).

La tentativa viene definida en el propio artículo 16.1: “Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.” Aquí se ve claramente el motivo de su punibilidad, si el resultado lesivo finalmente no se produce no es por la voluntad de quien pretende delinquir, si a raíz de los actos realizados se constata la existencia de dolo (art. 5 y art. 10 CP), la tentativa debe ser castigada independientemente de que el resultado lesivo no se haya producido.

Por otra parte, el lugar donde se ha consumado el delito o se han llevado a cabo los actos de tentativa para cometerlo, es relevante a la hora de determinar la competencia del juez o tribunal que primero instruirá y luego conocerá y fallará la causa. La LECrim, en su artículo 14 dispone que fuero preferente en materia penal es el del lugar de comisión del hecho delictivo («forum delicti comissi») y consagra una serie de normas subsidiarias que, únicamente, podrán entrar en juego cuando no conste el lugar donde se haya cometido el ilícito penal (AAP B 4835/2020), que son las establecidas en le artículo 15. Asimismo, los arts. 14 y 15 de la LECRIM, cuando establecen las reglas para la determinación de la competencia territorial o «fueros», lo hacen de forma imperativa.

Para entender el artículo 14, debemos mencionar el principio de ubicuidad recogido en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2005 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo «El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa«. Es decir, el delito se considera cometido en todos los lugares en donde se ha desarrollado la acción, así como en los que ha tenido lugar su resultado (ATS 12779/2020).

– La conspiración y proposición:
El artículo 17 del CP sanciona dos tipos de conductas, la conspiración, que define en su apartado primero: “cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.”, y la proposición, que define en su apartado segundo: “cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a participar en él.” Ambos casos únicamente sancionables cuando así lo prevea expresamente el CP, como ocurre en el caso de los delitos de homicidio y asesinato (art. 141 CP).

La STS 308/2014, de 24 de marzo, nos enumera las características de la proposición del art. 17 CP: “La doctrina jurisprudencial se ha manifestado en relación con este tipo delictivo, por ejemplo, en las sentencias de este Tribunal de 29 de noviembre de 2002 , 25 de julio de 2003 y 22 de septiembre de 2006 , que se refieren a los presupuestos y requisitos de la proposición, como recuerda la sentencia impugnada.
En primer lugar, debe existir previsión legal expresa en el supuesto del delito objeto de la propuesta […]. Se trata de supuestos en los que el Legislador adelanta la barrera de protección de determinados bienes jurídicos, como en este caso la integridad física, por su especial relevancia, incriminando específicamente determinadas conductas preparatorias que de otro modo resultarían impunes.
En segundo lugar, la conducta ha de consistir en una propuesta o invitación a tercera persona para que realice dicho acto delictivo, siempre que esta no hubiera decidido con anterioridad, por sí sola, la ejecución del mismo ilícito. […]
En tercer lugar, la propuesta ha de referirse a la ejecución de algo posible, además de ser lo suficientemente seria y mínimamente eficaz para que adquiera relevancia penal. […]
En cuarto lugar, es indiferente que el proponente vaya o no a participar. La sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2002 ya expresó que el proponente puede pedir a los terceros que ejecuten el hecho delictivo en su compañía o en su sustitución.
En quinto lugar, es intranscendente para la existencia de la proposición que la invitación sea aceptada por el destinatario o destinatarios de la misma. A diferencia de la conspiración, en la proposición no se exige la aceptación del destinatario, siempre que la propuesta sea seria y concreta, y el destinatario idóneo para la ejecución del delito propuesto. En realidad, la proposición es una inducción frustrada.
En sexto lugar, es determinante que el delito no inicie su ejecución, pues en tal caso se sancionará como delito intentado o consumado, y al proponente como inductor o coautor, según proceda, pero los actos de proposición no se sancionarán separadamente quedando absorbidos en la ejecución ( STS. 10 de abril de 2003 )”.

– La provocación, la apología y la inducción:
En el artículo 18 se tipifican tres tipos de conductas: la provocación, la apologia y la inducción. La provocación y la apología comparten la base, la incitación a través de medios de difusión o ante una concurrencia de personas a cometer un delito. La diferencia estriba en que en la apología, la provocación para cometer un delito tiene un tinte ideológico.

De acuerdo a el AAN 302/2022: “la apología del art. 18, de acuerdo con el propio tenor del tipo, exige una invitación directa a cometer un delito concreto, y solo entonces resultará punible.
Lo mismo que puede predicarse del art. 579 CP , que se refiere a la provocación, conspiración y proposición para la comisión de acciones terroristas específicas”. Al igual que con la inducción, lo que distingue ambas figuras de la provocación del art. 18, que no debe referirse ni a una víctima concreta ni a cometer un delito concreto.

La apología del art. 18, también debe diferenciarse de la tipificada en el art. 578 del CP, “caracterizada por su naturaleza genérica, sin integrar una provocación ni directa ni indirecta a la comisión de un delito concreto.” (AAN 302/2022). Según el AAN 3998/2022 en relación a la apología del artículo 578 CP: “la jurisprudencia considera que la línea divisoria a partir de la cual una determinada acción o discurso es penalmente relevante radica en la exigencia de que la conducta suponga una incitación, al menos indirecta, a la violencia contra los ciudadanos en general o contra determinados grupos sociales en particular y genere una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades ( STS 645/2021, de 16 de julio).”

Dice el art. 18.2 que: “La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo prevea.
Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción.” Por lo que la provocación, al igual que ocurre con la conspiración y la proposición, debe de estar expresamente penada en algún artículo regulando un delito, como sucede en el delito de trata de seres humanos (art. 177 bis 8).

La STS 1337/2022 nos recuerda los requisitos de la inducción: “En la sentencia de esta Sala núm. 681/2018, de 20 de diciembre con cita de la sentencia núm. 1026/2009, de 16 de octubre, recordábamos los requisitos de la inducción: a) Que la influencia del inductor ha de incidir sobre alguien que previamente no está decidido a cometer la infracción; b) Que la incitación ha de ser intensa y adecuada, de forma que motive suficientemente al inducido a la perpetración del hecho deseado; c) Que se determine a un ejecutor determinado y a la comisión de un delito concreto; d) Que el inducido realice, efectivamente, el tipo delictivo a que ha sido incitado y e) Que el inductor haya actuado con la doble intención de provocar la decisión criminal y de que el crimen efectivamente se ejecute ( STS 5-5-88).

Artículos del CP:

Artículo 10.
Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.

Artículo 11.
Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:
a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.
b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.

Artículo 12.
Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley.

Artículo 13.

  1. Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave.
  2. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave.
  3. Son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve.
  4. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en
    los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave. Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve.

Artículo 14.

  1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
  2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.
  3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.

Artículo 15.
Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito.

Artículo 16.

  1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.
  2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.
  3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.

Artículo 17.

  1. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.
  2. La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a participar en él.
  3. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la ley.

Artículo 18.

  1. La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito.
    Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito.
  2. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo prevea.
    Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción.

Víctor López Camacho.

Twitter: @victorsuperlope.

Más en mi website: www.victorlopezcamacho.com