“De los daños” es como se titula el Capítulo IX, del Título XIII, sobre los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, del Libro II, que contiene los delitos y sus penas, del Código Penal (CP).

Se trata de un capítulo compuesto de ocho artículos, cada uno con un ámbito propio: En el artículo 263, encontramos el tipo básico del delito de daños; En el artículo 264, el conocido como delito de daños informáticos, que luego deriva en otros tres artículos, dedicados a otros aspectos relacionados con el anterior; En el artículo 265, se regulan los daños que afecten bienes de uso militar; En el artículo 266, tenemos un tipo cualificado de daños, cuando se comentan mediante incendio, o provocando explosiones, o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva o que genere un riesgo relevante de explosión o de causación de otros daños de especial gravedad, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas, y; En el artículo 267, se castigan los daños causados por imprudencia grave.

– Artículo 263:

Para comentar el artículo 263, vamos a empezar viendo cual es su contenido limitándonos a transcribir lo dicho por dicho artículo, después vamos a hacer lo mismo con parte de la STS 333/2021, de 22 de abril, pues aparece en muchas resoluciones pertenecientes a tribunales inferiores, dándole importancia, luego vamos a tratar de extraer los puntos más importantes de la mencionada sentencia, y finalmente, tocaremos aquellos otros aspectos del artículo 263 que no hayan sido cubiertos por ella, con otras resoluciones.

Dice el artículo 263:

Artículo 263.

1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.

Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.

2. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes:

1º Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.

2º Que se cause por cualquier medio, infección o contagio de ganado.

3º Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.

4º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.

5º Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.

6º Se hayan ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses

generales.

Y esto es lo que STS del Pleno no 333/2021, de 22 de abril, dice sobre él: «El tipo penal del art. 263 del Código Penal, el delito de daños, describe como conducta típica la causación de daños en propiedad ajena. Es un tipo residual, pues la propia redacción refiere la tipicidad en el delito respecto a los causados no comprendidos en otros títulos del Código Penal. La escasa redacción típica ha sido objeto de una reiterada interpretación por la jurisprudencia de entre la que destacamos los hitos principales: el objeto material es una cosa mueble o inmueble, material y económicamente evaluable, susceptible de deterioro o de destrucción y de ejercicio de la propiedad; la conducta típica consiste en la destrucción, deterioro o inutilización con menoscabo de la sustancia del bien; son posibles todos los medios de comisión, aunque alguno de ellos sean objeto de especial agravación en el art. 264 del Código Penal ; la configuración del tipo orientado a la prohibición del resultado, hace perfectamente posible la comisión por omisión, y el resultado se produce por la destrucción, deterioro o menoscabo, siendo factible cualquier forma de tentativa ( STS 341/2015, de 16 de junio ). En consecuencia, el elemento objetivo de este tipo básico es causar un daño en propiedad ajena (no comprendido en otros títulos). En la conceptuación del daño suele considerarse la destrucción, la inutilización, el deterioro o el menoscabo de una cosa. El elemento subjetivo del delito de daños es el dolo, sin que se exija ninguna especificidad y caben en sus formas de comisión, el dolo de segundo grado y el dolo eventual (SSTS 97/2004, de 27 de enero ; 722/95, de 3 de junio y 30/01, de 17 de enero). Existe el delito de daños, aunque el culpable no busque directamente la causación de los daños (STS 378/2004, de 27 de enero ). El objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es, como se ha señalado, la destrucción, equivalente a la pérdida total de su valor; la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades; el deterioro, que supone la pérdida de su funcionalidad; o el menoscabo de la cosa misma, que consiste en su destrucción parcial, un cercenamiento de la integridad, o una pérdida de valor de la cosa. Al tratarse de un delito patrimonial, el resultado debe comprender su evaluación económica debidamente tasada en la causa.

TERCERO.- Analizamos la tipicidad desde los clásicos criterios de interpretación. Desde una interpretación literal de los términos de la tipicidad del delito de daños abarca el comportamiento de destrucción, de deterioro, la inutilización y el menoscabo pues, conforme al diccionario de la lengua española, menoscabar «supone disminuir algo, quitándole una parte, acortarlo, reducirlo; deteriorar y deslustrar algo, quitándole parte de asignación o lucimiento que antes tenía». Por su parte, deteriorar equivale a «estropear, menoscabar, poner de inferior condición algo o empeorar, degenerar». De estas definiciones resulta que existen ámbitos en los que, no produciéndose una destrucción o una disminución física del objeto material, se produce, sin embargo, un menoscabo por deterioro del mismo, dado que se produce una alteración relevante de su apariencia externa. Por lo tanto, desde una interpretación literal del precepto la conducta probada (pintar con un bote de pintura negra la puerta y fachada de la vivienda de la víctima) causa un menoscabo al bien cuya reparación exige una actuación para la restitución a su estado anterior, que es económicamente evaluable.

Desde una interpretación lógica, la acción de pintar la fachada, y la puerta, de una vivienda que produce un daño en el bien que lo recibe, se subsume el delito de daños que requiere un desembolso económico para su reparación. El bien ha sido dañado en su configuración física, estética y funcional. Por otra parte, difícilmente podría afirmarse que la puerta y fachada «embadurnada» no ha sido dañada y deteriorada, si es precisa una reparación evaluada económicamente para su recuperación en el estado en el que su propietario lo tenía.

Desde una interpretación derivada de la evolución legislativa de la tipicidad del delito y la inclusión de las pintadas en el delito de daños, ha de tenerse en cuenta que el legislador penal, cuando promulga el Código de 1995, decidió diferenciar el delito de daños del deslucimiento de bienes ( art. 626 CP ). El primero, contempla los resultados dañosos que implican una pérdida de la sustancia, en tanto que el deslucimiento, incluía los actos de deslucir porque afeaba el bien, sin dañarlo físicamente, o si lo hacía lo realizaba de forma susceptible de ser reparada, sin afectar a la sustancia, por lo que no produciría menoscabo. El mero deslucimiento, que no producía menoscabo porque era fácilmente reparable, no era subsumible en los daños del art. 263, sino en el deslucimiento tipificado en la falta del art. 626 CP derogado por la reforma del Código de 2015. De manera que en la tipicidad del daño se incluye la destrucción de la cosa, o la pérdida total de su valor, o su inutilización (que supone la desaparición de sus cualidades o utilidades), y el menoscabo de la cosa misma (que consiste en la destrucción parcial, el cercenamiento a la integridad o la pérdida parcial de su valor), quedando fuera de esa tipicidad, para la que se reservaba una novedosa figura en el art. 626, el llamado » deslucimiento» que en su acepción gramatical es «acción de quitar gracia, atractivo o lustre a una cosa», porque la acción realizada no afecta a la sustancia de la cosa que sigue existiendo como tal, aunque deslucida. Funcionalmente, sigue prestando su utilidad. Por ello, si el resultado supone la pérdida de las condiciones estéticas, que son susceptibles de ser reparadas, encontraba su acomodo típico en la falta del artículo 626 del Código Penal y ahora en el ámbito administrativo sancionador de la Ley de Seguridad Ciudadana (art. 37 ).

Ahora bien, esta interpretación según la cual la conducta que en 1995 fue subsumida en la falta del art. 626 CP , no nos lleva, sin más, a la despenalización de la conducta por la desaparición de la figura típica. El deslucimiento de un bien que implique una pérdida de su valor o suponga una necesidad de reparación evaluable económicamente, ha de ser reconducido al delito de daños. La desaparición de la falta no implica la despenalización de la conducta, y así lo expresa la Exposición de Motivos de la reforma de 2015. Estamos en presencia de dos conductas homogéneas, de manera que despenalizada la conducta del art. 626 CP, que constituía un precepto penal especial, al contemplar supuestos en los que el resultado básico solo requería de labores de limpieza, la conducta puede encuadrarse en el delito de daños si resultan perjuicios patrimoniales y será en función de su cuantía la que llevará a la aplicación del delito o del delito leve.

Si cuando estaba vigente el art. 626 CP , la discusión se producía entre el delito de daños y la falta de deslucimiento, ahora la discusión se produce entre el delito y el delito leve y la infracción administrativa del art. 34 de la Ley de Seguridad Ciudadana , que ha de solucionarse de acuerdo a los criterios clásicos de diferenciación de las infracciones penal y administrativa en función de la gravedad de la conducta y del resultado, siendo preciso actuar, en cada caso, criterios de proporcionalidad».

Ahora, extraigamos las características más importantes del delito de daños del artículo 263, con lo dicho por la anterior sentencia:

– Es un tipo residual, aplicable a los daños causados no comprendidos en otros títulos del CP.

– El objeto del delito es una cosa mueble o inmueble, material o económicamente evaluable, susceptible de deterioro o de destrucción y de ejercicio de la propiedad.

– La conducta típica o elemento objetivo del tipo básico es la causación de daños en la propiedad ajena, mediante su destrucción, deterioro o inutilización con menoscabo de la sustancia del bien.

– Son posibles todos los medios de comisión, aunque alguno de ellos son objeto de especial agravación.

– La configuración del tipo orientado a la prohibición del resultado, hace posible la comisión por omisión.

– El resultado se produce por la destrucción, deterioro o menoscabo, siendo posible cualquier forma de tentativa.

– Al tratarse de un delito patrimonial, el resultado debe comprender su evaluación económica debidamente tasada en la causa.

– El elemento subjetivo del delito de daños es el dolo, sin que se exija ninguna especificidad y caben en sus formas de comisión, el dolo de segundo grado y el dolo eventual.

Con estos ocho puntos, ya tenemos las características más importantes del delito de daños. Pero la sentencia nos dice más cosas importantes que debemos resaltar, ya que en la práctica han generado controversia entre la calificación jurídica de los hechos por el tribunal o juez sentenciador y la defensa del acusado. Nos referimos al importante hito que supuso la eliminación de la distinción entre delitos y faltas por el CP, a raíz de su reforma mediante la Ley Orgánica 1/2015. Hasta ese momento nuestro CP distinguía dos supuestos cuando tipificaba unos daños sobre propiedad ajena, los daños que afectaban a la sustancia de la cosa eran calificados como delitos, mientras que aquellos que eran meramente estéticos eran faltas. Con la desaparición de las faltas, vemos claros ejemplos en nuestra jurisprudencia de defensas que han tratado de justificar la atipicidad de las conductas de sus defendidos argumentado que los meros desperfectos estéticos de un bien, aquellos que acarrean meras labores de limpieza del mismo, fueron despenalizados con la reforma del CP a través de la LO 1/2015. Sin embargo, nada más lejos de la realidad, por lo que podemos observar en la citada STS 333/2021, los daños que antes eran considerados faltas han pasado a integrar el actual delito del artículo 263, siempre y cuando, claro está, éstos tengan la suficiente entidad, quedando extramuros del derecho penal y dentro del ámbito de la sanción administrativa, aquellos otros que por nimios no merecen el reproche penal. Evidentemente, la entidad de los daños se mide por su valoración económica, por ejemplo, en el propio artículo 263, se distingue entre delito menos grave y leve a través de la imposición de un umbral de 400 euros en la valoración de los daños causados, pero esto es algo, que lamentablemente el legislador no se ha atrevido a hacer a la hora de distinguir los delitos leves de la infracción administrativa leve del artículo 37 de la Ley de Seguridad Ciudadana, por lo que en realidad, la despenalización de los hechos ha quedado al libre arbitrio de los tribunales o jueces que juzgan los hechos, a la hora de aplicar los principios de proporcionalidad y de última ratio.

Como ejemplo, podemos mencionar la SAP SS 7/2023: “El coste al que ascienden las tareas de reparación asciende a 2.076,01€ más IVA, desglosados de la siguiente manera: 841,60€ por los trabajos de limpieza (con 550,80€ a cuenta del material y 290,80€ a cuenta de la mano de obra); y 1.234,41€ por los trabajos de repintado (con 484,41€ a cuenta de material y 750€ a cuenta de la mano de obra, precisando de ocho horas para las labores de lijado, una hora para la eliminación del polvo lijado, ocho horas para la aplicación de dos capas de pintura y ocho horas más para la aplicación de dos capas de barniz). La reposición al estado anterior de los bienes no puede reconducirse a la limpieza o lavado superficial, ni consistieron en labores de escasa importancia.

No es un mero deslucimiento del vagón de la unidad de tren por su poca importancia o por haber precisado para su reparación de simples labores de limpieza – el gran tamaño de las pintadas efectuadas por el acusado, cuya eliminación requiere la utilización de productos altamente corrosivos que degradan la superficie- muy al contrario, la acción del acusado ha supuesto un deterioro considerable de la unidad de tren y su restitución a la situación anterior es valorable económicamente exigiendo reparar los elementos dañados y pintar de nuevo, de manera que los hechos han de calificarse como delito de daños sancionable penalmente.

Para la existencia de un delito de daños, no es necesario que las cosas dañadas pierdan definitivamente su aptitud para servir al fin a que se destinaban, ni tampoco que se haya producido una destrucción total o parcial del mismo, bastando sólo que se produzca un menoscabo o alteración respecto de su estado anterior.

Otra cuestión relacionada con lo anterior, que también debemos resolver, son los conceptos que encajan en la valoración de los daños a la hora de diferenciar el delito menos grave del delito leve. De acuerdo al TS, los daños deberán cuantificarse por el precio en el mercado de los materiales más el IVA, quedando excluidos la mano de obra del técnico, incluido su IVA, y los costes de desplazamiento de éste. Nos dice la SAP GU 344/2023: “En primer lugar, es necesario determinar los conceptos que deben incluirse en la cuantificación del daño a efectos de la calificación del hecho punible, y ello atendiendo al principio de legalidad. Ello resulta esencial para calificar los hechos como delito menos grave o delito de leve ya que depende de que el valor de los daños exceda o no de 400 euros, cantidad fijada por el legislador para tal distinción.

La STS de 25 de septiembre de 2020, en relación con la calificación del hecho punible de daños, señala que la sentencia núm. 301/1997, de 11 de marzo, señaló que la cuantificación se determina por el precio en mercado de los materiales más el IVA, pero su colocación por un técnico con inclusión por desplazamiento y precio por hora de trabajo no alcanza al concepto de daño en cuanto referido a la cosa en sí, sino al perjuicio patrimonial de su propietario. …

Tal doctrina es acorde con el concepto de daño que contempla el Código Penal como destrucción o menoscabo de la cosa ajena independientemente del perjuicio patrimonial que conlleve. De esta forma la regulación de los daños contenida en el Código Penal castiga este delito en atención al valor de la cosa dañada y no en función del perjuicio patrimonial causado, con la excepción de daños causados a datos, programas o sistemas informáticos.

En consecuencia, excluida de la cuantificación del daño el importe de la mano de obra, es evidente que también debe quedar excluido el IVA generado por esta partida».”

Con lo vista hasta ahora, ya hemos señalado las características del tipo básico del delito de daños, hemos tratado el problema derivado de la eliminación de la distinción entre los delitos y faltas por el actual CP, e incluso hemos hablado de los conceptos que deben incluirse a la hora de valorar los daños para distinguir el delito menos grave del leve. Pero no nos podemos olvidar de que el artículo 263 está compuesto de dos apartados, estando su segundo reservado a los subtipos agravados de ese tipo básico descrito en su primer apartado. Estos son seis, de los cuales vamos a hablar sobre uno en concreto, por la habitualidad con que se utiliza, sobre todo en casos como el anterior o similares, un vagón de tren que puede considerarse un bien privado, pero que pertenece a una empresa participada completamente con fondos públicos. En estos casos el TS tiene el criterio de que, “el presupuesto típico de la agravación no solo es el dominio público, también el uso público o comunal del bien sobre el que recae la acción.

Concretamente nos dice la SAP SS 174/2023, que cita la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 92/2022, de 7 de febrero: “A tal efecto se estima de oportuna cita la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 92/2022, de 7 de febrero, en relación la interpretación del presupuesto fáctico de la agravación por la afectación de los daños a bienes de dominio o uso público:

«La sentencia objeto de la presente casación es la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que confirma la dictada por el Juzgado de lo Penal, en lo referente a la tipificación de los hechos en el delito de incendio, y, estimando el recurso planteado por el Ministerio Fiscal, aplica el tipo agravado previsto en el art. 263.2.4 del Código Penal, por la naturaleza pública o comunal de los bienes sobre los que se realiza la acción de incendiar.

La impugnación se plantea desde un doble argumento. En primer lugar, sostiene el recurrente que el tribunal de la apelación se ha excedido en su función al declarar la subsunción en el tipo agravado, por la naturaleza pública o comunal del bien sobre el que se realiza la acción típica, para lo que realiza una revaloración de la prueba, algo que excede de su función revisora….

Desarrolla un segundo argumento, propiamente por error de derecho, en el que destaca que la condición de bien público o comunal, es un elemento normativo cuyo contenido lo proporciona el Código civil, arts. 338 y 344, la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, art. 4, 5 y 7 y el Reglamento de bienes de las entidades locales, art. 2.3, de los que no resulta «que el bien del que hablamos entre dentro de los bienes de titularidad pública o de uso público». A juicio del recurrente, la interpretación realizada por el tribunal en la sentencia de la apelación, además de extravasar su fusión, revalorando la prueba, vulnera el principio de legalidad al realizar una interpretación analógica en perjuicio del reo de forma extensiva, contraria a las exigencias derivadas del principio de legalidad.

….

En el primer motivo, como segundo argumento, cuestiona la aplicación del tipo agravado: «que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal», porque no concurren en la conceptuación de esos bienes los preceptos del Código civil, arts 338 y 344, y los de la Ley de Patrimonio de Las Administraciones Públicas y el Reglamento de bienes de las corporaciones locales, lo que implica la vulneración del principio de legalidad.

El recurrente transcribe en parte la sentencia del juzgado de lo penal que concluyó con la inaplicación del tipo agravado argumentando que no existe en el ordenamiento jurídico un precepto que permitiera afirmar la condición de bien público o comunal o de utilización pública o comunal del contenedor objeto del ataque que se declara probado. El motivo se desestima. La vía impugnativa que se emplea en la impugnación debe partir del hecho probado y este declara que el acusado con un mechero procedió a quemar el material alojado en el interior de un contenedor destinado a la recogida de papel. Refiere que abrió la tapa de un contenedor de papel y utilizando un mechero le prendió fuego». Esa conducta la realizó con otro contenedor y al ir a realizar la misma conducta en un tercer contenedor fue detenido por unos vigilantes de seguridad que llamaron a la policía. El relato fáctico declara que los contenedores objeto del incendio, eran de titularidad de la empresa y argumenta que es un hecho notorio que ésta era concesionaria en la prestación de un servicio público esencial que la ley ( art. 86.2 de la ley 7/1985, de 2 de abril, ley de Bases de Régimen Local) reserva a las entidades locales, las cuales podrán desarrollar por sí mismas o a través de concesiones administrativas.

El fundamento de la agravación, dijimos en la STS 983/2016, de 11 de enero de 2017, se halla en el menoscabo de la utilidad pública prestada por los locales o en los perjuicios que ocasiona en el funcionamiento del servicio público a que los bienes se encuentran afectos. Sobre este punto nuestro Código acoge la idea de que el bien dañado esté afecto a un servicio público, destacando que la afectación o vinculación a dicho servicio lo es sin exigencia añadida de que tal destino o aplicación lo sea en función a su especial naturaleza o por haber sido objeto de algún tipo de acondicionamiento.

En el caso de la casación no se discute la titularidad privada de los contenedores. Los bienes no son de dominio público y tampoco aparecen expresamente afectados al dominio público a través de un acto administrativo que así lo exprese. De conformidad con la legislación específica, Ley de Bases del Régimen Local, arts. 79 y siguientes , y la ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones públicas, los contenedores ni son de dominio público ni aparecen afectados a la administración pública. Sin embargo, el presupuesto típico de la agravación no solo es el dominio público, también el uso público o comunal del bien sobre el que recae la acción.

La Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados establece como competencia municipal la recogida, el transporte y la gestión de residuos domésticos generados en los hogares, comercios y servicios. Por su parte, la Disposición Transitoria Segunda, dispone la obligación a los Ayuntamientos para que aprueben ordenanzas antes del 31 de julio de 2013, en las que deben regular la gestión de este servicio en función de las características del mismo en cada municipio y de lo previsto en la Ley. Por último, el art. 12 prevé que la prestación del servicio de gestión pueda ser realizada directamente o mediante cualquier otra forma de gestión prevista en la legislación sobre régimen local. Estas actividades podrán llevarse a cabo por cada entidad local de forma independiente o mediante asociación de varias Entidades Locales. Consecuentemente, el ordenamiento jurídico señala el carácter público de la gestión de residuos, que podrá prestarse directa, o indirectamente a partir del régimen de concesión administrativa, de manera que la prestación de ese servicio es competencia de la administración local, siendo indiferente que lo haga por sí o a través de una empresa concesionaria. Se trata de una modalidad de gestión de un servicio público esencial cuya prestación es competencia del Estado, concretamente, de la administración local.

El legislador penal al señalar la agravación no la refiere exclusivamente a la titularidad pública, por título dominical o por afectación, de un concreto bien, sino que lo referencia, como alternativa al dominio, al uso público o comunal. Esa alternativa permite ampliar la protección a los bienes que son destinados al cumplimiento de las competencias públicas, siendo indiferente que ese desarrollo de una competencia esencial la realice la Entidad Local o una empresa concesionaria, pues se trata de una opción de gestión de una competencia pública. Lo relevante es el destino del bien, el uso público o comunal, sobre el que recae la acción dirigida por la causación de daños. La elección del contenedor no es casual, sino elegida para perjudicar el servicio público que desarrolla. La previsión normativa es clara, en orden a la naturaleza pública del servicio que el objeto incendiado presta. Lo relevante de cara a la concurrencia del tipo agravado no es tanto la titularidad, pública o privada del contenedor, que la sentencia considera de titularidad privada de la empresa concesionaria, sino la afectación a la prestación al servicio público de la recogida de residuos cumpliendo así una previsión legal que califica de competencia esencial de la Administración Local.

Desde la perspectiva expuesta, el contenedor sobre el que se realiza una acción de destrucción, que aparece dispuesto para la recogida de residuos, en el desarrollo de una competencia que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración tiene la consideración de bien de uso público o comunal y rellena la tipicidad del art. 263.2.4 del Código Penal «.”

En relación con el artículo 263, por último, señalar que, entre el delito de robo con fuerza en las cosas y el delito de daños existirá un concurso de delitos, normalmente medial, cuando los daños causados para robar un bien excedan el ámbito estrictamente necesario para llevar a cabo este robo. Nos dice la SAP B 6781/2023: “Ello indica que ambas infracciones, el delito de robo y el de años se encuentran relación de concurso medial, porque atendiendo al plan de los autores la explosión y el resultado lesivo eran necesarios para la comisión del delito de robo con fuerza.

Recoge la STS 137/2019, de 12 de marzo que, normalmente «los daños causados en un robo con fuerza en las cosas, cuando su origen se sitúe precisamente en el empleo de la fuerza típica, quedarán consumidos en el delito de robo, como acto copenado, al tratarse de resultados unidos indisolublemente al empleo del elemento típico de la fuerza y, por lo tanto, ya previstos con carácter general en la sanción del delito. La cuestión se plantea en otros términos cuando los daños causados presentan tal relevancia que, de ser estimados como delito, serían castigados con pena más grave que la que correspondería al delito de robo. En estos casos, es posible la punición separada, sin perjuicio de la posibilidad de apreciación de un concurso medial.

A estos casos pueden equipararse aquellos otros en los que el tipo penal aplicable al delito de daños tiene en cuenta otros bienes jurídicos distintos del patrimonio, pues entonces no puede entenderse que el desvalor asociado a esa conducta haya sido ya previsto por el legislador al establecer la pena para el delito de robo.

Así ocurre cuando se trata del artículo 266.1o CP y la razón de su aplicación se centre en la apreciación de la causación de los daños «poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas», pues este bien jurídico,

117incorporado al delito de daños, no aparece contemplado en el delito de robo con fuerza en las cosas.

A estos casos pueden equipararse aquellos otros en los que el tipo penal aplicable al delito de daños tiene en cuenta otros bienes jurídicos distintos del patrimonio, pues entonces no puede entenderse que el desvalor asociado a esa conducta haya sido ya previsto por el legislador al establecer la pena para el delito de robo.

Así ocurre cuando se trata del artículo 266.1o CP y la razón de su aplicación se centre en la apreciación de la causación de los daños «poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas», pues este bien jurídico, incorporado al delito de daños, no aparece contemplado en el delito de robo con fuerza en las cosas.»

La misma STS 137/2019, de 12 de marzo, que resolvió un supuesto muy semejante al que aquí se enjuicia, donde el cajero automático fue lanzado por la explosión a la vía pública, apreció peligro para las personas que se pudieran encontrar en las proximidades y consideró que además de los daños consustanciales al acto depredatorio concurrió peligro para las personas, por lo que consideró que el delito de robo debía converger con el de daños agravados en relación de medio fin. Razona la sentencia citada que «es posible apreciar igualmente una relación de medio a fin entre los daños y el robo, por lo que resulta de aplicación a los dos delitos el artículo 77 CP, que en la redacción vigente al tiempo de los hechos preveía la imposición de la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior. En el caso, la infracción más grave sería el delito de robo, sancionado con una pena entre dos y cinco años de prisión. Al tratarse de un delito continuado, la pena quedaría comprendida entre tres años, seis meses y un día y cinco años. La agravante de disfraz sitúa el arco penológico entre cuatro años, tres meses y un día a cinco años. No resulta más favorable la nueva redacción del artículo 77 en cuanto al concurso medial, dado que el límite máximo de la pena a imponer sería superior a cinco años.».

Por tanto, los dos hechos que estamos analizando son constitutivos de dos delitos de robo agravado de los arts. 237, 238.3o, 241.1 y 4 CP en concurso medial con dos delitos de daños del art. 266.1 CP.

– Artículo 264:

Con el artículo 264 se inicia la parte dedicada en este Capítulo IX al conocido como delito de daños informáticos, que este capítulo desarrolla en cuatro artículos: el mencionado artículo 264, que recoge el tipo básico; el artículo 264 bis, que recoge una variable del anterior, para quien interrumpa u obstaculice el funcionamiento de un sistema informático; el artículo 264 ter, que castiga al que facilite la comisión de cualquiera de los anteriores delitos mediante un programa informático o facilitando una clave, y; el artículo 264 quater, que establece las penas para cuando una persona jurídica sea la responsable de los anteriores delitos.

Sigamos su orden y empecemos por el artículo 264, que dice:

Artículo 264.

1. El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese o hiciese inaccesibles datos informáticos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.

2. Se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años y multa del tanto al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en las conductas descritas concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1ª Se hubiese cometido en el marco de una organización criminal.

2ª Haya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a un número elevado de sistemas informáticos.

3ª El hecho hubiera perjudicado gravemente el funcionamiento de servicios públicos esenciales o la provisión de bienes de primera necesidad.

4ª Los hechos hayan afectado al sistema informático de una infraestructura crítica o se hubiera creado una situación de peligro grave para la seguridad del Estado, de la Unión Europea o de un Estado Miembro de la Unión Europea. A estos efectos se considerará infraestructura crítica un elemento, sistema o parte de este que sea esencial para el mantenimiento de funciones vitales de la sociedad, la salud, la seguridad, la protección y el bienestar económico y social de la población cuya perturbación o destrucción tendría un impacto significativo al no poder mantener sus funciones.

5ª El delito se haya cometido utilizando alguno de los medios a que se refiere el artículo 264 ter.

Si los hechos hubieran resultado de extrema gravedad, podrá imponerse la pena superior en grado.

3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán, en sus respectivos casos, en su mitad superior, cuando los hechos se hubieran cometido mediante la utilización ilícita de datos personales de otra persona para facilitarse el acceso al sistema informático o para ganarse la confianza de un tercero.

Como vemos se trata de un artículo compuesto de tres apartados: un primero donde se describe la conducta típica; un segundo donde nos encontramos con un subtipo agravado, del básico del primer apartado, para cuando ciertas circunstancias concurran, y; un tercero, que puede considerarse como un subtipo superagravado.

Empecemos por la conducta típica, que consiste en, por cualquier medio, sin autorización y de manera grave, borrar, dañar, deteriorar, alterar, suprimir o hacer inaccesible datos informáticos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido sea grave. Lo primero que debemos resaltar, es la forma en que el legislador ha querido dejar abierta las modalidades comisivas, de tal forma que no es relevante el medio utilizado, siempre que se produzca el resultado típico, pues parece que nos encontrarnos ante un delito de resultado, al exigir el legislador que el “resultado producido fuera grave” como uno de los elementos de conducta típica.

La conducta típica, puede consistir en borrar, dañar, deteriorar, suprimir o hacer inaccesible, por lo que el legislador parece haber querido abarcar no solo todos los medios de comisión, sino también todas las acciones que pueden afectar negativamente al bien jurídico protegido, en este caso la integridad de los datos informáticos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, porque, efectivamente, en este caso, el objeto del delito solo podrá ser cualquiera de los anteriores tres elementos. Y al igual que en el caso anterior, al tratarse un delito patrimonial el resultado debe comprender su evaluación económica.

En cuanto al elemento subjetivo del delito de daños, éste es el dolo, entendiendo también incluido en el mismo el dolo eventual.

Concluido el análisis del tipo básico de daños informáticos del primer apartado del artículo 264, deberíamos pasar a hablar de su subtipo agravado y superagravado, de su segundo y tercer apartado, respectivamente. En esta ocasión, no vamos a entrar en detalles, basta con saber que existen y en cuanto el legislador ha incrementado la pena con respecto a la prevista en el tipo básico.

– Artículo 264 bis:

En el artículo 264 bis encontramos una variable del delito de daños del artículo 264, a través de él se sanciona a quien interrumpa u obstaculice el funcionamiento de un sistema informático.

Dice el artículo 264 bis:

Artículo 264 bis.

1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, sin estar autorizado y de manera grave, obstaculizara o interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático ajeno:

a) realizando alguna de las conductas a que se refiere el artículo anterior;

b) introduciendo o transmitiendo datos; o

c) destruyendo, dañando, inutilizando, eliminando o sustituyendo un sistema informático, telemático o de almacenamiento de información electrónica.

Si los hechos hubieran perjudicado de forma relevante la actividad normal de una empresa, negocio o de una Administración pública, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose alcanzar la pena superior en grado.

2. Se impondrá una pena de prisión de tres a ocho años y multa del triplo al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en los hechos a que se refiere el apartado anterior hubiera concurrido alguna de las circunstancias del apartado 2 del artículo anterior.

3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán, en sus respectivos casos, en su mitad superior, cuando los hechos se hubieran cometido mediante la utilización ilícita de datos personales de otra persona para facilitarse el acceso al sistema informático o para ganarse la confianza de un tercero.

En este caso el tipo objetivo consiste en, obstaculizar o interrumpir gravemente el funcionamiento de un sistema informático ajeno. Además, a diferencia de lo previsto en el artículo 264, los medios comisivos no consisten en una lista abierta, sino que el propio articulo 264 bis menciona los únicos tres que existen: “a) realizando alguna de las conductas a que se refiere el artículo anterior; b) introduciendo o transmitiendo datos; o, c) destruyendo, dañando, inutilizando, eliminando o sustituyendo un sistema informático, telemático o de almacenamiento de información electrónica.

De nuevo nos encontramos ante un delito doloso, bastando con que el sujeto activo conozca que su conducta podrá causar alguno de los daños previstos en el tipo objetivo, lo que hace que también sea posible su comisión por dolo eventual.

Por su parte, en el apartado segundo del artículo 264 bis encontramos un subtipo agravado para cuando en la comisión de la conducta típica concurra alguna de las circunstancias previstas en el segundo apartado del artículo 264.

Y finalmente, el apartado tercero del artículo 264 bis impone las penas previstas en los dos apartados anteriores en su mitad superior, “cuando los hechos se hubieran cometido mediante la utilización ilícita de datos personales de otra persona para facilitarse el acceso al sistema informático o para ganarse la confianza de un tercero.”

– Artículo 264 ter:

Dice el artículo 264 ter:

“Artículo 264 ter.

Será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de tres a dieciocho meses el que, sin estar debidamente autorizado, produzca, adquiera para su uso, importe o, de cualquier modo, facilite a terceros, con la intención de facilitar la comisión de alguno de los delitos a que se refieren los dos artículos anteriores:

a) un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer alguno de los delitos a que se refieren los dos artículos anteriores; o

b) una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información.”

En mi caso, lo primero que me ha producido el artículo 264 ter al leerlo, es un “Déjà vu”, pues hay un artículo previo en el CP que es prácticamente igual, el artículo 197 ter, pero para el delito de revelación de secretos.

Tras ese pequeño apunte, veamos en que consiste la conducta típica. Ésta consiste en producir, adquirir para su uso, importar o, o de cualquier otro modo, facilitar a terceros un programa informático, clave o contraseña, con la intención de cometer alguno de los delitos del artículo 264 o artículo 264 bis.

Parece que nos encontramos ante un delito de mera actividad, pues no se exige en el tipo la causación de un daño.

En cuanto al tipo subjetivo, se trata de un delito doloso, es decir, el sujeto activo debe saber y conocer que con su conducta se están cumpliendo los elementos del tipo objetivo. Es más, también es posible su comisión por dolo eventual, cuando el sujeto activo se represente como probable el resultado típico, pero aún así decida actuar.

– Artículo 264 quater:

El artículo 264 cumple con lo dicho por el artículo 31 bis, las personas jurídicas sólo serán responsables de aquellos delitos que expresamente establezcan su responsabilidad. Pero hay algo que nos llama la atención, un detalle, el artículo 264 quater, como artículo que pertenece a la sección de los delitos de daños informáticos, sólo hace responsable a las personas jurídicas responsables precisamente de esos daños, quedando fuera de su alcance el tipo básico de daños del artículo 263. Estoy seguro de que el legislador ha tenido en cuenta ese detalle, dando importancia al potencial delictivo de las personas jurídicas cuando se trata de delitos informáticos, por su capacidad para acumular medios y talento que favorezcan su comisión.

Dice el artículo 264 quater:

Artículo 264 quater.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los tres artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa de dos a cinco años o del quíntuplo a doce veces el valor del perjuicio causado, si resulta una cantidad superior, cuando se trate de delitos castigados con una pena de prisión de más de tres años.

b) Multa de uno a tres años o del triple a ocho veces el valor del perjuicio causado, si resulta una cantidad superior, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

– Artículo 265:

El artículo 265, se refiere exclusivamente a los daños que puedan causarse en bienes o materiales militares o pertenecientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se incrementa la pena con respecto al delito de daños básico y los delitos de daños informáticos, pero a cambio se establece un umbral para considerar los hechos como típicos, el daño causado deberá exceder los mil euros. Recordar lo que dijimos con respecto a la valoración de los daños en el artículo 263, éstos incluyen los materiales de reparación más el IVA, quedando excluidos la mano de obra del técnico, incluido su IVA, y los costes de desplazamiento de éste.

Dice el artículo 265:

“Artículo 265.

El que destruyere, dañare de modo grave, o inutilizare para el servicio, aun de forma temporal, obras, establecimientos o instalaciones militares, buques de guerra, aeronaves militares, medios de transporte o transmisión militar, material de guerra, aprovisionamiento u otros medios o recursos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el daño causado excediere de mil euros.”

En este caso la conducta típica consiste en destruir, dañar de modo grave o inutilizar para el servicio, aun de forma temporal obras, establecimientos o instalaciones militares, buques de guerra, aeronaves militares, medios de transporte o transmisión militar, material de guerra, aprovisionamiento u otros medios o recursos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por tanto, nos encontramos ante un delito de resultado, al exigirse éste para la consumación del tipo.

Por su parte, el tipo subjetivo requiere la existencia de dolo, aún en su modalidad eventual.

– Artículo 266:

Dice el artículo 266:

Artículo 266.

1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años el que cometiere los daños previstos en el apartado 1 del artículo 263 mediante incendio, o provocando explosiones, o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva o que genere un riesgo relevante de explosión o de causación de otros daños de especial gravedad, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas.

2. Será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses el que cometiere los daños previstos en el apartado 2 del artículo 263, en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado anterior.

3. Será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años el que cometiere los daños previstos en los artículos 265, 323 y 560, en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

4. En cualquiera de los supuestos previstos en los apartados anteriores, cuando se cometieren los daños concurriendo la provocación de explosiones o la utilización de otros medios de similar potencia destructiva y, además, se pusiera en peligro la vida o integridad de las personas, la pena se impondrá en su mitad superior.

En caso de incendio será de aplicación lo dispuesto en el artículo 351.

Como podemos observar, el artículo 266 se compone de cuatro apartados, pero para los tres primeros los medios comisivos serán los mismos, incendio, o provocando explosiones, o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva o que genere un riesgo relevante de explosión o de causación de otros daños de especial gravedad, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas. La diferencia entre estos tres primeros apartados, aparta de las penas impuestas, es que los dos primeros se refieren a al delito de daños básico del artículo 263, mientras que el tercero se refiere a daños en materiales o bienes de uso militar o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 265 CP), a daños en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos (art. 323 CP), o daños en líneas o instalaciones de telecomunicaciones o de correspondencia postal (art. 560 CP).

Mención aparte merece su cuarto apartado, que impone las penas previstas en los apartados anteriores en su mitad superior, cuando se cometieren los daños concurriendo la provocación de explosiones o la utilización de otros medios de similar potencia destructiva y, además, se pusiera en peligro la vida o integridad de las personas

Nos dice la SAP B 6781/2023, en relación a este artículo 266: “Para el delito de daños del art. 266 CP, del mismo modo que para el delito de incendio del art. 351 CP, «la concurrencia del riesgo personal que el tipo penal reclama, se entiende satisfecha desde su consideración hipotética o potencial, esto es, el delito de incendio del artículo 351 del Código Penal no contempla la existencia de una situación de peligro (abstracta o concreta), sino la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para generar dicho riesgo, aún cuando no llegue a producirse ( SSTS 1136/09, de 4 de noviembre o 1116/09, de 18 de noviembre, entre muchas otras). Dicho de otro modo, al evaluarse la concurrencia del riesgo desde la idoneidad de la acción, y no desde el resultado finalmente impulsado, para la consumación del delito que contemplamos resulta irrelevante si llegó a materializarse un riesgo para la vida o la integridad de las personas que allí habitaban, o si éste riesgo, pese a surgir, decayó poco tiempo después de surgir el fuego, bien porque los habitantes del inmueble fueran desalojados, bien porque el fuego se extinguiera o fuera sofocado, por más que estas circunstancias puedan impulsar la rebaja de la pena en un grado, tal y como el propio precepto contempla, precisamente atendiendo a la menor entidad del peligro causado. Y siendo el riesgo un dato de naturaleza objetiva, sólo cuando no se aprecie la idoneidad del fuego para generar un peligro personal, esto es, cuando carezca de potencial de peligro para la vida o integridad de las personas, bien porque el medio incendiario empleado sea inhábil para su propagación, bien por la limitada capacidad de combustión de la sustancia utilizada, los hechos pueden derivar en el delito de daños del artículo 266 del Código Penal, cuya pena es más adecuada a la real gravedad de los hechos». ( STS 53/2019, de 5 de febrero; 679/2020, de 11 de diciembre; 364/2022, de 8 de abril).

Para terminar con este artículo, debemos aclarar la relación entre el delito de daños con explosivos del artículo 266 y el delito de tenencia de explosivos del artículo 568. Todo dependerá del tiempo en que el acusado haya estado en posesión de los explosivos, si ésta ha sido fugaz el posesión de los explosivos será atípica, en cambio, si ésta se ha prolongado durante un largo periodo de tiempo, nos encontraremos ante un concurso de delitos. Nos dice la SAP B 6781/2023: “La STS 137/2019 de 12 de marzo precisa que «la relación entre el delito de tenencia de explosivos y el delito de daños no puede explicarse, siempre y en todo caso, a partir del principio de especialidad o como fenómeno de progresión delictiva, como señala la sentencia recurrida.

Esta solución conduciría a la paradójica consecuencia de privilegiar al delincuente que no se limitara a custodiar los explosivos sino que, además, los utilizara con un fin destructivo. El desvalor de la conducta descrita en el art. 266.1 del CP no agota el riesgo inherente a la previa tenencia de explosivos, sancionada en el art. 568 del CP. Además, no toda relación entre el delito de riesgo y el delito de daños ha de ser resuelta conforme a un criterio de progresión delictiva en la que el delito de resultado desplaza la aplicación del delito de riesgo. De hecho, nuestro sistema penal no olvida en algunos supuestos la fijación de una específica regla concursal que impide ese contraproducente efecto (cfr. art. 382 CP).

Pese a todo, se destacan en la jurisprudencia casos en los que el delito de tenencia de explosivos del art. 568 del CP no llegará a adquirir autonomía típica, siendo consumido por el delito de resultado de daños. Así serán aquellos casos, en que partiendo de que el delito de tenencia de explosivos es un delito de simple actividad y peligro abstracto y consumación anticipada, porque no exige la deflagración del artefacto, bastando la tenencia con tal finalidad, de suerte que la explosión de los mismos podría dar lugar a un delito de estragos, art. 346 CP, o de incendio, art. 351 CP. infracciones más gravemente penadas que el delito de tenencia explosivos.

En estos casos, la posesión de una sustancia o aparato explosivo que luego se utiliza totalmente, produciéndose la correspondiente explosión y los consiguientes daños, entonces el delito consumado de estragos o incendio aparece como una progresión en la acción criminal iniciada por la tenencia de explosivos y vendría, de este modo a constituir la última fase en la progresión delictiva. En tal caso -dicen las STS 144/2011, de 5-4, 304/2012, de 24-4 – la tenencia de explosivos quedará absorbida por el delito de resultado -estragos o incendio- consumado más grave-. E incluso se señalan supuestos en que el delito de tenencia de explosivos puede ser subsumido por el delito de resultado de daños mediante explosivos del art. 266.1 CP, serán supuestos en los que la detentación de los explosivos sea inmediatamente anterior a su utilización para provocar el efecto de destrucción. Y es que son imaginables casos en los que el riesgo derivado de la posesión de los explosivos solo adquiera un significado efímero fugaz, preordenado -y por tanto absorbido por la finalidad principal de ocasionar el destrozo.

Pero estos últimos casos son aquellos en que la detentación -que ni siquiera posesión- ha sido fugaz, instantánea, efímera y sin disponibilidad material o potencial. En esos casos se aplicará el delito de daños, pero no porque subsuma al delito de tenencia de explosivos, sino simple y llanamente porque éste no ha alcanzado dimensión típica. Y desde luego, aunque la posesión sea efímera o fugaz, no puede dejar de contemplarse el delito de riesgo si se ha tenido la disposición material o potencial, que sin duda concurrirá en quien coloca el explosivo, compra sus componentes o lo fabrica, por descender algunos ejemplos prácticos».”

– Artículo 267:

El artículo 267 echa por tierra, en parte, como hemos configurado los delitos de daños que hemos visto hasta ahora. Siempre hemos dicho que son delitos dolosos, y en gran parte es verdad, salvo cuando excedan los 80.000 euros y sean por imprudencia grave, porque en estos casos se convierten en delitos privados, pues sólo podrá iniciarse el procedimiento penal previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, y lo que es todavía más importante, el perdón del ofendido extingue la acción penal.

Dice el artículo 267:

“Artículo 267.

Los daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 euros, serán castigados con la pena de multa de tres a nueve meses, atendiendo a la importancia de los mismos.

Las infracciones a que se refiere este artículo sólo serán perseguibles previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. El Ministerio Fiscal también podrá denunciar cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida.

En estos casos, el perdón de la persona ofendida extingue la acción penal.”

Recordar que habrá imprudencia grave, cuando el sujeto activo omita cumplir con las normas más esenciales de comportamiento impuestas por las costumbres sociales o una norma.

Artículos del CP:

Artículo 263.

1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.

Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.

2. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes:

1º Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.

2º Que se cause por cualquier medio, infección o contagio de ganado.

3º Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.

4º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.

5º Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.

6º Se hayan ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses

generales.

Artículo 264.

1. El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese o hiciese inaccesibles datos informáticos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.

2. Se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años y multa del tanto al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en las conductas descritas concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1ª Se hubiese cometido en el marco de una organización criminal.

2ª Haya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a un número elevado de sistemas informáticos.

3ª El hecho hubiera perjudicado gravemente el funcionamiento de servicios públicos esenciales o la provisión de bienes de primera necesidad.

4ª Los hechos hayan afectado al sistema informático de una infraestructura crítica o se hubiera creado una situación de peligro grave para la seguridad del Estado, de la Unión Europea o de un Estado Miembro de la Unión Europea. A estos efectos se considerará infraestructura crítica un elemento, sistema o parte de este que sea esencial para el mantenimiento de funciones vitales de la sociedad, la salud, la seguridad, la protección y el bienestar económico y social de la población cuya perturbación o destrucción tendría un impacto significativo al no poder mantener sus funciones.

5ª El delito se haya cometido utilizando alguno de los medios a que se refiere el artículo 264 ter.

Si los hechos hubieran resultado de extrema gravedad, podrá imponerse la pena superior en grado.

3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán, en sus respectivos casos, en su mitad superior, cuando los hechos se hubieran cometido mediante la utilización ilícita de datos personales de otra persona para facilitarse el acceso al sistema informático o para ganarse la confianza de un tercero.

Artículo 264 bis.

1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, sin estar autorizado y de manera grave, obstaculizara o interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático ajeno:

a) realizando alguna de las conductas a que se refiere el artículo anterior;

b) introduciendo o transmitiendo datos; o

c) destruyendo, dañando, inutilizando, eliminando o sustituyendo un sistema informático, telemático o de almacenamiento de información electrónica.

Si los hechos hubieran perjudicado de forma relevante la actividad normal de una empresa, negocio o de una Administración pública, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose alcanzar la pena superior en grado.

2. Se impondrá una pena de prisión de tres a ocho años y multa del triplo al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en los hechos a que se refiere el apartado anterior hubiera concurrido alguna de las circunstancias del apartado 2 del artículo anterior.

3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán, en sus respectivos casos, en su mitad superior, cuando los hechos se hubieran cometido mediante la utilización ilícita de datos personales de otra persona para facilitarse el acceso al sistema informático o para ganarse la confianza de un tercero.

Artículo 264 ter.

Será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de tres a dieciocho meses el que, sin estar debidamente autorizado, produzca, adquiera para su uso, importe o, de cualquier modo, facilite a terceros, con la intención de facilitar la comisión de alguno de los delitos a que se refieren los dos artículos anteriores:

a) un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer alguno de los delitos a que se refieren los dos artículos anteriores; o

b) una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información.

Artículo 264 quater.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los tres artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa de dos a cinco años o del quíntuplo a doce veces el valor del perjuicio causado, si resulta una cantidad superior, cuando se trate de delitos castigados con una pena de prisión de más de tres años.

b) Multa de uno a tres años o del triple a ocho veces el valor del perjuicio causado, si resulta una cantidad superior, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Artículo 265.

El que destruyere, dañare de modo grave, o inutilizare para el servicio, aun de forma temporal, obras, establecimientos o instalaciones militares, buques de guerra, aeronaves militares, medios de transporte o transmisión militar, material de guerra, aprovisionamiento u otros medios o recursos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el daño causado excediere de mil euros.

Artículo 266.

1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años el que cometiere los daños previstos en el apartado 1 del artículo 263 mediante incendio, o provocando explosiones, o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva o que genere un riesgo relevante de explosión o de causación de otros daños de especial gravedad, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas.

2. Será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses el que cometiere los daños previstos en el apartado 2 del artículo 263, en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado anterior.

3. Será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años el que cometiere los daños previstos en los artículos 265, 323 y 560, en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

4. En cualquiera de los supuestos previstos en los apartados anteriores, cuando se cometieren los daños concurriendo la provocación de explosiones o la utilización de otros medios de similar potencia destructiva y, además, se pusiera en peligro la vida o integridad de las personas, la pena se impondrá en su mitad superior.

En caso de incendio será de aplicación lo dispuesto en el artículo 351.

Artículo 267.

Los daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 euros, serán castigados con la pena de multa de tres a nueve meses, atendiendo a la importancia de los mismos.

Las infracciones a que se refiere este artículo sólo serán perseguibles previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. El Ministerio Fiscal también podrá denunciar cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida.

En estos casos, el perdón de la persona ofendida extingue la acción penal.

Víctor López Camacho.

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