El Título II del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), se titula De los artículos de previo pronunciamiento. Ya por su ubicación podemos saber que nos encontramos al comienzo de la fase del juicio oral, poco después de que el Tribunal encargado de enjuiciar los hechos la haya acordado (art. 633 LECrim). Pero, ¿qué son exactamente los artículos de previo pronunciamiento?

Antes de tratar de resolver esa cuestión, vamos a tratar de situarnos antes un poco. Nos encontramos en el Procedimiento Ordinario, a él hemos llegado porque tras la admisión de una denuncia (art. 269), una querella (art. 313 LECrim), o tras la puesta en conocimiento de la autoridad judicial de unos hechos por la policía judicial (art. 297 LECrim), un Juez de Instrucción ha iniciado una investigación (art. 299 y art. 308 LECrim) y de ella han resultado indicios de la comisión de un delito o delitos que escapan del alcance del art. 757 LECrim que es el que delimita la frontera entre el Procedimiento Ordinario y el Procedimiento Abreviado. Tras la conclusión de esa investigación por el Juez de Instrucción (art. 324.4 LECrim), si los indicios recabados son lo suficientemente fuertes como para justificar la apertura de la fase del juicio oral, así se hará por el Tribunal encargado de enjuiciar el caso (art. 633 LECrim), en caso contrario, cuando no haya indicios suficientes, el Tribunal deberá acordar el sobreseimiento que proceda (art. 632 LECrim), que podrá ser libre (art. 637 LECrim) o provisional (art. 641 LECrim). Tras la apertura del juicio oral, las partes del procedimiento son llamadas por el Tribunal para que hagan lo que se ha llamado por la jurisprudencia la calificación provisional del delito (art. 650 LECrim), en ella el Fiscal y la acusación particular se deberán ajustar a los hechos y acusados previamente recogidos en el Auto de Procesamiento (art. 384 LECrim), que recordemos es requisito previo a toda acusación en fase de juicio oral y además posibilita la primera declaración del procesado (art. 385 y art. 386 LECrim). En en este momento procesal, cuando las partes son llamadas por el Tribunal para calificar provisionalmente los hechos (art. 667 LECrim), cuando se les abre la posibilidad de formular algunas cuestiones previas, los llamados artículos de previo pronunciamiento (art. 666 LECrim), que están destinadas a despejar cualquier duda que pudiera impedir al Tribunal conocer sobre el fondo del asunto, y por tanto, haría innecesaria e inútil el juicio oral. Una vez ya nos hemos situado, veamos este fragmento de el AAP GI 1466/2018, donde encontramos sus características y una buena definición: Los denominados artículos de previo pronunciamiento se encuentran regulados en el Título II del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Art. 666 – 679 ,LECrim). La Ley de Enjuiciamiento Criminal , no realiza un tratamiento específico de las actuaciones que han de llevarse a cabo con anterioridad a la celebración del juicio oral y, con carácter ulterior, a la apertura del mismo, sin embargo, de los mencionados preceptos, pueden extraerse las características de los artículos de previo pronunciamiento:

1. Son cuestiones de naturaleza procesal que constituyen presupuestos para que el proceso pueda desarrollarse con normalidad y concluir con una sentencia que resuelva la pretensión punitiva.

2. Su fin radica en eliminar del proceso aquellos defectos que puedan provocar una absolución o la suspensión del mismo.

3. Son cuestiones planteadas por las partes del proceso, no obstante, esto no quiere decir que el Tribunal no pueda considerarlas de oficio y, previas alegaciones de las partes, resolver sobre las citadas cuestiones, especialmente sobre la competencia.

4. A pesar de que los artículos de previo pronunciamiento constituyen un incidente del procedimiento ordinario, no significa que en los demás procedimientos estén ausentes:

Procedimiento abreviado: Su discusión se lleva a cabo en el trámite inicial del acto del juicio (786.2 ,LECrim). Procedimiento del jurado: Existe un trámite especial de cuestiones previas regulado en el Art. 36 ,LOTJ , en el cual deberá plantearse algunas de las cuestiones previstas en el Art. 666 ,LECrim .

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 9 de marzo de 2000 : \»….Los llamados artículos de previo pronunciamiento tienen por finalidad resolver sobre cuestiones ordinariamente de no gran complejidad jurídica pero cuya estimación haría inviable o innecesario el juicio oral, evitando con ello el evidente perjuicio que supone someterse a juicio tanto para el acusado como para las demás partes intervinientes, así como los perjuicios y gravámenes causados a la propia Administración de Justicia. Se hallan por ello detalladamente regulados en los arts. 666 a 679 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1, como parte de la llamada fase intermedia. Sin embargo, dicho examen anticipado no existe en el procedimiento abreviado, en que la posibilidad de alegación de tales artículos, junto con otras cuestiones previas, incluso las referidas a las pruebas o la vulneración de derechos fundamentales se remiten al acto del juicio oral, y con anterioridad al inicio de la práctica de la prueba ( art. 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 ), con expresa y específica mención, como se ha dicho a los \»artículos de previo pronunciamiento”.

Por tanto, lo que se regula en el art. 666 y ss., es un pequeño procedimiento dentro del procedimiento principal, en el que también se practicará prueba, aunque sólo de carácter documental a estar expresamente excluida la testifical (art. 672 LECrim), que tendrá como fin despejar esas cuestiones que impedirían conocer al Tribunal sobre el fondo del asunto, y cuyo resultado dependerá de la cuestión previa planteada. Suponiendo que la cuestión previa es estimada procedente por el Tribunal hay varias posibilidades, que dependen de la cuestión planteada:

1) Si se tratase de la declaratoria de jurisdicción, se remitirán los autos al Tribunal o Juez competente (art. 674 LECrim).

2) Si son estimadas algunas de las excepciones comprendidas en los números 2º, 3º, y 4º del art. 666, se sobreseerá libremente.

3) Si se estima procedente el artículo por falta de autorización para procesar, el Tribunal mandará subsanar inmediatamente este defecto, quedando entre tanto en suspenso la causa (art. 677 LECrim).

Contra los autos que admitan los dos primeros supuestos, procederá recurso de apelación (art. 217 LECrim), en cambio contra el que las desestime, no procederá recurso alguno más haya del que proceda contra la sentencia (art. 846 bis a y ss.), aunque las partes podrán reproducir la cuestiones previas que no se hubieran estimado durante el juicio oral, con la excepción de la declinatoria (art. 678 LECrim).

Hasta aquí hemos visto, el momento procesal en que nos encontramos, una definición de lo que son los artículos de previo pronunciamiento, de forma algo rápida el procedimiento para resolverlos, y nos faltaría por ver con más detenimiento cada una de las excepciones del art. 666. Para verlas vamos a seguir el orden por el que aparecen en dicho artículo:

1.- La de declinatoria de jurisdicción:

Nos dice el artículo 678 que, se podrán reproducir durante el juicio oral las cuestiones previas que se hubiesen desestimado, excepto la de declinatoria. Esto es importante, porque el legislador ha querida que la declaratoria de jurisdicción sea resuelta siempre antes del juicio oral. En relación a lo anterior podemos citar la STS 2743/2017: Ya en el Acuerdo de Sala General de 29 de enero de 2008, se disponía que \»las alegaciones sobre la cuestión que nos ocupa ( falta de competencia objetiva o la inadecuación de procedimiento, basadas en la vulneración del artículo 5 de la LOTJ ), tenían que hacerse valer por los medios establecidos, con carácter general, en la LECr. y en la LO 5/1995\». En este caso, es claro que el medio establecido por la LECr. para el Sumario Ordinario, son los artículos de previo pronunciamiento del art. 666 del mismo texto legal .Con mención de dicho Acuerdo, la STS 689/2012 insistirá en que las cuestiones relacionadas con la competencia deben tramitarse en la instancia hasta el agotamiento de los medios de impugnación, de forma que, en lo posible, el asunto quede resuelto antes del comienzo del juicio oral…

Posteriormente, entre otras, la STS 689/2012 ratifica la doctrina del Acuerdo de 2008 transcrito más arriba, cuando en su FJ. Primero.- 2, expone \»….. de otro lado, las cuestiones relacionadas con la competencia deben tramitarse en la instancia hasta el agotamiento de los medios de impugnación, de forma que, en lo posible, el asunto quede resuelto antes del comienzo del juicio oral. En ese sentido, ha de reconocerse que la regulación de los recursos en la materia presenta algunas deficiencias. Pues si la causa se tramita por las normas de la LOTJ, contra la decisión de este tribunal respecto de las cuestiones planteadas conforme al artículo 36 de la ley, cabe recurso de apelación que será resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, sin que contra esa decisión quepa recurso de casación. Sin embargo, si la causa se ha tramitado como procedimiento ordinario, la cuestión puede plantearse al amparo del artículo 666 como artículo de previo pronunciamiento , contra cuya resolución cabe recurso de casación, en el que el Tribunal Supremo resolvería definitivamente la cuestión con anterioridad al comienzo del juicio oral.

En consecuencia, la cuestión de la declaratoria de jurisdicción debe quedar siempre zanjada antes del comienzo del juicio oral, debiendo agotarse todos los recursos con anterioridad.

Además, encontramos que la excepción de declinatoria de jurisdicción del art. 666.1ª, está en sintonía con el art. 19 LECrim donde se regula quien podrá sostener la competencia, que como excepción podrá también ser apreciada de oficio en cualquier momento del procedimiento. En caso de proponer la declinatoria, será importante atender a resto de las previsiones del Título II del Libro I de la LECrim, donde se establecen las normas por las que se regula la competencia de los Tribunales y Jueces en lo criminal.

Las discrepancias que puedan surgir en torno a la competencia de los órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituirán del derecho fundamental a un juez ordinario predeterminado por la ley. En este sentido, veamos el AAP PO 1105/2021: Sin embargo, dice la STS 539/2020 de fecha 23.11.2020 que\» Como ya ha establecido esta Sala reiteradamente (ATS 1400/2006, de 8 de junio, por todos), la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley, lo que resulta congruente con la doctrina del Tribunal Constitucional que también de forma constante ha señalado que las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional ( SSTC 43/1984, de 26 de marzo, 8/1998, de 13 de enero , 93/1998, de 4 de mayo y 35/2000, de 14 de febrero, entre otras).

2. La de cosa juzgada:

El efecto de cosa juzgada material, se encuentra vinculado con el principio non bis in idem, por el que nadie puede ser juzgado en más de una ocasión por los mismos hechos. Dicho principio no ha sido recogido expresamente por la Constitución como un derecho, sin embargo la jurisprudencia ha reconocido su valor como derecho fundamental y tradicionalmente lo ha venido ubicando dentro del principio de legalidad del art. 25 y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24. Nos dice SAP VI 670/2021: Explicó la STC 126/2011, de 18 de julio \»El principio non bis in ídem, que en su dimensión material (prohibición de duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento) hemos considerado, desde la STC 2/1981, de 30 de enero , parte integrante del principio de legalidad en materia sancionadora ( art. 25.1 CE ), posee también una dimensión procesal (prohibición de duplicidad de procesos sancionadores en esos casos) a la que este Tribunal, desde la STC 159/1987, de 26 de octubre , ha reconocido relevancia constitucional, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y a la denominada cosa juzgada material.

El efecto de cosa juzgada material, se produce en supuestos de sentencias contra las que ya no quepa recurso, es decir firmes, y en aquellas otras resoluciones judiciales asimiladas, en concreto estamos hablando de los autos de sobreseimiento libre. Nos dice el AAP BA 195/2021: Supone el sobreseimiento libre la terminación del proceso, siendo equiparable a una sentencia absolutoria anticipada en virtud de los principios de seguridad y certeza jurídica, al estar dotado de autoridad de cosa juzgada material pues de esta forma el investigado no queda expuesto a una posterior y eventual reapertura de la causa, ni sometido \»sine die\» a un estado permanente de sospecha (Entre otras STS. Sala 2a de 7 de junio de 2000 y de 27 de diciembre de 2004).Se determina el archivo definitivo de las actuaciones que nunca podrá revivir, ni en ese proceso, ni en otro ulterior que desvele el mismo \»thema decidendi\» ( SAP Burgos de 13 de abril de 2017). El alcance del efecto de cosa juzgada material en el ámbito penal, se ha limitado a dos ámbitos, identidad de hechos y subjetiva, nos dice SAP VI 670/2021: Recordaba la STS 309/2015, de 21 de noviembre , con cita de otros precedentes, que la única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa, que simplemente consiste en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona, pues una de lasgarantías del acusado es su derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es manifestación de principio non bis in ídem y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 CE , en relación a su vez con los artículos 10.2 CE y 14.7 PIDCP . A los elementos identificadores de la cosa juzgada se refirió la STS 1606/2002, de 3 de octubre , citada en el recurso y a la que se remiten sentencias posteriores como las SSTS 659/2017, de 6 de octubre , o 74/2019, de 16 de enero , para concretarlos en una doble identidad, la del hecho y la de la persona inculpada. El hecho a comparar vendrá fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó -o absolvió- en el proceso anterior. Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el imputado en el segundo proceso. A los fines aquí examinados carece de significación cualquier otro dato: ni la identidad de quienes ejercitan la acción, ni el título por el que se acusó, o precepto penal en que se fundó la acusación.

3.- La de prescripción del delito:

La prescripción del delito supone la imposibilidad del Estado de ejercer su ius puniendi como consecuencia del transcurso del plazo legal acordado para la persecución de un delito. Se trata de evitar que la justicia pueda ser utilizada para fines diferentes para aquellos para los que ha sido concebida, el castigo del delincuente con el fin de conseguir su reinsercerción social (art. 25.2 CE). En caso contrario, podría ser utilizada con fines espurios, no amparados constitucionalmente, como la venganza o extorsión. Nos dice el AAN 5475/2021: Como se afirma en la STC 195/2009, 28 de septiembre -con cita de las SSTC 157/1990, de 18 de octubre, y 63/2005, de 14 de marzo, \»la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto \’en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica\’, si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores, ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados\».

La prescripción del delito, aunque se encuentra regulada junto a otras excepciones en el art. 666 LECrim, y por tanto parece sometida a un procedimiento específico, podrá ser apreciada de oficio en cualquier momento del procedimiento. Nos dice el AAN 4637/2021: Como dice la STS 649/2018, de 14 de diciembre, \»la prescripción que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio, en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 25/2007, de 26 de enero; 793/2011, de 8 de julio; 1048/2013, 760/2014 , de 2014) y no resulta imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir, dentro del límite del recurso casacional ( SSTS 1173/2000, de 30 de junio ; 420/2004, de 30 de marzo; 1404/2004, de 30 de noviembre). De ser apreciada durante la fase de instrucción, el Juez de Instrucción deberá de acordar automáticamente el sobreseimiento libre del proceso por estar exentos de responsabilidad criminal los los autores (art. 637.3 LECrim). Aquí nos debe de surgir la duda de, ¿qué pasa si el delito o delitos investigados pueden ser subsumibles en diferentes artículos del Código Penal?, o ¿qué pasa de si puede ser considerado un delito continuado? Evidentemente la prescripción del delito se encuentra asociada a unos plazos legales que dependen de la gravedad del delito (art. 131 Código Penal), a lo que debemos añadir que los delitos continuados tienen asociada una pena mayor (art. 74.1 Código Penal), por lo que en estos casos en los que exista duda, no podrá acordarse la prescripción durante la fase de instrucción, sino que la apreciación de la prescripción del delito objeto del proceso, deberá esperar a la sentencia que ponga fin al proceso tras la práctica de la prueba durante la fase del juicio oral (art. 741 LECrim). Nos dice el AAN 4637/2021: Es cierto que esta Sala tiene declarado, SSTS 336/2007, de 13 de junio ; 511/2011, de 16 de mayo ; 1294/2011, de 21 de noviembre , que para apreciar la prescripción de esta manera anticipada no debe existir duda alguna sobre la concurrencia de sus presupuestos, lo que no ocurrirá cuando las peticiones de las acusaciones en sus tipos agravados y la continuidad delictiva permitan ampliar el marco de la acusación hasta penas que determinarían un plazo prescriptivo mayor, en cuyo caso lo procedente sería diferir la cuestión al tribunal sentenciador después de la celebración del juicio oral y resolver la cuestión en sentencia. Y por ello al obstarse la continuación del juicio e impedirse la práctica de prueba sobre esas circunstancias fundamentadoras del título de imputación de la acusación, se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva cuyo contenido se integra muy especialmente por el derecho a esa prueba”.

De acuerdo al art. 132 del Código Penal (CP), la prescripción del delito empezará a correr desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta. Y en su segunda apartado nos dice que, se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1.a Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

2.a No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

En el primer supuesto deberemos incluir el famoso auto de procesamiento del art. 384 LECrim. Además, para que la denuncia o querella interrumpa la prescripción no será necesario que aparezca el nombre completo de la persona contra la que se dirige el procedimiento, valiendo cualquier elemento que sirva para su individualización e identificación. Nos dice la SAN 4173/2021: La regla 1a del referido artículo 132.2 del Código Penal, siguiendo una constante doctrina jurisprudencial, exige que para que el procedimiento se entienda dirigido contra persona determinada el dictado de una resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pudiera ser constitutivo de delito; en todo caso, tal y como señalaba la entonces regla 3a(hoy apartado 3) del referido precepto, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuye el hecho. Por lo que no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito en cuestión cuando este procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción, pero tampoco es exigible que se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación mediante la citación a declarar en concepto de inculpado, siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción por dirigirse el procedimiento contra el culpable, que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas, como supuestos responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento, siendo equiparable a esta hipótesis los supuestos en que la denuncia, querella o investigación se dirija contra personas que, aun cuando no estén identificadas nominalmente, aparezcan suficientemente definidas.

4.- La de amnistía o indulto:

La amnistía se trata de un indulto general y anticipado, y extingue por completo la pena y todos sus efectos. Actualmente está prohibida expresamente por la Constitución en su art. 62.i), aunque existen precedentes en España, como las otorgadas en 31 de octubre de 1968, 23 de septiembre de 1971, 25 de noviembre de 1975 y 14 de marzo de 1977. Nos dice el ATS 4739/2010: la Sentencia 361/1993 de 3 de diciembre reitera que la amnistía eliminó la responsabilidad y los efectos penales y, en general, sancionatorios por la comisión de ilícitos de intencionalidad política sin asomo de cuestión sobre la legitimidad de dicha norma …que la amnistía que se pone en práctica y se regula en ambas leyes (se refiere a la 1/1984 objeto de la cuestión y la aquí considerada de 1977) es una operación jurídica que, fundamentándose en un ideal de justicia ( STC 63/1983 ), pretende eliminar, en el presente, las consecuencias de la aplicación de una determinada normativa -en sentido amplio- que se rechaza hoy por contraria a los principios inspiradores de un nuevo orden político…En unos casos normalmente para relaciones en las que el Estado aparece involucrado como poder público-, la aplicación de la amnistía supondrá lo que se ha llamado por la doctrina «derogación retroactiva de normas», haciendo desaparecer por completo las restricciones que sufrió el derecho o libertad afectado, con todas sus secuelas, con lo que puede decirse que el derecho revive con carácter retroactivo; no obstante, la amnistía no deja de serlo por tener efectos más limitados, y ello sucede especialmente en relación con relaciones sometidas a un régimen jurídico privado, en las que se pretende las más de las veces conceder en el presente, y para el futuro, una serie de derechos.

Por otra parte, el indulto de regula en la Ley de indulto y se puede dividir en dos fases, una en la que es el Gobierno el que decide a quien y como se otorga el indulto, y otra en la que es el Tribunal sentenciador que será quien lo aplica. Nos dice el ATS 11955/2001: Esta competencia exclusiva del Gobierno, se ejerce en la fase de decisión y concesión del indulto, y se extiende a determinar discrecionalmente a quienes y en que términos les será concedido el indulto, dentro del marco legal. En una fase posterior la Ley atribuye de manera expresa la aplicación del indulto al Tribunal sentenciador ( Art 31 de la Ley de indulto ), que es precisamente el órgano legal y constitucionalmente competente para la ejecución de la sentencia penal sobre la que incide el indulto. Por ello el auto impugnado se refiere a una competencia compartida, quizás más apropiadamente competencia sucesiva, entre el Gobierno y el Tribunal sentenciador en el sentido de que cada uno ejerce sus facultades en una fase diferente: en el momento (político) de su concesión la competencia es exclusiva del Gobierno de la Nación y en el momento (jurisdiccional) de su aplicación la competencia corresponde al Tribunal sentenciador, por que asi lo establece la Ley.

5.- La falta de autorización administrativa para procesar en los casos en que sea necesaria, con arreglo a la Constitución y a Leyes especiales:

El artículo 71 de la Constitución concede dos prerrogativas para los parlamentarios la inviolabilidad e inmunidad. La inviolabilidad supone la irresponsabilidad penal de los Diputados y Senadores por las opiniones manifestadas o los votos emitidos en el ejercicio de la función parlamentaria. La inmunidad es un mecanismo de protección de los mismos frente a cualquier detención (salvo flagrante delito) o el sometimiento a un proceso penal. Pero la inmunidad cede cuando la cámara correspondiente concede la pertinente autorización.

Dice el art. 71.2, que No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva. Por lo que indudablemente se está refiriendo al auto de procesamiento del art. 384 LECrim, es esa resolución para la que la Constitución exige autorización previa. A la misma conclusión llegamos si miramos en los reglamentos de las respectivas Cámaras. El artículo 11 del Reglamento del Congreso indica que los Diputados no podrán ser \»inculpados ni procesados\» sin la previa autorización del Congreso. El artículo 22.1, párrafo segundo, del Reglamento del Senado señala que los senadores no podrán ser \»inculpados ni procesados\» sin la previa autorización del Senado, solicitada a través del correspondiente suplicatorio.

Tampoco alberga lugar a dudas, el art. 750 de la LECrim dentro del Título I del Libro IV LECrim (\»Del modo de proceder cuando fuere procesado un Senador o Diputado a Cortes\») , que considera que la autorización de la Cámara es precisa si el Juez o Tribunal encuentra méritos \»para procesar\» a un senador o diputado a Cortes.

Por tanto, debemos entender que la autorización de las cámaras deberá ser siempre de forma previa al inicio de la fase del juicio oral, y asumiendo que la condición de parlamentario se tenía antes del procesamiento solicitado. Nos dice ATS 5051/2019: En definitiva, desde el análisis del bloque de constitucionalidad la autorización de la Cámara y el libramiento del correspondiente suplicatorio se requiere para tomar decisiones judiciales que afecten a un parlamentario en las fases del proceso penal anteriores a la de juicio oral.

Esta interpretación, por otra parte, es coherente con el significado histórico de la garantía de inmunidad y, lo que es más importante, es la única sostenible a partir de una lectura constitucional del proceso penal.

Entender que la inmunidad opera incluso cuando el proceso penal se encuentra ya en su tramo final supondría desbordar el espacio constitucionalmente reservado a esa garantía. Implicaría olvidar, en fin, que la inmunidad protege frente a la apertura de procesos concebidos para alterar el normal funcionamiento de la cámara legislativa, no para impedir el desenlace de una causa penal en la que el diputado o senador electo ha sido ya procesado y acusado, habiéndose decretado la apertura del juicio oral. La exigencia de autorización legislativa para que el poder judicial culmine el proceso penal iniciado hace ya más de un año, cuando los procesados no eran diputados o senadores electos, supondría subordinar el ejercicio de la potestad jurisdiccional a una tutela parlamentaria ajena al equilibrio de poderes diseñado por el poder constituyente.

Para los supuestos en que la condición de parlamentario se adquiera con posterioridad, bastará con informar a las respectivas Cámaras del procesamiento, pero no será necesario recabar su autorización. Así se desprende del art. 751 LECrim: Se pondrá también en conocimiento del Cuerpo Colegislador respectivo la causa que existiere pendiente contra el que, estando procesado, hubiese sido elegido Senador o Diputado a Cortes. Nos dice también ATS 5051/2019: En definitiva, asumimos el criterio de que, conforme a nuestro sistema procesal, en el ámbito del procedimiento ordinario, la necesidad de recabar la autorización de la cámara legislativa sólo rige para dictar el auto de procesamiento. Damos por sentado que la condición de diputado o senador se ostenta antes de tal acto. Para el caso de que esa condición se adquiera con posterioridad, el artículo 751, párrafo segundo, de la LECrim indica que se pondrá también en conocimiento del Cuerpo Colegislador respectivo la causa que existiere pendiente contra el que, \»estando procesado\», hubiese sido elegido Senador o Diputado a Cortes. Nuevamente, la mención a un estatuto procesal muy concreto (\» procesado \») limita la necesidad de recabar autorización a una fase procesal anterior a la de juicio oral.

Por otra parte, también está presente esta idea en la Ley de 9 de febrero de 1912 cuando señala que sólo al Tribunal Supremo le corresponde la facultad de pedir autorización al Senado o al Consejo \»para procesar\» a un Senador o Diputado (cfr. art. 5 ).

En resumen, la autorización de las respectivas Cámaras sólo será necesaria para procesar a un Senador o Diputado, no pueda dicha condición se adquiera con posterioridad al procesamiento, caso en que valdrá con informar a las respectivas Cámaras de ese hecho.

Con esto ya podemos dar por concluida la explicación. El resto son los propios artículos de la LECrim.

Artículo 666.

Serán tan sólo objeto de artículos de previo pronunciamiento las cuestiones o excepciones siguientes:

1.a La de declinatoria de jurisdicción.

2.a La de cosa juzgada.

3.a La de prescripción del delito.

4.a La de amnistía o indulto.

5.a La falta de autorización administrativa para procesar en los casos en que sea necesaria, con arreglo a la Constitución y a Leyes especiales.

Artículo 667.

Las cuestiones expresadas en el artículo anterior podrán proponerse en el término de tres días, a contar desde el de la entrega de los autos para la calificación de los hechos.

Artículo 668.

El que haga la pretensión acompañará al escrito los documentos justificativos de los hechos en que la funde, y si no los tuviere a su disposición, designará clara y determinadamente el archivo u oficina donde se encuentren, pidiendo que el Tribunal los reclame a quien corresponda, originales o por compulsa, según proceda.

Presentará también tantas copias del escrito y de los documentos cuantos sean los representantes de las partes personadas. Dichas copias se entregarán a las mismas en el día de la presentación, haciéndolo así constar el Secretario por diligencia.

Artículo 669.

Los representantes de las partes a quienes se hayan entregado las referidas copias contestarán en el término de tres días, acompañando también los documentos en que funden sus pretensiones, si los tuviesen en su poder, o designando el archivo u oficina en que se hallen, pidiendo en este caso que el Tribunal los reclame en los términos expresados en el artículo precedente.

Artículo 670.

Transcurrido el término de los tres días, el Tribunal estimará o denegará la reclamación de documentos, según que los considere o no necesarios para el fallo del artículo.

Si no se presentaren los documentos, o no se hiciere la designación del lugar en que se encuentren, no producirá efectos suspensivos la excepción alegada.

Artículo 671.

Si el Tribunal accede a la reclamación de documentos, recibirá el artículo a prueba por el término necesario, que no podrá exceder de ocho días.

El Tribunal mandará en el mismo auto dirigir las comunicaciones convenientes a los Jefes o encargados de los archivos u oficinas en que los documentos se hallen, determinando si han de remitir los originales o por compulsa.

Artículo 672.

Cuando los documentos hubieren de ser remitidos por compulsa, se advertirá a las partes el derecho que les asiste para personarse en el archivo u oficina, a fin de señalar la parte del documento que haya de compulsarse, si no les fuere necesaria la compulsa de todo él, y para presenciar el cotejo.

En los artículos de previo pronunciamiento no se admitirá prueba testifical.

Artículo 673.

Transcurrido el término de prueba, el Secretario judicial señalará inmediatamente día para la vista, en la que podrán informar lo que convenga a su derecho los defensores de las partes si éstas lo pidiesen.

Artículo 674.

En el día siguiente al de la vista, el Tribunal dictará auto resolviendo sobre las cuestiones propuestas.

Si una de ellas fuere la de declinatoria de jurisdicción, el Tribunal la resolverá antes que las demás.

Cuando la estime procedente, mandará remitir los autos al Tribunal o Juez que considere competente, y se abstendrá de resolver sobre las demás.

Artículo 675.

Cuando se declare haber lugar a cualquiera de las excepciones comprendidas en los números 2.o, 3.o y 4.o del artículo 666, se sobreseerá libremente, mandando que se ponga en libertad al procesado o procesados que no estén presos por otra causa.

Artículo 676.

Si el Tribunal no estimare suficientemente justificada la declinatoria, declarará no haber lugar a ella, confirmando su competencia para conocer del delito.

Si no estima justificada cualquier otra, declarará simplemente no haber lugar a su admisión mandando en consecuencia continuar la causa según su estado.

Contra el auto resolutorio de la declinatoria y contra el que admita las excepciones 2.a, 3.a y 4.a del artículo 666, procede el recurso de apelación. Contra el que las desestime, no se da recurso alguno salvo el que proceda contra la sentencia sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 678.

Artículo 677.

Si el Tribunal estima procedente el artículo por falta de autorización para procesar, mandará subsanar inmediatamente este defecto, quedando entre tanto en suspenso la causa, que se continuará según su estado, una vez concedida la autorización.

Si solicitada ésta se denegare, quedará nulo todo lo actuado y se sobreseerá libremente la causa.

Contra el auto en que se desestime esta excepción no se dará recurso alguno, y se observará lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.

Artículo 678.

Las partes podrán reproducir en el juicio oral, como medios de defensa, las cuestiones previas que se hubiesen desestimado, excepto la de declinatoria.

Lo anterior no será de aplicación en las causas competencia del Tribunal del Jurado sin perjuicio de lo que pueda alegarse al recurrir contra la sentencia.

Artículo 679.

Siendo desestimadas las cuestiones propuestas, se comunicará nuevamente la causa por término de tres días a la parte que las hubiere alegado para el objeto prescrito en el artículo 649.

Víctor López Camacho.

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