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De las torturas y otros delitos contra la integridad moral” es como se titula el Título VII de Libro II del Código Penal (CP). En él, se tutela el bien jurídico integridad moral, que es reconocido como un derecho fundamental por el artículo 15 de la Constitución (CE). Dicha protección se lleva a cabo, a través de la sanción de diferentes delitos, como el delito de torturas, el delito de tratos degradantes, o el delito de maltrato habitual.

Nosotros para simplificar la división del contenido del presente trabajo, y a pesar de que es un título compuesto de cinco artículos, vamos a repartirlo en tres puntos diferentes: 1) Los delitos del artículo 173; 2) Los delitos contra la integridad moral cometidos por funcionario público, y; 3) Las dificultades inherentes a la cuantificación de los daños morales.

1) Los delitos del artículo 173:

El artículo 173 se merece su propio apartado porque en los cuatro puntos que lo componen, nos encontramos con tres delitos diferentes. Se distinguen en como cada uno de ellos afectan al bien jurídico integridad moral, o en la intensidad con la que lo hacen. En el primer punto del artículo 173 nos encontramos con el delito de trato degradante, en su segundo con el delito de maltrato habitual, y en el cuarto el delito de injuria o vejación injusta de carácter leve.

Veamos primero que nos dice el artículo 173, para después pasar a analizar los anteriores tres delitos por separado. Dice el artículo 173: “1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Igual pena se impondrá a quienes, teniendo conocimiento del paradero del cadáver de una persona, oculten de modo reiterado tal información a los familiares o allegados de la misma.
Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.
Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los tres párrafos anteriores, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

  1. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
    Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.
    En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.
  2. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.
  3. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurren las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.
    Las mismas penas se impondrán a quienes se dirijan a otra persona con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad.
    Los delitos tipificados en los dos párrafos anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal.

Como ya hemos dicho, en el primer punto del artículo 173 nos encontramos con el delito de trato degradante. En él, al igual que en el resto de los delitos que componen este Título VII, el bien jurídico protegido es la integridad moral, que de acuerdo a la SAP P 5/2023 ha sido interpretado por el Tribunal Supremo como “el derecho de la persona a no sufrir sensaciones de dolor o sufrimientos físicos o psíquicos humillantes, vejatorios o envilecedores, esto es el derecho a no ser sometido a métodos o procedimientos que provoquen una sensación de humillación en la persona que le hagan perder tal consideración para ser reducida a la condición de mera cosa provocando una sensación de grave malestar o angustia.

Por su redacción observamos que, se trata de un delito de mera actividad y no de resultado, siendo lo relevante para apreciar su concurrencia que la acción u omisión llevada a cabo por el sujeto activo del delito sea lo suficientemente intensa como para afectar al bien jurídico integridad moral del sujeto pasivo del delito. Dicha intensidad vendrá sobre todo condicionada por un factor, su duración, que deberá de ser prolongada y reiterada en el tiempo, aunque no debemos descartar del todo que la acción típica se lleve a cabo mediante un solo acto, cuando éste por si solo, sea capaz de afectar al bien jurídico integridad moral de manera relevante. En relación a lo anterior nos dice la SAP M 667/2023: “Por ello, el ámbito del art. 173, como el del art. 175, quedará reservado a aquellos hechos en los que la degradación tenga una cierta intensidad. La necesaria cualificación de gravedad exige una duración notoria y persistente, sin que se requiera su integración en el concepto de lesión psíquica, cuya subsunción se encuentra en los tipos penales de las lesiones. La acción degradante se conceptúa como atentado a la dignidad que, normalmente, requerirá una conducta continuada -apropiada a la expresión típica del trato, diferenciada del mero ataque-, aunque también es posible que la acción degradante comprenda una única acción de intensidad lesiva suficiente para la producción del resultado típico.

La acción u omisión que afecte al bien jurídico, integridad moral, será lo que comporte el tipo objetivo del delito, y consistirá en un trato degradante, definido por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de marzo de 1993, como «reducción de una persona a la condición de objeto, de fardo, de mera cosa, la utilización de la misma para el procaz divertimento de gentes, su anulación como persona libre, negativa, en definitiva, de su dignidad de hombre«.

Por su parte, el tipo subjetivo del delito comprende exclusivamente la realización dolosa, sin que se exija que dicho dolo haya sido motivado por un ánimo especifico. Es decir, la intención del sujeto activo debe ser la de causar un trato degradante a la víctima, de tal forma que se vea gravemente comprometida la integridad moral de ésta (dolo directo), o al menos, deberá de aceptar dicho resultado como posible consecuencia de su acción u omisión (dolo eventual).

Hasta aquí habríamos visto exclusivamente, el delito de trato degradante definido en el primer párrafo del primer punto del artículo 173. Sin embargo, este apartado primero extiende la aplicación de la pena prevista para el delito de trato degradante a otros supuestos: 1) A quienes, teniendo conocimiento del paradero del cadáver de una persona, oculten de modo reiterado tal información a los familiares o allegados de la misma; 2) Los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima, y; 3) Al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

El primer supuesto no parece tener un ámbito muy definido, en el CP no se especifica las circunstancias en que haya debido morir esa persona, por lo que parece abarcar cualquier tipo de muerte, como por accidentes o incluso naturales. Cuestión distinta sería si la muerte ha sido causada por otra persona, en cuyo caso podríamos estar más bien ante un delito de encubrimiento del artículo 451 CP.

En el segundo supuesto, se habla de actos reiterados de hostilidad y humillantes, llevados a cabo dentro de una relación laboral o funcionarial y prevaliéndose el autor de su relación de superioridad, que sin llegar a ser trato degradante supongan un grave acoso contra la víctima. Este tipo, nos hace recordar el tipo previsto en el artículo 173 ter del CP, en el que se castiga el delito de acoso o stalking. Sin embargo, existen grandes diferencias entre ambos: 1) El bien jurídico protegido no es el mismo, en el delito de acoso o stalking del artículo 172 ter CP es la libertad, mientras que el del artículo 173.1 CP es la integridad moral; 2) El artículo 172 ter CP establece cuatro específicas conductas que dan lugar al delito, mientras que en el artículo 173.1 simplemente se habla de actos hostiles y humillantes, y; 3) En el delito de acoso o stalking del artículo 172 ter CP no se exige que el delito se lleve acabo dentro de una relación de superioridad amparada por una relación laboral o funcionarial, cosa que si hace el artículo 173.1 CP. Aunque, también debemos resaltar que existen grandes similitudes entre ambos, como que la conducta de acoso se lleve de forma reiterada, lo que exige cierta permanencia en el tiempo. En cualquier caso, sí que el ámbito de aplicación de cada artículo parece estar bien diferenciado, por mucho que el uso de la palabra “acoso” en el art. 173.1 pueda confundirnos. Por otra parte, las conductas de humillación o acoso no necesitarán alcanzar la intensidad necesaria para constituir trato degradante, para que sean sancionadas con la misma pena, lo que deriva del ámbito en que dichos actos de hostigamiento o humillación se producen, la relación laboral o funcionarial de superioridad a la que antes hicimos referencia.

Y el tercer supuesto sí que parece solaparse completamente con el delito de coacciones del artículo 172, donde se establece expresamente que “También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.” Para distinguir ambos, a lo primero que deberemos atender será al bien jurídico afectado por la conducta delictiva y a la intención de su autor. Si lo que se hace, es afectar al derecho a la libertad de la víctima impidiéndolo hacer lo que la ley no prohibe, o obligándole hacer lo que no quiere, y además, podemos probar que esa es la intención del sujeto activo, estaremos ante un delito de coacciones del artículo 172 CP, pero si el bien jurídico afectado es la integridad moral como consecuencia de que la víctima sufre un trato degradante, y además, esa es la intención del autor del delito, estaremos ante el delito de trato degradante del artículo 173.1 CP.

Por último, al final de este primer apartado del artículo 173, se sanciona a las personas jurídicas que sean responsables conforme al artículo 31 bis de alguno de los tres delitos que hemos mencionado, es decir: 1) A quienes, teniendo conocimiento del paradero del cadáver de una persona, oculten de modo reiterado tal información a los familiares o allegados de la misma; 2) Los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima, y; 3) Al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

Ha llegado el momento de que hablemos del segundo apartado de este artículo 173. En él, como ya dijimos, se castiga el crimen de maltrato habitual. Al igual que con el delito de tratos degradantes, el bien jurídico protegido es la integridad moral, pero éste es afectado de una forma particular por el tipo de sujeto activo que puede cometer el delito, nos dice la SAP M 1614/2023: “En cuanto al primero de los delitos mencionados indicar que tal y como señala la STS 665/2019, de 14 de enero de 2020 (EDJ 2020/505159), el delito de maltrato habitual contemplado en art. 173.2 del CP (EDL 1995/16398) sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación, de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos, creando los actos de violencia física y psíquica que lo integran por su repetición, esa atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato.
Más recientemente la STS 684/2021 de 15 de septiembre determina que con el maltrato habitual el bien jurídico que directa y específicamente protege el artículo 173.2 del Código Penal es la pacífica convivencia entre personas vinculadas por los lazos familiares o por las estrechas relaciones de afecto o convivencia a las que el propio tipo se refiere.
(…) El maltrato habitual en la violencia doméstica es un delito autónomo cuyo bien jurídico protegido es la integridad moral de la víctima, tratando de impedir la vivencia en un estado hostil y vejatorio continuo. Y, lo que es importante, su forma de manifestación puede ser física, pero, también, psicológica, pudiendo causar, incluso en algunos casos, más daño a las víctimas el psicológico que el físico, por cuanto aquél puede que ni tan siquiera lleguen a percibir que están siendo víctimas, lo que agrava más el hecho de la no denuncia en muchos casos y la permanencia en el tiempo del maltrato psicológico que puede afectar, y de gravedad, a la psique.”

Como ya hemos dejado entrever, se trata de un delito especial propio ya que sólo puede ser sujeto activo del mismo la persona que tenga alguna de las relaciones que el tipo exige, pero en ningún caso se exige, que ese maltrato se lleve a cabo dentro de un ambiente domestico, aunque ese sea el ámbito donde lógicamente tenga lugar con más habitualidad.

El tipo objetivo de este delito, quedará constituido por esa violencia física o psíquica ejercida habitualmente sobre los sujetos pasivos mencionados en este segundo apartado. Estas últimas dos características, la habitualidad y la especial relación entre el sujeto pasivo del delito y el activo, es lo que diferencia el tipo de maltrato habitual del trato degradante. A lo anterior debemos añadir que, en el caso del delito de maltrato habitual claramente se especifica que, podrán penarse por separado los actos de violencia física o psíquica que hayan dado lugar al trato degradante en el propio apartado segundo del artículo 173. ¿Significa eso que en el delito de trato degradante no podrán penarse por separado los actos de violencia física o psíquica que hayan dado lugar al trato degradante?, ¿significa eso, que en el delito de trato degradante no se exige la nota de habitualidad? La respuesta a la segunda pregunta ya la hemos visto, la habitualidad servirá para constatar que una conducta ha afectado con la intensidad suficiente al bien jurídico integridad moral como para que se entienda la existencia del delito de trato degradante, pero no es imprescindible, pues una sola acción lo suficientemente grave también podrá determinar la existencia del delito de trato degradante. Y la respuesta a la primera pregunta, sigue siendo igual de sencilla, pues al final del Título VII tenemos un artículo 177 que también especifica que “Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la ley.” Lo cual parece decirnos lo mismo que ese inciso final del artículo 173.2, pero con otras palabras. No obstante todo lo anterior, ese sería también el criterio seguido si se aplicarán las reglas generales del art. 8 CP.

Ahora volvamos a hablar de esa característica imprescindible para que exista el delito de maltrato habitual, esa habitualidad. La habitualidad del apartado segundo se define en el apartado tercio del mismo artículo, especificando que para que exista deberá de atenderse a: 1) Número de actos de violencia que resulten acreditados, y; 2) La proximidad temporal de los mismos. Sin que importe, que dichos actos de violencia se hayan ejercido sobre la misma o diferentes víctimas, siempre que sean de las mencionadas en el segundo apartado del artículo 173, o que ya hayan ya sido enjuiciados en procesos anteriores, siempre y cuando claro está, no haya sido ya condenado el sujeto activo del delito por ellos por un delito de maltrato habitual, pues entonces se estaría infringiendo el principio ne bis in idem, sino por alguno de los delitos que los actos de violencia física o psíquica constituyen por separado, como un delito de lesiones.

Sin embargo, este tercer apartado del artículo 173 no especifica si debe existir un número concreto de actos de violencia física o psíquica a partir de los cuales existe delito de maltrato habitual, ni tampoco cual debe ser esa proximidad temporal entre ellos. Para completar este vacío normativo, podemos hacer uso de este fragmento de la SAP P 5/2023: “Otra cuestión que se suscita es la de que debe entenderse por habitualidad en el maltrato. La sentencia de fecha 26/12/2014, número 856 del Tribunal Supremo al respecto decía que » la postura más habitual entiende que las exigencias de la habitualidad se satisfacen a partir de la tercera acción violenta, criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación que el concepto de habitualidad del artículo 94 del Código Penal establece a los efectos de sustitución de las penas. Otra línea interpretativa, prescindiendo del automatismo anterior ha entendido que lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en sí misma es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo importante que el tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. Esta es la postura más correcta, esto es la habitualidad no debe interpretarse en un sentido jurídico de multireincidencia en falta de malos tratos- lo que podría constituir un problema de -non bis in idem- , sino que parece más acertado optar por un criterio natural dístico entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad la que convierte a los hechos en delito, sino la relación entre autor y víctima más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo delito autónomo. No se trata por ello de una falta de lesiones elevada a delito por la repetición ya que no puede especularse en torno a si son tres o más de tres las ocasiones en las que se ha producido la violencia como se ha recogido en algunos postulados doctrinales para exigir la presencia del hecho delictivo por la habitualidad del maltrato, sino que lo importante es que el juez llegue a esa convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esa dirección la habitualidad debe entenderse un concepto criminológico-social no como concepto jurídico- formal por lo que será una conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, ya que éstas actuaran como prueba de la habitualidad, que también podría demostrarse por otras más… en esta dirección debemos considerar la violencia como toda acción u omisión de uno o varios miembros de la familia que dé lugar a tensiones, vejaciones u otras situaciones similares en los diferentes miembros de la misma, concepto amplio que comprendería las más variadas formas de maltrato que se dan en la vida real.”

En relación con el artículo 173, ya solo nos quedaría por hablar del delito de injuria o vejación injusta de carácter leve tipificado en su apartado cuarto. El delito de injuria aparece definido en el artículo 208 CP como: “Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.” Sin embargo, este artículo 208 sólo castiga las “las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves”, sin perjuicio de que el resto puedan ser castigadas precisamente conforme a este artículo 173.4 CP.

Las injurias o vejaciones injustas de carácter leve del artículo 173.4 CP se caracterizan por ser un delito especial propio, como el delito de maltrato habitual, pues el sujeto activo del delito debe de estar relacionado con el pasivo por alguna de las formas mencionadas en el artículo 173.2 CP. Esta característica es en esencia lo que las diferencia de las injurias del artículo 208, pues fallando ésta las injurias leves nos serían punibles. Es más, en el caso de que las injurias vertidas por el especial sujeto activo del artículo 172.2 sean de carácter grave, deberán castigarse mediante el artículo 208 o 209 del CP por tener prevista una pena mayor en aplicación de la regla 4º del art. 8 CP. Por lo que, lo que ha hecho el artículo 173.4 es extender la protección penal por el delito de injurias a supuestos específicos, por estas cualidades especiales del sujeto activo del delito.

Además de habilitar el castigo de las injurias leves, cuando entre el sujeto activo y pasivo del delito exista alguna de las relaciones mencionadas en el artículo 173.2, este artículo 173.4 rebaja los requisitos para que el delito sea perseguible, pues en su último párrafo se especifica que sólo son perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada. Algo que la diferencia y en mucho de las injurias graves del artículo 208 y 209 del CP, pues exigen querella de la persona ofendida o su representante legal (art. 215 CP y art. 804 LECrim), y no sólo eso, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) se añade el requisito de que previamente se haya celebrado acto de conciliación entre el acusado y querellante, o al menos que se haya intentado sin efecto, para que pueda ser admitida la querella a trámite (art. 804 LECrim).

Esta última gran diferencia nos lleva a replantearnos el tipo a aplicar en caso de lo que se viertan sean injurias graves y no leves, pues si en el primer caso la pena es cierto que es mayor, en el segundo los requisitos exigidos por el legislador para perseguir el delito son menores, y tampoco es menos cierto, que las penas se ajustan más al tipo especial de sujeto activo y pasivo envueltos en el delito. Todo quedará al arbitrio del Juez Instructor que será quien admita la denuncia o querella a trámite, si en su caso decide que es preceptivo el acto de conciliación y la interposición de querella o no.

Para terminar con el último apartado del artículo 173, estamos obligados a añadir que, también se tipifica la conducta consistente en dirigirse a otra persona con “expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad.” Las cuales se sancionan con la misma pena que las injurias o vejaciones de carácter leve.

2) Los delitos contra la integridad moral cometidos por funcionario público:

Los delitos contra la integridad moral cometido por funcionario público los encontramos mencionados del artículo 174 al artículo 176. En el artículo 174 se regula el delito de tortura, en el 175 los supuestos no incluidos en el delito de torturas, pero que igualmente atenten contra la integridad moral, y en el artículo 176 cuando el funcionario público faltando a los deberes de su cargo, permite que otra persona ejecute los hechos que atentan contra la integridad moral de un tercero. Ahora, sigamos el orden de dichos artículos para ver su contenido.

En relación al delito de tortura nos dice el artículo 174: “1. Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es. Además de las penas señaladas se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación absoluta de ocho a 12 años.

  1. En las mismas penas incurrirán, respectivamente, la autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que cometiere, respecto de detenidos, internos o presos, los actos a que se refiere el apartado anterior.

El delito de tortura es un subtipo agravado por la búsqueda de finalidades específicas previstas en el tipo penal, que son dos: 1) Obtener una confesión o información de cualquier persona; 2) Castigarla por cualquier hecho que haya cometido, o se sospeche que haya cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación.

El delito de torturas también se trata de un delito especial propio, pues únicamente puede ser cometido por autoridad o funcionario público, extendiéndose en el segundo apartado del artículo 174 la autoría, a las autoridades o funcionarios públicos de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que cometieren los hechos descritos en el primer apartado sobre sus detenidos, presos o internos.

El tipo objetivo del delito consiste someter a una persona “a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral.” Lo que también lo convierte en un delito de mera actividad y no de resultado, pues bastará con que se lleve a cabo alguna de las conductas descritas en el tipo para que éste sea consumado.

Por otra parte, el tipo subjetivo del delito únicamente comprende la modalidad dolosa, incluida su eventual, por lo que el autor del delito debe querer y conocer que con sus actos está atentando contra la integridad moral de una persona, o al menos, debe de representarse como posible dicha posibilidad. Y además, dicha actuación deberá estar motivada por cualquiera de las finalidades que señalamos al principio, obtener una confesión o información, o someterla a un castigo.

Pasemos ahora a ver el artículo 175, que dice: “La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el atentado fuera grave, y de prisión de seis meses a dos años si no lo es. Se impondrá, en todo caso, al autor, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años.

Al tratarse de un delito que solo puede cometer la autoridad o funcionario público, como el previsto en el artículo 174, también nos encontramos ante un delito especial propio.

El artículo 175 ha venido a cubrir todos aquellos casos que no hayan podido ser incluidos en el artículo 174, por lo que no especifica ningún tipo de conducta en concreto, ni aquellas deben de ser motivadas por ninguna finalidad. Por tanto, el tipo subjetivo del delito quedará colmado por cualquier tipo de conducta que atente contra la integridad moral de la víctima. Y el tipo subjetivo, bastará con conocer y querer que dicha conducta dañe la integridad moral de la víctima, sin que además se busque un motivo específico.

El artículo 175, a diferencia del artículo 174, distingue entre el atentado grave contra la integridad moral del que no lo es. Esa distinción dependerá, de la intensidad con que haya sido afectado el bien jurídico integridad moral por la conducta delictiva.

Finalmente, el artículo 176 dice: “Se impondrán las penas respectivamente establecidas en los artículos precedentes a la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en ellos.

Otra vez nos encontramos ante un delito especial propio y de mera actividad. Quien lo cometa deberá de ser autoridad o funcionario, y consistirá en omitir el cumplimiento de sus deberes para que otra persona realice alguna de las conductas descritas en el artículo 175 o 176.

Por tanto, el tipo subjetivo consistirá en esa omisión de los deberes inherentes al cargo de autoridad o funcionario, mientras que el tipo subjetivo, al igual que en los casos anteriores, sólo admitirá la modalidad dolosa, o al menos eventual, es decir, se requerirá que la autoridad o funcionario conozca y quiera que con dicha omisión un tercero atentará contra la integridad moral de una persona, o al menos, dicha posibilidad se la deberá de representar como posible.

En estos supuestos también es de aplicación el artículo 177 CP, que ya vimos anteriormente pero que volvemos a mencionar: «Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la ley.» Por tanto, el delito de torturas podría sancionarse junto a un delito de homicidio o de lesiones, como un concurso de delitos en aplicación del artículo 73 CP.

3) Las dificultades inherentes a la cuantificación de los daños morales:

Nos dice el apartado 1 del artículo 109 CP: “La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.

El problema es en muchos casos determinar el montante de esa reparación. Cuando el delito ha causado daños materiales, será fácil evaluarlos, e incluso cuando eso daños sean físicos, pues para ellos se podrá utilizar el baremo de la Ley 35/2015, que aunque su uso es preceptivo para cuantificar los daños físicos derivados de un accidente de tráfico, sí que puede servir de orientación para los daños físicos resultantes de un delito doloso. No ocurrirá lo mismo con los daños morales, que son precisamente los que con mayor habitualidad deriven un delito contra la integridad moral de los que hemos visto.

Veamos este pequeño fragmento, de la SAP IB 111/2023: “Como viene manifestando de manera reiterada la jurisprudencia, los daños morales, por su propia naturaleza, no son susceptibles de cuantificación objetiva, ni tienen probarse cuando su existencia se infiera inequívocamente de los hechos ( S.T.S. 907/2000 de 29-5 y 1490/2005 de 12-12); de manera que, para su apreciación y estimación, basta que, o bien se prueben o bien que sean consecuencia natural de los hechos probados o, utilizando la terminología del Tribunal Supremo, que «fluyan» de manera natural del relato fáctico y tengan una cierta relevancia ( STS de 24 de abril de 2014).

Este de la STS 661/2023, también es interesante: “En todo caso conviene resaltar que el monto indemnizatorio fijado es razonable y está explicado en términos suficientes. Se ajusta a estándares habituales. Resulta pertinente recordar utilizando como falsilla la STS 97/2016, de 28 de junio unos parámetros presentes habitualmente en la jurisprudencia para resolver alegaciones de este tenor: «… la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre). Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan «x» euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior.
Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión tal y como recuerda la STS 957/2007.”

Por tanto, podemos sacar las siguientes conclusiones sobre los daños morales:
– No son susceptibles de cuantificación objetiva, ni tienen que probarse cuando su existencia se infiera inequívocamente de los hechos.
– Su valoración es tarea del tribunal de instancia.
– Su cuantificación debe ajustarse a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente aceptadas.
– No es exigible una motivación en sentencia del porque se da un monto, y uno uno ligeramente superior o inferior.

Artículos del CP:

Artículo 173.

  1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
    Igual pena se impondrá a quienes, teniendo conocimiento del paradero del cadáver de una persona, oculten de modo reiterado tal información a los familiares o allegados de la misma.
    Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.
    Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
    Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los tres párrafos anteriores, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
  2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
    Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.
    En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.
  3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.
  4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurren las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.
    Las mismas penas se impondrán a quienes se dirijan a otra persona con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad.
    Los delitos tipificados en los dos párrafos anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal.

Artículo 174.

  1. Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es. Además de las penas señaladas se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación absoluta de ocho a 12 años.
  2. En las mismas penas incurrirán, respectivamente, la autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que cometiere, respecto de detenidos, internos o presos, los actos a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 175.
La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el atentado fuera grave, y de prisión de seis meses a dos años si no lo es. Se impondrá, en todo caso, al autor, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años.

Artículo 176.
Se impondrán las penas respectivamente establecidas en los artículos precedentes a la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en ellos.

Artículo 177.
Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la ley.

Víctor López Camacho.

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