Debemos partir del derecho a un juez predeterminado por la ley establecido en el art. 24 de la Constitución (CE), ya que garantiza la imparcialidad del juzgador en cuanto que impide la designación de jueces ad hoc (AAP T 1897/2020). Podemos delimitar el contenido esencial del derecho al juez imparcial a la necesidad de que el Juez se mantenga alejado de los intereses en litigio y de las partes. \»Supone, de un lado, que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y, de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra\» ( STC 38/2003, de 27 de febrero) (ATS 12490/2020). Además, el art. 117.3 de la CE establece que El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. Sin tampoco olvidarnos de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente.
Por lo que, lo que vamos a ver ahora son los normas procesales reguladoras de la competencia objetiva o por materia y territorial de los tribunales y jueces del orden jurisdiccional ordinario penal.
Antes de continuar es conveniente recordar la triple característica procesal de la competencia penal:
a) la de ser indisponible, sustrayendo a las partes la capacidad legal de determinación del órgano competente .
b) la de ser improrrogable, cuya consecuencia inmediata es que, en contraste con el proceso civil, corresponde en el penal al órgano jurisdiccional, de cualquier clase que sea, el derecho-deber de examinar de oficio su propia competencia objetiva, funcional y territorial ; siendo exactamente igual , por tanto , en su aspecto de tratamiento Procesal a la Jurisdicción en sentido propio – art. 9.6 LOPJ : \» La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente. \» y, por último,
c) la de ser absoluta, en la doble condición de que el juzgador competente de la acción ejecutada lo sea, asimismo, de las excepciones o incidencias que surjan del asunto principal, sin que las partes puedan interferir o cambiar el trámite preordenado en el proceso seguido. (AAP GR 793/2020).
Las normas de competencia tienen la naturaleza de derecho necesario lo que exige que el propio tribunal ante el que se hayan iniciado o se estén siguiendo las actuaciones EXAMINE su propia competencia en cualquier estado del Procedimiento , aunque no hubiera precedido denuncia de parte , y supone, al mismo tiempo, que el órgano jurisdiccional que se considere competente ha de promover, también de oficio, la competencia (AAP GR 793/2020).
Artículo 8.
La jurisdicción criminal es siempre improrrogable.
Artículo 9.
Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 801.
Artículo 10.
Corresponderá a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los casos reservados por las leyes al Senado, a los Tribunales de Guerra y Marina y a las Autoridades administrativas o de policía.
Artículo 11.
El conocimiento de las causas por delitos en que aparezcan a la vez culpables personas sujetas a la jurisdicción ordinaria y otras aforadas corresponderá a la ordinaria, salvo las excepciones consignadas expresamente en las Leyes respecto a la competencia de otra jurisdicción.
Con relación a este artículo podemos hacer dos menciones, la establecida en el artículo 71.3 de la CE, En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal delTribunal Supremo. Y todo lo dispuesto en el Título I del Libro IV sobre el modo proceder cuando el procesado es un Senador o un Diputado a Cortes. Aquí tienen el enlace a dicho Título.
Artículo 12.
Sin embargo de lo dispuesto en el art. anterior, la jurisdicción ordinaria será siempre competente para prevenir las causas por delitos que cometan los aforados.
Esta competencia se limitará a instruir las primeras diligencias, concluidas las cuales la jurisdicción ordinaria remitirá las actuaciones al Juez o Tribunal que deba conocer de la causa con arreglo a las Leyes, y pondrá a su disposición a los detenidos y los efectos ocupados.
La jurisdicción ordinaria cesará en las primeras diligencias tan luego como conste que la especial competente instruye causa sobre el mismo delito.
Los autos de inhibición de esta clase que pronuncien los Jueces instructores de la jurisdicción ordinaria son apelables ante la respectiva Audiencia.
Entre tanto que se sustancia y decide el recurso de apelación, se cumplirá lo dispuesto en el artículo 22, párrafo segundo, a cuyo efecto y para la sustanciación del recurso se remitirá el correspondiente testimonio.
Artículo 13.
Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley.
Artículo 14.
Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:
1. Para el conocimiento y fallo de los juicios por delito leve, el Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de conformidad con el número 5 de este artículo.
2. Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido, o el Juez de Violencia sobre la Mujer, o el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine.
3. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por delitos leves, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión del delito leve o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, del Juez de Violencia sobre la Mujer competente en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801, así como de los Juzgados de Instrucción competentes para dictar sentencia en el proceso por aceptación de decreto.
4. Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido, o la Audiencia Provincial correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal de Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.
5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes en las siguientes materias, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en esta Ley:
a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
d) Del conocimiento y fallo de los juicios por las infracciones tipificadas en el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 171, párrafo segundo del apartado 3 del artículo 172 y en el apartado 4 del artículo 173 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.
La LECrim, en su artículo 14 dispone que fuero preferente en materia penal es el del lugar de comisión del hecho delictivo (\»forum delicti comissi\») y consagra una serie de normas subsidiarias que, únicamente, podrán entrar en juego cuando no conste el lugar donde se haya cometido el ilícito penal (AAP B 4835/2020), que son las establecidas en le artículo 15. Asimismo, los arts. 14 y 15 de la LECRIM, cuando establecen las reglas para la determinación de la competencia territorial o \»fueros\», lo hacen de forma imperativa.
Para entender el artículo 14, debemos mencionar el principio de ubicuidad recogido en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2005 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo \»El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa\». Es decir, el delito se considera cometido en todos los lugares en donde se ha desarrollado la acción, así como en los que ha tenido lugar su resultado (ATS 12779/2020).
No obstante lo anterior, habrá que estar a las peculiaridades de cada delito. Por ejemplo:
- En el delito de apropiación indebida se consuma su comisión en el lugar, en este caso, donde se ha dispuesto del vehículo, pero de conformidad también con esta Excma Sala el criterio para determinar el lugar en el que se trueca la posesión de legítima a ilegítima del objeto se ha de tener en cuenta el lugar de entrega del vehículo, el lugar donde se firmó el contrato y el lugar donde había de devolverse el mismo ( Auto de esta Sala de 20 de abril de 2017, recurso 20039/17) (ATS 12779/2020).
- Para la estafa informática, el criterio a seguir lo vemosATS 12688/2020: En efecto, conforme hemos destacado en el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto de 16 Ene. 2020, Rec. 20769/2019: \»Es cierto que la competencia territorial para el conocimiento de los delitos de estafa ha estado tradicionalmente unida a la teoría de la ubicuidad, conforme a la cual, cualquiera de los juzgados que territorialmente estén en disposición de investigar el delito (lugar del desplazamiento patrimonial, lugar de apoderamiento del dinero, lugar de ubicación de las cuentas bancarias…) son competentes para el conocimiento del asunto, optándose por aquel que primero haya comenzado a instruir el procedimiento como criterio de otorgamiento de la competencia. Sin embargo, en los delitos informáticos se desplaza la teoría de la ubicuidad tradicional por el criterio de la eficacia en la instrucción (ver autos de 24/10/19 cuestión de competencia 20389/19, y de 28/11/19 cuestión de competencia 20608/19). Así, tratándose de un delito de estafa informática, la teoría de la ubicuidad podría llevarnos a un tribunal extranjero o a la nube. Lo relevante ya no es el lugar del desplazamiento patrimonial o ubicación de las cuentas bancarias, sino el lugar del domicilio del intermediario, pues es en dicho lugar donde la investigación puede ser eficaz, por cuanto es donde podrán tomarse declaraciones y actuar sobre los equipos informáticos del investigado. Este criterio, además, es el sostenido por el Convenio sobre el Cibercrimen, Budapest, 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el día 27 de septiembre de 2010, conforme al cual es competente para la investigación el Estado que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito, artículo 22.5”.;
- Para el delito de falsedad documental, \»…tratándose de la falsificación de un documento, ha de constar de una manera plena y sin lugar a dudas el lugar exacto en que se realizara la falsificación para atribuir la competencia conforme a las reglas del ya citado artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que, ante esa duda, no queda otra alternativa que la de acoger las reglas subsidiariamente fijadas por su siguiente artículo 15, la primera de las cuales, y con preferencia a las restantes, atribuye la competencia al Juzgado del lugar en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito…\» (AAP B 4835/2020); el delito de denuncia falsa (art. 456 CP), debemos preguntarnos el lugar de comisión del mismo a los efectos de determinar la primera y necesaria atribución competencial del 14.2 LECrim ( forum delicti comissi ) (AAP B 6169/2020).
- Para el delito de estafa se ha pronunciado el Tribunal Supremo en múltiples resoluciones ( AATS 12 y 19 de abril de 2018, por todas) al establecer que \»…el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial. El Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005 corroboró ese criterio con la adopción del siguiente acuerdo: \» El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa.\» Pero para que entre en juego la teoría de la ubicuidad será necesario que concurran una pluralidad de lugares donde se hayan desarrollado algunas de las fases del iter criminis. No basta cualquier relación con los hechos para que un punto geográfico se convierta en referencia para atribuir la competencia . Hay que estar tan solo a los lugares donde se ha llevado a cabo alguno de los elementos integrantes de la acción típica…” (AAP B 8226/2020).
Tenemos también que añadir, que durante la fase de instrucción pueden aparecer elementos nuevos que provoquen un cambio en la competencia territorial o incluso objetiva o material, como sostiene el ATS 1936/2020 – ECLI:ES:TS:2020:1936a, de fecha 19/02/2020.Ponente Exmo. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE:\»(…) No sin antes recordar como reiteradamente venimos diciendo (por todos auto de 23/1/20 cuestión de competencia 20847/19) que \»… las decisiones sobre competencia territorial, cuando se suscitan en la fase instructora o preparatoria, tienen un carácter provisional. Se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma cuestión en momentos posteriores de la tramitación si se hace acopio de otros elementos que varían la base de la decisión” (AAP B 6357/2020), o en la ya mencionada AAP GR 793/2020: La primera de LAS CUESTIONES que ampara el art. 786 LECRIM para ser propuestas como previas al inicio de las sesiones de la Vista Oral , es el planteamiento de dudas sobre la competencia del Órgano de enjuiciamiento para el enjuiciamiento de un asunto que le ha sido elevado por el Juzgado de Instrucción . Se entiende que las dudas de competencia son siempre de competencia Objetiva o material ( art. 14 . 3 LECRIM. ) ; dado que se supone que las dudas de competencia territorial han tenido ya que ser sustanciadas durante la Instrucción del expediente Judicial . Es decir, que lo que en la práctica suele plantearse son manifestaciones concernientes a la falta de competencia Material del Juzgado de lo penal o de la AP , por estimar las partes que con arreglo a la calificación Provisional que efectuaron de los hechos , se califico provisoriamente el hecho conforme a tipos delictivos que excedían del ámbito de competencia Material del Juzgado de lo Penal , correspondiendo la competencia a la Audiencia de Provincial o al Tribunal del jurado o viceversa . Supuesto típico es el de la calificación del delito de estafa simple o agravada ( art. 248 vs 250 CP ) .
Artículo 14 bis.
Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior el conocimiento y fallo de una causa por delito dependa de la gravedad de la pena señalada a éste por la ley se atenderá en todo caso a la pena legalmente prevista para la persona física, aun cuando el procedimiento se dirija exclusivamente contra una persona jurídica.
Artículo 15.
Cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito, serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio:
1.o El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.
2.o El del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido.
3.o El de la residencia del reo presunto.
4.o Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito.
Si se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el orden con que están expresados en los números que preceden.
Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, el Juez o Tribunal que estuviere conociendo de la causa acordará la inhibición en favor del competente, poniendo en su caso los detenidos a disposición del mismo y acordando remitir, en la misma resolución las diligencias y efectos ocupados.
Artículo 15 bis.
En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos.
Artículo 16.
La jurisdicción ordinaria será la competente para juzgar a los reos de delitos conexos, siempre que alguno esté sujeto a ella, aun cuando los demás sean aforados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones expresamente consignadas en este Código o en Leyes especiales, y singularmente en las Leyes penales de Guerra y Marina, respecto a determinados delitos.
Artículo 17.
1. Cada delito dará lugar a la formación de una única causa.
No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.
2. A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se consideran delitos conexos:
1.o Los cometidos por dos o más personas reunidas.
2.o Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.
3.o Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.
4.o Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
5.o Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente.
6.o Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos.
3. Los delitos que no sean conexos pero hayan sido cometidos por la misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial, podrán ser enjuiciados en la misma causa, a instancia del Ministerio Fiscal, si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resultan convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.
Otras de las excepciones al fuero general del artículo 14 (\»forum delicti comissi”), es la dispuesta en el artículo 17, donde se establecen las normas que regulan los llamados delitos conexos. El Preámbulo de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECrim, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, señala cómo a través de esta Ley se ha procedido a reformar las reglas de la conexidad contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal racionalizando \» los criterios de conformación del objeto del proceso, con el fin de que tengan el contenido más adecuado para su rápida y eficaz sustanciación. Con ello se pretende evitar el automatismo en la acumulación de causas y la elefantiasis procesal que se pone de manifiesto en los denominados macro procesos \». Así se señala que \»…la acumulación por conexión solo tiene sentido si concurren ciertas circunstancias tasadas que se expresan en el art. 17. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando el conocimiento de los asuntos por separado no resulte más aconsejable. Esta valoración de la concurrencia de las reglas y condiciones de conexidad corresponde en exclusiva al juez instructor.”
El AAP B 8979/2020, es clarificador en este sentido: La novedad de la reforma consiste en establecer que la simple analogía o relación entre sí no constituye una causa de conexión y solo se justifica la acumulación cuando, a instancia del Ministerio Fiscal, en su condición de defensor de la legalidad y del interés público, el juez lo considere más conveniente para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso, y siempre que con ello no se altere la competencia.
Así, además, se evitará el frecuente trasiego de causas entre distintos juzgados a la búsqueda del que deba conocer del asunto por una simple coincidencia de la persona a la que se atribuyen distintos delitos.
En consonancia con ello, se ha dado nueva redacción al art. 17 LECrim y se ha suprimido el art. 300 del mismo texto legal que determinaba la investigación y conocimiento de los delitos conexos en un solo proceso.
Artículo 17 bis.
La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extenderá a la instrucción y conocimiento de los delitos y faltas conexas siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en los números 3.o y 4.o del artículo 17 de la presente Ley.
Artículo 18.
1. Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos:
1.o El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor.
2.o El que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena.
3.o El que la Audiencia de lo criminal o el Tribunal Supremo en sus casos respectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cuál comenzó primero.
2. No obstante lo anterior, será competente para conocer de los delitos conexos cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubiera precedido concierto para ello, con preferencia a los indicados en el apartado anterior, el juez o tribunal del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial, siempre que los distintos delitos se hubieren cometido en el territorio de una misma provincia y al menos uno de ellos se hubiera perpetrado dentro del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial.
Víctor López Camacho.
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