Nos encontramos en el Título III del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), en el lo que se expone principalmente son las normas reguladoras de la abstención y recusación judicial. Si bien, veremos como será necesario completar lo dispuesto en nuestra centenaria LECrim, con la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). 

En el Título II vimos las normas que regulan la competencia de los Jueces y Tribunales y explicamos como dichas normas son una manifestación del derecho a un juez ordinario predeterminado por la ley del art. 24.2 de la Constitución Española (CE), y como ese derecho fundamental por su ubicación en la CE garantiza la imparcialidad del juez o magistrados del tribunal conocedor del litigio, evitando de tribunales ad hoc que pudieran estar contaminados por prejuicios antes de conocer del fondo del asunto, en este sentido el AAP T 1133/2020 nos recuerda que Es claro que la primera de todas las garantías del proceso es la imparcialidad del juzgador, aunque ésta también venga asegurada por las normas que regulan el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, en cuanto que impide la designación de jueces ad hoc. En el siguiente Título III, se sigue garantizando dicha imparcialidad, lo que se hace es dotar a las partes y a los jueces o magistrados de mecanismos, las abstención y la recusación, que les permite evitar cualquier contaminación del proceso que impida una resolución ajustada únicamente a derecho. En el Título III seguimos dentro de las garantías procesales del art. 24 de la CE, pero ya no dentro del derecho a un juez ordinario predeterminado por la ley, ahora lo que se garantiza es el derecho a un proceso con todas las garantías igualmente dispuesto en el artículo 24.2. Podemos mencionar AAP T 1135/2020, Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la de que la imparcialidad del juzgador encuentra su protección constitucional en el derecho fundamental a \»un proceso con todas las garantías\» ( STC 60/95) pues la primera de ellas, sin cuya concurrencia no puede ni siquiera hablarse de la existencia de un proceso, es la de que el Juez o Tribunal, situado supra partes y llamado a dirimir el conflicto, aparezca institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad…Puede afirmarse que no es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio, bien sea derivado de su contacto anterior con el objeto del proceso o bien de su relación con las partes.

Pero es que además, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, STS 178/2014, de 3 de noviembre , entre otras, el derecho a la imparcialidad del juzgador constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, que condiciona su propia existencia (SAP MU 2045/2017).

A nivel internacional la imparcialidad de los jueces y magistrados integrantes del tribunal conocedor del asunto también esta garantizada en los acuerdos internacionales de los que España es parte, y que forman parte del ordenamiento jurídico interno conforme al artículo 96 de la CE. Podemos mencionar el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 

Decir antes de terminar con la introducción, que el incidente de recusación paraliza la prescripción del delito, así lo establece por ejemplo la SAP M 13424/2018, Desde esta perspectiva y a la luz de esta Jurisprudencia, la tramitación y resolución del incidente de recusación planteado sí tendría virtualidad de interrumpir la prescripción, por lo que la causa no estaría prescrita, al haberse interrumpido la misma por el Auto dictado por la Sección no 30 de esta Audiencia Provincial de Madrid en fecha 17 de junio de 2014 que rechazaba la recusación. Más específicamente en cuanto a la resolución de incidentes de recusación como hitos procesales que suponen la interrupción de la prescripción se ha pronunciado ya previamente la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, como es de ver en la Sentencia de la AP de Jaen núm. 155/2001 de 21 mayo. JUR 2001\\214140, o la Sentencia de la AP de Barcelona de 10 septiembre 1999. ARP 1999\\3209. Y que el artículo 851.6 LECrim, habilita el recurso de casación por quebrantamiento de forma Cuando haya concurrido a dictar sentencia algún Magistrado cuya recusación, intentada en tiempo y forma, y fundada en causa legal, se hubiese rechazado.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 52:

Los Magistrados, Jueces y Asesores, cualesquiera que sean su grado y jerarquía, sólo podrán ser recusados por causa legítima.

Como ya hemos mencionado al comienzo, debemos de completar lo dispuesto en la LECrim con la LOPJ. El eje sobre el que gira el sistema de recusaciones y abstenciones es el art. 219 LOPJ, en el se enumera de forma tasada las causas de abstención y recusación. Pero antes de entrar de lleno a comentar este artículo, debemos tener presente que tradicionalmente La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha diferenciado entre la imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y la imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo ( SSTC 47/1982, de 12 de julio, F. 3; 157/1993, de 6 de mayo, F. 2; 47/1998, de 2 de marzo, F. 4; 11/2000, de 17 de enero, F. 4; y 52/2001, de 26 de febrero, F. 3; 154/2001, de 2 de julio, F. 3, y 155/2002, de 22 de julio, F. 2). (AAP T 1133/2020). Pero sigamos, La necesidad de que el Juez se mantenga alejado de los intereses en litigio y de las partes \»supone, de un lado, que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y, de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra\», ( STC núm. 38/2003, de 27 de febrero). Asimismo, la exteriorización por parte de los jueces de puntos de vista u opiniones sobre la culpabilidad del acusado, pueden justificar las dudas sobre su imparcialidad (AAP T 1133/2020). Este último apartado tiene más relevancia de lo que parece, primero, el juez de instrucción toma inevitablemente la posición de parte al final de la fase instructora cuando dicta auto de transformación a procedimiento abreviado (art. 779.1.4º LECrim) en el procedimiento abreviado, aunque es cierto que no será el quien enjuicie los hechos, y segundo, la imparcialidad también afecta a las facultades de dirección del tribunal durante el juicio en las que debe desplegar una actitud neutral, Pero neutralidad no equivale a pasividad, por lo que el Juzgador puede, y debe, desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates y cuidando de evitar las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad ( art 683 Lecrim ), así como de garante de la equidad, el \»fair play\» y la buena fe entre las partes, evitando durante los interrogatorios las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes ( arts. 709 y 850 4o Lecrim ). Asimismo la propia norma procesal faculta al Presidente, por sí o a excitación de los demás componentes del Tribunal, para dirigir a los testigos preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren ( art 708 Lecrim ). La práctica y la doctrina jurisprudencial extiende como sujetos pasivos de esta actividad de solicitud de aclaraciones a los acusados ( STS780/2006, de 3  de julio ), siempre con moderación y prudencia para evitar una actividad inquisitiva encubierta ( STS 538/2008, de 1 de septiembre o STS 31/2011, de 2 de febrero ), y como sujetos activos al Ponente u otro Magistrado ( STS 1164/98, de 6 de octubre ), con autorización del Presidente (SAP MU 2045/2017). Y ampliando todavía más lo anterior, en casación, uno de los motivos de dicho recurso por quebrantamiento de forma es el recogido en el art. 851.1º LECrim,  que se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo, lo que a mi juicio parece penalizar también esa imparcialidad exigida al tribunal sentenciador.

No perdamos el hilo de lo anterior, dijimos que la exteriorización por parte de los jueces de puntos de vista u opiniones sobre la culpabilidad del acusado, pueden justificar las dudas sobre su imparcialidad (AAP T 1133/2020). Esto además puede ser relevante, cuando el tribunal encargado de conocer del juicio oral y de dictar sentencia pueda haber sido contaminado por las resoluciones dictadas durante el procedimiento con motivo de apelaciones a las resoluciones dictadas por el juez instructor, en este sentido se nos aclara bastante las consecuencias de esa toma de conocimiento con el fondo del asunto y su posicionamiento previo del tribunal enjuiciador durante la fase de instrucción la STSJ AND 16522/2020: 2. Salvado así este óbice procesal, es reiterada la doctrina legal del Tribunal Supremo en el sentido de que la imparcialidad del Tribunal sentenciador no se ve afectada por el solo hecho de que haya resuelto previamente recursos interlocutorios contra decisiones del Juzgado de Instrucción, sino que la contaminación surge cuando la decisión sobre esos recursos supone una valoración previa de la culpabilidad que no ha sido previamente adoptada por el Juez instructor, ya que ello implica una contacto valorativo con el material instructorio ( sentencias de 3 de febrero y 30 de noviembre de 2016, 23 de marzo de 2017 y 8 de mayo de 2019). Así, distingue la sentencia de 23 de marzo de 2017: \» 1o) Si el control no es más que de legalidad, desde la perspectiva superior que ostenta el Tribunal colegiado, o validando las razones expuestas en la resolución judicial recurrida, sobre aspectos materiales o procesales, generalmente no habrá comprometido su imparcialidad , pues su juicio no entra en la actividad propia de instrucción o investigación, sino exclusivamente confirmando las razones expuestas por el órgano judicial controlado, sin inmiscuirse en la instrucción o toma de postura acerca de su culpabilidad.

2o) Cuando se trata de cuestiones relacionadas con la investigación, habrá que distinguir entre aspectos que supongan presupuestos procesales, proposición de pruebas, personaciones de partes o temas exclusivamente formales, y aquellas otras decisiones de fondo, que impliquen la dirección de las actuaciones hacia un imputado, o varios, en particular, valorando los indicios racionales de criminalidad que han de conformar su posición pasiva en el proceso .

En el primer caso, no se habrá comprometido la imparcialidad del órgano superior, al resolver los recursos frente a tales decisiones, ni siquiera -con carácter general- si se ordenara la práctica de nuevas pruebas que hayan sido denegadas por el instructor, frente a la correspondiente petición de las acusaciones, y obviamente tampoco cuando lo controlado sea cualquier tipo de presupuesto procesal, aunque se tratara de la propia prescripción del delito, o aspectos periféricos de la instrucción.

En este sentido, igualmente el Tribunal Constitucional ha rechazado la existencia de vulneración del derecho al juez imparcial en supuestos que se limitan a abordar aspectos puramente formales del desarrollo de la instrucción y al análisis de cuestiones absolutamente abstractas y generales sobre la eventual concurrencia de una cuestión previa de legalidad administrativa, sin ninguna relación con las circunstancias fácticas de la presunta infracción cometida, ni con la participación en los hechos del inculpado ( STC 38/2003, de 27 de febrero ).

3o) Por el contrario, en el segundo caso, es decir, cuando lo ordenado al instructor, en contra de su criterio, sea la continuación de las diligencias al entender que existen indicios criminales para juzgar al imputado o investigado , o que los marcadores correspondientes a la prueba indiciaria se han colmado de forma positiva por lo que el investigado debe de sufrir el enjuiciamiento de la causa, o en suma, que procede dictar auto de procesamiento contra una persona en particular -si tal título de imputación pertenece al proceso seguido en el caso-, conviniendo en la existencia de indicios racionales de criminalidad, es evidente que tal contacto con el objeto del proceso, asumiendo una decisión de esta naturaleza, implicará un compromiso demasiado intenso que impedirá ya que, a la hora de su enjuiciamiento, pueda entrar a realizarlo sin un prejuicio previo, o por lo menos, que no se satisfagan las exigencias de apariencia que se requieren en el ejercicio de la actividad jurisdiccional\».

En el mismo sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2019 destaca como dato relevante \» el hecho de que se trate de resoluciones de apelación confirmatorias o revocatorias de lo acordado por el Juez de Instrucción cuando lo ordenado al instructor, en contra de su criterio, sea la continuación de las diligencias al entender que

existen indicios criminales para juzgar al imputado o investigado, o que los marcadores correspondientes a la prueba indiciaria se han colmado de forma positiva al entender que ha de sufrir el enjuiciamiento de la causa, o, en suma, que procede dictar auto de procesamiento contra una persona en particular conviniendo en la existencia de indicios racionales de criminalidad, supuestos en que es evidente que tal contacto con el objeto del proceso, asumiendo una decisión de esta naturaleza, implicará un compromiso demasiado intenso con el mismo, que impedirá que a la hora de su enjuiciamiento pueda entrar a realizarlo sin un prejuicio previo, o por lo menos que se satisfagan las exigencias de apariencia que se requieren en el ejercicio de la actividad jurisdiccional\». La misma sentencia destaca, como factor importante a tener en cuenta, la mayor o menor pluralidad de resoluciones dictadas por el Tribunal fiscalizando la actuación del órgano instructor, distinguiendo \» un control aislado de un acto puntual de la fase de instrucción\» del supuesto en que ha habido \» diferentes controles en los que la Sala de enjuiciamiento comenzó a formar cierto criterio a la vista de las respuestas que tenía que dar examinando el elenco de indicios o de las sospechas fundadas con que contaba la Juez para ir avanzando en su investigación hasta llegar a la fase intermedia\».

Ya comentando de lleno las causas contenidas en el artículo 219 LOPJ. Decir que se tratan de causas tasadas que deben de ser interpretadas de forma restrictiva, se trata de evitar que las partes puedan hacer uso de las causas de recusación de una forma abusiva para elegir jueces a la carta y manipular así el resultado del proceso, vulnerando el derecho fundamental a un juez ordinario predeterminado por la ley, y por otro lado, que los propios jueces utilicen esas mismas causas de abstención para abstenerse de conocer procesos problemáticos. Podemos apuntalar lo anterior con este fragmento del AAP TE 319/2020, las causas legales de abstención y recusación de los jueces y magistrados, enumeradas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no sólo constituyen una lista tasada, sino que son de interpretación estricta, siendo la razón de ello que, de lo contrario, la conformación del órgano jurisdiccional quedaría a la libre disposición de los litigantes, que tendrían un resquicio para buscar juzgadores a su medida, por no mencionar que ello podría representar una excusa para jueces o magistrados deseosos de apartarse de asuntos incómodos. Y todo ello determinaría como es obvio, una quiebra del principio de predeterminación legal del juez o tribunal ( arts. 24 y 117 de la Constitución), que se encuentra en el núcleo del Estado de derecho.

Debemos profundizar todavía más en la idea de objetividad de la causa, es decir, deben ser causas exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que hagan posible afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa o permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la Ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico. En definitiva, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas ( SSTC por todas, 162/1999, de 27 de septiembre; y 69/2001, de 17 de marzo). También ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 136/1999, de 20 de julio, que la inadmisión liminar de la recusación puede sustentarse tanto en la falta de designación de una causa legal, como en su invocación arbitraria, o cuando la causa alegada carece manifiestamente de fundamento ( STC 205/1998, de 26 de octubre y STC 155/2002, de 22 de julio) (SAP J 1104/2020).

Artículo 53:

Podrán únicamente recusar en los negocios criminales:

El representante del Ministerio Fiscal.

El acusador particular o los que legalmente representen sus acciones y derechos. Las personas que se encuentren en la situación de los artículos 118 y 520.

Los responsables civilmente por delito o falta.

Artículo 54:

La abstención y la recusación se regirán, en cuanto a sus causas, por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en cuanto al procedimiento, por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 55:

Los Magistrados y Jueces comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo anterior se inhibirán del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Contra esta inhibición no habrá recurso alguno.

De igual manera se inhibirán, sin recurso alguno, cuando al ser recusados en cualquier forma estimasen procedente la causa alegada. En uno y otro caso mandarán pasar las diligencias a quien deba reemplazarles.

Artículo 56:

La recusación deberá proponerse tan luego como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite. Concretamente, se inadmitirán las recusaciones:

1.o Cuando no se propongan al comparecer o intervenir por vez primera en el proceso, en cualquiera de sus fases, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.

2.o Cuando se propusieren iniciado ya el proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga.

Además también debemos de tener en cuenta que el art. 223.1 de la LOPJ dice, \»La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite\». Y sigue diciendo \»Concretamente se inadmitirán las recusaciones:

1o.- Cuando no se propongan en el plazo de 10 días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozcan la identidad del Juez o Magistrado a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.

2o.- Cuando se propusieren, pendiente ya un proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga”

La LOPJ Concreta un plazo de 10 días como término máximo desde el momento en que se conozca la identidad del Juez o Magistrado que pudiera estar afectado, si ya se conocía la causa de recusación. Será inadmisible un planteamiento tardío cuando fue posible hacerlo en el momento procesal adecuado ( s TS 1288/2002, de 9 de julio y 1431/2003, de 1 de noviembre) (SAN 3337/2018).

Como pone de manifiesto el celo con que el artículo 56 LECrim y el art. 223.1 LOPJ regulan el plazo en que debe manifestarse la recusación por la parte afectada, es muy importante Precisamente para evitar los demoledores efectos de diversa índole que provoca la anulación de un juicio y su reiteración -es obvio que ya nunca en las condiciones originales -el legislador condiciona la viabilidad a que su formulación sea temporánea. Esto por la razonable inferencia de que, quien, sabiendo de una causa de abstención o recusación no denuncia, una de dos, o se le da importancia o asume reflexivamente sus consecuencias. Y también porque el curso de la administración de justicia no puede quedar al capricho o al eventual cálculo de los implicados, ni a merced de sus intereses. A ello se debe que el art. 56 LECr …, prescribía la inadmisión a trámite de la recusación que no se hubiera planteado cuando se tuvo conocimiento de la posible causa. Y en el mismo sentido se pronuncia el art. 223 LOPJ ( STS 29-11-2003 ) (STSJ AND 16522/2020). 

Para que las partes puedan cumplir con los plazos de intercesión de la recusación, se exige que  previamente el órgano judicial haya dado cumplimiento a lo previsto en los arts. 202 y 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo tenor ha de ponerse en conocimiento de las partes la identidad del Magistrado ponente y de los demás Magistrados \» que no constituyan plantilla de la Sala\», previsión que ha de ser entendida como aplicable a la totalidad de los Magistrados componentes de la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2017 antes citada) (STSJ AND 16522/2020).

CAPÍTULO II

De la sustanciación de las recusaciones de los Jueces de instrucción y de los Magistrados

Artículo 57.

La recusación se hará en escrito firmado por Letrado, por Procurador y por el recusante si supiere firmar y estuviere en el lugar de la causa. El último deberá ratificarse ante el Juez o Tribunal.

Cuando el recusante no estuviese presente, firmarán sólo el Letrado y el Procurador. En todo caso se expresará en el escrito concreta y claramente la causa de la recusación.

El apartado 2 del artículo 223 de la L.O.P.J. exige que la recusación se propondrá por escrito, que deberá estar firmado por el Abogado y por Procurador y por el recusante, además de que el Procurador deberá acompañar poder especial para la recusación de que se trate.

Artículo 58.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá el procesado, si estuviere en incomunicación, proponer verbalmente la recusación en el acto de recibírsele declaración o podrá llamar al Juez por conducto del Alcaide de la cárcel para recusarle.

En este caso, deberá el Juez de instrucción presentarse acompañado del Secretario, que hará constar por diligencia la petición de recusación y la causa en que se funde.

Cuando fuese denegada la recusación, se le advertirá que podrá reproducirla una vez alzada la incomunicación.

Artículo 59.

El auto admitiendo o denegando la recusación será fundado y bastará notificarlo al Procurador del recusante, aunque éste se halle en el pueblo en que se siga la causa y haya firmado el escrito de recusación.

Artículo 60.

Cuando el recusado no se inhibiere por no considerarse comprendido en la causa alegada para la recusación, se mandará formar pieza separada.

Ésta contendrá el escrito original de recusación y el auto denegatorio de la inhibición, quedando nota expresiva de uno y otro en el proceso.

Artículo 61.

Durante la sustanciación de la pieza separada no podrá intervenir el recusado en la causa ni en el incidente de recusación y será sustituido por aquel a quien corresponda con arreglo a la Ley.

Si el recusado fuese un Juez de instrucción, deberá éste, no obstante, bajo su responsabilidad, practicar aquellas diligencias urgentes que no puedan dilatarse mientras su sucesor se encargue de continuar la instrucción.

Artículo 62.

La recusación no detendrá el curso de la causa. Exceptúase el caso en que el incidente de recusación no se hubiese decidido cuando sean citadas las partes para la vista de alguna cuestión o incidente o para la celebración del juicio oral.

Artículo 63.

Instruirán los incidentes de recusación:

a) Cuando el recusado sea el Presidente o uno o más Magistrados de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, o de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, un Magistrado de la Sala a la que pertenezca el recusado, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.

b) Cuando el recusado sea el Presidente o uno o más Magistrados de una Audiencia Provincial, un Magistrado de una Sección distinta a la que pertenezca el recusado, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad. Si sólo existiere una Sección, se procederá del modo que se establece en el apartado segundo del artículo 107 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

c) Cuando se recusare a todos los Magistrados de una Sala de Justicia, el Magistrado que corresponda por turno de antigüedad de los que integren el Tribunal correspondiente, siempre que no estuviere afectado por la recusación, y si se recusare a todos los Magistrados que integran la Sala del Tribunal correspondiente, un Magistrado designado por sorteo entre todos los integrantes de Tribunales del mismo ámbito territorial pertenecientes al resto de órdenes jurisdiccionales.

d) Cuando se recusare a un Juez Central de lo Penal o a un Juez Central de Instrucción, un Magistrado de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.

e) Cuando el recusado sea un Juez de Instrucción o un Juez de lo Penal, un Magistrado de la Audiencia Provincial correspondiente, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.

f) Cuando el recusado fuere un Juez de Paz, el Juez de Instrucción del partido correspondiente o, si hubiere en él varios Juzgados de Instrucción, el Juez titular designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.

Artículo 64.

Formada la pieza separada, se oirá a la otra u otras partes que hubiese en la causa, por término de tres días a cada una, que sólo podrá prorrogarse por otros dos cuando a juicio del Tribunal hubiese justa causa para ello.

Artículo 65.

Transcurrido el término señalado en el artículo anterior, con la prórroga en su caso, y recogida la causa sin necesidad de petición por parte del recusante, se recibirá a prueba el incidente de recusación, cuando la cuestión fuese de hecho, por ocho días, durante los cuales se practicará la que hubiere sido solicitada por las partes y admitida como pertinente.

Artículo 66.

Contra el auto en que las Audiencias o el Tribunal Supremo admitieren o denegaren la prueba, no se dará ulterior recurso.

Artículo 67.

Cuando por ser la cuestión de derecho no se hubiere recibido a prueba el incidente de recusación, o hubiese transcurrido el término concedido en el artículo 65, se mandará citar a las partes señalando día para la vista.

Artículo 68.

Decidirán los incidentes de recusación:

a) La Sala prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando el recusado sea el Presidente del Tribunal Supremo o el Presidente de la Sala de lo Penal o dos o más de los Magistrados de dicha Sala.

b) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, cuando se recuse a uno de los Magistrados que la integran.

c) La Sala a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, al Presidente de la Sala de lo Civil y Penal de dicho Tribunal Superior o al Presidente de Audiencia Provincial con sede en la Comunidad Autónoma o a dos o más Magistrados de una Sala o Sección o de una Audiencia Provincial.

d) La Sala a que se refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente de la Audiencia Nacional, al Presidente de su Sala de lo Penal o a más de dos Magistrados de una Sección de dicha Sala.

e) La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuando se recusare a uno o dos de los Magistrados.

f) La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando se recusara a uno de sus Magistrados.

g) Cuando el recusado sea Magistrado de una Audiencia Provincial, la Audiencia Provincial en pleno o, si ésta se compusiere de dos o más Secciones, la Sección en la que no se encuentre integrado el recusado o la Sección que siga en orden numérico a aquella de la que el recusado forme parte.

h) Cuando se recusara a un Juez Central, decidirá la recusación la Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a la que corresponda por turno, establecido por la Sala de Gobierno de dicha Audiencia, excluyendo la Sección a la que corresponda conocer de los recursos que dicte el Juzgado del que sea titular el recusado.

i) Cuando el recusado sea un Juez de lo Penal o de Instrucción, la Audiencia Provincial o, si ésta se compusiere de dos o más Secciones, la Sección Segunda.

j) Cuando el recusado sea un Juez de paz, resolverá el mismo Juez instructor del incidente de recusación.

Artículo 69.

Los autos en que se declare haber o no lugar a la recusación serán siempre fundados. Contra el auto que dictaren las Audiencias sólo procederá el recurso de casación. Contra el que dictare el Tribunal Supremo no habrá recurso alguno.

Artículo 70.

En los autos en que se deniegue la recusación se condenará en las costas al que la hubiere promovido. Cuando se apreciare que obró con temeridad o mala fe se le impondrá, además, una multa de 200 a 2.000 pesetas, cuando el recusado fuere Juez de instrucción; de 500 a 2.500, cuando fuese Magistrado de Audiencia, y de 1.000 a 5.000, si lo fuere del Tribunal Supremo.

Se exceptúa de la imposición de las costas y de la multa al Ministerio Fiscal.

De conformidad con el Art. 228 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el auto que desestime la recusación acordará devolver al recusado el conocimiento del pleito o causa, en el estado en que se hallare y condenará en las costas al recusante.

Artículo 71.

Cuando no se hicieren efectivas las multas respectivamente señaladas en el artículo anterior, el multado quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente, por vía de sustitución y apremio, en los términos que para las causas por delitos establece el Código Penal.

CAPÍTULO III

De la sustanciación de las recusaciones de los Jueces Municipales 

Artículo 72.

En los juicios de faltas se propondrá la recusación en el mismo acto de la comparecencia.

Artículo 73.

En vista de la recusación, si la causa alegada fuese de las expresadas en el artículo 54 y cierta, el Juez municipal se dará por recusado, pasando el conocimiento de la falta a su suplente.

Artículo 74.

Cuando el recusado no considerare legítima la recusación, pasará el conocimiento del incidente a su suplente, haciéndolo constar en el acta.

Ni en este caso ni en el del artículo anterior se da recurso alguno contra lo resuelto por el Juez municipal.

Artículo 75.

El Juez municipal recusado no podrá intervenir en la sustanciación de la pieza de recusación y se suspenderá la celebración del juicio de faltas hasta que aquélla se decida.

Artículo 76.

El Juez suplente encargado de la sustanciación de la pieza de recusación hará comparecer a las partes a su presencia, y en el mismo acto recibirá las pruebas que ofrezcan y conceptúe pertinentes cuando la cuestión verse sobre algún hecho.

Contra el auto denegatorio de la prueba podrá pedirse reposición en el acto de hacerse saber a las partes.

Artículo 77.

Recibida la prueba o cuando por tratarse de cuestión de derecho no fuera necesaria, el Juez municipal suplente resolverá si ha o no lugar a la recusación en auto fundado y en el mismo acto si es posible. En ningún caso dejará de hacerlo dentro de segundo día. De lo actuado y del auto se hará mención en el acta que se extienda.

Si desestimare la recusación, impondrá al recusante las costas y una multa de 25 a 100 pesetas con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 71.

Será aplicable a la sanción de multa, en este caso, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 70.

Artículo 78.

Contra el auto del Juez suplente declarando haber lugar a la recusación, no se dará recurso alguno.

Contra el auto en que la denegare, habrá apelación para ante el Juez de instrucción.

Artículo 79.

La apelación se interpondrá verbalmente en el acto de la comparecencia ante el mismo Juez municipal suplente, si éste resolviese en el momento.

Si para resolver utilizare el término de segundo día, se interpondrá la apelación en el acto mismo de la notificación siempre que sea personal, y si no dentro de las veinticuatro horas siguientes a ella. La apelación en este caso se interpondrá también verbalmente ante el Secretario del Juzgado y se hará constar por diligencia.

Artículo 80.

Cuando no se apelase dentro de los términos señalados en el artículo anterior, el auto del Juez suplente será firme.

Interpuesta apelación en tiempo, se remitirán los antecedentes al Juez de instrucción respectivo con citación de las partes y a expensas del apelante.

Artículo 81.

En el Juzgado de instrucción se dará cuenta inmediatamente por el Secretario, sin admitir escritos, y se citará a las partes a una comparecencia dentro del término de segundo

día.

Los interesados o sus apoderados podrán hacer en ella verbalmente las observaciones

que estimen, previa la venia del Juez de instrucción.

Éste pronunciará auto en el mismo día o en el siguiente, y contra lo que decida no habrá

ulterior recurso.

Si el Juez instructor entendiese que el municipal suplente debió reponer el auto

denegatorio de la prueba a que se refiere el párrafo segundo del artículo 76, lo declarará así, absteniéndose de pronunciar sobre el fondo, y mandará devolver las diligencias al Juzgado municipal de que procedan para que se practique la prueba propuesta y se dicte nuevo auto.

Serán aplicables a éste las disposiciones de los artículos 78 al 81.

Artículo 82.

Cuando el auto sea confirmatorio, se condenará en costas al apelante.

Artículo 83.

Declarada procedente la recusación por auto firme, entenderá el suplente en el juicio.

Declarada improcedente, el Juez recusado volverá a entender en el conocimiento de la falta.

CAPÍTULO IV

De la recusación de los Auxiliares de los Juzgados y Tribunales 

Artículo 84.

Los Secretarios de los Juzgados municipales, de los de instrucción, de las Audiencias y del Tribunal Supremo serán recusables.

Lo serán también los Oficiales de Sala.

Artículo 85.

Son aplicables a los Secretarios y Oficiales de Sala las prescripciones de este título, con las modificaciones que establecen los artículos siguientes.

Artículo 86.

Cuando los recusados fueren Auxiliares de los Juzgados de instrucción, de las Audiencias o del Tribunal Supremo, la pieza de recusación se instruirá por el Juez instructor respectivo o Magistrado más moderno, y se fallará por el mismo Juez o por el Tribunal correspondiente.

El Juez o Magistrado instructor podrá delegar la práctica de las diligencias que no pudiere ejecutar por sí mismo en el Juez municipal o en uno de los Jueces de instrucción de la respectiva circunscripción.

Artículo 87.

Los Auxiliares recusados no podrán actuar en la causa en que lo fueren ni en la pieza de recusación, reemplazándoles aquellos a quienes correspondería si la recusación fuese admitida.

Artículo 88.

En las recusaciones de Secretarios de Juzgados municipales instruirá y fallará la pieza de recusación el Juez municipal donde sólo hubiere uno.

Si hubiere dos, el del Juzgado a que no pertenezca el recusado, y si tres o más, el de mayor edad.

Artículo 89.

Cuando se desestimare la recusación se condenará en costas al recusante.

Artículo 90.

Cuando sea firme el auto en que se admita recusación, quedará el recusado separado de toda intervención en la causa, continuando en su reemplazo el que le haya sustituido durante la sustanciación del incidente; y si fuere Secretario de Juzgado municipal o de instrucción, no percibirá derechos de ninguna clase desde que se hubiese solicitado la recusación o desde que, siéndole conocido el motivo alegado, no se separó del conocimiento del asunto.

Artículo 91.

Cuando se desestimase la recusación por auto firme, volverá el Auxiliar recusado a ejercer sus funciones; y si fuese éste Secretario de Juzgado municipal o de instrucción, le abonará el recusante los derechos correspondientes a las actuaciones practicadas en la causa, haciendo igual abono al que haya sustituido al recusado.

Artículo 92.

No podrán los Auxiliares ser recusados después de citadas las partes para sentencia, ni durante la práctica de alguna diligencia de que estuvieren encargados, ni después de comenzada la celebración del juicio oral.

Artículo 93.

Es aplicable a los actuales Relatores y Escribanos de Cámara: 1.o, lo dispuesto en los artículos anteriores respecto a las recusaciones de los Secretarios de Sala, y 2.o, lo prevenido en los artículos 90 y 91 referente al abono de derechos.

CAPÍTULO V

De las excusas y recusaciones de los Asesores

Artículo 94:

Los Asesores de los Jueces municipales cuando éstos desempeñen accidentalmente funciones de Jueces de instrucción, se excusarán si concurrieren en ellos algunas de las causas enumeradas en el artículo 54 de esta Ley.

El mismo Juez municipal apreciará la excusa para admitirla o desestimarla. Si la desestimase, podrá el Asesor recurrir en queja a la respectiva Audiencia, y ésta, pidiendo informes y antecedentes, resolverá de plano sin ulterior recurso lo que sea procedente.

Artículo 95.

Los que sean parte en una causa podrán recusar al Asesor por cualquiera de los motivos señalados en el artículo 54.

La recusación se hará por medio de escrito dirigido al Juez municipal.

Contra las decisiones del Juzgado municipal desestimando la recusación, procederá igualmente el recurso de queja ante la Audiencia respectiva.

CAPÍTULO VI

De la abstención del Ministerio Fiscal

 Artículo 96.

Los representantes del Ministerio Fiscal no podrán ser recusados, pero se abstendrán de intervenir en los actos judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causas señaladas en el artículo 54 de esta Ley.

Artículo 97.

Si concurriese en el Fiscal del Tribunal Supremo o en los Fiscales de las Audiencias alguna de las causas por razón de las cuales deban abstenerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, designarán para que los reemplacen al Teniente fiscal, y en su defecto a los Abogados fiscales por el orden de categoría y antigüedad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable a los Tenientes o Abogados fiscales cuando ejerzan las funciones de su jefe respectivo.

Artículo 98.

Los Tenientes y Abogados fiscales del Tribunal Supremo y de las Audiencias harán presente su excusa al superior respectivo, quien les relevará de intervenir en los actos judiciales y elegirá para sustituirles al que tenga por conveniente entre sus subordinados.

Artículo 99.

Cuando los representantes del Ministerio Fiscal no se excusaren a pesar de comprenderles alguna de las causas expresadas en el artículo 54, podrán los que se consideren agraviados acudir en queja al superior inmediato.

Éste oirá al subordinado que hubiese sido objeto de la queja y, encontrándola fundada, decidirá su sustitución. Si no la encontrare fundada, podrá acordar que intervenga en el proceso. Contra esta determinación no se da recurso alguno.

Los Fiscales de las Audiencias territoriales decidirán las quejas que se les dirijan contra los Fiscales de las Audiencias de lo criminal.

Si fuere el Fiscal del Tribunal Supremo el que diera motivo a la queja, deberá ésta dirigirse al Ministro de Gracia y Justicia por conducto del Presidente del mismo Tribunal. El Ministro de Gracia y Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo si lo considera oportuno, resolverá lo que estime procedente.

Víctor López Camacho.

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