El Título IV del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene como objeto regular la legitimación para el ejercicio de la acción penal y la civil derivada del delito. Así la STS 450/202, nos dice, en en nuestro ordenamiento jurídico el proceso penal no queda limitado al ejercicio y conocimiento de la acción penal; por el contrario, en el proceso penal puede ejercitarse y decidirse también la acción civil dirigida a satisfacer la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito que es constitutivo de delito o falta.

A modo introductorio, me parece muy interesante y recomendable el siguiente extracto de la SAP M 9333/2020: Con carácter previo hay que indicar que el artículo 109 del Código Penal dice que \»la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados\». Y el artículo 110 del mismo texto, establece que ello comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales. Teniendo en cuenta que de la comisión de un hecho delictivo no se deriva sólo la responsabilidad penal sino que también puede derivarse la responsabilidad civil ex delito, debemos analizar este extremo para poder fundar la pretensión de resarcimiento reclamada en este proceso.

Con la pena se cumplen los fines de prevención general y especial (el responsable penal responde frente al Estado y frente a la sociedad). En cambio con la responsabilidad civil derivada del delito lo que se pretende es, a grandes rasgos, compensar o reparar los efectos que el delito ha tenido sobre la víctima o sobre los perjudicados por el mismo. No se establece de manera proporcional a la gravedad del delito (como ocurre con la pena) sino a partir de los efectos producidos por el mismo (básicamente los daños y los perjuicios), y además la acción civil es perfectamente renunciable por quien tenga derecho a ejercerla. Todo ello viene corroborado por la redacción del artículo 109 del Código Penal: la obligación de reparar los daños y perjuicios nace con la ejecución de un hecho típico penalmente, de manera objetiva. La naturaleza civil de esta clase de responsabilidad además se configura en el artículo 1.092 del Código Civil: \»las obligaciones civiles que nazcan de los delitos se regirán por las disposiciones del Código Penal\». Además deben tenerse en cuenta los artículos 100, 107 y 117 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por tanto, el principio general en esta materia es el de que la responsabilidad civil sigue a la responsabilidad penal y depende de ella, como preceptúa el artículo 116 del Código Penal: el responsable de delito lo es también civilmente, y hay casos en los que se establece responsabilidad civil subsidiaria, pues existiendo responsabilidad penal, la civil recae sobre persona distinta, como preceptúa el artículo 121 del Código Penal.

Por lo tanto, lo dispuesto en los artículos siguientes debe completarse con el Título V del Libro I del Código Penal (CP).

Lo mencionado en la anterior resolución es la norma general, pero no todo delito supone la existencia de la exigencia de la reparación de un daño, sólo en los casos en que el delito genere un daño, surgirá la obligación legal de repararlo. Por ejemplo, es interesante la SAP M 13731/2020, que es referente a un delito de falsificación que afecta a la propiedad industrial de diversas marcas conocidas, porque en ella encontramos este fragmento, Este criterio es el aplicado por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 6a, que en su sentencia núm. 901/2018 de 11 de diciembre, dice: \» De la interpretación conjunta de los arts. 109, 110, 113 y 116 del Código Penal y de los arts. 100 y 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, preceptos destinados específicamente a la regulación de la responsabilidad civil derivada del delito y al ejercicio de la correspondiente acción civil para obtener la oportuna resolución judicial sobre dicha responsabilidad, resulta que la responsabilidad civil no surge de la comisión de cualquier tipo de delito, sino sólo de aquéllos de cuya comisión se deriven daños o perjuicios a terceras personas, procediendo la indemnización por responsabilidad civil derivada del delito para la reparación o compensación de los efectivos y reales daños o perjuicios causados por la comisión del delito. Dicho lo anterior, la comisión del delito por el acusado, aunque se trate de una conducta penalmente típica, antijurídica y culpable, no es fundamento suficiente para que surja a su cargo una concreta responsabilidad civil, sino que es preciso que de la comisión del delito se derive la causación de concretos daños o perjuicios para terceras personas”.

A la hora de establecer la prescripción de la acción civil derivada del delito, debemos tener en cuanta la consecuencia de que esta acumulación accesoria de la acción civil a la acción penal es que mientras no prescriba el delito, no prescribe la acción civil dimanante del mismo ( STS 639/2017, de 28 de septiembre); y lógica y consecuentemente la querella (regulada en los arts. 270 y ss LECrim), claro que interrumpe la prescripción, basta leer los arts. 1969 y 1973 CC a la luz del 132.2 CP.

Hasta el extremo, que si el proceso penal concluye sin que se haya efectivamente ejercitado la acción penal por medio de condena (como sucede en los casos de sobreseimiento o de sentencias absolutorias), es entonces cuando de nuevo comienza a correr el plazo de prescripción de la acción civil, cuando se produce la firmeza de esa resolución respecto de las partes personadas, pero sólo una vez que se comunique al perjudicado no personado la finalización del proceso ( STC 220/1993, de 20 de junio); pues el plazo de prescripción civil, se interrumpe, incluso cuando el perjudicado no se haya personado.

Así, es jurisprudencia constante de la Sala Primera, la que ha reiterado la Sentencia 6/2015, de 13 de enero, en los términos siguientes: \»Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el 1969 CC, la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio. De ahí que constituya también constante doctrina de esta Sala que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC, precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al artículo 114 LECrim (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 2007; 3 de mayo de 2007; 1 de octubre de 2009, 24 de mayo de 2010) (STS 450/2021).

Artículo 100.

De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.

Artículo en consonancia con el artículo 110 del CP. Cojamos otro fragmento de la SAP M 9333/2020, Partiendo de que la responsabilidad civil derivada del delito, con arreglo al artículo 110 del Código Penal comprende tres postulados, han ahora de analizarse si se cumplen los requisitos en el presente supuesto, que puede ser alguno de los tres previstos en la Ley:

1.- La restitución, se refiere en puridad a la devolución del mismo bien, siempre que sea posible, con abono de intereses y menoscabo (artículo 111. 1).

2.- La reparación del daño, que puede consistir en obligaciones de dar, de hacer y de no hacer: artículo 112 del Código Penal.

3.- La indemnización de perjuicios materiales y morales: artículo 113 del mismo texto legal, que es una categoría acogedora de los efectos perjudiciales producidos por el delito.

Para la fijación de las indemnizaciones tal y como la Jurisprudencia ha reiteradamente señalado, se debe partir de una obligada motivación, que se extiende también a la determinación de las consecuencias civiles del delito, de forma que debe ser posible reconocer en la resolución judicial los criterios utilizados en ese concreto aspecto.

En este sentido, el artículo 115 del Código Penal dispone que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en las que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones ( SsTS de 14 de febrero de 2006, de 24 de septiembre de 2002, y de 12 de noviembre de 2001).

A efectos indemnizatorios la aplicación del baremo contenido en el Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ha sido admitido por el Tribunal Supremo, pero siempre como criterio orientativo, no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1.106 y 1.902 del Código Civil ( SSTS Sala 1a de 10 de Febrero, 13 de Junio, 27 de Noviembre de 2006 y 2 de Julio 2.008, y STS 596/2013, de 2 de julio o STS núm. 480/2013, de 22 de mayo, entre las más recientes de esta Sala Segunda).

La concesión de cantidades superiores al baremo en casos de delitos dolosos, máxime en supuestos especialmente traumáticos y violentos, como el aquí enjuiciado, se ha reconocido reiteradamente por esta Sala ( STS Sala 2a, 772/2012, de 22 de octubre)\». A modo de resumen, concluye, que cuando se aplica el baremo a los delitos dolosos constituye un cuadro de mínimos y la responsabilidad civil por delitos dolosos es superior a la del delito imprudente. Vid también, entre otras, la STS de 21 de febrero de 2017 (ROJ: STS 687/2017 – ECLI:ES:TS:2017:687) (SAP HU 289/2020).

Artículo 101.

La acción penal es pública.

Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley.

El artículo 270 de la LECrim señala que, Todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la acción popular establecida en el artículo 101 de esta Ley.

En este mismo sentido, el art. 125 de la Constitución, señala que Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular. Pero su ejercicio queda supeditado al cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 274 y 280 de la LECrim, es decir, presentación de querella y prestación de fianza.

Igualmente, el art. 19.1 de la LOPJ establece que los ciudadanos de nacionalidad española podrán ejercer la acción popular, en los casos y formas previstos en la ley.

El derecho a mostrarse parte en un proceso penal, mediante el ejercicio de la acción popular, es una manifestación de la participación ciudadana en la Administración de Justicia, y la exigencia de interposición de querella y la de prestar fianza para su ejercicio, que la ley impone a quien no resulte ofendido por el delito que se trata de perseguir, no es en sí misma contraria al contenido esencial de tal derecho, pues no impide por sí mismo el acceso a la jurisdicción (v. ss. T.C. 62/1983, 113/1984, 147/1985 y 50/1988). Lo único que impone expresamente la ley es que \»no podrán exigirse fianzas que por su inadecuación impidan el ejercicio de la acción popular, que será siempre gratuita\» ( art. 20.3 LOPJ.). En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional que la exigencia de la fianza no es inconstitucional, siempre que no sea prohibitiva o particularmente gravosa, cosa que, sin la menor duda, no puede afirmarse de la exigida en la resolución recurrida. Señalar, por último que, en este caso, es precisamente la denuncia interpuesta por el ahora apelante lo que inicia el proceso penal, por lo que el requisito de la personación con querella no admite duda alguna ( AATT del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2017 y de 19 de febrero de 2018 ) (AAP LE 777/2020).

Este artículo y el artículo 105 siguiente, están íntimamente relacionados con el principio acusatorio, que consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria (STS 1954/2002, de 29 de enero). Pues el proceso penal está regido por el principio acusatorio que supone una separación de las funciones de enjuiciamiento y acusación a lo largo del procedimiento, siendo en consecuencia atribuidas a órganos diferentes. La función jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los órganos judiciales como dispone el art. 117 de nuestra Constitución , que añade que no ejercerán más funciones que ésta, y las que expresamente les sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho, y por otro lado, la función acusatoria se encomienda a los particulares o al Ministerio Fiscal de acuerdo con lo previsto en los arts. 101 y 105 de la LECrim . El T. C. entiende que el principio acusatorio está consagrado en el art. 24 de la Constitución Española cuando reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a ser informados de la acusación y a un proceso con todas las garantías, derechos éstos que han de ser considerados conjuntamente y que son aplicables a todos los procesos penales incluidos los juicios de faltas, ahora por delitos leves ( STC 47/91 , 54/85 y 84/85 ) (SAP SS 501/2020).

Artículo 102.

Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, no podrán ejercitar la acción penal:

1.o El que no goce de la plenitud de los derechos civiles.

2.o El que hubiera sido condenado dos veces por sentencia firme como reo del delito de denuncia o querella calumniosas.

3.o El Juez o Magistrado.

Los comprendidos en los números anteriores podrán, sin embargo, ejercitar la acción penal por delito o falta cometidos contra sus personas o bienes o contra las personas o bienes de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos y afines.

Los comprendidos en los números 2.o y 3.o podrán ejercitar también la acción penal por el delito o falta cometidos contra las personas o bienes de los que estuviesen bajo su guarda legal.

Artículo 103.

Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:

1.o Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia.

2.o Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros.

Lo que nos encontramos en este artículo es ante una limitación a la acción penal, que es de carácter público (arts.125 CE y 101 LECr).

Este artículo es similar al artículo 268 del CP, pero el art. 103 LECRIM actúa en un primer estadio, prohibiendo el ejercicio de la acción penal a determinadas personas cuando guarden cierta relación de parentesco con los infractores. La segunda de aquellas limitaciones, contemplada dentro del derecho penal sustantivo o material — art. 268 del Código Penal–, actúa sin embargo a posteriori, declarando extinguida la responsabilidad penal en que hubieran podido incurrir determinadas personas por la comisión de delitos de naturaleza patrimonial, cuando guarden con las víctimas las relaciones de parentesco que en el mismo se indican (AAP CR 718/2020).

Cuando a pesar de la prohibición se permita la constitución de parte a alguno de los contemplados en este artículo, la doctrina apunta como solución que si por cualquier causa se hubiera permitido — indebidamente– el ejercicio de una acción penal fuera de los supuestos legalmente establecidos (es decir, se llegase a admitir la querella interpuesta por alguno de los parientes contemplados en el art. 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como consecuencia de infracciones penales que no ataquen bienes jurídicos de carácter personal), llegándose a constituir la relación jurídico-procesal, y siendo tenido por parte el familiar querellante, lo procedente será reputar la acción penal por éste ejercitada como inexistente o nula, debiéndose retirar del proceso dicha acusación tan pronto como se constate esa grave anomalía procesal, por haber sido formulada en contra de lo dispuesto en la Ley. Así lo establece, entre otras, la Sentencia de esta sala del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1993. Y se incide, con ello, por la doctrina que, en cualquier caso, deberá retirarse del proceso toda acusación ilegítima por estar formulada en contra de lo dispuesto en la Ley, y contradecir normas de rígida y obligada observancia, continuando sólo si para alguno de los acusados no concurriere el grave defecto procesal de ausencia o carencia de acusación, porque sin acusación, o con acusación fuera de la Ley, no puede iniciarse un proceso, y si se inicia, debe terminarse tan pronto se constate la anomalía procesal, dejando a salvo la responsabilidad civil (AAP CR 718/2020).

Artículo 104.

Las acciones penales que nacen de los delitos de estupro, calumnia e injuria tampoco podrán ser ejercitadas por otras personas ni en manera distinta que las prescritas en los respectivos artículos del Código Penal.

Las faltas consistentes en el anuncio por medio de la imprenta de hechos falsos o relativos a la vida privada, con el que se perjudique u ofenda a particulares, y en injurias leves sólo podrán ser perseguidas por los ofendidos o por sus legítimos representantes.

Artículo 105.

1. Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada.

2. En los delitos perseguibles a instancias de la persona agraviada también podrá denunciar el Ministerio Fiscal si aquélla fuere menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida.

La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de diligencias a prevención.

Artículo 106.

La acción penal por delito o falta que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.

Pero se extinguen por esta causa las que nacen de delito o falta que no puedan ser perseguidos sino a instancia de parte, y las civiles, cualquiera que sea el delito o falta de que procedan.

Artículo 107.

La renuncia de la acción civil o de la penal renunciable no perjudicará más que al renunciante; pudiendo continuar el ejercicio de la penal en el estado en que se halle la causa, o ejercitarla nuevamente los demás a quienes también correspondiere.

Artículo 108.

La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables.

Que la acción civil deba entablarse junto con la penal no la hace perder su naturaleza civil, hallándose sujeta en su ejercicio a los principios dispositivo, de rogación y congruencia vigentes en el ámbito puramente civil, vid entre otras la STS de 5 de noviembre de 2013 (ROJ: STS 5316/2013 – ECLI:ES:TS:2013:5316) (SAP HU 289/2020).

Artículo 109.

En el acto de recibirse declaración por el Juez al ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, el Secretario judicial le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible. Asimismo le informará de los derechos recogidos en la legislación vigente, pudiendo delegar esta función en personal especializado en la asistencia a víctimas.

Si fuera menor o tuviera la capacidad judicialmente modificada, se practicará igual diligencia con su representante legal o la persona que le asista.

Fuera de los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se hará a los interesados en las acciones civiles o penales notificación alguna que prolongue o detenga el curso de la causa, lo cual no obsta para que el Secretario judicial procure instruir de aquel derecho al ofendido ausente.

En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos comprendidos en el artículo 57 del Código Penal, el Secretario judicial asegurará la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad.

Artículo 109 bis.

1. Las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán ejercer la acción penal en cualquier momento antes del trámite de calificación del delito, si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación.

En el caso de muerte o desaparición de la víctima a consecuencia del delito, la acción penal podrá ser ejercida por su cónyuge no separado legalmente o de hecho y por los hijos de ésta o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; por la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y por los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; por sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda, personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar.

En caso de no existir los anteriores, podrá ser ejercida por los demás parientes en línea recta y por sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima.

2. El ejercicio de la acción penal por alguna de las personas legitimadas conforme a este artículo no impide su ejercicio posterior por cualquier otro de los legitimados. Cuando exista una pluralidad de víctimas, todas ellas podrán personarse independientemente con su propia representación. Sin embargo, en estos casos, cuando pueda verse afectado el buen orden del proceso o el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el Juez o Tribunal, en resolución motivada y tras oír a todas las partes, podrá imponer que se agrupen en una o varias representaciones y que sean dirigidos por la misma o varias defensas, en razón de sus respectivos intereses.

3. La acción penal también podrá ser ejercitada por las asociaciones de víctimas y por las personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación para defender los derechos de las víctimas, siempre que ello fuera autorizado por la víctima del delito.

Cuando el delito o falta cometida tenga por finalidad impedir u obstaculizar a los miembros de las corporaciones locales el ejercicio de sus funciones públicas, podrá también personarse en la causa la Administración local en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho punible.

Artículo 110.

Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.

Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo necesario que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera clara y terminante.

Debemos diferenciar el ofendido por el delito de su perjudicado, El ofendido por el delito, agraviado o sujeto pasivo del mismo, es el titular del bien jurídico protegido por la norma penal, que ha sido lesionado o puesto en peligro por el hecho delictivo. El perjudicado es quien ha sufrido un perjuicio o daño, patrimonial o moral por la comisión del hecho delictivo, e incluye tanto a la víctima directa como a los terceros ( art 113 CP )”. (AAP LE 777/2020).

Ya vimos en el artículo 101 que el ejercicio de la acción popular necesita de la presentación de querella (art. 274 LECrim) y prestación de fianza (art. 280 LECrim), pero dichos requisitos no serán necesarios para ejercer la acción popular cuando el proceso ya haya sido previamente iniciado como contempla la STS nº 363 / 2006 de 28 de marzo \»…el legislador, tratándose de delito público, no ha limitado la acción popular al derecho de pedir la incoación del proceso penal mediante querella sino que ha permitido ejercitarla en la causas ya iniciadas personándose en los términos prevenidos en el artículo 110 de LECrim., es decir mostrándose parte como adhesión en nombre de la ciudadanía a un proceso pendiente, sin dejar condicionada la eficacia de la acción penal a la formulación de querella. La existencia de Fianza, impuesta en el artículo 280, constituye requisito de admisibilidad de la querella cuando esta es medio de iniciacición del proceso penal, pero cuando el ejercicio de la acción popular se realiza en un proceso en curso la necesidad de tal requisito no parece razonable” (AAP SA 404/2020).

Artículo 111.

Las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en los arts. 4.o, 5.o y 6.o de este Código.

Artículo 112.

Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar.

Si se ejercitase sólo la civil que nace de un delito de los que no pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerará extinguida desde luego la acción penal.

Artículo 113.

Podrán ejercitarse expresamente las dos acciones por una misma persona o por varias; pero siempre que sean dos o más las personas por quienes se utilicen las acciones derivadas de un delito o falta lo verificarán en un solo proceso y, si fuere posible, bajo una misma dirección y representación, a juicio del Tribunal.

La imposición de la litigación conjunta por el tribunal será posible cuando exista \» una necesaria ausencia de incompatibilidad entre las distintas partes que ejercen la acción penal o civil derivada del delito -requisito mínimo-; es preciso una suficiente convergencia de intereses, e incluso de puntos de vista, en la orientación de la actuación procesal que haga absolutamente inútil la reiteración de diligencias instadas o actos realizados por sus respectivas representaciones y asistencias letradas.” Sentencia del Tribunal Constitucional 154/1997, de 29 de septiembre (AAP B 10812/2020)

En similar sentido, aunque desde una diferente perspectiva, la AAP B 11704/2020 nos dice que, El Tribunal asumiendo la anterior doctrina del TC considera que mientras no exista conflicto de intereses, nada impide en nuestro ordenamiento jurídico, que las partes de un procedimiento (en este caso perjudicada y acción popular) puedan litigar bajo una misma representación procesal y dirección letrada y ello conforme a lo preceptuado en los artículos 101, 109 bis, 110 y 103 de la Lecrim y 125 de la CE.

Las propias partes (perjudicada y acusación popular) en sus alegaciones, ponen de manifiesto que actúan bajo una misma representación y dirección por razones de economía de medios. El Tribunal no aprecia conflicto de intereses en dicha actuación, por lo cual nada puede objetar a la presentación de un mismo escrito de acusación.

Artículo 114.

Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal.

No será necesario para el ejercicio de la acción penal que haya precedido el de la civil originada del mismo delito o falta.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el capítulo II, título I de este libro, respecto a las cuestiones prejudiciales.

Lo dispuesto en el primer apartado de este artículo se refiere a los pleitos que sean de diferente naturaleza a la penal. Para corroborar lo anterior podemos mencionar este fragmento de la AAP GU 403/2020, En los mismos términos se expresa el artículo 114 de la LECRIM que, por más que reconozca que la promoción de un juicio criminal en averiguación de un delito puede tener un efecto suspensivo en otros procedimientos referidos a los mismos hechos, lo contempla respecto de otros pleitos, que vienen siempre referidos a un objeto procesal de naturaleza distinta de la penal.

Y a continuación, sigue la misma resolución citada anteriormente, Y la STS de 20 de marzo de dos mil veinte, citada por la Instructora en el auto resolviendo el previo recurso de reforma, señala remitiéndose a la sentencia de tres de octubre de 1996, A diferencia de otras ramas del Derecho, en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, ésta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (salvo en materia de cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. de la LECrim . en cierta manera hoy muy relativizadas por el art. 10o de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída de segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes.

El artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) nos dice que cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda.

Artículo 115.

La acción penal se extingue por la muerte del culpable; pero en este caso subsiste la civil contra sus herederos y causahabientes, que sólo podrá ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía de lo civil.

Artículo 116.

La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer.

En los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla, ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido.

Artículo 117.

La extinción de la acción civil tampoco lleva consigo la de la penal que nazca del mismo delito o falta.

La sentencia firme absolutoria dictada en el pleito promovido por el ejercicio de la acción civil, no será obstáculo para el ejercicio de la acción penal correspondiente.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que establece el capítulo II del título I de este libro y los artículos 106, 107, 110 y párrafo segundo del 112.

Víctor López Camacho.

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