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El Capítulo I del Título III, del Libro I del Código Penal español (CP), se titula “De las penas, sus clases y efectos.” Es un capítulo dividido en seis secciones: De las penas y sus clases, De las penas privativas de libertad, De las penas privativas de derechos, De la pena de multa, De las penas accesorias y De las disposiciones comunes. Cada una de estas secciones, dedicada a un aspecto u otro de las penas.

Voy a aprovechar la división hecha por el CP, para utilizarla a la hora de comentar el Capítulo I. Por tanto, su análisis también va a estar dividido en seis secciones, cada una correspondiendo con una de las secciones en que está dividido el Capítulo I.

– De las penas y sus clases:

Art. 32:
El primer artículo con que nos encontramos en la Sección 1ª este Capítulo I, es el artículo 32, que clasifica las penas que pueden imponerse con arreglo al CP en privativas de libertad, privativas de otros derechos y la multa. Además añade que, podrán imponerse de dos formas, bien con carácter principal, o bien como accesorias.

Las penas privativas de libertad las encontramos posteriormente definidas, en la Sección 2ª que luego veremos. Pero si que sería interesante irlas mencionando ya, las penas privativas de libertad se dividen en: Prisión permanente revisable, la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa (art. 35 CP).

Lo mismo ocurre con las penas privativas de otros derechos, que también tienen una sección propia, la Sección 3ª. En su artículo 39 las divide en: La inhabilitación absoluta; las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, u otras actividades determinadas en este Código, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, tenencia de animales, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho; la suspensión de empleo o cargo público; la privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores; la privación del derecho a la tenencia o porte d armas; la privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos; la prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o el tribunal; la prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal; los trabajos en beneficio de la comunidad; y, la privación de la patria potestad.

Y con la multa, regulada en la Sección 4ª, que de acuerdo al artículo 50 consiste en la imposición de una sanción pecuniaria.

Por otra parte, la clasificación que hace el artículo 32 entre penas principales y penas accesorias es desarrollada en la Sección 5ª, dedicada en su exclusividad a las penas accesorias. Su artículo 54 nos dice: “Las penas de inhabilitación son accesorias en los casos en que, no imponiéndolas especialmente, a Ley declare que otras penas leas llevan consigo.” Por lo que, las penas de inhabilitación absoluta y especial serán accesorias con respecto a las penas privativas de libertad y multa. Pero además, en la Sección 5ª se establecen otras penas accesorias, todas pertenecientes al catálogo de penas privativas de derechos del art. 39.

Art. 33:
El siguiente artículo con que nos encontramos dentro de esta Sección 1ª es con el artículo 33, que hace otra clasificación de las penas, esta vez no de acuerdo a su naturaleza como anteriormente ha hecho el art. 32, sino de acuerdo a su intensidad o gravedad, las penas puede clasificarse en penas graves, penas menos graves y leves. Aquí debemos traer a colación la clasificación de los delitos, no de las penas como hace el art. 33, del art. 13, que en función de la pena que tenga un determinado delito podrá ser grave, cuando sea castigado con pena grave (art. 13.1 CP), menos grave cuando la pena con la que sea castigado sea menos grave (art. 13.2 CP), o leve cuando la pena que deba ser impuesta sea leve (art. 13.3 CP). Pero cuidado, no nos podemos olvidar de lo dispuesto en el cuarto apartado de este artículo 13, cuando la extensión de la pena que deba imponerse a un delito abarque su clasificación como grave y a la vez menos grave, deberá clasificarse como un delito grave, pero cuando la extensión de la pena de un delito abarque su clasificación como pena menos grave y como leve, será en todo caso un delito leve.

Este último extremo es relevante a la hora de determinar el procedimiento por el que se deberán enjuiciar determinados hechos, pues en la Ley de Enjuciamiento Criminal (LECrim) existe un procedimiento específico para el enjuiciamiento de los delitos leves. Un ejemplo lo podemos encontrar en las injurias hechas sin publicidad del art. 209 del CP y que están castigadas con multa de tres a siete meses, que son enjuiciadas de acuerdo al procedimiento para el juicio sobre delitos leves, cuyo conocimiento y fallo corresponde al Juez de Instrucción (art. 14.1 LECrim).

Por tanto, cuando la pena impuesta a un delito tenga parte de su rango incluido en lo que puede ser considerado como una pena leve, aunque el resto traspase dicha frontera y pueda considerarse como una pena menos grave, el delito deberá considerarse como un delito leve. En este punto es conveniente que nos detengamos y pasemos a prestar atención a un documento clave para interpretar el procedimiento para el juicio sobre delitos leves, la Circular 1/2015, sobre pautas para el ejercicio de la acción penal en relación con los delitos leves tras la reforma penal operada por la LO 1/2015 (Circular 1/2015). De acuerdo a la Circular 1/2015, en los delitos que tengan asociada una pena compuesta: “sólo podrá considerarse leve un delito cuando todas las penas que tenga asignadas incluyan o estén íntegramente comprendidas en los tramos leves definidos en el art. 33.4 CP; por el contrario, si alguna o algunas de ellas tienen prevista una extensión comprendida íntegramente en los tramos menos graves del art. 33.3 CP, prevalecerá el art. 13.2 CP y el delito habrá de ser considerado menos grave”. Lo que exige que el delito cuando tenga asignada más de una pena, todas ellas respeten el umbral marcado por el artículo 13.4 CP, caso contrario, el delito no podrá catalogarse como un delito leve y no podrá ser enjuiciado por el procedimiento especial previsto para ellos.

El criterio seguido por la Circular 1/2015 es el mismo que el seguido por el CP en su artículo 131.2 CP cuando regula la prescripción de los delitos, “cuando la pena señalada por ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción”.

Para más información sobre el procedimiento para el juicio sobre delitos leves, les recomiendo visitar mi publicación en la que es analizado detenidamente.

Las penas graves están enumeradas en el segundo apartado del art. 33, las menas menos graves en el tercero de sus apartados, y las penas leves en el cuarto. Como ya hemos dicho al comienzo lo que diferencia una pena grave, de una menos grave, y a su vez de una leve es su intensidad o gravedad. Una pena de prisión será grave cuando cuando la pena impuesta supere los cinco años, por el contrario será menos grave cuando sea igual o inferior a cinco años, aunque nunca podrá ser leve, porque la pena de prisión no se encuentra entre las recogidas en el art. 33.4, que básicamente recoge supuestos de inhabilitación, o mejor dicho, de penas privativas de derechos. Podemos poner también como ejemplo las inhabilitaciones especiales, que si superan los cinco años serán penas graves, pero si son iguales o inferiores a cinco años serán penas menos graves, y que tampoco aparecen entre las penas leves, aunque si otros tipos de penas privativas de derechos, como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas o la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, que serán menos grave cuando la pena oscile entre un año y un día a ocho años, y leves cuando ésta oscile entre tres meses y un año, siendo en estos casos la frontera que separa las penas menos graves de las leves el año.

Tras clasificar las penas según su gravedad el art. 33 nos dice otras cosas interesantes, en su apartado quinto, que la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya, por lo que su clasificación no dependerá de los días en prisión que pasen a sustituir a la multa, pues recordemos las penas privativas de libertad no están incluidas entre los delitos leves, es más la responsabilidad personal subsidiaria está incluida expresamente en el art. 35 como una de las penas privativas de libertad. En el art. 53, es donde encontramos la correspondencia entre los días de multa impagados y los días de prisión, será un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Ya en el apartado sexto del artículo 33, encontramos otro aspecto importante de las penas accesorias, que recordemos serás las penas privativas de derechos del art. 39 (art. 54 y ss.), éstas tendrán la misma duración que la pena principal, salvo que disponga lo contrario otro precepto del CP.

El artículo 33 acaba con su apartado séptimo, otro apartado importante, pues en él se diferencian del resto de penas vistas hasta ahora, las penas aplicables a las personas jurídicas, que serán responsables criminalmente en los supuestos expresamente previstos en el CP (art. 31 bis). Aquí debemos traer a colación lo dispuesto también en el art. 31 del CP, el que actué como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre. Por tanto, cuando un delito sea cometido en el seno de una persona jurídica, se deberán de imponer dos tipos de penas, una a sus administradores, que será alguna de las contempladas en el segundo, tercero o cuarto apartado del artículo 33, y otra a la persona jurídica, que será alguna de las contempladas en el apartado séptimo de este mismo artículo. Por ejemplo, en el delito de alzamiento tipificado en el art. 257 del CP, se castiga con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses: 1º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores; y 2º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación. Y si ese mismo delito es cometido en el seno de una persona jurídica, esta persona jurídica será castigada con: a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años; b) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el inciso anterior; c) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos (art. 258 ter). Entonces habrá dos penas, una a la persona física conforme al art. 257 y otra a la persona jurídica conforme al art. 258 ter. Entre las penas a imponer a una persona jurídica encontramos: multas por cuotas o proporcional, la disolución de la persona jurídica, o la suspensión de sus actividades.

Art. 34:
La sección primera acaba con el artículo 34, que expresamente separa de la condición de penas: La detención y presión preventiva y las demás medidas cautelares de naturaleza penal; Las multas y demás correcciones que, en uso de atribuciones gubernativas o disciplinarias, se impongan a los subordinados o administradores, y; Las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan las leyes civiles o administrativas.

La detención y la prisión preventiva o provisional como se denomina por la LECrim, se tratan de medidas cautelares personales reguladas en esta LECrim, que tienen la finalidad de asegurar la sujeción del imputado al proceso penal y la efectividad de la sentencia penal que eventualmente pudiese recaer sobre éste. La detención (art. 489 – art. 501 LECrim) supone que al detenido se le priva de su derecho a la libertad (art. 17 Constitución española) por encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el art. 490 LECrim, donde se establecen los casos en que cualquier persona podrá detener a otra, como por ejemplo: al que intente cometer un delito en el momento de ir a cometerlo, al delincuente in fraganti o al que se fugase de un establecimiento penal, o en el art. 492, donde se prevén los casos en que la Policía judicial está obligada a practicar una detención como: a cualquiera que se halle en alguno de los casos del art. 490, o al que estuviere procesado por un delito que tenga señalada en el Código Penal pena superior a la de prisión correccional (de seis meses a tres años). De acuerdo al art. 520 de la LECrim, la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y en todo caso en el plazo de 72 horas el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoriadad judicial, quien decidirá su libertad provisional sin fianza, o con fianza, o la prisión provisional (art. 505 LECrim). Por parte la prisión provisional (art. 502 – art. 519 LECrim), implica que el imputado deberá ingresar en un centro penitenciario antes de que exista una sentencia firme que lo determine, y sólo podrá acordarse cuando concurran los requisitos del art. 503 LECrim, no obstante, existe un límite de tiempo máximo que el imputado podrá estar en prisión provisional, el establecido en el art. 504 LECrim. Además, debemos de tener en cuanta lo que se nos dice en la última de las secciones de este capítulo, en el art. 58 CP se establece que, el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada.

Por último en relación con este apartado, el art. 34 también nos recuerda que la responsabilidad civil derivada del delito (art. 109 CP), no tiene el carácter de pena.

– De las penas privativas de libertad:

Art. 35:
Como ya hemos visto, las penas privativas de libertad están establecidas en el art. 35 del CP, y son: la prisión permanente revisable, la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.

La prisión permanente revisable fue introducida por primera vez en el CP por la Ley Orgánica 1/2015, una ley que también hizo desaparecer la distinción entre delitos y faltas. Se trata de una medida privativa de libertad altamente controvertida, pues el la práctica supone la aplicación de la cadena perpetua, una pena privativa de libertad, que en un principio infringe el artículo 15 de la Constitución española, donde se establece que nadie puede ser sometido a a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, y que también infringe el art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) que también prohibe las penas inhumas o degradantes. Sin embargo el Tribunal Constitucional español sancionó la reforma legislativa en su sentencia 169/2021, de 6 de octubre de 2021, basándose en jurisprudencia del ese propio tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), que considera que no se vulneran dichos derechos cuando la legislación interna que contempla la cadena perpetua a su vez establece mecanismos de revisión de la condena, que permitan al menos, una liberación condicional. En concreto, en el caso del CP es el artículo 92 el que establece esos mecanismos de revisión, que el TC también examinó en la mencionada sentencia, se consideró que el art. 92.3 del CP otorgaba “al juez de vigilancia penitenciaria, como órgano competente para el control de la libertad condicional, una facultad casi omnímoda para ordenar el reingreso en prisión del liberado en virtud de una valoración de sus circunstancias personales exenta de pautas legales.”, restringiéndo “la eficacia revocatoria del aludido cambio de circunstancias a los casos en que se produjera en el contexto del incumplimiento de alguno de los deberes jurídicos con eficacia revocatoria a los que se refiere el art. 86.1 CP”; y se estimó que el regimen jurídico de la revocación de la libertad condicional resultaba constitucionalmente insatisfactorio por incompleto, y se fijo como interpretación que “tras la revocación de la libertad condicional, habrán de estimarse subsistentes las exigencias impuestas al tribunal sentenciador en el artículo 92.4 CP de verificar, con una periodicidad bianual, el cumplimiento de los requisitos para el acceso a la libertad condicional y de resolver las peticiones que el penado le dirija con los condicionamientos temporales establecidos en dicha norma.” No obstante todo lo anterior, es importante aclarar que la prisión permanente revisable, es eso, permanente, es una cadena perpetua encubierta por un art. 92.3 que permite su suspensión por periodos de cinco a diez años, pero dichos plazos pueden ser revocados en cualquier momento e incluso puede que agotados nunca más vuelvan a concederse.

Por su parte, la prisión supone el cumplimiento de condena en un establecimiento penitenciario por un tiempo determinado establecido en sentencia firme, ese tiempo previamente determinado y que su transcurso suponga la plena recuperación de la libertad es lo que la distingue de la pena de prisión permanente revisable, la localización permanente obliga al penado a permanecer en su domicilio o en un lugar determinado fijado por el Juez en sentencia o auto (art. 37 CP), y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá lugar como consecuencia del impago de varias cuotas de multa, es otra privación de libertad en un establecimiento penitenciario que se calculará de acuerdo a la previsto en el art. 53, como ya hemos visto, un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Art. 36:
El primer apartado del art. 36 se dedica a la prisión permanente revisable, y lo primero que hace es conectarla con el art. 92 para recordarnos precisamente ese carácter de revisable, dice: “La pena de prisión permanente será revisada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.” Precisamente uno de los requisitos que establece el art. 92 para que se pueda acordar la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable, es que el penado se encuentre clasificado en tercer grado, y la clasificación del penado a tercer grado únicamente podrá darse cuando se cumplan con los requisitos del art. 36.1, es decir, que previamente exista pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, por parte el Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias y que: se hayan cumplido 20 años de prisión efectiva, cuando haya sido condenado por un delito del Capítulo VII del Título XXII del Libro II del CP, es decir, relativo a organizaciones o grupos terroristas o delitos de terrorismo, o; se hayan cumplido quince años de prisión efectiva en el resto de casos. Además, se restringe el disfrute de permisos de salida hasta que no se hayan cumplido un mínimo de doce años de prisión en el primer caso, u ocho años de prisión en el segundo.

Debemos aclarar que, el tercer grado, supone la aplicación del régimen abierto en cualquiera de sus modalidades (art. 101.2 del Reglamento Penitenciario) a aquellos que puedan continuar su tratamiento en régimen de semilibertad (art. 74.2 del Reglamento Penitenciario). Los reclusos clasificados en tercer grado podrán, salir del Establecimiento donde cumplan condena para desarrollar las actividades laborales, formativas, familiares, de tratamiento o de otro tipo, que faciliten su integración social (art. 86.1 del Reglamento Penitenciario) y como norma general, estos internos disfrutarán de salidas de fin de semana, como máximo, desde las dieciséis horas del viernes hasta las ocho horas del lunes (art. 87.2 del Reglamento Penitenciario).

El segundo apartado del artículo 36 está dedicado a la pena de prisión, comienza estableciendo el plazo temporal en el que podrá ser aplicada, dice: “La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de veinte años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código.” Efectivamente, pues existen supuestos en los que la pena de prisión puede alcanzar hasta los veinticinco años, e incluso los cuarenta en determinados casos cuando se imponen varias penas (art. 76 CP), por ejemplo, en el caso de secuestro (art. 166 CP) la pena podrá llegar hasta los 25 años si la víctima es menor de edad o discapacitada, o cuando el autor hubiera llevado a cabo la detención ilegal o secuestro con la intención de atentar contra la libertad o la indemnidad sexual de la víctima, o hubiera actuado posteriormente con esa finalidad. Y el art. 76, permite alcanzar los 40 años de cumplimiento de condena de prisión, por ejemplo cuando, el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

En el caso de la pena de prisión, el segundo apartado del art. 36 también establece condiciones para acceder a ese tercer grado que tanto beneficia a los reclusos que han sido clasificados como tal. El acceso al tercer grado queda condicionado de dos formas, una que depende del arbitrio del juez o tribunal que dicte condena, y otra que está preestablecida por la ley. En el primer caso, dicho juez o tribunal podrá acordar que el condenado no pueda acceder a tercer grado, hasta el cumplimiento de la mitad de la condena, cuando ésta supere los cinco años de prisión. En el segundo caso, de acuerdo al art. 36.2, el condenado en ningún caso podrá acceder al tercer grado hasta que no haya cumplido la mitad de la condena cuando, la pena de prisión sea superior a cinco años, y sea como consecuencia de haber cometido por el penado alguno de los delitos que enumera: a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código; b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal; c) Delitos del artículo 183, es decir, delitos de abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años; d) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de trece años, es decir, cuando se traten de delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores.

En cambio, para que el condenado acceda al régimen general de cumplimiento, el artículo 36.2 no ha establecido restricciones, eso sí, cuando el condenado lo haya sido por cualquier delito fuera de los comprendidos en los cuatro supuestos antes mencionados. Para acceder al régimen general de cumplimiento, el condenado necesitará que el juez de vigilancia lo acuerde, tras previamente haber oído al Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, sin que sea nunca necesario esperar al cumplimiento de la mitad de la condena.

El régimen general de cumplimiento se denomina por el Reglamento Penitenciario como el regimen ordinario, que se aplica a los penados clasificados en segundo grado, a los penados sin clasificar y a los detenidos y presos (art. 74 del Reglamento Penitenciario).

A todo lo anterior, el último apartado del artículo 36, su apartado tercero, establece una excepción, el tribunal o el juez de vigilancia penitenciaria, previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, podrá acordar la progresión a tercer grado por motivos humanitarios y de dignidad personal de penados enfermos muy graves con padecimientos incurables y de los septuagenarios valorando, especialmente su escasa peligrosidad. Por lo que en estos casos, sería indiferente que el condenado a prisión permanente revisable no cumpliera con los requisitos del art. 36.1 (que previamente exista pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, por parte el Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias y que: se hayan cumplido 20 años de prisión efectiva, cuando haya sido condenado por un delito del Capítulo VII del Título XXII del Libro II del CP, es decir, relativo a organizaciones o grupos terroristas o delitos de terrorismo, o; se hayan cumplido quince años de prisión efectiva en el resto de casos), o que el juez o tribunal que dictó condena de más de cinco años en prisión hubiese establecido que el penado debía al menos cumplir la mitad de la condena para acceder al tercer grado, o que el penado a más de cinco años en prisión lo hubiese sido por alguno de los delitos enunciados en el art. 36.2.

Art. 37:
Sí el artículo 36 habla de la prisión permanente revisable y la pena de prisión, el artículo 37 está dedicado a la pena de localización permanente. Al igual que hace el artículo 36.2 con la pena de prisión, lo primero que hace es establecer su límite: “La localización permanente tendrá una duración de hasta seis meses.” Y luego determina su carácter: “Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez en sentencia o posteriormente en auto motivado.

Sin embargo, la pena de localización permanente también podrá cumplirse en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado y únicamente los sábados, domingos y días festivos, cuando el crimen por el que haya sido condenado la tenga prevista como pena principal, se trate de una reiteración en la comisión de la infracción y así lo disponga expresamente el precepto aplicable.

En el segundo apartado del artículo 37, también se ofrece la posibilidad de que el condenado a la pena de localización permanente, cumpla condena únicamente sábados y domingos o de forma no continuada. En este caso, se tiene la ventaja de cumplir condena en el domicilio o en otro lugar determinado por sentencia u auto, y de hacerlo únicamente los fines de semana, sin necesidad de ser reincidente en la comisión de la infracción o que algún precepto del CP tenga establecida esta pena como pena principal.

La pena de localización permanente, aunque en principio una pena privativa de libertad, sí que tienta a aquellos que la sufren a su incumplimiento, al estar todo el día metido en casa aburrido si que puede surgir fácilmente la idea de dejar de estarlo, al tener la percepción de que nadie se va a enterar. Para disuadir a aquellos que piensan que puede ser fácil eludir el cumplimiento de este tipo de pena, el art. 37 establece dos mecanismos, uno el establecido en su apartado tercero, en el momento en que el juez o tribunal sentenciador se entere del incumplimiento, se le tomará testimonio para ser acusado de un delito de quebrantamiento de condena (art. 468 CP), lo cual en caso de ser finalmente condenado empeoraría en mucho su situación, al estar sancionado con pena de prison entre seis meses y un año. El otro mecanismo de disuasión es el que se establece en su apartado cuarto: “Para garantizar el cumplimiento efectivo, el Juez o Tribunal podrá acordar la utilización de medios mecánicos o electrónicos que permitan la localización del reo.” Y cuidado, porque a quien se le pase la idea de también intentar engañar a alguno de estos dispositivos, el mismo artículo 468 del CP donde se establece el delito de quebrantamiento de condena, en su apartado tercero preve la multa de seis a doce meses para quien intente hacerlo.

Art. 38:
Con el artículo 38 se acaba la sección dedicada a las medidas privativas de libertad. En el se determina el momento en que empezará a computarse las penas en dos supuestos, cuando el reo estuviera preso y cuando el reo no estuviera preso. Si el reo estuviera preso, la duración de las penas empezará a computarse desde el día en que la sentencia condenatoria haya quedado firme, firme será una sentencia cuando contra la misma no quepa recurso alguno, cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo, o cuando el condenado haya decidido no recurrirla en el Procedimiento Abreviado (art. 789.2 de la LECrim). Aquí debemos recordar lo que nos dice los artículos 34 y 58, el primero que la detención y prisión preventiva y las demás medidas cautelares de naturaleza penal, no se reputaran penas, y el segundo, que el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será compensado por el Juez o Tribunal sentenciador. La segunda opción que nos ofrece el artículo 38 es para cuando el reo no estuviera preso, en ese caso la duración de las penas empezará a contarse desde que ingrese en prisión.

– De las penas privativas de derechos:

Art. 39:
La sección tercera comienza con el art. 39, en el se enumeran las penas privativas de derechos, que son: a) La inhabilitación absoluta; b) Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público o profesión, oficio, industria o comercio, u otras actividades determinadas en este Código, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, tenencia de animales, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho; c) La suspensión de empleo o cargo público; d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas; f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos; g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o el tribunal; h) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal; i) Los trabajos en beneficio de la comunidad; j) La privación de la patria potestad.

Eso no quiere decir que las penas privativas de libertad no se traten de penas privativas de derechos, sino que las enumeradas en el artículo 39 privan de derechos menos relevantes que el derecho a la libertad consagrado como un derecho fundamental en el art. 17 de la Constitución española (CE), de hecho el art. 32 con el que comienza el Capítulo objeto de análisis dice: “Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código son… privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa”. Por ejemplo, la pena de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, afecta al derecho a la libertad ambulatoria reconocido también como un derecho fundamental en el artículo 19 de la CE, o la inhabilitación especial del derecho su sufragio pasivo afectaría al derecho a participar en los asuntos públicos, también otro derecho fundamental, del art. 23 de la CE.

Art. 40:
En el art. 40 se establece la duración de cada una de las penas privativas de derechos enumeradas en el art. 39. Cada apartado del artículo 40 clasifica las penas privativas de derechos según su gravedad, en orden descendente. La pena de inhabilitación absoluta tendrá una duración de seis a 20 años, las de inhabilitación especial de tres meses a 20 años, y la de suspensión de empleo o cargo público de tres meses a seis años. En el siguiente escalafón tenemos, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, tendrán una duración de tres meses a diez años. En el apartado tercero tenemos que, la pena de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos tendrá una duración de hasta 10 años, y la prohibición de aproximarse a la víctima o aquellos de sus familiares u otras personas, o de comunicarse con ellas, tendrá una duración de un mes a 10 años. Y finalmente, en el apartado cuarto se establece que, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad tendrá una duración de una día a un año.

Pero cuidado, tampoco nos podemos confiar al 100% de la duración establecida para cada una de las penas privativas de derechos por el art. 40. A su final, como parece ser el esquema seguido por los artículos que hemos visto hasta ahora, también se establece una excepción: “La duración de cada una de estas penas será la prevista en los apartados anteriores, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos de este Código.” Por tanto, al igual de lo que ocurría con la pena de prisión (art. 36.2), los límites inferiores y superiores de cada pena podrán varias en aquellos casos en que así esté expresamente previsto por el CP para algún tipo determinado de delito.

Art. 41:
En el artículo 41 se define lo que es la pena de inhabilitación absoluta, dice: “La pena de inhabilitación absoluta produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos púbicos que tenga el penado, aunque sean electivos. Produce, además, la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de condena.”

Veamos ahora de seguido la definición de inhabilitación especial que ofrece el artículo 42, porque así es más fácil ver cual es la diferencia entre ambas.

Artículo 42:
De acuerdo al artículo 42: “La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación.

Ahora que ya hemos visto ambas, la inhabilitación absoluta y la inhabilitación especial, vemos que la diferencia entre ambas se encuentra en el alcance de cada inhabilitación. La inhabilitación absoluta, como su propio nombre indica, supone la perdida de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, y la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros durante el tiempo de la condena. En cambio, la inhabilitación especial se restringe la perdida de empleos, cargos u honores que le sean anejos, a los expresamente mencionados en la sentencia que imponga dicha pena.

Art. 43:
El artículo 43 y siguientes hacen lo mismo que ha hecho el artículo 41 y el artículo 42, de esta forma también se define en que consiste la suspensión de empleo o cargo público. Según el art. 43: “La suspensión de empleo o cargo publico priva de su ejercicio al penado durante el tiempo de la condena”.

Art. 44:
El artículo 44 describe en que consiste la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo: “priva al penado, durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para cargos públicos.

Un derecho que como hemos visto anteriormente se trata de otro derecho fundamental de la CE, reconocido en su art. 23.

Art. 45:
En el art. 45 se describe otra de las inhabilitaciones especiales, la inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho. Deberá de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia, es decir, se deberá establecer mediante sentencia firme los oficios o profesiones para los cuales se impone la inhabilitación especial.

Art. 46:
Por su parte el art. 46 regula la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, y la pena de privación de la patria potestad.

Existe una gran diferencia entre lo que es la patria potestad por un lado, y lo que es la tutela, curatela, guarda o acogimiento por otro. La patria potestad es un derecho inherente a los padres sobre sus hijos no emancipados, que comprende las siguientes deberes y facultades de acuerdo al art. 154 del Código Civil (CC):
Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:
1º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2º Representarlos y administrar sus bienes.

Veamos algunos otros datos sobre la patria potestad. La patria potestad se extinguirá (art. 169 CC): 1º Por la muerte o la declaración de fallecimiento de los padres o del hijo; 2º Por la emancipación, y; 3º Por la adopción del hijo. Y la emancipación tiene lugar (art. 314 CC): 1º Por la mayor de edad (que empieza a los 18 años cumplidos art 314 CC); 2º Por la concesión de los que ejerzan la patria potestad, y; 3º Por la concesión judicial. Para que pueda tener lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad, se requiere que el menor tenga los dieciséis años cumplidos y que la consienta (art. 317 CC).

Además, la patria potestad podrá ser prorrogada cuando los hijos hubieran sido incapacitados, y cuando el hijo mayor de edad soltero que viva en compañía de sus padres fuera incapacitado se rehabilitará la patria potestad (art. 171 CC).

En cambio la tutela y la curatela consiste en la guarda y protección de la persona y bienes o solamente de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados (art. 215 CC). Estarán sujetos a la tutela (art. 222 CC): 1º Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad; 2º Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido; 3º Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la curatela, y; 4º Los menores que se halen en situación de desamparo. Quien sea designado tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular: 1º A procurarle alimentos; 2º A educar al menor y procurarle una formación integral; 3º A promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor inserción en la sociedad, y; 4º A informar al Juez anualmente sobre la situación del menor o incapacitado y rendirle cuenta anual de su administración.

La curatela representa un mayor grado de autonomía de aquel quien la sufre, la curatela no tiene otro objeto que la intervención del curador en los actos en que los menores o pródigos no puedan realizar por si solos (art. 288 CC), o en el caso de incapacitados, la intervención del curador se limita a los actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido (art. 289 CC).

Y la guarda o acogimiento, surge cuando la Entidad Pública, en el respectivo territorio, que tiene encomendada la protección de los menores conteste que un menor se encuentra en situación de desamparo, adopté las medidas necesarias para su guarda (art. 172 CC), también cuando los progenitores o tutores, por circunstancias graves y transitorias debidamente acreditadas, no puedan cuidar del menor, soliciten de la Entidad Pública que ésta asuma su guarda durante tiempo necesario (art. 172 bis). La guarda se realizará mediante el acogimiento familiar y, no siendo éste posible o conveniente para el interés del menor, mediante el acogimiento residencial (art. 172 ter).

También existe la llamada guarda de hecho, que es el supuesto en que un menor o incapaz se encuentre bajo la protección de un tercero que no ostente ni su patricia potestad, ni su tutela. De hecho, cautelarmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se constituya la medida de protección adecuada, se podrá otorgar judicialmente facultades tutelares a los guardadores (art. 303 CC).

En el supuesto de la pena de privación de la patria potestad, los padres que hayan perdido la patria potestad podrán recuperarla posteriormente, si un Tribunal así lo acuerda en beneficio e interés del hijo, cuando hubiere cesado la causa que motivo la privación (art. 172 CC).

Art. 47:
El artículo 47 define dos penas privativas de derechos: la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia, y; la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho, también durante el tiempo fijado en la sentencia.

Pero cuidado, porque si la pena impuesta es superior a dos años, la extinción de la pena no supondrá la recuperación automática del permiso o licencia.

Art. 48:
El artículo 48 desarrolla tres penas privativas de derechos: la pena de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, que según este artículo impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos; la prohibición de aproximarse a la víctima, o alguno de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, ésta impide al penado, acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, y; la prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, que impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telepático, contacto escrito, verbal o visual.

Además, al final añade que el juez o tribunal que las imponga podrá acordar el control de estas medidas a través de aquellos medios electrónicos que lo permitan. Aquí debemos de recordar, lo que ya vimos en relación a una de las penas privativas de libertad, la pena de localización permanente. El artículo 468.2 del CP castiga al que, quebrante alguna de las penas contempladas en el artículo 48 con la pena de prisión de seis meses a un año, y su apartado tercero establece que, aquellos que intenten alterar el funcionamiento de un dispositivo técnico que hubiera sido dispuesto para controlar el cumplimento de penas, o no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento, serán castigados con una pena de multa de seis a doce meses.

Art. 49:
El artículo 49 es el último artículo de la sección destinada a las penas privativas de derechos. Habla de los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el consentimiento del penado. Éstos consisten en la cooperación del penado no retribuida, en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán ser de similar naturaleza al delito cometido por el penado. Como, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas, o su participación en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual u otros similares. Eso sí, su duración diaria no podrá exceder de 8 horas.

En este tipo de pena, el penado también podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, si por ejemplo se ausenta del trabajo o su rendimiento fuera notablemente inferior al exigible. Por lo que también deberá de tener cuidado, sino quiere ser sancionado con la pena de multa de doce a veinticuatro meses (art. 468 CP). Aunque al menos en el art. 49, no se habla de dispositivos técnicos que hayan sido dispuestos para controlar el cumplimiento de una pena.

– De la pena de multa:

Art. 50:
Empieza el artículo 50 diciendo: “La pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria.” Esta es la tercera categoría de penas, a las que se refiere el artículo 32 que las divide en: penas privativas de libertad; penas privativas de otros derechos, y la multa.

La multa se trata de una sanción pecuniaria, es decir, quien es sancionado, es sancionado al pago de una determinada suma de dinero. Aunque cuidado, porque como ya hemos visto anteriormente, lo que en un principio se trataba de una sanción pecuniaria puede acabar transformándose en una pena privativa de libertad, dice el art. 53.1: “Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente.

El segundo apartado del artículo 50, establece que con carácter general la pena de multa se impondrá por el sistema de días-multa. A la vez está dejando entrever que puede haber otros sistemas de imposición de multa, como el sistema de multa proporcional. Este fragmento de sentencia es interesante, por lo que nos cuenta en relación al sistema de días multa establecido en el artículo 50 y ss. del CP, SAP M 11361/2020: “Dice la SAP de Madrid ( Sección 16 ) 198/2019, de 26 de marzo «La conformidad alcanzada por el Ministerio Fiscal y la defensa lo era con el escrito de acusación del Ministerio Público, en el que se solicitaba pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 6 euros. Es decir, el Juzgado que dictó la sentencia que ahora se impugna rebajó en un tercio, no sólo la pena de multa, sino, también, la extensión de la cuota multa diaria pactada. Con esto último no está conforme el Ministerio Fiscal que interpone recurso de apelación (…)».
Más adelante añade «Como ya dijimos en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2018 , «el sistema de días-multa aparece regulado en nuestro Código Penal en los artículo 50 a 53 del mismo. El sistema de días multa, frente al sistema de multa proporcional que también es aplicado en nuestro C. Penal (véase por ejemplo el artículo 368 del C. Penal ), viene del derecho escandinavo y trata de adaptar la pena de multa a la capacidad económica concreta de cada penado, de tal modo que el efecto resocializador y punitivo de la pena de multa, no se vea alterado por imponer penas pecuniarias a personas que, por su alta capacidad económica, la multa se convierta en intranscendente. O al contrario, se trataría de evitar imposición de
importes desproporcionados por penas pecuniarias a personas con muy escasa capacidad económica y en las que la imposición de la multa, y con la espada de Damocles de la privación de libertad en caso de impago, suponga una carga incompatible con la idea de ajustar la pena a las circunstancias individuales concretas de cada persona.
Es por ello que el artículo 50.5 del C. Penal señala: «Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo».
Como vemos el legislador establece dos parámetros. El primero, la extensión temporal de la pena ( días o meses) , lo vincula a la gravedad del hecho y además obliga a la aplicación de las reglas del Capítulo II de dicho Título III del C. Penal ( artículos 61 y ss del C. Penal ), es decir las reglas generales de aplicación de las penas, como son la obligación de imponer pena inferior en uno o dos grados atendiendo al grado de ejecución ( artículo 62 del C.Penal ), el juego de las atenuantes y agravantes del artículo 66 del mismo texto legal , etc…
Por el contrario y para ajustar la multa a la diferente capacidad económica de cada persona, el propio artículo 50.5 del C. Penal en su inciso segundo, señala, expresamente, que el importe de las cuotas se fijará , «exclusivamente», atendiendo a la capacidad económica general o global del reo, es decir, no sólo sus ingresos, sino sus cargas, obligaciones, etc…
Si el único criterio que puede tomarse en consideración para la fijación de la cuota multa diaria es la capacidad económica global de una persona y la extensión temporal de la pena de multa se referencia a la gravedad del hecho y con cumplimiento de las reglas generales de aplicación de las penas, no es lógico que la rebaja punitiva del artículo 801 del C. Penal , se traspase también a la fijación de la cuota multa diaria, pues en dicha cuota multa diaria, sólo y exclusivamente ha de atenderse a la capacidad económica de la persona y no a las reglas generales o especiales de aplicación de las penas. La finalidad de dicho artículo 801 de la LECrim ., enmarcado en el contexto del denominado «juicio rápido», es restar gravedad a la aplicación de las penas, permitiendo incluso imposición de penas por debajo de la mínima legal, a cambio del beneficio que supone para la administración de justicia y para la sociedad en general, una respuesta penal rápida. Ahora bien si extendemos dicha «rebaja» punitiva a la extensión de la cuota multa diaria, desnaturalizaríamos el propio sistema de días multa, que como decimos, trata de buscar la adaptación concreta de la pena de multa a la capacidad económica concreta de cada individuo, extremo que sólo se consigue con la fijación de dicha extensión atendiendo, exclusivamente, a la capacidad económica global del penado. El recurso debe prosperar y es procedente la revocación de la sentencia en dicho punto concreto, siendo así que la cuota multa diaria pasará a ser de 6 euros y de 4 euros como se indicó en la sentencia impugnada”.”

Luego en su apartado tercero, el art. 50 determina la extensión máxima y mínima de la multa impuesta por el sistema días-multa: “Su extensión mínima será de diez días y la máxima de dos años. Las penas de multa imponibles a personas jurídicas tendrán una extensión máxima de cinco años”. Y si en este apartado tercero se establece su extensión máxima y mínima, en el apartado cuarto del artículo 50 se establece su importe máximo y mínimo: “La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros.” Aquí sucede lo mismo que cuando se clasifica las penas por el artículo 33, en el art. 50 las personas jurídicas tienen un tipo especial de pena de multa, al menos, en relación a su extensión y cuantía.

El apartado quinto del artículo 50, es un apartado importante porque en él, se describen las dos formas en que deben establecerse los dos diferentes parámetros que componen la pena de multa por el sistema días-multa, su extensión y su cuantía. Su extensión se establecerá motivadamente dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II del este Título, es decir, las previstas en el art. 61 y ss del CP, como la imposición de la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito en caso de tentativa (art. 62 CP), o los efectos de las agravantes o atenuantes en la aplicación de la pena en los delitos dolosos (art. 66 CP). Y su cuantía, que se establecerá atendiendo exclusivamente a la capacidad económica del reo, teniendo en cuenta tanto sus obligaciones como ingresos. División que como ya hemos visto en la sentencia anterior, es relevante en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos de la LECrim (art. 795 – art. 803 LECrim), pues si la defensa se conforma con el escrito de calificación provisional del delito de cualesquiera de las acusaciones, siempre y cuando lo haga con el que mayor pena solicita, tendrá derecho a una rebaja de un tercio de la pena solicitada si ésta no es superior a tres años para lo cual habrá que atender a la pena en concreto (que es la solicitada por la acusación atendiendo a todas las circunstancias concurrentes en el delito, como agravantes), incluso cuando esta rebaja de un tercio suponga rebajarla por debajo del límite marcado por el CP para el castigo de dicho delito (art. 801.1 y art. 801.5). Rebaja de la pena que sólo se tendrá en cuanta en relación con el primero de los aspectos, su duración o extensión, y no en relación a su cuantía, pues está última únicamente se establece teniendo en cuenta el criterio de la capacidad económica del reo.

Art. 51:
El art. 51 abre la posibilidad de que la cuantía de la multa y sus plazos, determinados conforme a la capacidad ecónoma del reo en virtud del apartado quinto del artículo anterior, cambien, por haber cambiado precisamente la capacidad económica del reo.

Dado que el artículo 51 no dice nada al respecto, se entiende que el cambio en la cuantía de la multa y los plazos para su pago, podrá ser tanto para incrementar dicha cuantía y disminuir el tiempo que transcurre entre los plazos de pago cuando el reo mejore su situación económica, como para disminuir la cuantía y aumentar el tiempo que transcurre entre los plazos de pago cuando empeore.

Art. 52:
El artículo 52 nos da más datos sobre lo que ya nos dijo el art. 50.2: “La pena de multa se impondrá, salvo que la Ley disponga otra cosa, por el sistema días-multa.”. El art. 52 habla del sistema de multa proporcional, que se dará cuando el CP así lo determine, de acuerdo a los criterios de daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mimos. Podemos poner el ejemplo del artículo 368, que establece una pena de multa del tanto al triplo del valor del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y del tanto al duplo en los demás casos, para los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines.

En el artículo 52, para el sistema de multa proporcional, si que especifica el supuesto en que podrá alterarse la cuantía de la multa proporcional que ha sido previamente impuesta en sentencia firme. Cuando después de sentencia, empeore la situación económica del penado, el juez o tribunal podrá reducir el importe de la multa dentro de los límites marcados por la ley, de que se trate, o autorizar su pago en los plazas que se determinen. Lo que parece excluir la posibilidad, en el sistema de multa proporcional, de que la multa se incremente en caso de que la situación económica del reo mejore.

Finalmente, en su apartado cuarto el art. 52 establece un sistema subsidiario para determinar el importe de la multa a imponer a una persona jurídica, cuando los criterios establecidos en un artículo del CP no puedan ser aplicados. En esos casos el Juez o Tribunal motivará la imposibilidad de proceder a tal cálculo y las multas previstas se sustituirán por las siguientes:
a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el inciso anterior.
c) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.

Art. 53:
El artículo 53, es el último artículo de la sección cuarta. En él nos encontramos con una regla que ya hemos repetido varias veces a lo largo de este artículo: “Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el apartado 1 del artículo 37.
También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.

Veamos con detenimiento cada uno de los aspectos de este apartado primero del artículo 53, aunque ya los hayamos visto. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, está considerada como una pena privativa de libertad por el artículo 35, junto a la prisión permanente revisable, la prisión y la localización permanente.

Otro punto a destacar, es que la pena de responsabilidad subsidiaria podrá ser sustituida por la de localización permanente, cuando la multa impuesta sea consecuencia de un delito leve, y de acuerdo al art. 13.3 son delitos leves los que se castigan con una pena leve, que son las recogidas en el apartado cuarto del artículo 33, aunque aquí tampoco nos deberíamos olvidar del último inciso del artículo 13.4: “Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve.

Después este apartado primero del artículo 53 establece que, para el caso de ser sustituida la pena de responsabilidad personal subsidiaria por la de localización permanente, no será de aplicación el límite que establece el apartado 1 del artículo 37, que limita la pena de localización permanente a seis meses.

Y al final el art. 53 es su segundo apartado añade que, la pena de responsabilidad personal subsidiaria podrá ser también sustituida, previa conformidad del penado, por la de trabajos en beneficio de la comunidad, equivaliendo cada día de privación de libertad a una jornada de trabajo. Los trabajos en beneficio de la comunidad, no están considerados una pena privativa de libertad como lo es la localización permanente, sino una pena privativa de derechos. Además, dada la independencia de este segundo párrafo con respecto el resto de los dicho en el primer apartado del artículo 53, se entiende que para la sustitución de la pena de responsabilidad personal subsidiaria por la de trabajos en beneficio de la comunidad no hará falta que la pena de multa impuesta este catalogada como  un delito leve conforme al art. 13.3 y el art. 13.4. Algo que en cierta forma sorprende, porque para sustituir la pena de multa por la de localización permanente, que es una pena privativa de libertad como ya hemos visto, se exige que la pena de multa impuesta esté asociada a un delito catalogado como leve por el art. 13.3 y 13.4, en cambio, para sustituir la pena de multa por la de trabajos en beneficio de la comunidad, que no es una privativa de libertad sino de derechos, y por tanto menos lesiva para los derechos de aquellos que la sufren, no se establece ninguna restricción, salvo el requisito de que es necesaria la conformidad del penado.

Pero lo que acabamos de ver hasta aquí, sólo es válido para la pena de multa por el sistema de días-multa, que en un principio es el que es de aplicación generalizada. En el apartado segundo del artículo 53 es el que se dedica a la pena de multa por el sistema de multa proporcional. En los supuestos de multa proporcional, ésta podrá ser sustituida por los días de responsabilidad personal subsidiaria que proceda, que no podrá exceder en ningún caso el año de duración. En estos casos, cuando la multa sea impuesta por el sistema de multa proporcional, ésta también podrá ser sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad cuando el penado previamente otorgue su conformidad. Lo que no otorga el segundo apartado del art. 53 es que la pena de multa, cuando se impuesta por el sistema de multa proporcional, sea sustituida por la pena de prisión permanente cuando la multa que sustituya sea la impuesta a un delito clasificado como leve, algo que no tiene explicación, salvo que se por la ausencia de delitos leves en el CP que sean sancionados con multa por el sistema de multa proporcional.

Ya en el apartado tercero del artículo 53, este nos dice: “Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años.” Aquí deberíamos tener en cuanta dos cosas, la primera y más importante, que en muchos la pena de multa va asociada a una pena privativa de libertad como la prisión, y la segunda, que las penas las penas privativas de libertad superiores a cinco años, sólo pueden ser de dos tipos, la prisión permanente revisable y la prisión, que son penas graves. La legislador probablemente haya limitado la sustitución de la pena de multa, por la de responsabilidad personal subsidiaria en casos de impago, a supuestos en que la pena privativa de libertad impuesta sea igual o inferior a cinco años porque ese tiempo en prisión ya puede considerarse un tiempo más que considerable, y añadir más días en prisión como consecuencia de la imposibilidad económica de pagar una multa puede considerarse excesivamente cruel.

Aunque la responsabilidad personal subsidiaria, como acabamos de decir, puede considerarse un castigo excesivo, sobre todo cuando es aplicada sobre aquellos que realmente no tienen medios económicos para pagar la pena de multa impuesta, al menos, su cumplimiento extingue la sanción pecuniaria de la multa, eso es lo que nos dice el cuarto apartado del artículo 53.

El último apartado del artículo 53, el apartado quinto, es el dedicado a las personas jurídicas, que lógicamente no pueden ser sancionadas con penas privativas de libertad. En su caso, el legislador ha optado por otorgarles la posibilidad de pagar la multa de forma fraccionada durante un periodo de hasta cinco años, cuando el importe de la multa ponga en riesgo la supervivencia de la persona jurídica o el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes en la misma, o cuando lo aconseje el interés general. Hasta aquí, parece que más que una sanción a la persona jurídica se le otorga un beneficio, pero luego este apartado del artículo 53 añade que, si la persona jurídica no cumple con los pagos de la multa que se hubieren impuesto, el Tribunal podrá acordar su intervención hasta que el pago de la multa se complete. La intervención de la persona jurídica, es uno de los tipos de penas que se les puede imponer conforme al artículo 33.7, que recordemos considera a todas las incluidas en él como graves.

– De las penas accesorias:

Art. 54:
Recordemos que el artículo 32 ubicado en la Sección 1º, distingue entre las penas que se imponen con carácter principal y con carácter accesorio. Pues bien, en la Sección quinta se desarrolla lo que debemos entender por penas accesorias.

El primero de los artículos de la Sección 5º es el artículo 54 que dice: “Las penas de inhabilitación son accesorias en los casos en que, no imponiéndolas especialmente, la Ley declare que otras penas las llevan consigo.” De lo que debemos entender que, las penas accesorias serán las penas de inhabilitación absoluta e inhabilitación especial que vimos anteriormente en la Sección 3º y que están definidas en el artículo 41 y 42 respectivamente. Es más, funcionarán como penas accesorias de las penas privativas de libertad y la multa.

Art. 55:
A través del artículo 55 se impone la pena inhabilitación absoluta, como pena accesoria, a todas las penas de prisión iguales o superiores a diez años. Eso sí, limitada precisamente al tiempo de la pena privativa de libertad de prisión. No será necesaria, cuando dicha inhabilitación absoluta ya esté prevista como pena principal.

A la pena accesoria de inhabilitación absoluta, se podrá añadir la de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, o bien la privación de la patria potestad, cuando estos derechos hubieren tenido relación directa con el delito cometido. Es decir, las penas de prisión iguales o superiores a diez años, siempre llevarán aparejada la de inhabilitación absoluta como pena accesoria, salvo en los casos en que ésta ya este prevista como pena principal, y además, quedará al arbitrio del Tribunal imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, o bien la privación de la patria potestad, cuando estos derechos hubieren tenido relación directa con el delito cometido.

Art. 56:
El artículo 56 impone tres tipos de medidas accesorias a la supuestos en que se haya impuesto una pena de prisión inferior a diez años. Digo impone, porque eso es lo que parece hacer, el juez o tribunal deberá establecer junto a esa pena de prisión alguna o algunas de esas las tres penas accesorias mencionadas, pudiendo imponer una, dos o las tres, sin que exista la posibilidad de que imponga ninguna. Además, también parece hacerlo sin que exista un mínimo de pena de prisión para que sean impuestas, por lo que será indiferente si la pena de prisión es de un año o nueve, para que se imponga una o varias de esas penas accesorias.

Estas penas accesorias son tres, y las están clasificadas como penas privativas de derechos:
1ª Suspensión de empleo o cargo público.
2ª Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3ª Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 579 de este Código.

Art. 57:
Además de en los dos supuestos anteriores en que la penas accesorias siembre deberán acompañar la pena de prisión, siendo diferentes las penas accesorias si la pena de prisión es igual o superior a diez años o inferior, en el artículo 57 aparecen recogidos ciertos delitos que permiten al juez o tribunal imponer alguna o algunas de las penas privativas de derechos contemplas en el artículo 48, siendo indiferente la pena impuesta y su duración siempre que sea por alguno de esos delitos y estos estén clasificados como graves o menos graves por sus penas (art 13 CP), pero sin que su imposición sea una obligación como en los dos casos anteriores. Los delitos son: homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico. Y las penas privativas de derechos del artículo 48 son: La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos; La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, y; La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal. Estás penas privativas de derechos no podrán exceder, los diez años si fueran la pena accesoria de un delito grave (art. 13.1 CP) y de cinco si fueran la pena accesoria de un menos grave (art. 13.2 CP).

Ahora, a la anterior regla general el segundo párrafo del primer apartado del art. 57 establece una excepción, si el condenado lo fuera por una pena de prisión y el juez o tribunal hubiera decidido imponer alguna o algunas de las penas privativas de derechos del artículo 48, deberá hacerlo por un tempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. Por lo que debemos entender, que límite de diez años para las penas graves y de cinco para delitos leves, que mencionamos en el párrafo anterior no aplicará, y podrá ser sobrepasado como consecuencia de la regla especial contenida en este segundo párrafo del primer apartado del art. 57.

Pasemos ahora al apartado segundo. Hemos dicho, que a diferencia de lo que ocurría con el art. 55 y 56 que imponía al juez o tribunal la obligación de imponer alguna de las penas privativas de derechos que ellos se mencionaba, el art. 57 simplemente les ofrecía la posibilidad de hacerlo, estableciendo límites temporales a esas penas privativas de derechos. Esa opción dada a los jueces y tribunales, de imponer o no imponer, alguna o algunas de las penas privativas de derechos contempladas en el artículo 48 se acaba en el segundo apartado del artículo 57. Cuando alguno de los delitos mencionados en el primer apartado, esos que acabamos de ver, sean cometidos contra ciertas personas, como quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, el juez o tribunal deberá acordar la pena privativa de derechos contemplada en el segundo apartado del artículo 48 como pena accesoria, es decir, la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal. Al igual que en el apartado anterior se establece un límite temporal para esa pena accesoria, no podrá exceder de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, pero cuidado porque esos límites tampoco aplicarán en el caso de que sea la pena accesoria de una pena de prisión, en cuyo caso será de aplicación la excepción que comentamos anteriormente contemplada en el segundo párrafo del primer apartado del artículo 57. En este caso, esto también es solo de aplicación a delitos clasificados como graves o menos graves.

Si lo que hemos visto en relación al primer y segundo apartado del artículo 57, es sólo de aplicación a los delitos clasificados como graves y menos graves, en su tercer apartado se regula la aplicación de las penas privativas de derechos del art. 48 como accesorias a los delitos clasificados como leves. En su caso también será una opción del juez o tribunal su imposición, siempre que sea por alguno de los delitos mencionados en el primer apartado, y que la pena accesoria no supere los seis meses.

– Disposiciones comunes:

Art. 58:
Con el artículo 58, es con el que comienza la última de las secciones. Es un artículo importante, sobre todo para aquellos que han sufrido alguna medida cautelar privativa de libertad, que como ya sabemos no tienen la consideración de pena conforme al art. 34.

El artículo 58 determina que: “El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella. En ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa.

Por tanto, la prisión provisional que el penado haya sufrido esperando sentencia firme, al menos, le servirá para compensar la pena a la que finalmente sea condenado. La única condición, será que la medida cautelar de prisión provisional haya sido acordada en la causa en la que finalmente fue condenado.

No obstante lo que acabamos de ver, el tiempo que un recluso haya pasado en prisión provisional podrá ser abonado en otra causa diferente al que la motivó, por petición del penado y previa comprobación de que no ha sido previamente abonada, por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, con la condición, de que la prisión provisional fuese posterior a los hechos delictivos, en que se base la pena a la que se va a abonar.

En el caso de que la medida cautelar sufrida por el finalmente reo, sea privativa de otros derechos, también será de aplicación las reglas mencionadas.

Art. 59:
El artículo 59 contempla el supuesto en que la medida cautelar y la pena finalmente impuesta, sean de diferente naturaleza. En esos casos, el juez o tribunal compensaran la medida cautelar con aquella parte que estimen conveniente de la pena impuesta. Lo que parece dejar todo el margen del mundo a los jueces y tribunales, a la hora de determinar en que parte la pena impuesta debe compensarse.

Art. 60:

En el primer apartado del art. 60 se regula la posibilidad de que, después de pronunciarse sentencia firme, se aprecie en el penado una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena. En esos supuestos, el Juez de Vigilancia penitenciaria podrá suspender la ejecución de la pena que se le hubiera impuesto y la sustituirla por una medida de seguridad.

Antes de que se dicha medida de seguridad acabe, el Juez de Vigilancia penitenciaria lo comunicará al ministerio fiscal por si fuera procedente la declaración de incapacidad ante la Jurisdicción Civil.

Si el penado vuelve a recuperar la salud mental, y la pena impuesta por sentencia firme fue sustituida por una medida de seguridad, el penado deberá de cumplir la sentencia si la pena no hubiera prescrito. En estos casos, el juez o tribunal podrá dar por extinguida la condena o reducir su duración. Pero a diferencia de lo que ocurre con las medidas cautelares del art. 58, el artículo 60 no habla en ningún momento de compensar la medida de seguridad con lo que queda de condena, la extinción de la condena o su reducción se basara en que ya resulte innecesaria o contraproducente.

Aquí os dejo el enlace al podcast del artículo, por si preferis escucharlo antes que leerlo:

 

Artículos del CP:

TÍTULO III De las penas

Capítulo I De las penas, sus clases y efectos

Sección 1ª De las penas y sus clases

Artículo 32.
Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código, bien con carácter principal bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa.

Artículo 33.

  1. En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves.
  2. Son penas graves:
    a) La prisión permanente revisable.
    b) La prisión superior a cinco años.
    c) La inhabilitación absoluta.
    d) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años.
    e) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años.
    f) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo
    superior a ocho años.
    g) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho
    años.
    h) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo
    superior a cinco años.
    i) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras
    personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.
    j) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras
    personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años. k) La privación de la patria potestad.
  3. Son penas menos graves:
    a) La prisión de tres meses hasta cinco años.
    b) Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años.
    c) La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años.
    d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un
    día a ocho años.
    e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho
    años.
    f) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga
    relación con los animales y para la tenencia de animales de un año y un día a cinco años.
    g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo
    de seis meses a cinco años.
    h) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras
    personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.
    i) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras
    personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.
    j) La multa de más de tres meses.
    k) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía, salvo lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo.
    l) Los trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y un días a un año.
  4. Son penas leves:
    a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.
    b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.
    c) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de tres meses a un año.
    d) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses.
    e) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.
    f) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.
    g) La multa de hasta tres meses.
    h) La localización permanente de un día a tres meses.
    i) Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días.
  5. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya.
  6. Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código.
  7. Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las siguientes:
    a) Multa por cuotas o proporcional.
    b) Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.
    c) Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
    d) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
    e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.
    f) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.
    g) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.
    La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio de la función de interventor, como la retribución o la cualificación necesaria.
    La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa.

Artículo 34.
No se reputarán penas:

  1. La detención y prisión preventiva y las demás medidas cautelares de naturaleza penal.
  2. Las multas y demás correcciones que, en uso de atribuciones gubernativas o disciplinarias, se impongan a los subordinados o administrados.
  3. Las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan las leyes civiles o administrativas.

Sección 2ª De las penas privativas de libertad

Artículo 35.
Son penas privativas de libertad la prisión permanente revisable, la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en este Código.

Artículo 36.

  1. La pena de prisión permanente será revisada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.
    La clasificación del condenado en el tercer grado deberá ser autorizada por el tribunal previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, oídos el Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias, y no podrá efectuarse:
    a) Hasta el cumplimiento de veinte años de prisión efectiva, en el caso de que el penado lo hubiera sido por un delito del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.
    b) Hasta el cumplimiento de quince años de prisión efectiva, en el resto de los casos.
    En estos supuestos, el penado no podrá disfrutar de permisos de salida hasta que haya cumplido un mínimo de doce años de prisión, en el caso previsto en la letra a), y ocho años de prisión, en el previsto en la letra b).
  2. La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de veinte años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código.
    Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el juez o tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
    En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a continuación, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma:
    a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.
    b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.
    c) Delitos del artículo 183.
    d) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea
    menor de trece años.
    El juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento, salvo en los supuestos contenidos en el párrafo anterior.
  3. En todo caso, el tribunal o el juez de vigilancia penitenciaria, según corresponda, podrá acordar, previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la progresión a tercer grado por motivos humanitarios y de dignidad personal de penados enfermos muy graves con padecimientos incurables y de los septuagenarios valorando, especialmente su escasa peligrosidad.

Artículo 37.

  1. La localización permanente tendrá una duración de hasta seis meses. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez en sentencia o posteriormente en auto motivado.
    No obstante, en los casos en los que la localización permanente esté prevista como pena principal, atendiendo a la reiteración en la comisión de la infracción y siempre que así lo disponga expresamente el concreto precepto aplicable, el Juez podrá acordar en sentencia que la pena de localización permanente se cumpla los sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado
  2. Si el reo lo solicitare y las circunstancias lo aconsejaren, oído el ministerio fiscal, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que la condena se cumpla durante los sábados y domingos o de forma no continuada.
  3. Si el condenado incumpliera la pena, el juez o tribunal sentenciador deducirá testimonio para proceder de conformidad con lo que dispone el artículo 468.
  4. Para garantizar el cumplimiento efectivo, el Juez o Tribunal podrá acordar la utilización de medios mecánicos o electrónicos que permitan la localización del reo.

Artículo 38.

  1. Cuando el reo estuviere preso, la duración de las penas empezará a computarse desde el día en que la sentencia condenatoria haya quedado firme.
  2. Cuando el reo no estuviere preso, la duración de las penas empezará a contarse desde que ingrese en el establecimiento adecuado para su cumplimiento.

Sección 3ª De las penas privativas de derechos

Artículo 39.
Son penas privativas de derechos:
a) La inhabilitación absoluta.
b) Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, u otras actividades determinadas en este Código, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, tenencia de animales, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.
c) La suspensión de empleo o cargo público.
d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos.
g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras
personas que determine el juez o el tribunal.
h) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras
personas que determine el juez o tribunal.
Los trabajos en beneficio de la comunidad.
j) La privación de la patria potestad.

Artículo 40.

  1. La pena de inhabilitación absoluta tendrá una duración de seis a 20 años; las de inhabilitación especial, de tres meses a 20 años, y la de suspensión de empleo o cargo público, de tres meses a seis años.
  2. La pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, tendrán una duración de tres meses a 10 años.
  3. La pena de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos tendrá una duración de hasta 10 años. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas, o de comunicarse con ellas, tendrá una duración de un mes a 10 años.
  4. La pena de trabajos en beneficio de la comunidad tendrá una duración de un día a un año.
  5. La duración de cada una de estas penas será la prevista en los apartados anteriores, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos de este Código.

Artículo 41.
La pena de inhabilitación absoluta produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos. Produce, además, la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la condena.

Artículo 42.
La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación.

Artículo 43.
La suspensión de empleo o cargo público priva de su ejercicio al penado durante el tiempo de la condena.

Artículo 44.
La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo priva al penado, durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para cargos públicos.

Artículo 45.
La inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, que ha de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia, priva al penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena.

Artículo 46.
La inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, priva al penado de los derechos inherentes a la primera, y supone la extinción de las demás, así como la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena. La pena de privación de la patria potestad implica la pérdida de la titularidad de la misma, subsistiendo los derechos de los que sea titular el hijo respecto del penado. El Juez o Tribunal podrá acordar estas penas respecto de todos o alguno de los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que estén a cargo del penado, en atención a las circunstancias del caso.
A los efectos de este artículo, la patria potestad comprende tanto la regulada en el Código Civil, incluida la prorrogada, como las instituciones análogas previstas en la legislación civil de las Comunidades Autónomas.

Artículo 47.
La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia.
La imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo fijado en la sentencia.
Cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos años comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción o la tenencia y porte, respectivamente.

Artículo 48.

  1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. En los casos en que exista declarada una discapacidad intelectual o una discapacidad que tenga su origen en un trastorno mental, se estudiará el caso concreto a fin de resolver teniendo presentes los bienes jurídicos a proteger y el interés superior de la persona con discapacidad que, en su caso, habrá de contar con los medios de acompañamiento y apoyo precisos para el cumplimiento de la medida.
  2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.
  3. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
  4. El juez o tribunal podrá acordar que el control de estas medidas se realice a través de aquellos medios electrónicos que lo permitan.

Artículo 49.
Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el consentimiento del penado, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas, así como en la participación del penado en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares. Su duración diaria no podrá exceder de ocho horas y sus condiciones serán las siguientes:
1ª La ejecución se desarrollará bajo el control del Juez de Vigilancia Penitenciaria, que, a tal efecto, requerirá los informes sobre el desempeño del trabajo a la Administración, entidad pública o asociación de interés general en que se presten los servicios.
2ª No atentará a la dignidad del penado.
3ª El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la Administración, la cual podrá establecer los convenios oportunos a tal fin.
4ª Gozará de la protección dispensada a los penados por la legislación penitenciaria en materia de Seguridad Social.
5ª No se supeditará al logro de intereses económicos.
6ª Los servicios sociales penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias, comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de la pena y, en todo caso, si el penado:
a) Se ausenta del trabajo durante al menos dos jornadas laborales, siempre que ello suponga un rechazo voluntario por su parte al cumplimiento de la pena.
b) A pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo, su rendimiento fuera sensiblemente inferior al mínimo exigible.
c) Se opusiera o incumpliera de forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable de la ocupación referidas al desarrollo de la misma.
d) Por cualquier otra razón, su conducta fuere tal que el responsable del trabajo se negase a seguir manteniéndolo en el centro.
Una vez valorado el informe, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar su ejecución en el mismo centro, enviar al penado para que finalice la ejecución de la misma en otro centro o entender que el penado ha incumplido la pena.
En caso de incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el artículo 468.
7ª Si el penado faltara del trabajo por causa justificada no se entenderá como abandono de la actividad. No obstante, el trabajo perdido no se le computará en la liquidación de la condena, en la que se deberán hacer constar los días o jornadas que efectivamente hubiese trabajado del total que se le hubiera impuesto.

Sección 4ª De la pena de multa

Artículo 50.

  1. La pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria.
  2. La pena de multa se impondrá, salvo que la Ley disponga otra cosa, por el sistema de días-multa.
  3. Su extensión mínima será de diez días y la máxima de dos años. Las penas de multa imponibles a personas jurídicas tendrán una extensión máxima de cinco años.
  4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta.
  5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
  6. El tribunal, por causa justificada, podrá autorizar el pago de la multa dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen. En este caso, el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes.

Artículo 51.
Si, después de la sentencia, variase la situación económica del penado, el juez o tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de dicha situación, podrá modificar tanto el importe de las cuotas periódicas como los plazos para su pago.

Artículo 52.

  1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y cuando el Código así lo determine, la multa se establecerá en proporción al daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo.
  2. En estos casos, los jueces y tribunales impondrán la multa dentro de los límites fijados para cada delito, considerando para determinar en cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente la situación económica del culpable.
  3. Si, después de la sentencia, empeorase la situación económica del penado, el juez o tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de dicha situación, podrá reducir el importe de la multa dentro de los límites señalados por la ley para el delito de que se trate, o autorizar su pago en los plazos que se determinen.
  4. En los casos en los que este Código prevé una pena de multa para las personas jurídicas en proporción al beneficio obtenido o facilitado, al perjuicio causado, al valor del objeto, o a la cantidad defraudada o indebidamente obtenida, de no ser posible el cálculo en base a tales conceptos, el Juez o Tribunal motivará la imposibilidad de proceder a tal cálculo y las multas previstas se sustituirán por las siguientes:
    a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
    b) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el inciso anterior.
    c) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.

Artículo 53.

  1. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el apartado 1 del artículo 37.
    También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.
  2. En los supuestos de multa proporcional los Jueces y Tribunales establecerán, según su prudente arbitrio, la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, que no podrá exceder, en ningún caso, de un año de duración. También podrá el Juez o Tribunal acordar, previa conformidad del penado, que se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad.
  3. Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años.
  4. El cumplimiento de la responsabilidad subsidiaria extingue la obligación de pago de la multa, aunque mejore la situación económica del penado.
  5. Podrá ser fraccionado el pago de la multa impuesta a una persona jurídica, durante un período de hasta cinco años, cuando su cuantía ponga probadamente en peligro la supervivencia de aquélla o el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes en la misma, o cuando lo aconseje el interés general. Si la persona jurídica condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta en el plazo que se hubiere señalado, el Tribunal podrá acordar su intervención hasta el pago total de la misma.

Sección 5ª De las penas accesorias

Artículo 54.
Las penas de inhabilitación son accesorias en los casos en que, no imponiéndolas especialmente, la Ley declare que otras penas las llevan consigo.

Artículo 55.
La pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate. El Juez podrá además disponer la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, o bien la privación de la patria potestad, cuando estos derechos hubieren tenido relación directa con el delito cometido. Esta vinculación deberá determinarse expresamente en la sentencia.

Artículo 56.

  1. En las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes:
    1ª Suspensión de empleo o cargo público.
    2ª Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
    3ª Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 579 de este Código.
  2. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en otros preceptos de este Código respecto de la imposición de estas penas.

Artículo 57.

  1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.
    No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
  2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.
  3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves.

Sección 6ª Disposiciones comunes

Artículo 58.

  1. El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella. En ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa.
  2. El abono de prisión provisional en causa distinta de la que se decretó será acordado de oficio o a petición del penado y previa comprobación de que no ha sido abonada en otra causa, por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la jurisdicción de la que dependa el centro penitenciario en que se encuentre el penado, previa audiencia del ministerio fiscal.
  3. Sólo procederá el abono de prisión provisional sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar.
  4. Las reglas anteriores se aplicarán también respecto de las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.

Artículo 59.
Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada.

Artículo 60.

  1. Cuando, después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad que se le hubiera impuesto, garantizando que reciba la asistencia médica precisa, para lo cual podrá decretar la imposición de una medida de seguridad privativa de libertad de las previstas en este Código que no podrá ser, en ningún caso, más gravosa que la pena sustituida. Si se tratase de una pena de distinta naturaleza, el Juez de Vigilancia Penitenciaria apreciará si la situación del penado le permite conocer el sentido de la pena y, en su caso, suspenderá la ejecución imponiendo las medidas de seguridad que estime necesarias.
    El Juez de Vigilancia comunicará al ministerio fiscal, con suficiente antelación, la próxima extinción de la pena o medida de seguridad impuesta, a efectos de lo previsto por la disposición adicional primera de este Código.
  2. Restablecida la salud mental del penado, éste cumplirá la sentencia si la pena no hubiere prescrito, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal, por razones de equidad, pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración, en la medida en que el cumplimiento de la pena resulte innecesario o contraproducente.

Víctor López Camacho.

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