El Título VII del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) tiene como objeto los actos de comunicación entre el órgano judicial y las partes del proceso.
Es una garantía procesal de vital importancia en el proceso, ya que si ella es imposible que las partes puedan ejercitar sus derechos en él. Como el resto de garantías procesales la debemos encuadrar dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE). Para empaparnos de la relevancia jurídica de estos actos de comunicación veamos el siguiente fragmento la STC núm. 106/2006 (Sala Primera), de 3 abril, que recoge la doctrina constitucional: \» Es doctrina constantemente reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el art. 24.1 CE garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales. Interesa hacer hincapié en que ello exige una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal, a cuyo efecto es un instrumento capital el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial ( SSTC 77/1997, de 21 de abril, F. 2 ; 268/2000, de 13 de noviembre, F. 4 ; 216/2002, de 25 de noviembre , F. 2), pues tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales con objeto de que puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses, evitando que se produzcan situaciones de indefensión (por todas, STC 295/2005, de 21 de noviembre , F. 3)./ Seguidamente, y en aras de la preservación de quienes hayan de ostentar la condición de partes en el proceso, la STC 55/2003, de 24 de marzo (F. 2), subraya que pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante ( SSTC 186/1997, de 10 de noviembre, F. 3 ; 158/2001, de 2 de julio, F. 2 ; 199/2002, de 28 de septiembre, F. 2 y 216/2002, de 25 de noviembre , F. 2).”
Por eso se dice que la notificación se rige por el principio de recepción, no por el de conocimiento, de manera que surtirá sus efectos cuando se observen las reglas establecidas en la ley para que el acto notificado llegue a su destinatario, con la consecuencia de que, si no se ajustó a las previsiones legales, ante la posibilidad de que no le llegara y la eventual indefensión que de ello derivara, no puede exigirse que produzca el efecto pretendido, a no ser que se dé y quiera darse por enterado, en cuyo caso ese conocimiento convalidará la defectuosa notificación.
Dicho de otra manera, formalismo sí, porque las formas son obligatorias en virtud del principio de legalidad procesal, ya que, si no se respetan, las consecuencias pueden derivar en una nulidad de lo actuado, y así resulta de disposiciones, como el art. 238 LOPJ, que considera nulos de pleno derecho los actos procesales \»cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión\». Si trasladamos las anteriores consideraciones a un acto de comunicación como son las notificaciones, es indudable su trascendencia; de ahí la necesidad de ser escrupuloso en la observancia de las normas que las regulan, y, por lo tanto, cuidadoso en poner cuantos medios contempla esta para que se produzca el efecto perseguido, porque, solo si así es, no cabrá poner reproche en caso de que fracase en su objetivo (ATS 2535/2021).
La indefensión proscrita en el art.24 CE, no es la meramente formal, sino la material, es decir, aquella que ha causado al interesado un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa. Y hemos afirmado, en este sentido, que la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial. Por ello, cuando la indefensión que se invoque sea imputable al propio interesado, al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, o al adoptar una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la misma. En otras palabras, corresponde a las partes actuar con la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, sin que pueda alegar indefensión quien se ha colocado a sí mismo voluntariamente en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible ( SSTC 162/2002, de 16 de septiembre, F. 3; 208/2002, de 11 de noviembre, F. 2; 249/2004, de 20 de diciembre, F. 2). (AAP M 3332/2020).
Un ejemplo interesante, es el del ATS 2535/2021, en el que la sentencia con motivo de un recurso de apelación no se comunica siguiendo los requisitos legales: A partir de estos artículos, el letrado no comparte que se tenga por realizada la notificación de la sentencia mediante lo que es un fax, porque ello contraviene los dispuesto en el art. 154, y no cabe descartar que ese fax lo considerase como un simple avance de la resolución, pues, si la norma contempla como vía de notificación a través de procurador, deberá estarse a las pautas que la norma da, porque, de no ser así, al no cumplir su objetivo esa transmisión por fax, reiterando lo que decíamos más arriba, el defecto en la notificación traerá como consecuencia la invalidez de la misma, que, en lo que al caso atañe, implica no haber comenzado el plazo para recurrir, y, en consecuencia, que el escrito anunciando tener por preparado el recurso de casación no fue extemporáneo.
En efecto, establece el art. 154.1 LECivil que \»los actos de comunicación con los procuradores se realizarán en la sede del tribunal o en el servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores. El régimen interno de este servicio será competencia del Colegio de Procuradores, de conformidad con la ley\», por ello que estimemos que la transmisión por fax a la procuradora no se puede considerar notificación hecha en forma, porque ni se le hizo personalmente ni a través del Colegio de Procuradores. Es cierto que el apdo. 2 del mismo art. 154 establece que \»la remisión y recepción de los actos de comunicación con los procuradores en este servicio se realizará, salvo las excepciones establecidas en la ley, por los medios telemáticos o electrónicos y con el resguardo acreditativo de su recepción a que se refiere el artículo 162\», lo que no significa que la comunicación por este medio sea directa, sino que, caso de que opte por él, habrá de ser a través del Colegio de Procuradores, que es lo que se ha omitido en este caso, y lo que convierte en defectuosa la comunicación.
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos están inevitablemente relacionadas con la regulación de los plazos procesales. A modo recordatorio mencionar que, por aplicación del art. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), debemos tener en cuenta el art. 133.1 LEC, Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas.\», al igual que su artículo 135.5 LEC que estipula que La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.
Artículo 166.
Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Secretario judicial.
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de los estrados del Juzgado o Tribunal se harán por el funcionario correspondiente. Cuando el Secretario judicial lo estime conveniente, podrán hacerse por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido y uniéndose el acuse de recibo.
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma prevista en el capítulo V del título V del libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos por correo se entenderán practicados en la fecha en que el destinatario haga constar su recepción en el acuse de recibo.
Los certificados enviados conforme a lo establecido en los párrafos precedentes gozarán de franquicia postal; su importe no se incluirá en la tasación de costas.
Los que tuvieren lugar en los estrados, se practicarán leyendo íntegramente la resolución a la persona a quien se notifiquen, dándole en el acto copia de ella, aunque no la pidiere, y haciendo mérito de uno y otro en la diligencia que se extienda, que suscribirá el Secretario judicial o el funcionario que la realice.
La LECrim a través de este artículo se remite a lo dispuesto en el capítulo V del título V del libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que se remite a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes de la citada norma , señalando el artículo que \»la comunicación con las partes personadas en el juicio se hará a través de su procurador cuando éste las represente. El procurador firmará las notificaciones, emplazamientos, citaciones y requerimientos de todas clases que deban hacerse a su poderdante en el curso del pleito, incluso las de sentencias y las que tengan por objeto alguna actuación que deba realizar personalmente el poderdante”.
A su vez, dicha regla general tiene sus excepciones, que por lo que al proceso penal se refiere vienen recogidas en el artículo 160 de la LECRIM.
Artículo 167.
Para la práctica de las notificaciones, el Secretario que interviniere en la causa extenderá una cédula, que contendrá:
1.o La expresión del objeto de dicha causa y los nombres y apellidos de los que en ellas fueren parte.
2.o La copia literal de la resolución que hubiere de notificarse.
3.o El nombre y apellidos de la persona o personas que han de ser notificadas.
4.o La fecha en que la cédula se expidiere.
5.o La firma del Secretario.
Artículo 168.
Se harán constar en los autos por nota sucinta la expedición de la cédula y el Oficial de Sala o Alguacil a quien se encargare su cumplimiento.
Artículo 169.
El que recibiere la cédula sacará y autorizará con su firma tantas copias cuantas sean las personas a quienes hubiere de notificar.
Artículo 170.
La notificación consistirá en la lectura íntegra de la resolución que deba ser notificada, entregando la copia de la cédula a quien se notifique y haciendo constar la entrega por diligencia sucinta al pie de la cédula original.
Artículo 171.
En la diligencia se anotará el día y hora de la entrega, y será firmada por la persona a quien ésta se hiciere y por el funcionario que practique la notificación.
Si la persona a quien se haga la entrega no supere firmar, lo hará otra a su ruego; y si no quisiere, firmarán dos testigos buscados al efecto. Estos testigos no podrán negarse a serlo, bajo la multa de 25 a 100 pesetas.
Artículo 172.
Cuando a la primera diligencia en busca no fuere hallado en su habitación el que haya de ser notificado, cualquiera que fuere la causa y el tiempo de su ausencia, se entregará la cédula al pariente, familiar o criado, mayor de catorce años, que se halle en dicha habitación.
Si no hubiere nadie, se hará la entrega a uno de los vecinos más próximos.
Artículo 173.
En la diligencia de entrega se hará constar la obligación del que recibiere la copia de la cédula de entregarla al que deba ser notificado inmediatamente que regrese a su domicilio, bajo la multa de 25 a 200 pesetas si deja de entregarla.
Artículo 174.
Cuando no se pueda practicar una notificación por haber cambiado de habitación el que deba ser notificado y no ser posible averiguar la nueva, o por cualquier otra causa, se hará constar en la cédula original.
Artículo 175.
Las citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma establecida para las notificaciones, con las siguientes diferencias:
La cédula de citación contendrá:
1. Expresión del Juez, Tribunal o Secretario judicial que hubiere dictado la resolución, de la fecha de ésta y de la causa en que haya recaído.
2. Los nombres y apellidos de los que debieren ser citados y las señas de sus habitaciones; y si éstas fuesen ignoradas, cualesquiera otras circunstancias por las que pueda descubrirse el lugar en que se hallaren.
3. El objeto de la citación, y calidad en la que se es citado.
4. El lugar, día y hora en que haya de concurrir el citado.
5. La obligación, si la hubiere, de concurrir al primer llamamiento, bajo la multa de 200 a
5.000 euros o si fuese ya el segundo el que se hiciere, la de concurrir bajo apercibimiento de ser perseguido como reo del delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal.
La cédula del emplazamiento contendrá los requisitos 1), 2) y 3) anteriormente mencionados para la de la citación y, además, los siguientes:
1. El término dentro del cual ha de comparecer el emplazado.
2. El lugar en que haya de comparecer y el Juez o Tribunal ante quien deba hacerlo.
3. La prevención de que, si no compareciere, le pararán los perjuicios a que hubiere
lugar en derecho.
Artículo 176.
Cuando el citado no comparezca en el lugar, día y hora que se le hubiesen señalado, el que haya practicado la citación volverá a constituirse en el domicilio de quien hubiese recibido la copia de la cédula, haciendo constar por diligencia en la original, la causa de no haberse efectuado la comparecencia. Si esta causa no fuere legítima, se procederá inmediatamente por el Juez o Tribunal que hubiere acordado la citación, a llevar a efecto la prevención que corresponda, entre las establecidas en el número 5.o del artículo anterior.
Artículo 177.
Cuando las notificaciones, citaciones o emplazamientos hubieren de practicarse en territorio de otra Autoridad judicial española, se expedirá suplicatorio, exhorto o mandamiento, según corresponda, insertando en ellos los requisitos que deba contener la cédula.
Si hubiere de practicarse en el extranjero, se observarán para ello los trámites prescritos en los tratados, si los hubiese, y, en su defecto, se estará al principio de reciprocidad.
Artículo 178.
Si el que haya de ser notificado, citado o emplazado no tuviere domicilio conocido, el Juez instructor ordenará lo conveniente para la averiguación del mismo. En este caso el Secretario judicial se dirigirá a la Policía Judicial, Registros oficiales, colegios profesionales, entidad o empresas en el que el interesado ejerza su actividad interesando dicha averiguación.
Artículo 179.
Practicada la notificación, citación o emplazamiento o hecho constar el motivo que lo hubiese impedido, se unirá a los autos la cédula original o el suplicatorio, exhorto o mandamiento expedidos.
Artículo 180.
Serán nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.
Sin embargo, cuando la persona notificada, citada o emplazada se hubiere dado por enterada en el juicio, surtirá desde entonces la diligencia todos sus efectos, como si se hubiese hecho con arreglo a las disposiciones de la ley; no por esto quedará relevado el auxiliar o subalterno de la corrección disciplinaria establecida en el artículo siguiente.
Artículo 181.
El auxiliar o subalterno que incurriere en morosidad en el desempeño de las funciones que por este capítulo le correspondan, o faltare a alguna de las formalidades en el mismo establecidas, será corregido disciplinariamente por el Juez o Tribunal de quien dependa, con multa de 50 a 500 pesetas.
Artículo 182.
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos podrán hacerse a los Procuradores de las partes.
Se exceptúan:
1.o Las citaciones que por disposición expresa de la Ley deban hacerse a los mismos interesados en persona.
2.o Las citaciones que tengan por objeto la comparecencia obligatoria de éstos
Debemos poner lo dispuesto en este artículo con la regulación contenida en la LEC, tal y como nos indica el anterior art. 166 LECrim y nos confirma su aplicación supletoria el art. 4 LEC. Son importantes, los artículos 28.1 LEC Mientras se halle vigente el poder, el procurador oirá y firmará los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, incluso las de sentencias que se refieran a su parte, durante el curso del asunto y hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante sin que le sea lícito pedir que se entiendan con este, el 152.2 LEC los actos de comunicación se efectuarán en alguna de las formas siguientes, según disponga esta Ley: 1.a A través de procurador, tratándose de comunicaciones a quienes estén personados en el proceso con representación de aquél, y el art. 153LEC La comunicación con las partes personadas en el juicio se hará a través de su procurador cuando éste las represente. El procurador firmará las notificaciones, emplazamientos, citaciones y requerimientos de todas clases que deban hacerse a su poderdante en el curso del pleito, incluso las de sentencias y las que tengan por objeto alguna actuación que deba realizar personalmente el poderdante. Tampoco nos podemos olvidar del art. 543.1 LOPJ que establece que el Procurador de los tribunales representa a quien es parte en el proceso.
Un auto importante que no necesita de la notificación personal al investigado es el auto de transformación a procedimiento abreviado. Sin embargo, no es menos cierto que viene siendo admitida la conveniencia de dicha notificación. En este sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia, como recuerda el Auto del Tribunal Supremo, entre otros, de fecha 10 de abril de 2014 y que expresa que \» en relación a la notificación del Auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado ( Sentencia 1135/2009, de 20 de noviembre ), que esa decisión no se encuentra entre aquellas que exigen inexorable notificación personal ( art. 160 de la L.E.Crim .), habiéndose considerado correcta la notificación al abogado, que conforme se dispone en el artículo 768 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene habilitación legal para la representación de su defendido…\» (AAP CR 787/2020). Jurisprudencia que podemos completar con el AAP SA 461/2020: En este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Madrid y de Valladolid, entendiendo que la notificación personal no es necesaria cuando el acusado tiene ya designado abogado y procurador para su defensa. En este caso basta con la notificación del auto de apertura de juicio oral a la representación procesal, para que cumpla el fin del art. 784.1 LECRIM, que no es otro que dar traslado de las actuaciones originales o mediante fotocopia a las defensas de los acusados para que en el plazo común de diez días presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas en su contra.
En el supuesto de que se interpretara el art. 784.1 en el sentido de que tal emplazamiento tiene que ser realizado en todo caso en la persona del acusado, haría ineficaz la posibilidad de celebración del juicio en ausencia de este último, cuando concurren aquellos requisitos que con arreglo a la Ley permiten dicha celebración en ausencia del acusado.
El emplazamiento en la persona del acusado tiene sentido cuando éste no tiene designado ni abogado ni procurador, pues a través de dicho emplazamiento, se le notifica el auto de apertura de juicio oral y el escrito de acusación y se le requiere para que nombre abogado y procurador que presenten el escrito de defensa, apercibiéndole que caso contrario se le designará por el turno de oficio, con el fin que acabamos de citar.
Otro ejemplo, es la citación para el juicio de un delito leve, en este caso la citación deberá ser personal, veamos en la SAP A 2826/2020: SEGUNDO.- Por lo que se refiere a las notificaciones efectuadas en las personas de los Procuradores, el art.182 LECrim establece que \» Las notificaciones, citaciones y emplazamientos podrán hacerse a los Procuradores de las partes. Se exceptúan: 1.o Las citaciones que por disposición expresa de la Ley deban hacerse a los mismos interesados en persona.2.o Las citaciones que tengan por objeto la comparecencia obligatoria de éstos.\»El art.967 LECrim dispone que \» En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.” De lo anterior necesariamente debe colegirse que la citación para la celebración del acto del juicio al denunciante, perjudicado e investigado ha de ser necesariamente \»personal\», puesto que la citación no sólo va dirigida a informar del día y la hora del juicio, sino además \» se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado\». Quiere ello decir que además se les informa de sus derechos e incluso debe acompañarse a la citación del denunciado copia de la denuncia o querella, para tomar conocimiento de los hechos por los que se denuncia y poder así acudir al juicio con las pruebas de las que desee valerse. Ello claramente muestra que la citación al juicio del denunciado ha de ser \»personal\» y no puede verse sustituida por la citación a través de la persona del Procurador, y de ahí que el referido art.967 LECrim, es decir la propia norma, se refiera a las citaciones al denunciante, perjudicado e investigado para el acto del juicio, esto es a las citaciones personales a dichas partes procesales.
Y esta sentencia es especialmente curiosa, ya que valida la citación edictal para un juicio de faltas, que se asemeja al actual procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves,SAP B 9006/2020: El Tribunal Constitucional ( STC 135/97 de 21 de julio Fto.4o) ha venido establecido la corrección de la notificación por edictos y en relaciona su validez, (la sentencia se refiere ala citación para un juicio de faltas) lo siguiente: \»Por su parte el TC esa establecido la validez de la notificación edictal cuando se demuestra que hace han agotado las posibilidades de notificación personal. Así En cuanto a la primera, el art. 24.1 C.E. exige la correcta citación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la ley. La presencia en juicio hace real la posibilidad de defensa y, en tal medida, el citado precepto constitucional impide, con carácter general, una resolución judicial de fondo inaudita parte salvo en los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable al procesado citado personalmente, entre otras las SSTC 112/1987, 151/1987, 89/1991 ó 123/1991. Por dichas razones este Tribunal ha venido insistiendo desde sus primeras resoluciones en la necesidad de que los órganos judiciales realicen los actos de comunicación con las partes con sumo cuidado y respeto a las normas procesales que los regulan ( SSTC 57/1987, 16/1989, 110/1989, 142/1989 y 103/1994).
En el proceso penal este principio general se ve aún reforzado con exigencias adicionales, dada la intensidad y el alcance de los derechos fundamentales en juego, por lo que atendiendo a intereses constitucionalmente relevantes, nuestro ordenamiento procesal penal, en consonancia con las Recomendaciones del Comite de Ministros del Consejo de Europa fijadas en la Resolución (75) 11 de 21 de mayo, trata de asegurar la presencia del acusado en el acto del juicio oral no sólo exigiendo una especial minuciosidad en su citación, para así garantizar la posibilidad de defensa, sino también estableciendo numerosas reservas a la posibilidad de una condena en ausencia.
En lo que se refiere a la legitimidad de la citación edictal para comparecer en juicio penal, y más concretamente en el juicio de faltas, el supuesto sometido a debate es en parte similar a otros ya analizados y resueltos por este Tribunal en sus SSTC 54/1985 , 196/1989 , 123/1991 , 19/1993 ó 103/1994 . En ellas hemos declarado que la citación y el emplazamiento edictal son válidos constitucionalmente, pero por ser \»ficciones jurídicas con un significado más simbólico que real […] cuya recepción por el destinatario no puede ser demostrada\» han de entenderse necesariamente como \»un último y supletorio remedio […] subsidiario y excepcional […] reservado para situaciones extremas, cuando la persona buscada no pueda ser habida\» – STC 29/1997 , fundamento jurídico 2o, y en el mismo sentido SSTC 97/1992 y 193/1993 – habiendo de quedar sometida su práctica a condiciones rigurosas, entre las que se encuentran:
a) haber agotado antes las otras modalidades de citación con más garantías – arts. 166 a 171 y 178 L.E.Crim . que prevén la citación personal con entrega de cédula, en su defecto a través de los parientes que habitaren en el domicilio o de los vecinos más próximos a éste, y en caso de domicilio desconocido orden de busca a la Policía judicial-;
b ) constancia formal de haberse intentado la práctica de los medios ordinarios de citación, y
c) que la resolución judicial de considerar al denunciado como persona en ignorado paradero o con domicilio desconocido se funde en un criterio de razonabilidad que lleve a la convicción de la ineficacia de aquellos otros medios normales de comunicación ( SSTC 234/1988, 16/1989, 196/1989, 9/1991 y 103/1994). El caso que se relata del juicio de faltas se otorgó el amparo porque no se habían cumplido los requisitos en orden al citación personal para comparecer en juicio.
Víctor López Camacho.
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