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“De las medidas de seguridad” es como se titula el Título IV del Libro I del Código Penal español (CP), título que a su vez se encuentra dividido en dos capítulos “De las medidas de seguridad en general” y “De la aplicación de las medidas de seguridad”, este último también dividido en dos secciones “De las medidas privativas de libertad” y “De las medidas no privativas de libertad”.

A la hora de comentar las anteriores secciones en que está dividido el CP, vamos a seguir un esquema diferente al propuesto por dicho código, que en mi opinión ayuda a clarificar su contenido, aunque seguiremos prestando atención a la ubicación de cada uno de los nuevos puntos dentro del CP.

– Las medidas de seguridad:

Las medidas de seguridad se aplican, a aquellos sujetos que han cometido alguno de los delitos tipificados como tal por el CP, cuando en ellos concurra alguna de las causas de exención previstas en el número 1º, 2º o 3º del artículo 20 del CP o de exención incompleta del artículo 21 del CP por alguno de los tres anteriores motivos, es decir, cuando el autor del delito sea inimputable o semi-imputable.

La imposición de alguna de las penas incluidas en el artículo 33 del Código Penal, supone la existencia de responsabilidad criminal y para ello deberá de haber existido dolo o imprudencia en la comisión de un delito (art. 5 CP). Por dolo, debemos entender la comisión deliberada y consciente de un acto que se sabe está considerado como delito, y aquellos supuestos en que mediante una acción se crea un riesgo para un bien jurídicamente protegido, percibiéndose que el resultado de lesión se producirá o se podrá realizar y, pese a ello, se decide actuar. Y la imprudencia existe cuando, se infringe un deber de cuidado que hace reprochable ese comportamiento porque el deber de cuidado era exigible.

Si atendemos a las causas del art. 20 CP que conllevan la aplicación de una medida de seguridad:
1ª El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
2ª El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
3ª El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.

Vemos que en todas ellas, falta ese elemento esencial para poder reprochar a alguien la comisión de un delito, en todas ellas falta la consciencia de la repercusión jurídica de determinados actos en caso de dolo directo o eventual, o la existencia de un deber de cuidado exigible en caso de imprudencia.

También vemos, que el legislador ha dejado fuera del ámbito de aplicación de las medidas de seguridad otros supuestos de exención del artículo 20, el que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, el que obre en estado de necesidad, el que obre impulsado por miedo insuperable y el que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. Porque en estos casos, el autor de unos hechos tipificados como delito sí que es consciente de sus actos o se le puede exigir un determinado deber de cuidado, pero actúa amparado por una causa de exención. Por tanto, las medidas de seguridad sólo son de aplicación cuando quien comete un delito no es capaz de percibir la antijuridicidad del hecho que ejecuta, y para eso deberá ser víctima de algún tipo de enfermedad mental que altere su percepción de la realidad, o haber actuado bajo los efectos de una droga o por su grave adicción a ella. Pues las medidas de seguridad tienen la finalidad, de proteger a la sociedad frente a aquellos a los que no se les puede imponer una pena por ser inimputables, o como dice la SAP LE 792/2022: “Las medidas de seguridad están orientadas a la prevención de la reiteración delictiva por parte del delincuente peligroso, es decir, tienen como finalidad la prevención especial de comisión de hechos típicamente antijurídicos respecto de dicho sujeto. Las medidas de seguridad han de servir para la protección de la sociedad y del propio autor contra el peligro de ulteriores delitos ( TS 1-2-12; 8-10-10; 14-7-10; 11-6-09).

No obstante, como dijimos al principio, las medidas de seguridad también son imponibles a aquellos que sean semi-imputables por haber cometido el crimen concurriendo la primera causa de atenuación de la responsabilidad criminal del art. 21, es decir, cuando no se den todos los requisitos para aplicar alguna de las tres primeras causas de exención del artículo 20. Pero en estos supuestos, las medidas de seguridad sólo se impondrán como un complemento a la pena correspondiente (art. 104.1 CP).

Para que se pueda imponer una medida de seguridad, deben de concurrir ciertos requisitos. El primero es el establecido en el art. 1.2 del CP, “Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente en la Ley.” Este primer requisito es fiel reflejo del principio de legalidad, reconocido constitucionalmente en el art. 9.3 de la Constitución Española (CE) y que alcanza el rango de derecho fundamental en su art. 25.1, artículo que además nos recuerda que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad deben estar orientadas hacía la reeducación y reinserción social y no pueden consistir en trabajos forzados. De acuerdo a este principio, debe existir una norma con rango de ley como presupuesto a la actuación punitiva del estado, que defina las conductas punibles y las sanciones que les corresponden.

El segundo y tercero de los requisitos los encontramos en el artículo 6 del CP: “1. Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito.

2. Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.

El primer apartado del artículo 6 del CP, tiene su fundamento en el principio de peligrosidad criminal y postdelictualidad. Las medidas de seguridad deben dar respuesta a un suceso calificado como delito, no podrán imponerse de forma previa a su comisión.

Por otra parte, el segundo apartado está fundado en el principio de proporcionalidad y en el principio de intervención mínima. La medida de seguridad impuesta debe de guardar relación con respecto al hecho típico cometido, y no debe de resultar excesiva para conseguir el fin perseguido, que el sujeto que cometió el crimen no vuelva a delinquir.

El resto de los requisitos los encontramos en el artículo 95 del CP: 1ª) Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito y, 2ª) Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos. El primero de ellos, nos recuerda algo que ya hemos visto en el primer apartado del art. 6, debe existir la comisión previa de un delito para que pueda imponerse una medida de seguridad. En cambio el segundo, desvela uno de las particularidades de las medidas de seguridad con respecto a las penas, no deberá de imponerse una medida de seguridad en el supuesto de que la circunstancia que propicio la comisión del delito desaparezca. Algo que queda completamente claro, con lo dispuesto por el apartado b) del artículo 97, durante la ejecución de la sentencia el juez o tribunal sentenciador podrá decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto.

A lo anterior debemos añadir lo dispuesto en el segundo de los apartados del artículo 95, las medidas de seguridad privativas de libertad, sólo podrán imponerse cuando el delito por el que deban imponerse esté castigado con una pena privativa de libertad. En concreto nos dice: “Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no fuere privativa de libertad, el juez o tribunal sentenciador sólo podrá acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 96.3.” Es decir, sólo podrá imponerse una medida de seguridad no privativa de libertad.

Este fragmento de la SAP LE 792/2022 es interesante con respecto a lo anterior, por como sintetiza los requisitos que acabamos de ver en sólo dos: “La imposición de las medidas de seguridad está condicionada por la concurrencia de una serie de requisitos que deben darse de manera cumulativa ( TS 23-07-19; 30-9-16; 22-1-14; 6-3-12; 8-10-10; 11-6-09; TS auto 19-12-19):
1º Comisión de un hecho previsto como delito ( CP art.95.1.1a). La expresión «delito» debe considerarse como hecho típicamente antijurídico ( TS 21-12-17). Por tanto, no caben medidas de seguridad frente a hechos justificados (hasta la reforma realizada por la LO 1/2015 en el Código Penal, que, entre otras cuestiones, hizo desaparecer las faltas, tampoco cabían frente a la comisión de estas; sin embargo, como el contenido de alguna de ellas ha pasado a integrar un delito leve, en la actualidad se puede decir que cabe la imposición de medidas de seguridad frente a conductas que antes no podían conllevar nunca esta consecuencia). Esta exigencia de la previa comisión de un delito cumple una triple función garantizadora (Rodríguez Mourullo), en cuanto que refuerza el pronóstico de peligrosidad (el sujeto ha demostrado ya cierta energía criminal y capacidad para delinquir), fortalece el principio de legalidad (se somete la imposición de la medida de seguridad a la comisión de un hecho previamente previsto por la ley como delito) y reduce a límites tolerables la función preventiva (evitando las eventuales medidas de seguridad predelictuales).
2º Peligrosidad criminal. La peligrosidad criminal, entendida como un juicio de pronóstico acerca de la probabilidad o de la relevante posibilidad de que el delincuente cometa nuevos delitos en el futuro ( TS 24-4-07; 6-3-12; TS auto 25-2-16; TS 4-5-16), exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito ( CP art.6.1), ha de ser objeto de controversia en el proceso y probada en el mismo, sin que la aplicación de la medida deba llevarse a cabo de manera automática ( TS 11- 6-09). Se trata de un presupuesto fundamental para la imposición de la medida de seguridad, al que se refiere el CP art.95.1.2ª en cuanto exige «que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos». La peligrosidad criminal es también el límite de las medidas de seguridad: «Las medidas de seguridad no pueden exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor» ( CP art.6.2 último inciso) y «se debe decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desparezca la peligrosidad criminal del sujeto» ( CP art.97.b).

– Tipos de medidas de seguridad:


El artículo 96 del CP distingue entre dos tipos de medidas de seguridad, las privativas de libertad y las no privativas de libertad.

Las privativas de libertad están enumeradas en el segundo apartado de este artículo y son: 1ª El internamiento en centro psiquiátrico; 2ª El internamiento en centro de deshabituación, y; 3ª El internamiento en centro educativo especial.

Para la imposición de una medida de seguridad privativa de libertad, el delito cometido deberá de ser sancionado con una pena privativa de libertad (art. 95.2 CP). Además, la medida de seguridad privativa de libertad a imponer, dependerá de la eximente o atenuante que haya sido aplicada durante el procedimiento, el internamiento en centro psiquiátrico y el internamiento en centro educativo especial estará reservado a aquellos supuestos en que se haya aplicado la primera o tercera eximente del artículo 20 CP (alteración psíquica al momento de cometer la infracción penal o alteración de la percepción desde el nacimiento o infancia), o la atenuante primera del artículo 21 por cualquiera de las anteriores dos eximentes cuando no concurran todos los requisitos para su aplicación (art. 101, 103 y 104 CP). Mientras que el internamiento en centro de deshabituación, estará reservado a aquellos supuestos en que la eximente aplicada sea la segunda del artículo 20 CP (cometer la infracción penal bajo los efectos de la droga o del síndrome de abstinencia), o haya sido aplicada la primera de las atenuantes del art. 21 por dicha eximente (art. 102 y art. 104 CP). No obstante, debemos de aclarar que, en ninguno de los casos antes planteados, el cometer un delito castigado con una pena privativa de libertad supone irremediablemente la imposición de una medida de seguridad privativa de libertad, la decisión de imponerla en cualquiera de los supuestos del art. 101, 102, 103 y 104 del CP, será siempre del Juez o Tribunal sentenciador.

Cuando concurran medidas de seguridad privativas de libertad y penas privativas de libertad, por tratarse del supuesto contemplado en el art. 104, se deberá de cumplir con la regla establecida en el art. 99 para su cumplimiento, el juez o tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que computará a los efectos del cumplimiento de la pena privativa de libertad. Alzada la medida de seguridad, el resto de la pena que quede por cumplir por no haber sido compensada con la medida de seguridad, podrá ser suspendida por el juez o tribunal que la impuso cuando el cumplimiento de la pena pueda poner en peligro los efectos conseguidos a través de dicha medida de seguridad, el plazo de suspensión de acuerdo a este artículo 99 no podrá ser superior a lo que resta de cumplimiento, o se podrá aplicar alguna de las medidas no privativas de libertad del art. 96.3.

Como acabamos de ver, el artículo 99 no dice nada al respecto de si la suspensión de la pena privativa de libertad, puede ser inferior a la parte de la pena privativa de libertad que quede por cumplir, pero si tenemos en cuanta el motivo que la fundamenta, que se ponga en peligro los efectos conseguidos a través de la medida de seguridad, debemos entender que la suspensión deberá de ser por todo el tiempo de pena privativa de libertad que quede por cumplir tras el alzamiento de la medida de seguridad. Ademas, estamos ante un supuesto similar al contemplado por el artículo 90 del CP donde se regula la libertad condicional y consecuentemente la suspensión de la pena, en dicho artículo, más concretamente en su apartado quinto, se establece que el plazo de la suspensión de la ejecución y de libertad condicional no podrá ser inferior a la duración de la parte de pena pendiente de cumplimiento. En consecuencia, la suspensión de la pena privativa de libertad que queda por cumplir tras el alzamiento de la medida de seguridad, no podrá ser superior a lo que quede de dicha pena de libertad, y lo que es aún más importante, tampoco debería de poder ser inferior.

Otra cuestión que nos puede surgir, es cuando podrá alzarse la medida de seguridad privativa de libertad cuando sea impuesta junto a una pena privativa de libertad. Un supuesto es claro, toda medida de seguridad debe alzarse cuando ya no concurran los motivos que la motivaron, la adicción o enajenación mental existentes durante la comisión del delito y persistentes al momento de la imposición de la medida de seguridad por sentencia firme. El otro no lo está tanto, evidentemente todo medida de seguridad también deberá alzarse cuando transcurra el plazo por el que fue impuesta, pero aquí surge la duda, de si en la práctica se impone una medida de seguridad privativa de libertad por un menor plazo del de la pena privativa de libertad que viene completar o por el contrario medida de seguridad y pena privativa de libertad se acuerdan en sentencia por el mismo termino, y la medida de seguridad sólo será alzada en el primer supuesto que hemos comentado.

El otro tipo de medidas de seguridad, las no privativas de libertad, están contempladas en el tercer apartado del artículo 96 y son: 1ª La inhabilitación profesional; 2ª La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España; 3ª La libertad vigilada; 4ª La custodia familiar; 5ª La privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores, y; 6ª La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Como vemos, este segundo tipo de penas se parecen e incluso alguna de ellas son idénticas a las penas privativas de derechos del art. 39 CP, con la excepción de la expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España y la custodia familiar.

La inhabilitación profesional se desarrolla posteriormente en el artículo 107, la expulsión del territorio nacional en el art. 108, la libertad vigilada en el art. 106, la custodia familiar en el propio artículo 96, y para la privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores y para la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, deberemos dirigirnos a los artículos que regular las penas privativas de otros derechos a la que antes hicimos referencia, en concreto a su artículo 47.

– Momento del procedimiento en que debe de acordarse la medida de seguridad:
Las medidas de seguridad deberán acordarse siempre mediante sentencia firme, es importante hacer está aclaración porque uno de los motivos de sobreseimiento libre de una causa es “Cuando aparezcan exentes de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores” (art. 637.3º LECrim).

Principalmente existes dos tipos de procedimientos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), el Procedimiento Ordinario y el Procedimiento Abreviado, dependiendo de la gravedad de la pena con la que está castigado el delito investigado. El Procedimiento Abreviado es para el enjuiciamiento de los delitos castigados con una pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de diferente naturaleza. En cambio, el Procedimiento Ordinario se encarga del enjuiciamiento de los delitos que rebasan en anterior umbral por ser más graves.

Ambos procedimientos son muy parecidos, pero existen también grandes diferencias entre ambos, sobre todo durante la llamada fase intermedia del procedimiento. Mientras que en el Procedimiento Ordinario el Juez de Instrucción únicamente tiene capacidad para dar por concluida la fase de instrucción y quien decide sobre la apertura del juicio oral es el tribunal que dictará sentencia, en el Procedimiento Abreviado quien acuerda la apertura del juicio oral es el Juez de Instrucción.

Independientemente de esas diferencias, siempre que se aprecie la exención de responsabilidad criminal por alguno de los supuestos de los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del art. 20 del CP, las partes del procedimiento deberán presentar los escritos de calificación provisional del delito, continuando el juicio hasta sentencia, a los efectos de la imposición de medidas de seguridad y del enjuiciamiento de la acción civil, de acuerdo a los supuestos previstos en el Código Penal (art. 782.1 LECrim).

– Mantenimiento o alteración de las medidas de seguridad durante la ejecución de sentencia:
Como ya hemos visto en el primero de los puntos en que hemos dividido este escrito, las medidas de seguridad están orientadas a la prevención de la reiteración delictiva por parte del delincuente peligroso, es decir, tienen como finalidad la prevención especial de comisión de hechos típicamente antijurídicos respecto de dicho sujeto. Por tanto, las medidas de seguridad deberán alzarse tan pronto como desaparezca la peligrosidad del sujeto sobre el que se han impuesto. También puede, que exista una evolución positiva de esa peligrosidad, por la que podrán ser modificadas en función de esa evolución. O puede que no haya ningún cambio en las circunstancias que la motivaron, y permanezca inalterada durante toda fase de ejecución de la sentencia. O incluso puede que se suspendan.

Ese es el fundamento del artículo 97, que dice: “Durante la ejecución de la sentencia, el Juez o Tribunal adoptará, por el procedimiento establecido en el artículo siguiente, alguna de las siguientes decisiones:
a) Mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta.
b) Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto.
c) Sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada, entre las previstas para el supuesto de que se trate. En el caso de que fuera acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustitutiva.
d) Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que la impuso. La suspensión quedará condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo fijado, y podrá dejarse sin efecto si nuevamente resultara acreditada cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 95 de este Código.

Primero veamos cada una de estas opciones y luego veremos el procedimiento del art. 98 al que se hace referencia.

A la primera poco hay que añadir, si se mantiene la peligrosidad del sujeto sobre las que ha sido impuesta determinada medida de seguridad, lógicamente se deberá mantener igualmente la ejecución de la medida seguridad impuesta inicialmente por sentencia firme.

El segundo supuesto, decretar el cese de cualquier medida de seguridad en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto, es más complicado. Para tratar de averiguar sus efectos, veámoslo aplicado sobre cada una de las causas de exención del artículo 20 CP.

La primera es que concurra al tiempo de cometer la infracción penal sobre el sujeto alguna anomalía o alteración psíquica, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión. Dicha alteración psíquica deberá de ser lo suficientemente intensa como para poder acordarse la exención, algo que dependerá de la apreciación de la prueba que haga el juez o tribunal que dicte sentencia (art. 741 LECrim), por mucho que esa apreciación pueda verse influenciada por la opinión de los peritos (art. 456 LECrim). Será difícil o incluso muy difícil, que un juez o tribunal acuerde la exención completa de responsabilidad criminal, basándose en ese primer motivo del artículo 20. Entonces, en estos supuestos lo más habitual, salvo raras excepciones en que estemos ante una enfermedad realmente evidente y grave, será que se acuerde la atenuante por concurrir el primero de los supuestos del artículo 21 CP, lo que nos sitúa en el ámbito de aplicación del artículo 104 cuando el delito cometido esté castigado con una pena privativa de libertad, es decir, en la imposición de una pena y de una medida de seguridad privativas libertad. Como ya hemos visto, en virtud del artículo 99, primero se cumplirá la medida de seguridad privativa de libertad y luego la pena privativa de libertad, sirviendo el tiempo cumplido durante la primera para compensar la segunda. Si ahora atendemos a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 97, el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto, con lo dicho por el artículo 99, alzada la medida de seguridad porque haya desaparecido la peligrosidad criminal del sujeto, éste deberá de cumplir lo que le reste de pena privativa de libertad, salvo que, el juez o tribunal considere que el cumplimiento de la pena puede tener efectos negativos sobre lo conseguido a través de la medida de seguridad.

En resumen, primero será muy difícil que un juez o tribunal acuerde la eximente completa por el primer motivo del art. 20, y segundo, acordada la atenuante primera del art. 21, el alzamiento de la medida de seguridad deberá de suponer el cumplimiento de la pena.

Con las dos otras exenciones del art. 20, por actuar bajo los efectos de la droga o como consecuencia de la grave adicción a ella y por sufrir una alteración en la percepción desde el nacimiento o infancia, pasa exactamente lo mismo, por lo que nos vale lo dicho en los dos párrafos anteriores y no vamos a volver a repetirlo.

La tercera posibilidad que nos ofrece el artículo 97 es, sustituir la medida de seguridad por otra que resulte más adecuada, aunque si el sujeto evolucionase desfavorablemente se dejaría sin efecto la sustitución y se volvería a aplicar la medida sustituida. Por la literalidad de este apartado c) del artículo 97, parece que la sustitución de la medida de seguridad siempre deberá de ser por una que resulte menos severa, ya que se prevé la vuelta a la medida de seguridad inicial cuando exista una evolución desfavorable. Por ese motivo, nos puede surgir la duda de si puede darse el caso contrario, que se acuerde posteriormente una medida de seguridad más severa que la inicialmente acordada, en mi opinión no debería de haber ningún problema para que eso ocurriese, aunque la ley parte de la idea de que en todo caso, siempre habrá una evolución favorable del sujeto al que se le impone una medida de seguridad, por los fines terapéuticos que tienen éstas, y no lo contrario.

Finalmente, la última posibilidad que nos ofrece el artículo 97 está en su apartado d), dejar en suspenso la ejecución de la medida por el resultado ya conseguido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que la impuso. Eso sí, la suspensión quedará condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo fijado, y podrá dejarse sin efecto si nuevamente resulta acreditada alguna de las circunstancias previstas en el artículo 95.

En mi opinión el plazo de suspensión de la medida de seguridad que puede acordarse, no queda claro en la redacción del apartado d) del art. 97. Dice “por un plazo no superior al que resta hasta el máximo señalado en la sentencia que la impuso.” Creo que como debe de entenderse esas palabras es, la suspensión de la medida de seguridad deberá ser por el tiempo que le resta de cumplimiento, que es justo lo que sucede con la suspensión de la pena y la consiguiente libertad condicional del artículo 90 del CP, que dice “En todo caso, el plazo de suspensión de la ejecución y de libertad condicional no podrá ser inferior a la duración de la parte de pena pendiente de cumplimiento.” Además, nos podemos basar en que nos encontramos ante supuestos prácticamente idénticos, hay un cumplimiento inicial de una medida de seguridad o de una pena y posteriormente se acuerda su suspensión.

Luego, como acabamos de ver, la suspensión de la medida de seguridad queda condicionada por dos supuestos, que el sujeto no delinca durante el plazo fijado y que no vuelva a resultar acreditada alguna de las circunstancias previstas en el artículo 95. Evidentemente, si el sujeto vuelve a delinquir quedarán acreditas por dicha acción las dos circunstancias previstas en el artículo 95, que se haya cometido un hecho previsto como delito y la posibilidad razonable de que dicho sujeto vuelve a delinquir. Pero lo dicho al final del apartado d) del artículo 97, parece tener un alcance mucho más amplio, dice que la suspensión de la medida de seguridad “podrá dejarse sin efecto si nuevamente resultara acreditada cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 95 de este Código.” Por lo que, además de la comisión de otro delito durante el plazo que resta de suspensión de la medida de seguridad, también debemos de entender que la suspensión de la pena podrá quedar sin efectos si vuelve a detectarse, sobre el sujeto que cometió el delito que motivo la medida de seguridad, esa potencialidad criminal que haga probable la comisión de un nuevo delito, es decir, bastará con que el sujeto sea potencialmente peligroso para la sociedad para que quede sin efecto la suspensión de la medida de seguridad acordada.

Ahora vayamos al procedimiento por el cual se revisará la suspensión de las medidas de seguridad inicialmente acordadas. Este procedimiento está establecido en el artículo 98 del CP, tal y como nos indica el artículo 97.

Dice el primer apartado del artículo 98: “1. A los efectos del artículo anterior, cuando se trate de una medida de seguridad privativa de libertad o de una medida de libertad vigilada que deba ejecutarse después del cumplimiento de una pena privativa de libertad, el Juez de Vigilancia Penitenciaria estará obligado a elevar al menos anualmente, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la misma. Para formular dicha propuesta el Juez de Vigilancia Penitenciaria deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales que asistan al sometido a medida de seguridad o por las Administraciones Públicas competentes y, en su caso, el resultado de las demás actuaciones que a este fin ordene.

En el apartado primero del artículo 98, se atribuye al Juez de Vigilancia Penitenciaria la obligación de elevar al menos anualmente, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de las medidas de seguridad privativas de libertad impuestas, y en los supuestos en que una medida de libertad vigilada deba ejecutarse después del cumplimiento de una pena privativa de libertad. Según el artículo 76 de la Ley Orgánica General Penitenciaría (LOGP), el Juez de Vigilancia Penitenciaria tiene atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, por eso es él el encargado la propuesta, pero quien deberá de aprobar dicha propuesta será el juez o tribunal que acordó la medida de seguridad o pena privativa de libertad, algo que lo diferencia de la suspensión de la pena y libertad condicional del art. 90 del CP, pues en estos casos quien deberá de acordar la suspensión y libertad condicional será el Juez de Vigilancia Penitenciaria atendiendo al expediente de libertad condicional emitido por la Junta de Tratamiento. Otra gran diferencia con respecto a la suspensión y libertad condicional, es que en el art. 98 no se prevé la posibilidad de que el sometido a una medida de seguridad privativa de libertad solicite su revisión al Juez de Vigilancia Penitenciaria, o al juez o tribunal que la acordó, por lo que parece que esa iniciativa queda reservada de forma exclusiva a ellos, en cambio, en la suspensión y libertad condicional del artículo 90, el penado es el que las solicita.

Aparte de lo que acabamos de ver, en el artículo 98 se distinguen dos supuestos claramente, la propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de una medida de seguridad privativa de libertad, y la propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de una medida de libertad vigilada. En el primer caso, sí que el Juez de Vigilancia Penitenciaria deberá elevar al menos anualmente la propuesta, pero en el segundo lo que regirá será lo establecido en el apartado segundo del artículo 106, es decir, el Juez de Vigilancia Penitenciaria al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, deberá elevar la oportuna propuesta al Juez o Tribunal sentenciador quien concretará el contenido de la medida.

Por su parte, el segundo apartado del artículo 98 dice: “Cuando se trate de cualquier otra medida no privativa de libertad, el Juez o Tribunal sentenciador recabará directamente de las Administraciones, facultativos y profesionales a que se refiere el apartado anterior, los oportunos informes acerca de la situación y la evolución del condenado, su grado de rehabilitación y el pronóstico de reincidencia o reiteración delictiva.

Por lo que, si el primer apartado del art. 98 está únicamente reservado a las medidas de seguridad privativas de libertad y a las medidas de libertad vigilada que deban ejecutarse después de una pena privativa de libertad, el segundo se dirige a las medidas de seguridad del art. 96.3 CP, es decir, a la medidas de seguridad no privativas de libertad. En su caso, desaparece la figura del Juez de Vigilancia Penitenciaria y será el tribunal o juez sentenciador el encargado de valorar los informes remitidos facultativos o profesionales que hayan estado al cargo del cumplimiento de la medida de seguridad impuesta. En este supuesto, tampoco se prevé la posibilidad de que el sometido a la medida de seguridad solicite su revisión, y algo que lo diferencia del supuesto anterior, el Juez o Tribunal sentenciador no tiene un plazo que cumplir para realizar la propuesta.

Y el último apartado del artículo 98 es el tercero, que dice: “3. En todo caso, el Juez o Tribunal sentenciador resolverá motivadamente a la vista de la propuesta o los informes a los que respectivamente se refieren los dos apartados anteriores, oída la propia persona sometida a la medida, así como el Ministerio Fiscal y las demás partes. Se oirá asimismo a las víctimas del delito que no estuvieren personadas cuando así lo hubieran solicitado al inicio o en cualquier momento de la ejecución de la sentencia y permanezcan localizables a tal efecto.

De este tercer apartado del artículo 98, se desprende que, el Juez o Tribunal sentenciador se servirán de los informes de los expertos que hayan supervisado el cumplimiento de la medida de seguridad, para tomar una decisión, pero no debemos entender que en ningún caso se encuentren vinculados al contenido de dichos informas. Además, de forma previa a la adopción de cualquier decisión, deberán oír a la persona sometida a la medida, al ministerio fiscal y a las demás partes, incluso a las víctimas del delito que no estuvieren personadas cuando lo hubieran solicitado.

– Quebrantamiento de una medida de seguridad:

El supuesto de quebrantamiento de una media de seguridad viene regulado en el artículo 100, que dice: “1. El quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento dará lugar a que el juez o tribunal ordene el reingreso del sujeto en el mismo centro del que se hubiese evadido o en otro que corresponda a su estado.

2. Si se tratare de otras medidas, el juez o tribunal podrá acordar la sustitución de la quebrantada por la de internamiento si ésta estuviese prevista para el supuesto de que se trate y si el quebrantamiento demostrase su necesidad.

3. En ambos casos el Juez o Tribunal deducirá testimonio por el quebrantamiento. A estos efectos, no se considerará quebrantamiento de la medida la negativa del sujeto a someterse a tratamiento médico o a continuar un tratamiento médico inicialmente consentido. No obstante, el Juez o Tribunal podrá acordar la sustitución del tratamiento inicial o posteriormente rechazado por otra medida de entre las aplicables al supuesto de que se trate.

Como vemos, en él se diferencian dos supuestos, cuando la medida de seguridad quebrantada es de internamiento, y cuando la medida de seguridad quebrantada es no privativa de libertad. En el primero, el sujeto será internado de nuevo, mientras que en el segundo la medida de seguridad no privativa de libertad podrá ser sustituida por la de internamiento si el delito del que deriva está castigado con una pena privativa de libertad. Se hecha de menos, que el artículo no mencione si el quebrantamiento de una medida de seguridad no privativa de libertad podría ser sustituida por otra por el procedimiento previsto en los artículos 97 y 98.

Es también relevante el apartado tercero, pues no considera como quebrantamiento de la medida la negativa del sujeto a someterse a tratamiento médico o continuar un tratamiento médico inicialmente consentido. Es relevante, porque los tratamientos médicos en caso de enfermedades mentales suelen ir acompañados de medicación muy fuerte. En esos casos, el tratamiento médico podrá ser sustituido por otra medida de seguridad.

– Concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad:


En parte ya hemos hablado de ello en el apartado dedicado a las clases de medidas de seguridad.

Nos referimos al supuesto contemplado en el art. 99 y el art. 104 del CP. En el art. 104 CP, se prevé que, cuando para la imposición de una pena se aprecie la existencia de la atenuante primera del art. 21 CP, por alguna de las tres primeras eximentes del art. 20, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, una medida de seguridad de las previstas en el art. 101, 102 y 103 del CP, es decir, el internamiento en un centro psiquiátrico, educativo especial o de deshabituación. Sin embargo, al tratarse de medidas de seguridad privativas de libertad, sólo podrán imponerse cuando cuando el delito cometido lleve asociada una pena privativa de libertad.

Cuando nos encontremos en ese supuesto contemplado por el art. 104 CP, deberemos atender a lo dispuesto por el art. 99 para su aplicación. Si concurren una pena privativa de libertad y una medida de seguridad privativa de libertad, deberá cumplirse primero la medida de seguridad, y luego la pena, sirviendo los días cumplidos de medida de seguridad para compensar el cumplimiento posterior de la pena. Pero, si el juez o tribunal sentenciador consideran que, el cumplimiento del resto de la pena puede poner en peligro los efectos conseguidos a través de la medida de seguridad, ésta podrá quedar en suspenso o aplicarse alguna de las medidas previstas en el art. 96.3

– Los supuestos de exención de responsabilidad criminal regulados en el art. 101, 102, 103 y 104 del CP:


Es algo que todavía no hemos explicado, pero es no significa que no sea importante, en todo caso ha sido un fallo de quien escribe. Nos dice el artículo 95 que, “Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal…a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el capítulo siguiente…”. Por tanto, las medidas de seguridad no podrán imponerse de forma aleatoria, sino que habrá que seguir las reglas del Capítulo II, del Título IV, del Libro I del CP para su aplicación. El mencionado Capítulo II comienza con el artículo 101, por lo que en él, como pasa con el artículo 102, 103 y 104, lo que encontramos es parte de esas reglas para la imposición de una determinada medida de seguridad.

Cada uno de esos cuatro artículos se refiere a un supuesto diferente de exención, es decir, cada uno de ellos recoge la medida de seguridad que podrá aplicarse dependiendo del tipo de exención del artículo 20 o 21 aplicada, que como ya sabemos sólo pueden ser de cuatro tipos: 1ª) La prevista en el número primero del artículo 20 CP, que al tiempo de cometer la infección penal, como consecuencia de una anomalía o alteración psíquica, el autor del crimen no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; 2ª) La prevista en el número segundo del art. 20 CP, que al tiempo de cometer la infracción penal, el autor del crimen se halle en estado de intoxicación por culpa de alguna droga, o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, de tal forma que no pueda comprender la ilicitud del hecho; 3ª) La prevista en el número tercero del art. 20 CP, que el autor del crimen sufra una alteración en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, que le haya alterado gravemente la conciencia de la realidad, y; 4ª) La prevista en el número primero del artículo 21 CP, que en realidad no se trata de una eximente, es más bien de una atenuante, aunque también nos podemos referir a ella como una eximente incompleta, que será aplicable cuando no sea posible aplicar alguna de las anteriores exenciones por faltar alguno de sus requisitos.

El artículo con el que comienza e capítulo dedicado a la aplicación de las medidas de seguridad es el art. 101, que dice: “1. Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1º del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.

2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código.

De acuerdo al artículo que acabamos de ver, la aplicación de la eximente primera del artículo 20 supone la posibilidad de que el autor del delito sea internado en un centro psiquiátrico o en un centro educativo especial, dependiendo de la alteración psíquica que tenga. La medida de internamiento, sólo se acordará en el caso en que sea necesaria para una eficaz protección de la víctima o del colectivo social, en atención a la propia peligrosidad del autor del delito, y sólo podrá acordarse cuando la pena que hubiera podido imponerse por el delito cometido fuera privativa de libertad (art. 95.2 CP). Si no fuera necesaria, o si el delito cometido no estuviera castigado con una pena privativa de libertad, se podría imponer cualesquiera otra de las medidas del art. 96.3, es decir, una medida de seguridad no privativa de libertad, aunque para la imposición de la medida de seguridad de inhabilitación profesional habrá que estar también a lo dispuesto en el art. 107.

Además, según el art. 101 el internamiento no podrá exceder el tiempo que hubiera durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto. Sin embargo, como vemos, este art. 101 no dice nada al respecto de la duración que no podrá exceder una medida de seguridad no privativa de libertad, en ese supuesto nos debería de bastar con lo dicho en el segundo punto del artículo 6 del CP, “Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.”, por lo que el criterio sería el mismo, no podrán ser de mayor duración que la pena que hubiera sido impuesta si hubiera sido declarado responsable el sujeto.

Y todavía nos queda algo por comentar, porque el sujeto sometido a internamiento en un centro psiquiátrico o en un centro educativo especial, no podrá abandonarlo sin la autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el art. 97. Es decir, se deberá de seguir el procedimiento del artículo 98, propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria al menos de carácter anual, y únicamente podrá cesar el internamiento si, se acuerda el cese de la medida de seguridad de internamiento, se sustituye dicha medida de seguridad por una que se considere más adecuada, o se deja en suspenso la medida de seguridad. Lo que excluye cualquier tipo de permisos de salida, para luego regresar al centro de internamiento.

El segundo artículo que aparece en el capítulo dedicado a la aplicación de las penas es el 102, que dice: “1. A los exentos de responsabilidad penal conforme al número 2º del artículo 20 se les aplicará, si fuere necesaria, la medida de internamiento en centro de deshabituación público, o privado debidamente acreditado u homologado, o cualquiera otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiere sido declarado responsable, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará ese límite máximo en la sentencia.

2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código.

Como vemos, cuando la eximente aplicada haya sido la segunda del art. 20 del CP, por haber cometido el delito bajo los efectos de la droga o como consecuencia del síndrome de abstinencia, la medida de seguridad privativa de libertad será el internamiento en un centro de deshabituación. En este supuesto, la medida de seguridad también deberá de ser necesaria para proteger al sujeto o a la sociedad frente al mismo, y el delito cometido también deberá de ser sancionado con una pena privativa de libertad. Caso contrario, se podrá imponer cualquiera de las medidas de seguridad no privativas de libertad del artículo 96.3. El resto de lo que hemos comentado en relación con el artículo 101 también es de aplicación.

El siguiente artículo que debemos de comentar es el artículo 103, que dice: “1. A los que fueren declarados exentos de responsabilidad conforme al número 3º del artículo 20, se les podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento en un centro educativo especial o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado tercero del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiera sido declarado responsable y, a tal efecto, el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.

2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código.

3. En este supuesto, la propuesta a que se refiere el artículo 98 de este Código deberá hacerse al terminar cada curso o grado de enseñanza.

De acuerdo al artículo 103, cuando la exención aplicada sea por, sufrir una alteración en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia que haya alterado gravemente la conciencia de la realidad, la medida de seguridad adecuada, si fuera necesaria y el delito cometido estuviese castigado con una pena privativa de libertad, sería el internamiento en un centro educativo especial. En caso contrario, podría valer con cualesquiera de las otras medidas de seguridad no privativas de libertad del artículo 96.3 del CP. Todo lo que hemos visto en relación al art. 101 y el art. 102 también le es de aplicación, pero además tiene una particularidad, la propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria no será con carácter anual, sino que deberá de hacerse al terminar cada curso o grado de enseñanza.

El último artículo que nos queda por comentar es el artículo 104, que está dedicado a esos supuestos especiales en que no es posible aplicar una eximente completa, por faltar alguno de los requisitos necesarios para su aplicación, y lo que se hace es aplicar la aplicar la primera atenuante del art. 20, que se ha sido en ocasiones calificada como una eximente incompleta. Dice el art. 104 CP: “1. En los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1º, 2º y 3º del artículo 20, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los artículos 101, 102 y 103. No obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la de la pena prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se observará lo dispuesto en el artículo 99.

2. Cuando se aplique una medida de internamiento de las previstas en el apartado anterior o en los artículos 101, 102 y 103, el juez o tribunal sentenciador comunicará al ministerio fiscal, con suficiente antelación, la proximidad de su vencimiento, a efectos de lo previsto por la disposición adicional primera de este Código.

En el artículo 104 se establece la posibilidad de imponer una medida de seguridad, además de la pena que corresponda por el delito cometido. Para ello, en la sentencia que imponga la pena se deberá de haber estimado concurrente la primera atenuante del art. 21 por alguna de las tres primeras eximentes del art. 20, lo que tendrá efectos beneficiosos sobre dicha pena, al tener que imponerse en uno o dos grados inferior a la señalada por la ley, dependiendo del número y la entidad de los requisitos que falten o concurran (art. 68 CP). El artículo 104 no lo deja claro, pero deberían de poder aplicarse tanto las medidas de seguridad privativas de libertad específicamente establecidas para cada uno de los casos de exención que recogen los art. 101, 102 y 103, como el resto de las medidas de seguridad no privativas de libertad del art. 96.3 CP. Como siempre, los requisitos para que se pueda imponer la medida de internamiento serán que sea necesaria y que además, el delito cometido esté castigado con una pena privativa de libertad, aunque el requisito de necesidad también será aplicable a cualquier otra medida de seguridad pues implícitamente está incluido en el segundo de los requisitos mencionados en el apartado primero del artículo 95, “Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.

Para el artículo 104, también vale lo que vimos en el art. 101 en relación a la duración máxima de las medidas de seguridad. Sin embargo, en este artículo tenemos que hablar de cosas nuevas, porque cuando concurran una medida de seguridad privativa de libertad y una pena privativa de libertad, se deberán de seguir las reglas del artículo 99 para su cumplimiento, primero se cumplirá la medida de seguridad de internamiento acordada y luego la pena privativa de libertad, sirviendo los días que se hayan cumplido de medida de seguridad para compensar los que resten de cumplir de pena. Alzada la medida de seguridad, se cumplirá la pena privativa de libertad impuesta, salvo, que el juez o tribunal sentenciador estimen que el cumplimiento de la pena puede tener efectos contraproducentes a los resultados obtenidos con la medida de seguridad, en dicho caso se podrá suspender lo que queda de la pena o aplicar alguna de las medidas de seguridad previstas en el 96.3.

No se dice nada al respecto en el art. 104, pero se entiende que el sometido a la medida de seguridad privativa de libertad tampoco podrá abandonar el centro de internamiento y que en este caso, no serán aplicables los supuestos que habilitan modificar, alzar o suspender la medida de seguridad del art. 97 bajo el procedimiento del art. 98, para que pueda abandonarlo. Dice el artículo 99 que alzada la medida de seguridad se cumplirá el resto de la pena, por lo que su alzamiento por cualquier causa, únicamente podrá suponer su ingreso en prisión.

En cuanto a las causas para que la medida de seguridad pueda alzarse, no se dice nada en el artículo 99, lo hemos comentado anteriormente, se supone que dichas causas serán, que desaparezca el trastorno mental o adicción que la motivaron, o que, transcurra el tiempo por el que fue impuesta, aunque este último supuesto nos genera la duda de si la medida de seguridad de internamiento en la práctica se aprueba por un tiempo inferior a lo que dura la pena o se acuerda ambas por el mismo periodo de tiempo.

Al final, el artículo 104 añade que, cuando se aplique una medida de internamiento de los artículos 101, 102 o 103, el juez o tribunal sentenciador deberá comunicar al ministerio fiscal, con la suficiente antelación la proximidad de su vencimiento para, si fuera proceder que éste inste la declaración de incapacidad ante la Jurisdicción Civil, si fuera procedente. De acuerdo a la disposición adicional primera mencionada en este segundo apartado del artículo 104, la declaración de incapacidad sólo podrá solicitar por la primera o tercera causa de exención del artículo 20, es decir, por haber cometido la infracción penal bajo la influencia de una anomalía o alteración psíquica o por sufrir una alteración en la percepción desde el nacimiento o infancia. En este punto debemos añadir que, cuando se haya agotado la medida de internamiento, como consecuencia de la aplicación de una medida de seguridad, como consecuencia de haber cometido un delito, no significa que el sujeto que haya estado sometido a ella vaya a recuperar la libertad si el ministerio fiscal insta la incapacidad, pues alzada la medida de seguridad si el trastorno psíquico sigue siendo de la suficiente entidad y se solicita la incapacidad, lo lógico será que también se solicite su internamiento pero esta vez de acuerdo a la normativa civil (art. 763 Ley de Enjuiciamiento Civil).

– Las medidas no privativas de libertad:


Como ya hemos visto, las medidas de seguridad no privativas de libertad son las enumeradas en el artículo 96.3 CP, en concreto: 1ª) La inhabilitación profesional; 2ª) La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España; 3ª) La libertad vigilada; 4ª) La custodia familiar; 5ª) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y; 6ª) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Las tres primeras tienen su propio artículo regulando su aplicación, la inhabilitación profesional el art. 107, la expulsión del territorio nacional de extranjeros el artículo 108, y la libertad vigilada el art. 106, para el resto nos tendremos que ceñir a lo dicho por el artículo 105, que dice: “En los casos previstos en los artículos 101 a 104, cuando imponga la medida privativa de libertad o durante la ejecución de la misma, el Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente una o varias medidas que se enumeran a continuación. Deberá asimismo imponer alguna o algunas de dichas medidas en los demás casos expresamente previstos en este Código.
1. Por un tiempo no superior a cinco años:
a) Libertad vigilada.
b) Custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.

2. Por un tiempo de hasta diez años:
a) Libertad vigilada, cuando expresamente lo disponga este Código.
b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
c) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Para decretar la obligación de observar alguna o algunas de las medidas previstas en este artículo, así como para concretar dicha obligación cuando por ley viene obligado a imponerlas, el Juez o Tribunal sentenciador deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales encargados de asistir al sometido a la medida de seguridad.
El Juez de Vigilancia Penitenciaria o los servicios de la Administración correspondiente informarán al Juez o Tribunal sentenciador.
En los casos previstos en este artículo, el Juez o Tribunal sentenciador dispondrá que los servicios de asistencia social competentes presten la ayuda o atención que precise y legalmente le corresponda al sometido a medidas de seguridad no privativas de libertad.

De la lectura del artículo 105 debemos entender que, la libertad vigilada, la custodia familiar, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores, podrán ser impuestas cuando se acuerde una medida de seguridad privativa de libertad en virtud de los artículos 101, 102, 103 o 104, aunque como ya vimos cuando hablamos de dichos artículos, también podían ser impuestas cuando se estimen necesarias de forma independiente, sin necesidad de que sean acordadas como suplementos de una medida de seguridad privativa de libertad. Además, dichas medidas de seguridad no privativas de libertad, también podrán imponerse en los casos expresamente previstos en el CP, lo que en la práctica únicamente sucede con la libertad vigilada.

En el art. 105 se agrupan las medidas de seguridad no privativas de libertad en dos grupos, dependiendo el tiempo máximo que pueden ser acordadas. La libertad vigilada cuando no se encuentre expresamente establecida para algún delito en el CP, y la custodia familiar, tendrán una duración máxima de cinco años. Mientras que, la libertad vigilada cuando expresamente sea impuesta para algún delito en el CP, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, podrán tener una duración de hasta 10 años.

– La libertad vigilada:

La libertad vigilada se trata de una medida de seguridad no privativa de libertad que, podrá imponerse bien de forma independiente en virtud de lo dispuesto en los artículos 101, 102, 103 y 104, como suplemento de una medida de seguridad privativa de libertad en virtud del artículo 105, o de forma obligatoria junto a una pena privativa de libertad cuando así expresamente lo disponga el CP.

El alcance de la medida de seguridad de libertad vigilada, se encuentra contemplado en el art. 106 del CP, que dice: “1. La libertad vigilada consistirá en el sometimiento del condenado a control judicial a través del cumplimiento por su parte de alguna o algunas de las siguientes medidas:
a) La obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente.
b) La obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Juez o Tribunal establezca.
c) La de comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que el Juez o Tribunal señale a tal efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo.
d) La prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorización del Juez o Tribunal.
e) La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
f) La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
g) La prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos.
h) La prohibición de residir en determinados lugares.
i) La prohibición de desempeñar determinadas actividades que puedan ofrecerle o
facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza.
j) La obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de
educación sexual u otros similares.
k) La obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control
médico periódico.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105, el Juez o Tribunal deberá imponer en la sentencia la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta siempre que así lo disponga de manera expresa este Código.
En estos casos, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, de modo que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse en ese mismo momento, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, por el procedimiento previsto en el artículo 98, elevará la oportuna propuesta al Juez o Tribunal sentenciador, que, con arreglo a dicho procedimiento, concretará, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97, el contenido de la medida fijando las obligaciones o prohibiciones enumeradas en el apartado 1 de este artículo que habrá de observar el condenado.
Si éste lo hubiera sido a varias penas privativas de libertad que deba cumplir sucesivamente, lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá referido al momento en que concluya el cumplimiento de todas ellas.
Asimismo, el penado a quien se hubiere impuesto por diversos delitos otras tantas medidas de libertad vigilada que, dado el contenido de las obligaciones o prohibiciones establecidas, no pudieran ser ejecutadas simultáneamente, las cumplirá de manera sucesiva, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal pueda ejercer las facultades que le atribuye el apartado siguiente.

3. Por el mismo procedimiento del artículo 98, el Juez o Tribunal podrá:
a) Modificar en lo sucesivo las obligaciones y prohibiciones impuestas.
b) Reducir la duración de la libertad vigilada o incluso poner fin a la misma en vista del pronóstico positivo de reinserción que considere innecesaria o contraproducente la continuidad de las obligaciones o prohibiciones impuestas.
c) Dejar sin efecto la medida cuando la circunstancia descrita en la letra anterior se dé en el momento de concreción de las medidas que se regula en el número 2 del presente artículo.

4. En caso de incumplimiento de una o varias obligaciones el Juez o Tribunal, a la vista de las circunstancias concurrentes y por el mismo procedimiento indicado en los números anteriores, podrá modificar las obligaciones o prohibiciones impuestas. Si el incumplimiento fuera reiterado o grave, revelador de la voluntad de no someterse a las obligaciones o prohibiciones impuestas, el Juez deducirá, además, testimonio por un presunto delito del artículo 468 de este Código.

Vemos del artículo 106 que, la medida de seguridad de libertad vigilada es flexible, está compuesta a su vez por otras 11 medidas que se podrán interponer aislada o conjuntamente entre si. Dichas medidas se parecen a las penas privativas de derechos del artículo 39 CP, pero se parecen todavía más a las obligaciones que pueden acompañar la suspensión de una pena o el mantenimiento de la libertad condicional del art. 83 CP.

En el supuesto de que la libertad vigilada deba de ser impuesta junto a una pena, como consecuencia de ser así establecido de forma expresa por algún artículo del CP, el Juez de Vigilancia Penitenciaria está obligado a presentar propuesta al Juez o Tribunal sentenciador al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad. El Juez o Tribunal sentenciador atendiendo al contenido de la propuesta presentada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, y habiendo oído previamente a la persona que será sometida a la medida, al ministerio fiscal, a las demás partes, y a las víctimas del delito no personadas que así lo hubieran solicitado, fijará el contenido de la medida de libertad vigilada determinando cuales de las obligaciones del apartado primero del artículo 106 deberán de cumplirse, o incluso podrá dejar sin efecto la medida de libertad vigilada (art. 106.3.c CP).

Asimismo, por el procedimiento del artículo 98 (el que acabamos de ver en el párrafo anterior, pero con las diferencias de que una vez impuesta la medida de libertad vigilada, el Juez de Vigilancia Penitenciaria deberá de presentar su propuesta en el plazo establecido en el primer punto del artículo 98, es decir, al menos anualmente) se podrá, modificar las obligaciones y prohibiciones impuestas, reducir la duración de la libertad vigilada o incluso poner fin a la misma (art. 106.3 CP).

Cuando la obligaciones que forman parte de la medida de libertad vigilada sean incumplidas, por el mismo procedimiento indicado anteriormente, el Juez o Tribunal podrá modificar las obligaciones o prohibiciones impuestas, e incluso si dichos incumplimientos fueses graves y reiterados, podrá tomar testimonio por un presunto delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del CP (art. 106.4 CP).

– La inhabilitación:


La inhabilitación y la sustitución de la medida de seguridad, son las dos medidas de seguridad que no se mencionan en el art. 105, por tanto, no se ciñen a los supuestos ni a las limitaciones temporales que en el se comentan.

En el artículo 107 es donde se regula la inhabilitación, que dice: “El Juez o Tribunal podrá decretar razonadamente la medida de inhabilitación para el ejercicio de determinado derecho, profesión, oficio, industria o comercio, cargo o empleo, por un tiempo de uno a cinco años, cuando el sujeto haya cometido con abuso de dicho ejercicio, o en relación con él, un hecho delictivo, y cuando de la valoración de las circunstancias concurrentes pueda deducirse el peligro de que vuelva a cometer el mismo delito u otros semejantes, siempre que no sea posible imponerle la pena correspondiente por encontrarse en alguna de las situaciones previstas en los números 1º, 2º y 3º del artículo 20.

Por tanto, la inhabilitación para el ejercicio de determinado derecho, profesión, oficio, industria o comercio, cargo o empleo, podrá imponerse cuando el sujeto se haya valido de ese derecho profesión u oficio para cometer un hecho delictivo, exista riesgo de que vuelva a cometerlo u otro semejante, y haya resultado inimputable por encontrase en alguno de los supuestos de exención criminal recogidos en los tres primeros números del artículo 20. De esta forma se está implícitamente excluyendo la posibilidad, de que pueda imponerse la inhabilitación cuando el sujeto haya resultado parcialmente exento de responsabilidad criminal, es decir, cuando le haya sido aplicada la atenuante o eximente incompleta recogida en el número primero del artículo 21, por lo que la inhabilitación sólo podrá imponerse cuando se trate de uno de los supuestos recogidos en los artículos 101, 102 y 103, pero no el 104, lo que hace resaltar otra consecuencia, la inhabilitación no podrá imponerse como una medida de seguridad que acompañe al cumplimiento de una pena.

– La sustitución de la medida de seguridad:

El supuesto de sustitución de una medida de seguridad está limitado a los extranjeros no residentes legalmente en España, lo que la diferencia de la sustitución de la pena de prisión del artículo 89, reservada a los extranjeros residentes legalmente o no legalmente en España.

Existen más diferencias entre ambas, la sustitución de la pena prisión se impondrá cuando la duración de la pena sea superior a un año, en cambio para las medidas de seguridad no se ha establecido un límite temporal. Además, en el caso de la pena de prisión la expulsión del territorio español será por un plazo entre cinco a 10 años, mientras que para la medida de seguridad la expulsión será siempre de 10 años. Tampoco se prevé en el artículo 108, la posibilidad de que debido al arraigo del extranjero en España, no se lleve a cabo su expulsión y en su lugar se cumpla la medida de seguridad. Otra diferencia importante es en la relación a las consecuencias del quebrantamiento de la expulsión acordada, el extranjero que incumpla la expulsión acordada como sustitución de una pena de prisión, deberá cumplir la pena que fue sustituida, salvo excepciones, y si es sorprendido en la frontera, será expulsado inmediatamente, en cambio, el extranjero no residente legalmente en España que vuelva antes del plazo de diez años impuesto como sustitución de una medida de seguridad, será de nuevo expulsado del territorio nacional, al menos eso es lo que parece desprenderse del tercer apartado del artículo 108, que no habla del cumplimiento de la medida de seguridad acordada, ni diferencia entre el que ha sido sorprendido entrando en la frontera del que ha logrado volver a entrar en territorio español después de ser expulsado.

En concreto el artículo 108 dice: “1. Si el sujeto fuera extranjero no residente legalmente en España, el juez o tribunal acordará en la sentencia, previa audiencia de aquél, la expulsión del territorio nacional como sustitutiva de las medidas de seguridad que le sean aplicables, salvo que el juez o tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento en España.
La expulsión así acordada llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.
En el supuesto de que, acordada la sustitución de la medida de seguridad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá al cumplimiento de la medida de seguridad originariamente impuesta.

2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión.

3. El extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión y prohibición de entrada a la que se refieren los apartados anteriores será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.«

Artículo del CP:

Título IV
De las medidas de seguridad

CAPÍTULO I
De las medidas de seguridad en general

Artículo 95.

  1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el capítulo siguiente de este Código, siempre que concurran estas circunstancias:
    1ª Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.
    2ª Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.
  2. Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no fuere privativa de libertad, el juez o tribunal sentenciador sólo podrá acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 96.3.

Artículo 96.

  1. Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son privativas y no privativas de libertad.
  2. Son medidas privativas de libertad:
    1ª El internamiento en centro psiquiátrico.
    2ª El internamiento en centro de deshabituación.
    3ª El internamiento en centro educativo especial.
  3. Son medidas no privativas de libertad:
    1ª) La inhabilitación profesional.
    2ª) La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España.
    3ª) La libertad vigilada
    4ª) La custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.
    5ª) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
    6ª) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Artículo 97.
Durante la ejecución de la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador adoptará, por el procedimiento establecido en el artículo siguiente, alguna de las siguientes decisiones:
a) Mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta.
b) Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto.
c) Sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada, entre las previstas para el supuesto de que se trate. En el caso de que fuera acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida.
d) Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que la impuso. La suspensión quedará condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo fijado, y podrá dejarse sin efecto si nuevamente resultara acreditada cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 95 de este Código.

Artículo 98.

  1. A los efectos del artículo anterior, cuando se trate de una medida de seguridad privativa de libertad o de una medida de libertad vigilada que deba ejecutarse después del cumplimiento de una pena privativa de libertad, el Juez de Vigilancia Penitenciaria estará obligado a elevar al menos anualmente, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la misma. Para formular dicha propuesta el Juez de Vigilancia Penitenciaria deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales que asistan al sometido a medida de seguridad o por las Administraciones Públicas competentes y, en su caso, el resultado de las demás actuaciones que a este fin ordene.
  2. Cuando se trate de cualquier otra medida no privativa de libertad, el Juez o Tribunal sentenciador recabará directamente de las Administraciones, facultativos y profesionales a que se refiere el apartado anterior, los oportunos informes acerca de la situación y la evolución del condenado, su grado de rehabilitación y el pronóstico de reincidencia o reiteración delictiva.
  3. En todo caso, el Juez o Tribunal sentenciador resolverá motivadamente a la vista de la propuesta o los informes a los que respectivamente se refieren los dos apartados anteriores, oída la propia persona sometida a la medida, así como el Ministerio Fiscal y las demás partes. Se oirá asimismo a las víctimas del delito que no estuvieren personadas cuando así lo hubieran solicitado al inicio o en cualquier momento de la ejecución de la sentencia y permanezcan localizables a tal efecto.

Artículo 99.
En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el juez o tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el juez o tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el artículo 96.3.

Artículo 100.

  1. El quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento dará lugar a que el juez o tribunal ordene el reingreso del sujeto en el mismo centro del que se hubiese evadido o en otro que corresponda a su estado.
  2. Si se tratare de otras medidas, el juez o tribunal podrá acordar la sustitución de la quebrantada por la de internamiento si ésta estuviese prevista para el supuesto de que se trate y si el quebrantamiento demostrase su necesidad.
  3. En ambos casos el Juez o Tribunal deducirá testimonio por el quebrantamiento. A estos efectos, no se considerará quebrantamiento de la medida la negativa del sujeto a someterse a tratamiento médico o a continuar un tratamiento médico inicialmente consentido. No obstante, el Juez o Tribunal podrá acordar la sustitución del tratamiento inicial o posteriormente rechazado por otra medida de entre las aplicables al supuesto de que se trate.

CAPÍTULO II
De la aplicación de las medidas de seguridad

Sección 1ª De las medidas privativas de libertad

Artículo 101.

  1. Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1º del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.
  2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código.

Artículo 102.

  1. A los exentos de responsabilidad penal conforme al número 2º del artículo 20 se les aplicará, si fuere necesaria, la medida de internamiento en centro de deshabituación público, o privado debidamente acreditado u homologado, o cualquiera otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiere sido declarado responsable, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará ese límite máximo en la sentencia.
  2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código.

Artículo 103.

  1. A los que fueren declarados exentos de responsabilidad conforme al número 3º del artículo 20, se les podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento en un centro educativo especial o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado tercero del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiera sido declarado responsable y, a tal efecto, el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.
  2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código.
  3. En este supuesto, la propuesta a que se refiere el artículo 98 de este Código deberá hacerse al terminar cada curso o grado de enseñanza.

Artículo 104.

  1. En los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1º, 2º y 3º del artículo 20, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los artículos 101, 102 y 103. No obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la de la pena prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se observará lo dispuesto en el artículo 99.
  2. Cuando se aplique una medida de internamiento de las previstas en el apartado anterior o en los artículos 101, 102 y 103, el juez o tribunal sentenciador comunicará al ministerio fiscal, con suficiente antelación, la proximidad de su vencimiento, a efectos de lo previsto por la disposición adicional primera de este Código.

Sección 2ª De las medidas no privativas de libertad

Artículo 105.
En los casos previstos en los artículos 101 a 104, cuando imponga la medida privativa de libertad o durante la ejecución de la misma, el Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente una o varias medidas que se enumeran a continuación. Deberá asimismo imponer alguna o algunas de dichas medidas en los demás casos expresamente previstos en este Código.
Por un tiempo no superior a cinco años:
a) Libertad vigilada.
b) Custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.

  1. Por un tiempo de hasta diez años:
    a) Libertad vigilada, cuando expresamente lo disponga este Código.
    b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
    c) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
    Para decretar la obligación de observar alguna o algunas de las medidas previstas en este artículo, así como para concretar dicha obligación cuando por ley viene obligado a imponerlas, el Juez o Tribunal sentenciador deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales encargados de asistir al sometido a la medida de seguridad.
    El Juez de Vigilancia Penitenciaria o los servicios de la Administración correspondiente informarán al Juez o Tribunal sentenciador.
    En los casos previstos en este artículo, el Juez o Tribunal sentenciador dispondrá que los servicios de asistencia social competentes presten la ayuda o atención que precise y legalmente le corresponda al sometido a medidas de seguridad no privativas de libertad.

Artículo 106.

  1. La libertad vigilada consistirá en el sometimiento del condenado a control judicial a través del cumplimiento por su parte de alguna o algunas de las siguientes medidas:
    a) La obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente.
    b) La obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Juez o Tribunal establezca.
    c) La de comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que el Juez o Tribunal señale a tal efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo.
    d) La prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorización del Juez o Tribunal.
    e) La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
    f) La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
    g) La prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos.
    h) La prohibición de residir en determinados lugares.
    i) La prohibición de desempeñar determinadas actividades que puedan ofrecerle o
    facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza.
    j) La obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de
    educación sexual u otros similares.
    k) La obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control
    médico periódico.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105, el Juez o Tribunal deberá imponer en la sentencia la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta siempre que así lo disponga de manera expresa este Código.
    En estos casos, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, de modo que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse en ese mismo momento, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, por el procedimiento previsto en el artículo 98, elevará la oportuna propuesta al Juez o Tribunal sentenciador, que, con arreglo a dicho procedimiento, concretará, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97, el contenido de la medida fijando las obligaciones o prohibiciones enumeradas en el apartado 1 de este artículo que habrá de observar el condenado.
    Si éste lo hubiera sido a varias penas privativas de libertad que deba cumplir sucesivamente, lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá referido al momento en que concluya el cumplimiento de todas ellas.
    Asimismo, el penado a quien se hubiere impuesto por diversos delitos otras tantas medidas de libertad vigilada que, dado el contenido de las obligaciones o prohibiciones establecidas, no pudieran ser ejecutadas simultáneamente, las cumplirá de manera sucesiva, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal pueda ejercer las facultades que le atribuye el apartado siguiente.
  3. Por el mismo procedimiento del artículo 98, el Juez o Tribunal podrá:
    a) Modificar en lo sucesivo las obligaciones y prohibiciones impuestas.
    b) Reducir la duración de la libertad vigilada o incluso poner fin a la misma en vista del pronóstico positivo de reinserción que considere innecesaria o contraproducente la continuidad de las obligaciones o prohibiciones impuestas.
    c) Dejar sin efecto la medida cuando la circunstancia descrita en la letra anterior se dé en el momento de concreción de las medidas que se regula en el número 2 del presente artículo.
  4. En caso de incumplimiento de una o varias obligaciones el Juez o Tribunal, a la vista de las circunstancias concurrentes y por el mismo procedimiento indicado en los números anteriores, podrá modificar las obligaciones o prohibiciones impuestas. Si el incumplimiento fuera reiterado o grave, revelador de la voluntad de no someterse a las obligaciones o prohibiciones impuestas, el Juez deducirá, además, testimonio por un presunto delito del artículo 468 de este Código.

Artículo 107.
El Juez o Tribunal podrá decretar razonadamente la medida de inhabilitación para el ejercicio de determinado derecho, profesión, oficio, industria o comercio, cargo o empleo, por un tiempo de uno a cinco años, cuando el sujeto haya cometido con abuso de dicho ejercicio, o en relación con él, un hecho delictivo, y cuando de la valoración de las circunstancias concurrentes pueda deducirse el peligro de que vuelva a cometer el mismo delito u otros semejantes, siempre que no sea posible imponerle la pena correspondiente por encontrarse en alguna de las situaciones previstas en los números 1º, 2º y 3º del artículo 20.

Artículo 108.

  1. Si el sujeto fuera extranjero no residente legalmente en España, el juez o tribunal acordará en la sentencia, previa audiencia de aquél, la expulsión del territorio nacional como sustitutiva de las medidas de seguridad que le sean aplicables, salvo que el juez o tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento en España.
    La expulsión así acordada llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.
    En el supuesto de que, acordada la sustitución de la medida de seguridad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá al cumplimiento de la medida de seguridad originariamente impuesta.
  2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión.
  3. El extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión y prohibición de entrada a la que se refieren los apartados anteriores será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.

Víctor López Camacho.

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