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De las lesiones” es como se titula el Título III del Libro II del Código Penal español (CP). Se trata de un título complejo, porque en él, además de regularse las lesiones, algo que todos podemos intuir precisamente por este título, también tipifican las conductas de tráfico de órganos y de incitación a la autolesión cuando sea dirigida a menores de edad o discapacitados. A la anterior complejidad antes señalada, debemos añadir los numerosos artículos que regulan las lesiones, el tipo básico del artículo 147, el agravado del artículo 148, más una posterior amalgama de artículos destinados a casos más concretos y específicos.

Para desarrollar cada uno de los anteriores tres tipos de delitos: el de lesiones; de tráfico de órganos; y la incitación a autolesión cuando sea dirigida a menores o incapacidatados. Vamos a dividir el presente trabajo en exactamente los mismos tres apartados.

– El delito de lesiones:

A la regulación del delito de lesiones, se dedican la mayor parte de los artículos que componen este Título III del Libro II del CP. Se tratan de un total de 11 preceptos, donde como ya dijimos, en el 147 aparece regulado el tipo básico, en el 148 un tipo agravado, y en el resto supuestos más concretos y específicos, por ejemplo, en el artículo 149 se castiga a quien cause a otro la perdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, o en el art. 152 a quien cause lesiones en otro por imprudencia grave o imprudencia menos grave.

Siguiendo el orden lógico, que es el propuesto por el propio CP, el primer artículo que debemos de comentar es el artículo 147. En dicho artículo se regula el tipo básico de lesiones, o por decirlo de otra forma, las lesiones ordinarias o que con mayor habitualidad serán las causadas. A continuación, pasamos a transcribirlo: “Artículo 147.

    1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

    1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.

    1. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.

    1. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Detengamonos primero en el primero de sus apartados, que además es el más importante. En el primer apartado del artículo 147 se castiga a quien cause lesiones físicas o mentales en otro, con el requisito imprescindible de que la lesión “requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico”. Ahora vamos a vamos a tratar de diseccionar lo que acabamos de ver.

La primera cuestión que debemos plantearnos es que tipo de conducta se sanciona, es decir, si requiere dolo, y en su caso de que tipo. En el delito de lesiones del artículo 147, se requiere que concurra el denominado como “animus laedendi” o intención de lesionar, por tanto, debe de existir dolo, entendiendo por ese dolo cualquiera de sus dos modalidades, tanto dolo directo como dolo eventual. En el primer tipo, se requiere que quien lesiona a otro conozca los elementos del tipo objetivo que componen el delito de lesiones, y voluntariamente decida decida ejecutarlos, o en palabras de la STS 4840/2022: “Como se argumenta en la STS. de 16.6.2004 el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal”. En cambio, el dolo eventual supone que quien va a llevar a cabo una acción o acciones, prevea como probable que por culpa de dicha acción o acciones un bien jurídico protegido se verá lesionado, sin que sea, no obstante, esa la finalidad de su ejecución, y a pesar de ello no desiste en su conducta, o de nuevo en palabras de la STS 4840/2022: “la STS. 4.6.2001 dice el dolo supone que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la consciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.”

Que en la acusación de las lesiones concurra “animus laedendi”, nos hace plantearnos nuevas cuestiones. Dicho “animus laedandi”, esa intención de lesionar, aunque sea en su modalidad de dolo eventual, pertenece a la esfera intima del autor de los hechos, es un elemento subjetivos del tipo penal, y como tal, únicamente podrá ser conocido a ciencia cierta por quien ejecuta los hechos. El resto de personas, sólo podrán inferir que existió o no dolo a través de los factores externos que rodearon la causación de las lesiones. Por ejemplo, por la relación entre agresor y agredido, por el uso de un arma en la agresión, por el contexto en que la agresión se ha producido. Habra supuestos en que ese “animus laedandi” sea muy claro, como en el supuesto de quien propina un puñetazo a otro, pero habrá otros casos en que la frontera entre dolo eventual y la imprudencia grave no sea tan clara, como en el caso de un vecino que instala un macetero de plástico, que acaba cayendo sobre un transeúnte al que abre la cabeza. Puede que a ustedes se les ocurran ejemplos mejores, para este último caso.

Sin embargo, la identificación de cual fue la intención del autor de unas lesiones adquiere dimensiones todavía más relevantes, cuando la discusión se centra en si su intención fue la de lesionar, o en cambio era la de matar, es decir, en si hubo “animus necandi” o «laedandi”, o todavía más problemático será si lo que se plantea es un dolo eventual. Dice la SAP LE 1579/2022: “El artículo 138 del Código Penal establece que «el que matare a otro será castigado, como reo de homicidio». Dicho precepto requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción de acometimiento físico; b) la existencia de un menoscabo físico para la víctima; c) La intención de matar o «animus necandi»; y d) la relación de causalidad entre aquel acometimiento y las lesiones generadas al perjudicado. Siendo el elemento que lo distingue del delito de lesiones, la concurrencia en el agente del ánimo o intención de matar- dolo homicida directo o eventual-.

Por tanto, cuando lo que se discuta es si hubo homicidio en grado de tentativa o un delito de lesiones consumadas, el tribunal encargado de calificar los hechos deberá atender a esos factores externos que rodearon su comisión y a los que antes hicimos referencia, para tratar de averiguar cual era la intención real de su autor. Aquí, sí que contamos con un buen ejemplo de nuestros tribunales, el ATS 17977/2022 nos dice: “Por lo que se refiere a la intención del recurrente esta Sala ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio, entre otras muchas).
Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-2004).
El dolo de matar, cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor del hecho lo niega, debe obtenerse por inducción a partir de aquéllos. Para ello, cabe tener en consideración dos hechos objetivos como hechos básicos en la prueba de indicios: de un lado, la clase de arma utilizada y, de otro, el lugar de cuerpo elegido para el mencionado golpe, que ha de ser una zona vital, como la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana ( SSTS 261/2012, de 2-2; 554/2014, de 27-3; 565/2014, de 27-3).

Dependiendo de la valoración que haga el tribunal de esos factores, el crimen deberá de ser calificado o como un delito de homicidio en grado de tentativa (art. 138, art. 16 y art. 62 CP), o un delito de lesiones consumadas (art. 147 y ss. CP). Aquí, debemos de recordar también lo que nos dice el artículo 16.1 del CP: “Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.” Es decir, se deberán calificar los hechos por el tribunal como homicidio en grado de tentativa, cuando además de haber inferido de aquellos factores externos a los que hicimos referencia anteriormente que la voluntad del autor de los hechos era matar, que ese resultado buscado no se produjo por causas externas a su voluntad, ya que se ejecutaron todos los actos que debían de haber producido ese resultado.

Además, en estos supuestos lo que existe es un concurso de leyes en relación de subsidiaridad tácita entre el delito de lesiones consumadas y el delito de asesinato en grado de tentativa, supuestos que deben de resolverse castigando el delito que tenga asocidada mayor pena. Tal y como nos explica esta SAP HU 452/2022: «Ciertmente tal conducta resulta subsumible en el tipo penal de lesiones del artículo 148 del Código Penal, pero no es menos cierto que tales acciones descritas integran, a la par, la conducta constitutiva del delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1.1 y 16 del Código Penal. Esta concurrencia de lesiones consumadas y homicidio o asesinato en grado de tentativa es muy frecuente en la praxis judicial. Tales supuestos concursales están tratados ampliamente por la doctrina. Así, se dice que hay conscurso de leyes en relación de subsidiaridad tácita en el concurso de lesiones y asesinato en grado de tentativa, si bien, la relación es de consunción, debiéndose condenar por el delito que tenga pena superior si el delito es de lesiones consumadas y tentativa de asesinato. Es por ello que, en el presente caso, en el concurso entre el delito de asesinato en grado de tentativa y el delito de lesiones consumado, deberá resolverse a favor del primer delito.»

 

Pero aún debemos de profundizar un poco más en relación a la tentativa, porque el segundo apartado del mismo artículo 16 del CP, exime de responsabilidad penal a quienes desistan de la ejecución ya iniciada de unos hechos o impidan la producción de su resultado, eso sí, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hayan incurrido por los actos ya ejecutados si fueran constitutivos de otro delito. Por lo que, en estos casos, aún existiendo voluntad homicida, en la forma de dolo directo o eventual, si quien ejecuta los actos o parte de ellos que deberían dar como resultado la muerta, desiste de su ejecución aún no completada o evita de forma activa la consumación del resultado, la muerte, estará exento de responsabilidad criminal por el delito de homicidio, pero si que deberá de responder por el delito de lesiones si es que durante la ejecución de esos actos se han llegado a producir. De esta forma es como ha sido interpretado por nuestros tribunales, como demuestra este ejemplo de la SAP AB 823/2022: “El Tribunal Supremo ha aplicado en diferentes ocasiones la figura del desistimiento activo a delitos de homicidio o asesinato, dejando inoperativa la tentativa y castigando sólo el resultado lesivo que se había alcanzado, sirvan a título de ejemplo las siguientes sentencias:
Sentencia del T.S de fecha 20 de octubre de 2021:
«Esta Sala Casacional, en Acuerdo Plenario de 15 de febrero de 2002, ha analizado, en referencia al artículo 16.2 del Código Penal (), lo que se ha venido a considerar una especie de excusa absolutoria, diseñada por el legislador, como todas las de su clase, por razones de política criminal. Subraya al efecto la exigencia de la «voluntariedad», que define su esencia dogmática, y a continuación, la «eficacia» de la conducta que detiene el «iter criminis», requiriendo que sea el propio autor del delito el que impida la consumación del delito, o bien que desencadene la actuación de terceros, si éstos son finalmente los que lo consiguen. ( Sentencia de esta Sala no 28/2009 de 23 de Enero). Aquel acuerdo había sido recogido en la Sentencia de este Tribunal no 446/2002 de 1 de marzo, que estimó el desistimiento pese a que el acusado en el curso de una discusión con su mujer, sacó del bolsillo una navaja de 12 centímetros y se la clavó en el cuello y que «a continuación, ante los gritos y sangre que manaba de la herida salieron ambos de la casa pidiendo auxilio a los vecinos, quienes llamaron a la ambulancia y a la Guardia Civil». Se consideró que no obstante estimar que la herida, dado el instrumento y la parte afectada era suficiente y apta para provocar la muerte, extremo en el que no hubo discusión, dada la conducta inmediatamente posterior del procesado, saliendo a la calle y reclamando auxilio, patentiza que su dolo inicial, claramente homicida, se cambió cuando apareció como inminente la muerte, desapareciendo aquella intención homicida y reclamando un auxilio que fue eficaz. Se calificó el comportamiento del acusado de desistimiento activo y se penó por delito de lesiones. Ciertamente la doctrina de esta Sala, en la exégesis del artículo 16.2, ha venido distinguiendo entre la necesidad de un denominado «arrepentimiento activo», o acciones positivas tendentes a neutralizar los actos ejecutivos ya totalmente realizados, impidiendo con ello la producción del resultado, y la suficiencia de los meros actos omisivos, de interrupción de la ejecución del ilícito, para permitir la aplicación del repetido artículo 16.2 del Código Penal (), según que nos encontremos ante lo que se ha venido a denominar «tentativa acabada» o «inacabada». Así, mientras que en la «inacabada» bastaría con la interrupción de la ejecución, en la «acabada» se requeriría la realización de actos positivos impeditivos del resultado.
Por ello en sentencias posteriores se ha reconocido que lo más relevante de la nueva regulación de la tentativa en el vigente Código es que en el artículo 16-2 se describe la figura del desistimiento con gran amplitud y con vigencia para los dos tipos de tentativa, acabada o inacabada, en los siguientes términos:
Y se establece que: «Ciertamente el nuevo desistimiento del art. 16-2o , ha supuesto un giro en la jurisprudencia de la Sala porque si durante la vigencia del C.Penal 1973 no preveía el desistimiento en la antigua frustración, sino solo la aplicación de la atenuante novena del art. 9 de dicho Código–reparación del daño –, ahora se reconoce la existencia de un desistimiento activo cuando el agente impide el resultado dañoso, con la consecuencia que, por ejemplo en delitos contra la vida — como es el caso–, lo que antes era calificado como delito de homicidio en tentativa con la atenuante de reparación , con el actual Código, la jurisprudencia de la Sala los califica como delitos de lesiones consumadas, ya que se ha estimado que el delito contra la vida estaba exento de responsabilidad por el desistimiento voluntario activo del agente que había impedido el resultado, no siendo obstáculo a ello que el dolo inicial del agente fuese el de animus necandi.»
En definitiva, la doctrina de esta Sala ha sido en casos de tentativa de homicidio voluntariamente desistida y eficaz, hace responder al agente solo del delito de lesiones –según la entidad de las mismas–, a pesar de que la inicial acción del agente estuviese motivada por una clara intención homicida. ( Sentencia no 111/2011 de 22 de febrero)
La doctrina jurisprudencial a la hora de fijar los requisitos para la efectividad eximente del desistimiento establece que para dilucidar la presencia del componente negativo de la tentativa (evitación de la consumación por el autor) se ha de determinar la causa por la que el resultado no se produce. Al respecto caben dos hipótesis: 1a) La no producción del resultado es ajena a la voluntad del autor y 2a) es el autor el que evita voluntariamente la consumación.
Aunque el legislador habla por un lado de no producción de resultado y por otro de evitación de consumación, el énfasis para determinar las consecuencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 16, lo pone el legislador en dos notas: a) La voluntad del autor y b) la efectividad de su comportamiento para causar la no producción del resultado, que objetivamente debería haber causado su comportamiento precedente.
Es decir que si aquel comportamiento es libre y voluntario y al mismo se le puede imputar el efecto de que el resultado o consumación no llegue a ocurrir, resulta indiferente que tal comportamiento adopte la modalidad meramente omisiva o la modalidad activa.
Que el actuar precedente haya colmado o no la totalidad de los actos ejecutivos, que objetivamente deberían haber producido el resultado, no determina necesariamente cual deba ser la condición, meramente omisiva o activa del comportamiento del autor que trunca la producción del resultado, para alcanzar el efecto exonerante del artículo 16.2 del Código Penal ().
El Código Penal acude a la diferencia entre total o parcial ejecución solamente como criterio de individualización de la pena (artículo 62) pero no para configurar el comportamiento que exonera de la responsabilidad penal por el delito intentado.
En todo caso, difícilmente podrá predicarse efectividad interruptora a la mera omisión del autor respecto a la no producción del resultado, cuando su comportamiento anterior haya supuesto la realización de todos los actos que objetivamente producen el resultado típico. Porque, si ya realizó todos los actos que objetivamente producen el resultado, es claro que los cualesquiera otros actos omitidos ya no eran objetivamente ejecutivos ni, por ello, su omisión es relevante para la no producción del resultado.
Con tal advertencia, es pues a aquellas referencias de libre voluntad y eficacia en el comportamiento del autor, respecto de la no producción del resultado, a las que ha de atenderse,
sin que, a tal efecto, sea imprescindible guiarse de categorías conceptuales como la diversificación de la tentativa en subespecies, que de manera evidente el legislador ha querido erradicar, obviando terminologías como la que diferencia entre tentativa y frustración o entre tentativa acabada o inacabada. Esta última terminología de foránea acuñación parece atender a un dato que nuestro legislador no asume expresamente. El sector doctrinal que la introdujo atendía, para establecer el acabamiento, a la contribución del autor en la ejecución y no al concurso de otros factores ajenos a aquél. Pero que se acabe todo lo que el sujeto aporte no equivale necesariamente a que todos los actos de ejecución (que pueden ser producidos por terceros) se hayan realizado. Sin embargo la medida de la pena depende de que la ejecución haya sido total, incluyendo los actos que objetivamente producen el resultado, que no son actos del autor, y que pueden serlo de un tercero.
Tales preocupaciones taxonómicas, cuando se trata de evaluar la ausencia de resultado para establecer la exigencia de responsabilidad, no deben hacer olvidar la esencialidad de los criterios de libre voluntad y eficacia, referidas al actuar u omitir del autor de la tentativa. ( Sentencia 809/2011 de 18 de julio)».
Dice la sentencia del T.S de fecha 15 de marzo de 2018 :
» El fundamento segundo de la STS 671/2017, de 1 de octubre, desarrolla in extenso la justificación del nuevo
criterio doctrinal:
«El Código Penal, en su artículo 16 (), en relación con el 62, define como tentativa el comportamiento caracterizado, en lo objetivo, por: a) realización de «hechos exteriores», es decir no meramente internos; b) que implican comienzo de «directa» ejecución, es decir, no preparatorios, de un supuesto típicamente penal, buscado en el plan del autor y que suponen un riesgo para el bien jurídico que el tipo penal protege; c) que «objetivamente» esos actos son potencialmente causantes del resultado del tipo, sin que baste, por tanto, la convicción subjetiva de la posibilidad de tal causación, si ex ante y objetivamente no podía ocurrir, y d) que ese resultado no se produzca».
«Subjetivamente se requiere una resolución en el autor referida a la consumación del delito, sin la cual no concurriría el tipo del injusto de la tentativa».
«Ahora bien, a esos elementos ha de unirse un último requisito negativo: que el autor no haya evitado la consumación, porque en tal caso la responsabilidad penal, por la tentativa del hecho tipificado cuya ejecución dio comienzo, no sería exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 16.2 del Código Penal () «. «Ciertamente la doctrina de esta Sala, en la exégesis del artículo 16.2, ha venido distinguiendo entre la necesidad de un denominado «arrepentimiento activo», o acciones positivas tendentes a neutralizar los actos ejecutivos ya totalmente realizados, impidiendo con ello la producción del resultado, y la suficiencia de los meros actos omisivos, de interrupción de la ejecución del ilícito, para permitir la aplicación del repetido artículo 16.2 del Código Penal ), según que nos encontremos ante lo que se ha venido a denominar «tentativa acabada» o «inacabada». Así, mientras que en la «inacabada» bastaría con la interrupción de la ejecución, en la «acabada» se requeriría la realización de actos positivos impeditivos del resultado».
De igual modo, la STS 778/2017 de 30 de noviembre, en supuesto donde el acusado tras efectuar a escasa distancia un disparo con una pistola semiautomática que alcanza a la víctima, que se da la vuelta y encara al agresor, quien continua apuntándole con el arma y llega a ponerle la pistola en la sien, pero le deja ir tras propinarle varias patadas, es aplicada la exención de desistimiento en relación al asesinato.
También debemos traer a colación la sentencia de fecha 2 de abril de 2009 :
«a continuación, hemos de analizar el comportamiento posterior del acusado:
El acusado la trasladó en un vehículo de motor de su propiedad hasta el centro de salud mas cercano donde fue asistida y diagnosticada», añadiéndose en la fundamentación de la sentencia que esa «asistencia que de no haber sido cercana al momento en el que se produjeron los hechos, según sostuvieron los peritos médicos, hubiese determinado su muerte».
Se trata de un comportamiento postdelictivo de extraordinaria relevancia, pues el relato fáctico revela que la acción de matar, en los términos que hemos analizado, no alcanza el resultado por su comportamiento posterior al llevar a la víctima a un centro hospitalario, con tal eficacia que determinó que el resultado buscado no llegó a producirse.
Este comportamiento posterior debe ser subsumido en el art. 16.2 del Código Penal, el arrepentimiento activo, en el que el autor trata de compensar la acción delictiva cometida con un comportamiento posterior evitando la producción del resultado de su acción. Para este supuesto, de desistimiento, o de arrepentimiento activo, el Código prevé la exención de la responsabilidad, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiera incurrido por los actos ejecutados.
No se trata de una conducta meramente reparadora sino de una conducta dirigida a evitar el resultado de su acción, por lo tanto, supera la mera reparación postdelictiva para adentrarse en un comportamiento dirigido, eficazmente, a evitar el resultado inicialmente perseguido. ..
Porque si la intención inicial de acabar con la vida de la víctima y la idoneidad de los medios utilizados justificaban, en principio, la calificación de estos hechos como homicidio, en su caso asesinato, en grado de tentativa, la acción eficazmente impeditiva de los actos de agresión debe llevar a la aplicación de la figura del desistimiento en la tentativa o arrepentimiento activo previsto en el art. 16.2 CP .
De acuerdo con este precepto, el procesado debió quedar exento de la responsabilidad que en otro caso le hubiese correspondido por la muerte intentada y ser condenado por el delito de lesiones que constituyeron, en sí mismas, las heridas que se le produjeron.» En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del T.S de fecha 30 de mayo de 2012 :
«Esta conducta del recurrente integra un caso claro de desistimiento activo, porque tras haber efectuado los actos de agresión relatados con un arma letal como lo es un puñal de las características reseñadas, cambió su inicial dolo homicida por lo que esta Sala ha calificado como «dolo de salvación», trasladando a la víctima mal herida a un servicio de urgencias, que era la única conducta adecuada para salvar su vida, cuando todavía no existía conocimiento ajeno de los hechos y por tanto como fruto espontáneo de su libre voluntad.
Nos encontramos, en consecuencia, ante lo que esta Sala ha denominado un » actus contrarius » del agresor, eficaz para detener el curso normal de las lesiones producidas hacia el resultado de muerte y manifiestamente voluntario, por lo que concurren los dos requisitos previstos por el Legislador para la aplicación de la consecuencia prevista en el art 16 2o para el desistimiento activo (eficacia y voluntariedad), habiéndose evitado mediante el arrepentimiento del agente la consumación de la lesión a la vida que constituye el bien jurídico protegido por el delito de homicidio.
Procede, en consecuencia, la aplicación del párrafo 2o del art. 16 del Código Penal que establece una excusa absolutoria respecto del delito de asesinato inicialmente emprendido por el agente, debiéndose castigar, exclusivamente, los hechos realmente cometidos que constituyen un delito de lesiones.»
Aplicada la anterior jurisprudencia sobre el caso que nos ocupa, y partiendo de que la acusada cometió los actos necesarios para que se produjera el resultado de muerte, restando solo dejar pasar el tiempo, sin embargo, no esperó a que ello tuviera lugar, sino que de forma voluntaria procedió a la realización de actos que evitaron la producción del resultado. Así, efectuó la llamada a su madre, porque podría no haberla hecho, al igual que podría no haber abierto la puerta o no haber sacado al menor de la habitación y llevarlo al balcón del salón, poniendo de esa manera fin a su idea de acabar con su vida y la de su hijo, salvándole con ello la vida porque en caso contrario, de seguir expuesto a la inhalación del gas, habría muerto. Por tanto, se dan los requisitos para aplicar el desistimiento del artículo 16.2 del C.P.:

    1. Voluntariedad en las acciones, nada le obligó a llamar a su madre, a abrir la puerta o a sacarlo de la habitación donde estaba inhalando el gas.

    1. Fue positivo, eficaz y completo porque estas conductas determinaron que se le salvara la vida. Esto es, la acción puesta en marcha que pudo acabar con la vida del menor, queda neutralizada con estas conductas posteriores hasta el punto de dejar sin efecto su dolo inicial. El fundamento de tal eximente, en palabras de la sentencia del T.S de 9 de febrero de 2017, «estriba en varios motivos : «Algunos autores entienden que el tratamiento favorable que en el mismo se establece para el desistimiento del delito intentado responde a razones de política criminal. Según esta doctrina -conocida como teoría de la política criminal o del premio- la ley ha querido crear un motivo para que, en vista de la exención de la pena, el autor desista de su hecho, lo que constituye un claro objetivo de la política criminal. Otros autores sostienen (teoría de la culpabilidad insignificante) que el fundamento de esta norma se encuentra precisamente en la reducción de culpabilidad hasta lo insignificante, pues se apoya en una compensación basada en
      un actus contrarius. Finalmente, otra parte de la doctrina, considera que, en el mismo, confluyen varios fundamentos: las apuntadas razones de política criminal y también la menor culpabilidad que implica la consideración global del hecho, con un significado inicial negativo que se compensa con un sentido positivo de la evitación del resultado configurador de la correspondiente figura penal”.

Ahora volvamos a rebobinar un poco la película, porque hemos dicho que, el encargado de calificar finalmente los hechos, como homicidio en grado de tentativo o como lesiones consumadas, será el tribunal sentenciador. Pero no es menos cierto, que la calificación que haga de los hechos, este tribunal sentenciador, se encuentra ligada a lo que previamente hayan pedido las acusaciones en sus escritos de calificación definitiva del delito. ¿Qué ocurre entonces si las acusaciones han calificado los hechos como homicidio en grado de tentativa pero el tribunal los acaba calificando como de lesiones consumadas?, ¿habría vulneración del principio acusatorio por esa disparidad en la calificación de los hechos entre acusación y tribunal sentenciador? La respuesta es que no, no se vulnera dicho principio si existe homogeneidad entre el bien jurídico protegido por el tipo utilizado por el tribunal sentenciador, y el tipo que fue utilizado por la acusación para calificar los hechos en su escritos de calificación definitiva del delito, siempre y cuando, además, el tribunal no condene con más pena que la solicitada por la acusación, y se respete en la sentencia la identidad esencial de los hechos que se sancionan. Así nos dice la ATS 17920/2022: “En este sentido, la STS 195/2021, de 4 de marzo, establece que: «la jurisprudencia de esta Sala ha proclamado reiteradamente que la homogeneidad requiere que entre la figura punitiva objeto de acusación y aquella en la que se asiente la condena, exista un respeto esencial del hecho objeto de acusación y que no se introduzcan un objeto de tutela diferenciado o elementos sobre la modalidad comisiva que impidan o dificulten una efectiva defensa.”
Esto es, hemos dicho que más que una identidad de bien jurídico protegido entre ambas figuras delictivas, debe apreciarse una identificación de la misma línea de ataque de los intereses jurídicos entre ambos delitos, de modo que pueda apreciarse en ellos una misma estructura defensiva. Y en tal consideración hemos destacado que la acusación por un delito de homicidio en grado de tentativa implica habitualmente (aunque no necesariamente) una acusación subsidiaria por un delito de lesiones consumadas, de modo que puede apreciarse sin dificultad la homogeneidad entre ambos delitos ( SSTS 1390/1998, de 11 de noviembre; 1089/1999, de 2 de julio; 745/2012, de 4 de octubre o 275/2020, de 3 de junio)”.

Lo último que deberíamos de ver, en relación al primer apartado del artículo 147, es a que se refiere cuando condiciona el castigo de las lesiones corporales o mentales, a que requieran para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico. Para responder esa cuestión, lo mejor es que nos dirijamos directamente a lo dicho por la SAP LU 1023/2022: “La Sentencia del Tribunal Supremo no 533/2019, de 5 de noviembre, revisa el tema del tratamiento médico en el delito de lesiones:…
Como señala la Sentencia de 27 de julio de 2002, el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la discreción de la víctima la realización del tratamiento. Por consiguiente, siendo elemento objetivo del delito de lesiones la «necesidad» del tratamiento, y no el hecho por sí mismo de haber sido dispensado, es preciso que exista prueba de cargo que apoye esa necesidad objetiva, y que se incorpore la prueba al razonamiento valorativo de la Sentencia.
Nuestra Jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, como «toda actividad posterior a la primera asistencia… tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico». De forma más descriptiva, «el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica». En el seguimiento o vigilancia deben incluirse los supuestos de comprobación del éxito de la medicación prescrita, de simple observación de la evolución de las lesiones o de señalamiento de medidas meramente precautorias, pero no aquellos que incluyan asistencias adicionales. En cualquier caso, en la distinción entre delito y falta no puede prescindirse del examen de fondo sobre la relevancia de la lesión, apreciada en su conjunto. En las SSTS. 180/2014 de 6.3, 34/2014 de 6.2, dijimos que el tratamiento médico -por todas SSTS. 153/2013 de 6.3, 650/2008 de 23.10, es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere. La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos. De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse «toda actividad posterior a la primera asistencia… tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico». «Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica».
En efecto, prescindiendo de la primera asistencia, el tratamiento dispuesto por el legislador, es médico o quirúrgico. El primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico es aquel, que por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta: cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.)

Tras la lectura de este fragmento de la SAP LU 1023/2022, tratemos de sintetizar su contenido:
1) El tratamiento debe ser objetivamente necesario.
2) Es necesario que exista prueba de cargo que apruebe esa necesidad objetiva, y que se incorpore dicha prueba al razonamiento de la sentencia.
3) El tratamiento médico o quirúrgico debe estar destinado a curar una enfermedad o a tratar de reducir sus consecuencias.
4) Se excluyen, el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica.
5) El tratamiento médico es, la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa.
6) El tratamiento quirúrgico es, aquel que por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad.

Tras haber explicado el contenido del primer punto del artículo 147, nos quedarían por ver otros tres más. En el segundo punto, se castiga a quien cause un lesión en otro, que no se encuentre incluida en el primer apartado. Para que dicha lesión no pueda entenderse incluida en el primer apartado, no deberá de requerir el tratamiento médico o quirúrgico al que anteriormente hicimos referencia, de ahí que se encuentre menos penado que el supuesto contemplado en el primer apartado.

En el tercer apartado, se castiga a quien golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión. Un supuesto con todavía menor penalidad, que el contemplado en el apartado segundo, al no requerir que exista lesión.

Y finalmente, en el cuarto apartado de este artículo 147, no se sanciona conducta alguna, se limita la perseguibilidad de los supuestos contemplados en el segundo y tercer apartado a denuncia de la persona agraviada o su representante legal. Esto los convierte en delitos semi-públicos, es decir, no pueden ser perseguidos de oficio ya que deberá existir denuncia o querella previa. Sin embargo, esto no significa que deba de existir una acusación particular durante el procedimiento, porque una vez iniciado éste por denuncia o querella del ofendido, la acusación podrá ser mantenida exclusivamente por el fiscal.

Pasemos a ver el artículo 148. Si en el artículo 147 encontramos el tipo básico de lesiones, en el artículo 148 se encuentra regulado el tipo agravado, es decir, se encuentra sancionado con una pena mayor las lesiones causadas, siempre y cuando concurra alguna de las cinco circunstancias que en él se mencionan. No obstante, debemos precisar que el artículo 148 sólo será aplicable a las lesiones punibles conforme al primer apartado del artículo 147. Veamos ya, concretamente que es lo que dice el artículo 148: “Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:
1º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.
2º Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía.
3º Si la víctima fuere menor de catorce años o persona con discapacidad necesitada de especial protección.
4º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
5º Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.”

Como vemos, a diferencia de lo que ocurre en las lesiones causadas en los artículos 149 y ss. del CP, la agravación del artículo 148 no se ha configurado por el legislador como imperativa, sino potestativa para el juzgador en función de las circunstancias del caso concreto “atendiendo al resultado causado o riesgo producido”.

La primera circunstancia contemplada como agravante, es que “en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.” Como nos recuerda el ATS 17867/2022, “este subtipo agravado se aplica tanto a las armas de fuego como a las armas blancas, entre las que se encuentran puñales, cuchillos o navajas y, en general, todos los instrumentos cortantes o punzantes con capacidad lesiva ( STS 666/2020, de 4 de diciembre). En este supuesto la agravante tiene como fundamento, no la gravedad de la lesión causada por el arma o instrumento, sino su capacidad lesiva, al estar dotado de una capacidad para causar lesiones superiores a las producidas. Este fragmento del ATS 17867/2022 es claro al respecto: “Asimismo, hemos dispuesto en nuestra sentencia 727/2022 de 14 de julio que el art. 148.1o CP es «una figura compleja, integrada por un delito básico con resultado naturalístico lesivo ( artículo 147.1 del C. Penal) y por un tipo de peligro concreto, el generado por el uso del instrumento dotado de potencialidad lesiva idónea para irrogar lesiones claramente superiores a las producidas ( STS 687/2018, de 20 de diciembre). Es necesario que además de la lesión causada se haya creado un peligro complementario para el bien jurídico protegido. Precisamente, el fundamento de la agravación penológica en supuestos de lesiones producidas mediante la utilización de armas u otros instrumentos peligrosos reside en el aumento de la capacidad agresiva del autor y en el mayor riesgo de causación de lesiones de gravedad, lo que se traduce en un mayor desvalor de la acción ( SSTS 339/2001 de 7 de marzo; 1203/2005, de 19 de octubre; 1114/07, de 26 de diciembre; 1339/2011 de 5 de diciembre; 981/13, de 23 de diciembre; 529/2014 de 24 de junio; 680/2014 de 6 de marzo; 608/2019, de 11 de diciembre; o 261/2020, de 28 de mayo)”.

En relación a esta circunstancia agravante, ha existido cierta polémica con respecto a la utilización por la policía de las porras o defensas policiales reglamentarias. En concreto se ha discutido, si su uso podría desencadenar la aplicación de la agravante. La respuesta es afirmativa, siempre y cuando la policía se exceda en su uso, corriendo peligro para la vida o siendo utilizas de forma ilegítima. Un ejemplo, es la STS 3973/2022: “y si bien no faltan sentencias en las que hemos rechazado considerar tal agravación con ocasión de la utilización de porras o defensas policiales reglamentarias, lo ha sido en atención al componente subjetivo en su uso, esto es, por no concurrir circunstancias que demostraran que la vida o integridad corporal hubiera corrido peligro en atención a las circunstancias del caso y responder a una actuación policial legítima ( SSTS 1077/98, de 17 de octubre o 782/03, de 31 de mayo).

La siguiente circunstancia agravante es que, hubiera mediado ensañamiento o alevosía. Por ensañamiento debemos entender, el aumentar de forma innecesaria el sufrimiento de la víctima para alcanzar el resultado típico, y por alevosía, ejecutar el delito de forma que se elimine cualesquier posibilidad de defensa por parte de ésta. El primero lo encontramos definido en el quinto apartado del artículo 22 del CP: “Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.” También ha sido desarrollado por nuestra jurisprudencia, por ejemplo en la SAP BA 1394/2022 se dice: “El ensañamiento requiere un elemento objetivo constituido por el hecho de causar males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo, que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima.
La Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo interpreta el término deliberadamente como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión inhumanamente como el comportamiento impropio de un ser humano, así STS 1176/2.003 de 12 de septiembre y 1760/2.003 de 25 de diciembre . El autor debe actuar de modo consciente y deliberado, para lo cual es suficiente que pueda afirmarse que sabía que con esa forma de actuar necesariamente aumentaba el sufrimiento de la víctima. No es preciso, por lo tanto, que exista frialdad de ánimo, ni que tampoco la acción vaya dirigida directa y exclusivamente a la causación o vaya dirigida directa y exclusivamente a la producción de mayor dolor tal y como establece la STS no 477/2.017 de 26 de junio .

Por su parte la alevosía, se define en el apartado 2º del art. 22 del CP: “Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.” Y también ha sido desarrollada por nuestra jurisprudencia, nos dice la SAP M 15874/2022, que de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo la alevosía requiere de cuatro elementos: “a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.
b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el «modus operandi», que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.
c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.
d) Y, en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS. 1866/2002 de 7.11).

Además, en la misma SAP M 15874/2022 se diferencian tres tipos diferentes de alevosía, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, atendiendo a las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa: “a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera. b) alevosía súbita o inopinada, llamada también «sorpresiva», en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso. c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).

La tercera circunstancia agravante del artículo 148, es que “la víctima fuere menor de catorce años o persona con discapacidad necesitada de especial protección.” En este caso, la agravación de la pena esta basada en el tipo de víctima elegido para ejecutar el delito, por su menor capacidad de defensa.

La cuarta circunstancia agravante del artículo 148, es que “la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.” Por lo que aquí, la agravación de la pena está fundamentada, en la denominada violencia de género.

Y la quinta circunstancia agravante el articulo 148, es que “la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.” Siendo esa convivencia, y la vulnerabilidad de la víctima, las que fundamentan la agravación de la pena.

El siguiente artículo que debemos comentar es el artículo 149, que castiga a quien causare a otro la perdida de un órgano o miembro principal, o de un sentido la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica. También castiga a quien, causare a otro una mutilación genital. En ambos supuestos, la pena a imponer es más elevada que la prevista en el artículo 147 para el delito de lesiones básico y en el artículo 148 para el tipo agravado, dado el perjuicio causado. En concreto el artículo 149 dice: “1. El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años.

    1. El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años. Si la víctima fuera menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será aplicable la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a 10 años, si el juez lo estima adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección.”

Y en el artículo 150, se castiga a quien causare en otro la perdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, imponiéndose una pena más leve que la prevista en el artículo 149, por ser de menor importancia el órgano o miembro afectado y de menor intensidad la deformidad causada. En concreto el artículo 150 dice: “El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.

De la lectura conjunta de los anteriores dos preceptos, vemos que la mayor dificultad puede surgir a la hora de determinar que se puede entender por una deformidad grave y que no. Para solventar esas dudas, debemos atender a la Ley 35/2015, pues en su artículo 102 se regulan los grados de perjuicio estético.

Una vez hemos acabado con el artículo 150, parece que el legislador nos da a entender que hemos acabado con un ciclo, pues en el siguiente artículo, en el artículo 151, se dice: “La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos precedentes de este Título, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.” Artículo, que debemos conectar con lo dispuesto en el artículo 17 del CP, donde se define la conspiración y la proposición, y expresamente se dice que solo serán punibles en los casos especialmente previstos por la ley.

En concreto el articulo 17 de CP dice: “1. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.

    1. La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a participar en él.

    1. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la ley.

También deberemos conectar lo previsto en el artículo 151, con lo dicho por el artículo 18, donde se define la provocación, y al igual que en el caso de la proposición y la conspiración, se establece que sólo será punible en los casos expresamente previstos por la ley. En concreto nos dice: “1. La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito.
Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito.

    1. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo prevea.
      Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción.

El siguiente artículo que debemos comentar es el artículo 152. En el artículo 152, se castiga a quien cause en otro alguna de las lesiones mencionadas en el artículo 147.1, 149 0 150, por imprudencia grave o por imprudencia menos grave. Dejándose expresamente fuera del ámbito penal las lesiones causadas por imprudencia grave o menos grave, que no requieran tratamiento médico o quirúrgico (art. 147.2 CP) o que no causen lesiones (art. 147.3 CP), lo que no significa que daño causado como consecuencia de esas imprudencias, no pueda ser compensado por la vía civil como responsabilidad extracontractual (art. 1902 del Código Civil).

Por otra parte la imprudencia, es un concepto jurídico algo más complejo, fronterizo con el dolo eventual anteriormente definido cuando se trata de una imprudencia grave, pues la LO 1/2015 diferencia entre la imprudencia grave y la menos grave, quedando la imprudencia leve reservada para el ámbito (civil) de la responsabilidad extracontractual.

De acuerdo a la sentencia del Tribunal Supremo 2648/2022: “la esencia del delito de imprudencia es la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado le era exigible”. Y a continuación añade los elementos que la componen: “a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora; c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; d) producción del resultado nocivo; y e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva ( SSTS. 1382/2000 de 24.10, 1841/2000 de 1.12.).

Por tanto, la gran diferencia entre el dolo eventual y la imprudencia la encontramos en que, en el supuesto de la imprudencia puede consistir tanto en una acción como en una omisión, el resultado lesivo no debe ser querido ni aceptado, y dicha acción debe ser racionalmente peligrosa, no permitida, al omitirse el deber de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de la convivencia social.

No dice la sentencia del Tribunal Supremo 2543/2022: “En el delito imprudente, por consiguiente, se produce un resultado socialmente dañoso mediante una acción evitable y que supera el riesgopermitido. La tipicidad se determinará mediante la comparación entre la acción realizada y la que era exigida por el deber de cuidado en la situación concreta.

Para diferencias la imprudencia grave de la imprudencia leve, deberemos atender a la importancia del deber omitido, el valor de los bienes jurídicos afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado.

De acuerdo a la anteriormente citada sentencia del Tribunal Supremo 2543/2022, la imprudencia grave es: “la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado”. Mientras que en la misma sentencia la imprudencia menos grave se define como: “la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso.

En concreto el artículo 152 nos dice: “1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:
1º Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.
2º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.
3º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.
Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años. Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro años.

    1. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refiere
      el artículo 147.1, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses, y si se causaren las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses.
      Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial. La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada.
      Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres meses a un año.
      El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.»

Por otra parte, en virtud del artículo 152 bis, podrá imponerse la pena superior en grado en los supuestos de imprudencia grave, si se hubieren causado lesiones tipificables conforme al artículo 152.1.2º o 3º, y en dos grados si el número de lesionados fuere muy elevado. En concreto el artículo 152 bis dice: “En los casos previstos en el número 1 del artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2º o 3º a una pluralidad de personas, y en dos grados si el número de lesionados fuere muy elevado.

Seguimos, y seguimos con el artículo 153. Ya hemos visto que, en el artículo 147 se sanciona lo que hemos denominado el tipo básico de lesiones, también hemos dicho que en el artículo 148 se sanciona el tipo agravado, en el artículo 149 el tipo especifico de lesiones que causen la perdida de un órgano o miembro principal, una deformidad grave, una lesión grave psíquica, o la mutilación genital, y en el artículo 150 la perdida de un miembro u órgano no principal y deformidad no grave. También vimos, que el tipo agravado del artículo 148 solo es aplicable a los casos en que nos encontremos ante una de las lesiones del artículo 147.1, lo que deja fuera las que no necesitan tratamiento médico o quirúrgico y las que no agresiones que no causen lesiones. Pues bien, el artículo 153 puede considerarse otro tipo agravado específico del artículo 147.2 y del artículo 147.3, pero sólo aplicable a los supuestos en que la ofendida sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. Además, el artículo 153 también funcionará como un tipo agravado, cuando los ofendidos sean los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, es decir los mencionados en el artículo 173.2.

En concreto el artículo 153 dice: “1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

    1. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.

    1. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

    1. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

Por su parte, en el artículo 154 se sanciona otro tipo específico de conducta. En el se castiga a “Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas.” En el no parece exigirse ningún tipo de resultado, no parece que de la riña deban derivarse ningún tipo de lesiones para que la conducta sea sancionable, por lo que no podemos calificarlo como un delito de resultado. Basta con que haya una riña en la que participen varios sujetos, al menos más de dos, y que se utilicen medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas. En concreto el artículo 154 dice: “Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

Con el artículo 154, ya habríamos acabado con las conductas sancionadas como delitos de lesiones, al menos de acuerdo a la clasificación que de ellas hemos hecho en el presente trabajo. Pero todavía nos quedaría por ver en relación a ellas, tres artículos más. En virtud del artículo 155, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados para los delitos de lesiones vistos anteriormente, cuando el consentimiento del ofendido para ser lesionado haya sido dado valida, libre, espontánea y expresamente, salvo que dicho consentimiento haya sido prestado por un menor de edad o por una persona con discapacidad necesitada de especial protección. En concreto el artículo 155 dice: “En los delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento válida, libre, espontánea y expresamente emitido del ofendido, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados.
No será válido el consentimiento otorgado por un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.

Y en el artículo 156, se exime de responsabilidad penal, siempre que haya consentimiento valida, libre, consciente y expresamente emitido en los supuestos de trasplante de órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativo. Salvo que, el consentimiento se haya obtenido viciadamente, o mediante precio o recompensa, o el otorgante sea menor de edad o carezca absolutamente de aptitud para prestarlo, en cuyo caso no será válido el prestado por éstos ni por sus representantes legales.

En concreto el artículo 156 dice: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el consentimiento válida, libre, consciente y expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplante de órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativo, salvo que el consentimiento se haya obtenido viciadamente, o mediante precio o recompensa, o el otorgante sea menor de edad o carezca absolutamente de aptitud para prestarlo, en cuyo caso no será válido el prestado por éstos ni por sus representantes legales.

Y ya solo nos quedaría el artículo 156 quinquies, que únicamente vamos a transcribir: “A las personas condenadas por la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 147.1, 148, 149, 150 y 153 en los que la víctima sea una persona menor de edad se les podrá imponer, además de las penas que procedan, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio u otras actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia o por un tiempo de dos a cinco años cuando no se hubiere impuesto una pena de prisión, en ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada.

– Delito de tráfico de órganos:

El delito de tráfico de órganos aparece regulado en el CP como un delito más de lesiones, cierto es, que su resultado es muy parecido. Sin embargo, la conducta que se sanciona es mucho más amplia, no se sanciona única y exclusivamente a quien lesiona a otro para extraerle un órgano, sino a todos los que de cualquier modo promovieren, favorecieren, facilitaren, publicitaren o ejecutaren el tráfico de órganos humanos. También es cierto, que en el artículo 156 bis, se describen con precisión cada una de las conductas sancionables.

En concreto, este artículo dice: “1. Los que de cualquier modo promovieren, favorecieren, facilitaren, publicitaren o ejecutaren el tráfico de órganos humanos serán castigados con la pena de prisión de seis a doce años tratándose del órgano de una persona viva y de prisión de tres a seis años tratándose del órgano de una persona fallecida.
A estos efectos, se entenderá por tráfico de órganos humanos:
a) La extracción u obtención ilícita de órganos humanos ajenos. Dicha extracción u obtención será ilícita si se produce concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
1ª que se haya realizado sin el consentimiento libre, informado y expreso del donante vivo en la forma y con los requisitos previstos legalmente;
2ª que se haya realizado sin la necesaria autorización exigida por la ley en el caso del donante fallecido,
3ª que, a cambio de la extracción u obtención, en provecho propio o ajeno, se solicitare o recibiere por el donante o un tercero, por sí o por persona interpuesta, dádiva o retribución de cualquier clase o se aceptare ofrecimiento o promesa. No se entenderá por dádiva o retribución el resarcimiento de los gastos o pérdida de ingresos derivados de la donación.
b) La preparación, preservación, almacenamiento, transporte, traslado, recepción, importación o exportación de órganos ilícitamente extraídos.
c) El uso de órganos ilícitamente extraídos con la finalidad de su trasplante o para otros fines.

    1. Del mismo modo se castigará a los que, en provecho propio o ajeno:
      a) solicitaren o recibieren, por sí o por persona interpuesta, dádiva o retribución de cualquier clase, o aceptaren ofrecimiento o promesa por proponer o captar a un donante o a un receptor de órganos;
      b) ofrecieren o entregaren, por sí o por persona interpuesta, dádiva o retribución de cualquier clase a personal facultativo, funcionario público o particular con ocasión del ejercicio de su profesión o cargo en clínicas, establecimientos o consultorios, públicos o privados, con el fin de que se lleve a cabo o se facilite la extracción u obtención ilícitas o la implantación de órganos ilícitamente extraídos.

    1. Si el receptor del órgano consintiere la realización del trasplante conociendo su origen ilícito será castigado con las mismas penas previstas en el apartado 1, que podrán ser rebajadas en uno o dos grados atendiendo a las circunstancias del hecho y del culpable.

    1. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en el apartado 1 cuando:
      a) se hubiera puesto en grave peligro la vida o la integridad física o psíquica de la víctima del delito.
      b) la víctima sea menor de edad o especialmente vulnerable por razón de su edad, discapacidad, enfermedad o situación.
      Si concurrieren ambas circunstancias, se impondrá la pena en su mitad superior.

    1. El facultativo, funcionario público o particular que, con ocasión del ejercicio de su profesión o cargo, realizare en centros públicos o privados las conductas descritas en los apartados 1 y 2, o solicitare o recibiere la dádiva o retribución a que se refiere la letra b) de este último apartado, o aceptare el ofrecimiento o promesa de recibirla, incurrirá en la pena en ellos señalada superior en grado y, además, en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, para ejercer cualquier profesión sanitaria o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios, públicos o privados, por el tiempo de la condena. Si concurriere, además, alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4, se impondrán las penas en su mitad superior.
      A los efectos de este artículo, el término facultativo comprende los médicos, personal de enfermería y cualquier otra persona que realice una actividad sanitaria o socio-sanitaria.

    1. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal dedicado a la realización de tales actividades. Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4, se impondrán las penas en la mitad superior. Si concurriere la circunstancia prevista en el apartado 5, se impondrán las penas señaladas en este en su mitad superior.
      Cuando se tratare de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o grupos, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado. En todo caso se elevará la pena a la inmediatamente superior en grado si concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 o la circunstancia prevista en el apartado 5.

    1. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido.
      Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

    1. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en este artículo se castigarán con la pena inferior en uno a dos grados a la que corresponde, respectivamente, a los hechos previstos en los apartados anteriores.

    1. En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 177 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos.

    1. Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este artículo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.

– Delito de incitación a la autogestión de personas menores de edad o personas con discapacidad:

Delito regulado en el artículo 156 ter, en el se sanciona la distribución a través de cualquier medio de contenidos destinados a promover o incitar la autolesión de menores de edad o personas con discapacidad.

En la aplicación de este artículo también deberemos tener en cuanta lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

En concreto el artículo 156 ter dice: “La distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar a la autolesión de personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección será castigada con la pena de prisión de seis meses a tres años.
Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos a los que se refiere el párrafo anterior, para la interrupción de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.”

Y aunque no pertenezca a este apartado, debemos mencionarlo, el artículo 156 quater permite que a las personas condenadas por la comisión de uno o más delito de este Título III, cuando la víctima sea alguna de las personas mencionadas en el apartado 2 del artículo 173, se les pueda imponer además la pena de libertad vigilada.

Dice el artículo 156 quater: “A las personas condenadas por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título, cuando la víctima fuere alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada.

Artículos del CP:

Artículo 147.

    1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

    1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.

    1. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.

    1. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Artículo 148.
Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:
1º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.
2º Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía.
3º Si la víctima fuere menor de catorce años o persona con discapacidad necesitada de especial protección.
4º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
5º Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

Artículo 149.

    1. El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años.

    1. El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años. Si la víctima fuera menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será aplicable la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a 10 años, si el juez lo estima adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección.

Artículo 150.
El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.

Artículo 151.
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos precedentes de este Título, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.

Artículo 152.

    1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:
      1º Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.
      2º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.
      3º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.
      Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.
      Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años. Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por
      un período de seis meses a cuatro años.

    1. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refiere
      el artículo 147.1, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses, y si se causaren las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses.
      Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial. La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada.
      Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres meses a un año.
      El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Artículo 152 bis.
En los casos previstos en el número 1 del artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2º o 3º a una pluralidad de personas, y en dos grados si el número de lesionados fuere muy elevado.

Artículo 153.

    1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

    1. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.

    1. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

    1. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

Artículo 154.
Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

Artículo 155.
En los delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento válida, libre, espontánea y expresamente emitido del ofendido, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados.
No será válido el consentimiento otorgado por un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.

Artículo 156.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el consentimiento válida, libre, consciente y expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplante de órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativo, salvo que el consentimiento se haya obtenido viciadamente, o mediante precio o recompensa, o el otorgante sea menor de edad o carezca absolutamente de aptitud para prestarlo, en cuyo caso no será válido el prestado por éstos ni por sus representantes legales.

Artículo 156 bis.

    1. Los que de cualquier modo promovieren, favorecieren, facilitaren, publicitaren o ejecutaren el tráfico de órganos humanos serán castigados con la pena de prisión de seis a doce años tratándose del órgano de una persona viva y de prisión de tres a seis años tratándose del órgano de una persona fallecida.
      A estos efectos, se entenderá por tráfico de órganos humanos:
      a) La extracción u obtención ilícita de órganos humanos ajenos. Dicha extracción u obtención será ilícita si se produce concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
      1ª que se haya realizado sin el consentimiento libre, informado y expreso del donante vivo en la forma y con los requisitos previstos legalmente;
      2ª que se haya realizado sin la necesaria autorización exigida por la ley en el caso del donante fallecido,
      3ª que, a cambio de la extracción u obtención, en provecho propio o ajeno, se solicitare o recibiere por el donante o un tercero, por sí o por persona interpuesta, dádiva o retribución de cualquier clase o se aceptare ofrecimiento o promesa. No se entenderá por dádiva o retribución el resarcimiento de los gastos o pérdida de ingresos derivados de la donación.
      b) La preparación, preservación, almacenamiento, transporte, traslado, recepción, importación o exportación de órganos ilícitamente extraídos.
      c) El uso de órganos ilícitamente extraídos con la finalidad de su trasplante o para otros fines.

    1. Del mismo modo se castigará a los que, en provecho propio o ajeno:
      a) solicitaren o recibieren, por sí o por persona interpuesta, dádiva o retribución de cualquier clase, o aceptaren ofrecimiento o promesa por proponer o captar a un donante o a un receptor de órganos;
      b) ofrecieren o entregaren, por sí o por persona interpuesta, dádiva o retribución de cualquier clase a personal facultativo, funcionario público o particular con ocasión del ejercicio de su profesión o cargo en clínicas, establecimientos o consultorios, públicos o privados, con el fin de que se lleve a cabo o se facilite la extracción u obtención ilícitas o la implantación de órganos ilícitamente extraídos.

    1. Si el receptor del órgano consintiere la realización del trasplante conociendo su origen ilícito será castigado con las mismas penas previstas en el apartado 1, que podrán ser rebajadas en uno o dos grados atendiendo a las circunstancias del hecho y del culpable.

    1. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en el apartado 1 cuando:
      a) se hubiera puesto en grave peligro la vida o la integridad física o psíquica de la víctima del delito.
      b) la víctima sea menor de edad o especialmente vulnerable por razón de su edad, discapacidad, enfermedad o situación.
      Si concurrieren ambas circunstancias, se impondrá la pena en su mitad superior.

    1. El facultativo, funcionario público o particular que, con ocasión del ejercicio de su profesión o cargo, realizare en centros públicos o privados las conductas descritas en los apartados 1 y 2, o solicitare o recibiere la dádiva o retribución a que se refiere la letra b) de este último apartado, o aceptare el ofrecimiento o promesa de recibirla, incurrirá en la pena en ellos señalada superior en grado y, además, en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, para ejercer cualquier profesión sanitaria o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios, públicos o privados, por el tiempo de la condena. Si concurriere, además, alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4, se impondrán las penas en su mitad superior.
      A los efectos de este artículo, el término facultativo comprende los médicos, personal de enfermería y cualquier otra persona que realice una actividad sanitaria o socio-sanitaria.

    1. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal dedicado a la realización de tales actividades. Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4, se impondrán las penas en la mitad superior. Si concurriere la circunstancia prevista en el apartado 5, se impondrán las penas señaladas en este en su mitad superior.
      Cuando se tratare de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o grupos, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado. En todo caso se elevará la pena a la inmediatamente superior en grado si concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 o la circunstancia prevista en el apartado 5.

    1. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido.
      Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

    1. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en este artículo se castigarán con la pena inferior en uno a dos grados a la que corresponde, respectivamente, a los hechos previstos en los apartados anteriores.

    1. En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 177 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos.

    1. Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este artículo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.

Artículo 156 ter.
La distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar a la autolesión de personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección será castigada con la pena de prisión de seis meses a tres años.
Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos a los que se refiere el párrafo anterior, para la interrupción de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.

Artículo 156 quater.
A las personas condenadas por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título, cuando la víctima fuere alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada.

Artículo 156 quinquies.
A las personas condenadas por la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 147.1, 148, 149, 150 y 153 en los que la víctima sea una persona menor de edad se les podrá imponer, además de las penas que procedan, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio u otras actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia o por un tiempo de dos a cinco años cuando no se hubiere impuesto una pena de prisión, en ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada.

Víctor López Camacho.

Twitter: @victorsuperlope.

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Dentro del Título I del Libro I del Código Penal (CP) encontramos las causas modificativas de la responsabilidad criminal, son tres capítulos consecutivos, el Capítulo II “De las causas que eximen de la responsabilidad criminal”, el Capítulo III “De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal” y el Capítulo IV “De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal”. A estos tres capítulos debemos añadir un cuarto, el Capítulo V “De la circunstancia mixta de parentesco”, que como su propio nombre indica funciona como una atenuante o agravante, dependiendo del bien jurídico afectado.

Los puntos en los que he dividido el análisis de los capítulos anteriormente mencionados son: La responsabilidad penal del menor, las causas que eximen y atentan la responsabilidad criminal, las causas que agravan la responsabilidad criminal, los efectos sobre la pena, responsabilidad civil, y otros supuestos de exención expresamente previstos en el CP.

– La responsabilidad penal del menor:
El Capítulo II, en el que encontramos las causas que eximen de la responsabilidad criminal, comienza con un art. 19 que dice: “Los menores de 18 años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código”. Por lo que debemos de entender, y más si tenemos en cuenta la ubicación del art. 19 junto al resto de causas que eximen de responsabilidad criminal, que los menores de 18 años están exentos de responsabilidad criminal. No obstante no es del todo cierto, el propio art. 19 a continuación añade: “Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.

La ley que regula la responsabilidad penal del menor es la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LO 5/2000). En el apartado I de la Exposición de Motivos de dicha ley, se destaca la importancia que en el ámbito de menores de edad debe dársele a la reinserción de éstos en la sociedad, algo que con carácter general y para todo tipo de presos ya se recoge como un derecho fundamental en el art. 25.2 de la Constitución Española (CE). Si bien es cierto, que con respecto a los menores edad su importancia se acentúa dada la temprana edad en que se comete la infracción penal, lo que incremente las posibilidades de éxito de una reinserción plena gracias a un fuerte programa educativo. En concreto dice la LO 5/2000 en el primer apartado de su exposición de motivos: “En primer lugar, asentando firmemente el principio de que la responsabilidad penal de los menores presenta frente a la de los adultos un carácter primordial de intervención educativa que trasciende a todos los aspectos de su regulación jurídica y que determina considerables diferencias entre el sentido y el procedimiento de las sanciones en uno y otro sector, sin perjuicio de las garantías comunes a todo justiciable.

Otro de los puntos a tener en cuenta, es que la LO 5/2000 no es de aplicación generalizada a todos los menores de edad, al límite superior de dieciocho años establecido por el art. 19 del CP debemos añadir otro inferior, el de catorce años. Por tanto, la LO 5/2000 sólo será de aplicación a los menores de edad entre catorce y dieciocho años, aquellos que no alcancen esa edad si que están exentos plenamente de responsabilidad criminal, pero cuidado porque eso no incluye la responsabilidad civil que se pudiera derivar el delito (art. 1902 Código Civil), de la que los padres o tutores de los menores deberán de responder (art. 1903 Código Civil), eso sí, no en un procedimiento penal, sino en uno abierto por la vía civil.

La LO 5/2000 también distingue dos grupos de edades diferentes, de catorce a dieciséis años y de diecisiete a dieciocho años, por todos es sabido que a esas edades la maduración de un sujeto tanto en términos físicos como psicológicos es muy rápida y existen grandes diferencias entre individuos a los que los separan únicamente un par de años de edad. La diferencia entre ambos grupos radica en la severidad con que la ley les es aplicada, existe una agravación específica en el tramo de mayores de dieciséis años en la comisión de delitos que se caracterizan por la violencia, intimidación o peligro para las personas.

Por último, lo dispuesto en el art. 19 CP debe de ser complementado por lo dicho en el art. 69 CP, que permite la aplicación de la LO 5/2000 a aquellos que comentan un hecho delictivo hasta la edad de veintiún años, cuando un Juez así lo acuerde atendiendo a las circunstancias personales y al grado de madurez del autor, y a la naturaleza y gravedad de los hechos.

– Las causas que eximen y atenúan la responsabilidad criminal:
Aunque el CP las divide y les dedica capítulos separadas he decidido incluirlas en el mismo epígrafe por uno de los aspectos que comparten. Aunque no es menos cierto, que también existe una gran diferencia entre ambas, las causas que eximen de responsabilidad criminal del artículo 20, impiden que el autor de unos hechos tipificados penalmente y que ha alcanzado la mayoría de edad (art. 19.1 CP) pueda ser considerado criminalmente responsable de ellos, en cambio las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal únicamente tendrán efectos sobre la intensidad con la que será aplicada una pena sobre aquél que ha cometido un hecho típico (art. 66 CP).

Lo primero de todo, veamos esa característica común que me ha hecho incluirlas en el mismo apartado. En ambos casos, para las eximentes y para las atenuantes, será una carga de la parte que las alega demostrar su existencia, es decir, para la defensa. Es habitual encontrar en la jurisprudencia proveniente de los tribunales españoles, la mención de que tanto en las eximentes como las atenuantes no son de aplicación los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo, al igual que a la acusación le corresponde mediante la practica de la prueba durante el procedimiento probar la culpabilidad de aquellos que se presumen inocentes, es una carga de la defensa probar mediante la práctica de prueba en el plenario que concurre alguna de las causas de exención o atenuación de su responsabilidad. Podemos poner como ejemplo la SAP C 1128/2022: “Su condición de circunstancia obstativa u obstaculizadora de la pretensión penal acusatoria impone un deber de prueba por parte del acusado en quien se pretende que concurren. Lo que supone que cualquier déficit probatorio en este ámbito no se puede resolver a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal al derivar de una ausencia o insuficiencia probatoria. Lo que supone ( SSTS de 29-10-2008, número 701-2008; y de 06-11-2014, número 708-2014): 1o) para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo; 2o) la deficiencia de datos para valorar la presencia de las circunstancias pretendidas no determina su apreciación; y 3o) los hechos que integran la eximente o atenuante tienen que quedar tan acreditados como el hecho principal.

Otra de las características que demuestra su estrecha relación y no menos importante que la anteriormente mencionada, es que una causa eximente puede convertirse en una atenuante cuando no concurran todos los requisitos para eximir por completo la responsabilidad (art. 21.1º CP), es decir, cuando no se cumpla con todos los elementos que se describen para cada una de las eximentes en el artículo 20 CP. Por ejemplo, el apartado segundo del art. 20 establece que están exentos de responsabilidad criminal aquellos que al momento de cometer un hecho tipificado como delito “se halle en estado de intoxicación plena” o “se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia”. Para que dicha eximente pueda ser valorada por un Juez o Tribunal como tal, la intoxicación o síndrome de abstinencia sufridos por el autor de un crimen, debe de ser de tal entidad, como para impedirle comprender por completo la relevancia penal de su conducta, es decir, sus capacidades volitivas e intelectivas deben de haber quedado por completo anuladas durante el momento de comisión de los hechos delictivos. En caso contrario, en el caso de que el Tribunal o Juez no estime que la intoxicación por drogas, o el síndrome de abstinencia hayan alcanzado la intensidad necesaria para anular por completo al individuo, la concurrencia de dichas circunstancias podrán ser tenidas en cuanta como una atenuante.

Dijimos al principio, que también existe una gran diferencia, que en el caso de las eximentes aquellos en los que concurran no podrán ser declarados criminalmente responsables, mientras que en el caso de las atenuantes sí, serán responsables criminalmente aunque su pena quedará atenuada. No obstante, los que cometen un hecho delictivo concurriendo una eximente también podrán quedar sometidos a medidas que afecten a su libertad, cuando sea una de las comprendidas en los tres primeros apartados del artículo 20 CP: El que cometa un hecho delictivo bajo los efectos de una anomalía o alteración psíquica; bajo el síndrome de abstinencia o intoxicación grave de drogas; o tenga altera la percepción de la realidad desde su nacimiento. El cualquier caso, toda la imposición de toda medida de seguridad deberá de ir precedida igualmente de una sentencia firma, lo cual supone que deberá existir un proceso, un juicio oral, donde se habrá practicado prueba de la que resultará la culpabilidad de quien quede sometido a la medida de seguridad (art. 3.1 CP).

Es cierto que he decidido no parar a detenerme a explicar cada una de las atenuantes y eximentes, creo que la ley cumple bien con su función y poco tiene que añadir la jurisprudencia que he encontrado. Pero me veo obligado a explicar aunque sea levemente una de ellas, en el caso de la atenuante por dilación extraordinaria o indebida en la tramitación del procedimiento, dicha dilación deberá apreciarse en relación a los actos procesales que tengan lugar entre la imputación (art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o procesamiento (art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y la vista oral del juicio.

– Las causas que agravan la responsabilidad criminal:
Las causas que agravan la responsabilidad criminal están recogidas en el art. 22 CP. En su caso, será responsabilidad de la acusación demostrar que concurrieron en el momento de la comisión de los hechos, para ello, deberán de valerse de la prueba que se practique durante el plenario. A diferencia de lo que ocurre con las eximentes o atenuantes, aquí si que son de plena aplicación y eficacia los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

En relación a la alevosía se ha discutido si sería aplicable a los delitos contra la libertad sexual, pero los tribunales españoles han decidido que hay que ceñirse a la letra del precepto y únicamente aplicará como agravante en los delitos contra las personas. En relación a lo anterior nos dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de enero de 2017: “Por lo tanto su aplicación resulta extraña a los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales que evidentemente protegen a la persona como titular de los valores y derechos aludidos pero no específicamente a la vida o integridad física de la misma.”

– La circunstancia mixta de parentesco:
La encontramos recogida en el art. 23 CP. Se le llama circunstancia mixta de parentesco, porque en algunos casos funcionará como agravante y en otros como atenuante. Será una agravante en los ataques de naturaleza personal y una atenuante en los delitos contra el patrimonio. Para corroborarlo hagamos uso de la STS 2787/2022: “Así lo explica, por ejemplo, nuestro auto número 423/2018, de 15 de marzo, cuando observa: <>.”

A lo anterior debemos añadir que, la jurisprudencia de los tribunales españoles ha excluido la aplicación de esta agravante a las relaciones ordinarias de noviazgo de escasa duración o convivencia. Lo vemos en la SAP AB 364/2022: “Esta amplitud, y doble bilateralidad, hacen improcedente extender con carácter general a las relaciones ordinarias de noviazgo, de escasa duración y sin convivencia, la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco, que además permanecería vigente incluso después de que la relación se hubiese extinguido.
Prueba de ello es que el propio Legislador diferencia el ámbito de la agravación para las personas ligadas por una relación análoga de afectividad a la matrimonial, entre el art 23 (circunstancia mixta de parentesco) y el art 153 y concordantes (violencia de género), extendiendo expresamente la agravación a supuestos de ausencia de convivencia en el art 153 y concordantes, y omitiendo esta extensión en el art 23, mientras que en la circunstancia mixta del art. 23 se exige una estabilidad de la relación, que se omite en el art. 153 y concordantes, para la violencia de género”.

– Los efectos sobre la pena:
Si finalmente la defensa demuestra durante el plenario que concurre alguna atenuante, o la acusación alguna agravante, la pena deberá ser modulada de acuerdo a las reglas establecidas en el art. 66 CP. Salvo que, las circunstancias atenuantes o agravantes hayan sido tenidas en cuanta por el legislador a la hora de describir o sancionar un delito, o sean tan inherentes al delito que sin su concurrencia éste no hubiera podido cometerse (art. 67 CP).

Lógicamente, la existencia de atenuantes supondrá una imposición de la pena menos severa, y al contrario, la existencia de agravantes, una imposición más severa del rango de pena establecido para cada delito por el CP.

– Responsabilidad Civil:
Nos dice el art. 109 del CP: “1. La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. 2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.

Y el art. 112 del la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim): “Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar.
Si se ejercitase sólo la civil que nace de un delito de los que no pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerará extinguida desde luego la acción penal.

Por tanto, la ejecución de un hecho tipificado como delito obliga a la reparación de los daños y perjuicios causados, y en el procedimiento penal cuando mediante sentencia firme se establezca la responsabilidad criminal por un delito, también se establecerá la civil, salvo que el ofendido y/o perjudicado por el delito se haya reservado el pronunciamiento sobre responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.

En los supuestos en los que la responsabilidad criminal haya quedado atenuada, no existe ninguna duda de que la atenuante o atenuantes en ningún caso examinará de la responsabilidad civil derivada del delito. Pero, ¿qué ocurre con los supuestos en que se haya apreciado la concurrencia de una eximente de responsabilidad criminal por el Juez o Tribunal? En esos casos, la exención de la responsabilidad criminal tampoco afectará a la responsabilidad civil derivada del delito (art. 118 CP), salvo que la exención sea por concurrir la última de las causas que se haya obrado en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (art. 20 .7º CP).

– Otros supuestos de exención expresamente previstos en el CP:
No todas las causas de exención de la responsabilidad criminal están recogidas en el art. 20 del CP, existen otras dispersadas a lo largo de este código. Podemos mencionar al menos dos: La prevista en el art. 183 quater CP, para los delitos de abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años, que excluye la responsabilidad penal cuando haya existido consentimiento del menor y el autor del delito sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez; y, la prevista en el art. 268 CP, que exime de responsabilidad penal, estando sujetos únicamente a la civil, a los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad. Podemos corroborar lo dicho con estos dos ejemplos:

He encontrado ejemplos de jurisprudencia de los tribunales españoles que discuten sobre en que momento puede ser apreciada la eximente de responsabilidad penal del art. 268 y si podría ser apreciada de oficio. Pues bien, de acuerdo a esta jurisprudencia no hay ningún problema para que dicha eximente sea apreciada durante la instrucción de la causa o incluso durante la fase intermedia del procedimiento, lo que determinaría su sobreseimiento por estar exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores (art. 637.3º LECrim). Asimismo tampoco existe problema, para que dicha eximente sea apreciada de oficio en cualquier momento de la causa por parte del tribunal o juez.

SAP BA 562/2022: “La STS 42/2006, de 27 de enero , recuerda incluso la posibilidad de aplicación de oficio de la mencionada excusa absolutoria (…)», sentencia ésta última de la que extractamos lo siguiente: «(…) Es sabido que los Tribunales pueden conocer de oficio y de hecho conocen de los casos de no punibilidad de una conducta por la admisión de una excusa absolutoria o de la prescripción, aunque ninguno de estos motivos se haya alegado. Y no sólo ello, sino que la doctrina de esta Sala ha posibilitado la estimación de una eximente o atenuante no alegada (…) siempre que de los hechos probados se derive la presencia de la atenuación o exención, no invocada formalmente, pero presente en el factum”.

SAP LE 711/2022: “Recordábamos también que esta Sala ha admitido la posibilidad de que la excusa absolutoria produzca sus efectos ya en la fase de instrucción o en la fase intermedia, mediante la oportuna resolución de sobreseimiento al amparo del artículo 637.3 de la LECRIM, siempre que estén acreditados suficientemente los presupuestos básicos que requiere la aplicación de aquella ( STS 91/2006, de 30 de enero); así como que una vez acordada la absolución por el delito contenido en la acusación, no es posible un pronunciamiento respecto de la responsabilidad civil que se hubiera derivado del mismo, debiendo acudir a la jurisdicción civil para obtener el resarcimiento que fuera procedente ( SSTS 172/2005, de 14 de febrero, o 430/2008, de 25 de junio). De modo que la exención de responsabilidad penal, cuando sus presupuestos fácticos estén claramente establecidos y no resulten razonablemente cuestionados, no autoriza a la prosecución del proceso penal con la única finalidad de establecer la responsabilidad civil, salvo en los casos expresamente contemplados en la ley (en igual sentido la STS. 1288/2005, de 28 de octubre).

Lo dicho en esta última sentencia es interesante también por lo que dice al final. Si la exención de responsabilidad criminal es apreciada por el juez de instrucción durante la instrucción, algo que solo podría ocurrir en el Procedimiento Abreviado (art. 757 LECrim), pues en el Procedimiento Ordinario es el Tribunal que enjuiciará la causa el que decide sobre el sobreseimiento una vez concluida la instrucción e iniciada la fase intermedia (art. 632 LECrim), no podrá haber pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, pues no está justificada la apertura del juicio oral sólo para ello. Por tanto, sólo cuando la exención de responsabilidad criminal es apreciada al final del procedimiento mediante sentencia, podrá ésta acompañarse del de responsabilidad civil, siempre y cuando el ofendido o perjudicado no se la haya reservado para ejercitarla en un procedimiento civil aparte del penal (art. 109.2 CP).

Nos puede surgir la duda de si lo dicho para la exención del art. 268, en cuanto al momento en que puede ser apreciada, por quien y sus consecuencias sobre cuando puede ser enjuiciada la responsabilidad civil, afecta al resto de eximentes comentadas hasta ahora. Siendo sincero no he encontrado nada al respecto, pero en mi opinión no debería de haber ningún problema para que también les fuese de aplicación.

Artículos de la LECrim:

Capítulo II
De las causas que eximen de la responsabilidad criminal

Artículo 19.
Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código.
Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.

Artículo 20.
Están exentos de responsabilidad criminal:
1º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
2º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias
psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
3º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
4º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
5º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
6º El que obre impulsado por miedo insuperable.
7º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código.

CAPÍTULO III
De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal

Artículo 21.
Son circunstancias atenuantes:
1ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
2ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior.
3ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
4ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
5ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
6ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
7ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.

CAPÍTULO IV
De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal

Artículo 22.
Son circunstancias agravantes:
1ª Ejecutar el hecho con alevosía.
Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
2ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.
3ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.
4ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad.
5ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
6ª Obrar con abuso de confianza.
7ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.
8ª Ser reincidente.
Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente
por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.
A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.
Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.

CAPÍTULO V
De la circunstancia mixta de parentesco

Artículo 23.
Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.

Víctor López Camacho.

Twitter: @victorsuperlope.

Más en mi website: www.victorlopezcamacho.com

Dentro del Título I del Libro I del Código Penal (CP) encontramos las causas modificativas de la responsabilidad criminal, son tres capítulos consecutivos, el Capítulo II “De las causas que eximen de la responsabilidad criminal”, el Capítulo III “De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal” y el Capítulo IV “De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal”. A estos tres capítulos debemos añadir un cuarto, el Capítulo V “De la circunstancia mixta de parentesco”, que como su propio nombre indica funciona como una atenuante o agravante, dependiendo del bien jurídico afectado.

Los puntos en los que he dividido el análisis de los capítulos anteriormente mencionados son: La responsabilidad penal del menor, las causas que eximen y atentan la responsabilidad criminal, las causas que agravan la responsabilidad criminal, los efectos sobre la pena, responsabilidad civil, y otros supuestos de exención expresamente previstos en el CP.

– La responsabilidad penal del menor:
El Capítulo II, en el que encontramos las causas que eximen de la responsabilidad criminal, comienza con un art. 19 que dice: “Los menores de 18 años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código”. Por lo que debemos de entender, y más si tenemos en cuenta la ubicación del art. 19 junto al resto de causas que eximen de responsabilidad criminal, que los menores de 18 años están exentos de responsabilidad criminal. No obstante no es del todo cierto, el propio art. 19 a continuación añade: “Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.

La ley que regula la responsabilidad penal del menor es la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LO 5/2000). En el apartado I de la Exposición de Motivos de dicha ley, se destaca la importancia que en el ámbito de menores de edad debe dársele a la reinserción de éstos en la sociedad, algo que con carácter general y para todo tipo de presos ya se recoge como un derecho fundamental en el art. 25.2 de la Constitución Española (CE). Si bien es cierto, que con respecto a los menores edad su importancia se acentúa dada la temprana edad en que se comete la infracción penal, lo que incremente las posibilidades de éxito de una reinserción plena gracias a un fuerte programa educativo. En concreto dice la LO 5/2000 en el primer apartado de su exposición de motivos: “En primer lugar, asentando firmemente el principio de que la responsabilidad penal de los menores presenta frente a la de los adultos un carácter primordial de intervención educativa que trasciende a todos los aspectos de su regulación jurídica y que determina considerables diferencias entre el sentido y el procedimiento de las sanciones en uno y otro sector, sin perjuicio de las garantías comunes a todo justiciable.

Otro de los puntos a tener en cuenta, es que la LO 5/2000 no es de aplicación generalizada a todos los menores de edad, al límite superior de dieciocho años establecido por el art. 19 del CP debemos añadir otro inferior, el de catorce años. Por tanto, la LO 5/2000 sólo será de aplicación a los menores de edad entre catorce y dieciocho años, aquellos que no alcancen esa edad si que están exentos plenamente de responsabilidad criminal, pero cuidado porque eso no incluye la responsabilidad civil que se pudiera derivar el delito (art. 1902 Código Civil), de la que los padres o tutores de los menores deberán de responder (art. 1903 Código Civil), eso sí, no en un procedimiento penal, sino en uno abierto por la vía civil.

La LO 5/2000 también distingue dos grupos de edades diferentes, de catorce a dieciséis años y de diecisiete a dieciocho años, por todos es sabido que a esas edades la maduración de un sujeto tanto en términos físicos como psicológicos es muy rápida y existen grandes diferencias entre individuos a los que los separan únicamente un par de años de edad. La diferencia entre ambos grupos radica en la severidad con que la ley les es aplicada, existe una agravación específica en el tramo de mayores de dieciséis años en la comisión de delitos que se caracterizan por la violencia, intimidación o peligro para las personas.

Por último, lo dispuesto en el art. 19 CP debe de ser complementado por lo dicho en el art. 69 CP, que permite la aplicación de la LO 5/2000 a aquellos que comentan un hecho delictivo hasta la edad de veintiún años, cuando un Juez así lo acuerde atendiendo a las circunstancias personales y al grado de madurez del autor, y a la naturaleza y gravedad de los hechos.

– Las causas que eximen y atenúan la responsabilidad criminal:
Aunque el CP las divide y les dedica capítulos separadas he decidido incluirlas en el mismo epígrafe por uno de los aspectos que comparten. Aunque no es menos cierto, que también existe una gran diferencia entre ambas, las causas que eximen de responsabilidad criminal del artículo 20, impiden que el autor de unos hechos tipificados penalmente y que ha alcanzado la mayoría de edad (art. 19.1 CP) pueda ser considerado criminalmente responsable de ellos, en cambio las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal únicamente tendrán efectos sobre la intensidad con la que será aplicada una pena sobre aquél que ha cometido un hecho típico (art. 66 CP).

Lo primero de todo, veamos esa característica común que me ha hecho incluirlas en el mismo apartado. En ambos casos, para las eximentes y para las atenuantes, será una carga de la parte que las alega demostrar su existencia, es decir, para la defensa. Es habitual encontrar en la jurisprudencia proveniente de los tribunales españoles, la mención de que tanto en las eximentes como las atenuantes no son de aplicación los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo, al igual que a la acusación le corresponde mediante la practica de la prueba durante el procedimiento probar la culpabilidad de aquellos que se presumen inocentes, es una carga de la defensa probar mediante la práctica de prueba en el plenario que concurre alguna de las causas de exención o atenuación de su responsabilidad. Podemos poner como ejemplo la SAP C 1128/2022: “Su condición de circunstancia obstativa u obstaculizadora de la pretensión penal acusatoria impone un deber de prueba por parte del acusado en quien se pretende que concurren. Lo que supone que cualquier déficit probatorio en este ámbito no se puede resolver a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal al derivar de una ausencia o insuficiencia probatoria. Lo que supone ( SSTS de 29-10-2008, número 701-2008; y de 06-11-2014, número 708-2014): 1o) para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo; 2o) la deficiencia de datos para valorar la presencia de las circunstancias pretendidas no determina su apreciación; y 3o) los hechos que integran la eximente o atenuante tienen que quedar tan acreditados como el hecho principal.

Otra de las características que demuestra su estrecha relación y no menos importante que la anteriormente mencionada, es que una causa eximente puede convertirse en una atenuante cuando no concurran todos los requisitos para eximir por completo la responsabilidad (art. 21.1º CP), es decir, cuando no se cumpla con todos los elementos que se describen para cada una de las eximentes en el artículo 20 CP. Por ejemplo, el apartado segundo del art. 20 establece que están exentos de responsabilidad criminal aquellos que al momento de cometer un hecho tipificado como delito “se halle en estado de intoxicación plena” o “se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia”. Para que dicha eximente pueda ser valorada por un Juez o Tribunal como tal, la intoxicación o síndrome de abstinencia sufridos por el autor de un crimen, debe de ser de tal entidad, como para impedirle comprender por completo la relevancia penal de su conducta, es decir, sus capacidades volitivas e intelectivas deben de haber quedado por completo anuladas durante el momento de comisión de los hechos delictivos. En caso contrario, en el caso de que el Tribunal o Juez no estime que la intoxicación por drogas, o el síndrome de abstinencia hayan alcanzado la intensidad necesaria para anular por completo al individuo, la concurrencia de dichas circunstancias podrán ser tenidas en cuanta como una atenuante.

Dijimos al principio, que también existe una gran diferencia, que en el caso de las eximentes aquellos en los que concurran no podrán ser declarados criminalmente responsables, mientras que en el caso de las atenuantes sí, serán responsables criminalmente aunque su pena quedará atenuada. No obstante, los que cometen un hecho delictivo concurriendo una eximente también podrán quedar sometidos a medidas que afecten a su libertad, cuando sea una de las comprendidas en los tres primeros apartados del artículo 20 CP: El que cometa un hecho delictivo bajo los efectos de una anomalía o alteración psíquica; bajo el síndrome de abstinencia o intoxicación grave de drogas; o tenga altera la percepción de la realidad desde su nacimiento. El cualquier caso, toda la imposición de toda medida de seguridad deberá de ir precedida igualmente de una sentencia firma, lo cual supone que deberá existir un proceso, un juicio oral, donde se habrá practicado prueba de la que resultará la culpabilidad de quien quede sometido a la medida de seguridad (art. 3.1 CP).

Es cierto que he decidido no parar a detenerme a explicar cada una de las atenuantes y eximentes, creo que la ley cumple bien con su función y poco tiene que añadir la jurisprudencia que he encontrado. Pero me veo obligado a explicar aunque sea levemente una de ellas, en el caso de la atenuante por dilación extraordinaria o indebida en la tramitación del procedimiento, dicha dilación deberá apreciarse en relación a los actos procesales que tengan lugar entre la imputación (art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o procesamiento (art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y la vista oral del juicio.

– Las causas que agravan la responsabilidad criminal:
Las causas que agravan la responsabilidad criminal están recogidas en el art. 22 CP. En su caso, será responsabilidad de la acusación demostrar que concurrieron en el momento de la comisión de los hechos, para ello, deberán de valerse de la prueba que se practique durante el plenario. A diferencia de lo que ocurre con las eximentes o atenuantes, aquí si que son de plena aplicación y eficacia los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

En relación a la alevosía se ha discutido si sería aplicable a los delitos contra la libertad sexual, pero los tribunales españoles han decidido que hay que ceñirse a la letra del precepto y únicamente aplicará como agravante en los delitos contra las personas. En relación a lo anterior nos dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de enero de 2017: “Por lo tanto su aplicación resulta extraña a los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales que evidentemente protegen a la persona como titular de los valores y derechos aludidos pero no específicamente a la vida o integridad física de la misma.”

– La circunstancia mixta de parentesco:
La encontramos recogida en el art. 23 CP. Se le llama circunstancia mixta de parentesco, porque en algunos casos funcionará como agravante y en otros como atenuante. Será una agravante en los ataques de naturaleza personal y una atenuante en los delitos contra el patrimonio. Para corroborarlo hagamos uso de la STS 2787/2022: “Así lo explica, por ejemplo, nuestro auto número 423/2018, de 15 de marzo, cuando observa: <>.”

A lo anterior debemos añadir que, la jurisprudencia de los tribunales españoles ha excluido la aplicación de esta agravante a las relaciones ordinarias de noviazgo de escasa duración o convivencia. Lo vemos en la SAP AB 364/2022: “Esta amplitud, y doble bilateralidad, hacen improcedente extender con carácter general a las relaciones ordinarias de noviazgo, de escasa duración y sin convivencia, la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco, que además permanecería vigente incluso después de que la relación se hubiese extinguido.
Prueba de ello es que el propio Legislador diferencia el ámbito de la agravación para las personas ligadas por una relación análoga de afectividad a la matrimonial, entre el art 23 (circunstancia mixta de parentesco) y el art 153 y concordantes (violencia de género), extendiendo expresamente la agravación a supuestos de ausencia de convivencia en el art 153 y concordantes, y omitiendo esta extensión en el art 23, mientras que en la circunstancia mixta del art. 23 se exige una estabilidad de la relación, que se omite en el art. 153 y concordantes, para la violencia de género”.

– Los efectos sobre la pena:
Si finalmente la defensa demuestra durante el plenario que concurre alguna atenuante, o la acusación alguna agravante, la pena deberá ser modulada de acuerdo a las reglas establecidas en el art. 66 CP. Salvo que, las circunstancias atenuantes o agravantes hayan sido tenidas en cuanta por el legislador a la hora de describir o sancionar un delito, o sean tan inherentes al delito que sin su concurrencia éste no hubiera podido cometerse (art. 67 CP).

Lógicamente, la existencia de atenuantes supondrá una imposición de la pena menos severa, y al contrario, la existencia de agravantes, una imposición más severa del rango de pena establecido para cada delito por el CP.

– Responsabilidad Civil:
Nos dice el art. 109 del CP: “1. La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. 2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.

Y el art. 112 del la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim): “Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar.
Si se ejercitase sólo la civil que nace de un delito de los que no pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerará extinguida desde luego la acción penal.

Por tanto, la ejecución de un hecho tipificado como delito obliga a la reparación de los daños y perjuicios causados, y en el procedimiento penal cuando mediante sentencia firme se establezca la responsabilidad criminal por un delito, también se establecerá la civil, salvo que el ofendido y/o perjudicado por el delito se haya reservado el pronunciamiento sobre responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.

En los supuestos en los que la responsabilidad criminal haya quedado atenuada, no existe ninguna duda de que la atenuante o atenuantes en ningún caso examinará de la responsabilidad civil derivada del delito. Pero, ¿qué ocurre con los supuestos en que se haya apreciado la concurrencia de una eximente de responsabilidad criminal por el Juez o Tribunal? En esos casos, la exención de la responsabilidad criminal tampoco afectará a la responsabilidad civil derivada del delito (art. 118 CP), salvo que la exención sea por concurrir la última de las causas que se haya obrado en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (art. 20 .7º CP).

– Otros supuestos de exención expresamente previstos en el CP:
No todas las causas de exención de la responsabilidad criminal están recogidas en el art. 20 del CP, existen otras dispersadas a lo largo de este código. Podemos mencionar al menos dos: La prevista en el art. 183 quater CP, para los delitos de abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años, que excluye la responsabilidad penal cuando haya existido consentimiento del menor y el autor del delito sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez; y, la prevista en el art. 268 CP, que exime de responsabilidad penal, estando sujetos únicamente a la civil, a los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad. Podemos corroborar lo dicho con estos dos ejemplos:

He encontrado ejemplos de jurisprudencia de los tribunales españoles que discuten sobre en que momento puede ser apreciada la eximente de responsabilidad penal del art. 268 y si podría ser apreciada de oficio. Pues bien, de acuerdo a esta jurisprudencia no hay ningún problema para que dicha eximente sea apreciada durante la instrucción de la causa o incluso durante la fase intermedia del procedimiento, lo que determinaría su sobreseimiento por estar exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores (art. 637.3º LECrim). Asimismo tampoco existe problema, para que dicha eximente sea apreciada de oficio en cualquier momento de la causa por parte del tribunal o juez.

SAP BA 562/2022: “La STS 42/2006, de 27 de enero , recuerda incluso la posibilidad de aplicación de oficio de la mencionada excusa absolutoria (…)», sentencia ésta última de la que extractamos lo siguiente: «(…) Es sabido que los Tribunales pueden conocer de oficio y de hecho conocen de los casos de no punibilidad de una conducta por la admisión de una excusa absolutoria o de la prescripción, aunque ninguno de estos motivos se haya alegado. Y no sólo ello, sino que la doctrina de esta Sala ha posibilitado la estimación de una eximente o atenuante no alegada (…) siempre que de los hechos probados se derive la presencia de la atenuación o exención, no invocada formalmente, pero presente en el factum”.

SAP LE 711/2022: “Recordábamos también que esta Sala ha admitido la posibilidad de que la excusa absolutoria produzca sus efectos ya en la fase de instrucción o en la fase intermedia, mediante la oportuna resolución de sobreseimiento al amparo del artículo 637.3 de la LECRIM, siempre que estén acreditados suficientemente los presupuestos básicos que requiere la aplicación de aquella ( STS 91/2006, de 30 de enero); así como que una vez acordada la absolución por el delito contenido en la acusación, no es posible un pronunciamiento respecto de la responsabilidad civil que se hubiera derivado del mismo, debiendo acudir a la jurisdicción civil para obtener el resarcimiento que fuera procedente ( SSTS 172/2005, de 14 de febrero, o 430/2008, de 25 de junio). De modo que la exención de responsabilidad penal, cuando sus presupuestos fácticos estén claramente establecidos y no resulten razonablemente cuestionados, no autoriza a la prosecución del proceso penal con la única finalidad de establecer la responsabilidad civil, salvo en los casos expresamente contemplados en la ley (en igual sentido la STS. 1288/2005, de 28 de octubre).

Lo dicho en esta última sentencia es interesante también por lo que dice al final. Si la exención de responsabilidad criminal es apreciada por el juez de instrucción durante la instrucción, algo que solo podría ocurrir en el Procedimiento Abreviado (art. 757 LECrim), pues en el Procedimiento Ordinario es el Tribunal que enjuiciará la causa el que decide sobre el sobreseimiento una vez concluida la instrucción e iniciada la fase intermedia (art. 632 LECrim), no podrá haber pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, pues no está justificada la apertura del juicio oral sólo para ello. Por tanto, sólo cuando la exención de responsabilidad criminal es apreciada al final del procedimiento mediante sentencia, podrá ésta acompañarse del de responsabilidad civil, siempre y cuando el ofendido o perjudicado no se la haya reservado para ejercitarla en un procedimiento civil aparte del penal (art. 109.2 CP).

Nos puede surgir la duda de si lo dicho para la exención del art. 268, en cuanto al momento en que puede ser apreciada, por quien y sus consecuencias sobre cuando puede ser enjuiciada la responsabilidad civil, afecta al resto de eximentes comentadas hasta ahora. Siendo sincero no he encontrado nada al respecto, pero en mi opinión no debería de haber ningún problema para que también les fuese de aplicación.

Artículos de la LECrim:

Capítulo II
De las causas que eximen de la responsabilidad criminal

Artículo 19.
Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código.
Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.

Artículo 20.
Están exentos de responsabilidad criminal:
1º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
2º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias
psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
3º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
4º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
5º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
6º El que obre impulsado por miedo insuperable.
7º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código.

CAPÍTULO III
De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal

Artículo 21.
Son circunstancias atenuantes:
1ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
2ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior.
3ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
4ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
5ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
6ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
7ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.

CAPÍTULO IV
De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal

Artículo 22.
Son circunstancias agravantes:
1ª Ejecutar el hecho con alevosía.
Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
2ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.
3ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.
4ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad.
5ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
6ª Obrar con abuso de confianza.
7ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.
8ª Ser reincidente.
Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente
por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.
A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.
Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.

CAPÍTULO V
De la circunstancia mixta de parentesco

Artículo 23.
Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.

Víctor López Camacho.

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