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De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional”, es como se titula el Capítulo III, del Título III, del Libro I del Código Penal español (CP). En este capítulo encontramos como se regulan tres supuestos: 1) La suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad; 2) La sustitución de una pena privativa de libertad, y; 3) El acceso a la libertad condicional.

Supuestos que coinciden con la forma en que ha sido dividido este capítulo a través de secciones, si bien, para que existiese una coincidencia total nos quedaría por mencionar una última sección, titulada “Disposiciones comunes”, que por su falta de relevancia no hemos incluido. No obstante la anterior división, no vamos a seguirla a la hora de dividir los apartados correspondientes al comentario de este Capítulo III, y vamos a seguir la propuesta por el CP a la hora de comentar cada uno de los artículos.

La redacción actual de los artículos que vamos a ver, es la dada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (LO 1/2015).

– Sección 1ª. De la suspensión de a ejecución de las penas privativas de libertad:

Art. 80:
En el artículo 80 se establece lo que se ha denominado un juicio de discrecionalidad reglada, es decir, en él se recogen los supuestos en que podrá concederse la suspensión de la ejecución de la pena, pero el cumplimiento de los requisitos establecidos en cada uno de estos supuestos no garantiza que debe de concederse, pues en último término, esta decisión quedará al arbitrio del Juez o Tribunal que dicte sentencia.

Estos supuestos son cinco, aunque el primero podría considerarse el general y el resto las excepciones aplicables a casos concretos.

El primero es el que se recoge en su apartado primero, que dice: “Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonables esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueran impuestas.

Supuesto dirigido a la suspensión de la ejecución de cualquier pena privativa de libertad, con la excepción de la prisión permanente revisable. Es decir, se podrá acordar la suspensión conforme a este supuesto de, la prisión, la localización permanente, y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.

En el primer párrafo de de este primer supuesto vemos que se establecen ya dos requisitos, que las penas privativas de libertad no sean superiores a dos años, y que sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. El primer requisito comprenderá, la posibilidad de suspender la ejecución de penas privativas de libertad que no sean superiores a dos años e impuestas de forma aislada, como aquellos casos en que nos encontremos ante un concurso real, ideal o medial de delitos, o incluso ante un delito continuado. Pero siempre deberemos tener en cuenta que, los dos años mencionados en el apartado primero del artículo 80, se refieren a la pena impuesta por el juez o tribunal para un delito concreto o a la suma de las penas impuestas, como consecuencia del límite establecido por el segundo de los requisitos del segundo apartado del art. 80, y que luego veremos.

El concurso real de delitos es el regulado en el artículo 73 del CP, para el caso en que un sujeto comete varios delitos y es sancionado con las penas que corresponden a cada una de las infracciones cometidas. En este escenario la suma de las penas impuestas correspondientes a las diferentes infracciones deberá ser inferior a dos años.

El concurso ideal de delitos, se encuentra definido por el artículo 77.1 CP como el caso en “que un solo hecho constituya dos o más delitos”. Es decir, se requiere que exista unidad de acción, que un mismo acto infrinja dos o más preceptos del CP. En estos supuestos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, salvo que se exceda la suma de las penas que correspondería aplicar si se castigasen los delitos por separado, en cuyo caso se sancionarán las infracciones por separado.

Por otra parte, el concurso medial de delitos se dará “cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer otro”. Es decir, tiene que haber un delito-medio y un delito-fin. En estos casos, se impone la pena superior en grado a la prevista en el CP para la infracción más grave para el autor de un delito consumado, salvo que, como en el caso anterior se sobrepase la suma de las penas que correspondiese imponer si se castigasen los delitos por separado, en cuyo caso, se sancionara cada infracción de forma independiente (art. 77.3 CP).

Y el delito continuado, está regulado como tal por el artículo 74 del CP, como “el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.” Aunque luego, en el segundo apartado de este mismo artículo, se permite que la pena alcance la superior en uno o dos grados a la prevista por el CP, cuando se traten de delitos contra el patrimonio. Igual que antes, la pena impuesta por el juez o tribunal será para la infracción más grave, y ya sea en su mitad superior, superior en grado pero en su mitad inferior, o superior en uno o dos grados, deberá respetar el umbral de dos años marcado por el artículo 80.1 del CP.

Pasemos ahora a hablar del segundo de los requisitos que imponía el artículo 80.1, que dice así “cuando sea razonables esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.” Requisito, le leído de forma aislada no nos aclara mucho cuando se dará, por eso el legislador luego añade en un segundo párrafo de ese art. 80.1, “Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueran impuestas.

Por tanto, el cumplimiento de la pena no será necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos cuando, de las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, su antecedentes, su conducta posterior al hecho y del resto de motivos enumerados en ese segundo párrafo del art. 80.1, se infiera que, el condenado puede vivir en libertad sin ser un riesgo para el resto de la sociedad. Es aquí, en este segundo párrafo, donde de verdad podemos apreciar la discrecionalidad reglada que mencionamos al comienzo, pues de la valoración que haga el juez o tribunal de las circunstancias que en él se enumeran, dependerá que se conceda o no la suspensión de la ejecución de la pena, aún cuando se cumplan con el resto de los requisitos mencionados en el art. 80 para concederla.

Sigamos, porque a los dos anteriores requisitos, que la pena impuesta no sea superior a dos años, y que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura de nuevos delitos por el penado, el artículo 80 añade otros tres en su segundo apartado, aunque ya hemos hablado sobre uno de ellos ya:

1ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuanta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el art. 136. Tampoco se tendrán en cuanta los antecedentes penales correspondientes a los delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

Debemos de tener cuidado de no confundir este requisito, con la agravante octava del artículo 22, según la cual habrá reincidencia cuando el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. Lo establecido en este primer requisito tiene una aplicación más amplia, el condenado deberá de haber delinquido por primera vez, siendo indiferente cualquier otra circunstancia, a excepción de las expresamente mencionadas en dicho requisito, se exceptúan las condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, los antecedentes penales que hayan sido cancelados o debieran serlo con arreglo al artículo 136 y los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. El último de los requisitos es quizás el que más problemas interpretativos despierta, aunque parece entenderse de su literalidad, que deberán de tratarse de delitos de diferente naturaleza al cometido, o al menos de tan escasa gravedad que hagan irrelevante la condena.

2ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de multa.

Se hecha de menos, que este requisito no sea mencionado al comienzo del artículo cuando se menciona el umbral de dos años en su primer apartado, pero al menos la intriga sobre el alcance real de dicho umbral, se acaba cuando llegamos a este punto del artículo. Como ya hemos dicho anteriormente, los dos años se refieren tanto a condenas por un sólo delito, como a condenas por más de uno que deban cumplirse conforme a alguna de las reglas del concurso real de delitos (art. 73 CP), concurso ideal o medial (art. 77 CP), o delitos continuados (art. 74 CP).

Sí que sería interesante aclarar lo dicho al final de este requisito, “sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de multa.” A lo que se refiere, es a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, que aunque considerada como una pena privativa de libertad (art. 35 CP), deriva precisamente de eso, del impago de una pena de multa, estableciéndose la equivalencia entre ambas en el art. 53.1 CP, un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

3ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de las responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere conveniente para asegurar su cumplimiento.

Por una parte, el tercer requisito del artículo 80.2, se está refiriendo única y exclusivamente a la responsabilidad civil, que surge de la ejecución de un hecho descrito en la ley como delito, como consecuencia de los daños y perjuicios por él causados (art. 109 CP). No obstante, las responsabilidades civiles originadas como consecuencia del delito, son parte del resto de las responsabilidades pecuniarias que pueden derivar del proceso penal y que están enumeradas en el art. 126 del CP. Para asegurar que el posible culpable de un delito responda de ellas, lo normal es que durante el procedimiento, una vez se dicte auto de procesamiento en el Procedimiento Ordinario (art. 384 LECrim) o se impute un concreto delito al presunto responsable (art. 775 LECrim) en el Procedimiento Abreviado, se adopte una medida cautelar real, la fianza o en su defecto el embargo, reguladas en el art. 589 y ss. de la LECrim. Además, esta fianza puede utilizarse como atenuante por aplicación del art. 20.5 (por reparación del daño causado a la víctima) del Código Penal o la del art. 20.7 (por analogía) del mismo, cuando a la vez que se aporte se declare de forma expresa e inequívoca que el dinero se destine a la víctima para reparar los daños que la comisión del delito le haya podido ocasionar. Para poder solicitar dicha atenuante, se debe cumplir con un elemento cronológico fijado por el legislador al exigir que la reparación se realice en cualquier momento del procedimiento pero, en todo caso, antes de que se inicie la celebración del juicio oral (STS 3445/2021).

Por otra parte, la regulación actual del decomiso fue introducida por la Ley Orgánica 1/2015, que incorporó al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2014/42/UE, donde se define el decomiso en su art. 2.4) como, “la privación definitiva de un bien por un órgano jurisdiccional en relación con una infracción penal.” Es decir, los bienes decomisados deben tratarse de efectos que provengan del delito, por tratarse de bienes, medios o instrumentos con el que se haya preparado o ejecutado el delito, o por tratarse de ganancias derivadas del delito, cualesquiera que hayan sido las transformaciones que hayan sufrido (art. 127 CP). En este caso, también se podrá adoptar otra medida cautelar real durante el procedimiento, tan pronto existan indicios racionales contra un sujeto determinado. Los bienes podrán ser decomisados provisionalmente tal y como se regula en el artículo 127.1 octies CP: “A fin de garantizar la efectividad del decomiso, los bienes, medios, instrumentos y ganancias podrán ser aprehendidos o embargados y puestos en depósito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras diligencias.” Por lo que el decomiso provisional hasta que recaiga sentencia firme, o resolución asimilada, o se siga un procedimiento de decomiso autónomo, de naturaleza eminentemente civil, que también concluya mediante sentencia, se considerará una medida cautelar real, que no podemos confundir con la fianza y embargo del artículo 589 y ss. de la LECrim, pues las finalidades de ambas medidas cautelares reales son completamente diferentes. El decomiso provisional del art. 127 octies CP, tiene como finalidad cumplir con los dispuesto en el artículo 127 CP. Mientras, que la fianza y embargo del artículo 589 y ss. LECrim tiene como objeto asegurar el pago de las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivar el proceso penal, que son las recogidas en el art. 126 CP.

Hecha la distinción entre lo que es la responsabilidad civil derivada del delito y el decomiso, y como puede asegurarse en cada caso su cumplimiento, lo siguiente es ver las dos posibilidades que ofrece el art. 80.2.3ª. Se pueden o haber cumplido como ambas responsabilidades por completo, o se puede haber alcanzado un compromiso serio de ir a hacerlo. El legislador ha sido flexible, permitiendo que no sea imprescindible cumplir de forma previa por completo con ambas responsabilidades de contenido pecuniario, para poder acceder al beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena.

El segundo de los supuestos recogidos en el art. 80, para poder acordar la suspensión de la ejecución de la pena, es el contemplado en su tercer apartado, que dice: “Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1ª y 2ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.

Supuesto única y exclusivamente previsto para las penas de prisión, lo que deja fuera de su rango de aplicación el resto de medidas privativas de libertad que pudieran ser de aplicación, la localización permanente y la responsabilidad subsidiaria por impago de multa.

Como podemos observar, se flexibiliza en gran medida el regimen previamente dispuesto en el apartado primero y segundo del artículo 80, para poder acceder a la suspensión de la ejecución de la pena, de ahí que este apartado tercero empiece con la palabra “Excepcionalmente”, lo que limita la utilización de este supuesto a casos realmente excepcionales. No se exige ni que el condenado haya delinquido por primera vez, ni que la pena o la suma de las impuestas sea igual o inferior a dos años. En su lugar lo que se pide es que, no se traten de reos habituales y que las penas de prisión individualmente no excedan de dos años. Aunque a los efectos de la sección 2ª de este capítulo y no de la 1ª, el artículo 94 define a los reos habituales como a “los que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello”. Por otra parte, que la penas de prisión individualmente consideradas no excedan de dos años, nos lleva a volver a hablar del concurso real, ideal y medial de delitos y del delito continuado.

Dijimos que el concurso real de delitos, era el establecido en el art. 73, que se da cuando un sujeto es responsable de dos o más delitos y debe responder por todas las penas correspondientes a las diversas infracciones. En este supuesto, cada una de las penas impuestas por cada una de las infracciones, no podrá superar los dos años de prisión para que el reo eluda precisamente ir a prisión. Si seguimos la literalidad de este artículo 80.3, habrá supuestos en que al encontramos ante un concurso real de delitos, alguna o algunas de las penas podrán ser suspendidas en su ejecución, mientras que otras, las que superen el umbral de dos años no, por lo que el condenado igualmente debería ir a prisión, aunque allí podría seguir beneficiándose de los permisos ordinarios de salida, la clasificación en tercer grado de tratamiento penitenciario con el régimen abierto que puede acompañarle y la libertad condicional, que son los instrumentos facilitados por el legislador para facilitar el retorno del penado a la vida en libertad. Lo que nos hace plantearnos, si en la realidad se aplicará a casos como al planteado, pues lo que pretende evitar el artículo 80 es que condenados con un pronóstico favorable de reinserción pisen prisión.

Ya vimos que, cuando exista concurso ideal de delitos existirán dos posibilidades, que se aplique la pena en su mitad superior a la señalada por el CP para el delito más grave cometido, o que se cumplan las penas de la forma propuesta por el artículo 75 del CP, es decir, de forma consecutiva siguiendo el orden de su respectiva gravedad, cuando de está forma el cumplimiento global de las penas impuestas sea más favorable al condenado. En el primer caso, cuando lo más favorable para el condenado sea la pena en su mitad superior de la prevista en el CP para la infracción más grave, ésta no podrá superar los dos años de prisión. En el segundo caso, al igual de lo que ocurría para el concurso real de delitos, cada una de las penas impuestas no podrá exceder los dos años de prisión. Lo que nos lleva a replantearnos, en que supuestos será más favorable para el condenado, la imposición de la pena en su mitad superior de la infracción más grave o el cumplimiento de cada una de las penas por separado y de forma sucesiva, pues en el primer caso se rebasará con facilidad el umbral marcado de dos años, mientras que en el segundo una larga lista de penas iguales o inferiores a dos años no será obstáculo para acordar la suspensión de cada una de ellas.

Exactamente lo mismo pasará cuando nos encontremos ante un concurso medial de delitos, que en su caso estaba castigado con la pena superior en grado a la establecida en el CP para la infracción más grave, o la suma de las penas impuestas cuando este método fuese más favorable para el condenado.

En cambio, para el delito continuado no existen dos posibilidades, siempre se castigara con la pena señalada para la infracción más grave, en su mitad superior o en la mitad inferior de la pena superior en grado, e incluso pudiendo alcanzar la pena superior en uno o dos grados cuando nos encontremos ante infracciones contra el patrimonio. Lo que evitará que el juego de penas planteado anteriormente no sea posible.

Tras analizar cada uno de estos casos, vemos como la gran diferencia entre el limite marcado por el segundo requisito del artículo 80.2 y supuestamente de aplicación generalizada, y el establecido en el art. 80.3 y supuestamente de aplicación excepcional, donde realmente afecta es a los supuestos de concursos reales, ideales o mediales de delitos.

Pero sigamos con este tercer apartado del artículo 80, porque tras estos dos requisitos, que no se traten de reos habituales y que las penas de prisión individualmente no excedan de dos años, dice “cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.” Lo que nos vuelve a situar nuevamente, como ya comentamos cuando hablamos del segundo párrafo del artículo 80.1, ante el marco de la discrecionalidad reglada, independientemente de que se cumplan los requisitos establecidos en el art. 80.3, habrá que atender a las circunstancias concretas del caso para que se pueda conceder la suspensión de la ejecución de la pena.

Aunque este segundo supuesto no acaba aquí, el segundo párrafo del artículo 80.3 añade otras condiciones, a las tres mencionadas anteriormente para que pueda acordarse la suspensión de la ejecución de la pena. Este segundo párrafo condiciona la suspensión a la reparación efectiva del daño o a la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas o económicas, o al cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación. Y además añade, que se deberá imponer siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2º o 3º del artículo 84, es decir, el pago de una multa o la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.

Vayamos ahora con el tercero de los supuestos previstos en el artículo 80. Lo encontramos en su cuarto apartado, y todavía es más permisivo que el supuesto que acabamos de ver del apartado tercero. Dice así este apartado cuarto: “Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

En este tercer supuesto, la suspensión de la ejecución de la pena podrá referirse a cualesquiera de sus tipos, penas privativas de libertad, incluida la prisión permanente revisable, penas privativas de derechos y la pena de multa.

Como vemos no existen requisitos más haya de que el condenado sufra una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, no hay límites temporales para las penas, no se exige ningún tipo de reparación del daño, eso sí, no podrá haberse suspendido la ejecución de otra pena por el mismo motivo. No obstante, como ocurre con los otros dos supuestos anteriores, se sigue tratando de otra posibilidad, los jueces y tribunales no estarán obligados a suspender la ejecución de la pena cuando el condenado se encuentre en este supuesto.

El cuarto supuesto previsto en el artículo 80 para que un juez o tribunal pueda acordar la suspensión de la ejecución de una pena, tiene como elemento característico que el condenado haya cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia a bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. Pero vemos mejor que dice este quinto apartado del artículo 80 por completo: “Aun cuando no concurran las condiciones 1ª y 2ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre su suspensión.
El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.
En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.

Supuesto contemplado para cualquier tipo de pena privativa de libertad, con la excepción de la prisión permanente revisable, es decir, la pena de prisión, de localización permanente y de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.

Otra vez se puede prescindir de los requisitos 1º y 2º del apartado segundo del artículo 80, es decir, que el condenado haya delinquido por primera vez y que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años. Ahora el límite de las penas privativas de libertad, para que pueda acordarse la suspensión de la ejecución de la pena, pasa a ser de cinco años, es decir, tanto en los supuestos en que se condene al penado por una infracción, como en los supuestos en que estemos ante un concurso real de delitos, o ideal o medial que se castiguen conforme a lo previsto por el artículo 75 CP, las penas impuestas al penado no podrán superar los cinco años de prisión. Aquí es plenamente de aplicación, lo que ya hemos visto al hablar del segundo de los supuestos recogidos en el artículo 80 del CP para acordar la suspensión de la ejecución de la pena, en relación al concurso real, ideal y medial de delitos.

Tal ampliación del límite de la pena impuesta para poder acordar la suspensión, está motivado, como ya hemos visto, por la dependencia del penado a las drogas cuando cometió el hecho delictivo, por eso también se exige que condenado se encuentre deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre su suspensión, y que en caso de encontrase en este último supuesto no abandone este tratamiento hasta su finalización.

El quinto y último supuesto en el artículo 80, dice así: “En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.

En este supuesto contenido en el punto sexto del artículo 80, no se menciona el tipo de pena cuya ejecución podrá suspenderse, por lo que debemos de entender que deberá de tratarse de cualquier tipo de pena, al igual que sucede con el supuesto previsto en el punto cuarto del mismo artículo, es decir, le será de aplicación a penas privativas de libertad, penas privativas de otros derechos y de multa.

Los delitos que únicamente pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido son los delitos semipúblicos y los delitos privados. Los delitos semipúblicos serán los que así expresamente estén definidos por el CP, y necesitan de la denuncia o querella del ofendido, pero una vez interpuesta no necesitan de su personación como parte en el procedimiento, pues su posición puede ser defendida únicamente por la acusación pública o el Ministerio Fiscal. Por otra parte, los delitos privados son dos, las injurias (art. 208 CP) y las calumnias (art. 205 CP), que necesitan de la querella previa del ofendido para que se pueda iniciar el procedimiento, no podrá iniciarse por medio de denuncia. Otra importante característica de los delitos privados, es que la acusación pública no puede suplir el papel de la acusación privada durante procedimiento, por tanto, el ofendido siempre deberá de ser parte, de ahí que sólo pueda iniciarse el procedimiento mediante querella.

En ambos casos se entiende, que el legislador haya supeditado la suspensión de la ejecución de la pena a la previa audiencia del ofendido, pues como hemos visto, su persecución requiere una previa decisión del ofendido, poner en conocimiento judicial unos hechos supuestamente delictivos en los que es víctima. Algo que no sucede con los delitos públicos, que podrán ser perseguidos de oficio sin esa decisión previa. La diferencia entre ambos casos se encuentra, en la naturaleza del bien jurídico lesionado por el delito, mientras que aquellos que requieren la denuncia previa o querella previa del ofendido protegen vienes jurídicos de carácter eminentemente personal, los delitos públicos protegen bienes jurídicos que afectan a la sociedad como colectivo.

Art. 81:
Dice el art. 81: “El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, y se fijará por el juez o tribunal, atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80.
En el caso de que la suspensión hubiera sido acordada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior, el plazo de suspensión será de tres a cinco años.”

En el artículo 81 se diferencian tres supuestos: 1) El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años; 2) El plazo de suspensión será de tres meses a un año para las penas leves, y; 3) En el caso de que las suspensión haya sido acordada de conformidad a lo dispuesto en el apartado 5, el plazo de suspensión será de tres a cinco años.

El primer supuesto, comprenderá la suspensión de la ejecución de la pena conforme al art. 80.1 y art. 80.2, y conforme al artículo 80.3.

El segundo supuesto, está claramente dirigido a la suspensión de la ejecución de las penas a que se refiere el 80.6, es decir, de delitos semipúblicos y privados, pues en su caso, como ya vimos, no se restringe la suspensión de la ejecución de las penas a las penas privativas de libertad, o más incluso de prisión. También debemos recordar que, las penas leves están recogidas en el artículo 33.4 del CP.

En relación al tercer supuesto no podemos añadir mucho más a lo dicho por el propio artículo 81, evidentemente va dirigido a la suspensión de las penas privativas de libertad reguladas en el apartado quinto del artículo 80.

Como podéis observar, en los tres plazos de suspensión del artículo 81 nos ha quedado por clasificar uno de los supuestos de suspensión de la ejecución de la pena del artículo 80. Cuando la suspensión de la ejecución de la pena, venga motivada por una enfermedad o padecimiento incurable del condenado, motivo previsto en el apartado cuarto del artículo 80. Al tratarse de una enfermedad o padecimiento incurable muy grave, se entiende que la vida del penado está en inminente peligro, de ahí que no necesite un plazo de suspensión determinado, siempre se encontrará en el supuesto previsto en el apartado cuarto del artículo 80 hasta que su vida termine como consecuencia de esa enfermedad o padecimiento.

Para los dos primeros supuestos que hemos visto, para las penas privativas de libertad no superiores a dos años y para las penas leves, la extensión del plazo de suspensión de la ejecución de la pena dependerá de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del art. 80.1, como por ejemplo, las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado o sus antecedentes. En cambio, para el tercer supuesto, cuando la suspensión haya sido acordada en conformidad al apartado 5 del art. 80, el artículo 81 no establece ningún criterio, aunque previsiblemente éste deberá ser la gravedad del delito y la intensidad de la dependencia del condenado a las sustancias que lo llevaron a cometerlo.

Cuanto mayor sea el plazo de suspensión acordado, menor será la confianza depositada por el juez o tribunal que acuerde la suspensión de la ejecución de la pena, sobre el condenado. Pues, transcurrido el plazo de suspensión sin que el condenado haya vuelto a delinquir y habiendo cumplido las normas de conducta que le hayan sido impuestas por el juez o tribunal, se deberá acordar la remisión de la pena (art. 87 CP).

Art. 82:
De acuerdo al artículo 82: “1. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia a las partes sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena.

2. El plazo de suspensión se computará desde la fecha de la resolución que la acuerda. Si la suspensión hubiera sido acordada en sentencia, el plazo de la suspensión se computará desde la fecha en que aquella hubiere devenido firme.
No se computarán como plazo de suspensión aquél en que el penado se hubiera mantenido en situación de rebeldía.

Sobre la suspensión de la ejecución de la pena, deberá resolverse siempre en la sentencia condenatoria, salvo que en ese momento no sea posible. En el resto de casos, el juez o tribunal que dicte sentencia condenatoria, deberá pronunciarse sobre la suspensión de la ejecución de la pena, tan pronto como éste devenga firme.

La suspensión se computará desde la fecha de la resolución que la acuerda, en el caso de haber sido establecida en sentencia, desde que ésta devenga firme.

Una sentencia será firme, cuando se hayan agotado los recursos que se puedan interponer contra ella, hayan transcurrido los plazos para interponerlos, o las partes y fiscal manifieste su intención de no recurrirla en el Procedimiento Abreviado (art. 789.2 CP).

La otra cuestión que deberíamos de aclarar es, a que se refiere el segundo párrafo del 82.2, cuando dice que “No se computarán como plazo de suspensión aquél en que el penado se hubiera mantenido en situación de rebeldía.” La respuesta la encontramos en uno de los procedimientos especiales previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), el procedimiento contra reos ausentes (art. 834 – art. 846 LECrim). Dicho procedimiento se iniciará, con el incumplimiento de alguna de las obligaciones de la persona que se encuentre sometida al proceso. Las encontramos enumeradas en el artículo 835 LECrim:
1º El procesado que al ir a notificársele cualquiera resolución judicial no fuere hallado en su domicilio por haberse ausentado, si se ignorase su paradero; y el que no tuviese domicilio conocido.
2º El que se hubiere fugado del establecimiento en que se hallase detenido o preso.
3º El que, hallándose en libertad provisional, dejare de concurrir a la presencia judicial el día que le esté señalado o cuando sea llamado.
En cualquiera de esos supuestos, el Juez o Tribunal deberá mediante requisitoria solicitar su llamamiento y busca (art. 836 LECrim). En la requisitoria se expresaran las circunstancias del artículo 513 LECrim, nombre y apellidos, cargo, profesión u oficio, señas por las que puede ser identificado, delito por el que se le procesa, territorio donde sea de presumir que se encuentra y la cárcel donde debe ser conducido. Se exceptuará la última en los casos en que no se haya ordenado la prisión o detención del procesado, y además, la causa conforme al artículo 835 que ha dado lugar a la requisitoria y el término en el cual el procesado ausente deberá presentarse, bajo apercibimiento de que en otro caso será declaro rebelde (art. 837 LECrim). La requisitoria se remitirá a los jueces, se publicitará en periódicos y se fijará en los sitios públicos mencionados en el art. 512 LECrim.

Agotado el plazo concedido en la requisitoria sin haber comparecido o sin que haya sido detenido el ausente, se declarará rebelde (art. 839 LECrim). Esto supondrá que serán de aplicación los supuestos previstos en el artículo 840 y siguientes, principalmente la continuación del sumario hasta su terminación para luego ser suspendido (art. 840 LECrim), si fuese declarado rebelde pendiente de juicio oral la suspensión de éste (art. 841 LECrim), o si el reo se hubiere fugado o ocultado después de notificada la sentencia y estado pendiente el recurso de casación, la sentencia que recaiga será firme (art. 845 LECrim).

Pero volvamos a centrarnos, porque todavía no hemos averiguado el correcto significado de la frase: “No se computarán como plazo de suspensión aquél en que el penado se hubiera mantenido en situación de rebeldía.

Se refiere a un penado al que se le hubiera suspendido la ejecución de una sentencia, estando en situación de rebeldía. La cuestión entonces es, ¿cuando un penado puede encontrarse en situación de rebeldía?

Estar penado supone que existe una sentencia condenatoria, lo cual supone que lo lógico será que haya existido un proceso previo en que el penado ha estado presente. Dependiendo del procedimiento existirán varias posibilidades. En el Procedimiento Abreviado (art. 757 LECrim), en este tipo de procedimiento la fase de instrucción no podrá concluir, por estar expresamente vedado por la LECrim en su art. 779.1.4º, sin que el investigado haya prestado declaración el Juez de Instrucción no podrá acordar la apertura de la fase intermedia del procedimiento. Pero en el caso del Procedimiento Ordinario la cosa no está tan clara, a lo largo de la instrucción el Juez de Instrucción deberá de haber dictado auto de procesamiento contra persona determinada (art. 384 LECrim), y a partir de entonces tomarle declaración en calidad de procesado (art. 385 LECrim). Esto es importante, porque desde el momento en que se dicta auto de procesamiento al procesado le asisten ciertas garantías que no le podrán haber asistido si ha prestado declaración anteriormente como testigo, mientras que el procesado tiene el derecho a guardar silencio, a no confesarse culpable, e incluso a mentir sin que de ello se deriven consecuencias perjudiciales para el durante el procedimiento (al menos sobre el papel, pues si la mentira contraria evidencias probadas puede servir para corroborar su culpabilidad), el testigo está obligado a prestar declaración y a decir la verdad sino quiere incurrir en un delito de obstrucción a la justicia (art. 420 LECrim). Pero, en el Procedimiento Ordinario la LECrim no se opone a la apertura de la fase intermedia del procedimiento sin que el procesado haya prestado declaración, es más el art. 840 LECrim parece corroborar esa teoría diciendo que el Juez o Tribunal competente, se entiende para juzgar el caso y por tanto una vez superada la fase intermedia, suspenderá el curso de las actuaciones una vez concluido el sumario. Pero deberíamos de entender, que da igual que la LECrim guarde silencio al respecto, que no debería poder concluirse igualmente la fase de instrucción, y más si tenemos en cuanta, que el Procedimiento Abreviado en cierta forma vino a colmar ciertos vacíos del Procedimiento Ordinario.

Pero, ¿qué pasa si tras ser citado y prestar declaración el investigado luego se ausenta del proceso? En el caso del Procedimiento Ordinario, el juicio oral deberá suspenderse (art. 841 LECrim). Pero en el caso del Procedimiento Abreviado existe una excepción a esa regla general, porque el artículo 786.1 LECrim establece que el juicio oral no se suspenderá por ausencia injustificada del acusado, si el Juez o Tribunal, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento y la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.

Por tanto, en el Procedimiento Ordinario, un penado solo puede estar en situación de rebeldía si se hubiera fugado o ocultado después de notificada la sentencia. En cambio, en el Procedimiento Abreviado, podrá haber sido condenado sin haber estado presente durante el juicio, cuando se hayan cumplido con el resto de las formalidades del Procedimiento Abreviado, si está en el supuesto del artículo 786.1 LECrim.

Otra posibilidad, es que el procedimiento seguido hubiera sido el procedimiento para el juicio sobre delitos leves (art. 962 – art. 982 LECrim). De acuerdo al artículo 971 LECrim: “La ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél.” Por tanto, esta sería otra de las posibilidades en que un penado pudiese ser considerado en rebeldía sin haber estado presente durante el juicio.

Art. 83:
Si en el art. 80 se recogen los requisitos que de forma previa deben cumplirse por el penado, para que un juez o tribunal pueda acordar la suspensión de la pena. En el art. 83, aparecen recogidas condiciones que deben ser cumplidas por el penado cuya pena haya quedado en suspenso, cuando así sean impuestas por el juez o tribunal que acuerde la suspensión de la pena, cuando resulten necesarias para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos. A estas posibles condiciones debemos también las establecidas en el artículo 84 y que luego veremos.

También debemos de tener en cuanta en relación con estas condiciones lo dicho por el artículo 85, es decir, que no son inamovibles, podrán ser modificadas, sustituidas o alzadas durante el tiempo que dure la suspensión de la pena (art. 81 CP), si las condiciones que previas que las motivaron cambian.

Otro punto importante del que no nos podemos olvidar es lo dicho por el art. 86, un incumplimiento grave y reiterado de las condiciones mencionadas en el art. 83 y art. 84 supondrá la revocación de la suspensión de la ejecución, y el penado deberá cumplir la pena suspendida. Aunque si el incumplimiento no tiene ese carácter grave o reiterado, el juez o tribunal podrá imponer nuevas prohibiciones, deberes o condiciones o modificar las ya impuestas o prorrogar el plazo de suspensión, sin que pueda exceder la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado.

Las condiciones establecidas por el artículo 83 son en total nueve y son las siguientes:

1ª Prohibición de aproximarse a la víctima o a aquéllos de sus familiares u otras personas que se determine por el juez o tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos, o de comunicar con los mismos por cualquier medio. La imposición de esta prohibición será siempre comunicada a las personas con relación a las cuales sea acordada.

2ª Prohibición e establecer contacto con personas determinadas o con miembros de un grupo determinado, cuando existan indicios que permitan suponer fundadamente que tales sujetos pueden facilitarle la ocasión para cometer nuevos delitos o incitarle a hacerlo.

3ª Mantener su lugar de residencia en un lugar determinado con prohibición de abandonarlo o ausentarse temporalmente sin autorización del juez o tribunal.

4ª Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos.

5ª Comparecer personalmente con la periodicidad que se determine ante el juez o tribunal, dependencias policiales o servicio de la administración que se determine, para informar de sus actividades y justificarlas.

6ª Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, y otros similares.

7ª Participar en programas de deshabituación al consumo del alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, o de tratamiento de comportamientos adictivos.

8ª Prohibición de conducir vehículos de motor que no dispongan dispositivos tecnológicos que condiciones su encendido o funcionamiento a las comprobación previa de las condiciones físicas del conductor, cuando el sujeto haya sido condenado por un delito contra la seguridad vial y la medida resulte necesaria para prevenir la posible comisión de nuevos delitos.

9ª Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.

Como vemos, algunas de estas condiciones se parecen a las penas privativas de derechos enumeradas en el artículo 39 del CP, como la prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que se determine por el juez o tribunal, o la prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo. En cambio, la quinta se parece más a una medida cautelar personal, la libertad provisional regulada del artículo 528 al artículo 544 quinquies de la LECrim, pues se asemeja a la obligación apud acta de comparecer en los días que le fueren señalados al procesado o imputado por un proceso criminal (art. 530 LECrim).

En cualquier caso, todas las condiciones tienen una motivación común, asegurar que el penado cuya ejecución de pena ha quedado suspendida, no vuelva a delinquir.

A continuación de enumerase las nueve condiciones en el apartado primero, el artículo 83 contiene otros tres apartados. El segundo, establece que “Cuando se trate de delitos cometidos sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, se impondrán siempre las prohibiciones y deberes indicados en las reglas 1ª, 4ª y 6ª del apartado anterior.

El tercero, que está dirigido a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: “La imposición de cualquiera de las prohibiciones o deberes de las reglas 1ª, 2ª, 3ª, o 4ª del apartado 1 de este artículo será comunicada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que velarán por su cumplimiento. Cualquier posible quebrantamiento o circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, será inmediatamente comunicada al Ministerio Fiscal y al juez o tribunal de ejecución.

Y el cuarto, que en su caso se dirige a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria: “El control del cumplimiento de los deberes a que se refieren las reglas 6ª, 7ª y 8ª del apartado 1 de este artículo corresponderá a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria. Estos servicios informarán al juez o tribunal de ejecución sobre el cumplimiento con una periodicidad al menos trimestral, en el caso de las reglas 6ª y 8ª, y semestral, en el caso de la 7ª y, en todo caso, a su conclusión.
Asimismo, informarán inmediatamente de cualquier circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, así como de los incumplimientos de la obligación impuesta o de su cumplimiento efectivo.

Art. 84:
Como ya hemos visto en el artículo 83, en el artículo 84 se establecen otras condiciones a cuyo cumplimiento puede ser obligado el penado para que la pena impuesta siga en suspenso por alguno de los motivos enumerados en el art. 80. Por tanto, en este supuesto también será de aplicación lo previsto en el artículo 85 sobre la modificación, sustitución o alzamiento de las medidas que puedan imponerse con arreglo a este artículo 84, y lo dispuesto en el art. 86, pues el incumplimiento grave y reiterado de las condiciones del art. 84 puede llegar a suponer la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena.

En el artículo 84 se establecen tres condiciones:

1ª El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.

2ª El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.

3ª La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajo por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.

Si nos fijamos con detenimiento, las condiciones segunda y tercera se asemejan a lo dispuesto en el artículo 53, que preve el supuesto en que el condenado no satisfaga voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, que recordemos era otro de los tipos de penas previstas en el CP (art. 32 CP). En dicho artículo 53 son sustituidas cada dos cuotas de multa impagadas por un día de privación de libertad, como responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, aunque ésta puede ser sustituida por la pena de localización permanente o incluso por la de trabajos en beneficio de la comunidad.

Pero en el caso del artículo 84, la transformación de penas se hace en sentido contrario, la pena privativa de libertad será sustituida por pena de multa, con la misma equivalencia del artículo 53, un día de privación de libertad equivaldrá a dos cuotas de multa, con un límite máxima de dos tercios de la duración de la pena privativa de libertad. O la pena privativa de libertad, podrá transformarse en trabajos en beneficio de la comunidad, equivaliendo un día de prisión a un día de trabajos en beneficio de la comunidad, sin que éstos puedan exceder dos tercios de la duración de la pena privativa de libertad.

Algo importante que debemos recordar en relación al artículo 84, es que la imposición de alguna de sus dos últimas condiciones, la pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad, será un requisito imprescindible, y no opcional, para que un juez o tribunal pueda acordar la suspensión de la pena con arreglo al supuesto recogido en el apartado tercero del artículo 80.

Finalmente en el segundo apartado del artículo 84, se limita el establecimiento de la condición de multa, a supuestos en que quede acreditado que entre quien haya cometido el delito y la víctima, no existe relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común. Para ello, el delito se tendrá que haber cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente.

Art. 85:
Ya hemos hablado del artículo 85 durante el comentario del artículo 83 y art. 84, en el se prevé la posibilidad de que cualquiera de las condiciones impuestas, conforme a dichos artículos, por el juez o tribunal para que se mantenga la suspensión de la ejecución de la pena, sea alzada modificada o sustituida por otra.

Art. 86:
En el primer apartado artículo 86 se establecen los supuestos en que un juez o tribunal podrá acordar la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena previamente acordada y su ejecución, que son cuatro:

a) Sea condenado por un delito cometido durante el periodo se suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.

b) Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria.

c) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas conforme al artículo 84.

d) Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiere sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuando el incumplimiento de las obligaciones impuestas en virtud de los artículo 83 y 84, no sea grave y reiterado, el apartado segundo del artículo 86 prevé dos supuestos, el juez o tribunal podrá:
a) Imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas.

b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado.

De acuerdo al apartado tercero de este artículo 84, la revocación de la suspensión no supondrá la restitución de los gastos que el penado hubiera realizado en virtud del acuerdo de mediación mencionado en el artículo 84, pero el juez o tribunal deberá compensar la pena con los pagos y prestaciones de trabajos que se hubieran hecho conforme al mismo artículo 84. Se entiende, que por cada dos cuotas de multa que hayan sido satisfechas la pena suspendida deberá ser rebajada en un día, y cada día de trabajos en beneficio de la comunidad, la pena deberá ser reducida en la misma proporción.

Pasamos ya a ver el último y cuarto apartado del artículo 86, que dice: “En todos los casos anteriores, el juez o tribunal resolverá después de haber oído al Fiscal y a las demás partes. Sin embargo, podrá revocar la suspensión de la ejecución de la pena y ordenar el ingreso inmediato del penado en prisión cuando resulte imprescindible para evitar el riesgo de reiteración delictiva, el riesgo de huida del penado o asegurar la protección de la víctima.
El juez o tribunal podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver.

Se trata de requisito previo importante, el juez o tribunal está obligado a oír al Fiscal y al resto de las partes del proceso antes de poder decidir sobre la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena, salvo, en el supuesto de que el ingreso inmediato en prisión del penado resulte imprescindible para evitar el riesgo de reiteración delictiva, el riesgo de huida del penado o asegurar la protección de la víctima. Veamos que nos dice el AAN 6999/2022, en relación a este requisito: “A la luz de la doctrina reseñada, la prohibición de indefensión invocada en la demanda puesta en relación con el debido control judicial de la privación de libertad implica que el proceso debido en el incidente de ejecución ( arts. 24.1 y 24.2 CE ) exige dar al penado oportunidad de alegar en un procedimiento contradictorio y en igualdad de armas sobre la concurrencia de los requisitos que el Código penal exige para la concesión del beneficio de la suspensión y las circunstancias personales que el órgano judicial debe ponderar en relación con los fines de la institución ( STC 248/2004 , FJ 3). Pero también, llegado el caso, discutir la presencia de las circunstancias a las que la norma penal vincula la revocación de la suspensión, en tanto que en ambos supuestos se decide sobre el cumplimiento efectivo de una pena de prisión, en definitiva, sobre una privación de libertad que se vincula a elementos que, como la capacidad económica [ art. 86.1 d) CP ], pueden variar en el tiempo y deben verificarse en el supuesto en atención a las circunstancias personales actualizadas. En consonancia con las anteriores garantías, en 2015 (Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo) el legislador dispuso en el art. 86.4 CP un procedimiento contradictorio en el que el juez o tribunal debe «haber oído al Fiscal y a las demás partes» antes de resolver sobre la revocación, salvo que sea imprescindible el ingreso inmediato del penado en prisión «para evitar el riesgo de reiteración delictiva, el riesgo de huida del penado o asegurar la protección de la víctima». En el incidente el órgano judicial «podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver».

Art. 87:
El artículo 87 debe inevitablemente ser puesto en relación con el artículo 81 y el anterior artículo 86. Transcurrido el plazo de suspensión de la ejecución de la pena acordado conforme al artículo 81, sin que el penado haya incurrido en alguna de las infracciones contempladas en el artículo 86, éste recuperará la libertad mediante la remisión de la pena impuesta, es decir, la pena previamente impuesta quedará definitivamente cancelada.

Eso es lo que nos dice el primer apartado del artículo 87: “Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber cometido el sujeto un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y cumplidas de forma suficiente las reglas de conducta fijadas por el juez o tribunal, éste acordará la remisión de la pena.

No obstante lo dispuesto en ese primer apartado, en el segundo del mismo artículo se establecen requisitos adicionales cuando la suspensión de la ejecución de la pena se haya alcanzado en virtud del apartado 5 del artículo 80, es decir, cuando el delito se hubiese cometido como consecuencia de la dependencia del penado a alguna de las sustancias mencionadas en el segundo apartado del art. 20 CP. En esos supuestos, se deberá acreditar la deshabituación del sujeto o la continuidad del tratamiento, para que el juez o tribunal pueda acordar la remisión de la pena. En caso contrario, el juez o tribunal deberá ordenar el cumplimiento, salvo que, oídos los informes correspondientes se estime necesaria la continuación del tratamiento, pudiéndose conceder una prorroga del plazo de suspensión en tal caso, de hasta dos años.

– Sección 2ª De la sustitución de las penas privativas de libertad:

Art. 88. (Suprimido).

Art. 89:
En el artículo 89 se regula el único supuesto de sustitución de la penas que actualmente se regula en el CP, pues tal y como dice la LO 1/2015 “el tradicional régimen de sustitución de la pena pasa a ser regulado como una modalidad suspensión en la que el juez o tribunal pueden acordar la imposición (como sustitutivo) de una pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad.” Lo que ya vimos cuando hablamos del art. 84, como otras condiciones que podrían ser impuestas por el juez o tribunal, aparte de las recogidas en el art. 83, para acordar la suspensión de la ejecución de la pena.

La sustitución de las penas privativas de libertad a quedado relegada en la actual regulación del CP, a los supuestos en que un extranjero es expulsado del territorio nacional por haber sido castigado con una pena de prisión de más de un año. Sin embargo, tenemos que matizar que no se trata de una medida automática, en el apartado cuarto del artículo 89 se establece una excepción: “No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y de las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.” Según la STS 3006/2022 que: “para valorar el arraigo en nuestro país, los factores a tomar en consideración serán la situación familiar y laboral, e incluso los riesgos que pudiera correr el extranjero ante la posibilidad de ser objeto de torturas o tratos degradantes en su país de origen ( SSTS 791/2010, de 28 de septiembre, 853/2010, de 15 de octubre). Es decir, se exige ponderar el grado de integración en la sociedad española del extranjero afectado para poder decidir sobre la imposición de la expulsión sustitutiva.” Pero además, esta sentencia añade que también deberá de tenerse en cuenta a la hora de acordarse la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio español, la parte de la pena que haya haya sido cumplida por el penado como una medida cautelar personal, es decir, los días que haya pasado en prisión provisional, dice la ya citada sentencia a continuación del fragmente que acabamos de ver: “En la STS 277/2022, de 23 de marzo, reiteramos la anterior doctrina señalando que la naturaleza próxima a lo punitivo de la medida de expulsión obliga a neutralizar riesgos de exceso que pueden derivarse del nivel de efectivo cumplimiento alcanzado por la pena privativa de libertad cuya sustitución se ordena. Como afirmábamos en la STS 617/2010, de 22 de abril, «resulta evidente que cuando la pena está prácticamente cumplida en España con la aplicación del periodo de prisión preventiva sufrida, artículo 58 del Código Penal, no puede resultar pertinente la expulsión como sustitución de aquella, pues en ese caso la sustitución se transformaría en un incremento de la sanción uniendo una medida de seguridad a una pena ya cumplida» -en el mismo sentido, STS 601/2006, de 31 de mayo-.”

En el artículo 89 se diferencian tres supuestos. El primero en su primer apartado, que dice “Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español.
Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su excepción, y la sustitución del resto por la expulsión del pendo del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.

De ese primer apartado extraemos que, siempre que se imponga por un juez o tribunal una pena de prisión superior a un año a un extranjero, se deberá acordar su expulsión del territorio nacional, salvo, en los supuestos en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, en los que el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de la parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su excepción, sustituyendo el resto de su cumplimiento por la expulsión del penado del territorio español. Cuando se aplique esa excepción, se deberá acordar la expulsión del penado del territorio español siempre que el penado acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.

El segundo supuesto contemplado por el artículo 89 para acordar la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional, se contempla en el apartado segundo del artículo 89, que dice: “Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varías penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión de penado del territorio español, cuando e penado cumpla con la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.”

Este segundo supuesto está reservado a infracciones penales más graves, en él la ejecución de la pena, o al menos de parte, no está contemplada como una excepción, sino como una norma de obligado cumplimiento. Siempre que un extranjero cometa un o varios delitos que lleven aparejada una pena de prisión superior a cinco años, deberán de cumplir la condena en una cárcel española, aunque se podrá acordar que su cumplimento sea parcial, y el resto sea sustituido por la expulsión de territorio español. En ambos supuestos, cuando el delito o delitos cometidos sean castigados con una pena de prisión superior a un año y excepcionalmente se acuerde la ejecución de parte de la pena, y cuando se haya cometido uno o más de un delito que haya sido castigado con una pena de prisión de más de cinco años, se acordará siempre la expulsión del territorio nacional cuando el penado acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.

Y el tercer supuesto es el contemplado en el apartado cuarto, expresamente dirigido a extranjeros que sean nacionales de un país perteneciente a la Unión Europea. Dice así: “La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias personales.
Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores procederá la expulsión cuando además:
a) Hubiera sido condenado por uno o más delitos contra la vida, libertad, integridad física y libertad e indemnidad sexuales castigados con pena máxima de prisión de más de cinco años y se aprecie fundadamente un riesgo grave de que pueda cometer delitos de la misma naturaleza
b) Hubiera sido condenado por uno o más delitos de terrorismo u otros delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal. En estos supuestos será en todo caso de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

Es decir, al supuesto contemplado al comienzo de este apartado cuarto y que vimos al principio como una excepción (No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada), habrá que añadir en los casos en que se trate de un ciudadano de la Unión Europea, lo que acabamos de ver. Sólo podrá ser expulsado cuando represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, y sus antecedentes y circunstancias personales así lo aconsejen. Pero si además, ese ciudadano europeo ha residido en España durante los diez años anteriores, las posibilidades para su expulsión todavía están más limitadas, al tener que añadir los requisitos previstos en la letra a) y b) del apartado cuarto del artículo 89.

Una vez que se ha acordado la expulsión del territorio nacional del ciudadano extranjero, bien en virtud del apartado primero, del apartado segundo o del apartado cuarto del artículo 89, la expulsión tendrá un plazo, transcurrido el cual podrá regresar a España. Ese plazo lo encontramos establecido en el apartado quinto, que dice: “El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.

Se entiende que el plazo de expulsión deberá acordarse en la misma sentencia o resolución, tras haberse declarado la firmeza de la sentencia, que haya acordado la sustitución de la pena, o su cumplimento parcial o integro, conforme a lo dispuesto por el tercer apartado del art. 89. Como hemos visto, el plazo de suspensión quedará condicionado por la duración de la pena sustituida o ejecutada, y las circunstancias personales del penado.

Las consecuencias a la falta de cumplimiento del plazo de expulsión, las encontramos en el apartado séptimo del articulo 89, que dice: “Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el periodo de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas, salvo que, excepcionalmente, el juez o tribunal, reduzca su duración cuando su cumplimiento resulte innecesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la norma jurídica infringida por el delito, en atención al tiempo transcurrido desde la expulsión y las circunstancias en las que se haya producido su incumplimiento.
No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.

En este apartado séptimo, se hace claramente patente como la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio español, ha sido concebida por el legislador como algo positivo, no se cumple la condena de prisión a cambio de irse del territorio español. Por el contrario, si se regresa al territorio español antes de que transcurra el plazo establecido en virtud del apartado quinto del artículo 89, la pena deberá ser cumplida en su integridad. Aunque, también se establece la posibilidad de que el extranjero no ingrese en prisión cuando, el juez o tribunal reduzca la duración de la pena impuesta por resultar ya innecesario para asegurar la defensa del orden jurídico o restablecer la confianza en la norma jurídica infringida por el delito.

El segundo párrafo de este apartado septimo, nos debe recordar un supuesto que ha levantado gran polémica, nos referimos a las conocidas como “devoluciones en caliente”, con aprobación parlamentario de la Ley Orgánica 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana. Pues se establece que si el penado fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente.

En territorio español ese tipo de devoluciones se dan con frecuencia en las fronteras de Ceuta y Melilla, por eso la mencionada ley en su disposición final primera introdujo una disposición adicional décima en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, con la siguiente redacción:
«1. Los extranjeros que sean detectados en la línea fronteriza de la demarcación territorial de Ceuta o Melilla mientras intentan superar los elementos de contención fronterizos para cruzar irregularmente la frontera podrán ser rechazados a fin de impedir su entrada ilegal en España.

2. En todo caso, el rechazo se realizará respetando la normativa internacional de derechos humanos y de protección internacional de la que España es parte.

3. Las solicitudes de protección internacional se formalizarán en los lugares habilitados al efecto en los pasos fronterizos y se tramitarán conforme a lo establecido en la normativa en materia de protección internacional.»

Decir, que la LO 1/2015, por la cual se dio la actual redacción al artículo 89, y la Ley Orgánica 4/2015 fueron aprobadas con el apoyo de los sectores más conservadores del espectro político español, y que igualmente ambas fueron objeto de recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional español por los partidos políticos más progresistas. Ambas reformas fueron sancionadas por dicho tribunal, aunque con ciertos matices. En este caso, la Sentencia 172/2020, de 19 de noviembre de 2020 de dicho tribunal, considero acorde a la legalidad constitucional y a la jurisprudencia procedente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), el precepto de la Ley Orgánica 4/2015 en el que se regulaban. Ahora, debemos aclarar que, en ninguno de ambos recursos de inconstitucionalidad se habla de los dispuesto en este artículo 89.

El siguiente apartado que debemos comentar, es el octavo del artículo 89, que dice así: “Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, el extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el juez o tribunal podrá acordar, con el fin de asegurar la expulsión, su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y garantías previstos en la ley para la expulsión gubernativa.
En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originalmente impuesta o del periodo de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma.

De acuerdo a la wikipedia, “un Centro de Internamiento de Extranjeros (CIE) es un establecimiento público de carácter no penitenciario en donde se retiene de manera cautelar y preventiva a extranjeros sometidos a un expediente de expulsión de territorio nacional.

Pero lo realmente relevante de este apartado octavo del artículo 89, está en su segundo párrafo, una vez acordada la sustitución de la pena de prisión por la expulsión de territorio nacional, cuando la expulsion no pueda llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena o en su caso su suspensión.

Y el último apartado que nos queda por comentar del artículo 89 es el noveno. En el se exceptúan los delitos contemplados en el art. 177 bis, 312, 313 y 318 bis, del regimen previsto en el artículo 89, pues textualmente dice que: “No serán sustituidas las penas que se hubieran impuesto por la comisión de los delitos a que se refieren los artículos 177 bis, 312, 313 y 318 bis.

El artículo 177 bis se refiere al delito de trata de seres humanos, el artículo 312 y 313 se tratan de dos delitos contra los derechos de los trabajadores, y el art. 318 bis, de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.

– Sección 3ª De la libertad condicional:

Art. 90:
En el artículo 90 se recoge el régimen general para el acceso a la libertad condicional por parte del penado. Ésta consiste en el acceso a la libertad por parte del penado, antes de cumplir la totalidad de la pena de prisión que le hubiera sido impuesta por sentencia firme, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos. Por eso, debemos de tener cuidado de no confundir la libertad condicional con la libertad provisional, si la primera, junto a los permisos ordinarios de salida y la clasificación en tercer grado de tratamiento penitenciario, es uno de los instrumentos facilitados por el legislador para favorecer un retorno a la convivencia del penado, la segunda se trata de una medida cautelar personal adoptada durante la fase de instrucción del procedimiento que tiene como finalidad asegurar la sujeción del procesado o imputado a precisamente dicho procedimiento criminal, y que puede ser con o sin fianza (art. 528 – art. 544 quinquies LECrim).

La regulación de la libertad condicional, no se encuentra en su totalidad en el CP, debemos completar lo dispuesto en el artículo 90 y ss. de este código, con lo dispuesto en la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP) y con lo dicho por el Reglamento Penitenciario (RP).

Acordar la libertad condicional del penado será competencia del juez de vigilancia penitenciaria, en virtud de los dispuesto en el artículo 76 de la LOGP. Como podemos ver esta es una diferencia esencial con respecto la suspensión de la pena o su sustitución, que siempre deberán ser acordadas por el juez o tribunal que impuso la pena privativa de libertad que las motivo (art. 82 y art. 89.3 CP). Esto se debe a que la libertad condicional siempre exige el cumplimiento previo de determinada parte de la pena, por eso es el Juez de Vigilancia el competente, como juez encargado de hacer cumplir la pena impuesta, mientras que la suspensión y sustitución de la pena, más la suspensión pues existen supuestos de sustitución en que el penado cumplirá parte de la pena impuesta, lo que evitan precisamente, es el cumplimiento desde el momento de su imposición de una pena privativa de libertad, pues eso el encargado para acordarlas será el Juez o Tribunal que haya impuesto la pena que las motiva.

En el artículo 90 se establecen cinco diferentes supuestos, para que el penado pueda acceder al beneficio de la libertad condicional, pero el cumplimiento de los requisitos contemplados en cada uno de ellos no supone de forma automática su concesión, porque previamente el juez de vigilancia penitenciaria deberá valorar todos los factores a los que se refiere el artículo 90 y que tienen reflejo en el expediente de libertad condicional (art. 195 RP) competencia de la Junta de Tratamiento (art. 194 RP).

Veamos el primero de estos tres supuestos. Está contemplado en el primero de los apartados del artículo 90, y dice así: “El juez de vigilancia acordará la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y concederá la libertad condicional al penado que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que se encuentre clasificado en tercer grado.
b) Que haya extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta.
c) Que haya observado buena conducta.
Para resolver sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional, el juez de vigilancia penitenciaria valorará la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, su circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medida que fueren impuestas.
No se concederá la suspensión si el penado no hubiese satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por los apartados 5 y 6 del artículo 72 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.

Lo primero que debemos de tener en cuenta es que, conforme al apartado séptimo de este artículo, es el penado el que debe solicitar la suspensión de la ejecución de la pena y la concesión de la libertad condicional al Juez de Vigilancia penitenciaria, que deberá de resolver de oficio.

Ya entrando de lleno con el contenido de este primer apartado del artículo 90, el acceso a la libertad condicional del penado no es más que otra suspensión de la pena, es decir, no es definitiva, como su propio nombre indica es condicional y como tal estará sujeta al cumplimiento por parte del penado de ciertas condiciones durante su disfrute. Estas condiciones son principalmente las contempladas en el artículo 86 para la suspensión de la pena. Por otra parte, el plazo de suspensión y consecuente de la libertad condicional será de dos a cinco años, que nunca podrá ser inferior a la duración de la parte de la pena pendiente de cumplimiento, por tanto, transcurrido el plazo de libertad condicional sin que el penado haya incurrido en ninguna de ls infracciones del art. 86, éste recuperará completamente la libertad al haberse extinguido al mismo tiempo la pena impuesta.

El primero de los requisitos como tal, mencionados en el primer apartado del artículo 90 es que el penado “…se encuentre clasificado en tercer grado.” Esto es consecuencia de que la libertad condicional está considerada por la LOGP en su artículo 72.1, como el último de los grados en que puede ser clasificado un penado, siendo el grado inmediatamente anterior el tercer grado, que se aplicará a aquellos reclusos que puedan vivir en régimen de semilibertad. De acuerdo al artículo 74 del RP, existen tres tipos de régimes: 1) El régimen ordinario que se aplicará a los penados clasificados en segundo grado, a los penados sin clasificar y a los detenidos y presos; 2) El régimen abierto que se aplicará a los penados clasificados en tercer grado que puedan continuar su tratamiento en régimen de similibertad, y; 3) El régimen cerrado que se aplicará a los penados clasificados en primer grado por su peligrosidad extrema o manifiesta inadaptación a los regímenes comunes anteriores y a los preventivos en quienes concurran idénticas circunstancias.

Un penado, parte de una clasificación inicial penitenciaria propuesta por las Juntas de Tratamiento (art. 103 RP) y aprobado dicha propuesta por el Centro Directivo podrá progresar en grado dependiendo de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva (art. 106 RP).

Para que un penado pueda ser clasificado en tercer grado, se deberá de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 36 CP: 1) Cuando la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el juez o tribunal podrá acordar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciaria no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, y; 2) En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años y se trate de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, delitos cometidos en el seno de una organización criminal, delitos del artículo 183 o delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de trece años, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma. Aunque el mismo artículo en su apartado tercero permite, la progresión a tercer grado por motivos humanitarios y de dignidad personal de penados enfermos muy graves con padecimientos incurables y de los septuagenarios valorando, especialmente su escasa peligrosidad.

También deberá de tenerse en cuenta, lo dispuesto en el artículo 78, que dice: “Si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma de las impuestas, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias.” Y luego añade: “Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, y atendiendo a la suma total de las penas impuestas, la anterior posibilidad sólo sera aplicable:
a) Al tercer grado penitenciario, cuando quede por cumplir una quinta parte del límite máximo de cumplimiento de la condena.
b) A la libertad condicional, cuando quede por cumplir una octava parte del límite máximo de cumplimento de condena.

Y por último lo dispuesto en los apartados 5 y 6 de la LOGP. Dicho apartado quinto establece que: “La clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición.
Singularmente, se aplicará esta norma cuando el interno hubiera sido condenado por la comisión de alguno de los siguientes delitos:
a) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico que hubieran revestido notoria gravedad y hubieran perjudicado a una generalidad de personas.
b) Delitos contra los derechos de los trabajadores.
c) Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.
d) Delitos contra la Administración pública comprendidos en los capítulos V al IX del
título XIX del libro II del Código Penal.

Por lo que debemos entender que, no será necesario que el penado haya satisfecho completamente la responsabilidad civil a la que fue condenado, sino que bastará con que en la medida de su capacidad económica lo haya hecho.

Y el apartado seis de dicho artículo dice que: “Del mismo modo, la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento penitenciario de personas condenadas por delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II del Código Penal o cometidos en el seno de organizaciones criminales, requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal y la satisfacción de la responsabilidad civil con sus rentas y patrimonio presentes y futuros en los términos del apartado anterior, que muestren signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios terroristas, y además hayan colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la banda armada, organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.

El segundo de los requisitos establecidos en el primer apartado del artículo 90, es “Que haya extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta.” A este requisito debemos añadir, lo previsto en el apartado quinto de este artículo y que ya comentamos anteriormente, la suspensión de la ejecución de la pena será de dos a cinco años y en todos caso, el plazo de suspensión de la ejecución y de libertad condicional no podrá ser inferior a la duración de la parte de pena pendiente de cumplimiento.

Veamos algún ejemplo, un sujeto es condenado a cinco penas de prisión por cinco delitos diferentes, supuesto encuadrable en un concurso real de delitos. Por el primero es condenado a quince años de prisión, por el segundo a diez, por el tercero a cinco, por el cuarto a cuatro y por el quinto a un año de prisión. De acuerdo al artículo 75 y 76 de CP, nuestro condenado a no estar en ninguno de los supuestos especiales del art. 76 CP, cumplirá 20 años de prisión. En este caso, el sujeto de nuestro ejemplo deberá haber accedido previamente al tercer grado, pero una vez haya accedido tendrá acceso a la libertad condicional a partir de los 15 años de cumplimiento de condena.

Veamos ahora otro ejemplo, un sujeto es condenado por tres delitos, por el primero a 15 años de prisión, por el segundo a otros 15 años de prisión, y por el tercero a otros 15 años de prisión. Además, en este caso dos de ellos están castigados por la ley con una pena de prisión superior a 20 años. Esto hace que nos encontremos en uno de los supuestos especiales del artículo 76, que permite que el penado cumpla hasta 40 años de prisión. Por tanto, aunque las penas suman 45 años, este sujeto cumplirá 40 años de cárcel. En este supuesto, las tres cuartas partes de condena serán 30 años, pero como consecuencia de la limitación establecida en el apartado quinto del artículo 90, una vez haya accedido al tercer grado, no podrá acceder a la libertad condicional hasta que le resten 5 años de condena, suponiendo que en el mejor de los casos el Juez de Vigilancia penitenciaria aprueba la solicitud de libertad de condicional cuando queda únicamente esa parte de condena.

Y el tercer requisito que se establece en el primer supuesto del artículo 90 para acceder a la libertad condicional es “Que haya observado buena conducta”. Se entiende que dicha buena conducta deberá de haberse observado durante su cumplimiento de condena. Por tanto, donde deberá quedar reflejada dicha circunstancia será en el expediente de libertad condicional (art. 195 RP) competencia de la Junta de Tratamiento (art. 194 RP), y más concretamente del informe pronóstico de integración social, en el que se manifiestan los resultados conseguidos por el tratamiento y un juicio de probabilidad sobre el comportamiento futuro del sujeto en libertad (art. 67 LOGP).

Posteriormente, tras enunciar los tres anteriores requisitos, que deberán de cumplirse siempre para acordar la suspensión de la ejecución de la pena y la libertad condicional conforme al supuesto previsto en el primer apartado del artículo 90, este mismo apartado establece el resto de circunstancias que deberá valorar el Juez de Vigilancia penitenciaria para poder acordar la libertad condicional, pues como ya vimos al principio, el cumplimiento de los requisitos del art. 90.1 nos supone que automáticamente debe concederse. Una vez se constante que se cumplen los anteriores requisitos, el Juez de Vigilancia penitenciaria deberá atender: 1) A la personalidad del penado; 2) Sus antecedentes; 3) Las circunstancias del delito cometido; 4) La relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito; 5) Su conducta durante su cumplimiento de la pena; 6) Sus circunstancias familiares y sociales, y; 7) Los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

Y todavía hay más, porque justo al final de este primer apartado del artículo 90 se añade, que para poder conceder la suspensión el penado deberá de haber satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por los apartados 5 y 6 del artículo 72 de la LOGP, que ya vimos cuando hablamos del requisito de haber obtenido el tercer grado.

El segundo y tercero de los supuesto, para que un penado que se encuentre cumpliendo la pena de prisión, pueda acceder a la libertad condicional, son los contemplados en el segundo apartado del artículo 90. Dice así este apartado: “También podrá acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad condicional a los penados que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que hayan extinguido dos terceras parte de su condena.
b) Que durante el cumplimiento de su pena hayan desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales, bien de forma continuada, bien con un aprovechamiento del que se haya derivado una modificación relevante y favorable de aquéllas de sus circunstancias personales relacionadas con su actividad delictiva previa.
c) Que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado anterior, salvo el de haber extinguido tres cuartas partes de su condena.
A propuesta de Instituciones Penitenciarias y previo informe del Ministerio Fiscal y de las demás partes, cumplidas las circunstancias de las letras a) y c) del apartado anterior, el juez de vigilancia penitenciaria podrá adelantar, una vez extinguida la mitad de la condena, la concesión de la libertad condicional en relación con el plazo previsto en el apartado anterior, hasta un máximo de noventa días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena. Esta medida requerirá que el penado haya desarrollado continuadamente las actividades indicadas en la letra b) de este apartado y que acredite, además, la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso.

Por tanto, en él, como ya hemos dicho anteriormente, se establecen dos supuestos. El primero, establece tres requisitos diferentes a los contemplados en el apartado primero del art. 90 para poder conceder la libertad condicional, y un segundo, que permite adelantar la concesión de esa libertad condicional.

En realidad lo que hace ese primer supuesto del apartado segundo del artículo 90, es reducir el cumplimiento de condena para poder acceder a la libertad condicional, en su caso bastará que se haya cumplido dos terceras partes de la condena y no tres cuartos como prevé el apartado primero, y compensar esa reducción con un nuevo requisito, que se hayan desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales. Porque el resto de los requisitos mencionados en el apartado primero del art. 90 se mantienen. En este supuesto debemos entender que, aunque no se mencione expresamente, el Juez de Vigilancia penitenciaria deberá de tener también en cuanta el resto de las circunstancias mencionadas en el apartado primero, como la personalidad del penado o sus antecedentes, para acordar o no la libertad condicional.

De acuerdo al segundo supuesto de este segundo apartado del artículo 90, extinguida la mitad de la condena, podrá el Juez de Vigilancia penitenciaria adelantar la concesión de la libertad condicional hasta un máximo de noventa días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena. Para que el Juez de Vigilancia penitenciaría pueda tomar esa decisión, deberá existir una propuesta previa de la Junta de Tratamiento a través del expediente de libertad condicional, y se deberá recibir previamente también informe del Ministerio Fiscal y de las demás partes. Además, se deberán de cumplir el resto de los requisitos mencionados en el primer supuesto previsto en el segundo apartado del art. 90 y la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso. Vemos como en este caso, el adelanto de la libertad condicional, al igual que ya ocurría en el supuesto anterior con el requisito de la letra b), viene realmente condicionado por la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación, además de cumplir con el resto de los requisitos establecidos en el supuesto anterior.

El cuarto de los supuesto contemplados en el artículo 90 para que un penado pueda acceder a la libertad condicional, es el recogido en su tercer apartado, que dice así: “Excepcionalmente, el juez de vigilancia penitenciaria podrá acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad condicional a los penados en que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se encuentren cumpliendo su primera condena de prisión y que ésta no supere los tres años de duración.
b) Que hayan extinguido la mitad de su condena.
c) Que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se refiere al apartado 1, salvo el de haber extinguido tres cuartas partes de su condena, así como el regulado en la letra b) del apartado anterior.
Este régimen no será aplicable a los penados que lo hayan sido por la comisión de un delito contra la libertad e indemnidad sexuales.

De la literalidad del precepto vemos, como se trata de un supuesto excepcional, es decir, que su aplicación debe restringirse y no ser generalizada. Nuevamente se vuelve a rebajar el cumplimento de condena para poder acceder a la libertad condicional, pues se exige sólo que se haya extinguido la mitad de la condena. Pero como en los casos anteriores, esa rebaja en el cumplimento de condena para poder acceder a la libertad condicional es compensada con otros requisitos, que se trata de la primera condena de prisión y que ésta no supere los tres años, y que la condena no se trate por la comisión de un delito contra la libertad e indemnidad sexuales, que siempre se tratan de delitos que despiertan la alarma y el repudio social. El resto de los requisitos que se deben de cumplir, son los mismos mencionados en el primer supuesto del apartado segundo del art. 90.

Y el quinto y último de los supuestos contemplados en el art. 90 para que un penado pueda acceder a la libertad condicional es el recogido en su apartado octavo, que dice así: “En el caso de personas condenadas por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales o por alguno de los delitos regulados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, la suspensión de la ejecución del resto de la pena impuesta y concesión de la libertad condicional requiere que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.
Los apartados 2 y 3 no serán aplicables a las personas condenadas por la comisión de alguno de los delitos regulados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código o por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales.

El contemplado en el octavo apartado del artículo 90, se trata de un nuevo supuesto porque establece nuevos requisitos para un tipo concreto de penados, aquellos condenados por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales o por alguno de los delitos regulados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II del CP. Para ellos, queda excluida la posibilidad de acceder a la libertad condicional conforme a los supuestos contemplados en el segundo y tercer apartado de este artículo 90, por lo que deberán hacerlo siempre conforme su primero que más restrictivo, y además, deberán de mostrar claros signos de arrepentimiento, desvinculación con el grupo terrorista, y colaborar con la justicia.

Ya sólo nos quedaría por hablar de cuando puede ser denegada la concesión de la libertad condicional y cuando podría ser revocada.

Evidentemente la libertad condicional deberá de ser denegada cuando no se cumplan con los requisitos contemplados en cada uno de estos cinco supuestos que hemos visto, pero además, el apartado cuarto del art. 90, establece uno adicional que vale para todos los que hemos visto: “El juez de vigilancia penitenciaria podrá denegar la suspensión de la ejecución del resto de la pena cuando el penado hubiera dado información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento conforme a su capacidad al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
También podrá denegar la suspensión de la ejecución del resto de la pena impuesta para alguno de los delitos previstos en el Título XIX del Libro II de este Código, cuando el penado hubiere eludido el cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias o la reparación del daño económico causado a la Administración a que hubiere sido condenado.”

Por otra parte, de acuerdo al apartado quinto del art. 90 la libertad condicional podrá ser revocada cuando, el penado se encuentre en alguno de los supuestos del art. 86 CP, pues al regimen de la libertad condicional también le serán de aplicación los artículo 83, 86 y 87 del CP, es decir, la libertad condicional podrá estar condicionada al cumplimiento de las medidas que pueden imponerse conforme al artículo 83, y transcurrida la libertad condicional sin que haya sido revocada, la pena quedará extinta. De acuerdo al apartado sexto del art. 90, la revocación de la libertad condicional supondrá la ejecución de la pena pendiente de cumplimiento, y además, el tiempo transcurrido en libertad condicional no será computado como tiempo de cumplimiento de la condena.

Y aunque ya lo dijimos al principio, conforme al apartado séptimo de este artículo, es el penado el que debe solicitar la suspensión de la ejecución de la pena y la concesión de la libertad condicional al Juez de Vigilancia penitenciaria, que deberá de resolver de oficio. En el caso de que la petición no fuera estimada, el juez o tribunal podrá fijar un plazo de seis meses, que motivadamente podrá ser prolongado a un año, hasta que la pretensión pueda ser nuevamente planteada.

Art. 91:
En el artículo 91, se establece el regimen especial para poder acceder a la libertad condicional, por parte de aquellos reclusos que tengan setenta años o más, o aquellos que sufran de alguna enfermedad o padecimiento incurable.

En ambos supuestos, no serán de aplicación los requisitos de cumplimiento mínimo de condena contemplados en los apartados primero, segundo y tercero del artículo 90, pero el resto de requisitos si les será de aplicación, es decir, estar en tercer grado y haber observado buena conducta. Aquí debemos puntualizar, que para acceder al tercer grado este tipo de reclusos también tienen un regimen especial, también sin restricciones, en el apartado tercero del artículo 36.

Aunque en su apartado tercero, el artículo 91, permite acordar la libertad condicional sin tener en cuanta requisito alguno y únicamente valorando la peligrosidad del penado, cuando exista un riesgo inminente para su vida.

A pesar de ser un regimen especialmente permisivo para acceder a la libertad condicional, le son de aplicación las restricciones del apartado cuarto del artículo 92, los supuestos de revocación del apartado quinto del mismo artículo, y las consecuencias de su revocación del apartado 6 también del art. 90.

Art. 92:
Lo que hemos visto hasta ahora en relación a la libertad condicional, es para las penas de prisión ordinarias. Para la pena de prisión permanente revisable habrá que estar a lo dispuesto en este artículo.

Un tribunal sólo podrá acordar la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable, y consecuentemente la libertad condicional del penado, cuando se cumplan con los tres requisitos mencionados en el primer apartado de este artículo 92:
a) Que el penado haya cumplido veinticinco años de su condena, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 bis para los casos regulados en el mismo.
b) Que se encuentre clasificado en tercer grado.
c) Que el tribunal, a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social.
En el caso de que el penado lo hubiera sido por varios delitos, el examen de los requisitos a que se refiere la letra c) se realizará valorando en su conjunto todos los delitos cometidos.
El tribunal resolverá sobre la suspensión de la pena de prisión permanente revisable tras un procedimiento oral contradictorio en el que intervendrán el Ministerio Fiscal y el penado, asistido por su abogado.

Aquí es importante matizar un par de cosas. Primero, que para saber cuando un penado condenado a la pena de prisión permanente revisable puede acceder al tercer grado, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 36, cuando sólo haya sido condenado por un sólo delito con la pena de prisión permanente revisable, y que en caso de haber sido condenado por más de un delito, y al menos uno de ellos haya sido castigado con la pena de prisión permanente revisable, se deberá atender a las reglas del art. 78 bis para que el penado pueda acceder al tercer grado. Y segundo, que en el art. 78 bis, también se establecen reglas especiales para el acceso a la libertad condicional, para los mismos supuesto de acceso al tercer grado anteriormente mencionados.

Cuando el penado lo haya sido por delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, además de los tres requisitos anteriores, también se le exigirá que den muestras inequívocas de arrepentimiento, que colaboren con la justicia y que se encuentres desvinculados del grupo u organización terrorista.

Pasemos ya a hablar del apartado tercero. La prisión permanente revisable fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad por parte de los partidos más progresistas del sistema político español, recurso que fue resuelto por la sentencia del Tribunal Constitucional español 169/2021, de 6 de octubre de 2021. Con carácter general la reforma del condigo penal llevada a cabo por la LO 1/2015 fue sancionada por este tribunal, pero hubo dos excepciones, una de ella fue en relación con este apartado tercero.

El apartado tercero establece que, la suspensión de la ejecución (la libertad condicional) concedida tendrá una duración de entre cinco a diez años. Asimismo añade que, le serán de aplicación las condiciones que pueden imponerse del artículo 83, el regimen de revocación de la suspensión del art. 86, los efectos del transcurso del plazo de suspensión sin que está haya sido revocada del 87, y la forma de acceder a la suspensión de la pena por aquellos que hayan cumplido 70 años o sean víctimas de una enfermedad incurable del artículo 91.

Por tanto, en el caso de la prisión permanente revisable, el penado que alcance la suspensión de la pena y consecuentemente obtenga a libertad condicional, transcurrido el plazo de suspensión sin que haya incurrido en ninguna de las causas de revocación de la suspensión del artículo 86, recuperará la libertad y la pena quedará extinta.

Durante este plazo de suspensión, las condiciones que se hubieran puesto conforme al art. 83, también podrán ser modificadas o alzadas.

Pero, este apartado tercero añade al final algo que para el Tribunal Constitucional español no quedo claro: “Asimismo, el juez de vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada.” Y dijo en la sentencia anteriormente citada que, dicho párrafo debía interpretarse conforme a las normas del artículo 86.1, en concreto: “Consideramos que el art. 92.3, párrafo tercero, CP admite, sin forzar su literalidad, la reducción teleológica a la que nos hemos referido de modo que «un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada» solo tenga efecto revocatorio cuando vaya acompañado de alguno de los incumplimientos tipificados en el art. 86.1 CP.

El otro punto en que el Tribunal Constitucional español, no estuvo conforme con la reforma llevado a cabo por la LO 1/2015, es con el apartado cuarto de este artículo, que dice: “Extinguida la parte de la condena a que se refiere la letra a) del apartado 1 de este artículo o, en su caso, en el artículo 78 bis, el tribunal deberá verificar, al menos cada dos años, el cumplimiento del resto de requisitos de la libertad condicional. El tribunal resolverá también las peticiones de concesión de la libertad condicional del penado, pero podrá fijar un plazo de hasta un año dentro del cual, tras haber sido rechazada una petición, no se dará curso a sus nuevas solicitudes.

De acuerdo a la citada sentencia del Tribunal Constitucional: “el régimen jurídico de la revocación de la libertad condicional resulta constitucionalmente insatisfactorio por incompleto, aunque de ello no se ha de seguir una declaración de inconstitucionalidad por omisión, como se ha hecho en otros casos (v. gr. ATC 200/2007, de 27 de marzo, FJ 2), siendo suficiente con fijar como única interpretación constitucionalmente conforme con los valores y derechos fundamentales en juego la de que, tras la revocación de la libertad condicional, habrán de estimarse subsistentes las exigencias impuestas al tribunal sentenciador en el artículo 92.4 CP de verificar, con una periodicidad bianual, el cumplimiento de los requisitos para el acceso a la libertad condicional y de resolver las peticiones que el penado le dirija con los condicionamientos temporales establecidos en dicha norma.

– Sección 4ª Disposiciones comunes:

Art. 94:
El artículo 94 nos da el concepto de reos habituales: “A los efectos previstos en la sección 2ª de este capítulo, se consideran reos habituales los que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello.
Para realizar este cómputo se considerarán, por una parte, el momento de posible suspensión o sustitución de la pena conforme al artículo 88 y, por otra parte, la fecha de comisión de aquellos delitos que fundamenten la apreciación de la habitualidad.

Que aunque para la Sección 2ª, nosotros lo hemos utilizado para definir el alcance del tercer apartado del art. 80, donde se recogen uno de los supuestos para poder acordarse la suspensión de la pena.

Art. 94 bis:
De acuerdo al artículo 94 bis “A los efectos previstos en este Capítulo, las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea tendrán el mismo valor que las impuestas por los jueces o tribunales españoles salvo que sus antecedentes hubieran sido cancelados, o pudieran serlo con arreglo al Derecho español.

Las antecedentes se cancelarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 del CP.

Artículos del CP:

Sección 1ª De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad

Artículo 80.

  1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
    Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
  2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:
    1ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
    2ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
    3ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
    Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
  3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1ª y 2ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
    En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.
  4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
  5. Aun cuando no concurran las condiciones 1ª y 2ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.
    El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.
    En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.
  6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.

Artículo 81.
El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, y se fijará por el juez o tribunal, atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80.
En el caso de que la suspensión hubiera sido acordada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior, el plazo de suspensión será de tres a cinco años.

Artículo 82.

  1. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia a las partes, sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena.
  2. El plazo de suspensión se computará desde la fecha de la resolución que la acuerda. Si la suspensión hubiera sido acordada en sentencia, el plazo de la suspensión se computará desde la fecha en que aquélla hubiere devenido firme.
    No se computará como plazo de suspensión aquél en el que el penado se hubiera mantenido en situación de rebeldía.

Artículo 83.

  1. El juez o tribunal podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de las siguientes prohibiciones y deberes cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos, sin que puedan imponerse deberes y obligaciones que resulten excesivos y desproporcionados:
    1ª Prohibición de aproximarse a la víctima o a aquéllos de sus familiares u otras personas que se determine por el juez o tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos, o de comunicar con los mismos por cualquier medio. La imposición de esta prohibición será siempre comunicada a las personas con relación a las cuales sea acordada.
    2ª Prohibición de establecer contacto con personas determinadas o con miembros de un grupo determinado, cuando existan indicios que permitan suponer fundadamente que tales sujetos pueden facilitarle la ocasión para cometer nuevos delitos o incitarle a hacerlo.
    3ª Mantener su lugar de residencia en un lugar determinado con prohibición de abandonarlo o ausentarse temporalmente sin autorización del juez o tribunal.
    4ª Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos.
    5ª Comparecer personalmente con la periodicidad que se determine ante el juez o tribunal, dependencias policiales o servicio de la administración que se determine, para informar de sus actividades y justificarlas.
    6ª Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, y otros similares.
    7ª Participar en programas de deshabituación al consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, o de tratamiento de otros comportamientos adictivos.
    8ª Prohibición de conducir vehículos de motor que no dispongan de dispositivos tecnológicos que condicionen su encendido o funcionamiento a la comprobación previa de las condiciones físicas del conductor, cuando el sujeto haya sido condenado por un delito contra la seguridad vial y la medida resulte necesaria para prevenir la posible comisión de nuevos delitos.
    9ª Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.
  2. Cuando se trate de delitos cometidos sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, se impondrán siempre las prohibiciones y deberes indicados en las reglas 1ª, 4ª y 6ª del apartado anterior.
  3. La imposición de cualquiera de las prohibiciones o deberes de las reglas 1ª, 2ª, 3ª, o 4ª del apartado 1 de este artículo será comunicada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que velarán por su cumplimiento. Cualquier posible quebrantamiento o circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, será inmediatamente comunicada al Ministerio Fiscal y al juez o tribunal de ejecución.
  4. El control del cumplimiento de los deberes a que se refieren las reglas 6ª, 7ª y 8ª del apartado 1 de este artículo corresponderá a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria. Estos servicios informarán al juez o tribunal de ejecución sobre el cumplimiento con una periodicidad al menos trimestral, en el caso de las reglas 6ª y 8ª, y semestral, en el caso de la 7ª y, en todo caso, a su conclusión.
    Asimismo, informarán inmediatamente de cualquier circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, así como de los incumplimientos de la obligación impuesta o de su cumplimiento efectivo.

Artículo 84.

  1. El juez o tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas:
    1ª El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.
    2ª El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.
    3ª La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.
  2. Si se hubiera tratado de un delito cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, el pago de la multa a que se refiere la medida 2ª del apartado anterior solamente podrá imponerse cuando conste acreditado que entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común.

Artículo 85.
Durante el tiempo de suspensión de la pena, y a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, el juez o tribunal podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme a los artículos 83 y 84, y acordar el alzamiento de todas o alguna de las prohibiciones, deberes o prestaciones que hubieran sido acordadas, su modificación o sustitución por otras que resulten menos gravosas.

Artículo 86.

  1. El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado:
    a) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.
    b) Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria.
    c) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas conforme al artículo 84.
    d) Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  2. Si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido carácter grave o reiterado, el juez o tribunal podrá:
    a) Imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas.
    b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado.
  3. En el caso de revocación de la suspensión, los gastos que hubiera realizado el penado para reparar el daño causado por el delito conforme al apartado 1 del artículo 84 no serán restituidos. Sin embargo, el juez o tribunal abonará a la pena los pagos y la prestación de trabajos que hubieran sido realizados o cumplidos conforme a las medidas 2ª y 3ª
  4. En todos los casos anteriores, el juez o tribunal resolverá después de haber oído al Fiscal y a las demás partes. Sin embargo, podrá revocar la suspensión de la ejecución de la pena y ordenar el ingreso inmediato del penado en prisión cuando resulte imprescindible para evitar el riesgo de reiteración delictiva, el riesgo de huida del penado o asegurar la protección de la víctima.
    El juez o tribunal podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver.

Artículo 87.

  1. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber cometido el sujeto un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y cumplidas de forma suficiente las reglas de conducta fijadas por el juez o tribunal, éste acordará la remisión de la pena.
  2. No obstante, para acordar la remisión de la pena que hubiera sido suspendida conforme al apartado 5 del artículo 80, deberá acreditarse la deshabituación del sujeto o la continuidad del tratamiento. De lo contrario, el juez o tribunal ordenará su cumplimiento, salvo que, oídos los informes correspondientes, estime necesaria la continuación del tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años.

Sección 2ª De la sustitución de las penas privativas de libertad

Artículo 88. (Suprimido).

Artículo 89.

  1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
  2. Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
  3. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena.
  4. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.
    La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias personales.
    Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores procederá la expulsión cuando además:
    a) Hubiera sido condenado por uno o más delitos contra la vida, libertad, integridad física y libertad e indemnidad sexuales castigados con pena máxima de prisión de más de cinco años y se aprecie fundadamente un riesgo grave de que pueda cometer delitos de la misma naturaleza.
    b) Hubiera sido condenado por uno o más delitos de terrorismo u otros delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.
    En estos supuestos será en todo caso de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
  5. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.
  6. La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.
  7. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas, salvo que, excepcionalmente, el juez o tribunal, reduzca su duración cuando su cumplimiento resulte innecesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la norma jurídica infringida por el delito, en atención al tiempo transcurrido desde la expulsión y las circunstancias en las que se haya producido su incumplimiento.
    No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.
  8. Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, el extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el juez o tribunal podrá acordar, con el fin de asegurar la expulsión, su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y garantías previstos en la ley para la expulsión gubernativa.
    En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma.
  9. No serán sustituidas las penas que se hubieran impuesto por la comisión de los delitos a que se refieren los artículos 177 bis, 312, 313 y 318 bis.

Sección 3ª De la libertad condicional

Artículo 90.

  1. El juez de vigilancia penitenciaria acordará la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y concederá la libertad condicional al penado que cumpla los siguientes requisitos:
    a) Que se encuentre clasificado en tercer grado.
    b) Que haya extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta.
    c) Que haya observado buena conducta.
    Para resolver sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional, el juez de vigilancia penitenciaria valorará la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
    No se concederá la suspensión si el penado no hubiese satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por los apartados 5 y 6 del artículo 72 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
  2. También podrá acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad condicional a los penados que cumplan los siguientes requisitos:
    a) Que hayan extinguido dos terceras parte de su condena.
    b) Que durante el cumplimiento de su pena hayan desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales, bien de forma continuada, bien con un aprovechamiento del que se haya derivado una modificación relevante y favorable de aquéllas de sus circunstancias personales relacionadas con su actividad delictiva previa.
    c) Que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado anterior, salvo el de haber extinguido tres cuartas partes de su condena.
    A propuesta de Instituciones Penitenciarias y previo informe del Ministerio Fiscal y de las demás partes, cumplidas las circunstancias de las letras a) y c) del apartado anterior, el juez de vigilancia penitenciaria podrá adelantar, una vez extinguida la mitad de la condena, la concesión de la libertad condicional en relación con el plazo previsto en el apartado anterior, hasta un máximo de noventa días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena. Esta medida requerirá que el penado haya desarrollado continuadamente las actividades indicadas en la letra b) de este apartado y que acredite, además, la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso.
  3. Excepcionalmente, el juez de vigilancia penitenciaria podrá acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad condicional a los penados en que concurran los siguientes requisitos:
    a) Que se encuentren cumpliendo su primera condena de prisión y que ésta no supere los tres años de duración.
    b) Que hayan extinguido la mitad de su condena.
    c) Que acredite el cumplimiento de los requisitos a que se refiere al apartado 1, salvo el de haber extinguido tres cuartas partes de su condena, así como el regulado en la letra b) del apartado anterior.
    Este régimen no será aplicable a los penados que lo hayan sido por la comisión de un delito contra la libertad e indemnidad sexuales.
  4. El juez de vigilancia penitenciaria podrá denegar la suspensión de la ejecución del resto de la pena cuando el penado hubiera dado información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento conforme a su capacidad al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
    También podrá denegar la suspensión de la ejecución del resto de la pena impuesta para alguno de los delitos previstos en el Título XIX del Libro II de este Código, cuando el penado hubiere eludido el cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias o la reparación del daño económico causado a la Administración a que hubiere sido condenado.
  5. En los casos de suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional, resultarán aplicables las normas contenidas en los artículos 83, 86 y 87.
    El juez de vigilancia penitenciaria, a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme al artículo 83, y acordar la imposición de nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones, la modificación de las que ya hubieran sido acordadas o el alzamiento de las mismas.
    Asimismo, el juez de vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada.
    El plazo de suspensión de la ejecución del resto de la pena será de dos a cinco años. En todo caso, el plazo de suspensión de la ejecución y de libertad condicional no podrá ser inferior a la duración de la parte de pena pendiente de cumplimiento. El plazo de suspensión y libertad condicional se computará desde la fecha de puesta en libertad del penado.
  6. La revocación de la suspensión de la ejecución del resto de la pena y libertad condicional dará lugar a la ejecución de la parte de la pena pendiente de cumplimiento. El tiempo transcurrido en libertad condicional no será computado como tiempo de cumplimiento de la condena.
  7. El juez de vigilancia penitenciaria resolverá de oficio sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional a petición del penado. En el caso de que la petición no fuera estimada, el juez o tribunal podrá fijar un plazo de seis meses, que motivadamente podrá ser prolongado a un año, hasta que la pretensión pueda ser nuevamente planteada.
  8. En el caso de personas condenadas por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales o por alguno de los delitos regulados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, la suspensión de la ejecución del resto de la pena impuesta y concesión de la libertad condicional requiere que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.
    Los apartados 2 y 3 no serán aplicables a las personas condenadas por la comisión de alguno de los delitos regulados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código o por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales.

Artículo 91.

  1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los penados que hubieran cumplido la edad de setenta años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos exigidos en el artículo anterior, excepto el de haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla, las dos terceras partes o, en su caso, la mitad de la condena, podrán obtener la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la concesión de la libertad condicional.
    El mismo criterio se aplicará cuando se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables, y así quede acreditado tras la práctica de los informes médicos que, a criterio del juez de vigilancia penitenciaria, se estimen necesarios.
  2. Constando a la Administración penitenciaria que el interno se halla en cualquiera de los casos previstos en los párrafos anteriores, elevará el expediente de libertad condicional, con la urgencia que el caso requiera, al juez de vigilancia penitenciaria, quien, a la hora de resolverlo, valorará junto a las circunstancias personales la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto.
  3. Si el peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad o de su avanzada edad, fuera patente, por estar así acreditado por el dictamen del médico forense y de los servicios médicos del establecimiento penitenciario, el juez o tribunal podrá, sin necesidad de que se acredite el cumplimiento de ningún otro requisito y valorada la falta de peligrosidad relevante del penado, acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concederle la libertad condicional sin más trámite que requerir al centro penitenciario el informe de pronóstico final al objeto de poder hacer la valoración a que se refiere el apartado anterior.
    En este caso, el penado estará obligado a facilitar al servicio médico penitenciario, al médico forense, o a aquel otro que se determine por el juez o tribunal, la información necesaria para poder valorar sobre la evolución de su enfermedad.
    El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la revocación de la suspensión de la ejecución y de la libertad condicional.
  4. Son aplicables al supuesto regulado en este artículo las disposiciones contenidas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo anterior.

Artículo 92.

  1. El tribunal acordará la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable cuando se cumplan los siguientes requisitos:
    a) Que el penado haya cumplido veinticinco años de su condena, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 bis para los casos regulados en el mismo.
    b) Que se encuentre clasificado en tercer grado.
    c) Que el tribunal, a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social.
    En el caso de que el penado lo hubiera sido por varios delitos, el examen de los requisitos a que se refiere la letra c) se realizará valorando en su conjunto todos los delitos cometidos.
    El tribunal resolverá sobre la suspensión de la pena de prisión permanente revisable tras un procedimiento oral contradictorio en el que intervendrán el Ministerio Fiscal y el penado, asistido por su abogado.
  2. Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, será además necesario que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.
  3. La suspensión de la ejecución tendrá una duración de cinco a diez años. El plazo de suspensión y libertad condicional se computará desde la fecha de puesta en libertad del penado. Son aplicables las normas contenidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80 y en los artículos 83, 86, 87 y 91.
    El juez o tribunal, a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme al artículo 83, y acordar la imposición de nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones, la modificación de las que ya hubieran sido acordadas, o el alzamiento de las mismas.
    Asimismo, el juez de vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada.
  4. Extinguida la parte de la condena a que se refiere la letra a) del apartado 1 de este artículo o, en su caso, en el artículo 78 bis, el tribunal deberá verificar, al menos cada dos años, el cumplimiento del resto de requisitos de la libertad condicional. El tribunal resolverá también las peticiones de concesión de la libertad condicional del penado, pero podrá fijar un plazo de hasta un año dentro del cual, tras haber sido rechazada una petición, no se dará curso a sus nuevas solicitudes.

Artículo 93. (Suprimido).

Sección 4ª Disposiciones comunes

Artículo 94.
A los efectos previstos en la sección 2ª de este capítulo, se consideran reos habituales los que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello.
Para realizar este cómputo se considerarán, por una parte, el momento de posible suspensión o sustitución de la pena conforme al artículo 88 y, por otra parte, la fecha de comisión de aquellos delitos que fundamenten la apreciación de la habitualidad.

Artículo 94 bis.
A los efectos previstos en este Capítulo, las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea tendrán el mismo valor que las impuestas por los jueces o tribunales españoles salvo que sus antecedentes hubieran sido cancelados, o pudieran serlo con arreglo al Derecho español.

Víctor López Camacho.

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