El Capítulo II del Título III del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), se titula De las facultades del Presidente del Tribunal. En él se sigue desarrollando la regulación relativa a la celebración del juicio oral, y si en el Capítulo I se estable la norma general de que los debates serán públicos y sus excepciones, en el Capítulo II se regula la forma en que el Presidente del Tribunal dirige ese debate público.

Debemos partir de la idea de que las facultades del art. 683 y ss., deben ser ejercidas por el Presidente del Tribunal de forma neutra, imparcial, pues aunque el derecho a un juez imparcial no se encuentra expresamente recogido en la Constitución (CE), la jurisprudencia lo ha ubicado dentro del art. 24.2 CE como uno de los derechos integrantes del derecho a un proceso con todas las garantías. Nos dice la SAP LO 437/2021: El Tribunal Constitucional ha proclamado que el derecho a un Juez imparcial, aunque no aparezca expresamente aludido, forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución ( STC 45/2006, de 13 de febrero ) y constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, que condiciona su propia existencia pues, sin juez imparcial, no hay propiamente un proceso jurisdiccional ( STC 178/2014, de 3 de noviembre ).

Lo anterior significa, que el juez deberá ejercer las facultades que la ley le atribuye cuidando de que no se vea influenciado de ningún prejuicio que atente contra ese derecho a un juez imparcial, para eso el capítulo anterior sobre la publicidad de los debates jugará un papel fundamental, ya que impedirá al juez dar rienda suelta a cualquier actitud partidista que tuviera la tentación de desarrollar durante el debate. Nos dice la SAP MU 1934/2021: Como ha señalado la doctrina la imparcialidad, al margen de las garantías institucionales que han de asegurarla, debe constituir un hábito intelectual y moral de quien decide y se concreta en la total ausencia de interés personal o privado en el resultado de la causa: nadie puede ser Juez de su propia causa y por ello nadie puede ser Juez de una causa en la que el resultado le pueda ocasionar un provecho material o moral, más allá de la satisfacción de hacer Justicia…Durante el Juicio el juez o presidente del Tribunal debe adoptar una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso, como un tercero ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones que desempeñan, situándose por encima de las partes acusadoras e imputadas ( STC 130/2002, de 3 de junio). Pero neutralidad no equivale a pasividad, por lo que el Juzgador puede, y debe, desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates y cuidando de evitar las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad ( art 683 Lecrim), así como de garante de la equidad, el \»fair play\» y la buena fe entre las partes, evitando durante los interrogatorios las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes ( arts. 709 y 850 4o Lecrim).

También es cierto que la LECrim prevé expresamente un mecanismo para recusar a los jueces y magistrados (art. 52 y ss LECrim), conforme a las causas tasadas en el art. 219 de la LOPJ, pero no es menos cierto que nos movemos en dos ámbitos diferentes, en mi opinión las causas previstas en el art. 219 LOPJ son causas objetivas que permiten la práctica de prueba que las corrobore, mientras que la imparcialidad que debe mostrar el juez durante la dirección de los debates está relacionada con su ámbito subjetivo, debe evitar que preferencias ocultas, hasta es posible que para él mismo, lo inciten a tener una actitud descompasada con las partes del proceso durante la práctica de la prueba en el juicio oral. Nos dice la SAP GC 455/2015: Debemos, por último, recordar que, en aras de garantizar el respeto que merece esta garantía, nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial regula en sus arts. 217 y ss . el doble mecanismo de la abstención y la recusación. El primero de ellos, orientado a que sea el propio juez que se considere afectado o inquietado en su imparcialidad, por concurrir en él alguna de las causas legalmente previstas, quien plantee dicha situación, abriéndose el oportuno expediente para el estudio de la cuestión; el segundo mecanismo habilita a las partes para, en defecto del anterior, plantear en el momento procesal oportuno sus dudas acerca de la imparcialidaddel órgano judicial que haya de intervenir en la decisión del caso que les afecta. Pero que no concurran ninguna de las causas objetivas del art. 219 LOPJ, no significa que el juez no pueda adoptar una actitud partidista dentro de la dirección de los debates. Es esa actitud neutral la que deberá tener, por ejemplo, a la hora de dirigir el debate (art. 683 LECrim), como claramente se desprende de la expresa prohibición en la ley al juez de realizar muestras de aprobación o desaprobación durante este debate (art. 686 LECrim).

Dentro de las facultades otorgadas al juez en este capítulo, la de dirigir el debate (art. 683 LECrim), la de conservar o restablecer el orden en las sesiones (art. 684 LECrim), y la de expulsar al acusado de la sala cuando su conducta lo aconseje (art. 687 LECrim), es esta última la que tiene una incidencia mayor sobre el derecho de defensa del acusado. Imagínense que nos encontramos en el supuesto del enjuiciamiento de un delito leve y que el acusado acude a juicio sin estar representado por procurador, ni estar defendido por abogado (art. 967 LECrim), y que como consecuencia de su actitud durante el plenario es expulsado de la sala, sin que haya podido ejercer su derecho de defensa sometiendo a contradicción las pruebas practicadas durante el juicio. En este supuesto, se debe de tener en cuenta que la facultad del art. 687 debe ejercerse por el juez sujeta al principio de temporalidad, permitiendo en algún momento retornar al acusado a la sala para que pueda ejercitar su derecho de defensa. Nos dice SAP TF 194/2021: 2.- Sin embargo, la expulsión del acusado de la sala de vistas en la que se celebra el juicio en el que se ventila la acusación que se formula contra él hace necesaria la adopción de medidas que garanticen que el juicio se continúa desarrollando en condiciones que posibiliten el ejercicio del derecho a la defensa.

La exclusión de la presencia del acusado en el juicio \»cuando sea necesario para asegurar el curso adecuado del proceso\» está autorizada en la Ley, si bien condicionada a su \»temporalidad\» y a que \»se respete el derecho de defensa\» ( art. 8.5 Directiva 2016/343, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, con arreglo al cual debe ser interpretado el art. 687 LECrim).

La garantía del derecho a la defensa del acusado expulsado de la sala de vistas plantea serias dificultades cuando carece de asistencia letrada y su expulsión conlleva la privación de la posibilidad conocer el contenido de la acusación y de la prueba de cargo presentada (en este caso, la declaración de la denunciante y de su pareja), se le impide la participación en la producción de la prueba, y queda privado de la posibilidad de ofrecer su versión delos hechos, proponer prueba y ejercer su derecho a la última palabra.

Para finalizar debemos de tener en cuenta, que los jueces están atribuidos con otras facultades durante el plenario, y que no aparecen previstas en este capítulo. La más importante, la prevista en el art. 708 que le faculta a realizar preguntas a los testigos para aclarar los hechos por los que declaran. En relación a esa facultad decir que lo que se prohibe es una actividad inquisitiva encubierta por parte del tribunal, es decir, que abandone su posición de juez imparcial y tome la posición de un juez instructor. Nos dice la SAP M 5984/2017: El Tribunal Constitucional, por su parte, puede decirse que se ha manifestado favorable a la iniciativa probatoria del Juez penal, siempre que ello no suponga una actividad inquisitiva encubierta. En la misma sentencia, se recogen cinco puntos que delimitan la legalidad de la facultad atribuida en el art. 708 al juez:

a) Nuestro ordenamiento procesal, a semejanza de otros, diseña un Tribunal concebido como un tercero entre las partes, con una posición de neutralidad, para preservar tanto la imparcialidad como la apariencia de imparcialidad.

b) Esa configuración no impone una absoluta quietud o pasividad del Tribunal. Con moderación y siempre desde la objetividad y neutralidad puede adoptar algunas iniciativas y entre ellas formular después de las partes alguna pregunta para esclarecer hechos.

c) Junto al principio general de moderación y autocontención, esa facultad tiene un límite infranqueable: las preguntas han de versar sobre los hechos introducidos por las partes, y no otros diferentes, con la única salvedad de algún hecho accesorio y no principal que pudiera operar pro reo (una atenuante, v.gr. no alegada pero intuida; un menor grado de participación o de perfección delictiva…).

d) Un uso espurio de esa facultad puesta al servicio de la posición de la acusación de manera beligerante o supletoria de suseventuales carencias afecta al derecho a la imparcialidad del juez y, por tanto, puede determinar la nulidad de la sentencia.

e) Cuando no sea detectable ese sesgo, o esas nuevas preguntas que podrían haberse evitado no aporten nada relevante, o se limiten a reiterar lo ya obtenido y sean fruto de una mejorable o discutible pero no ilegal forma de dirigir los debates no cabrá buscar ahí causa de nulidad.

Desde estos parámetros ha de estimarse la nulidad reclamada.

Artículo 683.

El Presidente dirigirá los debates cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto a los defensores la libertad necesaria para la defensa.

Artículo 684.

El Presidente tendrá todas las facultades necesarias para conservar o restablecer el orden en las sesiones y mantener el respeto debido al Tribunal y a los demás poderes públicos, pudiendo corregir en el acto con multa de 5.000 a 25.000 pesetas las infracciones que no constituyan delito, o que no tengan señalada en la Ley una corrección especial.

El Presidente llamará al orden a todas las personas que lo alteren, y podrá hacerlas salir del local si lo considerare oportuno, sin perjuicio de la multa a que se refiere el artículo anterior.

Podrá también acordar que se detenga en el acto a cualquiera que delinquiere durante la sesión, poniéndole a disposición del Juzgado competente.

Todos los concurrentes al juicio oral, cualquiera que sea la clase a que pertenezcan, sin excluir a los militares, quedan sometidos a la jurisdicción disciplinaria del Presidente. Si turbaren el orden con un acto que constituya delito, serán expulsados del local y entregados a la Autoridad competente.

Artículo 685.

Toda persona interrogada o que dirija la palabra al Tribunal deberá hablar de pie.

Se exceptúan el Ministerio Fiscal, los defensores de las partes y las personas a quienes el Presidente dispense de esta obligación por razones especiales.

Artículo 686.

Se prohíben las muestras de aprobación o desaprobación.

Artículo 687.

Cuando el acusado altere el orden con una conducta inconveniente y persista en ella a pesar de las advertencias del Presidente y del apercibimiento de hacerle abandonar el local, el Tribunal podrá decidir que sea expulsado por cierto tiempo o por toda la duración de las sesiones, continuando éstas en su ausencia.

Víctor López Camacho.

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