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De las estafas”, es como se titula la Sección 1ª, del Capítulo VI, del Título XIII, del Libro II del Código Penal (CP). Por tanto, se trata de otro delito contra bien jurídico patrimonio y orden socioeconómico, en este caso incluido dentro de la categoría de las defraudaciones.

Puede que sea uno de los delitos más populares, la palabra “estafa” es incluso utilizada para calificar supuestos de nuestro día a día, cuando nos hemos sentido engañados, por ejemplo, cuando rehúsas ir a una discoteca o restaurante, porque la bebida o comida es de mala calidad, dices que no vas porque “es una estafa”, y lo mismo podría aplicarse, para cualquier otro tipo de servicio por el que hemos pagado y no nos hemos sentido debidamente compensados. Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (RAE), “estafar” puede ser cualquier acción que consiste en “Pedir o sacar dinero o cosas de valor con artificios y engaños, y con ánimo de no pagar”, lo que más o menos, podría encajar con el concepto social que de ese engaño se tiene y que antes tratamos de ejemplificar, pues al fin y al cabo, sentimos que el dinero desembolsado no ha sido debidamente compensado. Sin embargo, el RAE no se queda ahí, y la acción de “estafar”, también la define como “Cometer alguno de los delitos que se caracterizan por el lucro como fin y el engaño o abuso de confianza como medio.” Pero, ¿acierta el RAE?, ¿es eso lo que debemos entender como una estafa punible? Tratemos de averiguarlo a lo largo de las siguientes líneas, aunque ya les adelanto que no.

El Capítulo VI que es objeto de comentario, se compone de cinco artículos, que son los que vamos a utilizar para dividir el presente escrito: En el artículo 248, encontramos el delito de estafa común o genérico; En el artículo 249, otros supuestos que el CP califica de estafa, pero que no cumplen con todos sus elementos conforme al artículo 248; En el artículo 250, los subtipos agravados de estafa; En el artículo 251, lo que la doctrina ha denominado estafa impropia, y; En el artículo 251 bis, las penas que deberán imponerse a las personas jurídicas, cuando conforme al artículo 31 bis CP, sean responsables de un delito de estafa.

– Artículo 248:

Probablemente sea el artículo más importante del Capítulo VI, pues en él, como ya hemos indicado, se define en que consiste la acción típica de estafar en términos generales, dándonos el CP un artículo que podrá ser aplicable a cualquier tipo de estafa independientemente de los medios utilizados, sujetos implicados, lugar de comisión, o cualquier otro factor que pudiera restringir su campo de aplicación. La estafa genérica o propia, no es otra que la descrita en el artículo 248.

Dice el artículo 248:

Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.

Como vemos, es en su primer párrafo donde se describen los tipos objetivos y subjetivos del delito, pasemos a verlos. Si nos ceñimos al tipo objetivo o acción típica, ésta consiste en utilizar “engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.” Es en esa utilización de engaño bastante, donde encontramos la espina dorsal del delito de estafa, es su elemento más importante, pues es el que provoca el error del sujeto pasivo, para que realice un acto de disposición en perjuicio propio o de un tercero, pero que colma el ánimo de lucro del sujeto activo.

Nos dice la SAP NA 767/2023, en relación al engaño: “Concreta el Tribunal Supremo en relación con el engaño, elemento esencial de la estafa, que el mismo, comúnmente, «…consiste en hacer creer a alguien algo que contrasta con la realidad objetiva positiva o negativamente, es decir, afirmar como cierto lo que no es u ocultar hechos o circunstancias relevantes para que el sujeto pasivo pueda tomar una decisión no contaminada…» ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2016 ), añadiendo dicha doctrina que «…el engaño al que hace referencia el artículo 248 CP , según la jurisprudencia, ha sido identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente, que produce error en su destinatario y determina una aprovechamiento patrimonial en quien lo despliega…». (Sentencia del Tribunal Supremo 331/2016, de 20 de abril de 2016).

Fácil, ¿no? Al margen del fragmento de sentencia anteriormente utilizado, todos sabemos lo que es engañar, porque todos en alguna ocasión nos hemos sentido engañados al descubrir que la realidad distaba en mucho de lo que nos habían anteriormente prometido o explicado. Pero la complejidad aumenta, porque no cualquier engaño será un elemento constitutivo del delito de estafa, el CP lo dice bien claro, deberá ser un “engaño bastante”, lo que parece establecer un umbral a partir del cual determinada conducta pasará a ser típica, y en sensu contrario, que no traspasado será atípica. Veamos lo que nos dice la SAP M 970/2023, sobre este engaño bastante: “La STS. 1508/2005 de 13.12 insisten en que la doctrina científica y la jurisprudencia coinciden en afirmar la dificultad para calificar de bastante una conducta engañosa. Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivación de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa.

Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado módulo objetivo- subjetivo que en realidad es preponderantemente subjetivo.

Ahora bien, debe también señalarse ( SSTS. 1195/2005 de 9.10 945/2008 de 10.12 ), que el concepto de engaño bastante, no puede servir para desplazar en el sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la puesta en marcha desplegada por el estafador.

Quiere esto decir que únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es «bastante». Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa y quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan la debilidad convictiva de ciertas víctimas (los timos más populares en la historia criminal, estampita, engaño de la máquina de fabricar dinero o «filo-mish», billete de lotería premiado o «tocomocho», timo del pañuelo o «paquero», etc…).

– En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11.7 del siguiente modo: «el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones.«.

Ahora tratemos de resumir su contenido, en unos cuantos puntos:

1. La calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo, que en realidad es preponderantemente subjetivo.

2. Regla general:El engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita.

3. Excepción: Únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es «bastante».

Finalmente, en relación al tipo objetivo del delito de estafa del artículo 248, decir que el resultado del engaño bastante deberá ser un desplazamiento patrimonial causante de perjuicio económico propio o de un tercero. Nos dice la SAP B 1971/2023: “En el delito de estafa genérico del art. 248 CP así como en las estafas específicas, como la del art. 251.1 CP, exige un desplazamiento patrimonial causante de un perjuicio económico a la víctima que ha de verse precedido por: a) un engaño precedente o concurrente, hoy concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; b) el engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; y c) la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que constituía la realidad.

Ahora vamos a conectar lo dicho por la SAP B 1971/2023, para pasar a analizar el tipo subjetivo. Nos dice la mencionada sentencia, que el engaño deberá ser precedente o concurrente, por tanto, el ánimo defraudatorio del sujeto activo, debe ser previo o al menos concurrente al acto de disposición en perjuicio de la victima o de un tercero. Nos dice la SAP M 970/2023: “En cuanto al elemento subjetivo del delito de estafa » requiere, además del ánimo de lucro, el llamado dolo defraudatorio consistente en el conocimiento por parte del autor de que se está engañando a otro, al producir en el mismo un engaño a través del escenario construido, de manera que determine el acto de disposición. La existencia de tal elemento, a causa de su naturaleza, es necesario obtenerla a través de una inferencia que, basándose en datos de hecho acreditados, generalmente en la propia mecánica de los hechos, conduzca naturalmente a esa conclusión» (STS 527/04, de 26 de abril).

O el ATS 9431/2023: “Sobre el ánimo defraudatorio, esta Sala exige para poder hablar de un delito de estafa, que el engaño ha de ser previo a la celebración del contrato, es decir, antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá o no querrá cumplir con su prestación, y simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, que cumple con su parte, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito, autolesionándose ( STS 261/2021, de 22 de marzo).

De tal forma, que siempre nos encontraremos ante un delito doloso que ningún caso podrá cometerse por imprudencia. Al dolo defraudatorio, habrá que añadir siempre el ánimo de lucro, es decir, de obtener un enriquecimiento injusto con el engaño.

La exigencia de que el dolo defraudatorio se previo o concurrente, es especialmente transcendente para diferenciar el ilícito penal del simple ilícito civil, pues en este último caso, el que incumple su parte dentro de un negocio jurídico, lo hace, sin que previa o concurrentemente al acto de disposición de la contraparte, tuviese la intención de hacerlo. Por ejemplo, la SAP M 6045/2023 dice: “Por ello, como decíamos en la STS. 16.10.2007, procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97 , indica que: «la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles…» En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la «sanción» existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10 – cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998 , 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 , entre otras).

De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5 : «Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un «dolo subsequens» que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96 ). Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo «subsequens» del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91 , 24.3.92 , 5.3.93 y 16.7.96 ).

A lo que podemos añadir lo dicho por la SAP M 2080/2023: “Incluso cabe, cuando el contrato es de tracto sucesivo, que a pesar de que inicialmente exista esa buena fe y voluntad de cumplir, posteriormente y durante el desarrollo del contrato el deudor mude esa voluntad y buena fe y emplee un sobrevenido engaño ( obviamente con dolo penal ) para obtener del otro contratante que continúe cumpliendo con las prestaciones sucesivas ( entregas de dinero ), a sabiendas de que él ya no podrá cumplir con las suyas, causando entonces un perjuicio penalmente reprochable al otro contratante y obteniendo lucro ilícito de todo ello.

Lo anterior sirve como regla fundamental para marcar la línea de separación entre los ilícitos civiles patrimoniales y los penales. De tal modo, aun cuando se produzca una grave lesión del derecho de crédito o de cualquier otro con relevancia patrimonial por incumplimiento culpable o mendaz del obligado a satisfacer la contraprestación o, incluso, cuando en el mismo se individualice la presencia de elementos engañosos, si no se acredita al tiempo, que la disposición patrimonial fue consecuencia directa y exclusiva del engaño previo, la lesión del sinalagma deviene en simple vicisitud de la relación jurídica pactada, con exclusiva trascendencia civil.

En resumen, podemos decir que los elementos del delito de estafa genérico del artículo 248 son conforme a la SAP M 9287/2023:

Se perfilan jurisprudencialmente, siendo ya jurisprudencia inveterada y pacífica, los elementos que estructuran el delito de estafa bajo las siguientes pautas:

1) La utilización de un engaño previo bastante por parte del autor del delito para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo- subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

En cuanto al engaño precedente, ha de ser el factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación. Vid., por todas, TS2a SS 339/2010, de oct 2010, 319/2023, de 3 abr y 429/2023, de 22 de jun.

Tal engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero (TS2a S 288/2010, de 16 mar). Es preciso, por lo tanto, valorar la idoneidad objetiva de la maniobra engañosa y relacionarla en el caso concreto con la estructura mental de la víctima y con las circunstancias en las que el hecho se desarrolla. El engaño no puede considerarse «bastante» cuando la persona que ha sido engañada podía haber evitado fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su profesión le imponía. Cuando el sujeto de la disposición patrimonial tiene la posibilidad de despejar su error de una manera simple y normal en los usos mercantiles, no podrá apreciarse un engaño bastante en el sentido del tipo del art. 248 CP, pues en esos casos, al no haber adoptado las medidas de diligencia y autoprotección a las que venía obligado por su profesión o por su situación previa al negocio jurídico, no puede establecerse con claridad si el desplazamiento patrimonial se debió exclusivamente al error generado por el engaño o a la negligencia de quien, en función de las circunstancias del caso, debió efectuar determinadas comprobaciones, de acuerdo con las reglas normales de actuación para casos similares, y omitió hacerlo.

El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción (un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno).

2) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente a tal error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado (daño patrimonial) será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción del daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 3) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 CP, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. Y

4) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva). Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado (daño patrimonial) será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción del daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero: el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el «dolo subsequens» o sobrevenido, posterior a la celebración del negocio de que se trate; el dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.”

– Artículo 249:

En el artículo 249, se incluyen otros dos supuestos de estafa que difieren en sus elementos esenciales con respecto al delito de estafa del artículo 248, por ejemplo, no exigiendo el engaño bastante previo o concurrente, tan importante en este último supuesto. Además, se castigan otras tres clases de conductas. Dice el artículo 249:

Artículo 249.

1. También se consideran reos de estafa y serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años:

a) Los que, con ánimo de lucro, obstaculizando o interfiriendo indebidamente en el funcionamiento de un sistema de información o introduciendo, alterando, borrando, transmitiendo o suprimiendo indebidamente datos informáticos o valiéndose de cualquier otra manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

b) Los que, utilizando de forma fraudulenta tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

2. Con la misma pena prevista en el apartado anterior serán castigados:

a) Los que fabricaren, importaren, obtuvieren, poseyeren, transportaren, comerciaren o de otro modo facilitaren a terceros dispositivos, instrumentos o datos o programas informáticos, o cualquier otro medio diseñado o adaptado específicamente para la comisión de las estafas previstas en este artículo.

b) Los que, para su utilización fraudulenta, sustraigan, se apropiaren o adquieran de forma ilícita tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo.

3. Se impondrá la pena en su mitad inferior a los que, para su utilización fraudulenta y sabiendo que fueron obtenidos ilícitamente, posean, adquieran, transfieran, distribuyan o pongan a disposición de terceros tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualesquiera otros instrumentos de pago materiales o inmateriales distintos del efectivo.

Vemos que en el primer apartado del artículo 249, se califican otras dos conductas como estafa, aún cuando no cumplen con los elementos del tipo objetivo y subjetivo de la estafa genérica del artículo 248. Ambas tienen en común, la utilización de sistemas informáticos para provocar un perjuicio patrimonial en un tercero, y el tratarse de conductas dolosas, en las que aparte de ese ánimo defraudatorio también debe existir ánimo de lucro. Nos dice la SAP AB 406/2023, al respecto de estos tipos especiales de estafa: “Como refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 9.07.2013 «el apartado a) del art 248.2 constituye una especie de defraudación:

1º- No constituye una estafa de las genéricas tipificadas en el mismo art 248 en su apartado 1, y que se prescinde del engaño y correlativo error en una persona y el consiguiente acto de disposición patrimonial. El procedimiento para atacar el patrimonio ajeno no pasa por una actuación engañosa desplegada por el autor ante otra persona a la que provoca error llevando a esta a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o de tercero.

2º- Lo relevante es que la defraudación se cometa por un medio específico que sustituye el engaño de una persona determinada: la manipulación informática o artificio semejante

3º- El componente objetivo del tipo se constituye, además, por el resultado que consistirá en la consecución de una transferencia caracterizada por: a) no ser consentida por la persona con facultades para ello; b) porque su objeto ha de ser un activo patrimonial, susceptible de ser «transferido» y c) ocasionar un perjuicio a persona distinta del autor del delito.

4º- Además de que el autor debe actuar conociendo que concurren esos elementos del tipo y con voluntad de llevar a cabo la transferencia, la antijuridicidad se acota por la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo que es el ánimo de lucro», y más adelante añade «Si para un sector de la doctrina, que no tanto para la Jurisprudencia, el mero uso abusivo, que no excluye la devolución, es de dudosa tipicidad como apropiación indebida sub especie «distracción», por el contrario, cuando la obtención del activo se logra mediante el ataque patrimonial a través de una manipulación informática, el legislador no exige que ese activo vaya a ser objeto de definitiva apropiación por el destinatario de la transferencia. El resultado típico se satisface desde le mismo momento de la transferencia, sin que deba seguir una definitiva apropiación. Cuando el autor del delito utilice en cualquier medida lo que ha sido transferido, la consumación ya habrá ocurrido con anterioridad. La especial potencia depredadora del medio utilizado se corresponde con ese adelantamiento del momento consumativo». E insiste, sobre la consumación explicando más adelante que:

«Basta remitirnos ahora a lo antes expuesto, conforme a lo cual la defraudación tipificada en el artículo 248.2 a) del Código Penal no se consuma por la apropiación definitiva de lo transferido, sino por la mera transferencia, cuando ésta no es dispuesta por un tercero por error derivado del engaño causado por el autor, sino por la utilización de una manipulación informática como medio de ataque patrimonial».

Por su parte, en el segundo apartado del artículo 249 se aplican las mismas penas que para el delito de estafa, a otros dos tipos de conductas, pero en este caso, a diferencia de lo que ocurre en el primer apartado, sin que eso signifique que puedan considerarse reos del delito de estafa, pese a que las penas impuestas sean las mismas. Estas conductas consisten en términos generales, en facilitar a través de cualquier medio la comisión de los delitos previstos en el primer apartado. En cuanto su tipo subjetivo, se vuelven a tratar de delitos dolosos, se requiere que su autor conozca y quiera realizar los elementos del tipo objetivo, pero a diferencia de los supuestos de estafa del primer apartado del mismo artículo, y del propio artículo 248, en estos casos no se exige además un ánimo de lucro.

Por último, relación a este artículo 249, en su tercer apartado nos encontramos con una especie de subtipo atenuado de la conducta descrita en la letra b) del apartado anterior, para aquellos que se beneficien de ella. De nuevo nos encontramos ante una conducta dolosa, que no exige la concurrencia del ánimo de lucro exigido para las estafas.

– Artículo 250:

En el apartado primero del artículo 250, nos encontramos regulados los subtipos agravados del delito de estafa, mientras que en su segundo apartado, encontramos un solo subtipo superagravado.

Veamos algunos de estos subtipos agravados más habituales. Uno de ellos es el primero, que la estafa “Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.” La jurisprudencia ha determinado, que para que este subtipo agravado sea aplicable en supuestos de vivienda, éstas deberán de poder ser consideradas primera vivienda o vivienda habitual, lo que excluye vivienda vacacionales o simplemente segundas viviendas de uso esporádico o ocasional.

Nos dice al respecto el ATS 9692/2023: “Finalmente, en relación al subtipo agravado del art. 250.1.1a, esta Sala en SSTS 372/2006, de 31-3; 581/2009, de 2-6; 605/2014, de 1-10; 63/2015, de 18-2; 763/2016, de 13-10; 152/2018, de 2-4; 568/2018, de 21-11, tiene declarado que se trata de una circunstancia de agravación específica (o tipo cualificado), viene realizando una interpretación restrictiva en cuanto a su posible aplicación, refiriéndola no a toda vivienda, sino a las que constituyen el domicilio, la primera o única residencia del comprador e integran, por tanto, bienes de primera necesidad o de reconocida utilidad social, que son los otros objetos sobre los que ha de recaer el delito de estafa para que pueda aplicarse este art. 250.1.1o, pero no a las llamadas de «segundo uso» o a las adquiridas como «segunda vivienda» como «inversión» o con finalidad recreativa ( SSTS. 1174/97 de 7.1, 658/98 de 19.6, 620/2009 de 4.6, 297/2005 de 7.3, 302/2006 de 10.3 y 568/2008 de 22.9). En efecto, es claro que cualquier clase de vivienda no es apta para merecer la especial consideración penal que le proporciona este art. 250.1.1o, que persigue la protección de los consumidores en aquellos contratos que tienen por objeto las cosas de primera necesidad u otros bienes de reconocida utilidad social, entre los que incluye las viviendas, sin duda porque el uso de éstas satisface una necesidad tal elemental como es que se puede disponer de un espacio apto para que en él sea posible el desarrollo de nuestra propia intimidad personal y familiar ( art. 18.1 CE). ( STS 193/2021, de 3 de marzo).

Otro supuesto que puede ser ampliamente utilizado, es el subtipo agravado quinto, que “El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.”

Este supuesto es digno de estudio, por la posible afectación que puede existir del principio “non bis in ídem”, que impide que una persona pueda ser sancionada en más de una ocasión por los mismos hechos, cuando los la defraudación sea también calificada como un delito continuado en virtud del art.  74.2 CP. Este posible conflicto fue resuelto por Acuerdo del Pleno de 30 de octubre de 2007, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que dice así: «El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, art. 74.1, sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración«.

Si todavía tenéis dudas, como yo tengo, al respecto, la SAP M 9287/2023 trata de aclararnos el significado práctico de este acuerdo: “Así, en relación con la compatibilidad del subtipo agravado del 250.1.5º y la continuidad delictiva procede la aplicación del subtipo de especial gravedad siempre que la totalidad de las diversas defraudaciones superen la cantidad de 36.060’73 euros (actualmente 50.000 euros), siendo además aplicable, dada la continuidad delictiva, el art. 74.2, por lo que ya exige el requisito de que alguna de las partidas defraudadas por sí sola excediera de dicha cantidad.

Yo todavía sigo con dudas, este ejemplo es todavía más claro:

SAP LO 419/2023: «Por lo tanto, en ninguno de los actos ejecutados se ha superado los 50.000 euros pero sí lo supera al sumar todosd los que han resultado acreditados, lo que nos ha de llevar a la aplicación del subtipo agravado del artículo 250.1.5º que desplaza la regla penalógica contenida en el art. 74.1, debiéndose aplicar la prevista en el art. 74.2 CP.

..

En este sentido, procede citar la sentencia del Tribunal Supremo nº 624/2022, de 23 de junio, que cita la del Pleno de la Sala Segunda, de 30 de octubre de 2007, al señalar: «Acuerdo que lleva en estos supuestos a la aplicación del art. 250.1.5º, cuando los delitos, aun inferiores a 50.000, en conjunto sí superan esa cifra, si bien no se aplica el párrafo 1º del artículo 74, sino el 2º; pues la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena, aplicando la del artículo 250.1º y no la del artículo 249 CP.

La Sala ha entendido hasta ahora de forma pacífica que cuando se trata de infracciones patrimoniales, la pena se impondrá teniendo en cuanta el perjuicio causado conforme dispone el artículo 74.2 CP. De manera que, si la suma del perjuicio es superior a 50.000 euros, la pena procedente es la prevista en el artículo 250.1.5º y si es inferior a esa cifra del artículo 249.

Cuando esa cifra (la relevante para incrementar la pena básica) se alcanza por la suma de las diferentes infracciones,  acudir a la agravación del apartado 1 del artículo 74 vulneraría la prohibición de doble valoración de una misma circunstancia o de un mismo elemento, pues de un lado se ha tenido en cuenta para acudir al artículo 250.1.5º, con la consiguiente elevación de la pena y de otro se valoraría para acudir al artículo 74.1, agravándola nuevamente. Ello conduciría a determinar la pena conforme al perjuicio total causado, pero sin que fuera preciso imponerla en su mitad superior, de forma que el Tribunal podría recorrer la pena en toda su extensión.»

Otro que habitualmente encontramos en las resoluciones de nuestros tribunales, es el sexto, que el fraude “Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

Supuesto que podemos dividir en dos: 1) Abuso de relaciones personales entre víctima y defraudador, o; 2) Aprovechando credibilidad empresarial o profesional.

En relación a la primera, nos dice el ATS 9431/2023: “Esta Sala ha señalado que, la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 6º del artículo 250 CP se da en aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo ( STS 41/2015, de 27 de enero) ( STS 314/2020, de 15 de junio).

O como lo resume de forma maestra la SAP NA 760/2023: “Dicho en pocas palabras: no es lo mismo estafar a un amigo que a un desconocido, y esa diferencia debe ser considerada por el derecho punitivo, como así lo hace el legislador al agravar estas conductas en el art. 250.7a C.P ., bajo el concepto de «abuso de relaciones personales».”

En relación a la segunda, nos dice la SAP M 2080/2023: “la segunda, abuso de la credibilidad empresarial o profesional, pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa. En el presente caso la credibilidad profesional o empresarial del acusado, no fue tenida en cuenta para la celebración del contrato, más allá de aparentar solvencia con la documental que aportaron los acusados por el lugar que representaban en su propia empresa, argumentación esencial para la apreciación de la presencia del elemento engaño, núcleo del delito de estafa. Sin embargo, no cabe considerar además la concurrencia de la agravante específica, pues ha de quedar reservada exclusivamente a supuestos de una especial situación de credibilidad o confianza, superior a la propiamente necesaria para la eficacia del ardid defraudatorio y generalmente ocasionada por unas relevantes relaciones previas entre las partes, que hayan contribuido a la celebración del contrato sin que conste ninguna circunstancia especial que indique un abuso de confianza o un aprovechamiento de credibilidad, más allá de la confianza y buena fe inherentes.

Otro supuesto de subtipo agravado de estafa, que podemos encontrar con habitualidad en las resoluciones de nuestros tribunales, es la llamada estafa procesal del apartado séptimo: “Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

Nos dice la SAP M 2662/2023: “En STS 853/08, de 9 de diciembre se considera que la figura de la estafa procesal, por su propia estructura típica, no es ajena a cierta controversia. Requiere para su consumación un perjuicio patrimonial que el autor ocasiona valiéndose de un engaño que, en este caso, tiene como destinatario al Juez que ha de tomar una decisión en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Sin embargo, la determinación de su alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional. Esta forma agravada de estafa, incriminada en el art. 240.2 del CP, no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 de la LOPJ . El legislador no ha querido incluir este delito entre los delitos contra la administración de justicia. Antes al contrario, le confiere un tratamiento sistemático agravado en el ámbito de la estafa. Sus límites han de ser fijados, además, partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que una versión parcial -y como tal, interesada de los hechos-, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica.

Por otra parte, el engaño debe tener la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del juez y las garantías del procedimiento ( STS 1445/05, de 5 de diciembre).

No hay engaño cuando existe una discusión sobre el alcance jurídico de unos determinados hechos, lo que nunca puede ser tachado de delictivo ( STS 431/06, de 9 de marzo).

En STS de 12 de diciembre de 2018 se considera que el engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que implica en la estafa procesal propia que tenga la entidad suficiente como

para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento ( Sa 5 de diciembre de 2005). En efecto es opinión aceptada en la doctrina que el Juez puede ser sujeto de engaño en cuanto resuelve en función de la información suministrada por las partes, y no de un eventual conocimiento extraprocesal, de modo que la inexactitud de la realidad puesta de manifiesto al Juez en el proceso puede llevarle a la equivocación en la decisión. Pero de acuerdo con la mejor doctrina son necesarias dos precisiones al respecto: a) que la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo cual la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez. La cuestión de si un engaño en esos términos es o no es bastante requiere una valoración en cada caso; b)que si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art. 1.7 del Código Civil ) establece el principio iura novit curia , conforme al cual compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cual haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan frente al Juez. ( STS 25/03/2011 , de 25 de marzo).

En STS de 29 de mayo de 2018, se razona que los límites de este delito han de ser fijados, además, partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil , inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que -decíamos en la STS 853/2008, 9 de diciembre – una versión parcial y, como tal, interesada de los hechos, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica. A la luz de esta doctrina jurisprudencial que, como decíamos en la STS 232/2014 de 25 marzo , flexibiliza el entendimiento de la estafa procesal , dejando fuera de su ámbito estrategias defensivas que se limitan a valerse de alegaciones no siempre compatibles con el principio general de buena fe ( art. 11 de la LOPJ ), ha de confirmarse el juicio negativo de tipicidad realizado por el órgano a quo. (…) Pero tal como hemos expresado, las meras omisiones por sí solas aun cuando afecten a cuestiones relevantes, no son suficientes para subsumir la conducta en el delito de estafa procesal. Es preciso algo más. La vigencia del principio dispositivo en el proceso civil, que ampara líneas de defensa que impliquen omisiones de hechos relevantes o versiones parciales de la realidad, exige que conste cómo y en qué medida dicha omisión, aun cuando no esté inspirada en la buena fe procesal, ha traspasado los límites amparados por la estrategia defensiva provocando el error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado.

– Artículo 251:

En el artículo 251 encontramos tres supuestos de lo que la doctrina ha denominado estafa impropia, por tratarse de una estafa que no reúne los requisitos característicos de la estafa propia o genérica del art. 248.

Dice el artículo 251:

Artículo 251.

Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:

1º Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.

2º El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.

3º El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.”

En relación a este artículo podemos mencionar dos ejemplos:

SAP M 6045/2023: “Como dicen las SSTS 403/2018, de 12-9 ; 567/2018, de 21-11 , el artículo 251.1o CP sanciona al que atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.

El tipo objetivo requiere que el sujeto se atribuya sobre un bien facultades de las que carece y que realice en perjuicio de tercero alguno de los actos de disposición.

El tipo subjetivo por su parte, exige que el sujeto conozca que efectivamente carece de las facultades que se atribuye sobre la base de las cuales dispone del bien de que se trate.

Explicaba la STS 577/2000 de 3 de abril , respecto al artículo 531 CP 1973, precedente del actual 251.1 CP , que tal precepto exige «que el sujeto activo haya logrado un desplazamiento patrimonial mediante un engaño bastante que, en este caso, debe consistir en la falsa atribución de la propiedad de un inmueble -cabe recordar que el artículo 251 CP vigente considera objeto posible del delito también a una cosa mueble-, que se ofrece en venta al sujeto pasivo, bien entendido que aunque el perjudicado por la maquinación puede ser un tercero, debe ser el sujeto pasivo del engaño el que realice el acto de disposición, inducido por el falseamiento de la realidad que le es presentado.

El engaño ha de consistir en la apariencia por parte del sujeto activo de unas facultades de disposición de las que se carece. Y como en la generalidad de las estafas, la prevista en el artículo 251.1o CP exige que el acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, sea consecuencia directa del engaño provocado sobre él. De ahí que, aunque el perjudicado pueda ser un tercero, el engañado ha de ser quien, confiado en la falsa facultad de disposición que se arroga el sujeto activo, realiza el acto de disposición, es decir, paga el precio.

A lo que podemos añadir lo dicho por la SAP M 970/2023: “Como ha declarado la Sala Segunda, en cuanto a la relación de los artículos 250.1.1o y 251, 1o del Código penal, » la solución en estos casos debe ser acudir a lo dispuesto en el art. 8.1 CP , entendiendo que el art. 250.1.1 es de preferente aplicación en virtud del principio de especialidad cuando la estafa tenga por objeto negocios jurídicos referidos a la vivienda, puesto que el fraude tipificado en el art. 251 del CP , tiene un ámbito de aplicación más general al titular tanto a las cosas inmuebles, aunque no se trate de viviendas en el sentido restrictivo propio del art. 250.1.1, como a los muebles, o en el art. 8.4 CP , resolviéndose el concurso de normas por el principio de alternatividad que supone que cuando una conducta encaje indistintamente en varias normas sancionadoras, se aplique la del precepto que imponga mayor sanción, en este caso el art. 250.1.1″ ( STS 934/13, de 10 de diciembre).”

Y la SAP CS 1144/2022: “La modalidad de estafa regulada en el número 3 del artículo 251 del Código Penal, se trata de una modalidad de estafa especial y en cierto modo autónoma, denominada también » impropia», porque escapa a la configuración dogmática típica de la estafa propia o genérica prevista actualmente en el artículo 248, lo que determina un régimen penal especial tratándose, a la postre, de un engaño defraudatorio tipificado específicamente porque no En el actual artículo 251 núm. 3 se pena la conclusión entre los otorgantes de un contrato en perjuicio de un tercero que como ajeno a tal convención fraudulenta ni es directamente el receptor del engaño ó ficción contractual ni, por tanto, realiza a virtud de tal engaño -o erróneamente influenciado- acto alguno de disposición patrimonial.

El Tribunal Supremo ha venido exigiendo, como elementos constitutivos de esta figura delictiva: » A) en el tipo objetivo, a) la realización de la acción típica, positiva, consistente en otorgar un contrato simulado, es decir, se finge un contrato que no existe en la realidad, en definitiva, se extiende un documento público ó privado, y a través del mismo se pone de relieve un negocio jurídico sin existencia real alguna – simulación absoluta- ó con ocultación del contrato verdadero – simulación relativa-; y b) además, el resultado de la simulación tiene una valoración perjudicial de carácter patrimonial, conforme a la normativa jurídica que regula el tráfico de bienes; resultado consistente en un perjuicio evaluable económicamente, de acuerdo con la naturaleza patrimonial que siempre tienen las figuras de estafa, y que debe ocasionarse a tercera persona, que no ha intervenido en el contrato, debiendo redundar dicho perjuicio patrimonial en beneficio del sujeto activo de la acción; en esta figura delictiva el engaño no lleva al perjuicio a través de un acto de disposición sino de un contrato simulado que equivale a falta de contrato, en cuanto que no se refleja un negocio jurídico real, existiendo una discordancia entre la voluntad real y la declarada, sin olvidar que el fin de la norma es proteger los intereses patrimoniales de terceros del engaño consistente en la incorporación intencionada al tráfico documentado de un contrato simulado con aptitud para ocasionar perjuicio a quienes no intervinieron en él y que por tanto son totalmente ajenos a su existencia, siendo el sujeto pasivo de este delito el titular del derecho patrimonial lesionado; y B) Su tipo subjetivo exige el dolo, es decir, la conciencia y voluntad de realización de los elementos objetivos del tipo: la simulación y el perjuicio patrimonial.»

– Artículo 251 bis:

El último artículo que nos encontramos es el artículo 251 bis, que extiende el alcance de aplicación del delito de estafa, así como del resto de sus variables contenidas en el Capítulo VI a las personas jurídicas, pues como nos dice el artículo 31 bis, las personas jurídicas sólo serán responsables de los delitos que expresamente lo prevean.

Dice el artículo 251 bis:

Artículo 251 bis.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en esta Sección, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa del triple al quíntuple de la cantidad defraudada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

b) Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Artículos del CP:

Artículo 248.

Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.

Artículo 249.

1. También se consideran reos de estafa y serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años:

a) Los que, con ánimo de lucro, obstaculizando o interfiriendo indebidamente en el funcionamiento de un sistema de información o introduciendo, alterando, borrando, transmitiendo o suprimiendo indebidamente datos informáticos o valiéndose de cualquier otra manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

b) Los que, utilizando de forma fraudulenta tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

2. Con la misma pena prevista en el apartado anterior serán castigados:

a) Los que fabricaren, importaren, obtuvieren, poseyeren, transportaren, comerciaren o de otro modo facilitaren a terceros dispositivos, instrumentos o datos o programas informáticos, o cualquier otro medio diseñado o adaptado específicamente para la comisión de las estafas previstas en este artículo.

b) Los que, para su utilización fraudulenta, sustraigan, se apropiaren o adquieran de forma ilícita tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo.

3. Se impondrá la pena en su mitad inferior a los que, para su utilización fraudulenta y sabiendo que fueron obtenidos ilícitamente, posean, adquieran, transfieran, distribuyan o pongan a disposición de terceros tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualesquiera otros instrumentos de pago materiales o inmateriales distintos del efectivo.

Artículo 250.

1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

1º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

2º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

3º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.

4º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

5º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.

6º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

7º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

8º Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.

2. Si concurrieran las circunstancias incluidas en los numerales 4º, 5º, 6º o 7º con la del numeral 1º del apartado anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses. La misma pena se impondrá cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros.

Artículo 251.

Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:

1º Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.

2º El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.

3º El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.

Artículo 251 bis.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en esta Sección, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa del triple al quíntuple de la cantidad defraudada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

b) Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Víctor López Camacho.

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