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De las detenciones ilegales y secuestros” es como se titula el Capítulo I del Título VI, del Libro II del Código Penal (CP). Por su ubicación dentro de dicho Título VI, ya sabemos que se tratan de dos delitos, las detenciones ilegales y los secuestros, que atentan contra el bien jurídico de la libertad, consagrado como un derecho fundamental en el artículo 17.1 de la Constitución Española (CE).

El capítulo objeto de comentario, está compuesto de seis artículos, no obstante nosotros vamos a dividir el presente trabajo en tres apartados: El delito de detención ilegal; El delito de secuestro, y; El caso especial de que cualquiera de los anteriores dos delitos sea cometido por autoridad o funcionario público.

– El delito de detención ilegal:

El tipo básico del delito de detención ilegal se regula en el artículo 163.1, aunque este artículo 163 está compuesto de otros tres apartados: En el segundo, se regula un tipo atenuado; En el tercero, uno agravado, y; En el cuarto, el supuesto especial en que un particular detenga a un individuo fuera de los casos expresamente previstos por la ley, con el fin de ponerlo a disposición de la autoridad.

Dice el artículo 163: “1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.

  1. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.
  2. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención ha durado más de quince días.
  3. El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

Por tanto, el delito de detención ilegal puede consistir de dos tipos de acciones, el encerrar o el detener. Encerrar consistirá en meter a un tercero en contra de su voluntad es un espacio cerrado del que no podrá salir, como por ejemplo, en el maletero de un coche, o en una habitación, o en un local. En cambio, detener tiene un alcance todavía más amplio, ya que simplemente supone impedir que un tercero se desplace hasta o al lugar que en ese momento desea. Si bien es cierto, que en ambos casos se está privando al sujeto pasivo del delito de poder ejercitar su derecho a la libertad ambulatoria, que como ya hemos visto alcanza el rango de derecho fundamental en el artículo 17.1 de la CE.

Entonces, ya podemos decir sin temor a equivocarnos que el tipo objetivo del delito de detención ilegal consistirá en detener o encerrar a un tercero. Por otra parte, el tipo subjetivo del delito requerirá la concurrencia de dolo en el sujeto activo del delito, no estando prevista la posibilidad de su comisión por imprudencia. Sí en términos generales el dolo supone el querer y conocer los elementos del tipo objetivo del delito, o en palabras de la STS 4840/2022: “Como se argumenta en la STS. de 16.6.2004 el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal”. En el supuesto de la detención ilegal, el dolo supone querer que con determinado acción u omisión se produzca la detención o encierro de una persona, sin que sea necesario que con ello se persiga un móvil específico, como robarla o entrar en su casa. En este particular nos podemos apoyar en el ATS 5516/2022: “El tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles ( SSTS 1075/2001, de 1-6; 1627/2002, de 8-10).
Por consiguiente, no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto bastando con que el acusado tenga una idea clara a la ilicitud de su conducta. ( SSTS 1964/2002, de 25-11; 135/2003, de 4- 2). Esto es, el dolo del autor consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean los móviles o ulteriores intenciones del agente – que en su caso pueden dar lugar a los concursos correspondientes (robo con violencia, agresiones sexuales, allanamiento morada…)-, de la misma forma que la detención admite varias formas comisivas, no requiriendo, necesariamente fuerza o violencia ( STS 53/99, de 18-1) ya que dada la amplitud de los términos en que se expresa el art. 163.1 CP está permitido cualquier medio comisivo ( STS 1045/2003, de 18-7) incluido el intimidatorio ( STS 1536/2004, de 20-12).

Parece que, por todo lo que acabamos de ver, el delito de detención ilegal sólo podrá cometerse mediante dolo directo, quedando al margen la posibilidad de su comisión mediante dolo eventual, es decir, en aquellos supuestos en que el sujeto activo se represente el resultado típico de su acción u omisión como probable, y a pesar de ello la ejecuta, o de nuevo en las propias palabras de la STS 4840/2022: “la STS. 4.6.2001 dice el dolo supone que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la consciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.”. Sin embargo, no deberíamos de descartar con rotundidad esta posibilidad, pues cuando hablamos de dolo siempre hablamos de sus dos modalidades, del dolo directo y del dolo eventual, aunque dada la naturaleza del delito de detención ilegal, esta última posibilidad si que se nos representa altamente remota, siendo complicado encontrar un supuesto, siquiera de laboratorio, que nos pueda servir como ejemplo.

No vamos a hablar de ellos con profundidad todavía, pero en el tipo atenuado del apartado segundo y en el tipo agravado del apartado tercero del artículo 163, se hace referencia a una determinada duración temporal de la detención ilegal que determinará la aplicación de uno u otro tipo, aunque sin olvidarnos de que también será necesaria la concurrencia de otras circunstancias. Esto nos lleva a plantearnos, cual debe de ser la duración de la detención ilegal para que sea relevante penalmente. Para hallar la respuesta a dicha cuestión, como siempre debemos dirigirnos a lo dicho por nuestros tribunales al respecto. En síntesis han considerado el delito de detención ilegal de consumación instantánea, aunque han excluido de su ámbito de aplicación los supuestos en que la detención es fugaz o breve, sin perjuicio de que los hechos puedan ser penados conforme a otro tipo penal, como es el delito de coacciones. Nos pueden servir de ejemplo, para consolidar lo anterior estos dos fragmentos de resoluciones de tribunales españoles. En el ATS 5516/2022, se dice que: “En general se exige una mínima duración de la privación de libertad, excluyendo del tipo las detenciones fugaces o instantáneas. Pero en cualquier caso el delito de detención ilegal, el básico, no está sujeto legalmente a plazo temporal alguno y por ello se considera de consumación instantánea y efectos permanentes ( STS 98/2016, de 18-2).” Y en la SAP GC 2443/2021, que: “Es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante» ( STS no 812/2007, de 8 de octubre).”

Aunque el delito de detención ilegal se considera de consumación instantánea, el espacio temporal en que se produce será clave, como ya hemos visto, para diferenciarlo del delito de coacciones, pues ambos se tratan de delitos que en términos generales afectan al mismo bien jurídico, la libertad. Sin embargo, el delito de detención ilegal es un delito que afecta a una privación de libertad específica, la libertad ambulatoria. Para consolidar lo anterior, de nuevo podemos utilizar un fragmento del ATS 5516/2022: “Por lo que hace a la detención ilegal y a las coacciones es cierto que genéricamente preservan el mismo bien jurídico que no es otro que la libertad de la persona. Por ello cuando se trata de diferenciar ambos tipos la jurisprudencia ha considerado que se hallan en relación de género (coacciones) y especie (detención ilegal) de forma que el primero responde al principio de subsidiariedad y solo entrará en juego cuando no concurra otro tipo aplicable de mayor gravedad o por razón de su especialidad. También, en otras ocasiones, se ha tenido en cuenta la concurrencia o no de violencia, prevista en el artículo 172 CP, o la duración de la detención o el encierro. En general se exige una mínima duración de la privación de libertad, excluyendo del tipo las detenciones fugaces o instantáneas.” Y si queremos entender la diferencia entre ambos delitos, siendo aplicada a un caso concreto la SAP VA 835/2022, nos puede servir de gran ayuda: “Obviamente, si el acusado hubiera tenido la intención de secuestrar a la niña, dada la diferencia de edad y la corpulencia de cada uno de ellos, podría perfectamente haber utilizado mucha más fuerza y habérsela llevado del lugar, pero lo que hizo el acusado fue solamente cogerla de un brazo, mientras la niña seguía agarrada con la mano al pomo de la puerta de la casa (como ella ha manifestado) y después cuando llegó su hermana ésta le dio una patada al acusado para que soltara a Adelaida lo que no consiguió que el acusado cambiara de actitud. Sin embargo, en cuanto vio que llegaba al lugar la madre de las niñas, Adriana , que bajaba también por la escalera de la casa, el acusado no solo soltó a la niña, sino que además salió corriendo del lugar.
Los hechos duraron solamente unos segundos, en lo que se produjeron todos los incidentes que lo componen.” Continuando dicha sentencia: “En la Sentencia no 192/11 de 18 de Marzo, resolviendo el recurso: 2125/2010 , reiteramos esos criterios diciendo:
a) Desde la perspectiva del bien jurídico protegido. La ofensa de la libertad de la víctima, es más genérica en la coacción y más específica en la detención ilegal. En este se refiere a la libertad de deambulación o traslado en el espacio, tanto si se obliga al sujeto a permanecer en un lugar como si le obliga a abandonarlo, trasladándose a otro. Sentencias de este Tribunal Supremo; 7/4/2006 ; 20/1/2009 ; 10/02/2009 y 27/10/2010 .
b) En cuanto al comportamiento tipificado se han subrayado diversas características en lo objetivo:
1a.- la acción típica de la detención implica generalmente un acto material de encierro o internamiento, siquiera no de manera necesaria, pues también puede consistir en el impedimento para moverse en el espacio abierto, la detención por mera inmovilización ( Sentencia del TS de 01/10/2009 );
2a.- para lo que no es ineludible el uso de fuerza o intimidación que debe concurrir en la coacción. ( Sentencias del TS de 02/11/1992 y 22/12/2009 ). Pero lo ineludible es que el constreñimiento de la libertad del sujeto pasivo provenga de una acción del sujeto activo, de tal suerte que el comportamiento de éste sea la causa de aquél por estar objetivamente y, como luego veremos, también subjetivamente, ordenada a tal específico fin. 3a.- Lo que se relaciona con el parámetro tiempo que, en la detención suele traducirse en una cierta persistencia de la privación de libertad, siendo más propio de la coacción su manifestación como actuación de efectos instantáneos. Siquiera aquel factor tampoco es ineludible en la detención ilegal, en cuanto se admite que es de consumación instantánea, diluyéndose entonces, en la práctica, la línea de separación entre ambas figuras delictivas ( Sentencias del TS 27/03/2006 y 22/12/2009 ). Por ello suele exigirse una duración que alcance el indeterminado canon de un mínimo relevante ( Sentencia del TS 08/10/2007 ).
c) Cobra por ello relevancia el factor subjetivo que da sentido al comportamiento del sujeto activo. La funcionalidad del comportamiento a la estrategia del autor en cuanto ésta va precisamente encaminada a privar de la específica libertad de deambulación del sujeto pasivo. Ese proyecto criminal es el único exigido y debe diferenciarse de cualesquiera otros motivos concurrentes en el autor«.
Siguiendo esta doctrina, esta Sala considera que los hechos a los que nos estamos refiriendo, encajan más bien en el delito de coacciones y no en el de detención ilegal en grado de tentativa, pues el acusado no consta que pretendiera llevarse con él a la niña, sino que lo que pretendía era forzar a su madre (obviamente con una conducta torpe) para que le diera dinero, lo que obviamente no iba a conseguir de esa manera.

Es espacio temporal en el cual se produce la detención ilegal, también será relevante cuando se produzca en combinación con la perpetración de otros delitos. En dichos supuestos, nos podremos encontrar ante tres escenarios diferentes: 1) Un concurso de normas (art. 8.3º CP); 2) Un concurso medial de delitos (art. 77 CP), o; 3) Un concurso real de delitos (art. 73 CP). Veamos con detenimiento cada uno de esos escenarios. Existirá concurso de normas, cuando la detención ilegal sea la estrictamente necesaria para cometer el delito principal, como en robos con violencia, agresiones sexuales, o allanamientos de morada. Por otra parte, existirá concurso medial de delitos, cuando la detención dure más del tiempo estrictamente necesario para cometer el delito principal, pero aún así pueda considerarse instrumental, su función es que el delito que la causa pueda cometerse. Y existirá, concurso real de delitos, cuando la detención ilegal adquiere autonomía propia al desbordar cualquier conexión con el delito principal. La SAP B 4017/2022, aunque con otras palabras también trata de explicárnoslo: “Para ofrecer una descripción suficiente de cuál es esa imprescindible doctrina, tomamos como referencia la STS 740/2021 , puesto que explicita con claridad la dificultad dialéctica de las diferentes opciones que aparecen para resolver la cuestión y, además, ofrece una panorámica casuística exhaustiva de la diversidad de supuestos que pueden darse, con numerosa cita de resoluciones del propio Tribunal. Nos dice, desde la perspectiva genérica:
» La doctrina de esta Sala distingue dos alternativas: i) concurso de normas o concurso aparente de delitos, cuando la privación de
libertad no excede de la ordinaria que puede considerarse connatural o concomitante a un delito de robo con intimidación, en cuyo caso el delito de robo absorbe el de detención ilegal; y ii) concurso de delitos en los demás supuestos.
Dentro del concurso de delitos, a su vez: i) se considera medial si la privación de libertad excede de ese mínimo indispensable pero es instrumental: está exclusivamente al servicio de los actos predatorios; y ii) se considera real en los casos donde: a) la pluralidad de personas detenidas impone esa solución pues una de las detenciones formará ya el concurso medial, debiendo penarse las otras por separado; b) la detención está desconectada del robo medialmente: hay simultaneidad, ocasionalidad o igual marco temporal, pero la privación de libertad llega a convertirse en un objetivo autónomo y diferente desconectado del ánimo lucrativo; c) la prolongación de la detención desborda lo “necesario”.«

Añadiendo más adelante la misma sentencia: “La regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en el caso contrario ante un concurso de delitos.

Ha llegado el turno de que hablemos del resto de puntos. En el segundo punto del artículo 163 hecho dicho que encontramos el tipo atenuado, ya que en caso de cumplirse los requisitos que en él se exponen la pena se impondrá en su mitad inferior. Dichos requisitos son tres, como nos recuerda el ATS 18581/2022: “1) Que sea el autor quien dé libertad al detenido o encerrado; 2) Que el autor no haya conseguido aquello que perseguía obtener mediante la detención, pues en caso contrario la privación de libertad de la víctima carece ya de interés para aquel y su conducta viene despojada del desistimiento o arrepentimiento que la norma pretende privilegiar y; 3) Que la liberación de la víctima tenga lugar en el plazo de tres días ( STS 651/2020, de 2 de diciembre).

Por tanto, quedarán excluidos, todos aquellos supuestos en que la liberación del sujeto pasivo sea por circunstancias ajenas al sujeto activo, o cuando el sujeto pasivo es liberado tras que el sujeto activo haya conseguido el objetivo que pretendía con la detención. Por ejemplo la SAP M 3769/2022, dice: “Esta Sala ha establecido que cuando la situación de privación de libertad es interrumpida como consecuencia de actuaciones de terceros ajenas a la propia decisión del autor, bien sea por la actuación de efectivos policiales, bien por el propio detenido o bien por otros particulares, no resulta aplicable el subtipo privilegiado del artículo 163.2 , pues para ello es precisa la voluntad del autor del delito en ese sentido, y no puede presumirse tal voluntad en todo caso.

Por su parte, el apartado tercero del artículo 163 impone una pena más dura a la prevista en el tipo básico del apartado primero, cuando la duración de la detención dura más de 15 días. Como vemos, aquí el espacio temporal que dura la detención adquiere de nuevo relevancia, está vez no sólo para calificar los hecho como detención ilegal y no coacciones, sino para además imponer una pena más severa.

Y el último apartado del artículo 163, su cuarto, castiga al particular que fuera de los casos expresamente permitidos por las leyes detenga a una persona, para presentarla inmediatamente ante la autoridad. Los casos en que expresamente está autorizado un particular a detener a otra persona, son los establecidos en el artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim): “Cualquier persona puede detener:
1º Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo.
2º Al delincuente in fraganti.
3º Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
4º Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al
establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
5º Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
6º Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
7º Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.

Con lo que hemos visto hasta ahora, ya hemos acabado de comentar lo dicho por el artículo 163. Sin embargo, para acabar de ver la regulación concerniente al delito de detención ilegal, todavía nos quedaría tres artículos más.

El primero de ellos es el artículo 165, que dice: “Las penas de los artículos anteriores se impondrán en su mitad superior, en los respectivos casos, si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulación de autoridad o función pública, o la víctima fuere menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección o funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

Por lo que, en el artículo 165 nos encontramos con otro tipo agravado del delito de detención ilegal, con respecto al tipo básico del artículo 163.1, pues en él se sanciona con la pena en su mitad superior cualquiera de los supuestos previstos en el artículos 163, si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulación de autoridad o función pública, o la víctima fuere menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección o funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

Por su parte, el artículo 166 también podría considerarse otro tipo agravado del tipo básico previsto en el articulo 163.1, pero está vez el motivo de la agravación de la pena, no está en el engaño que podría haber precedido la detención ilegal o las cualidades de la víctima. Sino que, está basada en el silencio del sujeto activo con respecto a la ubicación del sujeto pasivo. Además, la pena será aún más severa cuando la víctima fuera menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o el autor hubiera llevado a cabo la detención ilegal o secuestro con la intención de atentar contra la libertad o la indemnidad sexual de la víctima, o hubiera actuado posteriormente con esa finalidad.

Concretamente el artículo 166 dice: “1. El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la persona detenida será castigado con una pena de prisión de diez a quince años, en el caso de la detención ilegal, y de quince a veinte años en el de secuestro.

  1. El hecho será castigado con una pena de quince a veinte años de prisión, en el caso de detención ilegal, y de veinte a veinticinco años de prisión, en el de secuestro, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
    a) Que la víctima fuera menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección.
    b) Que el autor hubiera llevado a cabo la detención ilegal o secuestro con la intención de atentar contra la libertad o la indemnidad sexual de la víctima, o hubiera actuado posteriormente con esa finalidad.

Y finamente el artículo 168 castiga los supuestos de provocación, conspiración o proposición. Los tres supuestos únicamente son punibles cuando así esté expresamente previsto por el legislador (art. 17.3 CP y art. 18.2 CP). Y en los tres casos, lo que que ha hecho el legislador ha sido adelantar la protección penal, a supuestos que quedarían impunes si no existiese esa presión legal expresa. Dice el artículo 168: “La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en este Capítulo se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada al delito de que se trate.

Para terminar, sería interesante recordar lo que nos dice la STS 308/2014, de 24 de marzo, que desarrolla los requisitos de la proposición, y que en mayor o menor medida también serían aplicables a la conspiración y provocación: “La doctrina jurisprudencial se ha manifestado en relación con este tipo delictivo, por ejemplo, en las sentencias de este Tribunal de 29 de noviembre de 2002 , 25 de julio de 2003 y 22 de septiembre de 2006 , que se refieren a los presupuestos y requisitos de la proposición, como recuerda la sentencia impugnada.
En primer lugar, debe existir previsión legal expresa en el supuesto del delito objeto de la propuesta […]. Se trata de supuestos en los que el Legislador adelanta la barrera de protección de determinados bienes jurídicos, como en este caso la integridad física, por su especial relevancia, incriminando específicamente determinadas conductas preparatorias que de otro modo resultarían impunes.
En segundo lugar, la conducta ha de consistir en una propuesta o invitación a tercera persona para que realice dicho acto delictivo, siempre que esta no hubiera decidido con anterioridad, por sí sola, la ejecución del mismo ilícito. […]
En tercer lugar, la propuesta ha de referirse a la ejecución de algo posible, además de ser lo suficientemente seria y mínimamente eficaz para que adquiera relevancia penal. […]
En cuarto lugar, es indiferente que el proponente vaya o no a participar. La sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2002 ya expresó que el proponente puede pedir a los terceros que ejecuten el hecho delictivo en su compañía o en su sustitución.
En quinto lugar, es intranscendente para la existencia de la proposición que la invitación sea aceptada por el destinatario o destinatarios de la misma. A diferencia de la conspiración, en laproposición no se exige la aceptación del destinatario, siempre que la propuesta sea seria y concreta, y el destinatario idóneo para la ejecución del delito propuesto. En realidad, la proposición es una inducción frustrada.
En sexto lugar, es determinante que el delito no inicie su ejecución, pues en tal caso se sancionará como delito intentado o consumado, y al proponente como inductor o coautor, según proceda, pero los actos de proposición no se sancionarán separadamente quedando absorbidos en la ejecución ( STS. 10 de abril de 2003 )”.

– El delito de secuestro:


El delito de secuestro se diferencia del delito de detención ilegal en que, el sujeto activo condiciona la liberación del sujeto activo a que éste o un tercero realize una determinada acción u omisión.

Dice el artículo 164: “El secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad, será castigado con la pena de prisión de seis a diez años. Si en el secuestro se hubiera dado la circunstancia del artículo 163.3, se impondrá la pena superior en grado, y la inferior en grado si se dieren las condiciones del artículo 163.2.

En relación a lo anterior, nos dice la SAP S 182/2022: “La jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo ( STS 351/2001, de 9 de marzo o la reciente sentencia 363/2020 de 2 Jul. 2020) dictamina que «el delito de secuestro -denominación común convertida en nomen iuris- es un tipo agravado de detención ilegal en que el término de la privación de libertad se condiciona, por los autores del delito, a la realización de un hecho -acción u omisión- que consiguientemente se exige. Es preciso, pues, para la integración del tipo de secuestro, en primer lugar, que se prive de libertad a una persona encerrándola o deteniéndola y, en segundo lugar, que se advierta por los autores al sujeto pasivo o a otras personas que la recuperación de la libertad de aquél depende del cumplimiento de la condición impuesta”.

En el caso del delito de secuestro, también sería de aplicación lo que vimos con respecto al dolo para el delito de detención ilegal pero con algún matiz. Dada la naturaleza del delito de secuestro, el CP no ha previsto su comisión por imprudencia. Pero además, en este caso, si que estamos seguros de que únicamente podrá ser cometido cuando concurra dolo directo, pues aparte de querer y conocer los elementos del tipo objetivo del delito, el sujeto activo que lleve acabo el secuestro, deberá de exigir una condición para la liberación del sujeto pasivo, lo cual despeja toda duda con respecto a la intencionalidad de sus acciones u omisiones. Por tanto, en el secuestro descartamos cualquier posibilidad, siquiera de laboratorio, que nos permita plantearnos la concurrencia de dolo eventual.

También debemos replantearnos, la relación del delito de secuestro con otros delitos. El delito de secuestro, es tan característico, dada la claridad con que el tipo subjetivo del delito se manifiesta para poder ser calificado como tal, que nos es imposible pensar en un concurso medial de delitos (art. 77 CP) y mucho menos en un concurso de normas (art. 8.3 CP). Por tanto, siempre que el delito de secuestro concurra con otros delitos, como un delito de lesiones o de agresión sexual, estaremos ante supuestos de un concurso real de delitos (art. 73 CP), en que cada uno de los delitos cometidos deberá se castigado de forma independiente.

Al delito de secuestro también le serán de aplicación los artículos 166 y 168.

– El caso especial de que cualquiera de los anteriores dos delitos sea cometido por autoridad o funcionario público:


Dice el artículo 167: “1. La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en este Capítulo será castigado con las penas respectivamente previstas en éstos, en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.

  1. Con las mismas penas serán castigados:
    a) El funcionario público o autoridad que, mediando o no causa por delito, acordare, practicare o prolongare la privación de libertad de cualquiera y que no reconociese dicha privación de libertad o, de cualquier otro modo, ocultase la situación o paradero de esa persona privándola de sus derechos constitucionales o legales.
    b) El particular que hubiera llevado a cabo los hechos con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado o de sus autoridades.
  2. En todos los casos en los que los hechos a que se refiere este artículo hubieran sido cometidos por autoridad o funcionario público, se les impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años.

El el primer punto del artículo 167 se castiga a la autoridad o funcionario que fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa por delito, cometa una detención ilegal o secuestro. Además, imponiendo una pena superior a la ordinariamente prevista para cada uno de los delitos previstos en este capítulo.

Los supuestos en que la autoridad o un agente de la policía puede detener son los incluidos en el artículo 492 de la LECrim: “La Autoridad o agente de Policía judicial tendrá obligación de detener:
1º A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490.
2º Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional.
3º Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.
4º Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: 1ª Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. 2ª Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.

En el segundo apartado del artículo 492 LECrim, donde se menciona al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional, atendiendo a la Disposición Transitoria 11ª CP, se entenderá que el sujeto debe estar procesado por una pena superior a la de prisión de seis meses a tres años.

De acuerdo al art. 17.2 CE y el art. 520.1 LECrim, el plazo máximo es de 72 horas para que el detenido sea puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. Superar el tiempo máximo de detención fijado por la LECrim supone un delito contra la libertad individual del artículo 530 del Código Penal (CP), salvo que conforme a lo dispuesto por este artículo 167.2 CP, además de prolongarse la situación de privación de libertad, no se reconozca esa privación de libertad o de cualquier otro modo, se oculte la situación o paradero de esa persona.

Artículos del CP:

Artículo 163:

  1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.
  2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.
  3. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención ha durado más de quince días.
  4. El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

Artículo 164.
El secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad, será castigado con la pena de prisión de seis a diez años. Si en el secuestro se hubiera dado la circunstancia del artículo 163.3, se impondrá la pena superior en grado, y la inferior en grado si se dieren las condiciones del artículo 163.2.

Artículo 165.
Las penas de los artículos anteriores se impondrán en su mitad superior, en los respectivos casos, si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulación de autoridad o función pública, o la víctima fuere menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección o funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 166.

  1. El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la persona detenida será castigado con una pena de prisión de diez a quince años, en el caso de la detención ilegal, y de quince a veinte años en el de secuestro.
  2. El hecho será castigado con una pena de quince a veinte años de prisión, en el caso de detención ilegal, y de veinte a veinticinco años de prisión, en el de secuestro, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
    a) Que la víctima fuera menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección.
    b) Que el autor hubiera llevado a cabo la detención ilegal o secuestro con la intención de atentar contra la libertad o la indemnidad sexual de la víctima, o hubiera actuado posteriormente con esa finalidad.

Artículo 167.

  1. La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en este Capítulo será castigado con las penas respectivamente previstas en éstos, en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.
  2. Con las mismas penas serán castigados:
    a) El funcionario público o autoridad que, mediando o no causa por delito, acordare, practicare o prolongare la privación de libertad de cualquiera y que no reconociese dicha privación de libertad o, de cualquier otro modo, ocultase la situación o paradero de esa persona privándola de sus derechos constitucionales o legales.
    b) El particular que hubiera llevado a cabo los hechos con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado o de sus autoridades.
  3. En todos los casos en los que los hechos a que se refiere este artículo hubieran sido cometidos por autoridad o funcionario público, se les impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años.

Artículo 168.
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en este Capítulo se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada al delito de que se trate.

Víctor López Camacho

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