“De las defraudaciones de fluido eléctrico y análogas”, es como se titula la Sección 3ª, del Capítulo VI, sobre las defraudaciones, del Título XIII, dedicado a los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, del Libro II del Código Penal (CP).
Al tratarse de una defraudación, nos encontramos ante otro de los delitos que consiste en privar a alguien de lo que le corresponde por derecho. En caso de las defraudaciones de fluido eléctrico y análogas, la conducta típica consistirá normalmente en obtener energía eléctrica de forma gratuita o por un precio menor de mercado, a través de alguna artimaña técnica que altere los equipos de medición de las propias compañías suministradoras.
La Sección 3ª objeto de estudio, esta compuesta de dos artículos. Un artículo 255, en el que encontramos el tipo general de defraudación de fluidos eléctricos, gases, telecomunicaciones u otros elementos, y un artículo 256 donde lo que se castiga, es el uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación, sin el consentimiento de su titular y causando un perjuicio económico a éste. Pasemos a estudiar ambos artículos.
– Artículo 255 CP:
De los dos artículos que componen la Sección 3ª, podemos decir sin miedo a equivocarnos que el artículo 255 es el que describe la conducta típica más habitual, pues normalmente lo que se cometerá será una defraudación de fluido eléctrico o de agua.
Dice el artículo 255:
“Artículo 255.
1. Será castigado con la pena de multa de tres a doce meses el que cometiere defraudación utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes:
1º Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación.
2º Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.
3º Empleando cualesquiera otros medios clandestinos.
2. Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.”
Empecemos por el tipo objetivo. La conducta típica consiste en, defraudar energía eléctrica, gas, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajeno, mediante: 1º Mecanismos instalados para realizar la defraudación; 2º Alteración maliciosa de las indicaciones o aparatos contadores, o; 3º Cualquier otro método clandestino.
Entonces, nos encontramos ante un fraude que no se comete mediante la aprehensión directa de la cosa, sino a través del empleo de cualquier artilugio técnico para obtener un elemento, energía o fluido de pago de forma gratuita o a un menor coste. También vemos, que la enumeración que hace el artículo 255 de estos elementos, energías o fluidos es abierta, por lo que la conducta típica se cumplirá con independencia de la naturaleza de estos, siempre que sean ajenos, causando un perjuicio a su titular, y se lleve a cabo por alguno de los tres medios enumerados. En cuanto al bien jurídico, al tratarse de un delito eminentemente patrimonial, será el patrimonio de las empresas suministradoras.
En relación a lo anterior nos dice la SAP BU 407/2023: “Por lo tanto, el precepto una naturaleza estrictamente patrimonial, protegiendo los intereses económicos de las empresas suministradoras de electricidad, gas, agua u otros elementos, energías o fluidos, y consistiendo la acción típica en el apoderamiento o defraudación ilícita realizada a través de engaño desplegado mediante la utilización de mecanismos o manipulaciones instrumentales, con el que se causa un perjuicio económico al suministrador por el adueñamiento lucrativo por el usuario del fluido ajeno. Como señala SAP Barcelona 11430/2021 de 06/09/2021 En un supuesto de defraudación de electricidad el Tribunal, con cita de la sentencia de la Sala Segunda núm. 880 de 20 de junio de 1981 , expone que el bien jurídico protegido es el patrimonio económico de la empresa suministradora; que es un delito de defraudación o engaño de naturaleza patrimonial, en el que el beneficio patrimonial se obtiene no mediante un apoderamiento o aprehensión material de forma directa, sino con el empleo de artilugios o procedimientos aptos para manipular los aparatos de medición del consumo para pagar menos de lo que corresponda; y que, como delito de resultado, exige que el sujeto activo se apropie del fluido eléctrico causando un perjuicio a la empresa suministradora.”
Veamos otras de sus características que han puesto de relieve la jurisprudencia:
– “Se trata de un delito de ejecución permanente pues se comete a lo largo de un período de tiempo más o menos dilatado”. (SAP BU 407/2023).
– “Considerado dicho delito como de resultado siendo éste la producción de un perjuicio al sujeto pasivo, consumándose desde el momento en que se utiliza el elemento, energía o fluido ajeno con un método que impida la contabilización o el cobro del importe del servicio utilizado”. (SAP MU 795/2023).
– “No se trata de un delito de propia mano, en la que la vinculación entre la misma y la ejecución de la acción material que llena la previsión típica es indisociable. Se castiga no sólo a quien instale o altere los aparatos indicadores o contadores, sino a quien se vale de los mecanismos instalados para cometer la defraudación”. (SAP MU 795/2023).
– “Es un delito doloso puesto que, aunque el tipo no se refiera al ánimo de lucro, el propósito del autor es el de pagar menos por la energía eléctrica”. (SAP BU 407/2023).
Ahora centremos en los dos últimos puntos que acabamos de ver, pues a través de ellos hemos saltado del tipo objetivo al subjetivo. Por tanto, como ya sabemos, se trata de un delito doloso, en el que el sujeto activo deberá conocer que se está beneficiando de un suministro por el que no está pagando, o está pagando menos de lo que debería, sin que tenga que coincidir necesariamente dicho sujeto activo, con la persona que ideo y aplicó la artimaña sobre el contador del suministro que está siendo defraudado. Como dice la SAP GI 1322/2023: “Por lo tanto, para la tipicidad de la narración fáctica es necesario afirmar que la persona denunciada manipuló el aparataje de contabilidad de la energía, o que conocía que así estaba hecho por otro y la consentía y se aprovechaba de ese sistema fraudulento.”
O la SAP GI 1360/2023: “De esta suerte «no solo comete el delito quien altera o manipula personalmente el sistema de entrada a una vivienda del fluido eléctrico, sino también quien conoce que la instalación está alterada de esta manera tan burda y se aprovecha conscientemente del suministro sin pagar nada por él. No es solo el alterador sino el consumidor que sabe que la línea ha sido alterada por otro y se beneficia personalmente de tal irregularidad» .(S.A.P Girona 26 de junio de 2019; S.A.P Girona 25 de junio de 2019)”
En cuanto a la cuantificación del perjuicio causado al sujeto pasivo, dadas las dificultades que existen para determinarlo con exactitud, en la práctica los tribunales hacen uso de lo dispuesto en el artículo 87 del RD 1955/2000 de 1 de Diciembre, que dice que “De no existir criterio objetivo para girar la facturación en estos supuestos, la empresa distribuidora la girará facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que se puedan interponer.” Por tanto, a falta de otro criterio objetivo, como un informe pericial presentado por la defensa, el perjuicio causado será el “producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año.”
Podemos traer a colación, lo dicho por la SAP GI 1322/2023: “Esta Sala entiende que la aplicación del procedimiento de cálculo regulado en el art. 87 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre resulta adecuada en cuanto que aparece previsto precisamente para este tipo de supuestos ( en este sentido, véase Audiencia Provincial de Madrid, 5 de junio de 2015), por lo que el importe obtenido, que resulta de las operaciones correspondientes según potencia y consumo estimado diario durante ese periodo de tiempo, deberá ratificarse, sobre todo por cuanto dicha valoración económica no aparece contrarrestada por ninguna otra en sentido contrario, limitándose la parte a discutir la cuantía fijada.
Como señala la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, en Sentencia de 21 de junio de 2019 , » Tal criterio es el impuesto por la ley a falta de la posibilidad de medición objetiva de la energía consumida. Medición objetiva de la energía consumida cuya carga de la prueba le corresponde al causante del fraude, el cual, desde luego, aquí no la ha aportado en absoluto. Pues en modo alguno constituye tal prueba las alegaciones del mismo sobre cuándo debe considerarse que comenzó el «apaño» o fraude y la cuantía del consumo diario que debe ser tenida en cuenta. A no ser que queramos caer en el absurdo de que una vez realizado el fraude el cálculo de la cantidad defraudada se hará durante las fechas y a partir de las cantidades de consumo que el propio defraudador manifieste, sin más pruebas. Es decir, llegaríamos al absurdo de que, una vez acreditado el fraude, lejos de sancionar con fines disuasorios al defraudador, se le concedería tal beneficio de la prueba, lo cual equivale a decir que la ley no sanciona, sino que premia al que lleva a cabo su desobediencia e incumplimiento».”
– Artículo 256:
Dice el artículo 256:
“Artículo 256.
1. El que hiciere uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación, sin consentimiento de su titular, y causando a éste un perjuicio económico, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
2. Si la cuantía del perjuicio causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.”
En este caso, la conducta típica consiste en hacer uso de cualquier equipo terminal de telecomunicaciones, sin consentimiento de su titular, de tal forma, que se le cause un perjuicio a este.
Podemos repetir lo dicho anteriormente, se trata de un delito de ejecución permanente, de resultado, y doloso. Aunque tengo mis dudas, de si podría considerarse un delito de propia mano o no, por falta de ejemplos.
Según el derogado Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, “Equipo terminal de telecomunicación: es aquel producto, o un componente del mismo, que permite la comunicación y que está destinado a ser conectado directa o indirectamente, por cualquier medio, a interfaces de red de las redes públicas de telecomunicaciones.”
De acuerdo a la anterior definición, puede serlo un teléfono, una tablet o un ordenador.
Entonces, un ejemplo de la conducta típica recogida por el artículo 256, sería coger un teléfono sin el consentimiento de su titular para hacer una llamada.
Artículos de CP:
Artículo 255.
1. Será castigado con la pena de multa de tres a doce meses el que cometiere defraudación utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes:
1º Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación.
2º Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.
3º Empleando cualesquiera otros medios clandestinos.
2. Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.
Artículo 256.
1. El que hiciere uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación, sin consentimiento de su titular, y causando a éste un perjuicio económico, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
2. Si la cuantía del perjuicio causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.
Víctor López Camacho.
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