El Capítulo IV del Título V del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) tiene como título De las declaraciones de los procesados. Al encontramos dentro del Título V que tiene como título De la comprobación del delito y averiguación del delincuente seguimos dentro de la regulación de las diligencias propias de la fase de instrucción. Como del propio título podemos extraer en este capítulo se regula la diligencia de las declaraciones de los procesados.

Antes de comenzar es importante precisar la naturaleza escrita de las diligencias instructoras. Esto resulta de la confusión provocada por el art. 230.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual Las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital no podrán transcribirse, salvo en los casos expresamente previstos en la ley. La clave para la interpretación de este artículo la encontramos en la frase final del artículo “salvo en los casos expresamente previstos en la ley”. Y, en tal sentido, en el ámbito de la fase instructora, no existe una norma general equivalente a la contemplada en el artículo 743.5 Lecrim para el juicio oral (AAP B 895/2021). Por tanto, aunque las declaraciones de los procesados reguladas en los siguientes artículos sean grabadas en soporte digital, cosa que la ley no impide, deberán igualmente ser transcritas en acta el correspondiente por el Secretario Judicial. En esta linea se han pronunciado la anterior resolución mencionada, el AAP B 895/2021, y otras como el AAP S 270/2021, el AAP S 147/2021, el AAP S 284/2021 o el AAP B 629/2021.

Artículo 385.

El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio fiscal o del querellante particular, hará que los procesados presten cuantas declaraciones considere convenientes para la averiguación de los hechos, sin que ni el acusador privado ni el actor civil puedan estar presentes al interrogatorio cuando así lo disponga el Juez instructor.

Para que el Juez de instructor tome declaración a los procesados, lógicamente como podemos intuir de la redacción de este artículo 385, previamente y de forma preceptiva, el Juez de instrucción debe de haber dictado el auto de procesamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 384. En dicho se deberá de haber mencionado a la persona a la que se toma declaración y los hechos que se le imputan. No podemos olvidar que el auto de procesamiento tiene como finalidad principal garantizar el derecho de defensa del procesado al ser el medio por el que se le informa los hechos por los cuales está siendo investigado.

Por tanto, la declaración indagatoria, es la primera de las declaraciones que se produce con motivo del procesamiento y debe versar lógicamente sobre los hechos que se contemplan en el auto que lo acuerda (AAP B 895/2021).

También debemos de tener en cuenta que, el auto de procesamiento puede sufrir modificaciones, el auto de procesamiento es un acto de imputación formal, producido a tenor de lo que en el momento de dictarse resulte del estado de la causa, en función de los indicios de delito que puedan inferirse de la información acopiada en la misma. En tal sentido, no tiene carácter preclusivo, y podría perfectamente integrarse con nuevos elementos emergentes, bien a instancia de parte o por la propia iniciativa del instructor (AAP MU 283/2021).

En consecuencia de lo anterior, una vez dictado del auto de procesamiento (art. 384) practicada la diligencia de declaración indagatoria al procesado (art. 385). El alcance del procesamiento formal puede variar según el resultado de las diligencias que aun se practiquen.

Recordar asimismo, que durante la declaración del procesado le asiste el derecho a guardar silencio indirectamente reconocido en el artículo 24CE, y expresamente recogido en el art. 118 LECrim. Aunque también habrá de tenerse en cuenta que como en el caso de la prueba caligráfica (art. 391.3 LECrim), La suficiencia probatoria ajena al silencio resulta imprescindible. Ahora bien, una vez que concurre prueba de cargo \»suficiente\» para enervar la presunción de inocencia (como acaece en autos), es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores, la falta de explicaciones por parte del imputado (SAP B 14047/2020).

Artículo 386.

Si el procesado estuviere detenido, se le recibirá la primera declaración dentro del término de veinticuatro horas.

Este plazo podrá prorrogarse por otras cuarenta y ocho, si mediare causa grave, la cual se expresará en la providencia en que se acordase la prórroga.

Artículo 387. (Derogado).

Artículo 388.

En la primera declaración será preguntado el procesado por su nombre, apellidos paterno y materno, apodo, si lo tuviere, edad, naturaleza, vecindad, estado, profesión, arte, oficio o modo de vivir, si tiene hijos, si fue procesado anteriormente, por qué delito, ante qué Juez o Tribunal, qué pena se le impuso, si la cumplió, si sabe leer y escribir y si conoce el motivo por que se le ha procesado.

Artículo 389.

Las preguntas que se le hagan en todas las declaraciones que hubiere de prestar se dirigirán a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos del procesado y de las demás personas que hubieren contribuido a ejecutarlos o encubrirlos.

Las preguntas serán directas, sin que por ningún concepto puedan hacérsele de un modo capcioso o sugestivo.

Tampoco se podrá emplear con el procesado género alguno de coacción o amenaza.

Artículo 390.

Las relaciones que hagan los procesados o respuestas que den serán orales. Sin embargo, el Juez de instrucción, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de aquéllos y la naturaleza de la causa, podrá permitirles que redacten a su presencia una contestación escrita sobre puntos difíciles de explicar, o que también consulten a su presencia apuntes o notas.

Artículo 391.

Se pondrán de manifiesto al procesado todos los objetos que constituyen el cuerpo del delito o los que el Juez considere conveniente, a fin de que los reconozca.

Se le interrogará sobre la procedencia de dichos objetos, su destino y la razón de haberlos encontrado en su poder y, en general, será siempre interrogado sobre cualquier otra circunstancia que conduzca al esclarecimiento de la verdad.

El Juez podrá ordenar al procesado, pero sin emplear ningún género de coacción, que escriba a su presencia algunas palabras o frases, cuando esta medida la considere útil para desvanecer las dudas que surjan sobre la legitimidad de un escrito que se le atribuya.

En el último apartado de este artículo encontramos la facultad del juez instructor se solicitar al procesado que escriba en su presencia algunas palabras o frases. Nos encontramos ante una prueba caligráfica, que tiene como objeto comprobar la autoría de algún documento encontrado durante la fase instructora (art. 334 LECrim y art. 282 LECrim). Si el procesado se negase a hacerlo, le sería aplicable la misma doctrina que se aplica al derecho de guardar silencio del investigado expresamente recogido en el art. 118 LECrim y indirectamente reconocido como un derecho fundamental en el art. 24 de la CE. El silencio no es de ninguna forma signo de culpabilidad. Jamás una condena podrá basarse en el silencio del acusado.Pero en determinados contextos y condiciones no es algo totalmente neutral en una valoración probatoria , como no son neutras (sino que pueden formar parte de la motivación fáctica) otras actitudes o estrategias procesales del acusado o de otras partes: el acusado que rehúsa formar un cuerpo de escritura cuando de ser negativa la prueba caligráfica ( art. 391.3 LECrim ) resultaría prueba irrefutable de su inocencia (SAP B 14047/2020).

La suficiencia probatoriaajena al silencio resulta imprescindible. Ahora bien, una vez que concurre prueba de cargo \»suficiente\» para enervar la presunción de inocencia (como acaece en autos), es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores, la falta de explicaciones por parte del imputado (SAP B 14047/2020).

Artículo 392.

Cuando el procesado rehúse contestar o se finja loco, sordo o mudo, el Juez instructor le advertirá que, no obstante su silencio y su simulada enfermedad, se continuará la instrucción del proceso.

De estas circunstancias se tomará razón por el Secretario, y el Juez instructor procederá a investigar la verdad de la enfermedad que aparente el procesado observando a este efecto lo dispuesto en los respectivos artículos de los capítulos II y VII de este mismo título.

Artículo 393.

Cuando el examen del procesado se prolongue mucho tiempo o el número de preguntas que se le hayan hecho sea tan considerable que hubiese perdido la serenidad de juicio necesaria para contestar a lo demás que deba preguntársele, se suspenderá el examen, concediendo al procesado el tiempo necesario para descansar y recuperar la calma. Siempre se hará constar en la declaración misma el tiempo que se haya invertido en el interrogatorio.

Artículo 394. (Derogado)

Artículo 395. (Derogado).

Artículo 396.

Se permitirá al procesado manifestar cuanto tenga por conveniente para su exculpación o para la explicación de los hechos, evacuándose con urgencia las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere, si el Juez las estima conducentes para la comprobación de sus manifestaciones.

En ningún caso podrán hacerse al procesado cargos ni reconvenciones, ni se leerá parte alguna del sumario más que sus declaraciones anteriores si lo pidiere, a no ser que el Juez hubiese autorizado la publicidad de aquél en todo o en parte.

Artículo 397.

El procesado podrá dictar por sí mismo las declaraciones. Si no lo hiciere, lo hará el Secretario judicial procurando, en cuanto fuere posible, consignar las mismas palabras de que aquél se hubiese valido.

Artículo 398.

Si el procesado no supiere el idioma español o fuere sordomudo, se observará lo dispuesto en los artículos 440, 441 y 442.

Lo que se reconoce en este artículo es que si el procesado no conociere español se nombrara un intérprete que prestará a su presencia juramento de conducirse bien y fielmente.

Esto se derecho se reconoce igualmente en el art. 6.3 c) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales , y el art. 14.3 f) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que garantizan el derecho de toda persona a ser asistida gratuitamente de un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la Audiencia o en el Tribunal.

Artículo 399.

Cuando el Juez considere conveniente el examen del procesado en el lugar de los hechos acerca de los cuales deba ser examinado o ante las personas o cosas con ellos relacionadas, se observará lo dispuesto en el artículo 438.

Artículo 400.

El procesado podrá declarar cuantas veces quisiere, y el Juez le recibirá inmediatamente la declaración si tuviese relación con la causa.

Artículo 401.

En la declaración se consignarán íntegramente las preguntas y las contestaciones.

Artículo 402.

El procesado podrá leer la declaración, y el Juez le enterará de que le asiste este derecho.

Si no usare de él, la leerá el Secretario a su presencia.

Artículo 403.

Se observará lo dispuesto en el artículo 450 respecto a tachaduras o enmiendas.

Artículo 404.

La diligencia se firmará por todos los que hubiesen intervenido en el acto y se autorizará por el Secretario.

Artículo 405.

Si en las declaraciones posteriores se pusiere el procesado en contradicción con sus declaraciones primeras o retractare sus confesiones anteriores, deberá ser interrogado sobre el móvil de sus contradicciones y sobre las causas de su retractación.

Artículo 406.

La confesión del procesado no dispensará al Juez de instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito.

Con este objeto, el Juez instructor interrogará al procesado confeso para que explique todas las circunstancias del delito y cuanto pueda contribuir a comprobar su confesión, si fue autor o cómplice y si conoce a algunas personas que fueren testigos o tuvieren conocimiento del hecho.

Para interpretar este artículo es de utilidad utilizar la STS. 18.1.89 , que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que \»si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito…(…).El art. 406 LECrim . exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente\». Igualmente la STS. 20.12.91 recuerda cierto que el art.406 LECrim . establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito\», pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría (SAP V 1272/2021).

Por tanto, constatada la existencia del cuerpo del delito, la confesión del procesado será prueba suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia.

Contrariamente a lo que puede pensarse por contravenir la norma general de que la prueba será aquella que se practique durante el plenario (art. 741), las declaraciones sumariales pueden ser consideradas prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. Claro es que esta declaración sumarial ha de ser introducido en el debate \»mediante lectura o interrogatorio\» ( Sentencia del Tribunal Constitucional 344/2006, 80 y 167/2003 y 134/19) (SAP GC 35/2021). Las declaraciones del procesado durante el sumario pueden ser introducidas en el plenario en virtud del artículo 714 LECrim.

Puede darse el supuesto de que durante las declaraciones sumariales el procesado haya reconocido los hechos, en cambio durante el plenario decida acogerse a su derecho a guardar silencio reconocido en el art. 24 CE. Pero eso no puede ser óbice para declarar su culpabilidad, Las declaraciones sumariales autoinculpatorias constituyen prueba sobre la que puede edificarse una sentencia condenatoria, sin que sea óbice para ello que el recurrente se haya negado a declarar en el acto del juicio oral. No tiene sentido negar esa validez por el simple dato de que el recurrente, por voluntad propia, haya rehusado declarar (SAP GC 35/2021).

Artículo 407.

Respecto a la incomunicación de los procesados, se observará lo dispuesto en los artículos 506 a 511.

Artículo 408.

No se leerán al procesado los fundamentos del auto de incomunicación cuando le fuere notificado, ni se le dará copia de ellos.

Artículo 409.

Para recibir declaración al procesado menor de edad no habrá necesidad de nombrarle curador.

Artículo 409 bis.

Cuando se haya procedido a la imputación de una persona jurídica, se tomará declaración al representante especialmente designado por ella, asistido de su Abogado. La declaración irá dirigida a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos de la entidad imputada y de las demás personas que hubieran también podido intervenir en su realización. A dicha declaración le será de aplicación lo dispuesto en los preceptos del presente capítulo en lo que no sea incompatible con su especial naturaleza, incluidos los derechos a guardar silencio, a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable.

No obstante, la incomparecencia de la persona especialmente designada por la persona jurídica para su representación determinará que se tenga por celebrado este acto, entendiéndose que se acoge a su derecho a no declarar.

La responsabilidad penal de las personas jurídicas sólo procede en los supuestos expresamente previstos en el Código Penal y siempre que concurran las circunstancias que recoge el art 31 bis.

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